LEY 6.740 (T.O. 1981)
CODIGO PROCESAL PENAL
- LIBRO I - Texto ordenado por decreto 1009/81
BOLETIN OFICIAL, 20 de Abril
de 1981
LIBRO PRIMERO
TITULO I - NORMAS
FUNDAMENTALES
Juicio previo
ARTICULO 1. Nadie podrá ser penado
sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado
conforme a las disposiciones de este Código.
Jueces naturales
ARTICULO 2. Nadie será
juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y
competentes según sus leyes reglamentarias.
Estado de inocencia
ARTICULO 3. Nadie será
considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal.
Non bis in idem
ARTICULO 4. Nadie puede ser
perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
In dubio pro reo
ARTICULO 5. Al dictar
sentencia el Juez o Tribunal deberá estar a lo que sea más favorable al
procesado en caso de duda sobre los hechos.
Restricción de la libertad
personal
ARTICULO 6. Fuera de los
casos de pena impuesta por sentencia firme, emanada de Juez o Tribunal
competente, la libertad de las personas no podrá restringirse sino por arresto,
detención o prisión preventiva reglamentados por la ley.
Interpretación restrictiva
ARTICULO 7. Toda disposición
legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho
atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser
interpretada restrictivamente.
TITULO II - ACCIONES
CAPITULO I - ACCION PENAL
Ejercicio
ARTICULO 8. La acción penal
se ejerce exclusivamente por el Ministerio Fiscal, con excepción de los casos
de acción de ejercicio privado. Deberá iniciarse de oficio siempre que no
dependa de instancia privada. Su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse
ni hacerse cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
ARTICULO 8 BIS. Cuando se
solicite la suspensión del juicio a prueba, el Juez o Tribunal resolverá de
conformidad a lo dispuesto por la ley penal despues de oír al imputado y a las
partes o interesados, y de decidir sobre la razonabilidad de la oferta de
reparación de daños que se hubiese efectuado. En caso de hacerse lugar a la
petición, se establecerá el tiempo de suspensión del juicio, las reglas de
conducta que deberá cumplir el imputado y, en su caso, los bienes que deberán
abandonarse en favor del estado y la forma reparatoria de los daños; en caso
contrario, se mandará seguir adelante con el juicio. La resolución se dictará
por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición, se notificará en forma
personal al imputado. La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio o cuando las reglas de conducta fijadas sean ilegítimas.
En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o reglas de
conducta, el Juez o Tribunal resolverá lo que corresponda despues de oír al
imputado y a las partes o interesados. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria y es irrecurrible. (Modificado por: Ley 11.322 de Santa
Fe Art.1).
Acción dependiente de
instancia privada
ARTICULO 9. Cuando la acción
penal dependa de instancia privada, no se podrá ejercitar si las personas
autorizadas por el Código Penal no formulan denuncia ante autoridad competente.
Acción de ejercicio privado
ARTICULO 10. La acción de
ejercicio privado se ejercerá por medio de querella en la forma que este Código
establece.
CAPITULO II - OBSTACULOS
LEGALES, CUESTIONES PREVIAS Y PREJUDICIALES
Obstáculos legales
ARTICULO 11. Si el ejercicio de
la acción penal dependiera de desafuero, juicio político o enjuiciamiento, se
observarán las condiciones y los límites establecidos por la ley.
Cuestiones previas penales
ARTICULO 12. Cuando la
solución de un proceso penal dependa de otro proceso penal y no corresponda la
acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero,
cumplida la etapa instructoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia
firme.
Cuestiones previas no penales
ARTICULO 13. Cuando la
existencia del delito dependa de cuestiones previas no penales, el ejercicio de
la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que el órgano
correspondiente dicte resolución que haya quedado firme. La suspensión no
impedirá que se realicen los actos de instrucción.
Prejudicialidad
ARTICULO 14. Cuando la
existencia del delito dependa de cuestión prejudicial establecida por la ley,
el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la
jurisdicción repectiva recaiga sentencia firme con valor de cosa juzgada en
sede penal. La suspensión no impedirá que se realicen los actos de instrucción.
Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado previa
fijación de domicilio.
ARTICULO 15. Apreciación y
recurso. Cuando se deduzca una cuestión previa o prejudicial , el Juez o
Tribunal podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores,
si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que
aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenará que
esté continúe. El auto que ordene o niegue la suspensión será apelable.
Suspendido o no el proceso al plantearse la cuestión prejudicial, el
correspondiente juicio civil podrá ser promovido y proseguido por el Fiscal,
cuando para ello estuviere legitimado.
CAPITULO III - ACCION CIVIL
Ejercicio
ARTICULO 16. La acción civil
sólo puede ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la penal y para
pretender la restitución del objeto del hecho incriminado o la indemnización o
reparación del daño causado por él. La acción penal se considerará pendiente
desde la admisión de su promoción hasta su cese por sobreseimiento o sentencia
firme, y mientras el trámite por la cuestión penal no sea paralizado o
suspendido conforme a las previsiones de la ley.
Subsistencia
ARTICULO 17. No obstante lo
previsto en el artículo anterior, una vez promovida la acción civil, la
sentencia que absuelva penalmente al imputado o acoja una causal extintiva de
la pretensión penal, deberá resolver también la cuestión civil; el Tribunal de
Alzada se pronunciará sólo sobre ésta, no obstante el sobreseimiento
pronunciado con posterioridad a la sentencia impuganda o cuando se recurrió el
extremo civil de la sentencia.
Ejercicio posterior
ARTICULO 18. Si el actor
civil fuere excluido, o el proceso penal no puede proseguir por sobreseimiento,
o por demencia o rebeldía del imputado, o por haberse dispuesto el archivo de
la instrucción, la acción civil podrá ser ejercida ante la sede respectiva,
donde quedará radicada definitivamente. También podrá demandarse en sede civil
a quién se considere tercero responsable cuando se declare la nulidad de su
citación como civilmente demandado. (Conforme ley 12162)
Normas supletorias
ARTICULO 19. En todo cuanto
sea aplicable y no esté modificado por esta ley, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - EL ORGANO
JURISDICCIONAL
CAPITULO I - JURISDICCION
Carácter y extensión
ARTICULO 20. La jurisdicción
penal es improrrogable y se extiende al conocimiento de los hechos delictuosos
cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal
o militar.
Jurisdicciones especiales.
Prioridad de juzgamiento
ARTICULO 21. Cuando se impute
a una misma persona uno o más delitos cuyo conocimiento corresponde al fuero
federal o militar y otro u otros de jurisdicción provincial, los respectivos
procesos podrán sustanciarse contemporáneamente y sentenciarse sin atender a
ningún orden de prelación, salvo que para ello se presentase inconveniente de
carácter práctico, en cuyo caso el Juez o Tribunal de la Provincia suspenderá
sus procedimientos hasta tanto aquél desaparezca o el Juez o Tribunal federal o
militar dicte sentencia.
Jurisdicciones comunes.
Prioridad de juzgamiento.
ARTICULO 22. Si a una persona
se le imputara un delito de jurisdicción local y otro correspondiente a la
jurisdicción de la Capital Federal o de otra Provincia, primero será juzgada en
esta Provincia si el delito aquí imputado fuere de mayor gravedad. Del mismo
modo se procederá en caso de delitos conexos. Cuando los delitos fueren de la
misma gravedad tendrá prioridad en el juzgamiento el Juez o Tribunal que
previniere. Unificación de Penas.
ARTICULO 23. Cuando una
persona hubiere sido condenada en diversas jurisdicciones y correspondiera
unificar las penas, el Juez o Tribunal solicitará o remitirá copia de la
sentencia según hubiese impuesto la pena mayor o la menor. El condenado
cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación.
CAPITULO II COMPETENCIA
SECCION 1ra. - COMPETENCIA
MATERIAL
Cámaras de Apelación en lo
Penal
ARTICULO 24. Cada Cámara de
Apelación, a través de sus Salas, conocerá: 1ro. De los recursos que se interpongan
contra las sentencias y resoluciones de los jueces en lo penal, de menores y de
faltas; 2do. De las quejas; 3ro. De las contiendas de competencia y separación;
4to. De las causas en que procede el juicio oral en instancia única. A su vez,
las Cámaras en Tribunal Plenario, conocerán del recurso de inaplicabilidad de
la doctrina legal.
Jueces de Instrucción
ARTICULO 25. Los jueces de
instrucción investigan los delitos imputados a personas mayores de dieciocho
años, salvo lo dispuesto en el art. 27.
Jueces del Crimen
ARTICULO 26. Los jueces del
crimen juzgan los delitos imputados a personas mayores de dieciocho años, salvo
lo dispuesto en el artículo siguiente.
Jueces Correccionales
ARTICULO 27. Los jueces
correccionales investigan y juzgan los delitos imputados a personas mayores de
dieciocho años, cuando el máximo de la pena no exceda de tres años de prisión,
con excepción de los delitos por homicidios culposos, en los cuales entenderán
por ser competencia material de los mismos.(Modificado por: Ley 10.305 de Santa
Fe Art.4. Ley 11.710 de Santa Fe Art.2).
Determinación de la
competencia
ARTICULO 28. Para determinar
la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado
y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas
por concurso de delitos de la misma competencia. Cuando la ley reprima el
delito con varias clases de penas, se tendrá en cuenta la cualitativamente más
grave. Para determinar la competencia por razón de la edad se tendrá en cuenta
la fecha de comisión del hecho.
Declaración de incompetencia
ARTICULO 29. La incompetencia
por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado
del proceso. El Juez que la declare remitirá las actuaciones al que considere
competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere. Sin embargo,
terminada la instrucción sin que se haya suscitado la cuestión, el Juez o
Tribunal deberá juzgar los delitos de menor entidad no asignados a su
competencia material.
Validez de los actos
ARTICULO 30. Todos los actos
que se hayan practicado durante la instrucción hasta la declaración de la
incompetencia serán válidos, sin necesidad de que se ratifiquen.
SECCION 2da. - COMPETENCIA
TERRITORIAL
Reglas generales
ARTICULO 31. Será competente
el Juez o Tribunal del lugar donde se cometió el delito. En caso de tentativa,
lo será el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución. En caso de
delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la continuación o
permanencia.
Regla subsidiaria
ARTICULO 32. Cuando el lugar
fuere desconocido o dudoso, será competente el Juez o Tribunal que hubiere
prevenido en la causa.
Declaración de la
incompetencia
ARTICULO 33. En cualquier
estado del proceso, el Juez o Tribunal que reconozca su incompetencia
territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su disposición
los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de
instrucción.
Efectos de la declaración de
incompetencia
ARTICULO 34. La declaración
de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de
instrucción cumplidos antes de pronunciarse aquélla.
SECCION 3ra. - CONEXIDAD Y
ACUMULACION
Unificación del Tribunal
ARTICULO 35. En caso de
pluralidad de causas por hechos de competencia provincial que den lugar a
acción de igual naturaleza, deberán tramitarse ante un mismo Juez o Tribunal.
1) Cuando a una persona se le imputare más de un delito de idéntica competencia
material, aunque hubiere otros imputados;
2) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre
ellas;
3) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar su comisión o
procurar a alguien su provecho o impunidad.
Tribunal competente
ARTICULO 36. En los casos del
artículo anterior las causas se acumularán y será Juez o Tribunal competente:
1) Cuando existiere conexidad subjetiva, el que haya prevenido;
2) Cuando existiere conexidad objetiva:
a) aquél a quien corresponda el delito más grave;
b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido;
c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el
que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya
prevenido;
3) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia. La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por
separado las distintas actuaciones instructorias. Si existiera conexidad
subjetiva y objetiva prevalecerá la regla del inciso 1ro.
Excepción a la acumulación de
causas
ARTICULO 37. No procederá o cesará
la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para alguna de
ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo Juez o Tribunal,
de acuerdo a las reglas del artículo anterior. Si correspondiere unificar las
penas, el Juez o Tribunal lo hará al dictar la última sentencia.
CAPITULO III - RELACIONES
JURISDICCIONALES
SECCION 1ra. - CUESTIONES DE
COMPETENCIA
Tribunal competente
ARTICULO 38. Si dos jueces o
tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes
para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema cuando no
tengan un superior común y por éste último en los demás supuestos.
Promoción
ARTICULO 39. El Ministerio
Fiscal y las demás partes podrán promover la cuestión de competencia por
inhibitoria ante el Juez o Tribunal que consideren competente o por
declinatoria ante el que consideren incompetente. El que optare por uno de
estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni emplearlo simultánea o
sucesivamente. Al plantearse la cuestión, bajo sanción de inadmisibilidad,
deberá expresarse que no se utilizó la otra vía. Si esa manifestación fuere
falsa, el ocurrente será condenado en costas cualquiera fuere el modo de la
conclusión de la instancia o su resultado.
Oportunidad
ARTICULO 40. Las cuestiones
de competencia podrán ser promovidas en cualquier estado de la instrucción.
Dispuesta la elevación de la causa a juicio, sólo podrán proponerse en
oportunidad de plantearse excepciones previas.
Declinatoria
ARTICULO 41. La declinatoria
se sustanciará como las excepciones previas; declaradas procedentes, se
remitirá la causa al Juez o Tribunal tenido por competente. La resolución sólo
será apelable si se declarase incompetente.
Inhibitoria
ARTICULO 42. Si entablada la inhibitoria
el Juez o Tribunal se declarase competente librará comunicación acompañando
testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la
resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su
competencia. Solicitará, asimismo, la remisión del proceso o en su defecto, su
elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda. La resolución sólo
será apelable si se declarase incompetente.
Trámite de la inhibitoria
ante el Tribunal requerido
ARTICULO 43. Recibida la
comunicación, el Juez o Tribunal requerido se pronunciará aceptando o no la
inhibición. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Ejecutoriada
que sea, remitirá la causa al requirente. En el segundo caso enviará, sin otra
sustanciación, las actuaciones al Tribunal competente, para dirimir la
contienda y comunicará su decisión al requirente para que remita las suyas.
Trámite de la inhibitoria
ante el Tribunal Superior
ARTICULO 44. La contienda
será resulta dentro de los cinco días, previa vista al Ministerio Fiscal,
remitiéndose de inmediato la causa al Juez o Tribunal competente, informando al
otro la resolución recaída.
Efecto sobre la instrucción
ARTICULO 45. Las cuestiones
de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada por el juez
que previno en la causa, quien siempre deberá elevar copia de los antecedentes
respectivos al superior común, y si esa prioridad no puede determinarse, la
continuará el requerido de inhibición. (Conforme ley 12162).
Artículo 45 II.- Competencia
por Turno- Durante la instrucción las normas de competencia por turno son
aplicables en los primeros momentos de la actuación judicial. Los nuevos datos
o circunstancias que posteriormente surjan durante la investigación no
alterarán la radicación de la causa, sin perjuicio de lo dispuesto por los
articulos 35 y 36 penúltimo párrafo, que deben prevalecer sobre otras
situaciones. En caso de diligencias impostergables, el juez las realizará y
luego remitirá la causa a quién corresponda. (Incorporado por ley 12162).
SECCION 2da. - EXTRADICION
Requerimiento a jueces del
país
ARTICULO 46. Cuando un Juez o
Tribunal, pidiera a otro del país, la extradición de un imputado o condenado
por un delito, con la comunicación se remitirá, según corresponda, copia de la
orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la
sentencia.
Requerimiento a jueces
extranjeros
ARTICULO 47. Si el imputado o
condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición se tramitará
por vía diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al
principio de reciprocidad o las costumbres internacionales. (Modificado por:
Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
Pedido de extradición
ARTICULO 48. El pedido de
extradición que formule un Juez o Tribunal de distinta jurisdicción deberá ser
resuelto previa vista por veinticuatro horas al Ministerio Fiscal. Cuando se
hiciere lugar al pedido, el imputado o condenado, probada su identidad, deberá
ser puesto sin demora a disposición del requirente. Si el imputado o condenado
estuviere en libertad, remitido que sea el oficio a la policía para que proceda
a su captura, la comunicación se reservará hasta tanto aquélla haga saber el
resultado de la diligencia, devolviéndose luego directamente con las
actuaciones practicadas. Si transcurrido un plazo prudencial, apreciado según
la distancia del Juzgado requirente, éste no dispusiera la búsqueda del
detenido, ni justificare la demora, se dispondrá, sin más trámite, su soltura.
Dicho plazo no podrá exceder de ocho días.
CAPITULO IV - RECUSACION Y
EXCUSACION
Regla
ARTICULO 49. Los jueces que
ejercen la jurisdicción penal, cualquiera sea su grado o jerarquía, sólo pueden
ser recusados por las causas enumeradas en este Código.
Causas
ARTICULO 50. Son causas de recusación
del Juez:
1ro. Haber pronunciado en el mismo proceso sentencia o haber intervenido en él
como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal o perito, o
haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como testigo;
2do. Tener interés en el proceso, él, su cónyuge o sus parientes en cualquier
grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad;
3ro. Ser cónyuge o pariente en los grados preindicados con los interesados, representantes,
mandatarios o letrados que intervengan en el proceso; o ser tutor o curador o
haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4to. Haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después
de conocerlo;
5to. Tener él o las personas indicadas en el inciso 2do. juicio pendiente
iniciado con anterioridad con alguno de los interesados en el proceso o
sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las
que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6to. Haber sido acusador o denunciante de alguno de los interesados en el
proceso, antes de comenzar el mismo, fuera de los casos de cumplimiento de los
deberes propios de la función pública, o haber sido acusado o denunciado por
alguna de dichas personas con anterioridad, siempre que se hubiere hecho lugar
a la formación de proceso penal y su actuación posterior no demostrase armonía
con aquéllas;
7mo. Haber sido sometido, como magistrado y con anterioridad al proceso, a
enjuiciamiento por acción promovida por alguno de los interesados;
8vo. Tener con los interesados amistad íntima que se exteriorice por frecuencia
de trato o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniere de
ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada la
intervención;
9no. Haber recibido él, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a
su cargo, beneficios de importancia de alguno de los interesados.
A los fines de este artículo se considerarán interesados al imputado, a los
representantes de los incapaces que intervengan en el proceso, al ofendido y al
damnificado por el delito y al tercero civilmente responsable, aunque estos
últimos no se constituyan en parte. (Modificado por: Ley 10.852 de Santa Fe Art.1
MODIFICADO INC. 8.(B.O. 02/11/1992) Ley 9.181 de Santa Fe Art.1 (BO 24/03/1983)
INCISO 2) MODIFICADO).
Excusación
ARTICULO 51. Los jueces que
se encuentren comprendidos en algunas de las causas previstas en el artículo
anterior o en situación de violencia moral que proceda de un motivo
objetivamente grave, se excusarán de oficio del conocimiento del proceso.
Sustitución de letrado
ARTICULO 52. En caso de
sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o letrado con
otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la recusación.
(Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1)
Trámite de la excusación
ARTICULO 53. El Juez que se
excusara remitirá el expediente, por decreto fundado, al que deberá
reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin perjuicio de elevar los
antecedentes al Tribunal que corresponda si estimase que el apartamiento no
tiene fundamentos. El Tribunal, en su caso, averiguará verbalmente el hecho y
resolverá la incidencia sin otro trámite. Cuando el Juez que forme parte de un
Tribunal se excusara, pedirá que se disponga su apartamiento y el Presidente
integrará el Tribunal que resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.
