LEY 5.531
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
(Libro I)
BOLETIN OFICIAL, 29 de Enero de 1962
LIBRO PRIMERO
JUECES, PARTES, HECHOS Y ACTOS PROCESALES
TITULO PRIMERO
DE LOS JUECES
SECCION I
COMPETENCIA
ARTICULO 1. El poder jurisdiccional en
lo civil y comercial será ejercido por los jueces que establezca la Ley
Orgánica de los Tribunales, de acuerdo con sus normas y las disposiciones de
este Código. Deberá actuar aun en los casos que no exista una lesión actual,
cuando la incertidumbre respecto de una relación jurídica, de sus modalidades o
de su interpretación cause un perjuicio a quien tenga interés legítimo en
hacerla cesar. La jurisdicción de los jueces de la provincia no podrá
prorrogarse en favor de jueces extranjeros ni de árbitros que resuelvan en el
exterior. Tampoco puede ser delegada, pero está permitido comisionar
diligencias a jueces de otro lugar.
ARTICULO 2. Dentro de la Provincia, la
competencia de los jueces no es prorrogable; salvo la territorial, si se
tratare de intereses meramente privados. Cuando la decisión de la demanda no
corresponda en absoluto al poder judicial, el tribunal deberá declararlo así,
en cualquier etapa o grado, de oficio o a pedido de parte.
ARTICULO 3. La competencia por valor se
determinará de acuerdo con las normas siguientes:
a) Por el capital debidamente actualizado y los intereses o frutos devengados,
hasta la fecha de la demanda, más no las costas que hubieren de causarse en el
juicio. En caso de acumulación, la competencia estará dada por la suma de las
demandas calculadas en la misma forma. A tales efectos deberá tenerse en cuenta
la variación del índice de costo de vida según las estadísticas oficiales;
b) Por el importe de la obligación total si se demandare una cuota, una parte o
sólo los intereses;
c) Por el alquiler de un mes en los juicios de desalojo y en los de resolución
del contrato de locación. Si no hubiere alquiler pactado en dinero se tomará
como renta anual el diez por ciento del avalúo fiscal del inmueble o de su
parte proporcional. De no ser posible, se determinará prudencialmente por el
juez. Iguales normas se adoptarán cuando el desalojo se funde en cualquier otra
causa;
d) Por el total del activo a dividirse, en las causas de división. En cuanto
las ampliaciones de la demanda o de la reconvención, en su caso, sumadas al
monto originario, excediere la competencia del juez, se remitirá el proceso al
tribunal que corresponda. Las reducciones posteriores a la traba de la litis no
alteran la competencia.
ARTICULO 4. En los procesos
contenciosos será competente, a elección del actor, el juez del lugar en que
deben cumplirse las obligaciones que se demandan, el del lugar en que se
realizó el hecho, acto o contrato que las origina o el del domicilio del
demandado o de cualquiera de ellos si fueren varios y las obligaciones
indivisibles o solidarias. El que no tuviere domicilio conocido podrá ser demandado
donde se encuentre o en el lugar de su último domicilio o residencia. En los
actos de jurisdicción voluntaria, intervendrá el juez del domicilio de la
persona en cuyo interés se promovieren.
ARTICULO 5. La competencia, en los
siguientes casos, se regirá por las normas que a continuación se establecen,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4:
a) En el concurso civil, entenderá el juez del domicilio del deudor;
b) En la rendición de cuentas de los administradores de bienes ajenos, el del
lugar donde aquéllas deben presentarse; de no estar determinado éste, el del
domicilio del dueño de los bienes o del lugar donde se hubiere administrado el
principal de éstos, a voluntad del actor;
c) Si la demanda se refiriera a gestión de tutores o curadores, el juez que
discernió la tutela o curatela, aunque los bienes o el domicilio del menor,
incapaz, tutor o curador se encuentren fuera del territorio de su competencia;
d) En las acciones relativas al divorcio o a la capacidad de las personas, el
juez del último domicilio conyugal o del incapaz;
e) De la inscripción tardía de nacimiento, el juez del domicilio del
peticionario. El mismo o el del lugar donde se encuentren las partidas conocerá
de la enmienda o adición de las de registro civil;
f) De las acciones reales y posesorias, de los interdictos, de las gestiones
relativas a títulos supletorios y protocolizaciones de títulos sobre inmuebles,
de los procesos de mensura y deslinde; restricción y límites al dominio,
medianería, posesión treintañal, división de condominio, desalojo, ejecución
hipotecaria y cancelación de créditos hipotecarios, el juez del lugar en que se
encuentre situado el bien litigioso o cualquiera de sus partes si se extendiera
por diversas jurisdicciones o cualquiera de los bienes cuando fueren varios los
en litigio o de los inmuebles, caso que la pretensión comprendiera muebles e
inmuebles. En el desalojo y rescisión de arrendamiento de predios rústicos, el
juez de primera instancia que corresponda;
g) En el pedido de reposición de títulos o rectificación de escrituras será
competente el juez del lugar en que se encuentren o se hayan encontrado los
originales;
h) En las medidas preparatorias y precautorias, el juez a que corresponda el
conocimiento del proceso principal, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 287. El procedimiento preparatorio o precautorio radica el principal;
i) El juez del principal tiene competencia para conocer de todos sus
incidentes, del cobro de las costas, del cumplimiento de la transacción, de la
ejecución de la sentencia, del recurso de rescisión, de las demandas por
repetición y del cumplimiento de las obligaciones otorgadas en garantía o
emergentes de la evicción o nacidas con motivo del proceso;
j) En las demandas sobre repetición de impuestos que se funde en la invalidéz
de la ley que los establezca, entenderá el juez de primera instancia del lugar
en que se hubiere efectuado el pago;
k) Cualquier juez, tratándose del depósito de incapaces, con inmediata noticia
al defensor general, cuando en el lugar no haya juez de primera instancia y el
caso sea de urgencia.
SECCION II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
ARTICULO 6. Las cuestiones de
competencia sólo pueden promoverse por vía de declinatoria, con excepción de
las que se susciten entre jueces de la Provincia y otros de fuera de ella, en
las que también procederá la inhibitoria. En uno y otro caso, la cuestión sólo
podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo la otra.
ARTICULO 7. La declinatoria se
substanciará como las demás excepciones dilatorias. La inhibitoria se resolverá
sin más trámite que la vista fiscal, y desde el primer decreto, se hará conocer
el incidente al Juez que entiende en el otro juicio para que suspenda los
procedimientos, excepto alguna diligencia que sea necesaria y de cuya dilación
pudiera resultar daño irreparable. En uno y otro caso, la resolución será
apelable. En el segundo, ejecutoriada la resolución que haga lugar a la
inhibitoria, se procederá en la forma establecida en el artículo 8.
ARTICULO 8. Cuando dos jueces o
tribunales se encuentren conociendo de la misma causa, cualquiera de ellos
podrá reclamar del otro que se abstenga de seguir entendiendo y le remita los
autos o en su defecto los eleve al superior para que dirima la contienda,
previa vista fiscal y en el término de tres días. La cuestión de competencia
entre dos o más tribunales por rehusar todos entender en la causa, será
planteada y decidida en la misma forma.
