LEY 6.740 (T.O. 1981)

CODIGO PROCESAL PENAL

 - LIBRO I - Texto ordenado por decreto 1009/81

BOLETIN OFICIAL, 20 de Abril de 1981

 

LIBRO PRIMERO

TITULO I - NORMAS FUNDAMENTALES

Juicio previo

ARTICULO 1. Nadie podrá ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de este Código.

Jueces naturales

ARTICULO 2. Nadie será juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias.

Estado de inocencia

ARTICULO 3. Nadie será considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal.

Non bis in idem

ARTICULO 4. Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

In dubio pro reo

ARTICULO 5. Al dictar sentencia el Juez o Tribunal deberá estar a lo que sea más favorable al procesado en caso de duda sobre los hechos.

Restricción de la libertad personal

ARTICULO 6. Fuera de los casos de pena impuesta por sentencia firme, emanada de Juez o Tribunal competente, la libertad de las personas no podrá restringirse sino por arresto, detención o prisión preventiva reglamentados por la ley.

Interpretación restrictiva

ARTICULO 7. Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente.

TITULO II - ACCIONES

CAPITULO I - ACCION PENAL

Ejercicio

ARTICULO 8. La acción penal se ejerce exclusivamente por el Ministerio Fiscal, con excepción de los casos de acción de ejercicio privado. Deberá iniciarse de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

ARTICULO 8 BIS. Cuando se solicite la suspensión del juicio a prueba, el Juez o Tribunal resolverá de conformidad a lo dispuesto por la ley penal despues de oír al imputado y a las partes o interesados, y de decidir sobre la razonabilidad de la oferta de reparación de daños que se hubiese efectuado. En caso de hacerse lugar a la petición, se establecerá el tiempo de suspensión del juicio, las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado y, en su caso, los bienes que deberán abandonarse en favor del estado y la forma reparatoria de los daños; en caso contrario, se mandará seguir adelante con el juicio. La resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición, se notificará en forma personal al imputado. La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la suspensión del juicio o cuando las reglas de conducta fijadas sean ilegítimas. En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o reglas de conducta, el Juez o Tribunal resolverá lo que corresponda despues de oír al imputado y a las partes o interesados. La decisión podrá ser precedida de una investigación sumaria y es irrecurrible. (Modificado por: Ley 11.322 de Santa Fe Art.1).

Acción dependiente de instancia privada

ARTICULO 9. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formulan denuncia ante autoridad competente.

Acción de ejercicio privado

ARTICULO 10. La acción de ejercicio privado se ejercerá por medio de querella en la forma que este Código establece.

CAPITULO II - OBSTACULOS LEGALES, CUESTIONES PREVIAS Y PREJUDICIALES

Obstáculos legales

ARTICULO 11. Si el ejercicio de la acción penal dependiera de desafuero, juicio político o enjuiciamiento, se observarán las condiciones y los límites establecidos por la ley.

Cuestiones previas penales

ARTICULO 12. Cuando la solución de un proceso penal dependa de otro proceso penal y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero, cumplida la etapa instructoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.

Cuestiones previas no penales

ARTICULO 13. Cuando la existencia del delito dependa de cuestiones previas no penales, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que el órgano correspondiente dicte resolución que haya quedado firme. La suspensión no impedirá que se realicen los actos de instrucción.

Prejudicialidad

ARTICULO 14. Cuando la existencia del delito dependa de cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la jurisdicción repectiva recaiga sentencia firme con valor de cosa juzgada en sede penal. La suspensión no impedirá que se realicen los actos de instrucción. Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado previa fijación de domicilio.

ARTICULO 15. Apreciación y recurso. Cuando se deduzca una cuestión previa o prejudicial , el Juez o Tribunal podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenará que esté continúe. El auto que ordene o niegue la suspensión será apelable. Suspendido o no el proceso al plantearse la cuestión prejudicial, el correspondiente juicio civil podrá ser promovido y proseguido por el Fiscal, cuando para ello estuviere legitimado.

CAPITULO III - ACCION CIVIL

Ejercicio

ARTICULO 16. La acción civil sólo puede ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la penal y para pretender la restitución del objeto del hecho incriminado o la indemnización o reparación del daño causado por él. La acción penal se considerará pendiente desde la admisión de su promoción hasta su cese por sobreseimiento o sentencia firme, y mientras el trámite por la cuestión penal no sea paralizado o suspendido conforme a las previsiones de la ley.

Subsistencia

ARTICULO 17. No obstante lo previsto en el artículo anterior, una vez promovida la acción civil, la sentencia que absuelva penalmente al imputado o acoja una causal extintiva de la pretensión penal, deberá resolver también la cuestión civil; el Tribunal de Alzada se pronunciará sólo sobre ésta, no obstante el sobreseimiento pronunciado con posterioridad a la sentencia impuganda o cuando se recurrió el extremo civil de la sentencia.

Ejercicio posterior

ARTICULO 18. Si el actor civil fuere excluido, o el proceso penal no puede proseguir por sobreseimiento, o por demencia o rebeldía del imputado, o por haberse dispuesto el archivo de la instrucción, la acción civil podrá ser ejercida ante la sede respectiva, donde quedará radicada definitivamente. También podrá demandarse en sede civil a quién se considere tercero responsable cuando se declare la nulidad de su citación como civilmente demandado. (Conforme ley 12162)

Normas supletorias

ARTICULO 19. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.

TITULO III - EL ORGANO JURISDICCIONAL

CAPITULO I - JURISDICCION

Carácter y extensión

ARTICULO 20. La jurisdicción penal es improrrogable y se extiende al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar.

Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento

ARTICULO 21. Cuando se impute a una misma persona uno o más delitos cuyo conocimiento corresponde al fuero federal o militar y otro u otros de jurisdicción provincial, los respectivos procesos podrán sustanciarse contemporáneamente y sentenciarse sin atender a ningún orden de prelación, salvo que para ello se presentase inconveniente de carácter práctico, en cuyo caso el Juez o Tribunal de la Provincia suspenderá sus procedimientos hasta tanto aquél desaparezca o el Juez o Tribunal federal o militar dicte sentencia.

Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.

ARTICULO 22. Si a una persona se le imputara un delito de jurisdicción local y otro correspondiente a la jurisdicción de la Capital Federal o de otra Provincia, primero será juzgada en esta Provincia si el delito aquí imputado fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos. Cuando los delitos fueren de la misma gravedad tendrá prioridad en el juzgamiento el Juez o Tribunal que previniere. Unificación de Penas.

ARTICULO 23. Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas jurisdicciones y correspondiera unificar las penas, el Juez o Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia según hubiese impuesto la pena mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación.

CAPITULO II COMPETENCIA

SECCION 1ra. - COMPETENCIA MATERIAL

Cámaras de Apelación en lo Penal

ARTICULO 24. Cada Cámara de Apelación, a través de sus Salas, conocerá: 1ro. De los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los jueces en lo penal, de menores y de faltas; 2do. De las quejas; 3ro. De las contiendas de competencia y separación; 4to. De las causas en que procede el juicio oral en instancia única. A su vez, las Cámaras en Tribunal Plenario, conocerán del recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal.

Jueces de Instrucción

ARTICULO 25. Los jueces de instrucción investigan los delitos imputados a personas mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el art. 27.

Jueces del Crimen

ARTICULO 26. Los jueces del crimen juzgan los delitos imputados a personas mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Jueces Correccionales

ARTICULO 27. Los jueces correccionales investigan y juzgan los delitos imputados a personas mayores de dieciocho años, cuando el máximo de la pena no exceda de tres años de prisión, con excepción de los delitos por homicidios culposos, en los cuales entenderán por ser competencia material de los mismos.(Modificado por: Ley 10.305 de Santa Fe Art.4. Ley 11.710 de Santa Fe Art.2).

Determinación de la competencia

ARTICULO 28. Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia. Cuando la ley reprima el delito con varias clases de penas, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave. Para determinar la competencia por razón de la edad se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.

Declaración de incompetencia

ARTICULO 29. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso. El Juez que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere. Sin embargo, terminada la instrucción sin que se haya suscitado la cuestión, el Juez o Tribunal deberá juzgar los delitos de menor entidad no asignados a su competencia material.

Validez de los actos

ARTICULO 30. Todos los actos que se hayan practicado durante la instrucción hasta la declaración de la incompetencia serán válidos, sin necesidad de que se ratifiquen.