Oportunidad, forma y prueba
de la recusación
ARTICULO 54. La recusación
deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, dentro de los tres días de
la primera intervención de la parte en el proceso, por escrito e indicándose
los motivos en que se funde y las pruebas, si las hubiere. En caso de reemplazo
del juez o nueva integaración del Tribunal la recusación deberá ser propuesta
dentro del mismo plazo a contar desde que se haya producido el reemplazo o
notificada la nueva integración. Sin embargo, la recusación que se fundamente
en una causal producida o conocida después, podrá deducirse dentro de los tres
días a contar desde la producción o del conocimiento. El recusante no podrá
ofrecer más de tres testigos por cada recusación, ni valerse de otros que los
indicados al deducirla.
Trámite de la recusación
ARTICULO 55. Si el Juez
admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el artículo 53. Si no la
admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la providencia de
rechazo, que elevará al Tribunal que corresponda. Este resolverá previa
audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.
Recusación de Juez de
Tribunal
ARTICULO 56. Para resolver la
recusación admitida por un Juez que forma parte de un Tribunal, se observará lo
dispuesto en la segunda parte del artículo 53. Si no la admitiera, previa
integración del Tribunal, el Presidente señalará audiencia en la que se
recibirá la prueba, en su caso, para resolver la recusación.
Recusación no admitida
durante la instrucción
ARTICULO 57. Si la recusación
se intentare durante la instrucción y el Juez no la admitiera, continuará la
investigación; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos por él
practicados durante el trámite del incidente, serán declarados nulos si el
recusante lo pidiese dentro del plazo de venticuatro horas a contar de la
notificación de la radicación de la causa en el Juzgado que deba actuar.
Límites a la recusación e
integración del Tribunal
ARTICULO 58. No podrán ser
recusados ni excusarse los Jueces que integren el Tribunal para resolver la
separación de uno de sus miembros. Resuelta la separación dicho Tribunal
seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de la procedencia de
causales de recusación y excusación con respecto a sus miembros.
Efectos
ARTICULO 59. Producida la
separación, aunque posteriormente desaparezcan los motivos que la determinaron,
la intervención de los nuevos magistrados será definitiva. La disposición
anterior no rige cuando el Juez separado se hallare interinamente a cargo del
juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal caso, continuar radicada
en la secretaría de origen
Recusación de los
representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 60. Los
representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por las mismas causas
que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u opinión extrajudicial
sobre el proceso.
Excusación de los
representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 61. Los funcionarios
mencionados en el artículo anterior que se encuentren en alguno de los casos de
separación, se excusarán de intervenir en la causa. El Juez o Tribunal
averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso.
Trámite de la recusación de
los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 62. De la recusación
de los representantes del Ministerio Fiscal entenderá el Juez o Tribunal que
conociere en el proceso. Al funcionario se le hará saber sobre la recusación;
si admitiera la causal invocada, el Juez o Tribunal averiguará verbalmente el
hecho y resolverá lo que corresponda. Si la negara, resolverá el incidente
previa audiencia, en su caso, para recibir la prueba ofrecida. En ambos
supuestos la resolución que se dicte será irrecurrible
Separación de los Secretarios
ARTICULO 63. A pedido de
parte o del propio funcionario, si mediare alguna de las causales previstas en este
Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al Secretario previa averiguación
verbal del hecho, sin recurso.
Sanción
ARTICULO 64. Cuando la
recusación sea desestimada, además de la condena al pago de las costas del
incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta quince días multa,
si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual responderán
solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV - LAS PARTES, LOS
DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
CAPITULO I - MINISTERIO
FISCAL
Deberes y atribuciones del
Fiscal de Cámara de Apelación
ARTICULO 65. Además de las
funciones que le acuerda la ley y este Código, le corresponde:
1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera
instancia;
2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su
incumbencia;
3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que
haya intervenido;
5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;
7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las
pautas que fije el procurador general;
8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus
auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así
lo justifique.
(Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones del
Fiscal
ARTICULO 66. Además de las
funciones que le acuerda la ley y este Código, le corresponde:
1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su
asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,
pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o
ante cualquier otra autoridad;
2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la
víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que
puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,
deduciendo los reclamos pertinentes;
7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere
hacerlo en la de atracción;
8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,
practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su
proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del
Libro Segundo de este cuerpo.
(Conforme ley 12162).
Forma de actuación
ARTICULO 67. Los
representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y específicamente sus
requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y
velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución
Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión
negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo
estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).
CAPITULO II - IMPUTADO
SECCION 1ra. - REGLAS
GENERALES
Calidad de imputado
ARTICULO 68. Los derechos que
este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer hasta la terminación del
proceso la persona que fuere detenida o indicada como autor o partícipe de un
hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su
contra. Si estuviere privado de su libertad podrá formular sus instancias ante
el funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al
Juez o Tribunal de la causa.
Identificación
ARTICULO 69. La
identificación del imputado se practicará mediante la oficina técnica
respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos
particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se
procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los
reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.
El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.
(Conforme ley 12162).
Identidad física
ARTICULO 70. Cuando sea
cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos
suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de
que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución de la
sentencia.
Certificación de antecedentes
ARTICULO 71. Si en el informe
expedido por el Registro Nacional de Reincidencia no se consignare el resultado
final de todas las causas que registra el imputado, sea en la planilla de
antecedentes que agrega la prevención al sumario o en el informe recibido,
deberá solicitarse la certificación de las faltantes a los respectivos
juzgados. Previamente a la audiencia del debate en caso de juicio oral o antes
de correr el traslado a las partes para emitir sus conclusiones, el Secretario
del Tribunal del juicio extractará en un solo certificado las condenas sufridas
por el procesado con mención de las fechas en que la certificación se encunetre
extendida. Si no registra condena, certificará esa circunstancia.
Contenido del certificado
ARTICULO 72. En las
certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de comisión del
ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea ésta efectiva
o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por el condenado
en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se consignará la fecha
en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido hasta ese momento.
Presunto inimputable e
incapacidad para actuar en el proceso
ARTICULO 73. En los casos en
que haya motivo para dudar del estado mental del imputado, se ordenará su
examen por peritos médicos oficiales o una Junta Psiquiátrica Especial
dependientes de la Dirección General de Salud Mental de la Provincia, sin
perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran proponer. El Juez o
Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un establecimiento adecuado
para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso para sí o para terceros.
Si se estimare que el imputado carece de capacidad para actuar en el proceso,
el juez o Tribunal le dará intervención al curador, si lo hubiere o, en su
defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus derechos de parte y, en su
caso, este último provea a su representación legal. (Modificado por: Ley 10.772
de Santa Fe Art.26).
Incapacidad mental
sobreviniente
ARTICULO 74. Si durante el
proceso sobreviniera la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal
dispondrá la suspensión de la causa y podrá ordenar la internación de aquél en
un establecimiento adecuado, cuyo director le dará cuenta semestralmente sobre
el estado del enfermo. La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y
el juicio contra él, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o que se prosiga
la causa contra los coimputados.
Cesación de la incapacidad
mental
ARTICULO 75. Cuando cese la
incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal así lo declarará, previos
los trámites correspondientes y el proceso seguirá su curso.
Examen médico inmediato posterior
a la comisión del delito
ARTICULO 76. Si el imputado
fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo después de cometido el hecho,
será sometido de inmediato a examen médico para apreciar su estado psíquico o
si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o uso de sustancias
toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se trate no
justifique dicho examen.
Examen psicológico y
psiquiátrico
ARTICULO 77. Si al imputado
se le atribuyere la comisión de delito que estuviere reprimido con pena no
menor de diez años de prisión o reclusión, el Juez de Instrucción requerirá
siempre el examen psicológico y psiquiátrico del imputado que deberán practicar
dos o más médicos oficiales.
Informe e intervención del
Asistente Social
ARTICULO 78. Sin perjuicio de
los elementos de juicio que sobre las condiciones personales, económicas y
sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá recabarse el informe
específico del asistente social o, subsidiariamente, de los funcionarios a
quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un imputado que registrase
condena efectiva a pena privativa de libertad, se solicitarán los estudios
criminológicos del gabinete correspondiente del establecimiento carcelario
donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso, informe del Patronato de
Liberados en los aspectos que conciernen a este organismo. (Modificado por: Ley
9.181 de Santa Fe Art.1).
SECCION 2da. - REBELDIA
Procedencia y declaración
ARTICULO 79. Será declarado
rebelde el imputado que no compareciere a la citación judicial o se fugare del
establecimiento o local en que estuviere detenido o se ausentare de la
residencia fijada sin licencia del Juez o Tribunal. Transcurrido el término de
la citación o comprobada la fuga o la ausencia del imputado, el Juez o Tribunal
declarará por auto la rebeldía y expedirá orden de detención, si antes no se
hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
ARTICULO 80. La declaración
de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declarada
durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para
los demás imputados si los hubiere. Declarada la rebeldía se reservarán las
actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere
indispensable conservar. Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará
según su estado.
Efectos sobre los derechos
del imputado
ARTICULO 81. Ni el imputado
rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en el proceso mientras aquél se
mantenga ausente.
Efectos sobre la libertad
provisional y las costas
ARTICULO 82. La declaración
de rebeldía implicará la revocación de la libertad provisional, si ésta hubiera
sido concedida, y obligará al imputado al pago de las costas causadas por su
contumacia.
Justificación
ARTICULO 83. Si al comparecer
el imputado con posterioridad a la declaración de rebeldía justificare que no
concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III - DEFENSORES
Defensa del imputado
ARTICULO 84. El imputado
tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados de la matrícula. Podrá
también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de
la defensa ni obste a la normal sustantación del proceso, salvo en lo que
refiere a la cuestión civil. La designación de defensor implica el otorgamiento
de mandato para intervenir en la cuestión civil introducida en el proceso.
Cuando se advierta incompatibilidad en la defensa común de varios imputados, se
proveerá de oficio a la sustitución.
Propuesta de terceros
ARTICULO 85. Cuando el
imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que tenga con él relación de
parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo que se le hará saber a
aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su declaración indagatoria.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la
manifestación bajo juramento del peticionario.
Número de defensores
ARTICULO 86. El imputado no
podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados, pero esta
actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la intervención de uno de
ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o de un miembro del
Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las notificaciones hechas a
uno de los defensores valdrán como si hubieran sido hecha a ambos y la
sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni los plazos.
Libertad de la defensa
ARTICULO 87. La defensa es
completamente libre sin más restricciones que las impuestas por la moral, por
el respeto debido a los jueces y la observancia de los trámites legales.
Separación del defensor
ARTICULO 88. Si el defensor
abandonare el cargo dejando al imputado sin defensa, se proveerá su inmediato
reemplazo por el Defensor General, no pudiendo ser nombrado nuevamente en el
mismo proceso, y sin perjuicio que el imputado designe otro. En idéntica forma
se procederá cuando incurra en notorias omisiones o negligencias, o provoque
deliberadamente demoras en la sustanciación de la causa. Además, el
incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores,
será corregido con sanción de hasta treinta días multa.
Obligación del defensor
renunciante
ARTICULO 89. El defensor en caso
de renuncia del cargo, está obligado a continuar en su desempeño hasta que el
imputado proponga otro o le haya sido designado de oficio. Los plazos no se
suspenderán en ningún caso.
Designación de oficio
ARTICULO 90. Si el imputado
no propusiere defensor en el acto de prestar declaración indagatoria, asumirá
su defensa el Defensor General que corresponda por el turno y se le hará saber
el nombre de éste. Para el caso de acumulación de causas, deberá nombrarse de
oficio en todas ellas, cuando así procediere, al Defensor General de turno
correspondiente a la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones
de los otros defensores generales que pudieran haber actuado en las causas
acumuladas.
Deberes del Defensor General
ARTICULO 91. Los Defensores
Generales concurrirán a los institutos de detención y penitenciarios en que se
alojen sus defendidos, para informarles sobre el estado de sus causas. En cada
caso y antes de la defensa en el plenario, tomarán conocimiento personal y
directo de sus defendidos. Cuando éstos se hallaren en libertad, procurarán
citarlos para que concurran a la Defensoría a los efectos previstos en el
párrafo anterior.
Sustitución de Defensor
General
ARTICULO 92. Mediando causal
de separación que pueda perjudicar la eficacia de la defensa, el Juez o
Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General podrá ordenar la
sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.
Investidura
ARTICULO 93. Quien hubiere
sido designado como defensor del imputado, será tenido como tal desde el
momento en que aceptare el cargo o realizare actos de defensa.
CAPITULO IV - ACTOR Y
DEMANDADOS CIVILES
Actor civil
ARTICULO 94. Sólo quien
pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus herederos, dentro de los
límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la acción civil ante el mismo
Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se tramita la acción penal. La
calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el mismo proceso
Demandados.
ARTICULO 95. La pretensión
civil deberá dirigirse siempre contra el imputado; también podrá serlo contra
la persona que conforme con las leyes sustantivas responda por el daño que el
imputado haya causado por el hecho. Si durante la instrucción no se indicare
contra quien se dirige la pretensión civil, se entenderá que lo es contra todos
los imputados, inclusive los que fueren tales con posterioridad en el mismo
proceso y por el mismo hecho que se investiga. La constitución en actor civil
procederá aún cuando no estuviere individualizado el imputado.
Facultades del actor civil
ARTICULO 96. El actor civil
podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las medidas probatorias que hagan
a la existencia del hecho, a la responsabilidad del imputado por el mismo o a
la responsabilidad del tercero civilmente demandado y a la justificación de la
indemnización o reparación que reclama.
Citación del tercero
ARTICULO 97. Dentro del plazo
para constituirse, el actor podrá pedir la citación del tercero como civilmente
demandado mediante escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad:
1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que
conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;
2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez
emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres
días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo
apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue
citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un
Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del
imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por
éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción previstas
en este artículo.
Constitución voluntaria del
tercero
ARTICULO 98. Ejercitada la
acción civil en el proceso, quien se considere en condiciones de poder ser
demandado como tercero responsable podrá intervenir en ese carácter aunque no
se hubiere pedido su citación. El asegurador del imputado o del tercero
demandado también podrá constituirse en calidad de citado en garantía. Estas
intervenciones caducarán si cesa en el proceso el ejercicio de la acción civil.
Facultades del tercero
ARTICULO 99. EL tercero
civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo que concierne a los
intereses civiles, de las mismas facultades y garantías concedidas al imputado
para su defensa.
Oportunidad
ARTICULO 100. La constitución
de las partes civiles podrá tener lugar en cualquier estado de la instrucción
mientras no se hubiere decretado la elevación a juicio.
Forma de constitución de las
partes civiles
ARTICULO 101. Las partes
civiles se constituirán en el proceso por instancia escrita que, bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá:
1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;
2) El proceso en el cual se constituye;
3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se
tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique
el monto;
4) La petición de ser admitido.
Notificación a interesados
ARTICULO 102. La admisión de
las instancias a que se refieren los artículos precedentes se notificará a
todas las partes intervinientes que puedan oponerse, y producirá sus plenos
efectos desde la última notificación. Los que tomaren intervención
posteriormente, serán notificados en la primera oportunidad.
Oposición
ARTICULO 103. En cualquier momento
de la instrucción podrán oponerse a la intervención de las partes civiles y
citados en garantía:
1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que
instó su constitución voluntaria;
2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el
imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;
3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el
imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su
citación.
Trámite de la oposición
ARTICULO 104. El incidente de
oposición se planteará por escrito en el que se ofrecerán, si fuere el caso,
las pruebas de las afirmaciones que lo fundamentan, bajo sanción de
inadmisibilidad. El incidente de oposición, por cuerda separada, seguirá el
trámite de las excepciones. El auto será apelable.
Constitución definitiva
ARTICULO 105. Si al
resolverse el incidente de oposición se acogió la instancia, la constitución
será definitiva, y no podrá reproducirse la cuestión, sin perjuicio de lo que
al respecto se resuelva al dictar sentencia.
Rechazo de oficio
ARTICULO 106. El Juez
Instructor rechazará de oficio las instancias de constitución de las partes
civiles y de citaciones en garantía cuando la intervención pretendida fuera
manifiestamente ilegal y siempre que no se hubiera acordado definitivamente al
resolverse un incidente de oposición. Contra la resolución podrá interponerse
revocatoria y apelación en subsidio.
Desistimiento
ARTICULO 107. El
desistimiento expreso o tácito del actor civil implica renuncia a la pretensión
hecha valer.
Costas
ARTICULO 108. El
desistimiento del actor civil le obligará al pago de las costas que su
intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan convenido otra cosa
a este respecto.
CAPITULO V - VICTIMAS Y
DAMNIFICADOS
(Incorporado por ley 12162)
Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un
procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como
víctimas o damnificados, los siguientes derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les
reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado
de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y
la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del
procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus
familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de
intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos
de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de
la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento
fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas
pruebas por parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio
el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano
judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."
Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación
de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el
arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o
morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución
TITULO V - ACTOS PROCESALES
CAPITULO I - ACTUACIONES EN
GENERAL
Idioma. Designación de
intérprete
ARTICULO 109. En todos los
actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se utilizará el idioma nacional.
Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el
Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.
Informe o certificado previo
ARTICULO 110. Cuando para
dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del Secretario, el
Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.
Anotación de peticiones
ARTICULO 111. Podrá
solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de poderes o documentos,
agregación de pruebas y, en general, que se dicten providencias de mero
trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante
y el Actuario.
Documentos en idioma
extranjero
ARTICULO 112. Cuando se
presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción,
realizada por traductor público matriculado o, en su defecto, por persona
designada por el Juez o Tribunal.
Día y hora de cumplimiento
ARTICULO 113. Los actos
procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción.
Se consideran días y horas hábiles los señalados por el Código Procesal Civil y
Comercial.
Juramento o promesa de decir
verdad
ARTICULO 114. Cuando se
requiera la prestación de juramento o promesa de decir verdad, el Juez o
Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad, por las creencias
religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no profesarlas, después de
instruirlo de las penas que la ley impone a la falsedad. El declarante jurará o
prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante
la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .
Oralidad
ARTICULO 115. Las personas
que fueren interrogadas, deberán responder de viva voz y sin consultar notas o
documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para
ello, en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
ARTICULO 116. Para recibir
juramento y examinar a un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las
preguntas; si se tratare de un mudo, responderá por escrito; si de un
sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no
supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para hacerlo, se nombrará
intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa comunicarse con aquéllos
por lenguaje especializado.
Expedición de copias e
informes
ARTICULO 117. Se ordenará la
expedición de copia o informe de las actuaciones cumplidas, cuando fueran
solicitados por una autoridad pública o por quien acredite legítimo interés en
obtenerlos, y siempre que no se perjudique el éxito de la investigación o que
no se estorbe la normal sustanciación de la causa.