SECCION III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
ARTICULO 9. El actor y el demandado
pueden recusar sin expresión de causa a los jueces de primera instancia y de
paz letrados en su primer escrito, actuación o diligencia, y a uno de los
vocales de los tribunales colegiados, dentro de tres días de notificado el
primer decreto de trámite. En iguales casos y oportunidades, pueden recusar a
los jueces que intervengan por reemplazo, integración, suplencia, recusación o
inhibición. Este derecho se usará una vez en cada instancia. Cuando sean varios
los actores o los demandados sólo uno de ellos podrá ejercerlo. El actor puede
presentar su primer escrito ante el juez a quien corresponda el reemplazo,
manifestando que recusa al que debía entender en la causa.
ARTICULO 10. Todos los jueces
superiores o inferiores pueden ser recusados con causa por encontrarse con el
litigante, su abogado o su procurador en alguna de las situaciones siguientes:
1) Parentesco reconocido en cualquier grado de la línea recta y hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la colateral;
2) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados expresados interés en el
pleito o en otro semejante, sociedad o comunidad, salvo que se trate de
sociedad anónima o de pleito pendiente iniciado con anterioridad;
3) Ser el juez o su cónyuge acreedor, deudor o fiador, salvo que se tratare de
bancos oficiales;
4) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del juicio o antes de
comenzado el mismo denunciado o acusado;
5) Haber intervenido como letrado, apoderado, fiscal o defensor; haber emitido
opinión como juez o haber dado recomendaciones acerca del pleito u opinión
extrajudicial sobre el mismo con conocimiento de los autos;
6) Haber dictado sentencia o sido recusado como juez inferior;
7) Haber recibido el juez o sus parientes en los grados expresados, beneficio
de importancia;
8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;
9) Mediar enemistad, odio o resentimiento grave, a menos que provenga de
ataques u ofensas inferidas contra el juez después de comenzada su
intervención;
10) Ser o haber sido el juez, tutor o curador o haber estado bajo tutela o
curatela; salvo que hayan transcurrido más de dos años y estén aprobadas las cuentas
respectivas; 11) Tener el juez de segunda instancia parentesco, dentro de los
grados expresados anteriormente, con el que dictó la sentencia de primera
instancia. Podrán recusarse con causa hasta el llamamiento de autos y aun
después si la recusación se fundare en causa nacida con posterioridad.
ARTICULO 11. El juez que se halle
comprendido en alguna causa legal de recusación deberá excusarse; pero el que
hubiere podido invocarla puede exigir que siga conociendo a menos que aquélla
decorosamente no se lo permita.
ARTICULO 12. Los funcionarios del
ministerio público, los secretarios y demás empleados no son recusables. El
juez o tribunal podrá dar por separados a los primeros cuando estén
comprendidos en alguna de las causales del artículo 10. Los secretarios y
empleados podrán serlo en el mismo caso y por falta grave en el desempeño de
sus funciones. Todo ello previa averiguación verbal de los hechos y sin ningún
trámite ni recurso. Igual procedimiento se observará respecto del juez
comisionado para alguna diligencia.
ARTICULO 13. La substitución de abogado
o procurador no producirá la separación del juez, salvo el caso del parentesco
previsto en el inciso 1) del art. 10.
ARTICULO 14. Con excepción del caso
previsto en la última parte del artículo 9, la recusación debe interponerse
ante el juez recusado o tribunal a que pertenezca. Admitida la recusación sin
causa o reconocida por el juez la causa invocada, se dispondrá la remisión de
los autos o la integración en su caso, sin ningún trámite ni notificación
previa. La tramitación continuará ante el reemplazante legal, sin perjuicio de
que si éste considera improcedente la recusación o las partes la objetan, eleve
el incidente al tribunal que deba decidirlo. Igual procedimiento se observará
en caso de excusación.
ARTICULO 15. Negada por el juez la
causal de recusación invocada o denegada la recusación sin causa, éste elevará
el incidente al superior para que la decida, sin otro trámite que la apertura a
prueba por diez días si fuere necesaria. Igual procedimiento se adoptará para
la recusación en segunda instancia.
ARTICULO 16. Salvo el caso previsto en
el artículo 14, el incidente de recusación suspende el procedimiento pero no
los términos para contestar traslados, oponer excepciones o cumplir intimaciones.
Recusado el presidente de los tribunales superiores, la tramitación continuará
con el reemplazante legal. El presidente del tribunal que entiende en el
incidente de recusación dictará las medidas urgentes cuya dilación pueda causar
grave perjuicio. Admitida definitivamente la recusación o inhibición, el
reemplazante legal continuará entendiendo aunque desaparezca la causa que la
provocó.
ARTICULO 17. No son recusables los
jueces:
1) En las diligencias preparatorias de los juicios ni en la tramitación de las
medidas precautorias, salvo el caso previsto en la última parte del artículo 9;
2) En la ejecución de las diligencias cometidas, sin perjuicio de lo que
establece el artículo 12;
3) Durante el término de prueba;
4) En las actuaciones relativas a la ejecución de la sentencia, a no ser por
causas nacidas con posterioridad;
5) En los concursos civiles y comerciales, salvo que medie causa legítima con
el síndico, el liquidador o el deudor;
6) En los juicios y actos de jurisdicción voluntaria, a no ser con causa o que
se trabe contienda, debiendo en este caso deducirse la recusación dentro de los
tres días de planteada la controversia;
7) En los incidentes, salvo:
a) En segunda instancia si no han sido aún elevados los autos principales;
b) En el incidente de recusación cuando se invoque causa legal y el juez la
reconozca;
8) En los juicios contra la sucesión, salvo que medie causa legal con el
demandante. En ningún caso esta recusación alterará la jurisdicción del juez
sobre el sucesorio.
SECCION IV
FACULTADES
ARTICULO 18. Los jueces y presidentes
de los tribunales o, en defecto de éstos, el vocal que corresponda, recibirá
por sí las diligencias de prueba y presidirán todo acto en que deba intervenir
la autoridad judicial. Esta suplencia tendrá lugar sin necesidad de decreto ni
trámite alguno, por inasistencia o cualquier impedimento accidental del
presidente, vocal o juez. Con acuerdo de partes, la recepción de audiencias
podrá ser cometida al actuario, cuando tratare de asuntos de jurisdicción
voluntaria.
ARTICULO 19. Los jueces pueden disponer
en cualquier momento la comparecencia personal de las partes, para intentar una
conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del
pleito. Esta facultad se entenderá sin perjuicio de los términos fijados para
dictar resolución o sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 106.
ARTICULO 20. Pueden, también, para
mejor proveer, ordenar que se practique cualquier diligencia que estimen
conducente y que no sea prohibida por Derecho, y prescindir de la lista de
peritos cuando fueren necesarios conocimientos especiales dentro de determinada
profesión.