SECCION 2da. - COMPETENCIA TERRITORIAL

Reglas generales

ARTICULO 31. Será competente el Juez o Tribunal del lugar donde se cometió el delito. En caso de tentativa, lo será el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución. En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la continuación o permanencia.

Regla subsidiaria

ARTICULO 32. Cuando el lugar fuere desconocido o dudoso, será competente el Juez o Tribunal que hubiere prevenido en la causa.

Declaración de la incompetencia

ARTICULO 33. En cualquier estado del proceso, el Juez o Tribunal que reconozca su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.

Efectos de la declaración de incompetencia

ARTICULO 34. La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos antes de pronunciarse aquélla.

SECCION 3ra. - CONEXIDAD Y ACUMULACION

Unificación del Tribunal

ARTICULO 35. En caso de pluralidad de causas por hechos de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, deberán tramitarse ante un mismo Juez o Tribunal.
1) Cuando a una persona se le imputare más de un delito de idéntica competencia material, aunque hubiere otros imputados;
2) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre ellas;
3) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar su comisión o procurar a alguien su provecho o impunidad.

Tribunal competente

ARTICULO 36. En los casos del artículo anterior las causas se acumularán y será Juez o Tribunal competente:
1) Cuando existiere conexidad subjetiva, el que haya prevenido;
2) Cuando existiere conexidad objetiva:
a) aquél a quien corresponda el delito más grave;
b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido;
c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido;
3) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia. La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por separado las distintas actuaciones instructorias. Si existiera conexidad subjetiva y objetiva prevalecerá la regla del inciso 1ro.

Excepción a la acumulación de causas

ARTICULO 37. No procederá o cesará la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo Juez o Tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo anterior. Si correspondiere unificar las penas, el Juez o Tribunal lo hará al dictar la última sentencia.

CAPITULO III - RELACIONES JURISDICCIONALES

SECCION 1ra. - CUESTIONES DE COMPETENCIA

Tribunal competente

ARTICULO 38. Si dos jueces o tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema cuando no tengan un superior común y por éste último en los demás supuestos.

Promoción

ARTICULO 39. El Ministerio Fiscal y las demás partes podrán promover la cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juez o Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que consideren incompetente. El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni emplearlo simultánea o sucesivamente. Al plantearse la cuestión, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresarse que no se utilizó la otra vía. Si esa manifestación fuere falsa, el ocurrente será condenado en costas cualquiera fuere el modo de la conclusión de la instancia o su resultado.

Oportunidad

ARTICULO 40. Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier estado de la instrucción. Dispuesta la elevación de la causa a juicio, sólo podrán proponerse en oportunidad de plantearse excepciones previas.

Declinatoria

ARTICULO 41. La declinatoria se sustanciará como las excepciones previas; declaradas procedentes, se remitirá la causa al Juez o Tribunal tenido por competente. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.

Inhibitoria

ARTICULO 42. Si entablada la inhibitoria el Juez o Tribunal se declarase competente librará comunicación acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión del proceso o en su defecto, su elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.

Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal requerido

ARTICULO 43. Recibida la comunicación, el Juez o Tribunal requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Ejecutoriada que sea, remitirá la causa al requirente. En el segundo caso enviará, sin otra sustanciación, las actuaciones al Tribunal competente, para dirimir la contienda y comunicará su decisión al requirente para que remita las suyas.

Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior

ARTICULO 44. La contienda será resulta dentro de los cinco días, previa vista al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez o Tribunal competente, informando al otro la resolución recaída.

Efecto sobre la instrucción

ARTICULO 45. Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada por el juez que previno en la causa, quien siempre deberá elevar copia de los antecedentes respectivos al superior común, y si esa prioridad no puede determinarse, la continuará el requerido de inhibición. (Conforme ley 12162).

Artículo 45 II.- Competencia por Turno- Durante la instrucción las normas de competencia por turno son aplicables en los primeros momentos de la actuación judicial. Los nuevos datos o circunstancias que posteriormente surjan durante la investigación no alterarán la radicación de la causa, sin perjuicio de lo dispuesto por los articulos 35 y 36 penúltimo párrafo, que deben prevalecer sobre otras situaciones. En caso de diligencias impostergables, el juez las realizará y luego remitirá la causa a quién corresponda. (Incorporado por ley 12162).

SECCION 2da. - EXTRADICION

Requerimiento a jueces del país

ARTICULO 46. Cuando un Juez o Tribunal, pidiera a otro del país, la extradición de un imputado o condenado por un delito, con la comunicación se remitirá, según corresponda, copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia.

Requerimiento a jueces extranjeros

ARTICULO 47. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres internacionales. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).

Pedido de extradición

ARTICULO 48. El pedido de extradición que formule un Juez o Tribunal de distinta jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por veinticuatro horas al Ministerio Fiscal. Cuando se hiciere lugar al pedido, el imputado o condenado, probada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del requirente. Si el imputado o condenado estuviere en libertad, remitido que sea el oficio a la policía para que proceda a su captura, la comunicación se reservará hasta tanto aquélla haga saber el resultado de la diligencia, devolviéndose luego directamente con las actuaciones practicadas. Si transcurrido un plazo prudencial, apreciado según la distancia del Juzgado requirente, éste no dispusiera la búsqueda del detenido, ni justificare la demora, se dispondrá, sin más trámite, su soltura. Dicho plazo no podrá exceder de ocho días.

CAPITULO IV - RECUSACION Y EXCUSACION

Regla

ARTICULO 49. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal, cualquiera sea su grado o jerarquía, sólo pueden ser recusados por las causas enumeradas en este Código.

Causas

ARTICULO 50. Son causas de recusación del Juez:
1ro. Haber pronunciado en el mismo proceso sentencia o haber intervenido en él como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal o perito, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como testigo;
2do. Tener interés en el proceso, él, su cónyuge o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
3ro. Ser cónyuge o pariente en los grados preindicados con los interesados, representantes, mandatarios o letrados que intervengan en el proceso; o ser tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4to. Haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de conocerlo;
5to. Tener él o las personas indicadas en el inciso 2do. juicio pendiente iniciado con anterioridad con alguno de los interesados en el proceso o sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6to. Haber sido acusador o denunciante de alguno de los interesados en el proceso, antes de comenzar el mismo, fuera de los casos de cumplimiento de los deberes propios de la función pública, o haber sido acusado o denunciado por alguna de dichas personas con anterioridad, siempre que se hubiere hecho lugar a la formación de proceso penal y su actuación posterior no demostrase armonía con aquéllas;
7mo. Haber sido sometido, como magistrado y con anterioridad al proceso, a enjuiciamiento por acción promovida por alguno de los interesados;
8vo. Tener con los interesados amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniere de ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada la intervención;
9no. Haber recibido él, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia de alguno de los interesados.
A los fines de este artículo se considerarán interesados al imputado, a los representantes de los incapaces que intervengan en el proceso, al ofendido y al damnificado por el delito y al tercero civilmente responsable, aunque estos últimos no se constituyan en parte. (Modificado por: Ley 10.852 de Santa Fe Art.1 MODIFICADO INC. 8.(B.O. 02/11/1992) Ley 9.181 de Santa Fe Art.1 (BO 24/03/1983) INCISO 2) MODIFICADO).

Excusación

ARTICULO 51. Los jueces que se encuentren comprendidos en algunas de las causas previstas en el artículo anterior o en situación de violencia moral que proceda de un motivo objetivamente grave, se excusarán de oficio del conocimiento del proceso.

Sustitución de letrado

ARTICULO 52. En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la recusación. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1)

Trámite de la excusación

ARTICULO 53. El Juez que se excusara remitirá el expediente, por decreto fundado, al que deberá reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin perjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal que corresponda si estimase que el apartamiento no tiene fundamentos. El Tribunal, en su caso, averiguará verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite. Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal se excusara, pedirá que se disponga su apartamiento y el Presidente integrará el Tribunal que resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.

Oportunidad, forma y prueba de la recusación

ARTICULO 54. La recusación deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en el proceso, por escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas, si las hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integaración del Tribunal la recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración. Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del conocimiento. El recusante no podrá ofrecer más de tres testigos por cada recusación, ni valerse de otros que los indicados al deducirla.

Trámite de la recusación

ARTICULO 55. Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el artículo 53. Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la providencia de rechazo, que elevará al Tribunal que corresponda. Este resolverá previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.

Recusación de Juez de Tribunal

ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte de un Tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 53. Si no la admitiera, previa integración del Tribunal, el Presidente señalará audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la recusación.