Facultad de testar y devolver
ARTICULO 118. Los jueces y
tribunales podrán mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en
términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver el escrito cuando fuere
manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
Normas supletorias
ARTICULO 119. En todo cuanto
sea aplicable y no esté modificado por esta Ley, regirá lo dispuesto en el
Libro, Título y Secciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - EXPEDIENTES
Entrega
ARTICULO 120. Los expedientes
serán entregados bajo recibo a los integrantes del Ministerio Público en sus
respectivos despachos para contestar los traslados y las vistas. Los demás
intervinientes deberán examinarlos en Secretaría, y únicamente podrá
autorizarse su entrega a los letrados que tengan participación, bajo su
responsabilidad, para formular la demanda civil, presentar la defensa,
contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y expresar y contestar
agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas condiciones, podrán
retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto materia de un traslado lo
justifique, podrá disponerse la entrega de las actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el
plazo sin devolverse el expediente, el Secretario intimará el inmediato
reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal ordenará que se proceda
al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de domicilio y el uso de la
fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no fuere defensor o
mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción establecida en el
último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento proviniere de un
funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al Superior
inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se
comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable a una determinada
persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta días multa, sin
perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y de la
responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 123. En todo cuanto
sea aplicable y no esté modificado por esta ley, regirá lo dispuesto en el
Libro, Título y Sección pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y
RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio
de sus funciones el Juez o Tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza
pública y disponer todas las medidas necesarias para el efectivo y normal
cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones
del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia, auto, decreto o providencia.
Dictará sentencia considerando el fondo del asunto, después de tramitado
integralmente el juicio; auto para resolver un incidente o artículo del proceso
o cuando este Código así lo determine; decreto o providencia en los demás
casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o
tribunales dictarán los decretos dentro de las cuarenta y ocho horas en que el
expediente sea puesto a despacho; los autos dentro de los cinco días, salvo que
se disponga otro plazo menor; las sentencias dentro de los plazos especialmente
establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias
y los autos deberán ser motivados bajo sanción de nulidad. Los decretos y
providencias se motivarán y bajo la misma sanción, cuando la ley expresamente
lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por
cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de una sentencia o
de otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y
autos podrán ser dados a publicidad, salvo que la naturaleza del proceso o
razones de decoro aconsejaren su reserva. Si afectaren la intimidad de la
víctima o de terceros, sus nombres serán eliminados de las copias para la
publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto
sea aplicable y no esté modificado por esta ley, regirá lo dispuesto en el
Libro, Título y Secciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES,
CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las
notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la forma establecida
por el Código Procesal Civil y Comercial, con las modificaciones del presente
capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las
notificaciones serán practicadas por el Secretario, los oficiales de justicia,
los empleados que el Juez o Tribunal designe especialmente o por otros agentes
judiciales o funcionarios en la forma que establezca la Corte Suprema o de
acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando la persona a quien se deba
notificar esté fuera del asiento del Juez o Tribunal, se procederá de acuerdo
al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes
del Ministerio Público serán notificados en sus respectivas oficinas; las demás
partes en la Secretaría del Tribunal o en el domicilio constituido. Si el
imputado estuviere detenido, será notificado en la Secretaría o en el lugar de
su alojamiento. Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán
notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren. En los
casos en que se disponga la notificación por edictos la publicación del Boletín
Oficial será agregada a los autos, salvo que se suplantare por certificación
del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en
el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio urbano de
la ciudad donde tenga su asiento el Juez o Tribunal. Cuando el Tribunal de
Apelación no se ubicare en el mismo lugar que el del Juez " a quo " ,
las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en el lugar asiento del
primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada ante el mismo Juez de
Primera Instancia, dentro de los tres días de notificárseles la concesión del
recurso. El Juez deberá imponerles la fijación de ese domicilio, bajo
apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las notificaciones de la segunda
instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y
mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes
tuvieren defensor o mandatario las notificaciones serán hechas sólo a éstos.
Además, deberán notificarse al imputado: 1ro. Personalmente o en su domicilio
real, la sentencia condenatoria y las resoluciones que disponga el Juez o
Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia que imponga pena de cumplimiento efectivo
y la denegación de la libertad personal. Cuando la notificación se hiciere
personalmente al imputado, firmará éste y el encargado de la diligencia; si el
notificado no quisiere o no pudiere firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la
notificación se haga personalmente en Secretaría o en los despachos de los
integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia en el expediente.
Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si aquél no quisiere o
no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante certificación del
Secretario.
Citación de terceros e
imputados
ARTICULO 137. Los imputados
que estuvieren en libertad, testigos, peritos, intérpretes y demás personas
cuya presencia sea requerida por el Juez o Tribunal, podrán ser citados por
carta certificada, telegrama, radiograma o por intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación
se hará bajo apercibimiento de ser traída la persona citada por la fuerza
pública, si no diere cumplimiento a la orden judicial, el que se hará efectivo
sin más trámite y de inmediato, salvo causas justificadas. No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, la incomparecencia injustificada del tercero
lo hará incurrir, además, en sanción de hasta 10 días multa, que podrá
duplicarse en casos de reiteración, sin perjuicio de las responsabilidades
penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION
ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto
procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el Juez o Tribunal
encomendará su cumplimiento por rogatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según
corresponda, y con las formalidades y requisitos que determina el Código
Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o
tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de sus atribuciones, podrá
dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que prestará su cooperación
y expedirá los informes que se le soliciten sin demora alguna y dentro del
plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales
extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a
tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática en la forma
establecida por los tratados o costumbres internacionales. Los de tribunales
extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los
tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país.
Exhortos de otras
jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de
otras jurisdicciones serán diligenciados siempre que no afecten la jurisdicción
local. Cumplimentados que sean se devolverán, sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales
deberán acusar recibo, como primera medida, de las rogatorias y exhortos que
les sean dirigidos, pudiendo dicho acuse omitirse cuando la diligencia
encomendada sea susceptible de cumplimiento inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que
el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación la remita a otro Juez o
Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación precisa de aquél al que se
la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el
diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o demorado, el Juez o
Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la Corte Suprema, según
corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado fuere un Juez de la
Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de
conflicto derivado de la comunicación, agotados los trámites prescriptos por
este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias
durante el jucio, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes
reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o Tribunal, atendiendo alas
circunstancias del caso, dispusiera lo contrario, mediante resolución fundada;
2do. Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo que razones
especiales exigieran mayor brevedad, las que deberán expresarse en la
resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio,
cuando la complejidad del asunto aconseje su conveniencia, o a pedido de parte,
en tal caso a su costo, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome
versión taquigráfica de las declaraciones, o que se las registre por cualquier
otro medio técnico. El Juez o Tribunal nombrará los taquígrafos o adoptará las
medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su
documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y
TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para
contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario, será de tres
días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos,
debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto
sea aplicable y no esté modificado por esta Ley, regirá lo dispuesto en el
Libro, Título y Sección pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y
PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son
improrrogables, salvo excepción expresa. Si no estuvieren establecidos, se
considerará que el acto procesal debe practicarse dentro del plazo de tres
días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos
establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas desde
la respectiva notificación, salvo que por disposición de la ley o la naturaleza
de la actividad a cumplirse tengan el carácter de comunes. En este caso
comenzarán a correr desde la última notificación practicada. No se contará el
día en que tuviere lugar la diligencia ni los inhábiles. Los plazos de horas se
contarán desde la siguiente a la de la notificación y correrán aún durante las
inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término
fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en
ella podrá ser realizado dentro de las horas de audiencia del día hábil
inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo
dispuesto en el artículo siguiente, los plazos establecidos para las partes son
perentorios, operándose la caducidad por el solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el
carácter de perentorios los plazos establecidos para que las partes cumplan una
actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios
tendrán el deber de poner, sin demora, en conocimiento del Juez o Tribunal el
vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con
respecto a quienes se hubiere establecido un plazo, podrán renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea
aplicable y no esté modificado por esta Ley, regirá lo dispuesto en el Libro,
Título y Sección pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE
JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y
Tribunales que por recargo de tareas u otras razones atendibles no pudieran
pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados por este Código, deberán
hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte Suprema en su caso, en el
plazo de tres días posteriores al vencimiento de aquéllos. El Superior señalará
el plazo en que la sentencia deberá dictarse. Dentro de los cinco días de
asumido el cargo por un Juez, el Secretario entregará una nómina de las causas
que se encuentran a resolución y otra en las que se hubiera producido el
vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado las elevará de inmediato a
la Cámara de Apelación para que ésta señale los plazos en que deberán
pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados
que sin causa justificada no observaren los plazos para dictar sentencia aunque
no medie reclamo de parte, u otras resoluciones cuando se hubiere deducido
pronto despacho, serán corregidos disciplinariamente con prevención,
apercibimiento ohasta cuarenta días multa. Las sanciones serán aplicables aún
de oficio por el Superior. Cuando a un magistrado se le impusieran cinco
correcciones disciplinarias por reiterada inobservancia de los plazos, la
Cámara de Apelación deberá promover el enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES
PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos
procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren observado las disposiciones
expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o violado u omitido las formas
sustanciales dispuestas a su respecto por este Código, y el acto no hubiere
alcanzado su fin con respecto a todos los interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende
siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la observancia de las disposiciones
concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o
Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso y a su
participación en los actos en que ella sea impuesta; 3ro. A la intervención,
asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley
establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La
inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro. Cuando la sanción
estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase actuar sin tener
facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad o preclusión. Si
un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos serán declarados
nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o que el acto haya
alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la
declaración
ARTICULO 164. El Juez o
Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible, las causas de
sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán pedir que se
aplique la sanción dentro de los límites y condiciones establecidas en la ley.
La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso cuando implique violación de normas constitucionales o lo establezca
expresamente la ley, siempre que la cuestión no hubiere pasado en autoridad de
cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y
subsanación
ARTICULO 165. Cuando no
corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá pedirla la parte que no
haya concurrido a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma
respectiva, dentro de los tres días de la notificación del acto o del
conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o diligencia
posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que deberá
oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción de
inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración
de la nulidad de un acto se extiende a todos los consecutivos que de aquél
dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a que actos anteriores o
concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con lo anulado. Asimismo
ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación o rectificación de
los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que la causa sea
proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o
sentencia que ponga término al proceso o a cualquiera de sus incidentes, deberá
resolverse sobre el pago de las costsa procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas
serán a cargo del condenado o de la parte vencida en el juicio o en el
incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o parcialmente, cuando
hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas
consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado que corresponda; 2do. En
el pago de los honorarios devengados en el proceso y de los otros gastos que se
hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los
representantes del Ministerio Público y los abogados y mandatarios que
intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos
en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto
sea aplicable y no esté modificado por esta ley, regirá lo dispuesto en el
Libro, Título y Sección pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia
de los honorarios de los abogados, mandatarios, peritos y demás profesionales
que hayan intervenido en el proceso será determinada en la forma establecida
por las leyes arancelarias de la profesión respectiva y las del Código Procesal
Civil y Comercial, sin que ello paralice la prosecusión de la causa.
CODIGO PROCESAL PENAL - LIBRO
II - Texto ordenado por decreto 1009/81
BOLETIN OFICIAL, 20 de Abril
de 1981
LIBRO SEGUNDO
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES
GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción
tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción
puede iniciarse por requerimiento fiscal o prevención policial. Sin embargo,
con salvedad de lo dispuesto en los Artículos 185 y 200 II, el juez instructor
podrá proceder de oficio. La providencia que ordene la apertura de la
instrucción se notificará inmediatamente al fiscal para que asuma la
intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por
cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un hecho que considere
delictuoso, deberá formular, al juez competente, requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de
instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho
imputado no encuadre de una figura penal o no se pudiere proceder o no
existieren elementos serios y verosímiles para iniciar una investigación, el
juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento de instrucción. La
resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona
que tenga noticia de un delito perseguible de oficio, podrá denunciarlo a las
autoridades policiales, al Fiscal o al Juez instructor. Cuando la acción penal
dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga facultad para
instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia
podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario
especial. En este último caso se deberá acompañar el poder respectivo. La
denuncia escrita será firmada por el denunciante y si no pudiera o no supiera
hacerlo, por otra persona a su ruego. Cuando sea verbal se extenderá en acta
por el funcionario, que la recibirá en forma de declaración. En ambos casos
quien la reciba comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia
deberá contener, en cuanto fuere posible, una relación circunstanciada del
hecho, con indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber
de denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1ro. Los funcionarios o
empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones; 2do. Los médicos,
parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de
curar, en cuanto a los atentados personales que conozcan al prestar los
auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo
del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante
no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se
formule una denuncia deberá interrogarse a su autor para que exprese si con
anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que
reciba una denuncia dará traslado, dentro de las veinticuatro horas siguientes,
al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que por la urgencia del caso aquél
fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá que sea desestimada o remitida
a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la denuncia se hiciere ante el
Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez formulando requerimiento de
instrucción o dictaminando lo que estimare pertinente. Cuando se hiciere a la
policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al Juez que corresponda, procediendo
sin demora a practicar las diligencias de prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La
desestimación de la denuncia procede cuando no existieren elementos serios o
verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no encuadra en una
figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la
denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare, certificación en que
conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante
y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes que se hubieren
presentado y las demás circunstancias que se consideren importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES
INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción
corresponde a los jueces en lo penal, según las disposiciones de la ley. Las
diligencias que se practiquen durante la investigación instructora se harán
constar en actas separadas que el Secretario extenderá y compilará conforme a
la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin
embargo, prevenir en la formación de la instrucción los funcionarios de
policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades
encargadas del sumario de prevención comunicarán al juez y al fiscal
competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones
policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la correspondencia
que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial
competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le informará
que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la exclusión
del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48) horas, y bajo
apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al imputado, de que
si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin perjuicio de lo
que disponga el juez competente a quien se le dará previa comunicación del
hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma personal,
sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención
conferida a los funcionarios de policía en la prevención del sumario, cesará
tan luego que el juez a quien corresponda su instrucción, avoque a su
conocimiento. La policía sin embargo continuará como auxiliar de este último si
así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del
delito, así como los detenidos deberán ponerse en el acto a disposición de
dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el avocamiento, el pedido
deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley 12162).
Requerimiento de auxilio
médico
ARTICULO 192. Los funcionarios
a quienes corresponda la instrucción de las diligencias iniciales, podrán
ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que los acompañen los dos primeros
médicos que fueren habidos, o uno en su defecto, para prestar, en su caso, los
auxilios de su profesión. Los médicos que siendo requeridos, aún verbalmente,
no obedecieran a este requerimiento, sin causa justificada, serán sancionados
por el Juez hasta con quince días multa, sin perjuicio de la responsabilidad
penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de
prevención
ARTICULO 193. El sumario de
prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y
observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de
prevención es siempre secreto y se cumplirán en éste las mismas formalidades
que deben observar los jueces en la instrucción con las limitaciones
establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio
de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9 de la Constitución de la
Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido, las actuaciones y cosas
secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro de las cuarenta y ocho
horas de ejecutada la primer detención, plazo que el magistrado podrá prorrogar
hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o existan obstáculos
insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el imputado no se
encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá extenderse
hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los
funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de prevención estarán bajo la
autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha función, sin perjuicio de la
relación jerárquica administrativa. Cuando los funcionarios policiales en
ejercicio de la función de la policía judicial violen disposiciones legales o
reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de esa función
o lo cumplan negligentemente, el Juez o Tribunal, de oficio o a pedido del
Ministerio Fiscal, calificará los hechos y pedirá de inmediato al Ministerio de
Gobierno imponga la amonestación o corrección disciplinaria que sea de
aplicarse, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquéllos. En
caso de reincidencia podrá pedir la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien
corresponda la instrucción, examinará sin demora las actuaciones que le sean
remitidas por las autoridades preventoras, notificará su apertura al Fiscal y
hará practicar las diligencias que estime necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación
de las diligencias practicadas en el sumario de prevención será ordenada por el
Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el
sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir la instrucción,
encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El Juez
ordenará el archivo del sumario de prevención por auto cuando el hecho imputado
no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder. La resolución será
apelable por el Fiscal. El Tribunal no podrá disponer el archivo cuando en las
causas sometidas a su jurisdicción, se encuentren secuestradas armas de fuego
y/o municiones y/o elementos que permitan su armado o fabricación, sin
previamente disponer el destino final de las mismas. Para ello deberá restituirlas
a quien acredite fehacientemente su propiedad y adecuado registro o, en su
caso, comunicar al Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, Prefectura Naval
Argentina y Gendarmería Nacional para que en el término de 30 días manifiesten
su interés en resguardarlas en caso de estimarse valores históricos y
culturales de las mismas o para darles otro destino. Caso contrario, deberá
disponer la destrucción total por la vía más idónea. El destino dado a las
armas de fuego se comunicará a los Registros Nacional y Provincial de Armas a
los efectos que correspondan. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá
participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier momento
las actuaciones y proponer diligencias. El juez las practicará cuando fueren
pertinentes y útiles. Su resolución será inapelable. Si el Fiscal hubiere
expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado verbalmente con
tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia.
Intervención de las demás
partes
ARTICULO 202. Durante la
instrucción no habrá debates, pero las demás partes podrán dar todas las
explicaciones que consideren convenientes, como así también pedir la agregación
de documentos, hacer indicaciones y proponer diligencias. El juez ordenará las
que estime conducentes al esclarecimiento de cualquier aspecto, objetivo o
subjetivo, del hecho investigado. Su negativa únicamente podrá impugnarse
mediante el recurso de Reposición, el que será resuelto sin sustanciación
alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas y denegadas en la
instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias
que hubieren de practicarse fuera del lugar en que tenga su asiento el Juez a
quien compete la instrucción, podrán encomendarse a la autoridad que
corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones
son secretas durante los primeros diez (10) días desde su iniciación o desde la
recepción en el juzgado del sumario de prevención. El juez si lo considera
conveniente para el éxito de la investigación podrá decretar la prórroga del
secreto hasta por otro tanto. El juez podrá disponer la cesación del secreto en
cualquier momento. Si aparecieren otros imputados o circunstancias de
extraordinaria gravedad lo justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez
(10) días. Las resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del
secreto son irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca
serán secretas. Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el
examen de los autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula
que acrediten un interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se
ordene la realización de un reconocimiento, reconstrucción, pericia o
inspección que por su naturaleza o características deba considerarse definitivo
e irreproductible, o cuando deba declarar un testigo que no podrá hacerlo
posteriormente, serán notificados, salvo disposición en contrario y bajo
sanción de nulidad, el fiscal y los defensores, a fin de que ejerciten su
facultad de asistir. En los reconocimientos fotográficos, si el imputado no
hubiere podido ser habido, deberá notificarse al defensor general. (Conforme
ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno
de los actos previstos en el artículo anterior requiera suma urgencia, podrá
cumplirse antes de la oportunidad fijada para ello u omitirse la notificación a
quienes tienen facultad de intervenir. En estos casos, y bajo sanción de
nulidad, se dejará constancia por decreto fundado de los motivos que
determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes
a cualquier acto de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o
desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del
Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el permiso le fuere
concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que se formulen
preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La resolución
que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción
deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses a contar desde la
indagatoria, no computándose las demoras causadas por articulaciones de las
partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y la realización de peritaciones.