ARTICULO 21. El debate judicial es
dirigido por el juez, quien deberá adoptar todas las medidas que estime
conducentes al esclarecimiento de los hechos, a mantener la igualdad entre las
partes y a obtener la mayor rapidez y economía en el proceso. A tal efecto,
podrá disponer de oficio, aún compulsivamente, en cualquier estado de la causa,
la comparecencia de los peritos y de los terceros para interrogarlos con la
amplitud que creyere necesaria; y ordenar que se agreguen documentos existentes
en poder de las partes o a los que las mismas se hayan referido. Todo con las
formalidades prescriptas en este Código. Puede también de oficio revocar sus
propios decretos y resoluciones interlocutorias que no se hubieren notificado a
ninguna de las partes y disponer cualquier diligencia que fuere necesaria para
evitar la nulidad del procedimiento.
ARTICULO 22. Los jueces deben cuidar el
decoro y orden en los juicios, el respeto a su autoridad e investidura y el
recíproco que se deben las partes. Además de las facultades conferidas por la
Ley Orgánica, tienen la de expulsar de las audiencias a quienes obstruyen su
curso o infrinjan lo dispuesto al principio y la de mandar devolver todo
escrito ofensivo o indecoroso, caso éste en el que deberá dejarse por
secretaría nota sumaria del pedido. Las correcciones disciplinarias no
restrictivas de la libertad personal sólo serán apelables en efecto devolutivo.
ARTICULO 23. El juez y el secretario
podrán exigir en todo momento la comprobación documental de la identidad
personal de los que intervinieren en los juicios, cualquiera fuere su carácter.
TITULO SEGUNDO
DE LAS PARTES Y SUS DEFENSORES
ARTICULO 24. Las partes y sus
defensores tendrán el deber de conducirse en el juicio con lealtad, probidad y
buena fe. Respecto de las primeras, la transgresión de estos principios
autorizará al juez o tribunal, al fallar en definitiva, a imponer a la
infractora una multa de hasta doscientos días multa, en favor de su contraria.
Si fueren los defensores quienes faltaren a esos deberes, el juzgador lo
comunicará a los colegios profesionales que ejerzan sobre ellos la jurisdicción
disciplinaria.
ARTICULO 25. Será también deber de los
defensores, como auxiliares de la justicia, colaborar en el desarrollo e
impulsión de los procesos en que intervengan. Con este objeto, sin perjuicio de
las funciones del secretario, los abogados y procuradores podrán realizar los
actos siguientes:
a) Firmar y diligenciar los oficios dirigidos a Bancos, oficinas públicas o
entes privados, sólo con respecto a pedidos de informes, saldos o estados de
cuentas; así como solicitudes de certificados y liquidaciones;
b) Solicitar a los registros públicos, certificados, informes y la inscripción
de poderes para juicios o de actos judiciales previamente autorizados;
c) Firmar las cédulas de notificación, con excepción de las que se refieran a
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos y las que el
juez, expresamente ordene que sean firmadas por el secretario. Las cédulas
serán firmadas por el abogado o procurador de la parte que tenga interés en la
notificación, pero deberá previamente, bajo pena de nulidad, notificarse este último
o, en su caso, el litigante que patrocine el abogado. Si se hiciera uso de la
notificación por correo, la pieza respectiva podrá también ser expedida por el
profesional firmante bajo las mismas condiciones.
ARTICULO 26. Los oficios y demás actos
a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán ser firmados por los
defensores en las causas que intervengan mientras no conste en autos su
substitución. Será obligación de los mismos, según el caso, indicar el registro
del expediente, juzgado y secretaría donde se tramita, salvo cuando se solicite
la inscripción de poderes para intervenir en juicio. La firma será aclarada con
el sello correspondiente, que contendrá admás el domicilio del profesional
actuante. En seguida que éste obtenga los informes solicitados o el aviso de
recibo de las cédulas que expida por Correos y Telecomunicaciones, deberá
presentarlos al juzgado y hacerlos agregar a las actuaciones que corresponda.
ARTICULO 27. El profesional que firme
oficio o cédula haciendo mención de causa, actos o disposiciones inexistentes,
alterándolas u omitiéndolas será suspendido de la respectiva matrícula por el
término de dos años. En caso de reincidencia, en el mismo o distinto proceso,
será excluido definitivamente. El juzgamiento y decisión de estos hechos así
como la sanción respectiva, que corresponde conocer y aplicar al juez de la
causa quien las comunicará al colegio profesional que corresponda, son por
completo independientes de cualesquiera otros que correspondieren en distinta
sede.
ARTICULO 28. Si durante la tramitación
del proceso cambia la persona a la cual pertenece el interés en litis por otro
título que no sea la muerte o extinción de aquélla, la que intervino al
comienzo conservará su calidad de parte y sus obligaciones en el pleito seguirán
siendo las mismas, salvo conformidad expresa de la contraria. El cesionario
podrá actuar siempre como tercero coadyuvante.
ARTICULO 29. Las partes pueden convenir
la renuncia al derecho de apelar cuando el objeto de la controversia sea
susceptible de enajenación o transacción. No podrá convenirse la renuncia del
recurso de nulidad.
TITULO TERCERO
ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES Y SU DOCUMENTACION
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 30. Toda persona puede
comparecer por sí o por apoderado o por medio de sus representante legales, con
o sin la dirección de letrado, salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica.
ARTICULO 31. En los juicios universales
y en los contenciosos ante los jueces letrados es obligatorio para los
litigantes hacerse representar por apoderado inscripto en la matrícula de
procuradores, salvo:
1) Cuando se actúe con firma de letrado;
2) Para solicitar medidas precautorias o urgentes;
3) Cuando los abogados o procuradores actúen en causa propia;
4) Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal;
5) Para la recepción de órdenes de pago;
6) Para solicitar declaratoria de pobreza;
ARTICULO 32. Toda gestión ante los
jueces debe hacerse por escrito, excepto la acusación de rebeldía, la
reiteración de pedidos, interposición de recursos, solicitudes de entrega de
documentos y de pronto despacho, manifestaciones de conformidad con pedidos
contrarios y demás diligencias análogas que podrán hacerse verbalmente con nota
en los autos, bajo la firma del actuario y del solicitante.
ARTICULO 33. No se cargará ni admitirá
escrito alguno ni se practicará ninguna diligencia a pedido de parte sin el
sellado correspondiente. Sólo podrá prescindirse de este requisito, con cargo
de inmediata reposición, en los casos de urgencia y cuando por razones de
horario u otra causa no funcionen las oficinas expendedoras de valores
fiscales. Tampoco se proveerán escritos sin la indicación precisa de la
representación que se ejerce, que no estén hechos a máquina, que contengan
claros o cuyas firmas no estén suficientemente aclaradas. Si no se subsana el
defecto dentro de los dos días de la intimación, se tendrá el escrito por no
presentado y se procederá a su devolución sin más trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 34. Todo establecimiento público
de beneficencia, las personas jurídicas que se dedican a obras de caridad y los
que hayan obtenido carta de pobreza están exentos del pago de los gastos
judiciales y tienen también el derecho de ser defendidos por el ministerio de
pobres, sin perjuicio de ser obligados a pagar las costas en que fueren
condenados si tuvieren bienes con que hacerlo.