Recusación no admitida durante la instrucción

ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el Juez no la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente, serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en el Juzgado que deba actuar.

Límites a la recusación e integración del Tribunal

ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces que integren el Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros. Resuelta la separación dicho Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus miembros.

Efectos

ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva. La disposición anterior no rige cuando el Juez separado se hallare interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal caso, continuar radicada en la secretaría de origen

Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal

ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u opinión extrajudicial sobre el proceso.

Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal

ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso.

Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal

ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será irrecurrible

Separación de los Secretarios

ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.

Sanción

ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual responderán solidariamente la parte y su letrado.

TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS

CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL

Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación

ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le corresponde:
1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera instancia;
2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su incumbencia;
3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales, deduciendo los reclamos pertinentes;
4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que haya intervenido;
5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;
7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las pautas que fije el procurador general;
8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así lo justifique.
(Conforme ley 12162).

Deberes y atribuciones del Fiscal

ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le corresponde:
1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;
2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del aporte;
4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente observado;
5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos, deduciendo los reclamos pertinentes;
7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere hacerlo en la de atracción;
8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del Libro Segundo de este cuerpo.
(Conforme ley 12162).

Forma de actuación

ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).

CAPITULO II - IMPUTADO

SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES

Calidad de imputado

ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.

Identificación

ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.
El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.
(Conforme ley 12162).

Identidad física

ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.

Certificación de antecedentes

ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena, certificará esa circunstancia.

Contenido del certificado

ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido hasta ese momento.

Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso

ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador, si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal. (Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).

Incapacidad mental sobreviniente

ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.

Cesación de la incapacidad mental

ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su curso.

Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito

ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se trate no justifique dicho examen.

Examen psicológico y psiquiátrico

ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.

Informe e intervención del Asistente Social

ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso, informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).

SECCION 2da. - REBELDIA

Procedencia y declaración

ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.

Efectos sobre el proceso

ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere. Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.

Efectos sobre los derechos del imputado

ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en el proceso mientras aquél se mantenga ausente.

Efectos sobre la libertad provisional y las costas

ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de las costas causadas por su contumacia.

Justificación

ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.

CAPITULO III - DEFENSORES

Defensa del imputado

ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.

Propuesta de terceros

ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.

Número de defensores

ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni los plazos.

Libertad de la defensa

ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de los trámites legales.

Separación del defensor

ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta treinta días multa.

Obligación del defensor renunciante

ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.

Designación de oficio

ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran haber actuado en las causas acumuladas.

Deberes del Defensor General

ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario, tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a los efectos previstos en el párrafo anterior.

Sustitución de Defensor General

ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.

Investidura

ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de defensa.

CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES

Actor civil

ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el mismo proceso

Demandados.

ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado; también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado el imputado.

Facultades del actor civil

ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.

Citación del tercero

ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad:
1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;
2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción previstas en este artículo.

Constitución voluntaria del tercero

ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el ejercicio de la acción civil.

Facultades del tercero

ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.

Oportunidad

ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la elevación a juicio.

Forma de constitución de las partes civiles

ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:
1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;
2) El proceso en el cual se constituye;
3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique el monto;
4) La petición de ser admitido.

Notificación a interesados

ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera oportunidad.

Oposición

ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la intervención de las partes civiles y citados en garantía:
1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que instó su constitución voluntaria;
2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;
3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su citación.

Trámite de la oposición

ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.

Constitución definitiva

ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.

Rechazo de oficio

ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición. Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.

Desistimiento

ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica renuncia a la pretensión hecha valer.

Costas

ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan convenido otra cosa a este respecto.

CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS

(Incorporado por ley 12162)
Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como víctimas o damnificados, los siguientes derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas pruebas por parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."
Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de ejecución

TITULO V - ACTOS PROCESALES

CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL

Idioma. Designación de intérprete

ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.

Informe o certificado previo

ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.

Anotación de peticiones

ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante y el Actuario.

Documentos en idioma extranjero

ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.

Día y hora de cumplimiento

ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por el Código Procesal Civil y Comercial.

Juramento o promesa de decir verdad

ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad, por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .

Oralidad

ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos.

Declaraciones especiales

ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.

Expedición de copias e informes

ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la causa.

Facultad de testar y devolver

ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.

Normas supletorias

ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

CAPITULO II - EXPEDIENTES

Entrega

ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil, presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las actuaciones.

Mora en la entrega

ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al Superior inmediato de aquél.

Pérdida del expediente

ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y de la responsabilidad civil, penal y administrativa.

Normas supletorias

ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

Poder coercitivo

ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.

Resoluciones

ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia, auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto o providencia en los demás casos.

Plazos

ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.

Fundamentación

ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción, cuando la ley expresamente lo imponga.

Copia auténtica

ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquél.

Publicidad

ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán eliminados de las copias para la publicidad.

Normas supletorias

ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS

Normas supletorias

ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las modificaciones del presente capítulo.

Personas habilitadas

ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.

Lugar del acto

ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que se suplantare por certificación del actuario.

Domicilio legal

ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.

Notificación a defensores y mandatarios

ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro. Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere firmar se dejará constancia de ello.

Notificación en la oficina

ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante certificación del Secretario.

Citación de terceros e imputados

ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos, intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por intermedio de la policía.

Sanciones

ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.

CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES

Regla

ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.

Comunicación directa

ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).

Exhortos con tribunales extranjeros

ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país.

Exhortos de otras jurisdicciones

ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán, sin exigir reposición de sellos.

Acuse de recibo

ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento inmediato.

Remisión a otro tribunal

ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación precisa de aquél al que se la haya remitido.

Denegación y retardo

ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.

Conflicto entre tribunales

ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

CAPITULO VI - AUDIENCIAS

Reglas

ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario, mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que deberán expresarse en la resolución.

Versión

ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones, o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación.

CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter

ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más trámite.

Normas supletorias

ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter

ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse dentro del plazo de tres días.

Cómputo

ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la notificación y correrán aún durante las inhábiles.

Prórroga especial

ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de audiencia del día hábil inmediato.

Perentoriedad

ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el solo vencimiento del término.

Plazos ordenatorios

ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.

Informes del vencimiento

ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.

Renuncia y abreviación

ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

Normas supletorias

ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos

ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse. Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.

Inobservancia de los plazos

ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa. Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el enjuiciamiento de aquél.

CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES

Regla

ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los interesados.

Nulidades genéricas

ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece.

Inadmisibilidad

ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro. Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.

Condiciones para la declaración

ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible, las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará siempre de oficio.

Petición de parte, trámite y subsanación

ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o tácitamente.

Efectos

ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que la causa sea proseguida por su reemplazante legal.

CAPITULO XI - COSTAS

Regla

ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa procesales.

Imposición

ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.

Contenido

ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.

Personas exentas

ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que se disponga lo contrario.

Normas supletorias

ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

CAPITULO XII - HONORARIOS

Regla

ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice la prosecusión de la causa.

 

CODIGO PROCESAL PENAL - LIBRO II - Texto ordenado por decreto 1009/81

BOLETIN OFICIAL, 20 de Abril de 1981

LIBRO SEGUNDO

TITULO I - INSTRUCCION

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Objeto de la instrucción

ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado, los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás circunstancias que refiere la ley penal.

Iniciación

ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos 185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).

Requerimiento fiscal

ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente, requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley 12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés, previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).

Rechazo del requerimiento de instrucción

ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).

CAPITULO II - DENUNCIA

Facultad de denunciar

ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga facultad para instar.

Forma

ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego. Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar la identidad del denunciante.

Contenido

ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

Deber de denunicar. Excepción

ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.

Prohibición de denunciar

ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.

Carácter del denunciante

ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.

Denuncia repetida

ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.

Trámite

ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de prevención.

Desestimación

ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de instrucción. (Conforme ley 12162).

Certificación

ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare, certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren importantes.

CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS

Competencia originaria

ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario extenderá y compilará conforme a la ley.

Competencia delegada

ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción los funcionarios de policía.

Comunicación inmediata

ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables, de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).

Deberes y atribuciones policiales

ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables, debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto, se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48) horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia, cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas; en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2) testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).

Avocación del Juez

ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley 12162).

Requerimiento de auxilio médico

ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto, para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.

Contenido del sumario de prevención

ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo.

Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades

ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.

Remisión de las actuaciones

ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9 de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido, las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá extenderse hasta por quince días.

Sanciones

ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir la suspensión o destitución.

CAPITULO IV - TRAMITACION

Medidas necesarias

ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras, notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime necesarias.

Ratificación de diligencias

ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.

Diligencias ampliatorias

ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que estime necesarias.