El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que esos trámites no demoren el
desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO
GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la
investigación no regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles
respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor
comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y
otros efectos materiales que el hecho hubiera dejado, los describirá
detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o conservará los elementos
probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no
dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o
fueron alterados, el instructor describirá el estado actual y, en lo posible,
verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará
constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue
necesario, el instructor podrá proceder a la inspección corporal y mental del
imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor. El instructor podrá
practicar la inspección valiéndose de peritos o auxiliares. Podrá disponer
igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de
grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. Al acto sólo podrá asistir
una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal
derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar
la inspección, el instructor podrá ordenar que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá ser compelido por la
fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la
inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá
disponer que se haga la reconstrucción del hecho en las condiciones, en que se
afirme o se considere haberse producido. Quedan prohibidas las reconstrucciones
o reproducciones que ofendan el sentimiento nacional o religioso, la piedad
hacia los muertos y la moral, o las que puedan poner en peligro el orden
público. El imputado tiene derecho a no prestarse a la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la
instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad
y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o
después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente se lo
identificará por medio de las operaciones técnicas pertinentes o de testigos si
los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la
instrucción fuese motivada por causa de muerte, el juez, si lo creyere
conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo más pronto que sea
posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No habiéndolos, serán
reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas
particulares
ARTICULO 217. Para la mayor
eficacia de la investigación el instructor podrá ordenar todas las operaciones
técnicas y científicas que estime conveniente. En los casos que corresponda se
observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere
motivos fundados para presumir que en determinado lugar existen cosas
relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el imputado cuya
captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el
juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada
privada
ARTICULO 219. Cuando el
registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la
diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las veinte horas. Sin embargo,
se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo
consientan, o en los casos graves y que no admitan demora, por el riesgo de
frustrarse la investigación, o cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario
establecido en el artículo anterior no regirá cuando se trate de pesquisas que
deban practicarse: en edificios destinados al servicio administrativo; en
establecimientos de reunión o recreo y cualquier otro edificio o lugar cerrado
que no esté destinado a habitación o residencia particular. En estos casos
deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que
ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo
dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad policial podrá proceder al
allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el
allanamiento
ARTICULO 222. La orden de
allanamiento será exhibida al que habita o posee el lugar donde deba
efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a falta de éste, a
cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los
familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo practique
personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas personas,
haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará constar así en el
acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado con
expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El acta será
firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el
momento en que se solicita al Juez la requisa domiciliaria, la autoridad
policial adoptará las medidas necesarias para evitar la fuga de la persona buscada
que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o la sustracción de los
instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualquiera otra cosa que
hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para
apreciar la necesidad de recoger las cosas que se hubieren encontrado en la
pesquisa fuere necesario algún reconocimiento pericial, se dispondrá en el acto
por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el
cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad u orden
público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA
PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese
motivos razonables para presumir que alguien oculta consigo cosas relacionadas
con un delito, el instructor podá ordenar su requisa personal. Antes de
proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya ocultación se
presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se
practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer, serán practicadas por otra, siempre que ello no
importe demora perjudicial a la investigación. La operación se hará constar en
acta que firmará la persona requisada; si no la suscribiera se indicará la
causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto
relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que pueda servir como medio de
prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere necesario se ordenará su
secuestro.
Orden de presentación.
Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de
disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la
presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior,
pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse
de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de
Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Custodia o
Depósito. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo
segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá ordenarse
su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el depositario.
Cuando se trate de armas de fuego que no hayan sido instrumento de delito, y
que por cualquier circunstancia deban conservarse en el Tribunal, las mismas no
podrán mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarles cualquier pieza que las inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita.
Si las armas de fuego secuestradas son productos o efecto del delito, y no se
encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en los
registros nacional o provincial correspondiente, el Tribunal podrá remitirlas
al primero, a los efectos del procedimiento administrativo correspondiente.
Cuando se trate de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregrán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúanse de la disposición que antecede, aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal, hayan transcurridos más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio de
seguridad policial o penitenciario, las Municipalidades o las Comunas, cuyos
distritos se encuentren en la Circunscripción Judicial del Tribunal
interviniente o por los servicios de bomberos voluntarios, cuando por sus
características no sean de utilidad para las fuerzas de seguridad. En caso que
el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y revocable,
renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor exclusivamente al
cumplimiento de la función policial o penitenciaria, las propias de las
Municipalidades o Comunas o el servicio bomberil. Las unidades en esta situación
deberán llevar en ambas puertas delanteras la leyenda "C.P.P. ART.
230" y la indicación del ente a la que se encuentren afectadas, la
dependiencia policial o penitenciaria, agrupación bomberil o sección municipal
o comunal a cuyo servicio operen. El Estado Provincial, las Municipalidades o
Comunas o las asociaciones de bomberos, en su caso, serán responsables ante
quien corresponda con las obligaciones legales emergentes de su calidad de
depositario.
Cuando las cosas secuestradas puedan desaparecer, alterarse, seán de difícil
custodia o convenga así a la instrucción, podrá disponerse la obtención de
copia o reproducción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario.
Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando constancia en las
actuaciones.
(Art. conforme Ley 12.291)
Devolución y cesación
provisional
ARTICULO 231. Los objetos
secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o embargo, serán devueltos a
la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean necesarios. La devolución
podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad de depósito, e
imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas
condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder se
obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o la forma de
ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción respectiva. Si
no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá disponerse
provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado antijurídico
producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION
DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de
correspondencia
ARTICULO 232. La
correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto, podrá ser
secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la comprobación de
la verdad.
Apertura y examen de
correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la
correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,
haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el contenido de la
correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso, ordenará el secuestro;
en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al
destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de
comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá
ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas, radiales o similares del
imputado para conocerlas o impedirlas, cuando ello fuere beneficioso para la
investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán
secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores
para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en los mismos casos las
comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos
que se presenten durante la instrucción se agregarán al proceso en original o
en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no
podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se le podrán presentar para su
reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de
prueba establecidos en materia civil para los documentos privados, rigen
también en lo penal, en cuanto no estén limitados o en oposición con los que se
determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se
pidiere copia o testimonio de un documento que obre en archivos públicos, la
otra parte interesada tendrá derecho a que se adicione lo que crea conducente
del mismo documento.
Documentos argüidos de
falsedad
ARTICULO 240. El documento
argüido de falso será rubricado en el acto de su presentación, en cada una de
sus páginas, por el Juez, el Secretario y la persona que lo haya presentado si
supiere hacerlo. El Juez hará levantar un acta en la que dejará constancia del
estado material del documento, de las raspaduras, interlineaciones, adiciones o
cualesquiera otra circunstancia que pueda indicar su falsedad o alteración,
disponiendo el relevamiento de aquéllas por un medio técnico. Se procurarán
escrituras que puedan servir para el cotejo, requiriéndolas en los archivos u
oficinas en que se encuentren o disponiendo que, en caso de que no puedan
retirarse de tales oficinas o archivos, el cotejo se practique en ellas mismas.
Se admitirán para el cotejo escrituras privadas cuando las partes las
reconocieren como auténticas. Los particulares que tuvieren en su poder documentos
que hayan sido indicados para el cotejo, serán citados para su presentación. Si
desoyeran la citación o fuesen desestimados los motivos de su negativa a
presentar el documento, el Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin
perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento
argüido de falso se presentará al imputado en el acto de la indagatoria para
que declare si lo reconoce y para que lo rubrique en todas sus páginas. Si no
pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a practicar el reconocimiento, se
hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá
igualmente el imputado ser requerido para que presente algún manuscrito suyo y
también para que forme un cuerpo de escritura bajo el dictado del Juez o perito
calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas
sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que no fueren sustraídas, sólo
podrán ser presentadas en el proceso por terceros con el consentimiento de sus
dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba
documental requerida a las personas públicas o privadas deberá remitirse al
juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los diez (10) días de
recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un tiempo mayor. Si
mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A solicitud fundada
de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados cuando su
declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad. Salvo impedimento
justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial recibida durante la
prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante
tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad
de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por
la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y
anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o
Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que corresponda a los testigos
que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así como también los gastos
necesarios para el viaje y estada cuando no residan en la ciudad donde actúa el
Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente demandado, la aseguradora y el
querellante, en su caso, deberán anticipar los gastos necesarios para el
traslado e indemnización de sus respectivos testigos, ofrecidos y admitidos,
mediante depósito en Secretaría, salvo que también hubieran sido propuestos por
el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso serán costeados por la
Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que
no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá ser conducido
por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que preste declaración o
manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio de ser sometido a proceso
cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse
el inmediato arresto del testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado
de que se oculte o fugue. Esta medida duarará el tiempo indispensable para
recibirle la declaración y nunca excederá de veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo
incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar, inclusive el
denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con respecto a los
actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de la facultad
del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán
testificar en contra del imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, sus parientes colaterales
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor,
curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante, denunciante, actor
civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o en el de un pariente
suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser
admitidos como testigos y deberán abstenerse de declarar: 1ro. Los ministros de
un culto admitido, abogados, procuradores, escribanos y los que ejercieren
cualquier rama del arte de curar, sobre los hechos amparados por el secreto
profesional; 2do. Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de
Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad nacional; Con excepción de
los ministros de un culto admitido, éstas personas deberán declarar si el
interesado los libera de la reserva. Si el testigo invocara erróneamente ese deber
de reserva, con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se
procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de
los testigos se hará en la forma determinada para las citaciones en general. En
casos de urgencia podrán ser citados verbalmente. El testigo podrá presentarse
en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación
de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el
deber de comparecer las personas que no pudieren hacerlo por encontrarse físicamente
impedidas, en cuyo caso prestarán testimonios en su domicilio.
Justificación de la
enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad
deberá justificarse mediante certificado médico que consignará la fecha, el
lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo probable que durará el
impedimento para comparecer al Tribunal. Si se comprobase la falsedad de la
excusa, el testigo se hará pasible de la multa establecida en el artículo 138,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el
deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente de la Nación, gobernadores,
vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales de Estado, magistrados
judiciales letrados, oficiales superiores en actividad de las Fuerzas Armadas, integrantes
de los ministerios públicos y rectores de las universidades oficiales del país,
los ministros diplomáticos, los cónsules generales y los altos dignatarios de
la Iglesia y los intendentes municipales de la Provincia. Si la importancia del
testimonio lo justifica, estas autoridades podrán declarar en su residencia
oficial, no pudiendo ser interrogadas directamente por las partes. De lo
contrario, declararán por informe escrito expresando que atestiguan bajo
juramento. Podrán renunciar al tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera
de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el
testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la causa, o sean difíciles los
medios de transporte, se delegará la recepción de la declaración al Juez o
autoridad competente del lugar de residencia, por exhorto u oficio, según
corresponda, y en la que deberá acompañarse el interrogatorio, a cuyo tenor se
practicará el examen, haciéndose saber el nombre de las partes intervinientes
cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de
testigos será ilimitado mientras el Juez lo considere pertinente y no excedan
de lo prudencial, de acuerdo con la complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio
se recibirá en forma separada, cuidando que los que han de declarar en la misma
audiencia no se comuniquen entre ellos ni con otras personas ni ver, oir o ser
informados de lo que ocurra en la audiencia mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de
comenzar a declarar, y justificada su identidad, los testigos serán instruidos
acerca de las penas por falso testimonio y prestarán juramento o promesa de
decir la verdad, con excepción de los inimputables por minoridad. Seguidamente
serán interrogados por su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco o de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad. A continuación se los
interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del hecho que se investiga
y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada
declaración se labrará un acta separada que firmará el juez, secretario y el
testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el testigo, concluído que
sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos, les serán
recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos
permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la audiencia, siempre que el Juez
no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o
documentos
ARTICULO 264. Si con motivo
de la declaración, el testigo presentase algún objeto o documento que resultara
útil para la investigación se hará mención de ello y se agregará al proceso o
se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la
inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del testimoino, podrá
recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo
hubiere incurrido presumiblemente en falso testimonio, el Juez o Tribunal
ordenará la extracción de las copias y, en su caso, las remitirá a la autoridad
que corresponda, sin perjuicio de ordenarse su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse
el careo de personas que hayan declarado en el proceso, cuando entre ellas
hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias importantes. El imputado no
será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se
realizará por regla general entre dos personas. Para efectuarlo, se leerán en
lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto, en su caso, las
declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la atención sobre ello
a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de acordarse. De la
ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las
reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto en el acto
ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre
imputados se verificará sin recibirles juramento ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con
testigos
ARTICULO 270. Los careos de
imputados con los testigos podrán tener lugar de oficio o a petición de los
primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de
los dos artículos anteriores el defensor del imputado podrá estar presente en
el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare
ausente alguna de las personas que deben ser careadas y si el Juez lo
considerase conveniente, a la que esté presente se le leerán, en lo pertinente,
las declaraciones que se reputen contradictorias. Si subsistieren las
contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad que corresponda,
transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones y del
mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la misma
manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá
ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez que, para conocer o valorar
algún hecho o circunstancia relativo a la causa, fueran necesarios o
convenientes conocimientos especializados en determinado arte, ciencia o
técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos
deberán poseer título de tales en la materia sobre la que han de expedirse,
siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren reglamentados. De existir
peritos oficiales la designación recaerá en los que correspondan; en caso
contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En su defecto, si no
los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado
como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo
que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá ponerlo en conocimiento
del Juez al ser notificado de la designación. El perito que sin alegar excusa
fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare a presentar el
informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos. Los
peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser
peritos los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o hayan
sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación y
recusación de los peritos, las establecidas para los jueces. La parte que
intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán hacerlo por escrito
dentro del plazo de tres días desde la notificación de la designación,
expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o documental que
tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el recusante, oirá los
testigos presentados y también al interesado, resolviendo el incidente sin
recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el
examen pericial, aún durante la instrucción, podrán las partes proponer peritos
a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya designado. Con tal objeto
aquéllas serán previamente notificadas, a menos que medie suma urgencia o que
la indagación sea en extremo simple. Cuando las partes propusieren peritos el
Juez podrá exigirles el depósito judicial de los fondos que se estimaren
necesarios para los gastos indispensables de la diligencia, los que serán
entregados a los peritos quienes, practicada aqúella, deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez
determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la pericia ampliando, en
su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo en que habrá de
expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase oportuno. Podrá
igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o asistir a
determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez
como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible
conservadas, de manera que la pericia pueda repetirse en caso necesario. Si
fuere indispensable destruir, consumir o alterar los objetos o sustancias que
deban analizarse, o hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las
operaciones, los peritos deberán informar al Juez antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea
posible y conveniente, si hubiere más de un perito designado, practicarán
unidos el examen; deliberarán en sesión secreta y, si estuvieren de acuerdo,
redactarán el dictamen en común; en caso contrario lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes
discreparan fundamentalmente, el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos,
según la complejidad del caso, los cuales renovarán el examen si fuera posible,
o emitirán su opinión en base a los resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen
pericial podrá expedirse por escrito o hacerse constar en acta, y comprenderá
en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate
de examinar o cotejar algún documento, el Juez ordenará la presentación de
escrituras de comparación, pudiendo utilizar escritos privados, si no hubiese
dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de dichos documentos podrá
disponer el secuestro. También podrá disponer el Juez que alguna de las partes
forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito
deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su trabajo. Su
incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad de los que violen
secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia,
inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos, sin perjuicio de
las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos
nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público, tendrán derecho a cobrar
honorarios, si no tuvieren retribución o sueldo por cargos oficiales desempeñados
en virtud de la especialidad que la pericia ha requerido. El perito nombrado a
petición de parte, podrá cobrarlos siempre directamente de ésta o del condenado
en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El
reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez cuando sea conveniente
identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la
conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del
reconocimiento y previo juramento o promesa de decir verdad, a excepción del
imputado, quien deba practicarlo será interrogado para que describa a la
persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o
visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la
fila de personas con otras tres o más que tengan semejanzas exteriores con la
que deba ser reconocida, ésta elegirá su colocación entre aquéllas, debiendo
comparecer, en cuanto sea posible, en las mismas condiciones en que pudo ser
vista por la que va a hacer el reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que
recurra a maquillajes o deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto
seguido se introducirá al que hubiere de verificar el reconocimiento y se le
preguntará si entre las personas que forman la rueda se encuentra la que ha
sindicado, invitándola, en caso afirmativo, a que la señale clara y
precisamente, como asimismo manifieste las diferencias y semejanzas que observe
en el estado actual de aquélla y el que presentaba en la época a que su
declaración se refiere. El reconocimiento se podrá practicar de modo que la
persona que deba reconocer no se muestre a los integrantes de la fila. La
diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los que hubieran formado
la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias
personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar, el
reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por
fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea
necesario reconocer a una persona que no estuviere presente ni pudiere ser
habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación junto con otras semejantes
de distintas personas, a quién deberá efectuar el reconocimiento, observándose,
en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de
reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que
haya de practicar la medida manifestare que desconoce la fisonomía de la
persona a reconocerse, por imposibilidad física, visual o cualquier motivo
distinto, pero que posee otros datos útiles, como la voz, marcas, señas u otras
circunstancias particulares para su individualización, el Juez arbitrará en
cada caso la forma de realizarse el acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del
reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la persona que deba verificarlo,
a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea posible, se observarán las
reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E
INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará
un traductor cada vez que sea necesaria la agregación de un documento escrito
en idioma extranjero, aún cuando tenga conocimiento personal del mismo, a fin
que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará
un intérprete para que, en los casos previstos en este Código, traduzca o
interprete las declaraciones que presten las personas que no sepan expresarse
en el idioma nacional, aunque tenga conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la
calidad para ser traductor o intérprete, incompatibilidad, excusación,
recusación, derechos y deberes, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las
disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y
NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces
apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los principios de la sana
crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto
sea aplicable y no esté modificado por esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro,
Título y Secciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL
IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y
DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona
que tuviere noticia de haber sido imputada en un proceso podrá presentarse ante
el Juez a fin de dar las explicaciones o aclaraciones que estime oportunas. Si
la declaración le fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria,
surtirá los efectos de tal. La presentación espontánea no impedirá que se ordene
la detención, cuando ésta corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una
persona indicada en un acto inicial de la instrucción comparezca
espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al conocimiento
de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que quiera
proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito
que motiva el proceso no tuviere pena privativa de libertad o la tuviere
alternativa con la de multa o fuera a primera vista procedente la condena de
ejecución condicional, se dispondrá que la comparecencia del imputado se haga
mediante citación, salvo que hubiere razones para presumir que no cumplirá la
orden o intentará destruir las pruebas del hecho o se pondrá de acuerdo con sus
cómplices o inducirá a falsas declaraciones. Si el citado no se presentare en
el término que se le fije, o no jusitificare un impedimento legítimo, se
ordenará su comparendo por la fuerza pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo
dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar orden de detención para
que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para
recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los datos personales
del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho
que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o
inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no hacerse
efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez
podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los
funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de detener, aún sin
orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera
que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de
cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública,
o por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta
rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los
particulares sólo están autorizados a practicar la detención en caso de
flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a cualquier
autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad
personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este
Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el
descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión punitiva. El
arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible la
persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor de dieciocho a
veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último párrafo del artículo
330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas
preventoras de reiteración de delitos. En las circunstancias explicitadas en el
inc. 14 del Art.190 de este Código y idénticas razones a las allí señaladas, el
juez podrá, luego de recibida la indagatoria y mediante acto fundado mantener
la exclusión del hogar del imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio
del juez cuando existan causas o motivos graves que así lo justifiquen.
