LEY 5.531

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL (Libro I)

 

BOLETIN OFICIAL, 29 de Enero de 1962

LIBRO PRIMERO
JUECES, PARTES, HECHOS Y ACTOS PROCESALES

TITULO PRIMERO
DE LOS JUECES

SECCION I
COMPETENCIA

ARTICULO 1. El poder jurisdiccional en lo civil y comercial será ejercido por los jueces que establezca la Ley Orgánica de los Tribunales, de acuerdo con sus normas y las disposiciones de este Código. Deberá actuar aun en los casos que no exista una lesión actual, cuando la incertidumbre respecto de una relación jurídica, de sus modalidades o de su interpretación cause un perjuicio a quien tenga interés legítimo en hacerla cesar. La jurisdicción de los jueces de la provincia no podrá prorrogarse en favor de jueces extranjeros ni de árbitros que resuelvan en el exterior. Tampoco puede ser delegada, pero está permitido comisionar diligencias a jueces de otro lugar.

ARTICULO 2. Dentro de la Provincia, la competencia de los jueces no es prorrogable; salvo la territorial, si se tratare de intereses meramente privados. Cuando la decisión de la demanda no corresponda en absoluto al poder judicial, el tribunal deberá declararlo así, en cualquier etapa o grado, de oficio o a pedido de parte.

ARTICULO 3. La competencia por valor se determinará de acuerdo con las normas siguientes:
a) Por el capital debidamente actualizado y los intereses o frutos devengados, hasta la fecha de la demanda, más no las costas que hubieren de causarse en el juicio. En caso de acumulación, la competencia estará dada por la suma de las demandas calculadas en la misma forma. A tales efectos deberá tenerse en cuenta la variación del índice de costo de vida según las estadísticas oficiales;
b) Por el importe de la obligación total si se demandare una cuota, una parte o sólo los intereses;
c) Por el alquiler de un mes en los juicios de desalojo y en los de resolución del contrato de locación. Si no hubiere alquiler pactado en dinero se tomará como renta anual el diez por ciento del avalúo fiscal del inmueble o de su parte proporcional. De no ser posible, se determinará prudencialmente por el juez. Iguales normas se adoptarán cuando el desalojo se funde en cualquier otra causa;
d) Por el total del activo a dividirse, en las causas de división. En cuanto las ampliaciones de la demanda o de la reconvención, en su caso, sumadas al monto originario, excediere la competencia del juez, se remitirá el proceso al tribunal que corresponda. Las reducciones posteriores a la traba de la litis no alteran la competencia.

ARTICULO 4. En los procesos contenciosos será competente, a elección del actor, el juez del lugar en que deben cumplirse las obligaciones que se demandan, el del lugar en que se realizó el hecho, acto o contrato que las origina o el del domicilio del demandado o de cualquiera de ellos si fueren varios y las obligaciones indivisibles o solidarias. El que no tuviere domicilio conocido podrá ser demandado donde se encuentre o en el lugar de su último domicilio o residencia. En los actos de jurisdicción voluntaria, intervendrá el juez del domicilio de la persona en cuyo interés se promovieren.

ARTICULO 5. La competencia, en los siguientes casos, se regirá por las normas que a continuación se establecen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4:
a) En el concurso civil, entenderá el juez del domicilio del deudor;
b) En la rendición de cuentas de los administradores de bienes ajenos, el del lugar donde aquéllas deben presentarse; de no estar determinado éste, el del domicilio del dueño de los bienes o del lugar donde se hubiere administrado el principal de éstos, a voluntad del actor;
c) Si la demanda se refiriera a gestión de tutores o curadores, el juez que discernió la tutela o curatela, aunque los bienes o el domicilio del menor, incapaz, tutor o curador se encuentren fuera del territorio de su competencia;
d) En las acciones relativas al divorcio o a la capacidad de las personas, el juez del último domicilio conyugal o del incapaz;
e) De la inscripción tardía de nacimiento, el juez del domicilio del peticionario. El mismo o el del lugar donde se encuentren las partidas conocerá de la enmienda o adición de las de registro civil;
f) De las acciones reales y posesorias, de los interdictos, de las gestiones relativas a títulos supletorios y protocolizaciones de títulos sobre inmuebles, de los procesos de mensura y deslinde; restricción y límites al dominio, medianería, posesión treintañal, división de condominio, desalojo, ejecución hipotecaria y cancelación de créditos hipotecarios, el juez del lugar en que se encuentre situado el bien litigioso o cualquiera de sus partes si se extendiera por diversas jurisdicciones o cualquiera de los bienes cuando fueren varios los en litigio o de los inmuebles, caso que la pretensión comprendiera muebles e inmuebles. En el desalojo y rescisión de arrendamiento de predios rústicos, el juez de primera instancia que corresponda;
g) En el pedido de reposición de títulos o rectificación de escrituras será competente el juez del lugar en que se encuentren o se hayan encontrado los originales;
h) En las medidas preparatorias y precautorias, el juez a que corresponda el conocimiento del proceso principal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 287. El procedimiento preparatorio o precautorio radica el principal;
i) El juez del principal tiene competencia para conocer de todos sus incidentes, del cobro de las costas, del cumplimiento de la transacción, de la ejecución de la sentencia, del recurso de rescisión, de las demandas por repetición y del cumplimiento de las obligaciones otorgadas en garantía o emergentes de la evicción o nacidas con motivo del proceso;
j) En las demandas sobre repetición de impuestos que se funde en la invalidéz de la ley que los establezca, entenderá el juez de primera instancia del lugar en que se hubiere efectuado el pago;
k) Cualquier juez, tratándose del depósito de incapaces, con inmediata noticia al defensor general, cuando en el lugar no haya juez de primera instancia y el caso sea de urgencia.

SECCION II
CUESTIONES DE COMPETENCIA

ARTICULO 6. Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de la Provincia y otros de fuera de ella, en las que también procederá la inhibitoria. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama. Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo la otra.

ARTICULO 7. La declinatoria se substanciará como las demás excepciones dilatorias. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista fiscal, y desde el primer decreto, se hará conocer el incidente al Juez que entiende en el otro juicio para que suspenda los procedimientos, excepto alguna diligencia que sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar daño irreparable. En uno y otro caso, la resolución será apelable. En el segundo, ejecutoriada la resolución que haga lugar a la inhibitoria, se procederá en la forma establecida en el artículo 8.

ARTICULO 8. Cuando dos jueces o tribunales se encuentren conociendo de la misma causa, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de seguir entendiendo y le remita los autos o en su defecto los eleve al superior para que dirima la contienda, previa vista fiscal y en el término de tres días. La cuestión de competencia entre dos o más tribunales por rehusar todos entender en la causa, será planteada y decidida en la misma forma.

SECCION III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

ARTICULO 9. El actor y el demandado pueden recusar sin expresión de causa a los jueces de primera instancia y de paz letrados en su primer escrito, actuación o diligencia, y a uno de los vocales de los tribunales colegiados, dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. En iguales casos y oportunidades, pueden recusar a los jueces que intervengan por reemplazo, integración, suplencia, recusación o inhibición. Este derecho se usará una vez en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados sólo uno de ellos podrá ejercerlo. El actor puede presentar su primer escrito ante el juez a quien corresponda el reemplazo, manifestando que recusa al que debía entender en la causa.

ARTICULO 10. Todos los jueces superiores o inferiores pueden ser recusados con causa por encontrarse con el litigante, su abogado o su procurador en alguna de las situaciones siguientes:
1) Parentesco reconocido en cualquier grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la colateral;
2) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados expresados interés en el pleito o en otro semejante, sociedad o comunidad, salvo que se trate de sociedad anónima o de pleito pendiente iniciado con anterioridad;
3) Ser el juez o su cónyuge acreedor, deudor o fiador, salvo que se tratare de bancos oficiales;
4) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del juicio o antes de comenzado el mismo denunciado o acusado;
5) Haber intervenido como letrado, apoderado, fiscal o defensor; haber emitido opinión como juez o haber dado recomendaciones acerca del pleito u opinión extrajudicial sobre el mismo con conocimiento de los autos;
6) Haber dictado sentencia o sido recusado como juez inferior;
7) Haber recibido el juez o sus parientes en los grados expresados, beneficio de importancia;
8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;
9) Mediar enemistad, odio o resentimiento grave, a menos que provenga de ataques u ofensas inferidas contra el juez después de comenzada su intervención;
10) Ser o haber sido el juez, tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela; salvo que hayan transcurrido más de dos años y estén aprobadas las cuentas respectivas; 11) Tener el juez de segunda instancia parentesco, dentro de los grados expresados anteriormente, con el que dictó la sentencia de primera instancia. Podrán recusarse con causa hasta el llamamiento de autos y aun después si la recusación se fundare en causa nacida con posterioridad.