Archivo

ARTICULO 200. El Juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el Fiscal. El Tribunal no podrá disponer el archivo cuando en las causas sometidas a su jurisdicción, se encuentren secuestradas armas de fuego y/o municiones y/o elementos que permitan su armado o fabricación, sin previamente disponer el destino final de las mismas. Para ello deberá restituirlas a quien acredite fehacientemente su propiedad y adecuado registro o, en su caso, comunicar al Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional para que en el término de 30 días manifiesten su interés en resguardarlas en caso de estimarse valores históricos y culturales de las mismas o para darles otro destino. Caso contrario, deberá disponer la destrucción total por la vía más idónea. El destino dado a las armas de fuego se comunicará a los Registros Nacional y Provincial de Armas a los efectos que correspondan. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).

Participación del Fiscal

ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia.

Intervención de las demás partes

ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme ley 12162).

Diligencias en distinto lugar

ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán encomendarse a la autoridad que corresponda.

Reserva de las actuaciones

ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas. Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un interés legítimo. (Conforme ley 12162).

Prohibición del secreto

ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento, reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores, a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse al defensor general. (Conforme ley 12162).

Actos urgentes

ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.

Deberes de los asistentes

ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.

Plazo de sustanciación

ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).


TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA

CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO

Libertad de la prueba

ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de las personas.

Inspección

ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho, ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles. De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase, la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196, deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).

Ausencia de rastros

ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

Inspección corporal y mental

ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.

Facultades coercitivas

ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas justificadas.

Reconstrucción del hecho

ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a la reconstrucción ordenada.

Identificación de cadáveres

ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas pertinentes o de testigos si los hubiere.

Autopsia

ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas, el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).

Operaciones técnicas y reglas particulares

ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido, los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran reunirse.

CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO

Registro

ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone. (Conforme ley 12162).

Allanamiento de morada privada

ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre el orden público.

Allanamiento de otros lugares

ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.

Allanamiento sin orden

ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.

Formalidades para el allanamiento

ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la razón.

Medidas precautorias

ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.

Reconocimiento pericial

ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.

Autorización de registro

ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.

CAPITULO III - REQUISA PERSONAL

Orden de requisa personal

ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya ocultación se presume.

Procedimiento para la requisa

ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.

CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro

ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere necesario se ordenará su secuestro.

Orden de presentación. Limitaciones

ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.

Custodia o depósito

ARTICULO 230. Custodia o Depósito. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el depositario.
Cuando se trate de armas de fuego que no hayan sido instrumento de delito, y que por cualquier circunstancia deban conservarse en el Tribunal, las mismas no podrán mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a desmontarles cualquier pieza que las inutilice, la que se guardará por separado en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo permita.
Si las armas de fuego secuestradas son productos o efecto del delito, y no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en los registros nacional o provincial correspondiente, el Tribunal podrá remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo correspondiente.
Cuando se trate de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se entregrán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas, que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúanse de la disposición que antecede, aquellos automotores desde cuyo secuestro o puesta a disposición del Tribunal, hayan transcurridos más de seis meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio de seguridad policial o penitenciario, las Municipalidades o las Comunas, cuyos distritos se encuentren en la Circunscripción Judicial del Tribunal interviniente o por los servicios de bomberos voluntarios, cuando por sus características no sean de utilidad para las fuerzas de seguridad. En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor exclusivamente al cumplimiento de la función policial o penitenciaria, las propias de las Municipalidades o Comunas o el servicio bomberil. Las unidades en esta situación deberán llevar en ambas puertas delanteras la leyenda "C.P.P. ART. 230" y la indicación del ente a la que se encuentren afectadas, la dependiencia policial o penitenciaria, agrupación bomberil o sección municipal o comunal a cuyo servicio operen. El Estado Provincial, las Municipalidades o Comunas o las asociaciones de bomberos, en su caso, serán responsables ante quien corresponda con las obligaciones legales emergentes de su calidad de depositario.
Cuando las cosas secuestradas puedan desaparecer, alterarse, seán de difícil custodia o convenga así a la instrucción, podrá disponerse la obtención de copia o reproducción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la firma del Secretario.
Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando constancia en las actuaciones.
(Art. conforme Ley 12.291)

Devolución y cesación provisional

ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo 181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.

CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES

Interceptación de correspondencia

ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto, podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la comprobación de la verdad.

Apertura y examen de correspondencia

ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.

Intervención de comunicaciones

ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas, cuando ello fuere beneficioso para la investigación.

Exclusión

ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en los mismos casos las comunicaciones.

CAPITULO VI - DOCUMENTAL

Agregación

ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.

Reconocimiento de documentos

ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.

Medios de prueba

ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o en oposición con los que se determinan en este Código.

Copias o testimonios

ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se adicione lo que crea conducente del mismo documento.

Documentos argüidos de falsedad

ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder.

Reconocimiento

ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.

Cuerpo de escritura

ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará constancia.

Cartas

ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.

Requerimiento judicial

ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley 12162).

CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia

ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad. Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial recibida durante la prevención.

Obligatoriedad

ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).

Indemnización de testigos y anticipo de gastos

ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos, ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso de condena.

Compulsión

ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio de ser sometido a proceso cuando correspondiere.

Arresto inmediato

ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de veinticuatro horas.

Posibilidad de atestiguar

ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar, inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Prohibición de declarar

ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.

Facultad de Abstención

ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante, denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).

Deber de abstención

ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores, escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.

Comparecencia

ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente. El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.

Excepciones a la obligación de comparecer

ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán testimonios en su domicilio.

Justificación de la enfermedad

ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 248.

Tratamiento especial

ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al tratamiento especial.

Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado

ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.

Número de testigos

ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la complejidad o naturaleza de la causa.

Interrogatorios separados

ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia mientras no se hallen declarando.

Forma de la declaración

ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad. A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés con relación a la causa.

Actas

ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).

Permanencia

ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.

Presentación de efectos o documentos

ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.

Traslado a determinado lugar

ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del testimoino, podrá recibirse en él la declaración.

Falso testimonio

ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse su detención.

CAPITULO VIII - CAREOS

Procedencia

ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias importantes. El imputado no será obligado a carearse.

Forma

ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto, en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra.

Careo entre imputados

ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento ni promesa de decir verdad.

Careo entre imputados con testigos

ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de oficio o a petición de los primeros.

Presencia del defensor

ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del imputado podrá estar presente en el acto.

Mediocareo

ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la misma manera que la establecida para el presente.

CAPITULO IX - PERICIAL

Procedencia

ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa, fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado arte, ciencia o técnica.

Calidad habilitante

ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad manifiesta.

Obligatoriedad del cargo

ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.

Incompatibilidad

ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o hayan sido citados como tales.

Excusación y recusación

ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo el incidente sin recurso alguno.

Facultad de proponer

ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella, deberán rendir cuenta.

Directivas

ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o asistir a determinados actos procesales.

Conservación de objetos

ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez antes de proceder.

Modo de ejecución

ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario lo harán por separado.

Nuevos peritos

ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los resultados antes obtenidos.

Dictamen

ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica.

Cotejo de documentos

ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia.

Reserva y sanciones

ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos, sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.

Honorarios

ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos siempre directamente de ésta o del condenado en costas.

CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS

Procedencia

ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme ley 12162).

Interrogatorio previo

ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.

Formalidades

ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los que hubieran formado la rueda o fila.

Pluralidad de reconocimientos

ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.

Reconocimiento por fotografías

ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).

Otras medidas de reconocimiento

ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física, visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el acto.

Reconocimiento de cosas

ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea posible, se observarán las reglas que anteceden.

CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION

Designación de traductor

ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.

Designación de intérprete

ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga conocimiento del mismo.

Normas aplicables

ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.

CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA

Apreciación

ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los principios de la sana crítica.

Normas supletorias

ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO

CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION

Presentación espontánea

ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta corresponda.

Comparecencia anticipada

ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24) horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316, el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas, imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo 68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o, en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).

Citación

ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública.

Detención

ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.

Detención sin orden judicial

ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.

Flagrancia

ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.

Aprehensión privada

ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a cualquier autoridad policial.

Restricción de la libertad

ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último párrafo del artículo 330.

ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o los que en el futuro los reemplacen. "

Arresto

ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario. Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la detención de los que resultaren imputados si correspondiere.

Libertad por falta de mérito

ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y 355.

CAPITULO II - INCOMUNICACION

Procedencia

ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la resolución respectiva.

Límite

ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.

Concesiones

ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil ni los propósitos de la investigación.

CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL

Desafuero

ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren, el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o convencional.

Antejuicio

ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.

Procedimiento

ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.

Pluralidad de imputados

ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto de los otros.

CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA

Procedencia y plazo

ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos casos no cesará la incomunicación.

Asistencia

ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo, pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad en tal sentido.