Agrégase como último párrafo del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente:
" En ese caso deberá comunicar dicha circunstancia al juez de trámite de
los Tribunales Colegiados de Familia y donde éstos no estuvieren constituídos,
al juez con competencia en cuestiones de familia. Lo hará también la Dirección
Provincial, del Menor, la Mujer y la Familia y al Centro de Asistencia a la
Víctima de la Defensoría del Pueblo o los que en el futuro los reemplacen.
"
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el
primer momento de la investigación de un hecho en que hubieren participado
varias personas, no fuere posible individualizar a los responsables y a los
testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el
Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que los presentes no se
alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aún
ordenar el arresto preventivo si fuere necesario. Las medidas de arresto no
podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para recibir las
declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y en ningún caso durarán más de
veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la detención de los que resultaren
imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez
prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y no fuere procedente
la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no encontrase mérito para
mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de aquél, sin perjuicio
del resultado de la ulterior investigación. Resultan aplicables a la libertad
por falta de mérito establecida por el presente artículo, las disposiciones
contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y 355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación
de una persona detenida sólo podrá ser decretada por el Juez instructor o el
funcionario preventor que instruya el sumario cuando para ello existiera causa
bastante, que se expresará en la resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación
no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho horas; la medida cesará
automáticamente al expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del
Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin perjuicio de lo dispuesto en la
segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al
incomunicado el uso de libros, elementos para escribir y demás objetos que
pidiere, con tal que no puedan servir de medios para eludir la incomunicación o
para atentar contra su vida; se le prestará la asistencia médica necesaria.
Tampoco la incomunicación será obstáculo para que el detenido se higienice y
mude de ropas, pero deberán conservarse las que llevaba en el momento de ser
aprehendido mientras el Juez lo considere oportuno. Se le permitirá igualmente
la ejecución de aquellos actos civiles urgentes que no admitan dilación y que
no perjudiquen la responsabilidad civil ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS
FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya
mérito para procesar a un legislador o miembro de una Convención Constituyente,
el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el desafuero
correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo justifiquen,
pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando aquél sea
detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren, el Juez
pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al cual
pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se pondrá
también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra quien,
estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se
hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a juicio político o
comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por delito que
constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y remitirá
todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de enjuiciamiento que
corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que no admitan dilación.
Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito que constituya
causal de destitución y en condiciones no susceptibles de otorgarse la libertad
provisional, supuesto en el que se lo pondrá a disposición del Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero
es negado o no se produce la destitución, el Juez o Tribunal declarará por auto
que no se puede proceder y dispondrá el archivo de las actuaciones. En caso
contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se
proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio
constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION
INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere
motivos bastantes para sospechar que una persona ha participado en la comisión de
un hecho punible, el Juez procederá a indagarla; si estuviere detenida, dentro
del plazo de veinticuatro horas desde que fuera puesto a su disposición
conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere. Este plazo podrá prorrogarse
otro tanto cuando el Juez no hubiere podido recibir la declaración, debiendo
expresar las causas que lo imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para
designar defensor. En estos casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la
declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el Fiscal, pero no
será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al imputado, antes
de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar defensor,
derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere nombrado
anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su
relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer en esa
oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando el Juez
entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo, pueda
perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el Defensor
General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado podrá
declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad en tal
sentido.
Interrogatorio de
identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá
interrogar en primer término al imputado sobre su nombre, apellido, sobrenombre
o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilio o principales lugares de residencia anteriores y
condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido procesado y en su caso
por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída y si ella fue
cumplida.
Conocimiento del hecho y
libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará
saber al imputado el hecho o hechos que se le atribuyen y le informará que
puede abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado
se negare a declarar se dejará constancia en el acta y si rehusara suscribirla
se consignará el motivo. Cuando el imputado manifieste su conformidad, el Juez
lo invitará a que exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración
de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél
prefiera dictar su declaración, se hará constar ésta, en lo posible, con sus
mismas palabras. El Juez dirigirá al indagado las preguntas que considere
pertinentes y que guarden relación con los hechos investigados. El Juez deberá
investigar todos los hechos y circunstancias a que se hubiera referido el
imputado, siempre que sean pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y
responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas
serán claras y precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán
instadas perentoriamente. Si por la duración del acto se notaren signos de
fatiga o falta de serenidad en el imptuado, la declaración será suspendida por
un plazo no mayor de veinticuatro horas, manteniéndose, en su caso, la
incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la
declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y el juez le hará saber que
le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por su defensor, el acta será
leída integramente en alta voz y el interrogado deberá manifestar si la
ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere
varios imputados sus declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que
entre ellos se comuniquen antes de la recepción de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado
podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá, siempre que la considere
relacionada con la causa y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el comparendo de aquél para
ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y
FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará
el procesamiento del imputado dentro del plazo de diez días contados desde la
indagatoria, si existen elementos de convicción suficientes para estimar que se
cometió un delito en el cual el imputado pudo tener responsabilidad penal como autor
o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no podrá dictarse sin haberse realizado
previamente el acto de la declaración indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El
procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener, bajo sanción de
nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para identificarlo; una
sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la decisión y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el
término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que no hay mérito para
ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer, dictará un auto que así
lo declare, sin perjuicio de continuar la investigación. Si el imputado
estuviere detenido, dispondrá la libertad del mismo, previa constitución de
domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de
procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados o reformados de oficio
durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin
efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el Fiscal; del segundo, por
este último.
ARTICULO 328 BIS. En las
causas por infracción a los artículos 84 y 94 del Código Penal, cuando las
lesiones o muertes sean consecuencia del uso de automotores; el Juez podrá en
el auto de procesamiento, inhabilitar provisoriamente para conducir al
procesado, reteniéndole al tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución a los registros Nacional y Provincial de Antecedentes de Tránsito.
Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por
períodos no inferiores a un mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y
sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas. El período efectivo de
inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la
sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los
contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION
PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez
dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión
preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis previstas en los incs.1)
y 2) de esta disposición, el juez , según los casos, al dictar el
procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente concedida o la
dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones preventivas previstas
en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere
sometido a prisión preventiva será alojado en establecimiento destinado al
efecto, cuidando su separación de los penados, y teniendo presente los
antecedentes individuales y naturaleza del delito que se le imputa; podrá
procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el régimen carcelario;
recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y
usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la
ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere
elementos de juicio para concluir que en caso de condena el procesado no
sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la que hubiere cumplido
preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier momento del proceso, el
Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del encarcelamiento y la
inmediata libertad previa constitución de domicilio. La resolución del Juez
será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo
auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia hacerlo antes, el Juez
decretará embargo en bienes del imputado en medida suficiente para garantizar
la pena pecuniaria, las costas del juicio y la efectividad de su
responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de
interesados
ARTICULO 333. El actor civil
podrá pedir embargo contra los bienes pertenecientes al imputado o al tercero
civilmente demandado, aún antes del procesamiento, o la ampliación del ordenado
de oficio, si presta la caución que el Juez determine. Igual derecho
corresponde, en su caso, al querellante. En los mismos casos y bajo idéntica
condición, quien se pretenda con derecho a ejercer la acción civil podrá
solicitar el embargo preventivo, que caducará automáticamente si no se
constituye en parte dentro de los quince días desde que aquél se trabó. En tal
supuesto, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse
bienes libres o en caso de insolvencia o de insuficiencia de los bienes
embargados, podrá disponerse la inhibición general del imputado o del tercero
civilmente responsable, que quedará sin efecto si presentaren bienes o dieren
caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones
a que refieren los artículos anteriores serán tramitadas en incidente por
separado y las resoluciones que en ellos se dictaren serán apelables sin efecto
suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a
la sustitución del embargo y la inhibición, orden de los bienes embargables,
forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes
embargados, su administración, variaciones del embargo y tercerías, regirán las
disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO
PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia.
Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el imputado contra quien
aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva deberá ser puesto en
libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia.
No se concederá la libertad bajo promesa o caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal;
2) A los que por sus antecedentes, por carecer de residencia, por haber sido
declarados rebeldes o por su presunta peligrosidad, o por la calidad y monto de
los perjuicios causados, pudieran ser sospechados de que tratarán de eludir la
acción de la justicia o perturbar las investigaciones;
3) A los que hubieran obtenido la libertad bajo promesa o caucionada en dos
procesos anteriores en trámite.
(Art. conforme Ley 10.305)
Artículo 338 II.-
Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la libertad
provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10) días
desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se
otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que cumplirá fielmente las
obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare que procederá condena de
ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando el Juez estimare
imposible que el imputado ofrezca caución por su estado efectivo de pobreza no
provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer que cumplirá con sus
obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá
caución personal o real, suficiente para asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones impuestas en el artículo siguiente, en todos los demás casos y
podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona domiciliada en la Provincia. Su
calidad y cantidad se determinarán teniendo en cuenta la naturaleza del delito,
la condición económica, personalidad moral y antecedentes del imputado, el modo
de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado
asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad
bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier estado del proceso; de
oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser citado, evitando
en lo posible su detención; a su solicitud, en los demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución
personal el imputado asumirá solidariamente con uno o más fiadores la
obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva, la suma que el Juez
fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser persona capaz y no deberá
estar procesado por delito grave. Acreditará solvencia suficiente y no podrá
tener otorgadas y subsistentes más de dos fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real
se constituirá mediante depósito de dinero, efectos públicos o valores
cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando bienes a embargo, en la
cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores depositados quedarán
sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones
se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en acta que será suscripta ante el
Secretario. Si se tratare de gravamen hipotecario se agregará el título de propiedad,
ordenándose la inscripción correspondiente, previo los informes de ley. En el
acto de prestarse la caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste
será notificado de todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de
aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se evite con otra medida menos
gravosa para el imputado contra el que resulte aplicable o se haya aplicado la
prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al
extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá
autorizar al procesado a viajar al extranjero cuando medien razones
justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del cual deberá
presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de disponerse su
captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable, exigir una
caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado
no comparece al ser citado durante el proceso o se sustrae a la ejecución de la
pena privativa de libertad, el Juez librará orden de captura y fijará un
término no mayor de diez díaz para que comparezca. De ello notificará al fiador
y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no compareciere o no
justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se hará efectiva al
vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el
término del artículo anterior, el Juez dispondrá según el caso, la ejecución
del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la transferencia al
Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta en remate
público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que
concede o deniegue la libertad bajo promesa o caucionada es revocable o
reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal o del imputado, en su
caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará cuando el imputado no
cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al llamamiento del Juez o
Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal
dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal en otro tanto, deberán
expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad bajo promesa o
caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento, el Juez hará la
calificación provisional previo a la intervención del Fiscal. Cuando la
libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para
apelar de dichas resoluciones será de tres días y el recurso se concederá en
relación, y si fuere concediendo la libertad, sin efecto suspensivo. Otorgando
el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente respetivo, pudiendo la misma
solicitar los autos si lo estimare oportuno por el tiempo que resulte
indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá
pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por otra persona que él presente,
quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se
cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las
diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a pedido de parte, se
sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El
sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a petición del
Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la investigación
instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de justificación,
inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El
sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a otros posibles
copartícipes.
Apelación y disconformidad
del actor civil
ARTICULO 358. El
sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con efecto no suspensivo.
La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la causal invocada o si se
impusiere una medida de seguridad. El auto deberá notificarse también al actor
civil quien podrá manifestar disconformidad por escrito fundado en el término
de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no apelare, el Juez pasará el
expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar dentro de los diez días
fundando el recurso al interponerlo o consentir expresamente la resolución
recaída. Si mediare incidente de oposición o se hubiere excluido de oficio al
actor civil, la notificación a que alude el párrafo anterior se suspenderá
hasta que quede firme la decisión sobre la constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el
sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado, salvo que correspondiere
su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado que fuere se librarán las
comunicaciones correspondientes y, siendo total, se archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio
de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las partes podrá plantear
durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones
se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en el mismo acto deberán
ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan, bajo sanción
de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de esa oportunidad. Del
escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Fiscal y
a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las
vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez dictará auto resolutorio,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un plazo que no exceda
de diez días; vencido éste, citará a las partes para que oral y brevemente
expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere
lugar a la excepción de incompetencia, la cual deberá ser resuelta antes que
toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al Tribunal que corresponda. En
caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo las demás excepciones
deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se dictará
sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo de las actuaciones y la libertad del imputado, sin perjuicio de que
se declaren las nulidades que correspondan, y se continuará la causa tan pronto
se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho
interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la
prescripción de la acción, corresponderá suspender los procedimientos cuando el
imputado haya sido llamado a prestar declaración indagatoria por un hecho
presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a declinar prelación para
resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la
instrucción, el auto que resuelva la excepción será apelable en relación sólo
cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya interpuesto podrá sin
embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se
sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la
instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar
los traslados a que refiere el artículo 378, la defensa podrá oponer las
excepciones previas que no hayan sido articuladas en la instrucción, debiendo
en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa hasta tanto aquéllas sean resueltas,
salvo que fueren varios los procesados y sólo alguno o algunos las dedujeren,
debiendo en tal caso formar pieza separada con las articuladas por éstos y
continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES
RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la
acción civil sólo podrán oponerse como excepciones previas la cosa juzgada y la
litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE
LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez
hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare cumplida la
instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de diez días, prorrogables
por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal
considerase cumplida la instrucción, se expedirá solicitando el sobreseimiento
o formalizando requisitoria de elevación a juicio. Por el contrario, si
estimare necesaria alguna diligencia probatoria, la propondrá al tribunal.
(Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se
solicitaran diligencias, practicadas las mismas o consentida la denegatoria, se
correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de diez días para que dictamine
según lo previsto en la primera parte del artículo anterior. La providencia
será recurrible por el Fiscal. Denegada la revocatoria, si se dedujo apelación,
los autos se elevarán sin otro recaudo a la Sala, la cual resolverá sin más
trámite.
Intervención del Fiscal de
Cámara
ARTICULO 372. Cuando el
Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera, se remitirá el proceso
al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o discrepar con el
mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en la segunda, los
autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará requisitoria de
elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a
juicio
ARTICULO 373. El fiscal
formulará la acusación cuando estime contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de nulidad, si fuera admitida,
la requisitoria de elevación a juicio deberá contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las
siguientes circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la
requisitoria de elevación a juicio, si el instructor no objetara su
admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los autos al Juez del Crimen,
por simple decreto y sin notificar la providencia. Si mediare instancia de
constitución de partes civiles, previamente se agotarán los trámites
pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION
FISCAL
(Incorporado por ley 12162)
Artículo 374 II.-
Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del fiscal, cuando lo
solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la apertura de la
instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN
ABREVIADA
(Incorporado por ley 12162)
Artículo 374 X.-
Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el juez, de oficio o a
solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación, podrá correr
traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el Artículo 374
XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
CODIGO PROCESAL PENAL - LIBRO
III - Texto ordenado por decreto 1009/81
BOLETIN OFICIAL, 20 de Abril
de 1981
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el
proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario efectuará de inmediato las
comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare
constitución de actor civil, el Juez correrá traslado por el plazo de diez días
para que formule su demanda. Bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá los
siguientes requisitos: 1ro. Individualización del o de los demandados; 2do.
Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación del derecho en que se funda;
4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la
pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará
que el actor civil ha desistido tácitamente de su pretensión cuando dentro del
plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la
requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la demanda, se conferirá traslados
sucesivos al defensor del procesado y a los terceros civilmente demandados y al
citado en garantía para que formulen sus respectivas defensas en el plazo de
diez días. Si hubieren varios defensores, el Juez podrá disponer que las
defensas sean producidas de manera simultánea, siempre que a aquéllos se les
suministre fotocopia íntegra y autenticada del proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el
imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su defensor, el Juez ampliará
el plazo previsto por el artículo anterior hasta por otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa
deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas y correlativas a la
requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la demanda, si está o no
conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los puntos de divergencia
si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y
el tercero civilmente demandado podrán solicitar que el actor civil preste
fianza o caución real suficiente para responder por las costas del proceso,
luego de producida la demanda, hasta la sentencia de primera instancia o
después de ésta si la misma fuere favorable al demandado. En ningún caso se
suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere, resolverá fijando la cantidad
por la que debe prestarse la caución. Transcurridos diez días sin que ésta se
haya constituido, de oficio cesará la intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se
sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto
sea aplicable al arraigo y no esté modificado por esta ley, regirá lo dispuesto
en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código Procesal Civil y
Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el
término para la presentación de la defensa, o sacados por apremio los autos,
con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a despacho para que, en su
caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a
prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en
todos los casos la recepción de la causa a prueba, a menos que las partes la
renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto
a los medios de prueba, las disposiciones contenidas en los capítulos
respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez
rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que con evidencia sea
impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos
ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos que los del juicio
ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos
extraordinarios
ARTICULO 389. Para que
procedan los plazos estraordinarios se requieren las mismas condiciones
enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo extraordinario
correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán suspenderse por
articulación o incidente, si no media alguna causa que haga imposible la
ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el
plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de los testigos y peritos de
la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran sido observados en la
requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en las defensas y pedida
dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando el Juez lo considere
conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que
concurran a la audiencia de declaración de los testigos podrán hacerles
preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare pertinentes. El Juez
podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración hubiera sido dispuesta a
petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones
sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas podrán interponerse
revocatoria y apelación, pero los autos sólo serán elevados a la Sala para que
conozca de los recursos concedidos, inmediatamente después de realizadas todas
las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la
etapa del jucio se hicieran indispensables o se tuviera conocimiento de nuevas
pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de aquéllas.
También podrá citar a los peritos de la instrucción, si sus dictámenes
aparecieran insuficientes, y fuere de interés que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria
de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso
del juicio resultare un hecho integrativo de continuación o una circunstancia
calificante, no mencionados en el requerimiento de elevación a juicio, el
Fiscal podrá ampliar la acusación. En tal caso, el Juez, bajo sanción de
nulidad, correrá traslado a la defensa por tres días para que se imponga de la
ampliación y ofrezca pruebas. El Juez fijará prudencialmente el plazo para
producirlas. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al
ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán las normas pertinentes
del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se opongan a las de esta
ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o
vencido el término de prueba, transcurrido el asignado para solicitarla sin que
las partes la hayan pedido o no receptada la ofrecida, se agregará la
certificación a que hacen referencia los artículos 71 y 72, así como, en su
caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas las exigencias, el Juez
o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al actor civil, a la
defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en garantía para que
formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para
contestar los traslados será de diez (10) días para el fiscal y la defensa, y
de cinco (5) días para los restantes intervinientes. El primero, informando
sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que atribuye al procesado,
la calificación legal de los mismos y la participación que aquél hubiese
tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que introduzca a la
imputación que formulara en la requisitoria de elevación a juicio y solicitará,
si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La segunda habrá de
referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión absolutoria del
fiscal en esta oportunidad, impedirá, sobre los hechos que comprende, el
dictado de un fallo condenatorio. (Art. conforme Ley 12.162)
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de
emitir conclusiones implicará incumplimiento de la función o abandono
injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los
términos de los traslados sucesivos, se dictará la providencia de autos.