ARTICULO 35. De todo escrito presentado
en juicio, excepto los de mero trámite, así como de los documentos con que se
instruya, deberá el que los presente acompañar en papel simple y bajo su firma
tantas copias cuantas sean las partes con quienes litigue. En su defecto, el
actuario dará cuenta al juez, quién intimará que se subsane la omisión dentro
de los dos días bajo apercibimiento de efectuarse el desglose y devolución del
escrito sin más trámite ni recurso. La persona que presente en juicio
documentos privados acompañará en papel común una copia firmada por su
procurador o su abogado patrocinante, la que será agregada a los autos. El
original quedará en poder del secretario para ser exhibido a los interesados
cada vez que lo soliciten. Los litigantes podrán hacer extensiva esta reserva a
toda clase de documentos, presentando la copia correspondiente para que obre en
autos.
ARTICULO 36. Para que proceda el
desglose de un instrumento público agregado al expediente, la parte que lo
solicite deberá presentar copia del mismo, la que se pondrá en su lugar con la
certificación del actuario. Cuando se tratare de escritura pública, excepto la
de poder, bastará con que se deje constancia precisa del protocolo en que se
encuentra.
ARTICULO 37. Todo el que comparezca
ante la autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito su domicilio
legal dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo que sea asiento del
tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no
subsistiere, se considerará que ha constituido domicilio legal en la secretaría
y se le tendrá por notificado de cualquier resolución o providencia en la forma
y oportunidad establecida por el artículo 61.
ARTICULO 38. El domicilio legal
producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que lo tenga por
aceptado. Se reputará subsistente mientras no se designe otro, salvo que el
expediente se haya remitido al archivo o hubiere transcurrido el término fijado
para la caducidad del proceso, en cuyos casos las partes deberán constituirlo
nuevamente.
ARTICULO 39. Antes que el demandado
constituya domicilio en autos, el actor puede denunciar como tal no sólo la
casa en que vive sino también el lugar en que acostumbra pasar una parte del
día, en el ejercicio de su industria, profesión o empleo.
ARTICULO 40. En su primera
presentación, las partes deberán denunciar su domicilio real. Si no lo hicieren
o no denunciaren su cambio, las resoluciones que deban notificarse en el
domicilio real se notificarán en el domicilio legal y en defecto también de
éste, se observará lo dispuesto en el artículo 37.
ARTICULO 41. La persona que se presente
en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en
virtud de representación legal, deberá acompañar a su primer escrito los
documentos que acreditan el carácter que inviste.
La representación en juicio será acreditada mediante escritura de mandato,
otorgada ante escribano público o por poderes especiales que podrán autorizar
los jueces de circuito o comunales o los secretarios de juzgados de primera
instancia de distrito o de circuito.
En los asuntos de competencia de la justicia de circuito o comunal, será
bastante una carta poder otorgada por las partes, sin otro requisito que la
autenticación de sus firmas por cualquier autoridad judicial.
(Art. conforme Ley 12.281)
ARTICULO 42. En casos urgentes, se
podrá comparecer al proceso ofreciendo comprobar la personería dentro del plazo
que el juez determine y que no podrá ser superior a treinta días. La decisión
será inapelable y cuando fuera denegatoria, se notificará por cédula o
personalmente en secretaría. El plazo empezará a correr desde el mismo día en
que se compareció invocando el mandato y pidiendo término para presentar el
documento que lo instrumente. Transcurrido aquél sin que el poder se exhibiere
o si éste no hubiere sido otorgado, por lo menos, el día que se lo alegó,
quedará nulo todo lo actuado por el procurador que cargará con las costas
causadas. La ratificación de los actos realizados sin poder es inadmisible
ARTICULO 43. Podrá asumirse la
representación de parientes ausentes del país, dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad de acompañar poder,
prestando caución de que los actos serán ratificados. Si no lo fuesen dentro de
tres meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará anulado lo actuado
por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.
ARTICULO 44. El poder para estar en
juicio, sea general o para un asunto determinado, comprende las facultades
necesarias para realizar todos los actos de procedimiento establecidos en este
código y además, las de substituir y prorrogar competencia. El mandato puede
limitar la extensión de dicho poder, mediante la reserva expresa de
determinadas facultades.
ARTICULO 45. La representación de los
apoderados cesa:
1) Por revocación expresa del poder, conocida que sea judicialmente.
2) Por renuncia.
3) Por haber concluido el pleito para el que se dio poder.
4) Por muerte o inhabilidad del mandante o mandatario.
ARTICULO 46. En caso de renuncia del
apoderado, deberá continuar sus gestiones hasta que haya vencido el término
señalado al poderdante para reemplazarlo. Si no lo hiciera, responderá de los
daños y perjuicios que causare.
ARTICULO 47. La muerte o inhabilidad
del apoderado suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante
un término para que comparezca y constituya domicilio. La muerte o inhabilidad
del mandante no exime al mandatario de continuar las gestiones del juicio hasta
tanto se provea su reemplazo. No obstante, la cesación se producirá una vez
vencido el término de citación de los herederos o representantes del fallecido
o inhabilitado.
ARTICULO 48. En los casos en que para
dictar resolución el juez requiera un informe previo o certificado, sea del
actuario u otros secretarios, lo ordenará verbalmente y se expedirá por escrito
en el expediente. Si fuera solicitado por alguna de las partes, el actuario lo
expedirá a continuación del cargo.
ARTICULO 49. Toda actuación judicial
debe ser autorizada, so pena de nulidad, por el secretario o por el funcionario
a quien corresponda dar fe o certificar el acto. Las ratificaciones,
aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de personas no domiciliadas en
el lugar del juicio podrán hacerse también ante escribano público o juez de
paz, donde aquéllas tengan su residencia. Los secretarios con su sola firma
proveerán los escritos de mero trámite. Igualmente, podrán firmar los oficios
ordenados por el juez, con excepción de los que se dirijan a los poderes
públicos y a los tribunales de igual o superior grado. El juez, de oficio o a
pedido de parte, que podrá hacerse verbalmente o en diligencia, corregirá o
revocará las providencias del secretario. Contra las que el juez confirme cabrá
directamente el recurso de apelación cuando proceda.
ARTICULO 50. En las actuaciones
judiciales no se usarán abreviaturas ni se rasparán las palabras equivocadas;
sobre éstas se pondrá una línea que permita su lectura y se escribirán entre
renglones las palabras que hayan de reemplazarlas, salvando el error al fin de
la diligencia y antes de la firma.
ARTICULO 51. El actuario dará al
interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común de todo documento o
escrito que se presente en juicio con indicación del día y hora de su
presentación.
ARTICULO 52. Salvo lo dispuesto en el
artículo 33, es obligación del actuario anotar en cada escrito la fecha y la
hora en que fuera presentado y ponerlo al despacho al día siguiente, o en el
acto si fuese de carácter urgente o así lo pidiese el interesado. También
deberá anotarse la fecha de esta diligencia. Si el actuario no fuese habido, el
cargo podrá ser puesto por otro secretario o escribano de registro del lugar
del juicio. El escrito con el cargo se devolverá al interesado si lo pidiese y
deberá ser entregado indefectiblemente en la secretaría respectiva, durante las
horas de audiencia del día inmediato, bajo pena de que el cargo no produzca
efecto legal pasado dicho término; sin perjuicio de lo previsto en el último
apartado del artículo 70. El actuario o funcionario que infrinja las
prescripciones de este artículo incurrirá en falta grave.