Interrogatorio de identificación

ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída y si ella fue cumplida.

Conocimiento del hecho y libertad de declarar

ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).

Indagatoria sobre el hecho

ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean pertinentes y útiles.

Forma de preguntar y responder. Suspensión

ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.

Cierre del acta

ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).

Declaraciones separadas

ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción de todas.

Nuevas declaraciones

ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá, siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.

CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO

Procedencia y plazo

ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez (10) días más. (Conforme ley 12162).

Forma y contenido

ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.

Falta de mérito

ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del mismo, previa constitución de domicilio.

Carácter y recursos

ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el Fiscal; del segundo, por este último.

ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley Nacional Nro. 24.449 ".

CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA

Procedencia

ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado, cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV, Segundo Párrafo.

Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos, al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).

Tratamiento

ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo, podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).

Cesación

ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el imputado.


CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES

Oportunidad y objeto

ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).

Embargo a petición de interesados

ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las costas causadas.

Inhibición

ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si presentaren bienes o dieren caución suficiente.

Sustanciación y recursos

ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.

Normas supletorias

ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial.

CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA

Procedencia

ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una condena condicional.

Improcedencia

ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal;
2) A los que por sus antecedentes, por carecer de residencia, por haber sido declarados rebeldes o por su presunta peligrosidad, o por la calidad y monto de los perjuicios causados, pudieran ser sospechados de que tratarán de eludir la acción de la justicia o perturbar las investigaciones;
3) A los que hubieran obtenido la libertad bajo promesa o caucionada en dos procesos anteriores en trámite.
(Art. conforme Ley 10.305)

Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10) días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por ley 12162).

Promesa jurada

ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer que cumplirá con sus obligaciones.

Cauciones

ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente, en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.

Obligaciones

ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los efectos de las citaciones y notificaciones.

Oportunidad y base

ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad, a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).

Caución personal

ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva, la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos fianzas.

Caución real

ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse efectiva la caución.

Forma

ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.

Restricciones preventivas

ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2) años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado por ley 12162).

Autorización para viajar al extranjero

ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable, exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.

Incomparecencia. Sanciones

ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se hará efectiva al vencimiento de ese término.

Ejecución

ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.

Revocación y reforma

ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.

Trámite

ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento, el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal. Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la resolución.

Apelación

ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el tiempo que resulte indispensable.

Sustitución

ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.

Cancelación de cauciones

ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la condena o fuere detenido.

Sustanciación

ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.

CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO

Causas y oportunidad

ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).

Forma y valor

ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a otros posibles copartícipes.

Apelación y disconformidad del actor civil

ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la constitución del actor civil.

Efectos

ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado, salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se archivará el expediente.

CAPITULO X - EXCEPCIONES

Procedencia

ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

Interposición y vista

ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.

Prueba y resolución

ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en forma sucinta.

Efectos

ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.

Suspensión por hecho interruptivo

ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a declinar prelación para resolver.

Recurso

ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.

Sustanciación

ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.

Excepciones durante el juicio

ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.

CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL

ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el incidente de oposición.

CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION

Traslado al Fiscal

ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.

Dictamen fiscal

ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria, la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).

Proposición de diligencias

ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a la Sala, la cual resolverá sin más trámite.

Intervención del Fiscal de Cámara

ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera, se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará requisitoria de elevación a juicio.

Requisitoria de elevación a juicio

ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).

Decreto de remisión

ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán los trámites pertinentes.

CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por ley 12162)

Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes, disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones, requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros, las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia, podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos, observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles. En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien, previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4) del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías, filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente, el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo 326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal, despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.

CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por ley 12162)

Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación, podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374 VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.

 

CODIGO PROCESAL PENAL - LIBRO III - Texto ordenado por decreto 1009/81

BOLETIN OFICIAL, 20 de Abril de 1981

LIBRO TERCERO - JUICIO

TITULO I - JUICIO COMUN

CAPITULO I - INICIO

Deber del Secretario

ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su caso, lo dispuesto por el artículo 78.

Demanda Civil

ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.

Desistimiento tácito de la pretensión civil

ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.

Traslado para las defensas

ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores, el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea, siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del proceso.

Ampliación del plazo

ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por otro igual, sin recurso.

Defensas

ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los puntos de divergencia si los tuviere.

Arraigo

ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado. En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere, resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución. Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la intervención del actor civil.

Trámite

ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.

Normas supletorias

ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

Despacho

ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.

CAPITULO II - PRUEBA

Recepción de la causa a prueba

ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba, a menos que las partes la renuncien expresamente.

Medios de prueba

ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.

Rechazo de pruebas

ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que con evidencia sea impertinente o superabundante.

Plazos

ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.

Procedencia de los plazos extraordinarios

ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga imposible la ejecución de la prueba propuesta.

Testigos y peritos

ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Asistencia y facultades

ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración hubiera sido dispuesta a petición de parte.

Apelación con efecto diferido

ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.

Nuevas pruebas

ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés que se amplíen.

Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio

ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.

Normas aplicables

ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se opongan a las de esta ley.

CAPITULO III - DISCUSION

Traslados sucesivos

ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71 y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.

Plazo y contenido

ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez (10) días para el fiscal y la defensa, y de cinco (5) días para los restantes intervinientes. El primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión absolutoria del fiscal en esta oportunidad, impedirá, sobre los hechos que comprende, el dictado de un fallo condenatorio. (Art. conforme Ley 12.162)

Sanción

ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa.

Llamamiento de autos

ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la providencia de autos.

Reapertura de la causa a prueba

ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o ampliado.

Plazo para dictar sentencia

ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.

CAPITULO IV - SENTENCIA

Requisitos

ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley 22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.

Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación jurídica.
(Incorporado por ley 12162).

Aclaratoria

ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material, de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se refiere.

TITULO II - IMPUGNACIONES

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Reglas generales

ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.

Recursos del Ministerio Fiscal

ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido antes.

Recursos del imputado

ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir de la última notificación.

Recursos de las partes civiles

ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.

Condiciones de interposición

ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.

Adhesión

ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.

Efecto extensivo

ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta no pudo iniciarse o proseguir.

Efecto suspensivo

ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso, salvo disposición en contrario.

Desistimiento

ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas, sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la ratificación de éste.

Inadmisibilidad

ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley. Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.

Competencia funcional del Tribunal de alzada

ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.

Normas supletorias

ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

CAPITULO II - REPOSICION

Procedencia

ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.

Plazo y forma

ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.

Trámite

ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o Tribunal conferirá vista a los interesados.

Efectos

ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las condiciones establecidas para que sea apelable.

CAPITULO III - APELACION

Procedencia

ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la paralización del proceso o del incidente.

Plazo

ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en contrario, será de cinco días.

Forma de interposición

ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia.

Modos y efectos de la apelación

ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación, en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.

Apelación de sentencia

ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será concedido libremente y en efecto suspensivo.

Remisión

ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar, la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.

Impugnación de la providencia que concede el recurso

ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los interesados.

CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE

Trámite inicial

ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del Tribunal.

Plazo para las presentaciones

ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto. Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.

Llamamiento de autos

ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.

Apertura a prueba

ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa, ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do. Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por motivos ajenos a su voluntad.

Normas complementarias

ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las disposiciones establecidas para la primera instancia.

Dirección

ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.

Diligencias en distinto lugar

ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la autoridad judicial que corresponda.

Informes

ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.

Estudio

ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.

Plazo

ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.

Sentencia

ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.

Omisiones de la sentencia de primera instancia

ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.

CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION

Trámite

ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.

Plazo para las presentaciones

ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual plazo.

Prueba

ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.

Plazo y forma

ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez disidente con la mayoría emita su voto por separado.

Habilitación de días

ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.

TITULO III - QUEJAS

Procedencia

ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.

Apelación denegada

ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante. El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del interesado, será devuelta al Juez actuante.

Retardo de justicia

ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de Justicia.

TITULO IV - JUICIO ORAL

CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES

Procedencia

ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma. Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción ejercitada no podrá ser desistida.

Elevación a juicio

ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.

Excepciones previas

ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.

Examen de las actuaciones

ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince días.

Ofrecimiento de prueba

ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales tendrán que ser examinados.

Admisión y rechazo de la prueba

ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará, mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la instrucción en cuanto lo estime pertinente.

Instrucción suplementaria

ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.

Designación de audiencia

ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.

CAPITULO II DEBATE

SECCION 1ra. - AUDIENCIAS

Oralidad, publicidad y continuidad

ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en otros juicios.

Prohibición para el acceso

ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un determinado número.

Asistencia y representación del imputado

ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su defensor.

Poder de policía y disciplina

ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o a los defensores.

Obligación de los asistentes

ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.

Delito o falta en la audiencia

ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente, remitiéndole los antecedentes necesarios.