Reapertura de la causa a
prueba
ARTICULO 400. Antes del
vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez estimare de absoluta
necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas,
podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales fines. Para
producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos previstos en el
artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente pero esta vez
limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez
pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia
deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.-
Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho contenido en la
acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la calificación jurídica. No
podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal salvo
que ello sea consecuencia del cambio de calificación jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o
Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material, de oficio o a
instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del acto. El
error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez en
cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún
punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido omitido
al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que
hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES
GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las
resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio
Fiscal
ARTICULO 405. En los casos
establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá recurrir incluso a favor
del imputado, o en virtud de las instrucciones del superior jerárquico, no
obstante el dictamen contrario que hubiese emitido antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado
podrá recurrir cualquier resolución contraria a su interés, incluso la
sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de seguridad, o solamente
las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o
el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del imputado podrán ser
deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad, también por sus
padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la
resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea preciso notificar
la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo para interponer
los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir de la última
notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil
podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo concerniente a la acción por él
deducida. Si resultaran condenados el tercero civilmente demandado o el tercero
citado en garantía, podrán recurrir la sentencia no obstante la inacción,
renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos
deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las condiciones
de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar
los agravios la contraparte que no hubiere apelado podrá adherirse al recurso,
en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo acto, corriéndose traslado
de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el
delito que se juzgue apareciera cometido por varios coimputados, el recurso
interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se
base en motivos exclusivamente personales. En caso de acumulación de causas por
delitos diversos, el recurso deducido por un imputado favorecerá a todos,
siempre que se base en la inobservancia de normas procesales y no en motivos
personales. También favorecerá al imputado el recurso del tercero civilmente
demandado o citado en garantía toda vez que alegue la inexistencia del hecho, o
niegue que aquél lo haya cometido o que constituya delito, o sostenga que se ha
extinguido la acción penal o que ésta no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución
no será ejecutada mientras se tramite el recurso, salvo disposición en
contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando
suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá desistir de sus recursos,
incluso si los hubiere interpuesto un representante de grado inferior. Las
demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas, sin perjudicar, si los
hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso el defensor del imputado
deberá tener mandato expreso de su representado o la ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no
será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere irrecurrible; 2do. Lo
interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No fuere interpuesto en el
tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley. Si el recurso hubiese
sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá declararlo, aún de
oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del
Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso
atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del poceso sólo en cuanto a los
puntos de la resolución a que se refieren los agravios. Los recursos
interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán modificar o revocar la
resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido recurrida solamente
por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio,
en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios acordados. El
Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento como consecuencia de la
revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto
sea aplicable y no esté modificado por esta ley, regirá lo dispuesto en el
Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de
reposición procederá únicamente contra las providencias, decretos, o autos
dictados sin sustanciación, a fin de que el Juez o Tribunal que los haya
dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se
interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer día de notificada la
resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse
verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera manifiestamente inadmisible,
el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o
Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres días, si el recurso se
hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo hubiere sido en una
audiencia. La reposición de providencias o autos dictados de oficio o a pedido
de la misma parte recurrente, serán resueltos sin sustanciación. Cuando el
recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o Tribunal conferirá vista
a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución
que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso fuera acompañado del de
apelación y la providencia o auto imputado reúna las condiciones establecidas
para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de
apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo lo dispuesto en casos
especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las sentencias de primera
instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen un gravamen
irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la paralización del
proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para
apelar, no habiendo disposición expresa en contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación
podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar
por diligencia.
Modos y efectos de la
apelación
ARTICULO 423. El recurso de
apelación será concedido libremente o en relación, en uno u otro caso en efecto
suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo
disposición en contrario, el recurso de la sentencia será concedido libremente
y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se
otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo decreto se mandará remitir
los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera sin efecto suspensivo, se
ordenará sacar testimonio de las actuaciones pertinentes. No obstante, el
Tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal por un plazo no mayor
de cinco días. En ambos casos la remisión se hará de oficio. Si el Tribunal de
alzada no tuviese su sede en el mismo lugar, la remisión se efectuará por
intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia
que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia
que concede el recurso no será recurrible y sólo podrá ser reformada por el
superior, de oficio o a petición de parte en cuanto al modo o efecto en que
haya sido concedido. La reclamación se interpondrá dentro de tres días de
notificado el primer decreto de trámite. El incidente será resuelto previa
audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los
autos, el Secretario hará constar la fecha de la entrada. En el primer decreto
el presidente del Tribunal designará, defensor al imputado que no lo tuviere,
y, en su caso, al Defensor General a quien corresponda proseguir la
intervención de otro radicado fuera del asiento del Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente
del Tribunal dispondrá que se corra traslado al apelante para expresar agravios
dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que
corresponda, cuando el apelante no exprese agravios o lo haga fuera del término
legal, el recurso será declarado desierto. Sin embargo, el incumplimiento del
plazo para expresar agravios por parte de la defensa sobre la cuestión penal,
hará aplicable el artículo 88; al defensor así designado se le correrá el
traslado dispuesto por la primera parte del presente artículo. Cuando se
produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro apelante o adherente,
sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las actuaciones serán devueltas
enseguida al inferior. Recibido el escrito de expresión de agravios, el
Presidente dispondrá que se corra traslado para constestar a las partes que
corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados
los escritos de expresión de agravios y de contestación, o transcurrido el
plazo para su presentación, el Presidente del Tribunal sin más trámite dictará
la providencia de autos, salvo que alguna de las partes hubiere solicitado la
apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las
partes, en los escritos de expresión de agravios o de contestación, pedir que
la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda
tener incidencia para la resolución de la causa, ignorado antes, o posterior al
término de prueba de primera instancia; 2do. Cuando no se hubiere practicado la
prueba ofrecida por el solicitante, por motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al
plazo de prueba y medios probatorios regirán las disposiciones establecidas
para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos
de prueba que hubieren de practicarse ante el Tribunal, llevará la palabra su
Presidente, pero los demás jueces que lo integran, con su venia, podrán hacer
las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna
diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de la sala del Tribunal, si
éste no considera necesario asistir a ella en pleno, podrá comisionar al efecto
a uno de sus miembros. Si hubiere de practicarse fuera del asiento del mismo,
la comisión podrá conferirla a la autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la
prueba y agregada la producida, el Presidente del Tribunal señalará audiencia
dentro del plazo de quince días para que las partes produzcan un informe oral
que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En el intervalo el expediente
permanecerá en Secretaría a disposición de las partes. No concurriendo éstas a
dicha audiencia, producidos los informes o presentados los memoriales, se
dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario
pondrá constancia en los autos de las fechas en que los mismos sean entregados
a cada Juez para su estudio y en que les sean devueltos. En cada secretaría
existirá, a la vista de los interesados, una lista de expedientes que
estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que fueron pasados a cada
Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que
conozca el recurso dictará sentencia dentro de los treinta días desde que la
causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se
dictará por mayoría de votos; si ésta no se obtuviere para la escala o monto de
la sanción, deberá aplicarse el término medio de todos los votos. La votación
se hará en el orden en que los jueces fueron sorteados y cada uno fundará su
voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de
primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal
decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN
RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables
al modo en relación las disposiciones relativas al modo libre en todo cuanto no
esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente
del Tribunal dispondrá que se corra traslado al apelante para expresar agravios
dentro del plazo de cinco días. De la expresión de agravios se correrá traslado
a las partes que correspondiere por igual plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos
de expresión y contestación de agravios podrán las partes solicitar la apertura
a prueba y, si correspondiere, se ordenará por el plazo de diez días. El
ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los
tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal
deberá dictar resolución dentro del plazo de diez días. Esta podrá redactarse
en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez disidente con la mayoría emita
su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos
que se deduzcan contra el procesamiento con prisión preventiva, estando el
imputado privado de su libertad a causa de ella, o contra la resolución que
deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán sustanciados aún durante
los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente por los miembros del
Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los cinco días contados desde
que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas
podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el recurso de apelación; 2do.
Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los plazos sin pronunicar la
resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación
fuere denegada, el interesado podrá presentarse en queja ante la Cámara de
Apelación dentro de los tres días de notificada la resolución a fin de que la
declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días cuando el Tribunal no
tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante. El Presidente del
Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le señalará.
Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el Tribunal podrá
requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El Tribunal dictará
resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la recepción del
informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se declarará mal
denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en que se concede,
comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda según
corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del interesado,
será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el
término en que se deba dictar resolución, el interesado podrá deducir pronto
despacho y si dentro de tres días no la obtuviere, podrá interponer queja por
el retardo ante el Superior. El Presidente del Tribunal ordenará al denunciado
que informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente el
Superior fijará un plazo prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere
imputable al Presidente o a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse
ante la Corte Suprema de Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS
PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del
plazo de tres días de corrido traslado para contestar la requisitoria de
elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima fuese de cinco años de
prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser juzgado en instancia única
y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando hubiere varios imputados y no
estuvieren conformes todos ellos con la misma. Presentada la opción, se
suspenderá de oficio el plazo para contestar la requisitoria, que se reanudará
una vez resuelta aquélla. La resolución que recaiga será apelable por los
optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción ejercitada no podrá ser
desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los
traslados corridos a las partes, el proceso se elevará a la Presidencia de la
Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa se tramitara en sede distinta a
la del Tribunal, el Juez intimará a las partes que no lo hayan hecho para que
constituyan domicilio en el radio urbano de aquél, dentro de los tres días,
bajo apercibimiento de que si así no lo hicieran las notificaciones para las
partes civiles se efectuarán en Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara,
el Presidente lo remitirá a la Sala que deba intervenir, la cual examinará
inmediatamente la admisibilidad de la opción ejercitada y, si fuese viable,
pondrá el expediente a disposición de las partes, previa designación del vocal
que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose
planteado excepciones previas en oportunidad de los traslados establecidos por
el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero podrá rechazar sin
sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán
las actuaciones en Secretaría y podrán ofrecer prueba dentro del plazo común de
diez días a contar desde que se notificó que las actuaciones se encuentran a
disposición de aquéllas. Si la causa se tramitó en sede distinta a la del
Tribunal dicho plazo será de quince días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la
prueba las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación de
sus respectivos nombres y domicilios. También podrán manifestar que se
conforman con que en el debate se lean las declaraciones testificales e
informes periciales de la instrucción. Sólo podrá requerirse la designación de
peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron
objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o psicólogos que deban
dictaminar sobre el estado mental o la personalidad psíquica del imputado o que
el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si a su criterio contribuye al
esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan testigos nuevos, deberá expresarse,
bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales tendrán que ser
examinados.
Admisión y rechazo de la
prueba
ARTICULO 452. El Tribunal
examinará las pruebas propuestas y rechazará, mediante resolución fundada,
aquéllas evidentemente impertinentes o superabundantes. Podrá, asimismo,
disponer la recepción de la recopilada en la instrucción en cuanto lo estime
pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de
fijarse la audiencia para el debate, previa notificación a las partes, el
Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá ordenar las
diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren cumplirse
en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las personas que no
puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá actuar uno de
los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el
término de ofrecimiento de prueba, practicadas las diligencias de la
instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones previas opuestas, el
Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate, con intervalo no
menor de seis días; ordenará la citación de las partes y defensores, como así
también de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y
continuidad
ARTICULO 455. El debate será
oral y público, bajo pena de nulidad pero el Tribunal podrá resolver, aún de
oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la
publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea
indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán
acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho años y aquéllos que se
presenten en forma inconveniente. Por razones de orden, higiene, moralidad o
decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento de toda persona cuya
presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un determinado número.
Asistencia y representación
del imputado
ARTICULO 457. El imputado
asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y
cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencia. Si
después del interrogatorio de identificación el imputado no deseare continuar
en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y para
todos los efectos será representado por su defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente
del Tribunal ejercerá el poder de policía y disciplina en la audiencia y podrá
corregir en el acto, con hasta diez días multa o arresto hasta de ocho días,
las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencia. La medida será dictada por el
Tribunal cuando afecte a las partes o a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan
a la audiencia deberán permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras
cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria,
provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar, de
cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la
audiencia
ARTICULO 460. Si en la
audiencia se cometiera un delito o una falta, el Tribunal ordenará levantar un
acta y, en su caso, la inmediata detención del presunto responsable, poniendo
éste a disposición del Juez competente, remitiéndole los antecedentes
necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el
debate, las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas
en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente
dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias
legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión
impidiendo derivaciones que no vengan al caso, sin coartar el ejercicio de la
acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y
a la hora señalada, constituido el Tribunal en la Sala de audiencias, y con la
asistencia de las partes que concurran, el Presidente declarará abierto el
debate, practicará el interrogatorio de identificación del imputado y ordenará
la lectura por Secretaría de los escritos a que refieren los artículos 373, 376
y 378. Inmediatamente después y en un solo acto, serán tratados y resueltas
todas las cuestiones preliminares, salvo que el Tribunal resuelva hacerlo
sucesivamente o diferir alguna cuando ello convenga al orden del proceso. La
resolución que se dicte será leída en la audiencia e incluida en el acta del
debate. A continuación el Presidente hará leer la parte sustancial de la prueba
que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura
del debate, el Presidente recibirá declaración al imputado. Si se negare a
declarar o incurriera en contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la
lectura de las declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y
en cualquier momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios
imputados
ARTICULO 465. Si los
imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencias a
los que no se encuentren declarando, pero después de todos los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del
debate, el imputado podrá hacer personalmente todas las declaraciones que
considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le
impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no durante su declaración o antes de
responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie le podrá
hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la
declaración del imputado o imputados, se recibirá la prueba pericial o
testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se considere oportuno
alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de
declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o con otras personas, ni
ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias. Después de
ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o no incomunicados en
antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del
Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los defensores y representantes, con
la venia del Presidente y en el momento oportuno, podrán formular preguntas a
las partes, testigos, peritos e intérpretes. El Presidente rechazará toda
pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones,
actas y documentos
ARTICULO 470. Las
declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las normas de la
instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los siguientes
casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se investiga
o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro
proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con
arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la
lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo
consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso
del juicio resultare un hecho integrativo de continuación o una circunstancia calificante
no mencionados en el requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara
podrá ampliar la acusación. En tal caso, con relación a los nuevos hechos o
circunstancias atribuidos, el Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al
defensor del imputado que tiene derecho de pedir la suspensión del debate para
ofrecer pruebas o preparar la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la
ampliación quedará comprendido en el juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el
curso del debate se hiciera indispensable o se tuviera conocimiento de nuevas
pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de oficio, la recepción de
aquéllas. También podrá citar a los peritos de la instrucción si sus dictámenes
aparecieran insuficientes y fuera de interés que se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la
recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al
actor civil, al Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado, del
demandado civil y del citado en garantía, para que en este orden emitan sus
conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor
civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil, conforme al artículo 96. Si intervinieren
dos representantes del Ministerio Fiscal o dos defensores del imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el Ministerio Fiscal y el defensor
del imputado podrán replicar, corresponderá al segundo la última palabra. La
réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos. En caso de manifiesto abuso de la palabra,
el Presidente llamará la atención al orador y si éste persistiere podrá limitar
prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los
hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el
término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión implicará
incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa. En último
término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y
cerrará el debate. A continuación se establecerá por sorteo el orden en que los
miembros del Tribunal emitirán sus votos.
Desistimiento tácito del
actor civil
ARTICULO 474. Se tendrá por
desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido debidamente citado, el
actor civil no comparezca al debate, o no presente conclusiones, o se aleje de
la audiencia sin haberlas presentado por escrito.
Contenido del acta del debate
ARTICULO 475. Deberá labrarse
un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará constancia de haberse
practicado las diligencias ordenadas, sin que sea necesario consignar la
declaración de los testigos ni los informes de los peritos. En análoga forma se
procederá respecto de las demás pruebas rendidas. Cuando la complejidad de la
causa lo requiera se registrará en versión taquigráfica o fonoeléctrica y el
acta podrá levantarse en base a esas versiones. Firmarán el acta los miembros
del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los letrados intervinientes y el Secretario.
Reapertura del debate
ARTICULO 476. Dentro de tres
días posteriores al cierre del debate, si el Tribunal estimare de absoluta
necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas,
podrá ordenar la reapertura de aquél a tales fines. La discusión se limitará al
examen de las pruebas que se recibieren o ampliaren.
CAPITULO III - SENTENCIA
Plazo y modo
ARTICULO 477. Terminado el
debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y resolverá por mayoría de
votos en cada una de las cuestiones que hayan sido objeto del debate, valorando
la prueba conforme con las reglas de la sana crítica. Si no se obtuviere
mayoría para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio
de todos los votos. Si en el acto de la deliberación se estimare conveniente
diferir el pronunciamiento, la sentencia se dictará dentro de los seis días
posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de audiencias, luego de ser
convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de la sentencia, la que así
quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren presentes. Si la
sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin causa justificada,
los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos con sanción de
cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será solicitada por el
Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si hubieran omitido
requerir su aplicación.
Normas aplicables
ARTICULO 478. En todo en
cuanto no esté modificado será de aplicación lo dispuesto en los artículos 402
y 403 de esta ley.
TITULO V - RECURSO DE
INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL
Admisibilidad
ARTICULO 479. El recurso de
inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será admisible contra la sentencia
definitiva que contradiga la interpretación de la ley establecida por alguna de
las Salas de las Cámaras en lo Penal o por acuerdo plenario de las mismas de
los cinco años anteriores a la fecha del fallo recurrido.
Limitaciones
ARTICULO 480. No se admitirá
la agregación de documentos ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos
nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.
Fundamentación
ARTICULO 481. En el escrito
en que se deduzca el recurso, se señalará la contradicción en términos precisos.
El incumplimiento de este requisito determinará su inadmisibilidad.
Plazo
ARTICULO 482. Remisión a otra
Sala. El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días de notificada la
resolución definitiva, ante la Sala que la dictó y ésta remitirá el expediente
a la que le siga en orden para resolver sobre su admisibilidad. Los recursos de
inaplicabilidad de la doctrina legal susceptibles de deducirse contra las
resoluciones de las Cámaras de Apelación de Venado Tuerto y Reconquista, se
interpondrán ante ellas, las que respectivamente remitirán los expedientes a la
Sala en turno de las Cámaras de Rosario y Santa Fe.
Concesión del recurso
ARTICULO 483. La Sala que
intervenga, dentro del plazo de cinco días, establecerá si concurren los
extremos formales del recurso, en cuyo caso lo concederá con efecto suspensivo
y remitirá la causa sin más trámite a la Presidencia de la Cámara. Si lo
declarase inadmisible, devolverá el expedinete a la Sala de origen. En ambos
casos, la resolución será irrecurrible.
Contradicciones
ARTICULO 484. La Cámara
resolverá por mayoría de votos, si existe o no contradicción en los términos
del artículo 479 en un plazo que no excederá de veinte días, y fijará la
cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que dictó la sentencia
impugnada, según corresponda.
Convocatoria a Tribunal
Plenario
ARTICULO 485. Declarada la
existencia de contradicción el Presidente de la Cámara convocará a Tribunal
Plenario, formado por todos los miembros de las del mismo fuero de la Provincia.