ARTICULO 53. Cuando una diligencia o
escrito sea firmado a ruego del interesado el actuario debe certificar que el
firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado al efecto en su presencia o
que ha sido ratificada ante él la autorización. Si la ratificación se hiciera
ante escribano de registro o juez de paz, contendrá además certificación de la
identidad del interesado y del firmante a ruego.
ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre
el cargo correspondiente a los escritos firmados a ruego que se presenten sin
el requisito de la autorización del interesado, teniéndose por no presentados
si no se cumple esta formalidad dentro de dos días.
ARTICULO 55. Las actuaciones y
diligencias judiciales, con excepción del cargo y de las notificaciones
efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se practicarán bajo pena de
nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos los del año con
excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la Provincia, asuetos
administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia para el Poder
Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los de carnaval y
los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia establecidos por el
artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que median entre las
ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar los días y horas
inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial
o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o asegurar los derechos
en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días y horas, el Juez o
Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos los plazos
correspondientes a los actos posteriores del proceso. La habilitación podrá
solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto en que se acuerda
la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el recurso de apelación.
SECCION II
EXPEDIENTES
ARTICULO 56. Los autos originales
podrán ser examinados por las partes, pero no por personas extrañas, salvo que
justifiquen ante el actuario tener algún interés legítimo. Tampoco podrán ser
sacados de la oficina sino entregados por el secretario bajo recibo, al abogado
o al procurador, únicamente en los casos siguientes: 1ro. Para alegar de bien
probado, informar, expresar o contestar agravios; 2do. Cuando se trate de
operaciones de contabilidad y se invoque la necesidad de producir a ese
respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de practicar cuentas de
división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de mensura, división de
condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos que las leyes
determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas Forenses,
Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo efecto de
llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser retirados de
secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa término a
los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso alguno.
Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o procurador,
la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que reciba el
expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro del
expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que contenga; el
nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su entrega, quien
firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las firmas serán
suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos se dejará
constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El secretario o
empleado que entregue un expediente en contravención con lo dispuesto en este
artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere entregado sin recibo o
a persona extraña o no autorizada legalmente se hará pasible de remoción, según
lo establecido por la Ley Orgánica.
ARTICULO 57. Si vencido el término por
el cual se entregó el expediente, según la constancia que deberá contener el
recibo, no se lo devolviere se incurrirá en multa de cuatro días multa por cada
día de retardo, sin que ello obste a que el secretario o empleado designado
para la diligencia exija la devolución. Si al día siguiente tampoco se
devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun sin petición de parte,
además de hacer efectiva la multa, el arresto del culpable, poniéndolo, junto
con los antecedentes, a disposición de la justicia criminal. Si el expediente
se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento será dirigido contra éste,
bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de las que incumban al que los
recibió del actuario.
ARTICULO 58. Las multas a que se
refiere el artículo precedente serán percibidas por el que hubiere solicitado
la devolución del expediente o por el fisco, si se hubiere pedido por el
ministerio público o decretado de oficio; y su monto no excederá de la cantidad
necesaria para rehacer el expediente y satisfacer los perjuicios causados. Si
no se entregare el expediente, no obstante el apremio, se procederá a rehacerlo
a costa de quien lo recibió y, en su caso, de quien lo retuvo después de ser
requerido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que
hubiere lugar.
ARTICULO 59. Comprobada
administrativamente la pérdida o extravío de un expediente, el juez ordenará
rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de cabeza al nuevo proceso, y se
observará al efecto el procedimiento que el juez o tribunal arbitre en cada
caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir lo más fielmente posible
el expediente extraviado.
SECCION III
NOTIFICACIONES
ARTICULO 60. Cuando el litigante
concurra a secretaría, las notificaciones se practicarán personalmente por el
actuario o el empleado que el juez debe designar en el primer decreto;
dejándose nota bajo la firma de éste y del notificado a menos que se negare o
no pudiere firmar. Las notificaciones podrán también ser practicadas por otros
funcionarios o empleados judiciales, en la forma que establezca el Superior
Tribunal de Justicia.
ARTICULO 61. Toda providencia para la
que este Código no disponga otra cosa quedará notificada el primer martes o
viernes posterior a su fecha o el día siguiente hábil, en caso de no serlo
aquél, si el interesado no concurriere a secretaría y dejare prueba de su
asistencia firmando el libro que al efecto deberá llevar personalmente el
secretario. Este no permitirá la firma del libro al litigante que tenga
notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días multa por cada infracción,
aplicable de oficio. El juez podrá, por circunstancias especiales, designar
otros días en reemplazo de los señalados en este artículo.
ARTICULO 62. Deben notificarse por
cédula, si el litigante no concurre a hacerlo a la oficina:
1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.
2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto denegatorio
de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de términos o
trámites suspendidos.
3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte
después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por
más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el
domicilio real.
4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por
designación de nuevo titular.
5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones
disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para
absolver posiciones o reconocer firmas.
6) La designación de audiencias.
7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos interlocutorios
con fuerza de tales.
8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo
ordene expresamente.
ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán
en doble ejemplar, y contendrán una transcripción de la providencia o de la
parte resolutiva si se tratare de auto o sentencia, la indicación del tribunal,
asunto, nombre y domicilio del notificado, la fecha y la firma del actuario.
Este o el empleado notificador entregarán un ejemplar al litigante, a persona
de la casa prefiriendo la más caracterizada o un vecino que se encargue de
hacer la entrega o lo fijará, en defecto de aquéllos, en una de la puertas, si
fuera posible de las interiores, dejando nota en ella y bajo su firma del día y
de la hora de entrega. El otro ejemplar se agregará a los autos con la debida
nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia y las firmas del
notificador y del que recibió la cédula, a menos que se negare o no pudiere
firmar.
ARTICULO 64. Las notificaciones se
practicarán a más tardar el día siguiente de ser dictada la providencia o
resolución respectiva, o antes si el juez o tribunal lo ordenare o estuviere
dispuesto para casos especiales.
ARTICULO 65. En los mismos casos de
notificación por cédula, a excepción de los traslados, la parte interesada en
ella puede solicitar verbalmente al secretario que se practique por telegrama
colacionado o recomendado, que se hará en duplicado y contendrá lo esencial de
las enunciaciones a que se refiere el artículo 63. La expedición la realizará
el secretario o empleado notificador, que agregará el duplicado a los autos,
bajo su firma. El informe o el recibo oficial de la entrega en el domicilio
establece la fecha de la notificación. El gasto será adelantado por la parte
interesada.
ARTICULO 66. En todos los casos de
notificación por cédula, podrá ésta reemplazarse a pedido verbal del
interesado, por carta certificada con acuse de recibo. Contendrá las mismas
enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y en forma que permita su
cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a Correos y
Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al expediente, con
nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su defecto el
secretario, certificando haberse expedido por Correos y Telecomunicaciones una
pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará también a los autos y
determinará la fecha de la notificación. No se dará curso a ningún reclamo si
no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo. El gasto que
demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el interesado y
formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán notificaciones por
Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no acredita estar notificado
él o la parte que representa o patrocina del decreto o resolución respectiva.