ARTICULO 11. El juez que se halle comprendido en alguna causa legal de recusación deberá excusarse; pero el que hubiere podido invocarla puede exigir que siga conociendo a menos que aquélla decorosamente no se lo permita.

ARTICULO 12. Los funcionarios del ministerio público, los secretarios y demás empleados no son recusables. El juez o tribunal podrá dar por separados a los primeros cuando estén comprendidos en alguna de las causales del artículo 10. Los secretarios y empleados podrán serlo en el mismo caso y por falta grave en el desempeño de sus funciones. Todo ello previa averiguación verbal de los hechos y sin ningún trámite ni recurso. Igual procedimiento se observará respecto del juez comisionado para alguna diligencia.

ARTICULO 13. La substitución de abogado o procurador no producirá la separación del juez, salvo el caso del parentesco previsto en el inciso 1) del art. 10.

ARTICULO 14. Con excepción del caso previsto en la última parte del artículo 9, la recusación debe interponerse ante el juez recusado o tribunal a que pertenezca. Admitida la recusación sin causa o reconocida por el juez la causa invocada, se dispondrá la remisión de los autos o la integración en su caso, sin ningún trámite ni notificación previa. La tramitación continuará ante el reemplazante legal, sin perjuicio de que si éste considera improcedente la recusación o las partes la objetan, eleve el incidente al tribunal que deba decidirlo. Igual procedimiento se observará en caso de excusación.

ARTICULO 15. Negada por el juez la causal de recusación invocada o denegada la recusación sin causa, éste elevará el incidente al superior para que la decida, sin otro trámite que la apertura a prueba por diez días si fuere necesaria. Igual procedimiento se adoptará para la recusación en segunda instancia.

ARTICULO 16. Salvo el caso previsto en el artículo 14, el incidente de recusación suspende el procedimiento pero no los términos para contestar traslados, oponer excepciones o cumplir intimaciones. Recusado el presidente de los tribunales superiores, la tramitación continuará con el reemplazante legal. El presidente del tribunal que entiende en el incidente de recusación dictará las medidas urgentes cuya dilación pueda causar grave perjuicio. Admitida definitivamente la recusación o inhibición, el reemplazante legal continuará entendiendo aunque desaparezca la causa que la provocó.

ARTICULO 17. No son recusables los jueces:
1) En las diligencias preparatorias de los juicios ni en la tramitación de las medidas precautorias, salvo el caso previsto en la última parte del artículo 9;
2) En la ejecución de las diligencias cometidas, sin perjuicio de lo que establece el artículo 12;
3) Durante el término de prueba;
4) En las actuaciones relativas a la ejecución de la sentencia, a no ser por causas nacidas con posterioridad;
5) En los concursos civiles y comerciales, salvo que medie causa legítima con el síndico, el liquidador o el deudor;
6) En los juicios y actos de jurisdicción voluntaria, a no ser con causa o que se trabe contienda, debiendo en este caso deducirse la recusación dentro de los tres días de planteada la controversia;
7) En los incidentes, salvo:
a) En segunda instancia si no han sido aún elevados los autos principales;
b) En el incidente de recusación cuando se invoque causa legal y el juez la reconozca;
8) En los juicios contra la sucesión, salvo que medie causa legal con el demandante. En ningún caso esta recusación alterará la jurisdicción del juez sobre el sucesorio.

SECCION IV
FACULTADES

ARTICULO 18. Los jueces y presidentes de los tribunales o, en defecto de éstos, el vocal que corresponda, recibirá por sí las diligencias de prueba y presidirán todo acto en que deba intervenir la autoridad judicial. Esta suplencia tendrá lugar sin necesidad de decreto ni trámite alguno, por inasistencia o cualquier impedimento accidental del presidente, vocal o juez. Con acuerdo de partes, la recepción de audiencias podrá ser cometida al actuario, cuando tratare de asuntos de jurisdicción voluntaria.

ARTICULO 19. Los jueces pueden disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes, para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. Esta facultad se entenderá sin perjuicio de los términos fijados para dictar resolución o sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 106.

ARTICULO 20. Pueden, también, para mejor proveer, ordenar que se practique cualquier diligencia que estimen conducente y que no sea prohibida por Derecho, y prescindir de la lista de peritos cuando fueren necesarios conocimientos especiales dentro de determinada profesión.

ARTICULO 21. El debate judicial es dirigido por el juez, quien deberá adoptar todas las medidas que estime conducentes al esclarecimiento de los hechos, a mantener la igualdad entre las partes y a obtener la mayor rapidez y economía en el proceso. A tal efecto, podrá disponer de oficio, aún compulsivamente, en cualquier estado de la causa, la comparecencia de los peritos y de los terceros para interrogarlos con la amplitud que creyere necesaria; y ordenar que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o a los que las mismas se hayan referido. Todo con las formalidades prescriptas en este Código. Puede también de oficio revocar sus propios decretos y resoluciones interlocutorias que no se hubieren notificado a ninguna de las partes y disponer cualquier diligencia que fuere necesaria para evitar la nulidad del procedimiento.

ARTICULO 22. Los jueces deben cuidar el decoro y orden en los juicios, el respeto a su autoridad e investidura y el recíproco que se deben las partes. Además de las facultades conferidas por la Ley Orgánica, tienen la de expulsar de las audiencias a quienes obstruyen su curso o infrinjan lo dispuesto al principio y la de mandar devolver todo escrito ofensivo o indecoroso, caso éste en el que deberá dejarse por secretaría nota sumaria del pedido. Las correcciones disciplinarias no restrictivas de la libertad personal sólo serán apelables en efecto devolutivo.

ARTICULO 23. El juez y el secretario podrán exigir en todo momento la comprobación documental de la identidad personal de los que intervinieren en los juicios, cualquiera fuere su carácter.

TITULO SEGUNDO
DE LAS PARTES Y SUS DEFENSORES

ARTICULO 24. Las partes y sus defensores tendrán el deber de conducirse en el juicio con lealtad, probidad y buena fe. Respecto de las primeras, la transgresión de estos principios autorizará al juez o tribunal, al fallar en definitiva, a imponer a la infractora una multa de hasta doscientos días multa, en favor de su contraria. Si fueren los defensores quienes faltaren a esos deberes, el juzgador lo comunicará a los colegios profesionales que ejerzan sobre ellos la jurisdicción disciplinaria.

ARTICULO 25. Será también deber de los defensores, como auxiliares de la justicia, colaborar en el desarrollo e impulsión de los procesos en que intervengan. Con este objeto, sin perjuicio de las funciones del secretario, los abogados y procuradores podrán realizar los actos siguientes:
a) Firmar y diligenciar los oficios dirigidos a Bancos, oficinas públicas o entes privados, sólo con respecto a pedidos de informes, saldos o estados de cuentas; así como solicitudes de certificados y liquidaciones;
b) Solicitar a los registros públicos, certificados, informes y la inscripción de poderes para juicios o de actos judiciales previamente autorizados;
c) Firmar las cédulas de notificación, con excepción de las que se refieran a medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos y las que el juez, expresamente ordene que sean firmadas por el secretario. Las cédulas serán firmadas por el abogado o procurador de la parte que tenga interés en la notificación, pero deberá previamente, bajo pena de nulidad, notificarse este último o, en su caso, el litigante que patrocine el abogado. Si se hiciera uso de la notificación por correo, la pieza respectiva podrá también ser expedida por el profesional firmante bajo las mismas condiciones.

ARTICULO 26. Los oficios y demás actos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán ser firmados por los defensores en las causas que intervengan mientras no conste en autos su substitución. Será obligación de los mismos, según el caso, indicar el registro del expediente, juzgado y secretaría donde se tramita, salvo cuando se solicite la inscripción de poderes para intervenir en juicio. La firma será aclarada con el sello correspondiente, que contendrá admás el domicilio del profesional actuante. En seguida que éste obtenga los informes solicitados o el aviso de recibo de las cédulas que expida por Correos y Telecomunicaciones, deberá presentarlos al juzgado y hacerlos agregar a las actuaciones que corresponda.

ARTICULO 27. El profesional que firme oficio o cédula haciendo mención de causa, actos o disposiciones inexistentes, alterándolas u omitiéndolas será suspendido de la respectiva matrícula por el término de dos años. En caso de reincidencia, en el mismo o distinto proceso, será excluido definitivamente. El juzgamiento y decisión de estos hechos así como la sanción respectiva, que corresponde conocer y aplicar al juez de la causa quien las comunicará al colegio profesional que corresponda, son por completo independientes de cualesquiera otros que correspondieren en distinta sede.

ARTICULO 28. Si durante la tramitación del proceso cambia la persona a la cual pertenece el interés en litis por otro título que no sea la muerte o extinción de aquélla, la que intervino al comienzo conservará su calidad de parte y sus obligaciones en el pleito seguirán siendo las mismas, salvo conformidad expresa de la contraria. El cesionario podrá actuar siempre como tercero coadyuvante.