Mayoría necesaria
ARTICULO 486. La decisión del
Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la mayoría absoluta de los jueces
que lo integran. En caso de empate el voto del Presidente de la Cámara de
origen equivaldrá a dos.
Forma de la sentencia
ARTICULO 487. La votación se
hará en el orden en que los jueces hubieran sido sorteados. Cada miembro
fundará su voto o adherirá al de otro.
Efectos
ARTICULO 488. La sentencia
establecerá la interpretación de la ley aplicable, la que será obligatoria para
las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el plazo de cinco años contados
desde la fecha del pronunciamiento. Si la interpretación adoptada no es la que
sostuviera la Sala que dictó la sentencia definitiva recurrida, ésta se dejará
sin efecto y se remitirán las actuaciones a la Sala que le sigue en orden de
turno para que dicte aquélla nuevamente conforme a la interpretación plenaria.
En caso contrario se devolverán las actuaciones a la Sala de origen.
TITULO VI - REVISION
Procedencia
ARTICULO 489. La acción de
revisión procederá, en todo tiempo y en favor del condenado, para perseguir la
anulación de la sentencia firme:
1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o
testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido
declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a
dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir
el ejercicio de la acción;
4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en
cuenta al pronunciar aquéllas.
Titularidad y pretensión
ARTICULO 490. La acción de
revisión puede ser ejercida por el Defensor General y por el condenado. Si éste
fuere incapaz, por sus representantes legales; si hubiere fallecido, por su
cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo sanción de
inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del hecho
delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no
comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión
sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar
la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de
inadmisibilidad.
Interposición
ARTICULO 491. La demanda de
revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia, personalmente o
por mandatario y deberá contener, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta
referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales
aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros incisos del artículo 489,
se acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si
correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos
invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.
Trámite
ARTICULO 492. Si la demanda
de revisión fuera " prima-facie " admisible, el Presidente del
Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá
intervención necesaria como parte, por el término de diez días. Evacuada la
vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más trámite la
providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de la prueba
ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las normas
establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se procederá
conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se observarán las
reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren aplicables. Durante la
sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las indagaciones y diligencias
que estime útiles y delegar su realización en uno de sus miembros.
Suspensión de la ejecución
ARTICULO 493. En cualquier
momento del trámite la Corte Suprema po drá suspender la ejecución de la
sentencia impugnada y disponer la libertad del condenado, con o sin caución,
pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la causa la realización de las
diligencias necesarias para que la suspensión se efectivice.
Sentencia
ARTICULO 494. Si al
pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión alegado, anulará la
sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la sentencia o remitir a
nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el nuevo juicio no se
podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación de los mismos
hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
Nueva demanda
ARTICULO 495. El rechazo de
la demanda de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos
fundados en elementos distintos.
Reparación
ARTICULO 496. Si se hiciere
lugar a la revisión por resultar inocente el condenado, los daños y perjuicios
causados por la condena podrán ser demandados, conforme a la ley que reglamente
dicha reparación.
LEY 6.740 (T.O. 1981) CODIGO
PROCESAL PENAL - LIBRO IV - Texto ordenado por decreto 1009/81
BOLETIN OFICIAL, 20 de Abril
de 1981
LIBRO CUARTO - PROCESOS
ESPECIALES
CAPITULO I - PROCESO
CORRECCIONAL
Estado de libertad
ARTICULO 497. Salvo que
medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de eludir la acción de la
justicia, sea por sus antecedentes personales o por cualquier otra
circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su detención. Si se
necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado podrá ser privado de
su libertad por un plazo que no exceda de doce horas. Tampoco procederá el
estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje la detención del
imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder a la detención,
en todos los casos, consultará al Juez que corresponda entender, dejando
constancia de la orden impartida por el magistrado en las actuaciones y en el
libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la prevención aún cuando por
conexidad le corresponda intervenir al Juez de Instrucción.
Procesamiento y prisión
preventiva
ARTICULO 498. El
procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los datos personales del
imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación legal del delito, con
citas de las disposiciones aplicables. Contra la resolución el imputado podrá
interponer revocatoria y apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 419.
Ratificación testimonial
ARTICULO 499. Los testigos
que hubieran declarado en el sumario de prevención serán llamados sólo cuando
el Juez considere necesario su ratificación o para ampliárseles sus dichos.
Acción dependiente de
instancia privada
ARTICULO 500. En los casos de
delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no mediando denuncia del
agraviado o de sus representantes, la actividad de la autoridad policial se
limitará a recibir declaración sumaria a la víctima, tomar nombres y domicilios
de los testigos, constatar la existencia del hecho por medio de croquis,
relevamiento fotográficos, informes médicos y, en general, disponer todas
aquellas medidas tendientes a la comprobación del hecho, siempre que, a primera
vista, no concurran las razones establecidas por el Código Penal para proceder
de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez que corresponda entender,
dejando constancia en las actuaciones y en el libro pertinente.
Archivo
ARTICULO 501. Recibidas las
actuaciones a las cuales refiere el artículo anterior, si no mediaran razones
para ejercer de oficio la acción penal, previa vista al Fiscal se dispondrá el
archivo. La resolución será recurrible por aquél.
Reenvío
ARTICULO 502. Cuando a juicio
del Magistrado corresponda proceder de oficio podrá devolver lo actuado a la
autoridad policial que intervino para completar la prevención sumaria.
Traslados
ARTICULO 503. Presentada la
requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no objetara su admisibilidad
formal, se dispondrán los traslados de los artículos 376 y 378. Si mediare instancia
de constitución de partes civiles, previamente se agotarán los trámites
pertinentes.
Deber del Secretario
ARTICULO 504. Sustanciados
los traslados dispuestos en el artículo anterior el Secretario, en su caso,
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar lo
dispuesto por el artículo 78.
Conocimiento personal del
imputado
ARTICULO 505. Si el Juez no
ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su
presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal, en la
medida requerida para cada caso.
Expresión de agravios
ARTICULO 506. Cuando la causa
estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada la parte recurrente, al
instar la impugnación, podrá presentar escrito de expresión de agravios.
Normas aplicables
ARTICULO 507. El proceso
correccional se tramitará de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo
que expresamente se dispone en este capítulo.
CAPITULO II - JUICIO POR
DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO
SECCION 1ra. - QUERELLA
Derecho de querella
ARTICULO 508. Toda persona
con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción de
ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante el Juez que
corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria. Igual
derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos mencionados
cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
ARTICULO 509. Cuando los
querellantes fueren varios y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán
actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si no se
pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
ARTICULO 510. La acumulación
de causas por delitos de acción de ejercicio privado se regirá por las disposiciones
comunes, pero no se acumularán con las promovidas por delitos de acción
pública. También se acumularán las causas por calumnias o injurias recíprocas.
Forma y contenido
ARTICULO 511. Bajo sanción de
inadmisibilidad, la querella se presentará por escrito, y con un duplicado de
éste y una copia de la documentación acompañada por cada querellado, todos con
la firma del mandatario o del querellante y su letrado. Si el querellante no
pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y ante el Secretario. También
bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá contener:
1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren
para el proceso él y su letrado o el apoderado;
2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o
descripción útil para individualizarlo o determinarlo;
3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación
del lugar, día y hora si se conocieren;
4to. La calificación legal del hecho;
5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar
concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;
6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento
que las contenga, si fuere posible;
7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de
la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;
8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los
testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los
interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su
poder.
Desestimación
ARTICULO 512. La querella
será desestimada por auto cuando el hecho relatado no encuadre en la figura
penal que el querellante invoca o cuando no se pueda proceder.
Incompetencia
ARTICULO 513. Si el Juez
resultare incompetente para entender en el hecho relatado en la querella, así
lo declarará y remitirá las actuaciones al que considera competente, o al
Fiscal, en su caso.
Responsabilidad del
querellante
ARTICULO 514. El querellante
quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio
por él promovido y a sus consecuencias legales. Bajo sanción de
inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá constituirse en
querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer frente a las
responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su querella,
obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales que
requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado
prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y
constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.
Desistimiento expreso
ARTICULO 515. El querellante
podrá desistir en cualquier estado del juicio y quedará sujeto a
responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no podrá ser
supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la acción civil
emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida conjuntamente con
la penal.
Desistimiento tácito
ARTICULO 516. Se tendrá por
desistida la querella:
1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin
justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o
el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido
según el artículo 514;
2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez
días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;
3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis
meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Efectos del desistimiento
ARTICULO 517. Si mediare
desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado y le impondrá las costas
al querellante, salvo que las partes hubieren convenido otra cosa a este
respecto. Cuando se declare abandonada la querella por desistimiento tácito, el
Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e impondrá las costas al querellante,
salvo cuando las partes hubieren convenido otra cosa a este respecto.
SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO
Conciliación
ARTICULO 518. Admitida la
querella, el Juez convocará a las partes a una audiencia de conciliación. La
audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes podrán estar asistidas por
letrados. En el acto de citar al querellado a esta audiencia, se le entregará
el duplicado de la querella y copia de la documentación presentados por el
querellante.
Conciliación y retractación
ARTICULO 519. Si se
conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier estado posterior del
juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517, primera parte. Si el
querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha audiencia o al
contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a su cargo.
Investigación preparatoria
ARTICULO 520. Cuando se
ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se dirige la querella,
o fuere necesario agregar documentos que no se encuentren en poder del querellante,
a requerimiento de éste el juez ordenará una investigación preparatoria
tendiente a su obtención.
Declaración del querellado y
contestación de la querella
ARTICULO 521. Si el
querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta no se obtuvo, bajo
sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho que se le imputa
cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa, con libertad de
exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia de su exposición
o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor General en esa
oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para la declaración
indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al querellado para
que conteste la querella dentro del plazo de diez días, ofreciendo la prueba,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.
Inasistencia del querellado
ARTICULO 522. Si el
querellado, debidamente citado no concurriere a la audiencia de conciliación y
no justificare su inasistencia, el proceso seguirá su curso, designándosele en
esa oportunidad un Defensor General para los trámites posteriores, a quien se
le correrá el traslado a que refiere el artículo anterior.
Detención y prisión
preventiva
ARTICULO 523. Sólo podrá
ordenarse la detención del querellado si hubiere motivos graves para sospechar
que tratará de eludir la acción de la justicia. Cuando ello ocurra, se le dará
inmediatamente oportunidad para que declare conforme con el artículo 521, y
dentro del tercer día se resolverá sobre su situación. EL querellado podrá ser
sometido a prisión preventiva cuando se reunan los requisitos previstos por los
artículos 325 y 329, y siempre que, previa información sumaria, resultare que
persiste la sospecha que motivó detención.
Medidas cautelares
ARTICULO 524. Cuando el
querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo sobre los bienes del
querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones comunes
prestando la caución que el juez determine; pero procederá sin ésta cuando se
hubiere decretado la prisión preventiva del querellado.
Excepciones previas
ARTICULO 525. Durante el
plazo para contestar el querellado podrá oponer excepciones previas de conformidad
a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del Título III del Libro Segundo,
incluso la falta de personería.
Recepción de la causa a
prueba
ARTICULO 526. Contestada la
querella o transcurrido el plazo para hacerlo y resueltas las excepciones a que
refiere el artículo anterior, en su caso, se recepcionará la prueba ofrecida.
Informe oral
ARTICULO 527. Vencido el
plazo de prueba, se decretará una audiencia con intervalo de cinco a diez días,
en la cual las partes podrán informar oralmente sobre el mérito de la causa, o
presentar, antes de la hora en que deba celebrarse aquélla, memoriales
escritos, no teniendo en este último caso derecho a ser oídas verbalmente. En
juicio por adulterio, las audiencias se realizarán a puertas cerradas.
Sentencia
ARTICULO 528. Transcurrido el
día designado para la audiencia o el que nuevamente se señale, en caso de
impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez no ha tomado conocimiento
personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos
que refiere el artículo 41 del Código Penal.
Normas aplicables
ARTICULO 529. El juicio por
delito de acción de ejercicio privado se tramitará de acuerdo a las normas del
proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.
SECCION 3ra. - CALUMNIAS E
INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA
Aplicación de las normas del
Código Penal
ARTICULO 530. Cuando la
injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la prensa, en el
territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las sanciones
establecidas por el Código Penal.
Trámite
ARTICULO 531. Se aplicarán
las disposiciones contenidas en las dos secciones anteriores.
Publicación de la sentencia
condenatoria o la retracción
ARTICULO 532. El Juez o
Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la publicación del
pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el mismo medio, en el
mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.
CAPITULO III - DELITOS DE
ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA
Limitaciones
ARTICULO 533. En las causas
por delitos de desacato o cualquier otro que signifique un abuso de la libertad
de prensa, podrá ordenarse el secuestro del impreso por el que se haya
cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la clausura de los órganos de
prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la publicación de aquéllos, ni
secuestrarse sus elementos como instrumentos del delito.
CAPITULO IV - HABEAS CORPUS
Titularidad
ARTICULO 534. Toda persona
privada de su libertad o incomunicada en violación de las normas
constitucionales o que considere inminente su detención arbitraria, tiene la
facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el cese de la restricción o
amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como cualquier otra persona sin
necesidad de poder.
Forma de la demanda
ARTICULO 535. La demanda
podrá ser deducida en forma verbal, escrita o telegráfica, con la mención de
los datos imprescindibles, aunque no se conozca el lugar donde se haya
efectuado o esté por efectuarse la detención o restricción.
Juez competente
ARTICULO 536. Sera competente
para conocer del hábeas corpus cualquier Juez letrado que tenga jurisdicción en
el lugar donde se haya efectuado o se presuma que esté por efectuarse la
privación o restricción de la libertad personal.
Deber de recepción
ARTICULO 537. El Juez ante
quien se interponga la demanda deberá recibirla y darle trámite aún en día y hora
inhábiles, sin que motivo alguno pueda justificar su demora, salvo la de
absoluta imposibilidad física.
Pedido de informe
ARTICULO 538. Interpuesta la
demanda, el Juez librará, de inmediato, comunicación a la autoridad que hubiere
dispuesto la detención o de donde emana la restricción o amenaza, para que en
el plazo que le fije, y que no excederá de diez horas, informe sobre los
motivos de aquéllas y, en su caso, presente a la persona detenida.
Diligenciamiento
ARTICULO 539. La orden se
comunicará al funcionario que corresponda. Si rehusare recibirla, eludiera o
impidiera su recepción, la orden será entregada con las formalidades
establecidas para las notificaciones.
Informe
ARTICULO 540. La autoridad a
la que se dirija el pedido de informes no podrá en ningún caso excusar su
cumplimiento y deberá informar:
1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace
restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;
2do. Que motivos legales le asisten;
3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso
deberá acompañarla o remitir copia de la misma;
4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a
quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.
Presentación personal
ARTICULO 541. El Juez hará
comparecer ante su presencia a la persona detenida, a cuyo favor se interpuso
el hábeas corpus, salvo que motivos especiales aconsejaren lo contrario. Si la
autoridad requerida no pudiera hacerlo en el plazo fijado, expresará la causa.
El Juez examinará las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley,
procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio de constituirse en el lugar
donde se presuma que aquélla se encunetra a los fines de interrogarla y comprobar
su situación. Siempre que exista sospecha fundada para temer que la persona
detenida o restringida en su libertad vaya a ser trasladada, el Juez ordenará
que se suspenda o impida su traslación mientras se sustancie el hábeas corpus.
Prueba
ARTICULO 542. Si el Juez lo
considerase conveniente podrá disponer un plazo para la prueba que no excederá
de cinco días.
Trámite
ARTICULO 543. Previa vista al
Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el Juez dictará resolución dentro de
las veinticuatro horas de contestada aquélla.
Resolución
ARTICULO 544. Cuando la
medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su inmediato cese o no
cumplimiento.
Sanciones
ARTICULO 545. El Juez podrá
imponer hasta treinta días multa o arresto hasta diez días al funcionario responsable
de dilaciones o entorpecimiento en el trámite establecido o al culpable de la
detención indebida, sin perjuicio de formársele causa.
Recurso
ARTICULO 546. La resolución
que dicte el Juez será apelable si no hace lugar al hábeas corpus. Será aplicable
lo dispuesto en el artículo 443.
Costas
ARTICULO 547. Las costas, en
caso de ser negado el hábeas corpus, serán a cargo del peticionario y, siendo
otorgado, podrán ser a cargo del funcionario autor de la detención o
restricción ilegal.
Procedimiento de oficio
ARTICULO 548. Cuando un Juez
letrado tenga conocimiento por pruebas sufientes que alguna persona es
mantenida en custodia, detención o confinamiento, pudiendo temerse que sea
transportada fuera del territorio de su jurisdicción u objeto de perjuicios
irreparables, podrá expedir de oficio un auto de hábeas corpus.
CAPITULO V - PROCESO
ABREVIADO
(Incorporado por ley 12162)
Artículo 548 II.-
Procedencia- Si el fiscal considerase agotada la investigación podrá solicitar,
de común acuerdo con el defensor del imputado, que se proceda según este
Capítulo.
El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse a partir de que el
imputado hubiere prestado declaración indagatoria, aún antes del procesamiento,
hasta que el defensor del acusado hubiere contestado el traslado contemplado en
el Artículo 378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el juicio oral.
Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el acuerdo podrá
presentarse hasta que se hubiere ordenado el traslado previsto en el Artículo
376; si la solicitud de proceso abreviado se hubiere rechazado según el
supuesto del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando se encontrare
firme tal resolución.
Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción de inadmisibilidad,
la solicitud del fiscal deberá cumplimentar lo siguiente:
a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación a juicio si ésta no se
hubiere formulado antes, y de la conformidad del imputado, asistido por su
defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél descriptas
en la acusación, la calificación legal recaída y la pena.
b) Concretar expreso pedido de pena.
c) Si el acuerdo versare sobre hechos donde hubiere participado un funcionario
público en ejercicio de sus funciones, o sobre la aplicación de una pena
privativa de libertad superior a los seis (6) años, deberá contar además con la
conformidad expresa del fiscal de cámara.
d) Cuando hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su
conformidad.
e) En los supuestos de conexión de causas, el imputado deberá admitir el
requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que
se haya dispuesto la separación de oficio o a pedido del fiscal.
A los fines de este Artículo y en cualquier etapa del proceso, el fiscal podrá
recibir en audiencia al imputado y su defensor, de lo que se dejará simple
constancia. También podrá convocar a la víctima o a los damnificados para
escucharlos, pero la oposición de éstos no será vinculante.
Artículo 548 IV.- Rechazo y admisión del acuerdo. Plazo para la sentencia-
Durante la instrucción, el juez podrá rechazar el acuerdo fundado en la
necesidad de una mejor investigación de los hechos. En este caso elevará los
antecedentes al fiscal de cámara, quien podrá ratificar el acuerdo o discrepar
con el mismo. En la primera hipótesis, el juez deberá continuar con el trámite
abreviado; en la segunda, se continuará con el procedimiento ordinario, la
acusación se tendrá por no formulada y la conformidad prestada por el imputado
y su defensor no podrá ser tomada en su contra.