Cuando las notificaciones por Correos y Telecomunicaciones sean recibidas en
días u horas inhábiles, el plazo correspondiente empezará a correr desde la
cero hora del primer día hábil inmediato a la fecha de su recepción.
ARTICULO 67.- Las notificaciones por
edictos se harán en el Boletín Oficial. Los edictos serán redactados con los
mismos requisitos de las cédulas, en forma sintética, reemplazando la
transcripción de la providencia por una enunciación abreviada de su parte esencial.
Las notificaciones que se practiquen por edictos, deberán ser fijadas en un
espacio especial habilitado a tales efectos dentro del Tribunal, conforme lo
determine la Corte Suprema de Justicia. (Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe
Art.1).
ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en
su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.
ARTICULO 69. Son nulas las
notificaciones efectuadas en contravención a lo dispuesto precedentemente, en
un domicilio falso o por edictos si conocía el domicilio quien la pidió. El
empleado, culpable de omisión, demora o nulidad incurrirá en falta grave y se
hará además pasible en su caso, de las responsabilidades civiles y penales a
que hubiere lugar. No serán nulas las notificaciones si el defecto que
contengan no hubiere impedido al interesado conocer en tiempo el acto judicial,
su objeto esencial y el juzgado de donde procede.
SECCION IV
PLAZOS PROCESALES
ARTICULO 70. Los términos o plazos
procesales son improrrogables y perentorios. Fenecen con pérdida del derecho
que se ha dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición
alguna. Los escritos no presentados en las horas de oficina del día que vence
el plazo respectivo podrán ser entregados válidamente en secretaría, con o sin
cargo de escribano, dentro de las horas de audiencia del día hábil inmediato.
ARTICULO 71. Los términos judiciales
empezarán a correr para cada litigante desde su notificación respectiva; si
fueren comunes, desde la última que se practique, no se contará el día en que
tuviere lugar la diligencia ni los inhábiles. No se suspenden sino por fuerza
mayor declarada discrecionalmente por el juez o por acuerdo de partes. Los
términos de horas se cuentan desde la siguiente a la de la notificación y
correrán aun durante las inhábiles.
SECCION V
EMPLAZAMIENTO
ARTICULO 72. En los juicios
contenciosos, con excepción de la ejecución hipotecaria y de prenda con
registro, entablada la demanda se emplazará al demandado para que comparezca a
estar a Derecho dentro del término de tres días, si tuviere su domicilio en el
lugar del juicio; de diez, si lo tuviere dentro de la Provincia; de veinte,
dentro de la República; y de cuarenta a ochenta, en el extranjero; con
apercibimiento de ser declarado rebelde y seguirse el juicio en la forma que
corresponda.
ARTICULO 73. Si el domicilio fuese
desconocido o la persona incierta, el emplazamiento se efectuará por edictos,
que se publicarán tres veces. El término vencerá cinco días después de la
última publicación.
ARTICULO 74. Cuando el domicilio del
demandado se encuentre fuera del juzgado, se acompañará al oficio o exhorto la
cédula de notificación, en dos ejemplares. Tratándose de notificaciones dentro
de la Provincia, podrán hacerse también por cédulas postales, en la forma
prevista por el artículo 66.
ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos
o más términos distintos para el comparendo, se estará al último que venza.
SECCION VI
REBELDIA
ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se
seguirá: 1ro. Contra el demandado que no hubiere comparecido a estar a Derecho.
2do. Contra cualquiera de los litigantes que estando representados por medio de
apoderado y siendo nuevamente citado por renuncia, muerte o inhabilidad de
éste, no compareciere en el término debido.
ARTICULO 77. La rebeldía será decretada
sin otro trámite que el informe del actuario, y se notificará por cédula si el
rebelde tuviere domicilio conocido dentro de la Provincia; si el domicilio
fuere desconocido, se notificará por edictos, que se publicarán dos días.
ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el
proceso seguirá sin dársele representación al rebelde, al cual se le tendrá por
notificado de cualquier resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere
conocido el domicilio, se le nombrará defensor, por sorteo de entre los
abogados de la lista. En el primer caso, siempre que se decrete traslado al
rebelde, se reservarán los autos en secretaría y las copias quedarán a
disposición de aquél hasta el vencimiento del término, que se contará también
automáticamente desde la fecha de la providencia que ordene el traslado o la
vista. El defensor tendrá derecho a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer
llegar a conocimiento de éste, la noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir
de la sentencia dictada contra el rebelde.
ARTICULO 79. La declaración de rebeldía
no altera el curso regular del juicio, y la sentencia será siempre dictada
según el mérito de autos, sea cual fuere la parte que hubiere incurrido en
rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá decretarse sin fianza el embargo contra
el demandado para asegurar el resultado del juicio, y contra el actor, para
asegurar el pago de las costas.
ARTICULO 80. Si el rebelde comparece,
será admitido como parte, sea cual fuere el estado del juicio y, cesando el
procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la tramitación ulterior. El
embargo trabado continuará, no obstante, a menos que preste fianza equivalente.
ARTICULO 81. La sentencia de primera
instancia y la de segunda serán notificadas en la misma forma que el auto
declarativo de rebeldía.
ARTICULO 82. La sentencia dictada en
rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis meses después, a menos que se preste
fianza de devolver en caso de rescisión lo que ella mande entregar. Pero, el
que hubiere obtenido sentencia contra el rebelde podrá hacer inscribir como
litigioso en el Registro General el derecho que la sentencia hubiere declarado
a su favor y que fuese susceptible de inscripción.
ARTICULO 83. En cualquier estado del
juicio y hasta seis meses después de la sentencia, podrá el rebelde entablar el
recurso de rescisión contra el procedimiento o contra la sentencia.
ARTICULO 84. Para que proceda el
recurso de rescisión, se requiere:
1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber
podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del
pleito.
2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta
la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término
legal del emplazamiento y treinta días más.
ARTICULO 85. La rescisión se
substanciará en pieza separada y por el trámite del juicio sumario. Suspenderá
en su caso, la ejecución de la sentencia.
ARTICULO 86. Lo dispuesto en este
Título sobre la representación del rebelde, el recurso de rescisión y la
suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo aplicable a los juicios
declarativos después de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo
objeto.
SECCION VII
TRASLADOS Y VISTAS
ARTICULO 87. Los traslados y vistas se
correrán con entrega de las copias a que se refiere el artículo 35 si la
notificación se hiciere personalmente en Secretaría o por cédula entregada a
persona del domicilio del litigante. En los demás casos, las copias quedarán en
la oficina a disposición del interesado, y el término empezará a correr al día
siguiente.
ARTICULO 88. Cuando de un escrito de
mero trámite se ordene traslado sin estar dispuesto por este Código, la parte
que lo presentó deberá entregar en secretaría las copias respectivas al día
siguiente de ser intimado o dentro del término que por razones especiales
señale el juez, so pena de tener el escrito por no presentado.