ARTICULO 29. Las partes pueden convenir la renuncia al derecho de apelar cuando el objeto de la controversia sea susceptible de enajenación o transacción. No podrá convenirse la renuncia del recurso de nulidad.

TITULO TERCERO
ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES Y SU DOCUMENTACION

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 30. Toda persona puede comparecer por sí o por apoderado o por medio de sus representante legales, con o sin la dirección de letrado, salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica.

ARTICULO 31. En los juicios universales y en los contenciosos ante los jueces letrados es obligatorio para los litigantes hacerse representar por apoderado inscripto en la matrícula de procuradores, salvo:
1) Cuando se actúe con firma de letrado;
2) Para solicitar medidas precautorias o urgentes;
3) Cuando los abogados o procuradores actúen en causa propia;
4) Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal;
5) Para la recepción de órdenes de pago;
6) Para solicitar declaratoria de pobreza;

ARTICULO 32. Toda gestión ante los jueces debe hacerse por escrito, excepto la acusación de rebeldía, la reiteración de pedidos, interposición de recursos, solicitudes de entrega de documentos y de pronto despacho, manifestaciones de conformidad con pedidos contrarios y demás diligencias análogas que podrán hacerse verbalmente con nota en los autos, bajo la firma del actuario y del solicitante.

ARTICULO 33. No se cargará ni admitirá escrito alguno ni se practicará ninguna diligencia a pedido de parte sin el sellado correspondiente. Sólo podrá prescindirse de este requisito, con cargo de inmediata reposición, en los casos de urgencia y cuando por razones de horario u otra causa no funcionen las oficinas expendedoras de valores fiscales. Tampoco se proveerán escritos sin la indicación precisa de la representación que se ejerce, que no estén hechos a máquina, que contengan claros o cuyas firmas no estén suficientemente aclaradas. Si no se subsana el defecto dentro de los dos días de la intimación, se tendrá el escrito por no presentado y se procederá a su devolución sin más trámite ni recurso alguno.

ARTICULO 34. Todo establecimiento público de beneficencia, las personas jurídicas que se dedican a obras de caridad y los que hayan obtenido carta de pobreza están exentos del pago de los gastos judiciales y tienen también el derecho de ser defendidos por el ministerio de pobres, sin perjuicio de ser obligados a pagar las costas en que fueren condenados si tuvieren bienes con que hacerlo.

ARTICULO 35. De todo escrito presentado en juicio, excepto los de mero trámite, así como de los documentos con que se instruya, deberá el que los presente acompañar en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantas sean las partes con quienes litigue. En su defecto, el actuario dará cuenta al juez, quién intimará que se subsane la omisión dentro de los dos días bajo apercibimiento de efectuarse el desglose y devolución del escrito sin más trámite ni recurso. La persona que presente en juicio documentos privados acompañará en papel común una copia firmada por su procurador o su abogado patrocinante, la que será agregada a los autos. El original quedará en poder del secretario para ser exhibido a los interesados cada vez que lo soliciten. Los litigantes podrán hacer extensiva esta reserva a toda clase de documentos, presentando la copia correspondiente para que obre en autos.

ARTICULO 36. Para que proceda el desglose de un instrumento público agregado al expediente, la parte que lo solicite deberá presentar copia del mismo, la que se pondrá en su lugar con la certificación del actuario. Cuando se tratare de escritura pública, excepto la de poder, bastará con que se deje constancia precisa del protocolo en que se encuentra.

ARTICULO 37. Todo el que comparezca ante la autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito su domicilio legal dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo que sea asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido domicilio legal en la secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier resolución o providencia en la forma y oportunidad establecida por el artículo 61.

ARTICULO 38. El domicilio legal producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que lo tenga por aceptado. Se reputará subsistente mientras no se designe otro, salvo que el expediente se haya remitido al archivo o hubiere transcurrido el término fijado para la caducidad del proceso, en cuyos casos las partes deberán constituirlo nuevamente.

ARTICULO 39. Antes que el demandado constituya domicilio en autos, el actor puede denunciar como tal no sólo la casa en que vive sino también el lugar en que acostumbra pasar una parte del día, en el ejercicio de su industria, profesión o empleo.

ARTICULO 40. En su primera presentación, las partes deberán denunciar su domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el artículo 37.

ARTICULO 41. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar a su primer escrito los documentos que acreditan el carácter que inviste.
La representación en juicio será acreditada mediante escritura de mandato, otorgada ante escribano público o por poderes especiales que podrán autorizar los jueces de circuito o comunales o los secretarios de juzgados de primera instancia de distrito o de circuito.
En los asuntos de competencia de la justicia de circuito o comunal, será bastante una carta poder otorgada por las partes, sin otro requisito que la autenticación de sus firmas por cualquier autoridad judicial.
(Art. conforme Ley 12.281)

ARTICULO 42. En casos urgentes, se podrá comparecer al proceso ofreciendo comprobar la personería dentro del plazo que el juez determine y que no podrá ser superior a treinta días. La decisión será inapelable y cuando fuera denegatoria, se notificará por cédula o personalmente en secretaría. El plazo empezará a correr desde el mismo día en que se compareció invocando el mandato y pidiendo término para presentar el documento que lo instrumente. Transcurrido aquél sin que el poder se exhibiere o si éste no hubiere sido otorgado, por lo menos, el día que se lo alegó, quedará nulo todo lo actuado por el procurador que cargará con las costas causadas. La ratificación de los actos realizados sin poder es inadmisible

ARTICULO 43. Podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados. Si no lo fuesen dentro de tres meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.

ARTICULO 44. El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos de procedimiento establecidos en este código y además, las de substituir y prorrogar competencia. El mandato puede limitar la extensión de dicho poder, mediante la reserva expresa de determinadas facultades.

ARTICULO 45. La representación de los apoderados cesa:
1) Por revocación expresa del poder, conocida que sea judicialmente.
2) Por renuncia.
3) Por haber concluido el pleito para el que se dio poder.
4) Por muerte o inhabilidad del mandante o mandatario.

ARTICULO 46. En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones hasta que haya vencido el término señalado al poderdante para reemplazarlo. Si no lo hiciera, responderá de los daños y perjuicios que causare.

ARTICULO 47. La muerte o inhabilidad del apoderado suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un término para que comparezca y constituya domicilio. La muerte o inhabilidad del mandante no exime al mandatario de continuar las gestiones del juicio hasta tanto se provea su reemplazo. No obstante, la cesación se producirá una vez vencido el término de citación de los herederos o representantes del fallecido o inhabilitado.

ARTICULO 48. En los casos en que para dictar resolución el juez requiera un informe previo o certificado, sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente. Si fuera solicitado por alguna de las partes, el actuario lo expedirá a continuación del cargo.

ARTICULO 49. Toda actuación judicial debe ser autorizada, so pena de nulidad, por el secretario o por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar el acto. Las ratificaciones, aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de personas no domiciliadas en el lugar del juicio podrán hacerse también ante escribano público o juez de paz, donde aquéllas tengan su residencia. Los secretarios con su sola firma proveerán los escritos de mero trámite. Igualmente, podrán firmar los oficios ordenados por el juez, con excepción de los que se dirijan a los poderes públicos y a los tribunales de igual o superior grado. El juez, de oficio o a pedido de parte, que podrá hacerse verbalmente o en diligencia, corregirá o revocará las providencias del secretario. Contra las que el juez confirme cabrá directamente el recurso de apelación cuando proceda.

ARTICULO 50. En las actuaciones judiciales no se usarán abreviaturas ni se rasparán las palabras equivocadas; sobre éstas se pondrá una línea que permita su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de reemplazarlas, salvando el error al fin de la diligencia y antes de la firma.

ARTICULO 51. El actuario dará al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común de todo documento o escrito que se presente en juicio con indicación del día y hora de su presentación.

ARTICULO 52. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, es obligación del actuario anotar en cada escrito la fecha y la hora en que fuera presentado y ponerlo al despacho al día siguiente, o en el acto si fuese de carácter urgente o así lo pidiese el interesado. También deberá anotarse la fecha de esta diligencia. Si el actuario no fuese habido, el cargo podrá ser puesto por otro secretario o escribano de registro del lugar del juicio. El escrito con el cargo se devolverá al interesado si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente en la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia del día inmediato, bajo pena de que el cargo no produzca efecto legal pasado dicho término; sin perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo 70. El actuario o funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo incurrirá en falta grave.

ARTICULO 53. Cuando una diligencia o escrito sea firmado a ruego del interesado el actuario debe certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado al efecto en su presencia o que ha sido ratificada ante él la autorización. Si la ratificación se hiciera ante escribano de registro o juez de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del firmante a ruego.

ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad dentro de dos días.

ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia establecidos por el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso. La habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto en que se acuerda la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el recurso de apelación.