Admitido el acuerdo el juez ordenará, si correspondiere, las medidas de
coerción solicitadas por el fiscal y remitirá las actuaciones sin más trámite,
en su caso, al juez de sentencia, quien convocará al fiscal, imputado y
defensor a una audiencia donde se tomará conocimiento "de visu" del
acusado, se le explicará clara y sencillamente el procedimiento escogido y sus
consecuencias y se lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación, requiriéndole
nuevamente su expresa conformidad. Bajo sanción de nulidad, esta audiencia será
pública, indelegable por el Juez y con la asistencia del defensor y el fiscal.
Si el juez admite la solicitud, llamará a autos para sentencia, que deberá
dictarse en un plazo de diez (10) días.
Artículo 548 V.- Calificación legal. Discrepancia. Apelación- El juez podrá
rechazar la solicitud si discrepare con la calificación legal admitida; se
procederá según las reglas ordinarias del juicio, debiendo el mismo juez, en su
caso, agotar los trámites pertinentes si hubiere mediado instancia de
constitución de partes civiles. En tal supuesto, la conformidad prestada por el
imputado y su defensor no será tomada en su contra, ni el pedido de pena
formulado vincula al fiscal que actúe en el juicio. El rechazo del proceso
abreviado será apelable en relación y con efecto suspensivo.
Artículo 548 VI.- Sentencia- La sentencia:
a) Deberá fundarse sucintamente en las pruebas recibidas durante la instrucción
y en su caso en la admisión formulada por el acusado.
b) No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal.
c) Si el juez entendiera que el hecho descripto en la acusación fuere atípico o
resultare manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia atenuante o
determinante de la exención de pena, absolverá o disminuirá la pena en los
términos en que proceda.
d) Contra ella el fiscal, imputado o su defensor podrán interponer recurso de
apelación.
e) Podrá comunicarse a la víctima o a los damnificados; y cuando espresamente
lo soliciten, en audiencia personal."
Artículo 548 VII.- La acción civil en el proceso abreviado- La acción civil no
será resuelta por este procedimiento abreviado, salvo que exista un acuerdo
entre todas las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir o continuar en
sede civil. En el supuesto de no existir transacción sobre la pretensión del
actor civil, adelantada en el acto de su constitución, las medidas cautelares
que se hubieran dispuesto, subsistirán por un plazo de 15 días contados desde la
notificación de la resolución que admite el proceso abreviado.
LEY 6.740 (T.O. 1981) CODIGO
PROCESAL PENAL - LIBRO V - Texto ordenado por decreto 1009/81
BOLETIN OFICIAL, 20 de Abril
de 1981
LIBRO QUINTO - EJECUCION
TITULO I - DISPOSICIONES
GENERALES
Competencia
ARTICULO 549. La ejecución de
las resoluciones corresponderá al Juez o Tribunal que las dictó en primera o en
única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o
incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones
dispuestas por la ley.
Incidentes
ARTICULO 550. Los incidentes
de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Fiscal, el interesado o su
defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el plazo de
cinco días.
Recurso
ARTICULO 551. Contra el auto
que resuelva dichos incidentes sólo procederá el recurso de apelación o el de
reposición, según trámite en primera o en única instancia.
Comunicaciones
ARTICULO 552. El Juez o
Tribunal de la ejecución comunicará las resoluciones definitivas a la Jefatura
de Policía y al Registro Nacional de Reincidencia, ordenando, en su caso, la
cancelación de las anotaciones relativas a la libertad provisional. Se
comunicará también al establecimiento donde el condenado tuviere que cumplir la
pena impuesta, por intermedio de la Dirección General del Servicio
Penitenciario, su duración y vencimiento, acompaÑándose copia de la sentencia.
Delegación
ARTICULO 553. El Juez o
Tribunal de la ejecución podrá comisionar las diligencias necesarias al Juez
que corresponda para que éste las practique.
TITULO II - EJECUCION PENAL
CAPITULO I - PENAS
Cómputo
ARTICULO 554. En caso de que
la sentencia no contenga el cómputo de la pena, el Juez o el Presidente del
Tribunal practicará el mismo, fijando la fecha de su vencimiento o su monto,
notificándose al interesado y al Ministerio Fiscal. Contra el decreto dictado
por el primero, procederá el recurso de apelación y, si proviene del segundo,
el de reposición ante el Tribunal; ambos recursos deberán ser interpuestos
dentro de los tres días de la notificación.
Pena privativa de libertad
ARTICULO 555. Cuando el
condenado a pena privativa de libertad no estuviere preso, el Juez o Tribunal
que le impuso la condena ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de
seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En este caso se notificará
al condenado para que se constituya detenido dentro de los cinco días.
Suspensión
ARTICULO 556. La ejecución de
una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes
casos: 1ro. Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata
ejecución de la pena pusiere en peligro su vida, según dictamen de los médicos
forenses o peritos designados de oficio; 2do. Cuando con el tiempo de prisión
preventiva antes cumplido, se encuentre en condiciones de solicitar su libertad
condicional.
Modificación de la pena
impuesta
ARTICULO 557. Cuando deba
quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta o las condiciones de su
cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de
otra razón legal, el Juez o Tribunal de la ejecución aplicará dicha ley de
oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio Fiscal. El incidente se
tramitará conforme a los artículos 550 y 551.
Internación hospitalaria
ARTICULO 558. Si durante la
ejecución de la pena privativa de la libertad, el condenado sufriera alguna
enfermedad, el Juez o Tribunal dispondrá, previo los informes médicos
necesarios, la internación de aquél en un establecimiento sanitario adecuado,
salvo que fuere posible atenderlo en el mismo instituto carcelario sin que ello
importe peligro. En caso de urgencia, las autoridades del establecimiento penal
podrán disponer el traslado referido, bajo su responsabilidad, debiendo dar
inmediata cuenta al Juez o Tribunal, quien ratificará o revocará la medida. Si
la internación fuera acordada en una clínica o sanatorio privado, será a costa
del interesado y en la forma y condiciones previstas en el artículo 330. El
tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que la
enfermedad no fuere simulada o provocada para sustraerse a su cumplimiento.
Inhabilidad accesoria
ARTICULO 559. Cuando la pena
privativa de la libertad importe la accesoria que establece el artículo 12 del
Código Penal, el Juez o el Tribunal ordenará las inscripciones y anotaciones
que correspondan.
Inhabilitación absoluta
ARTICULO 560. La parte
resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta, se hará
publicar en el Boletín Oficial y se cursarán las comunicaciones a la Junta
Electoral Nacional y Provincial y a las reparticiones o poderes que
corresponda, según el caso.
Inhabilitación especial
ARTICULO 561. Cuando la sentencia
imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes. Si la
inhabilitación fuere para realizar actividades que exijan registraciones
especiales, procederá además al secuestro de los documentos que acrediten la
habilitación para realizarlas.
Pena de multa
ARTICULO 562. El importe de
las multas será depositado a la orden del Juzgado o Tribunal de la causa,
dentro del plazo que aquél señale. Vencido el mismo, sin que el depósito se
hubiese efectuado, se remitirán los antecedentes al Ministerio Fiscal el que,
bajo los apercibimientos del artículo 595, procederá por vía de apremio ante el
Juez o Tribunal de la causa. Siendo imposible el pago, éstos procederán con
arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal.
Prisión domiciliaria
ARTICULO 563. En los casos
del artículo 10 del Código Penal, la pena privativa de libertad se cumplirá
bajo la vigilancia de la autoridad policial, a la que se impartirán las órdenes
necesarias. Si el penado quebrantase la abstención de salida, el Juez o
Tribunal podrá ordenar que termine de cumplir la pena en el establecimiento que
corresponda.
Revocación de la condena
condicional
ARTICULO 564. La revocación
de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Juez o Tribunal
que la impuso, pero en caso que corresponda la unificación de penas podrá
disponerla el que proceda a la unificación.
CAPITULO II - SENTENCIA QUE
DECLARA UNA FALSEDAD INSTRUMENTAL
Rectificación
ARTICULO 565. Cuando una
sentencia declare falso un instrumento público, en todo o en parte, ordenará
que sea reconstituido, suprimido o reformado.
Documento archivado
ARTICULO 566. Si el documento
hubiere sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en
cada página, agregándose copia de la sentencia que haya establecido la falsedad
total o parcial.
Documento protocolizado
ARTICULO 567. Si se tratara
de un documento protocolizado, la declaración hecha en la sentencia se anotará,
al margen de su matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y en el
registro respectivo.
CAPITULO III - MEDIDAS DE
SEGURIDAD
Instrucciones
ARTICULO 568. Cuando disponga
la ejecución de una medida de seguridad, el Juez o Tribunal impartirá las
instrucciones necesarias a la autoridad o encargado de ejecutarla, fijando los
plazos en que debe informársele acerca del estado de la persona sometida a la
medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés. Dichas instrucciones
podrán ser modificadas durante el curso de la ejecución, según sea necesario,
incluso a requerimiento de la autoridad administrativa. Contra estas
resoluciones procederá el recurso de apelación o el de reposición, según
trámite en primera o en única instancia.
Internación de alienados
ARTICULO 569. Cuando el Juez
o Tribunal disponga la aplicación de la medida del artículo 34 inc. 1ro. del
Código Penal ordenará la observación siquiátrica del internado.
Cesación
ARTICULO 570. Para ordenar la
cesación de cualquier medida de seguridad, se escuchará previamente al
Ministerio Fiscal, al interesado y a quien ejerza su representación legal. Si
se tratare de la internación prevista en el artículo 34 inc. 1ro. del Código
Penal, deberá además requerirse el informe técnico oficial del establecimiento
donde la medida se cumple y el dictamen de por lo menos dos peritos. Si los
informes discreparan, se dará intervención a la junta Psiquiátrica Especial
creada por la presente ley.
CAPITULO IV - DESTINO Y
DEVOLUCION DE COSAS
Objetos decomisados
ARTICULO 571. Cuando la
sentencia importe decomiso de algún objeto, el Juez o Tribunal le dará el
destino que corresponda.
Cosas secuestradas
ARTICULO 572. Las cosas
secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán
devueltas a quien se le secuestraron. Si hubieran sido entregadas en depósito
antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva. Las
cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía
de las costas del proceso, y de la responsabilidad pecuniaria impuesta.
Controversia
ARTICULO 573. Si se suscitare
controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los
interesados ocurran a la jurisdicción civil.
Objetos no reclamados
ARTICULO 574. Cuando después de
un año de concluído el proceso, nadie reclame y acredite tener derecho a la
restitución de cosas que no se secuestraron de poder de determinada persona, se
dispondrá su decomiso.
TITULO III - EJECUCION CIVIL
Competencia
ARTICULO 575. La sentencia
que condene a restitución, indemnización o reparación de daño o pago de costas,
cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del
Juez o Tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante la
jurisdicción civil y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO IV - LIBERTAD
CONDICIONAL
Instancia del interesado
ARTICULO 576. El condenado o
su defensor solicitará su libertad condicional por intermedio de la Dirección
del establecimiento donde se encuentra, cuyas autoridades certificarán la
autenticidad de la firma de aquél. Si el peticionario no supiere firmar,
suplirá ese requisito estampando su impresión dígito pulgar. En el caso del
inc. 2do. del artículo 556, el condenado o su defensor presentará su solicitud
directamente ante el Juez o Tribunal competente, quien requerirá el informe
correspondiente a la Dirección del establecimiento donde aquél hubiere estado
detenido.
Tribunal competente
ARTICULO 577. La solicitud
será remitida por la Dirección del Servicio Penitenciario al Juzgado o Tribunal
de primera o única instancia que dictó la sentencia condenatoria o unificó
penas.
Recaudos de la solicitud
ARTICULO 578. La solicitud
deberá estar acompañada de los siguientes recaudos: 1ro. Un informe sobre el
modo en que el peticionario observó los reglamentos carcelarios en cada uno de
los establecimientos en que estuvo internado, como procesado o condenado por el
proceso en el que peticiona, con especificación de las sanciones que se le
hubiesen impuesto, fecha y causa de las mismas, calificación de su conducta,
grado de instrucción adquirido, dedicación y aptitud para el trabajo, lugar en
que fijará su residencia en caso de otorgársele la libertad, con certificados
de autoridad competente - en el caso de ser extranjero - de la legalidad de
radicación en el país y apoyo moral y material con que puede contar en caso de
ser liberado; 2do. Calificación de concepto y juicio, por el organismo técnico
criminológico pertinente, acerca del grado de recuperación alcanzado por el interno.
Trámite
ARTICULO 579. Recibida la
solicitud, el Secretario certificará los antecedentes penales del solicitante y
efectuará el cómputo de la pena que lleva cumplida el mismo. Cumplidos tales
recaudos se correrá vista al Ministerio Fiscal por el término de cinco días.
Resolución
ARTICULO 580. El Juez o
Tribunal resolverá el incidente, por auto, en el término de cinco días de
agotado el trámite.
Cumplimiento de la resolución
ARTICULO 581. Cuando se
concede la libertad condicional, en el auto de soltura se fijarán las
condiciones a que refiere el artículo 13 del Código Penal y el liberado, en el
acto de la notificación, deberá comprometerse a cumplirlas fielmente,
extendiéndose por Secretaría la correspondiente acta, de la cual se le
entregará una copia autenticada, la que deberá conservar y presentar a la
autoridad encargada de vigilarlo. Cuando razones de distancia o conveniencia
así lo aconsejen, podrá comisionarse la diligencia a la autoridad penitenciaria
del lugar de alojamiento del interno. Cumplidos estos requisitos, de inmediato
se lo pondrá en libertad.
Comunicación de la resolución
ARTICULO 582. El otorgamiento
de la libertad condicional se comunicará a la Dirección del Servicio
Penitenciario, Registro Nacional de Reincidencia, Gabinete de Identificaciones
de la Unidad policial que hubiese confeccionado la planilla prontuarial
agregada a los autos y al Patronato de Liberados a cuyo cuidado y vigilancia
quedará el beneficiado. En caso de resolución denegatoria, una vez
ejecutoriada, se remitirá copia a la Dirección del Servicio Penitenciario
Provincial.
Solicitud de libertad
definitiva
ARTICULO 583. La solicitud de
libertad definitiva prevista en el artículo 53 del Código Penal será resuelta
por el Juez o Tribunal que concedió la libertad condicional, previo informe del
Patronato bajo cuya asistencia y control estuvo el liberado.
Nueva solicitud
ARTICULO 584. Cuando se
deniegue la libertad condicional no podrá renovarse la solicitud antes de los
seis meses de la resolución denegatoria, salvo que ésta se fundara en no
haberse cumplido los plazos establecidos en el artículo 13 del Código Penal, en
cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez cumplido el plazo. El trámite
de la nueva solicitud, cuando correspondiera, podrá inicarse con prudente
anticipación pero sólo será remitida al Juez o Tribunal al vencimiento del
término mencionado.
Recursos
ARTICULO 585. El auto que
conceda o deniegue la libertad condicional será apelable dentro del plazo de
tres días, debiendo el recurso otorgarse en relación y con efecto suspensivo.
Si la resolución fuese dictada por el Tribunal de Juicio Oral, será inapelable.
Revocación de la libertad
condicional
ARTICULO 586. La revocatoria
de la libertad condicional podrá decretarse de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del Patronato de Liberados. En los casos de los incisos 1, 2, 3 y 5
del artículo 13 del Código Penal, el liberado será oído y se le admitirán
pruebas, procediéndose conforme lo dispuesto en el artículo 550 de este Código.
Si el Juez o Tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser privado de
su libertad hasta que se resuelva el incidente.
Nuevo cómputo
ARTICULO 587. Cuando se
revoque la libertad condicional o se resuelva no computar el tiempo que hubiere
durado la misma, se practicará nuevo cómputo de la pena y se notificará al
liberado, comunicándose la resolución conforme está dispuesto en el artículo
582.
Conocimiento de las normas
ARTICULO 588. El Servicio Penitenciario
adoptará las medidas que considere oportunas para que los interesados en sus
diversas unidades se hallen instruídos sobre las disposiciones contenidas en
este Capítulo y de los artículos 13 a 17 y 52 y 53 del Código Penal.
TITULO V - DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Determinación del día-multa
ARTICULO 589. El importe del
día-multa equivaldrá a los emolumentos diarios que perciba el representante del
Ministerio Fiscal en primera instancia, para cuya determinación se tendrá en
cuenta la remuneración mensual de aquél, con exclusión de los rubros asignados
por antigüedad y salario familiar, dividido por treinta.
Normas sobre competencia
ARTICULO 590. La competencia
atribuida por este Código es sin perjuicio de la asignada a los órganos
jurisdiccionales por leyes anteriores a su sanción, salvo lo dispuesto en el
artículo 600.
Arbitración de trámite
ARTICULO 591. En caso de
silencio u obscuridad de este Código se arbitrará la tramitación que deba
observarse, aplicándose las disposiciones análogas que concedan más amplitud a
la defensa.
Reglamentación
ARTICULO 592. La Corte
Suprema de Justicia, a propuesta de alguna de las Cámaras en lo Penal, podrá
dictar normas reglamentarias de las disposiciones de este Código.
Vigencia de leyes-convenios
ARTICULO 593. Este Código no
deroga los convenios celebrados por la Provincia con la Nación o con otras
Provincias, sobre materias tratadas en el mismo.
Destino de las multas
provenientes de sanciones procesales
ARTICULO 594. Las multas
provenientes de sanciones procesales se destinarán a las bibliotecas de los
Tribunales, conforme a la reglamentación que se dicte.
Ejecución de sanciones
ARTICULO 595. El
representante del Ministerio Fiscal que corresponda deberá promover la
ejecución de las multas a que refiere el artículo anterior, dentro de los
treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, mediante el juicio
de apremio. La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el
abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.
Destino de las multas
provenientes de sanciones penales
ARTICULO 596. Las multas
provenientes de sanciones penales se destinarán a la atención de las
necesidades del fuero penal, conforme a la reglamentación que deberá dictar la
Cámara en lo Penal que corresponda.
Aplicación de la Ley
Penitenciaria Nacional
ARTICULO 597. Con referencia
a la ejecución de las sanciones penales, se cumplimentarán las disposiciones de
la Ley Penitenciaria Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por este Código.
TITULO VI - DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Vigencia y aplicación
ARTICULO 598. Este Código
comenzará a regir a los seis meses de su publicación, y se aplicará aún para
procesos por delitos anteriores, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Causas pendientes
ARTICULO 599. Las causas
pendientes se tramitarán por este Código si aún no se hubiese producido la
acusación, sea la del querellante o la del Ministerio Fiscal. Los actos
cumplidos conforme a la legislación anterior conservarán su validez, pero serán
apreciados conforme al régimen de la sana crítica que establece este Código.
Abrogación
ARTICULO 600. Al entrar en
vigencia el presente Código, quedan automáticamente abrogadas todas las
disposiciones vigentes que se le opongan.
ARTICULO 601. (Artículo 13 de
la Ley Nro. 8774). Abrógase las disposiciones legales que atribuyen competencia
a los Colegios de Profesionales del Arte de Curar para prevenir en la formación
del sumario regulado por el Código Procesal Penal.
ARTICULO 602. (Artículo 15 de
la Ley Nro. 8774). Las modificaciones sancionadas por esta Ley comenzarán a
regir el día 15 de mayo de 1981 y se aplicarán aun para los procesos que se
inicien por hechos cometidos con anterioridad a su vigencia. Respecto de los
procesos en trámite se aplicarán solo a aquellos que a la fecha de entrada en
vigencia no se haya dispuesto la clausura de la instrucción.
DESIMONI-SCIURANO.