ARTICULO 89. Los traslados que no
tengan un término establecido por la ley o para los que el juez no fije uno
distinto se considerarán corridos por tres días. Cuando no se trate de traslado
o vista para contestar la demanda o reconvención, alegar sobre la prueba, aun
en trámite incidental y expresar o contestar agravios, el decreto que los
ordene llevará implícita la providencia de " autos para resolver " .
SECCION VIII
AUDIENCIAS
ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas
especiales exijan lo contrario.
ARTICULO 91. En las audiencias, podrá
cada interesado hacer uso de la palabra una sola vez, a menos que sea para
rectificar sus propios conceptos o el juez crea necesario acordarla nuevamente.
Es lícito dejar un resumen o apunte sobre lo alegado. En los juzgados letrados,
las actas serán hechas a máquina, y podrá ordenarse a pedido de parte, a su
costa y sin recurso alguno, que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o
que se le registre por cualquier otro medio técnico, siempre que la naturaleza
e importancia del asunto lo justifique y se solicite con anticipación no menor
de tres días antes de la audiencia, a fin de efectuar nombramiento de
taquígrafo en la forma dispuesta para los peritos, sin ocasionar retardo, o
tomar las medidas conducentes a asegurar la autenticidad del registro y su
documentación.
ARTICULO 92. Las audiencias serán
notificadas con anticipación no menor de tres días, a no ser que razones
especiales exijan un término distinto. Se realizarán el día designado o el
hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado que asistiere o se
tendrán por habidas si no asistiere ninguno.
SECCION IX
OFICIOS Y EXHORTOS
ARTICULO 93. Cuando una diligencia
hubiere de ejecutarse fuera del lugar del juicio podrá someterse a la autoridad
judicial que corresponda, por medio de oficio o exhorto; sin perjuicio de la
facultad de trasladarse el juez o tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción
y practicarla por si mismo. La comisión de diligencias fuera de la Provincia
será siempre hecha a jueces de igual grado.
ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se
remitirán por Correos o se entregarán a la parte a cuya solicitud se hubieran
librado dejándose recibo en el expediente. En este último caso se le fijará un
término al que los retire para presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena
de caducidad por no hacerlo en el plazo fijado, si se tratare de diligencias de
prueba. En casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En
todos los supuestos, se dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio
u exhorto que se libre.
ARTICULO 95. Los exhortos deben
contener: 1ro. El nombre del juez que los expide, con expresión de su
jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas; 3ro. La designación del
asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que justifiquen prima facie la
competencia del juez exhortante; 5to. La designación precisa de la diligencia
cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.
ARTICULO 96. Los exhortos procedentes
de la Provincia serán diligenciados inmediatamente de presentarse y sin
formalidad alguna. Los exhortos procedentes de otro lugar de la República se
cumplirán con citación fiscal. Los exhortos procedentes del extranjero serán
mandados cumplir por la sala en turno de la circunscripción en que hayan de
diligenciarse, después de oir al ministerio fiscal.
ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado
demorase el exhorto o se negare a cumplirlo, el exhortante reiterará su
petición, y si fuere necesario pondrá el caso en conocimiento de la respectiva
sala para que ordene el despacho si el exhortado fuere un juez de la Provincia,
o haga las gestiones conducentes a ello si no lo fuere.
ARTICULO 98. El juez exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a un juez que le esté subordinado cuando la
diligencia deba practicarse fuera del lugar donde tiene su asiento el juzgado.
ARTICULO 99. Si la diligencia debiera
practicarse fuera de la jurisdicción del juez exhortado pero dentro de la
Provincia, éste enviará el exhorto al juez a quien debió remitirse; pero los
oficios, notas y cualquier despacho que no hayan de ser ejecutados por los
jueces de primera o segunda instancia serán enviados directamente a los jueces
de paz, funcionarios y empleados respectivos, cualquiera que sea la
circunscripción a que ellos pertenezcan.
ARTICULO 100. Si el exhorto procediese
de la Provincia y debiera cumplirse en la misma no será lícito hacer gestión
alguna ante el juez exhortado para que no se lleve a efecto, a no ser que dicho
juez se encontrase conociendo de la causa que motiva el exhorto, en cuyo caso
se procederá en la forma establecida por el artículo 8.
ARTICULO 101. Cuando los exhortos
procedieren de fuera de la Provincia podrá pedirse por parte interesada que no
se les de cumplimiento o que se les retenga si hubieren sido diligenciados. La
oposición a que se refiere este artículo sólo podrá fundarse en que se invade
la jurisdicción de la Provincia. Si tal motivo se sustentare en la competencia
de un juez de la Provincia para conocer del proceso, será necesario el
entablamiento de la respectiva inhibitoria ante el juez exhortado caso de
entenderse que éste es el competente, o el certificado de haberla deducido,
supuesto que la competencia perteneciere a otro. El artículo será substanciado
con vista al Ministerio Fiscal y al interesado, si estuviere apersonado a los
autos. De alegarse hechos pertinentes, se dará un período probatorio, de seis
días; vencido el cual se dictará resolución, dentro de cinco, la que será
apelable. Si hubiere peligro en la demora, el exhorto se diligenciará sin
perjuicio de la oposición.
ARTICULO 102. Si en los exhortos
recibidos de otras jurisdicciones se indicara una persona encargada para
gestionar el diligenciamiento que reuniera las condiciones requeridas por la
Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar del juez exhortado las medidas
conducentes a tal objeto. La persona designada para el diligenciamiento podrá
substituir la comisión en otra que invista las condiciones de ley.
ARTICULO 103. Cuando por exhorto se
soliciten certificados o informes de gravámenes o el levantamiento de éstos sobre
inmuebles situados en la Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin
notificar previamente, por cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor
consten los gravámenes. Esta notificación se hará citándolos a secretaría para
enterarlos de lo actuado, dejándose la debida constancia. Si el acreedor no
tuviera su domicilio en el asiento del juzgado, el juez dispondrá que el
actuario le dirija carta certificada con breve relación de lo actuado. Si se
ignorase el domicilio, esa carta se remitirá al escribano que redactó la
escritura o, en su caso, al profesional que solicitó el embargo respectivo.
Estas disposiciones se harán extensivas a los casos en que se ordenaren
embargos o inhibiciones, después de cumplimentados. El juez exhortado deberá
practicar regulación de los honorarios correspondientes a los profesionales que
hubieren intervenido en el exhorto.
ARTICULO 104. El juez no devolverá
ningún exhorto diligenciado hasta tanto se hayan satisfecho todas las costas y
gastos que se hubieren originado, salvo conformidad del interesado o
interesados o que se actúe con beneficios de pobreza.
SECCION X
PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES
ARTICULO 105. Las providencias de mero
trámite serán dictadas en el día que el pedido fuere puesto al despacho; los
autos interlocutorios o resoluciones de incidentes, dentro de los cinco días y
las sentencias definitivas, en el término que se designe para cada clase de
juicio.
ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado
medidas para mejor proveer, el término se considerará suspendido desde la fecha
del decreto que las disponga hasta que los autos fueren puestos nuevamente a
despacho. La suspensión no podrá exceder de treinta días.