Forma de las resoluciones

ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta.

SECCION 2da. - EL DEBATE

Dirección

ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.

Apertura

ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares, salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.

Declaración en el debate

ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.

Declaración de varios imputados

ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su ausencia.

Facultades del imputado

ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.

Recepción de pruebas

ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida, comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará a reconocerlos.

Testimonios

ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o no incomunicados en antesala.

Interrogatorios

ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.

Lectura de declaraciones, actas y documentos

ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó 255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo consientan.

Ampliación de la acusación

ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.

Nuevas pruebas

ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que se amplíen.

Discusión final

ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus votos.

Desistimiento tácito del actor civil

ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.

Contenido del acta del debate

ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas. Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los letrados intervinientes y el Secretario.

Reapertura del debate

ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o ampliaren.

CAPITULO III - SENTENCIA

Plazo y modo

ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si hubieran omitido requerir su aplicación.

Normas aplicables

ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.

TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL

Admisibilidad

ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del fallo recurrido.

Limitaciones

ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.

Fundamentación

ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito determinará su inadmisibilidad.

Plazo

ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de Rosario y Santa Fe.

Concesión del recurso

ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días, establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.

Contradicciones

ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que dictó la sentencia impugnada, según corresponda.

Convocatoria a Tribunal Plenario

ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del mismo fuero de la Provincia.

Mayoría necesaria

ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.

Forma de la sentencia

ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.

Efectos

ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable, la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las actuaciones a la Sala de origen.

TITULO VI - REVISION
Procedencia

ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:
1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;
4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en cuenta al pronunciar aquéllas.

Titularidad y pretensión

ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena, fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de inadmisibilidad.

Interposición

ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.

Trámite

ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días. Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de sus miembros.

Suspensión de la ejecución

ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se efectivice.

Sentencia

ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.

Nueva demanda

ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.

Reparación

ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.

 

LEY 6.740 (T.O. 1981) CODIGO PROCESAL PENAL - LIBRO IV - Texto ordenado por decreto 1009/81

BOLETIN OFICIAL, 20 de Abril de 1981

LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES

CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL
Estado de libertad

ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas. Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de Instrucción.

Procesamiento y prisión preventiva

ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 419.

Ratificación testimonial

ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para ampliárseles sus dichos.

Acción dependiente de instancia privada

ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima, tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro pertinente.

Archivo

ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por aquél.

Reenvío

ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar la prevención sumaria.

Traslados

ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos 376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán los trámites pertinentes.

Deber del Secretario

ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.

Conocimiento personal del imputado

ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.

Expresión de agravios

ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de expresión de agravios.

Normas aplicables

ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.

CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO

SECCION 1ra. - QUERELLA

Derecho de querella

ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria. Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos mencionados cometidos en perjuicio de éste.

Unidad de representación

ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.

Acumulación de causas

ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por calumnias o injurias recíprocas.

Forma y contenido

ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá contener:
1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren para el proceso él y su letrado o el apoderado;
2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o descripción útil para individualizarlo o determinarlo;
3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, día y hora si se conocieren;
4to. La calificación legal del hecho;
5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;
6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento que las contenga, si fuere posible;
7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;
8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su poder.

Desestimación

ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda proceder.

Incompetencia

ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que considera competente, o al Fiscal, en su caso.

Responsabilidad del querellante

ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales. Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.

Desistimiento expreso

ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida conjuntamente con la penal.

Desistimiento tácito

ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:
1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido según el artículo 514;
2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;
3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis meses de ocurrida la muerte o incapacidad.

Efectos del desistimiento

ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido otra cosa a este respecto.

SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO

Conciliación

ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la documentación presentados por el querellante.

Conciliación y retractación

ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517, primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a su cargo.

Investigación preparatoria

ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará una investigación preparatoria tendiente a su obtención.

Declaración del querellado y contestación de la querella

ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa, con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días, ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.

Inasistencia del querellado

ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el artículo anterior.

Detención y prisión preventiva

ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia. Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que, previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó detención.

Medidas cautelares

ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del querellado.

Excepciones previas

ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.

Recepción de la causa a prueba

ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se recepcionará la prueba ofrecida.

Informe oral

ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se realizarán a puertas cerradas.

Sentencia

ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.

Normas aplicables

ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.

SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA

Aplicación de las normas del Código Penal

ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las sanciones establecidas por el Código Penal.

Trámite

ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones anteriores.

Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción

ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.

CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA

Limitaciones

ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del delito.

CAPITULO IV - HABEAS CORPUS

Titularidad

ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación de las normas constitucionales o que considere inminente su detención arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como cualquier otra persona sin necesidad de poder.

Forma de la demanda

ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o restricción.

Juez competente

ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.

Deber de recepción

ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.

Pedido de informe

ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato, comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a la persona detenida.

Diligenciamiento

ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada con las formalidades establecidas para las notificaciones.

Informe

ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:
1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;
2do. Que motivos legales le asisten;
3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso deberá acompañarla o remitir copia de la misma;
4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.

Presentación personal

ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida, a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encunetra a los fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación mientras se sustancie el hábeas corpus.

Prueba

ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo para la prueba que no excederá de cinco días.

Trámite

ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.

Resolución

ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su inmediato cese o no cumplimiento.

Sanciones

ARTICULO 545. El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el trámite establecido o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de formársele causa.

Recurso

ARTICULO 546. La resolución que dicte el Juez será apelable si no hace lugar al hábeas corpus. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 443.

Costas

ARTICULO 547. Las costas, en caso de ser negado el hábeas corpus, serán a cargo del peticionario y, siendo otorgado, podrán ser a cargo del funcionario autor de la detención o restricción ilegal.

Procedimiento de oficio

ARTICULO 548. Cuando un Juez letrado tenga conocimiento por pruebas sufientes que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento, pudiendo temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción u objeto de perjuicios irreparables, podrá expedir de oficio un auto de hábeas corpus.

CAPITULO V - PROCESO ABREVIADO
(Incorporado por ley 12162)

Artículo 548 II.- Procedencia- Si el fiscal considerase agotada la investigación podrá solicitar, de común acuerdo con el defensor del imputado, que se proceda según este Capítulo.
El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse a partir de que el imputado hubiere prestado declaración indagatoria, aún antes del procesamiento, hasta que el defensor del acusado hubiere contestado el traslado contemplado en el Artículo 378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el juicio oral.
Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el acuerdo podrá presentarse hasta que se hubiere ordenado el traslado previsto en el Artículo 376; si la solicitud de proceso abreviado se hubiere rechazado según el supuesto del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando se encontrare firme tal resolución.
Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción de inadmisibilidad, la solicitud del fiscal deberá cumplimentar lo siguiente:
a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación a juicio si ésta no se hubiere formulado antes, y de la conformidad del imputado, asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél descriptas en la acusación, la calificación legal recaída y la pena.
b) Concretar expreso pedido de pena.
c) Si el acuerdo versare sobre hechos donde hubiere participado un funcionario público en ejercicio de sus funciones, o sobre la aplicación de una pena privativa de libertad superior a los seis (6) años, deberá contar además con la conformidad expresa del fiscal de cámara.
d) Cuando hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su conformidad.
e) En los supuestos de conexión de causas, el imputado deberá admitir el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio o a pedido del fiscal.
A los fines de este Artículo y en cualquier etapa del proceso, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y su defensor, de lo que se dejará simple constancia. También podrá convocar a la víctima o a los damnificados para escucharlos, pero la oposición de éstos no será vinculante.
Artículo 548 IV.- Rechazo y admisión del acuerdo. Plazo para la sentencia- Durante la instrucción, el juez podrá rechazar el acuerdo fundado en la necesidad de una mejor investigación de los hechos. En este caso elevará los antecedentes al fiscal de cámara, quien podrá ratificar el acuerdo o discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el juez deberá continuar con el trámite abreviado; en la segunda, se continuará con el procedimiento ordinario, la acusación se tendrá por no formulada y la conformidad prestada por el imputado y su defensor no podrá ser tomada en su contra.
Admitido el acuerdo el juez ordenará, si correspondiere, las medidas de coerción solicitadas por el fiscal y remitirá las actuaciones sin más trámite, en su caso, al juez de sentencia, quien convocará al fiscal, imputado y defensor a una audiencia donde se tomará conocimiento "de visu" del acusado, se le explicará clara y sencillamente el procedimiento escogido y sus consecuencias y se lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación, requiriéndole nuevamente su expresa conformidad. Bajo sanción de nulidad, esta audiencia será pública, indelegable por el Juez y con la asistencia del defensor y el fiscal.
Si el juez admite la solicitud, llamará a autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo de diez (10) días.
Artículo 548 V.- Calificación legal. Discrepancia. Apelación- El juez podrá rechazar la solicitud si discrepare con la calificación legal admitida; se procederá según las reglas ordinarias del juicio, debiendo el mismo juez, en su caso, agotar los trámites pertinentes si hubiere mediado instancia de constitución de partes civiles. En tal supuesto, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada en su contra, ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el juicio. El rechazo del proceso abreviado será apelable en relación y con efecto suspensivo.
Artículo 548 VI.- Sentencia- La sentencia:
a) Deberá fundarse sucintamente en las pruebas recibidas durante la instrucción y en su caso en la admisión formulada por el acusado.
b) No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal.
c) Si el juez entendiera que el hecho descripto en la acusación fuere atípico o resultare manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia atenuante o determinante de la exención de pena, absolverá o disminuirá la pena en los términos en que proceda.
d) Contra ella el fiscal, imputado o su defensor podrán interponer recurso de apelación.
e) Podrá comunicarse a la víctima o a los damnificados; y cuando espresamente lo soliciten, en audiencia personal."
Artículo 548 VII.- La acción civil en el proceso abreviado- La acción civil no será resuelta por este procedimiento abreviado, salvo que exista un acuerdo entre todas las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir o continuar en sede civil. En el supuesto de no existir transacción sobre la pretensión del actor civil, adelantada en el acto de su constitución, las medidas cautelares que se hubieran dispuesto, subsistirán por un plazo de 15 días contados desde la notificación de la resolución que admite el proceso abreviado.