SECCION II
EXPEDIENTES

ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún interés legítimo. Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar, expresar o contestar agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la necesidad de producir a ese respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de practicar cuentas de división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de mensura, división de condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos que las leyes determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser retirados de secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.

ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de las que incumban al que los recibió del actuario.

ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir lo más fielmente posible el expediente extraviado.

SECCION III
NOTIFICACIONES

ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en este artículo.

ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a hacerlo a la oficina:
1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.
2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de términos o trámites suspendidos.
3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el domicilio real.
4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por designación de nuevo titular.
5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para absolver posiciones o reconocer firmas.
6) La designación de audiencias.
7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos interlocutorios con fuerza de tales.
8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo ordene expresamente.

ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores, dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula, a menos que se negare o no pudiere firmar.

ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.

ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.

ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo. El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil inmediato a la fecha de su recepción.

ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial. Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia. (Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).
ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.

ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde procede.

SECCION IV
PLAZOS PROCESALES

ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios. Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de audiencia del día hábil inmediato.

ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.

SECCION V
EMPLAZAMIENTO

ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y seguirse el juicio en la forma que corresponda.

ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El término vencerá cinco días después de la última publicación.

ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado, se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares. Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.

ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el comparendo, se estará al último que venza.

SECCION VI
REBELDIA

ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.

ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por edictos, que se publicarán dos días.

ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el rebelde.

ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio, y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.

ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos que preste fianza equivalente.

ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.

ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de inscripción.

ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el procedimiento o contra la sentencia.

ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:
1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del pleito.
2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término legal del emplazamiento y treinta días más.

ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.

ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde, el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto.

SECCION VII
TRASLADOS Y VISTAS

ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y el término empezará a correr al día siguiente.

ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito por no presentado.

ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia de " autos para resolver " .

SECCION VIII
AUDIENCIAS
ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas especiales exijan lo contrario.

ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la autenticidad del registro y su documentación.

ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.

SECCION IX
OFICIOS Y EXHORTOS

ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de igual grado.

ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.

ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas; 3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.

ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio fiscal.

ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a ello si no lo fuere.

ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del lugar donde tiene su asiento el juzgado.

ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.

ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el artículo 8.

ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.

ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las condiciones de ley.

ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado, dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.

ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de pobreza.

SECCION X
PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES

ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el término que se designe para cada clase de juicio.

ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder de treinta días.

ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.

ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna.

SECCION XI
RETARDADA JUSTICIA
ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa de seis a cuarenta días multa.

ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran, cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo, elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en responsabilidad civil y adminitrativa.

ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si, producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o, en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.

ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes, dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez no podrá ser recusado sin expresión de causa.

ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos, terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.

ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado, declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales. Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente sobre morosidad.

ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita, irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.

ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto, cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación, ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.

ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora, serán también reemplazados por conjueces.

ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.

ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener por aplicación de otras normas legales.

ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.

ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos " , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos, podrá dictarse medidas para mejor proveer.

ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga. Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan incurrirá en falta grave.

ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110, segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en caso de reincidencia la remoción de sus cargos.

TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES

ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está asimilada a la nulidad expresa.

ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada. Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá pronunicarlas de oficio.

ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad.

ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.

ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada: 1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.

ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a cuáles actos alcanza esa dependencia.

LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL

TITULO PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO

SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO

ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre, domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y precisos.

ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para hacer posible su admisión.

ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los profesionales que actuaren por los demandados.

ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los mismos trámites.

ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.

ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.

ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba, en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.

ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible, expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.

SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES

ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de oficio.

ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el sumario.

ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.

SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA

ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código, especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir reconvención, si hubiere lugar.

ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si aquéllos solicitaren la apertura a prueba.

ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para aquélla.

SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL

ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.

ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.

ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere analógicamente aplicable.

ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.

ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.

ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán tomadas en consideración.

ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.

ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de consentido el decreto respectivo.

ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.

ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.

ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.

ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.

SECCION V
CONFESION

ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no interrumpirá el curso regular del juicio.

ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes, sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la entidad.

ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los obligados a comparecer.

ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia, ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.

ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.

ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.

ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.

ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria, con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas. Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno

ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna anterior.

ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error. La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.

ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo punto inverosímil.

ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.

SECCION VI
DOCUMENTOS

ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas sin citación.

ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que haya de verificarse.

ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los originales.

ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los otorgados en la República.

ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación, que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.

ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.

ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.

ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio legal, en la forma ordinaria.

ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida al actuario o juez de paz, según corresponda.

ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso, quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada por cédula al ponente de la prueba.

ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial. El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con que ha de verificarse el cotejo.

ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.

ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.

ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido expedidos y recibidos.

ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.

ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.

ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos, cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.

SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL

ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en su defecto.

ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que dispone el artículo 204.

ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un perito de la lista por cada tres.

ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva, no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie vayan transcriptos este artículo y el 194.

ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las recusaciones.

ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las demás medidas previstas por el artículo 189.

ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el término que considere suficiente para que se expidan.

ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen, observando las reglas prescriptas en el artículo 187.

ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable en relación.

ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros. Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del cesante.

ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será recurrible.

ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.

ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el juez consignará en la sentencia.

ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá apreciar el mérito de la prueba según su criterio.

SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS

ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto lo justificase.

ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.

ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de cédula en que se transcriba el artículo siguiente.

ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será sometido a la justicia criminal.

ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta. Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el juez ni para la parte contraria de la proponente.

ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad para ante el juez de la causa.

ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.

ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a la parte.

ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de ambas partes, si asistieran.

ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la omitieren.

ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con la intervención de intérprete nombrado por el juez.

ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo, concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos, le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes, sin necesidad de nueva citación.

ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio, podrá recibirse en él la declaración.

ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser careados entre sí, aunque no medie petición de parte.

ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas que por su edad o sexo merezcan esta consideración.

ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados, los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.

ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.

ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes, el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro. Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.

ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el artículo 216.

ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin trámite ni recurso alguno.

ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.

ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.

ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será hecha en la sentencia.

ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.

ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los testigos.

ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto inmediato, sin recurso alguno.

SECCION IX
PRESUNCIONES

ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

SECCION X
INSPECCION JUDICIAL

ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares, cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se extenderá acta de lo actuado.

SECCION XI
INFORMES

ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota de no servir sino para el juicio.

TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO

SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION

ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento sin la justificación del pago de aquéllas.

ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo alcanzará al allanado.

ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago de las costas o el afianzamiento de éstas.

SECCION II
CADUCIDAD

ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de resolución judicial.

ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres días, y pocederá a resolver.

ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.

ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la obligación.

ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción, que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el tribunal en que radiquen los autos.

ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.

ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.

ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.

ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.

ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de ésta serán a cargo del recurrente.

ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la deserción del recurso.

SECCION III
SENTENCIA

ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.

ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez o miembros del tribunal.

ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos, expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la existencia de aquéllos.

ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios, intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria, siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se dará traslado por tres días a la otra parte.

ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será declarada por el mismo tribunal.

ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier tiempo.

ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no hubieran tomado parte en el juicio.

TITULO TERCERO
COSTAS

ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia y la parte que le corresponda en las comunes.

ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su contra.

ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.

ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.

ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal que sentenció la causa, se le impondrán las costas.

ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia, y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.

ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las partes.

ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición. La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora debe hacerlo expresa y directamente.

ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido rechazada.

ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden personalmente de las costas causadas por su intervención.

ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva, procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.

TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS

SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS

ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la provincia.

ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los incidentes.

ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo, modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.

ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en efecto devolutivo.

ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio sumarísimo.

ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior, presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor, por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.

ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco días, la que será apelable en efecto devolutivo.

ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con facultad legal expresa para hacerlo.

SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO

ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes nacionales.

ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.

ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado, se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.

TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES

SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS

ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas pruebas.

ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos, prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la urgencia del caso.

ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su mérito.

ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los casos previstos en los artículos precedentes.

SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES

ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles, podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando fianza bastante por los daños que pudiere causar.

ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador propuesto.

ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad después de contraída la obligación.

ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.

ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que debe durar.

ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento bastante para solicitar que se amplíe el embargo.

ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo, en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de trabado el embargo se hará saber al embargado.

ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y ratificando sus firmas.

ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo en efeco devolutivo si las ordena.

ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado, intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por el trámite del juicio sumarísimo.

ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.

ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que hubiere decretado el embargo.

ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo, procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.

ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del pleito a todos los litigantes.

ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere caución bastante.

SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS

ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.

ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse. Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el procedimiento a seguir.

ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.

ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.

ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su instancia.

ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.

ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee representantes legales.

SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS

ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez, previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.

ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo.

ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez, personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.

TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería excluyente en el juicio declarativo.

ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en el proceso por la parte a que coadyuve.

ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los poderes y facultades de una parte.

ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.

ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal hasta que sea resuelto aquél.

SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO

ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el curso de la causa.

ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.

ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los principales.

SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO

ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.

ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación de las excepciones dilatorias.

ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias que no hubieren sido puestas como artículo previo.

ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.

ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.

ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los causantes en la cosa litigiosa.

SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA

ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que prescriben los artículos siguientes.

ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción, en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.

ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los mismo efectos y apercibimientos que las partes.

ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.

ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su contra de todos los que hayan intervenido.

SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO

ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.

ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la responsabilidad de los acreedores o con fianza.

ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por oficio.

ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.

ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.

ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar las costas por su presentación tardía.

TITULO SEPTIMO
INCIDENTES

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza, exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.

ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que se articularen con posterioridad.

ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el pago.

SECCION II
ARRAIGO

ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado. En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso, y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.

ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de lucro.

ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.

SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA

ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.

ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.

ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.

ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos en el Boletín Oficial cuando fuere menester.

ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)

ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los valores que reciba.

ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar motivos posteriores.

ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo 332.

SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS

ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.

ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios principales. La resolución sera irrecurrible.

ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y resolverlo en una misma sentencia.

ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno, decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.

TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES

SECCION I
REPOSICION

ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los revoque por contrario imperio.

ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar a la revocatoria el trámite del juicio sumario.

SECCION II
APELACION

ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la paralización del juicio o del incidente.

ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.

ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces letrados.

ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.

ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación, en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.

ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo. En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer efecto.

ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta para el rebelde sin representación.

ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.

ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el suspensivo.

ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día, hayan o no asistido los interesados.

ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.

ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la falta del actuario.

ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.

ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.

SECCION III
NULIDAD

ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.

ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes, sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente lo solicite en el curso de la instancia.

ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.

SECCION IV
DEL MODO LIBRE

ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la entrada y los pondrá a despacho.

ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por operada la deserción del recurso.

ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.

ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por iguales términos a los establecidos en el artículo 364.

ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de un apelante.

ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días. En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.

ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal. Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio de prueba por escrito.

ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.

ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito. Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho, vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal, entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere, se procederá en la forma antes indicada.

ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.

ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.

ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte, resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.

ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días siguientes, en el mismo local.

SECCION V
DEL MODO EN RELACION

ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.

ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.

ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.

ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días. Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.

ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución se dictará dentro de veinte días.

SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS

ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de aquéllas.

ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.

ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica. Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en que no hubiere podido obtenerse mayoría.

ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los dirimentes.

LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR

CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION

Disposiciones Generales

ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones especiales.

ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.

ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor podrá optar siempre por esta última.

ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de aquélla.

TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO

SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS

ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.

ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.

ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y condiciones prescriptos para el demandante.

ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna diligencia preparatoria.

ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el juicio será apelable en efecto devolutivo.

ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos no son verdaderos.

ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible, por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser demandado.

ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en caso contrario.

SECCION II
SUBSTANCIACION

ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.

ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los resuelva.

ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las del demandado.

ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar; pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la causa abierta a prueba si así se pidiere.

ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento del adversario.

ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa justificada.

ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se acompañe el pliego.

ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de aquél.

ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.

ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.

TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO

ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se le correrá traslado por el término de cinco días.

ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado el auto que resuelva aquellos.

ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres primeros.

ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.

ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de diez días.

TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO

ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse. Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado, respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes. La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.

ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.

ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos. En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.

TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL

SECCION I
OBJETO DEL JUICIO

ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de transacción según las leyes de fondo.

ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a arbitraje es apelable.

SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL

ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su conocimiento.

ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad, la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin ninguna substanciación.

SECCION III
ARBITROS

ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de árbitros.

ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que las partes hubiesen dispuesto otra cosa.

ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que hubiere indicado cualquiera de los interesados.

ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los demás.

ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación; la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.

ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento. En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto respectivo.

SECCION IV
PROCEDIMIENTO

ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos, con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano en el lugar.

ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos del juicio que corresponda.

ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.

ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los árbitros hasta la sentencia.

SECCION V
SENTENCIA

ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral, dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la imposición de costas.

ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.

ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario con arreglo al artículo 421.

ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán acreedores a honorarios.

ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia, bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría, por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los votos.

ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.

ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.

ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el interés legal.

ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do. Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.

ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no bastará la remisión a otros escritos del pleito. Si fueran denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria. Conocerá de los recursos contra la sentencia, el juez o tribunal que hubiera entendido en ellos si la causa se hubiera fallado por la justicia ordinaria.

ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.

ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.

CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION

TITULO I
JUICIO EJECUTIVO

SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS

ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro. Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran determinado un procedimiento especial.

ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél, no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.

ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.

ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro. Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.

ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse cumplido las obligaciones pactadas en su favor.

ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.

ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y que justifiquen el pago de los alguileres demandados.

ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego, el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará el autorizado o al mandatario.

ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas ocupadas por ellos mismos.

ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez ejecutoriado el auto que lo declare.

SECCION II
Demanda y Embargo

ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.

ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y ratificando sus firmas.

ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la forma precedentemente expresada.

ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.

ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago. El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los efectos de la sentencia de remanente.

ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de conformidad con el artículo 473.

ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.

ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.

ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.

ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se lo encuentre en él.

ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el embargante prometa entablar contra él.

ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.

ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.

ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá, sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la intervención no bastare para su seguridad.

ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño o poseedor.

ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.

ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere, el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los antecedentes, a la justicia criminal.

ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos; los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do. Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan carácter comercial.

ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado al efecto por la ley.

ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa estimase insuficientes los bienes embargados.

ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.

SECCION III
SUBSTANCIACION

ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días excepción legítima se llevará adelante la ejecución.

ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima, se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será irrecurrible.

ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro. Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella quedan establecidas.

ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.

ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.

ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la ampliación los trámites que le hayan precedido.

ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día, bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.

SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE

ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez en nombre del deudor.

ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la sentencia no se reinicia la acción.

ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio conocido.

ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior; tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque resultare vencedor.

ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.

ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.

SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.

ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos, acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal, Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.

ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de su interés legítimo.

ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.

ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales, provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y contribuciones que adeudare el inmueble.

ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos públicos.

ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél será rechazada de plano.

ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el normal desarrollo del mismo.

ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o falta de ellos.

ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas. Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la subasta.

ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores, se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la mitad el número de publicaciones.

ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes, no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega, continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.

ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.

ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital, intereses y costas.

ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez, que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no pudieren ser satisfechos con aquél excedente.

ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.

ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito ejecutivo, sus intereses y costas.

ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto será aplicado al pago del ejecutante.

ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos, el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.

ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio, toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.

ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán previamente a los solicitantes.

TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio

ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda, que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452 y 473.

ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.

ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su respecto lo que establece el artículo 483.

TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria (artículos 510 al 516)

ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos, inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el artículo 466.

ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito, intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha. En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él, además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque no estén individualizados.

ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su defecto.

ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier otra será desechada sin más trámite.

ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.

ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.

ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio, salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación pudiera causar grave perjuicio.

CAPITULO III
Procesos Especiales

TITULO PRIMERO
Desalojo

ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley 11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)

ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación; pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas correrán por cuenta del actor.

ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.

ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos 239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la sentencia tenga efecto contra ellos.

ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de edictos que se publicarán tres días.

ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.

ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la sentencia fuere revocada.

ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.

ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o afiance el importe correspondiente.

ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro juicio.

TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS

ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que presente el actor dentro de los quince días siguientes.

ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase, el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.

ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.

ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.

TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS

ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.

ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas. El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación.

ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.

TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO

ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio oral.

ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.

ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.

TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES

ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.

ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda. Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio ejecutivo, en el segundo.

ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.

TITULO SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION

ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes que gobiernan la materia.

TITULO SEPTIMO
JUICIO ORAL

SECCION I
REGLAS GENERALES

ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos ilícitos, acciones posesorias y de despojo.

ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.

ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia que le fueran solicitadas.

ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y publicidad.

SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION

ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el lugar donde se encuentren.

ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se dará traslado a la parte contraria.

ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.

ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente a estar a Derecho.

ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.

ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.

ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia sin otro trámite, si correspondiere legalmente.

SECCION III
PRESUPUESTOS PROCESALES

ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente, las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.

ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.

ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de diez días.

SECCION IV
VISTA DE LA CAUSA

ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública, a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse en privado.

ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin, se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez puedan contribuir a esclarecer la verdad.

ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional, incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el tribunal sin recurso alguno.

ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do. Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto de todos los hechos controvertidos.

ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por su orden.

ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes: 1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to. Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente, a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento, la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.

ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.

ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su suspensión.

ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.

SECCION V
APELACION EXTRAORDINARIA

ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro. Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.

ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y siempre que la transgresión no se hubiere consentido.

ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.

ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.

ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas en los artículos 356, 357 y 358.

ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán, dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.

ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.

TITULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS

ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.

ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.

ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.

ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces legos es apelable.

ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.

ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.

ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley, el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino hábil.

ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.

CAPITULO IV
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO PRIMERO
Sucesión

SECCION I
MEDIDAS PREVENTIVAS

ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo con la ley Nro. 163.

ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.

ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.

ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no, según corresponda.

SECCION II
DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA

ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes.

ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela oportunamente.

ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.

ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para que acepten o repudien la herencia.

ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la legitimidad de sus créditos.

ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse su derecho hereditario.

ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.

ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.

ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren domicilio conocido.

ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se encuentre justificado.

ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados resuelvan su cese.

ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales, no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.

ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio ordinario.

ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término, se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se entenderá la demanda o el procedimiento.

SECCION III
JUICIO SUCESORIO

ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.

SECCION IV
INVENTARIO Y AVALUO

ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos; 4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.

ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.

ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia, incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados. Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador podrá ser procurador.

ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.

ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.

ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.

ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes, hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se invoque causa que la justifique.

ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso alguno.

ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en la parte no observada.

ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.

SECCION V
PARTICION

ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.

ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus pretensiones.

ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil. Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno; pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.

ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.

ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del juicio sumario

ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.

ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por el más amplio de los designados.

ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de los interesados.

SECCION VI
ADMINISTRACION

ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará pieza separada.

ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes. El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo; pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro que el nombrado por el juez.

ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo legalmente.

ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en igualdad de condiciones.

ARTICULO 621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la apreciación que a su pedido hará el juez.

ARTICULO 622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la herencia, con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable si se tratare de bienes inmuebles.

ARTICULO 623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta en el juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere incapaces o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma, aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión. Esta resolución es apelable.

ARTICULO 624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.

ARTICULO 625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable en efecto devolutivo.

ARTICULO 626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración. El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.

SECCION VII
HERENCIA VACANTE

ARTICULO 627. Reputada vacante una herencia y nombrado el curador de la lista de abogados, se continuarán los trámites con éste, el Ministerio Fiscal y el Consejo de Educación.

ARTICULO 628. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose como supletorias, en lo pertinente, las disposiciones sobre administración de la herencia contenidas en este Título.

TITULO SEGUNDO /Concurso Civil de Acreedores

SECCION I
DECLARACION DEL CONCURSO

ARTICULO 629. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de sus acreedores. Con el escrito que así lo declare, presentará un estado de su activo y pasivo, que exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y deudores.

ARTICULO 630. El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de acreedor legítimo, siempre que se den las condiciones siguientes: 1ro. Que el crédito tenga fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o que si lo está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su pago. 2do. Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y no existan otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o que no haya dado a embargo bienes capaces de satisfacer la deuda.

ARTICULO 631. Entablada la demanda sobre apertura del concurso, se librará oficio a los jueces ante quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para que no efectúen pagos mientras no se dicte la resolución que corresponda.

ARTICULO 632. El ministerio fiscal es parte legítima a los mismos fines que determina la Ley de Quiebras.

ARTICULO 633. Justificados los extremos legales anteriores, sin audiencia del deudor, o hecha por éste la cesión, el juez declarará abierto el concurso por auto que disponga: 1ro. La inhibición general del deudor y el embargo y depósito de sus bienes, así como la ocupación de sus libros y papeles. 2do. El nombramiento, por sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las funciones de síndico. 3ro. La designación, en su caso, de un depositario que se encargue de la conservación de los bienes del deudor. 4to. La intimación a los acreedores para que presenten al síndico, dentro de los diez días siguientes a la última publicación de los edictos prescriptos en el inciso 7mo., los títulos justificativos de sus créditos. 5to. La designación de audiencia para la junta de verificación y graduación de los créditos, a celebrarse con el número de acreedores que concurran, diez días después de la terminación del plazo fijado en el inciso anterior. 6to. Se oficie a los jueces ante quienes tramitan pleitos contra el deudor relativos a sus bienes, solicitándoles que los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los que se encuentren en segunda instancia y los que no sean acumulables por disposición expresa de la ley. 7mo. La publicación de edictos por cinco veces en quince días, notificando a los acreedores la audiencia del inciso 5to. y haciendo saber a los deudores del concursado que no deben efectuarle pago o entrega de bienes, so pena de no quedar exonerados de sus obligaciones respecto de la masa. 8vo. La notificación por cédula al deudor de la resolución declarativa del concurso, y su citación para la junta de verificación. El que promoviere el concurso deberá hacer publicar los edictos dentro de cinco días de la fecha del auto de apertura, so pena de tenerlo por desistido.

ARTICULO 634. El auto que decrete o niegue la apertura del concurso será susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Vencido el término de la publicación de edictos, dentro del cual deben interponerse dichos recursos, el juez ordenará la substanciación simultánea de todos los que se hayan deducido, por el trámite de los incidentes. Esta substanciación no impedirá la ejecución de las medidas de seguridad. La resolución que revoque el auto de apertura será publicada, a instancia del deudor, en la forma y por el término que el juez designe y a costa de quien corresponda.

ARTICULO 635. Ejecutoriado el auto de apertura, se considerarán vencidas todas las obligaciones, se suspenderá el curso de los intereses con relación a la masa así como el ejercicio de las acciones individuales. El concursado quedará separado de la disposición y administración de sus bienes, inclusive de aquéllos que por cualquier título adquiriese, mientras no obtuviere su rehabilitación. Sólo podrá ejercer las acciones derivadas de los derechos inherentes a su persona e iniciar aquéllas que tiendan a impedir la pérdida de un derecho. La prosecución de estas últimas y el ejercicio de las demás están a cargo del síndico.

ARTICULO 636. Cuando el concurso no sea voluntario, el deudor deberá presentar el estado de su activo y pasivo dentro de tres días de ejecutoriado el auto de apertura; en su defecto, lo hará el síndico, de acuerdo con los libros y papeles que obraren en su poder y de los demás datos que obtuviere.

ARTICULO 637. Las citaciones a junta general así como las notificaciones en el juicio de concurso se harán por medio de edictos publicados dos días, a no ser que el reducido número de acreedores se dispusiere hacerlas por cédula.

ARTICULO 638. Salvo disposición expresa en contrario, las resoluciones que se dicten en el concurso de acreedores y que sean propias del curso regular y ordinario de éste son inapelables.

ARTICULO 639. Siempre que al mismo tiempo se estuvieren tramitando por diversos juzgados un concurso civil y otro comercial contra la misma persona, el síndico, cualquiera de los acreedores o el propio fallido podrán pedir que se eleven los autos al tribunal de apelación para que, en vista de los antecedentes obrantes en las dos causas, resuelva si debe seguirse uno u otro. Resuelto cual es el concurso que procede, se remitirán los autos al juzgado que estuviere conociendo de él.

SECCION II
ADMINISTRACION

ARTICULO 640. El síndico es el representante legal del concurso y deberá prestar fianza a satisfacción del juez. Es recusable y debe excusarse cuando se encuentre comprendido con el concursado, su abogado o apoderado o con el juez en cualquiera de las causales del artículo 10.

ARTICULO 641. El síndico recibirá todos los bienes del concurso, con excepción de los que fueren notoriamente inembargables, bajo inventario, ante el actuario o juez de paz en su caso, y depositará el dinero en el Banco destinado a los depósitos judiciales sin retener otras cantidades que las indispensables para los gastos de administración, según la apreciación que, al efecto, solicitará que haga el juez.

ARTICULO 642. Estará especialmente obligado, bajo su responsabilidad: 1ro. A cuidar la debida conservación de los bienes del concurso, procurando que no se destruyan o deterioren y que den las rentas que correspondan hasta el momento en que hayan de venderse. 2do. A ejecutar personalmente las funciones que la ley le encarga, a menos que hubieren de tener lugar fuera de su domicilio, en cuyo caso podrá valerse de un mandatario especial, a su costa, y con autorización del juez del concurso.

ARTICULO 643. El juez, de oficio o a instancia de algunos de los acreedores o del deudor, podrá después de oir al síndico y sin substanciación alguna, remover a éste por abuso o negligencia en la administración.

ARTICULO 644. El síndico puede deducir demandas a nombre del concurso, las que pondrá de inmediato, en conocimiento del juez para que lo haga saber a los acreedores. La mayoría de éstos, que representen la mayor parte del capital verificado, pueden revocar la decisión, pero la resolución de la junta es apelable ante el juez, quien decidirá sin substanciación y como tribunal de última instancia. Cualquier acreedor y el deudor tienen personería para solicitar se convoque a la junta, así como para interponer el recurso aludido. De igual manera se procederá con las transacciones; pero en este caso, sólo se las considerará definitivamente terminadas cuando transcurridos diez días, contados desde que el juez hizo conocer el acto a los acreedores, no se hubiere deducido oposición.

ARTICULO 645. Si algún acreedor por sí, sin el consentimiento o contra la voluntad de la mayoría, quisiera seguir o iniciar una demanda, podrá hacerlo a su costa, debiendo resarcírsele hasta la concurrencia de la suma con que hubiere beneficiado al concurso en el acto de ser percibido.

ARTICULO 646. El síndico está obligado a rendir cuenta al fin de su administración y cada vez que lo exija judicialmente cualquiera de los interesados. Las cuentas serán puestas de manifiesto por un término de seis a doce días, vencidos los cuales no se admitirá reclamación alguna. Si se hicieran observaciones, se substanciarán por el trámite del juicio de cuentas.

SECCION III
VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS

ARTICULO 647. Los acreedores llevarán o remitirán al síndico los documentos justificativos de sus créditos, con una copia que se les devolverá con la anotación de haber quedado el original en su poder. Tratándose de documentos en que hubiere dos o más obligados, el original podrá ser devuelto al que lo presente, después, de cotejar la firma del concursado, dejando copia del documento y haciendo constar las causas que determinaron la devolución. El acreedor está obligado a mostrar el documento original cada vez que le fuere solicitado, mientras exista en su poder y pretenda derechos en la masa. Cuando no hubiere documentos de obligación firmados por el deudor, el acreedor presentará notas, facturas o cuentas bajo su firma, indicando la causa y el monto de la deuda.