 

LEY 6.740 (T.O. 1981) CODIGO PROCESAL PENAL - LIBRO V - Texto ordenado por decreto 1009/81

BOLETIN OFICIAL, 20 de Abril de 1981

LIBRO QUINTO - EJECUCION

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Competencia

ARTICULO 549. La ejecución de las resoluciones corresponderá al Juez o Tribunal que las dictó en primera o en única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones dispuestas por la ley.

Incidentes

ARTICULO 550. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el plazo de cinco días.

Recurso

ARTICULO 551. Contra el auto que resuelva dichos incidentes sólo procederá el recurso de apelación o el de reposición, según trámite en primera o en única instancia.

Comunicaciones

ARTICULO 552. El Juez o Tribunal de la ejecución comunicará las resoluciones definitivas a la Jefatura de Policía y al Registro Nacional de Reincidencia, ordenando, en su caso, la cancelación de las anotaciones relativas a la libertad provisional. Se comunicará también al establecimiento donde el condenado tuviere que cumplir la pena impuesta, por intermedio de la Dirección General del Servicio Penitenciario, su duración y vencimiento, acompaÑándose copia de la sentencia.

Delegación

ARTICULO 553. El Juez o Tribunal de la ejecución podrá comisionar las diligencias necesarias al Juez que corresponda para que éste las practique.

TITULO II - EJECUCION PENAL

CAPITULO I - PENAS

Cómputo

ARTICULO 554. En caso de que la sentencia no contenga el cómputo de la pena, el Juez o el Presidente del Tribunal practicará el mismo, fijando la fecha de su vencimiento o su monto, notificándose al interesado y al Ministerio Fiscal. Contra el decreto dictado por el primero, procederá el recurso de apelación y, si proviene del segundo, el de reposición ante el Tribunal; ambos recursos deberán ser interpuestos dentro de los tres días de la notificación.

Pena privativa de libertad

ARTICULO 555. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere preso, el Juez o Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En este caso se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de los cinco días.

Suspensión

ARTICULO 556. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos: 1ro. Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la pena pusiere en peligro su vida, según dictamen de los médicos forenses o peritos designados de oficio; 2do. Cuando con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, se encuentre en condiciones de solicitar su libertad condicional.

Modificación de la pena impuesta

ARTICULO 557. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de otra razón legal, el Juez o Tribunal de la ejecución aplicará dicha ley de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio Fiscal. El incidente se tramitará conforme a los artículos 550 y 551.

Internación hospitalaria

ARTICULO 558. Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, el condenado sufriera alguna enfermedad, el Juez o Tribunal dispondrá, previo los informes médicos necesarios, la internación de aquél en un establecimiento sanitario adecuado, salvo que fuere posible atenderlo en el mismo instituto carcelario sin que ello importe peligro. En caso de urgencia, las autoridades del establecimiento penal podrán disponer el traslado referido, bajo su responsabilidad, debiendo dar inmediata cuenta al Juez o Tribunal, quien ratificará o revocará la medida. Si la internación fuera acordada en una clínica o sanatorio privado, será a costa del interesado y en la forma y condiciones previstas en el artículo 330. El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no fuere simulada o provocada para sustraerse a su cumplimiento.

Inhabilidad accesoria

ARTICULO 559. Cuando la pena privativa de la libertad importe la accesoria que establece el artículo 12 del Código Penal, el Juez o el Tribunal ordenará las inscripciones y anotaciones que correspondan.

Inhabilitación absoluta

ARTICULO 560. La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta, se hará publicar en el Boletín Oficial y se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral Nacional y Provincial y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso.

Inhabilitación especial

ARTICULO 561. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes. Si la inhabilitación fuere para realizar actividades que exijan registraciones especiales, procederá además al secuestro de los documentos que acrediten la habilitación para realizarlas.

Pena de multa

ARTICULO 562. El importe de las multas será depositado a la orden del Juzgado o Tribunal de la causa, dentro del plazo que aquél señale. Vencido el mismo, sin que el depósito se hubiese efectuado, se remitirán los antecedentes al Ministerio Fiscal el que, bajo los apercibimientos del artículo 595, procederá por vía de apremio ante el Juez o Tribunal de la causa. Siendo imposible el pago, éstos procederán con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal.

Prisión domiciliaria

ARTICULO 563. En los casos del artículo 10 del Código Penal, la pena privativa de libertad se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, a la que se impartirán las órdenes necesarias. Si el penado quebrantase la abstención de salida, el Juez o Tribunal podrá ordenar que termine de cumplir la pena en el establecimiento que corresponda.

Revocación de la condena condicional

ARTICULO 564. La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Juez o Tribunal que la impuso, pero en caso que corresponda la unificación de penas podrá disponerla el que proceda a la unificación.

CAPITULO II - SENTENCIA QUE DECLARA UNA FALSEDAD INSTRUMENTAL

Rectificación

ARTICULO 565. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, en todo o en parte, ordenará que sea reconstituido, suprimido o reformado.

Documento archivado

ARTICULO 566. Si el documento hubiere sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.

Documento protocolizado

ARTICULO 567. Si se tratara de un documento protocolizado, la declaración hecha en la sentencia se anotará, al margen de su matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo.

CAPITULO III - MEDIDAS DE SEGURIDAD

Instrucciones

ARTICULO 568. Cuando disponga la ejecución de una medida de seguridad, el Juez o Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o encargado de ejecutarla, fijando los plazos en que debe informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés. Dichas instrucciones podrán ser modificadas durante el curso de la ejecución, según sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa. Contra estas resoluciones procederá el recurso de apelación o el de reposición, según trámite en primera o en única instancia.

Internación de alienados

ARTICULO 569. Cuando el Juez o Tribunal disponga la aplicación de la medida del artículo 34 inc. 1ro. del Código Penal ordenará la observación siquiátrica del internado.

Cesación

ARTICULO 570. Para ordenar la cesación de cualquier medida de seguridad, se escuchará previamente al Ministerio Fiscal, al interesado y a quien ejerza su representación legal. Si se tratare de la internación prevista en el artículo 34 inc. 1ro. del Código Penal, deberá además requerirse el informe técnico oficial del establecimiento donde la medida se cumple y el dictamen de por lo menos dos peritos. Si los informes discreparan, se dará intervención a la junta Psiquiátrica Especial creada por la presente ley.

CAPITULO IV - DESTINO Y DEVOLUCION DE COSAS

Objetos decomisados

ARTICULO 571. Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Juez o Tribunal le dará el destino que corresponda.

Cosas secuestradas

ARTICULO 572. Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron. Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de las costas del proceso, y de la responsabilidad pecuniaria impuesta.

Controversia

ARTICULO 573. Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.

Objetos no reclamados

ARTICULO 574. Cuando después de un año de concluído el proceso, nadie reclame y acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron de poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.

TITULO III - EJECUCION CIVIL

Competencia

ARTICULO 575. La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daño o pago de costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del Juez o Tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.

TITULO IV - LIBERTAD CONDICIONAL

Instancia del interesado

ARTICULO 576. El condenado o su defensor solicitará su libertad condicional por intermedio de la Dirección del establecimiento donde se encuentra, cuyas autoridades certificarán la autenticidad de la firma de aquél. Si el peticionario no supiere firmar, suplirá ese requisito estampando su impresión dígito pulgar. En el caso del inc. 2do. del artículo 556, el condenado o su defensor presentará su solicitud directamente ante el Juez o Tribunal competente, quien requerirá el informe correspondiente a la Dirección del establecimiento donde aquél hubiere estado detenido.

Tribunal competente

ARTICULO 577. La solicitud será remitida por la Dirección del Servicio Penitenciario al Juzgado o Tribunal de primera o única instancia que dictó la sentencia condenatoria o unificó penas.

Recaudos de la solicitud

ARTICULO 578. La solicitud deberá estar acompañada de los siguientes recaudos: 1ro. Un informe sobre el modo en que el peticionario observó los reglamentos carcelarios en cada uno de los establecimientos en que estuvo internado, como procesado o condenado por el proceso en el que peticiona, con especificación de las sanciones que se le hubiesen impuesto, fecha y causa de las mismas, calificación de su conducta, grado de instrucción adquirido, dedicación y aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su residencia en caso de otorgársele la libertad, con certificados de autoridad competente - en el caso de ser extranjero - de la legalidad de radicación en el país y apoyo moral y material con que puede contar en caso de ser liberado; 2do. Calificación de concepto y juicio, por el organismo técnico criminológico pertinente, acerca del grado de recuperación alcanzado por el interno.

Trámite

ARTICULO 579. Recibida la solicitud, el Secretario certificará los antecedentes penales del solicitante y efectuará el cómputo de la pena que lleva cumplida el mismo. Cumplidos tales recaudos se correrá vista al Ministerio Fiscal por el término de cinco días.

Resolución

ARTICULO 580. El Juez o Tribunal resolverá el incidente, por auto, en el término de cinco días de agotado el trámite.

Cumplimiento de la resolución

ARTICULO 581. Cuando se concede la libertad condicional, en el auto de soltura se fijarán las condiciones a que refiere el artículo 13 del Código Penal y el liberado, en el acto de la notificación, deberá comprometerse a cumplirlas fielmente, extendiéndose por Secretaría la correspondiente acta, de la cual se le entregará una copia autenticada, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo. Cuando razones de distancia o conveniencia así lo aconsejen, podrá comisionarse la diligencia a la autoridad penitenciaria del lugar de alojamiento del interno. Cumplidos estos requisitos, de inmediato se lo pondrá en libertad.

Comunicación de la resolución

ARTICULO 582. El otorgamiento de la libertad condicional se comunicará a la Dirección del Servicio Penitenciario, Registro Nacional de Reincidencia, Gabinete de Identificaciones de la Unidad policial que hubiese confeccionado la planilla prontuarial agregada a los autos y al Patronato de Liberados a cuyo cuidado y vigilancia quedará el beneficiado. En caso de resolución denegatoria, una vez ejecutoriada, se remitirá copia a la Dirección del Servicio Penitenciario Provincial.

Solicitud de libertad definitiva

ARTICULO 583. La solicitud de libertad definitiva prevista en el artículo 53 del Código Penal será resuelta por el Juez o Tribunal que concedió la libertad condicional, previo informe del Patronato bajo cuya asistencia y control estuvo el liberado.

Nueva solicitud

ARTICULO 584. Cuando se deniegue la libertad condicional no podrá renovarse la solicitud antes de los seis meses de la resolución denegatoria, salvo que ésta se fundara en no haberse cumplido los plazos establecidos en el artículo 13 del Código Penal, en cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez cumplido el plazo. El trámite de la nueva solicitud, cuando correspondiera, podrá inicarse con prudente anticipación pero sólo será remitida al Juez o Tribunal al vencimiento del término mencionado.

Recursos

ARTICULO 585. El auto que conceda o deniegue la libertad condicional será apelable dentro del plazo de tres días, debiendo el recurso otorgarse en relación y con efecto suspensivo. Si la resolución fuese dictada por el Tribunal de Juicio Oral, será inapelable.

Revocación de la libertad condicional

ARTICULO 586. La revocatoria de la libertad condicional podrá decretarse de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal o del Patronato de Liberados. En los casos de los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 13 del Código Penal, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose conforme lo dispuesto en el artículo 550 de este Código. Si el Juez o Tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser privado de su libertad hasta que se resuelva el incidente.

Nuevo cómputo

ARTICULO 587. Cuando se revoque la libertad condicional o se resuelva no computar el tiempo que hubiere durado la misma, se practicará nuevo cómputo de la pena y se notificará al liberado, comunicándose la resolución conforme está dispuesto en el artículo 582.

Conocimiento de las normas

ARTICULO 588. El Servicio Penitenciario adoptará las medidas que considere oportunas para que los interesados en sus diversas unidades se hallen instruídos sobre las disposiciones contenidas en este Capítulo y de los artículos 13 a 17 y 52 y 53 del Código Penal.

TITULO V - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Determinación del día-multa

ARTICULO 589. El importe del día-multa equivaldrá a los emolumentos diarios que perciba el representante del Ministerio Fiscal en primera instancia, para cuya determinación se tendrá en cuenta la remuneración mensual de aquél, con exclusión de los rubros asignados por antigüedad y salario familiar, dividido por treinta.

Normas sobre competencia

ARTICULO 590. La competencia atribuida por este Código es sin perjuicio de la asignada a los órganos jurisdiccionales por leyes anteriores a su sanción, salvo lo dispuesto en el artículo 600.

Arbitración de trámite

ARTICULO 591. En caso de silencio u obscuridad de este Código se arbitrará la tramitación que deba observarse, aplicándose las disposiciones análogas que concedan más amplitud a la defensa.

Reglamentación

ARTICULO 592. La Corte Suprema de Justicia, a propuesta de alguna de las Cámaras en lo Penal, podrá dictar normas reglamentarias de las disposiciones de este Código.

Vigencia de leyes-convenios

ARTICULO 593. Este Código no deroga los convenios celebrados por la Provincia con la Nación o con otras Provincias, sobre materias tratadas en el mismo.

Destino de las multas provenientes de sanciones procesales

ARTICULO 594. Las multas provenientes de sanciones procesales se destinarán a las bibliotecas de los Tribunales, conforme a la reglamentación que se dicte.

Ejecución de sanciones

ARTICULO 595. El representante del Ministerio Fiscal que corresponda deberá promover la ejecución de las multas a que refiere el artículo anterior, dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, mediante el juicio de apremio. La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.

Destino de las multas provenientes de sanciones penales

ARTICULO 596. Las multas provenientes de sanciones penales se destinarán a la atención de las necesidades del fuero penal, conforme a la reglamentación que deberá dictar la Cámara en lo Penal que corresponda.

Aplicación de la Ley Penitenciaria Nacional

ARTICULO 597. Con referencia a la ejecución de las sanciones penales, se cumplimentarán las disposiciones de la Ley Penitenciaria Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por este Código.

TITULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Vigencia y aplicación

ARTICULO 598. Este Código comenzará a regir a los seis meses de su publicación, y se aplicará aún para procesos por delitos anteriores, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Causas pendientes

ARTICULO 599. Las causas pendientes se tramitarán por este Código si aún no se hubiese producido la acusación, sea la del querellante o la del Ministerio Fiscal. Los actos cumplidos conforme a la legislación anterior conservarán su validez, pero serán apreciados conforme al régimen de la sana crítica que establece este Código.

Abrogación

ARTICULO 600. Al entrar en vigencia el presente Código, quedan automáticamente abrogadas todas las disposiciones vigentes que se le opongan.

ARTICULO 601. (Artículo 13 de la Ley Nro. 8774). Abrógase las disposiciones legales que atribuyen competencia a los Colegios de Profesionales del Arte de Curar para prevenir en la formación del sumario regulado por el Código Procesal Penal.

ARTICULO 602. (Artículo 15 de la Ley Nro. 8774). Las modificaciones sancionadas por esta Ley comenzarán a regir el día 15 de mayo de 1981 y se aplicarán aun para los procesos que se inicien por hechos cometidos con anterioridad a su vigencia. Respecto de los procesos en trámite se aplicarán solo a aquellos que a la fecha de entrada en vigencia no se haya dispuesto la clausura de la instrucción.

DESIMONI-SCIURANO.