ARTICULO 648. Hasta el momento de la junta de verificación, los acreedores pueden presentarse por escrito al juzgado para observar todos o algunos de los créditos reconocidos por el deudor o para denunciar cualquier acto culpable o fraudulento, ofreciendo la prueba de su afirmación. Dichos escritos serán considerados en la junta.

ARTICULO 649. Los créditos de los que no hubieren presentado sus títulos dentro del término legal sólo podrán ser considerados por el juez en el acto de la junta, a no mediar oposición fundada del deudor, del síndico o de algunos de los acreedores. Podrán, sin embargo, demandar por separado su verificación y graduación, con audiencia del síndico y por el procedimiento establecido para el juicio sumario. En este caso tomarán parte en los dividendos que estuvieran aún por liquidarse al deducir la demanda, sin que se les admita reclamo de participación alguna en los anteriores; y si estuviese ya repartido todo el haber del concurso, no serán oídos, pero mantendrán su acción personal contra el deudor.

ARTICULO 650. El síndico deberá presentar en secretaría, tres días antes de reunirse la junta, un estado general de los créditos a cargo del concurso, con determinación de los privilegios y preferencias que les corresponda. Si el síndico, no presentare el informe, perderá el derecho de cobrar honorarios y podrá ser removido de oficio o a petición de parte.

ARTICULO 651. El acreedor puede hacerse representar por procurador de la matrícula, mediante carta-poder autenticada por un escribano o autoridad judicial. Bastará también el poder general para administrar. No está permitido ser apoderado de más de cinco acreedores.

ARTICULO 652. El día designado, se reunirá la junta presidida por el juez y se procederá al examen de los créditos, previa lectura del estado general de los mismos y de los documentos de comprobación. Los interesados podrán hacer las observaciones pertinentes. El juez aprobará los que no hubieren sido observados y cuya verificación aconseje el síndico; los demás se pondrán en consideración y oídos los interesados y el síndico, el juez se pronunciará en ese mismo acto o dentro de tercero día, pero antes de declarar constituida la junta, declarándolos admisibles o no y aceptando o rechazando el privilegio. En este último caso, la audiencia continuará el día que el juez designe, sin necesidad de nueva citación. Son aplicables las reglas del artículo 27 de la Ley de Quiebras, y se seguirá en lo pertinente, el trámite del juicio sumario.

ARTICULO 653. Terminada la verificación de créditos, en la misma audiencia los acreedores comunes verificados podrán, por unanimidad y a solicitud del concursado, celebrar arreglos con éste o resolver por mayoría que represente el setenta y cinco por ciento del capital verificado, la adjudicación en condominio de los bienes del concurso, dándole carta de pago al concursado, previo pago o afianzamiento de las costas. Si se opusiere el deudor, el juez resolverá sin ningún trámite y dentro de cinco días. Auto que será apelable.

ARTICULO 654. Respecto de los arreglos con el deudor o de la adjudicación en condominio, regirán las normas establecidas por los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Quiebras. Si el juez no homologare los arreglos o la adjudicación, se procederá en la forma determinada por los artículos 655 y siguientes de este Código; decisión que será apelable en relación.

SECCION IV
LIQUIDACION Y DISTRIBUCION

ARTICULO 655. Realizada la junta de verificación y siempre que no hubiere resuelto la adjudicación de bienes o arreglos en la forma establecida en el artículo 653 o el juez no homologare éstos, el síndico pedirá inmediatamente la venta de los bienes del concurso, con excepción: 1ro. De los que fueren litigiosos. 2do. De los afectados a privilegios especiales, embargados o ejecutados en juicios no acumulados al concurso; en cuyo caso, se transferirán a éste los sobrantes que hubiere. En la venta y designación del martillero, se observará lo dispuesto para el juicio ejecutivo. El juez podrá disponer, en caso de utilidad manifiesta, la venta privada de alguno o algunos de los bienes de la masa.

ARTICULO 656. Los acreedores podrán, por unanimidad, postergar la venta de todos o de algunos bienes cuando el concurso fuere voluntario, pero si fuere forzoso, se requerirá también el consentimiento del deudor.

ARTICULO 657. Realizados los bienes, el síndico deberá dentro de los cinco días de encontrarse disponibles los fondos, presentar al juzgado un proyecto de distribución entre los acreedores. Se incluirán en el mismo los gastos y honorarios a cargo de la masa. Dicho proyecto se hará saber a los acreedores, por edictos que se publicarán dos días, para que dentro de igual término posterior a la última publicación formulen las observaciones que crean pertinentes. Si fuere observado, el juez resolverá lo que corresponda sin más trámite; si la cuestión versare sobre privilegio o grado de preferencia, el auto será inapelable.

ARTICULO 658. El acreedor hipotecario o el que tenga privilegio especial respecto del que no haya habido oposición o se hubiese dictado sentencia firme no habrá de esperar el resultado del concurso, y será pagado con el producto de los bienes afectados a la hipoteca o privilegio sin perjuicio de dar caución de mejor derecho si procediere. Si el precio de los bienes afectados excediese el importe de los créditos, el exceso entrará en la masa. Si éstos no fueren cubiertos íntegramente, sus titulares entrarán al concurso por el saldo, como acreedores comunes. Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor, se distribuyere un dividendo, se lo considerará como acreedor común, reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de su crédito, por si esa preferencia quedare reconocida.

ARTICULO 659. Si al hacer la distribución de los fondos hubiere acreedores verificados provisoriamente, sus dividendos quedarán depositados hasta la resolución definitiva, sin que, en ningún caso, los primeros puedan destinarse al pago de otras obligaciones que aquéllas a que hubiese dado lugar la verificación provisoria. El mismo procedimiento se adoptará con respecto a los acreedores que tuvieren pendiente su reclamación, para el caso en que el fallo les fuere favorable, siempre que dieren fianza suficiente.

ARTICULO 660. Los autos de regulación de honorarios o aprobatorios de gastos a cargo del concurso serán notificados al síndico y al concursado, y se publicarán además, en la forma establecida por el artículo 637. Serán apelables por el síndico, el concursado y los acreedores. Los honorarios a cargo de la masa no podrán exceder del treinta por ciento del valor realizado, ni los de la sindicatura, del quince por ciento de ese valor. No se permitirán anticipos a cuenta de honorarios mientras no se encuentren definitivamente aprobados los estados de graduación y distribución aun cuando cesare la intervención del acreedor de honorarios.

ARTICULO 661. Si los créditos no hubieren sido pagados íntegramente, se conservarán en la oficina los libros y papeles del deudor, a los efectos ulteriores.

ARTICULO 662. En todo lo relativo a la manera de solucionar las distintas incidencias que pueden promoverse en el trámite del concurso, regirá supletoriamente la Ley de Quiebras.

SECCION V
CLAUSURA DE LOS PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 663. Si por falta de bienes suficientes para solventar los gastos del concurso, los procedimientos se encontrasen detenidos, se decretará su clausura. Los acreedores recobrarán, en tal caso, el ejercicio de sus acciones individuales. Las medidas de seguridad se mantendrán durante el término de sesenta días, y aun después si lo solicitare algún acreedor, con la condición de iniciar o proseguir la acción individual en un lapso de quince días. Dentro de aquel plazo podrá cualquier interesado depositar fondos suficientes, en cuyo caso continuarán los trámites del concurso.

ARTICULO 664. Si al decretarse la clausura exisitiesen algunos fondos, se invertirán en la reposición del sellado y en la satisfacción de otros gastos judiciales.

SECCION VI
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR

ARTICULO 665. Se extinguen las obligaciones del concursado: 1ro. Cuando presente carta de pago de todos sus acreedores. 2do. Cuando se hubiere resuelto y homologado la adjudicación de bienes o el acuerdo con los acreedores previstos en el artículo 653. 3ro. Después de tres años de la primera publicación de la declaración del concurso o de cinco de cumplida la condena, si hubiere dolo o fraude, aunque no presente carta de pago. La solicitud deberá formularse ante el juez del concurso. En el caso del inciso tercero, se hará saber a los acreedores por edictos que se publicarán dos días, y se substanciará con intervención del síndico y del ministerio fiscal, por el trámite del juicio sumarísimo. En los demás, el juez resolverá previa vista al síndico La resolución será apelable.

ARTICULO 666. Ejecutoriada la resolución que declare extinguida las obligaciones, se publicará por dos días. Con ella cesan todas las interdicciones que fueren consecuencia de la declaración del concurso. Los bienes adquiridos con anterioridad a la declaración de la extinción responden por los saldos pendientes, pero no los que el concursado adquiera con posterioridad.

LIBRO IV
Actos de Jurisdicción Voluntaria

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 667. Los actos de jurisdicción voluntaria que no estuvieren legislados en este Código se substanciarán en lo pertinente por el trámite del juicio sumario, con intervención fiscal o de la persona cuyos intereses pudieren ser afectados siempre que se encontrare en el lugar y pudiere ser habida.

ARTICULO 668. En los actos de jurisdicción voluntaria, procederá el recurso de apelación y sólo en efecto devolutivo si la demora hubiere de irrogar perjuicio al solicitante.

ARTICULO 669. El derecho acordado a los socios para examinar los libros de la sociedad se llevará a efecto sin trámite alguno.

ARTICULO 670. En los casos en que la ley autoriza la venta de las mercaderías en remate público por cuenta del comprador, el juez la decretará con citación de éste si estuviere en el lugar del juicio o del agente fiscal, en caso contrario, sin determinar si ella se hace o no por cuenta del comprador.

TITULO SEGUNDO
Protocolizaciones

SECCION I
INSTRUMENTOS PUBLICOS

ARTICULO 671. La solicitud se substaciará con intervención del agente fiscal. Igual trámite se dará a todo pedido de protocolización de cualquier instrumento respecto de la que se requiera autorización judicial.

SECCION II
TESTAMENTO CERRADO

ARTICULO 672. todo el que tenga interés en un testamento cerrado puede presentarlo o pedir su exhibición, comprobando la muerte del testador.

ARTICULO 673. Presentado el testamento, el juez levantará acta que exprese el estado material en que se encuentre, la que podrá ser suscripta por los interesados que asistieren. Extendida esta diligencia, el juez citará al agente fiscal y al escribano y testigos a una audiencia para la apertura del testamento. Se citará igualmente a los herederos ab intestato que se hallen presentes y que tengan domicilio conocido.

ARTICULO 674. En la audiencia, se procederá a recibir declaración a los testigos y al escribano sobre la autenticidad de sus firmas y la del testador y sobre si el testamento está cerrado como lo estaba cuando él lo entregó. Si no pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o ausencia fuera de la Provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del escribano. Si por iguales causas, no pudieren comparecer el escribano o los testigos, el juez admitirá la prueba pericial.

ARTICULO 675. Acreditada la autenticidad por información bastante o prueba pericial, en su caso, se dictará el auto de apertura y de protocolización del testamento.

ARTICULO 676. Ejecutoriado el auto de apertura, se abrirá el testamento conservando íntegra la cubierta, se rubricará por el juez el principio y el fin de cada página y se dará lectura a los interesados.

SECCION III
Testamento ológrafos y especiales

ARTICULO 677. Presentado el testamento ológrafo, el juez rubricará el principio y el fin de cada página y designará audiencia para la comprobación de la letra y firma del testador. Si estuviere cerrado, se procederá a su apertura, en la forma determinada precedentemente. Serán citados a la audiencia, el agente fiscal, los herederos ab intestato que se hallaren presentes y con domicilio conocido, los herederos instituidos y el defensor respectivo si hubiere incapaces o ausentes.

ARTICULO 678. Acreditada la autenticidad de la letra y firma, se dictará auto mandando protocolizar el testamento.

ARTICULO 679. Todo testamento que no sea cerrado u ológrafo hecho fuera de los protocolos públicos en forma autorizada por la ley será protocolizado previa vista al agente fiscal.

TITULO TERCERO
REPOSICION DE ESCRITURAS PUBLICAS

ARTICULO 680. La segunda copia de las escrituras públicas en los casos que su obtención requiera autorización judicial, se otorgará con citación de los que hubieren participado en ella o del agente fiscal, en su defecto. Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumario.

ARTICULO 681. La reposición de títulos por medio de la prueba sobre su contenido, en los casos en que no sea posible obtener segunda copia se substanciará con intervención del Ministerio Fiscal, en la misma forma que la reposición por medio de la segunda copia. El título supletorio será protocolizado.

TITULO CUARTO
DECLARACION Y CESACION DE INCAPACIDAD

ARTICULO 682. La declaración de incapacidad deberá solicitarse por parte legítima, según lo dispuesto por el Código Civil, y se substanciará por el trámite de juicio sumario. Presentada la solicitud, el juez nombrará un curador provisorio para que represente al incapaz en el juicio. Todo las actuaciones se harán con intervención del defensor general y del peticionario.

ARTICULO 683. Si la incapacidad fuera notoria o el juez tuviese conocimiento de ella, se mandarán entregar bajo inventario los bienes del incapaz a un curador provisorio, que podrá ser el mismo que se hubiere nombrado para el juicio y se decretará la inhibición general del presunto incapaz.

ARTICULO 684. Es esencial en este procedimiento, el informe pericial de tres facultativos si los hubiere en el lugar. Si el presunto incapaz estuviere recluido en un establecimiento oficial, el informe podrá ser producido por médicos del mismo. El juez, siempre que fuere posible, deberá tomar conocimiento directo y personal del presunto incapaz. Si éste pretendiere ser oído, será admitido como parte. Declarada la incapacidad, se nombrará curador definitivo. Las costas serán siempre a cargo del insano cuando resulte que el denunciante no ha procedido, en la denuncia y en su actuación procesal ulterior, si la asumiere, con temeridad o imprudencia. Lo mismo se resolverá cuando el proceso no llegue a su término por motivo imputable al denunciante.

ARTICULO 685. La cesación de la incapacidad se obtendrá por los mismos trámites y previo el nombramiento de curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la petición se formule por el curador definitivo. Rige en lo pertinente lo dispuesto en los artículos anteriores. Respecto de las costas, el mismo principio establecido en el artículo 684.

ARTICULO 686. La sentencia sobre incapacidad o su cesación es apelable, y sólo en efecto devolutivo cuando declare la incapacidad.

TITULO QUINTO
TUTELA, CURATELA Y SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD

ARTICULO 687. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del ministerio de incapaces o con su intervención, sin forma de juicio, pero si alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado se substanciarrá su pretensión en juicio sumarísimo. Si el menor fuese mayor de catorce años, el juez deberá oirlo respecto a la elección de tutor. El auto que recayere será apelable. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, levantándose acta en que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo.

ARTICULO 688. Se substanciarán por el trámite del juicio sumarísimo la suspensión o limitación de la patria potestad y la remoción de tutores y curadores, con intervención de la parte que la hubiere solicitado y del defensor general.

TITULO SEXTO
AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO

ARTICULO 689. La autorización para contraer matrimonio se acordará en el juicio verbal, privado y meramente informativo con intervención de la persona que deba prestar la autorización y del defensor general.

ARTICULO 690. La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres, tutores o curadores será solicitada y substanciada en la misma forma, con audiencia de los ministerios públicos.

ARTICULO 691. El auto que recayere será apelable y el superior pedirá al juez un informe verbal sobre las razones que haya tenido para resolver.

TITULO SEPTIMO
DECLARACION DE SIMPLE AUSENCIA Y CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO

ARTICULO 692. La declaración de simple ausencia se substanciará por el procedimiento del juicio sumarísimo y la de ausencia con presunción de fallecimiento por el sumario, con sujeción a los términos y normas del Código Civil y leyes especiales. En ambos casos, el cargo de curador de los bienes y el de defensor del ausente podrá recaer en la misma persona.

TITULO OCTAVO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 693. En caso de silencio u oscuridad de este Código, los jueces arbitrarán la tramitación que deba observarse de acuerdo con el espíritu que lo inspira y con los principios que rigen en materia procesal.

ARTICULO 694. El importe del día multa equivaldrá a los emolumentos diarios que perciba el agente de la categoría presupuestaria inferior del Poder Judicial, para cuya determinación se tendrá en cuenta la remuneración mensual de aquél, que comprenda exclusivamente el " Sueldo Básico " y la " Compensación Jerárquica " , dividido por treinta. Las multas que no tengan por ley otro destino beneficiarán a la Biblioteca de los Tribunales y serán ejecutadas obligatoriamente por los agentes fiscales, mediante el juicio de apremio. La falta de ejecución dentro de los treinta días de estar firme el auto que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injusitificado de éste, será considerado falta grave.

ARTICULO 695. Las disposiciones de este Código entrarán en vigor el 1ro. de febrero de 1962, y serán aplicables a todos los juicios que se inicien desde entonces. Los iniciados hasta esa fecha continuarán por el procedimiento anterior.

ARTICULO 696. Las normas relativas al juicio oral serán observadas en los pleitos que se inicien después de que se creen o instalen en Santa Fe y Rosario los tribunales colegiados que han de aplicarlas. Entre tanto, los tribunales de Santa Fe y Rosario usarán el procedimiento común; pero, para alimentos, litisexpensas y acciones posesorias y de despojo adoptarán el de juicio sumarísimo.

ARTICULO 697. Abróganse la ley 2924 y sus modificaciones, así como toda otra que se oponga a la presente.

ARTICULO 698. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SYLVESTRE BEGNIS. WOELFLIN.