ARTICULO 107. Las sentencias y
resoluciones interlocutarias así como los acuerdos se redactarán a máquina y se
archivarán cronológicamente en un libro de hojas móviles, que llevará el
secretario, foliado y rubricado. Una copia será agregada a los autos, con las
mismas firmas autógrafas del original.
ARTICULO 108. Las providencias y
resoluciones judiciales de que no se hubiere interpuesto recurso dentro del
término legal quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna.
SECCION XI
RETARDADA JUSTICIA
ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado
deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez
días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al
juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará
si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa
de seis a cuarenta días multa.
ARTICULO 110. Cuando el retardo se
refiera a sentencia definitiva o interlocutoria, presentado el pedido de pronto
despacho, los jueces tendrán para fallar un término igual al que debió
observarse. Si no lo hicieran, cualquiera de las partes podrá solicitar que la
sentencia sea pronunciada por un conjuez, cuya designación se efectuará de
inmediato, por sorteo, de la lista respectiva. El pedido producirá ipso facto
la pérdida de la potestad del juez para dictar el pronunciamiento. Si éste
entendiera no haber vencido el plazo, elevará los autos al superior, que
resolverá sin trámite alguno. En tratándose de simple auto o decreto, el
superior, una vez substanciada la queja, ordenará al juez que lo emita dentro
del plazo que le fije so pena de incurrir en responsabilidad civil y
adminitrativa.
ARTICULO 111. Si el magistrado demorase
la designación del conjuez o si, producida la designación de éste, no le pasare
los autos dentro de tres días o, en su caso, no los elevase al superior en
igual término, incurrirá en falta grave. Las partes podrán recurrir en queja al
superior, que aplicará al juez las sanciones previstas para estos casos, además
de arbitrar, si lo estimare conveniente, las medidas necesarias para el
cumplimiento de los actos omitidos.
ARTICULO 112. Designado el conjuez, se
lo notificará así como a las partes, dentro de dos días. Estas podrán hacer uso
del derecho que les acuerda al artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes.
Vencido el plazo, el conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de
la facultad de dictar decisión, y desde entonces correrá el término para
pronunciarla, plazo que será doble del fijado para el auto o sentencia que
corresponda. El conjuez no podrá ser recusado sin expresión de causa.
ARTICULO 113. Dictado y notificado el
pronunciamiento; resuelta la aclaratoria en su caso; concedido los recursos o
vencidos los plazos para deducirlos, terminará la función del conjuez. Los
autos volverán al juez subrogado, que continuará interviniendo en los trámites
posteriores del proceso.
ARTICULO 114. Además de la obligación
de dictar el auto o la sentencia, el conjuez deberá informar al superior y al
Colegio de Abogados sobre su designación y causas que la motivaron. El superior
resolverá dentro de un término no mayor de treinta días acerca de la morosidad
del juez subrogado, declarándola justificada o no, según resulte de los
antecedentes documentales. Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación
del conjuez subrogante será irrevisible. Los litigantes quedan facultados para
intervenir en el incidente sobre morosidad.
ARTICULO 115. La función de conjuez
constituirá una carga pública gratuita, irrenunciable e inherente a las
obligaciones del abogado.
ARTICULO 116. Cuando el conjuez no
dicte el pronunciamiento dentro del término fijado, a pedido de partes
devolverá los autos al juez de origen, quien procederá de inmediato al
reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto, cualquiera de los litigantes,
deberá poner el hecho en conocimiento del superior. Este aplicará al conjuez
remiso una multa de hasta veinte días multa y si no la hiciere efectiva dentro
de los cinco días de su notificación, ordenará a la Caja Forense la retención
de su importe, de los fondos que aquél tuviese derecho a participar, sin
perjuicio de responder con otros bienes. No regirá en este caso lo dispuesto
sobre inembargabilidad por leyes de la provincia. El importe de la multa será
depositado en el Banco Provincial de Santa Fe, a la orden del Colegio de
Abogados de la circunscripción que corresponda. El colegio podrá intervenir en
estos casos con carácter de parte legítima. Cuando mediare reincidencia, además
de la multa, el conjuez quedará automáticamente suspendido del ejercicio de la
abogacía y procuración con carácter de sanción accesoria, durante seis meses
contados desde la notificación del auto respectivo al colegio profesional
correspondiente.
ARTICULO 117. Tratándose de tribunales
de segunda instancia, será aplicable en lo pertinente, las disposiciones
anteriores. Los vocales culpables de mora, serán también reemplazados por
conjueces.
ARTICULO 118. Tres casos de morosidad
injustificada en que incurran los jueces o vocales, importará mal desempeño de
sus funciones, a los fines del juicio político. Las resoluciones que se dicten
en cada caso serán comunicadas a la Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro
de los cinco días de asumido el cargo por el juez, el secretario entregará una
nómina de las causas que se encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas
en las que se hubiera producido el vencimiento del plazo para el dictado de
sentencia. El magistrado las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para
que éstas señalen los plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los anteriores artículos, los secretarios del Superior Tribunal,
de la Cámara de Apelaciones y en su caso de la Cámara de Paz, deberán ordenar
bajo pena de remoción, a los habilitados de tribunales, la retención de los
importes de toda multa impuesta a jueces o funcionarios por causa de morosidad,
como también las que corresponda retener por aplicación de otras normas
legales.
ARTICULO 120. Las resoluciones sobre
queja o que impongan multas o cualquier otra sanción por causas de morosidad
son irrecurribles.
ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el
término legal la providencia de " autos " , los plazos para resolver
o fallar correrán desde el momento en que hubiere correspondido dictar aquélla.
En ningún caso, una vez vencidos estos términos, podrá dictarse medidas para
mejor proveer.
ARTICULO 122. Los secretarios llevarán
un libro o legajo donde los magistrados y conjueces deberán dejar constancia
firmada de todo expediente que aquéllos les entregue para resolución o estudio.
Se expresará la fecha en que comiencen a correr los plazos respectivos,
registro del expediente y fojas que contenga. Dictada la resolución o sentencia
o producido el estudio, se dejará constancia de ello en el mismo libro y con
iguales requisitos. El secretario que no lleve este libro o legajo o no
registre en él las anotaciones que se mencionan incurrirá en falta grave.
ARTICULO 123. Lo dispuesto en este
Título con respecto a la intervención de conjueces no regirá para los jueces de
paz legos y departamentales. Cuando éstos incurran en mora, se procederá de
acuerdo con los artículos 109 y 110, segunda parte. El superior inmediato podrá
aplicarles una multa de dos a diez días multa, sin perjuicio de disponer su
reemplazo por otro juez y pedir en caso de reincidencia la remoción de sus
cargos.
TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro
acto de procedimiento será declarado nulo si la ley no le ha impuesto
expresamente esa sanción. Sin embargo, la omisión de un elemento substancial
autorizará al juez, apreciando las consecuencias materiales y jurídicas que se
hayan derivado, a pronunciar la nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La
disposición prohibitiva está asimilada a la nulidad expresa.
ARTICULO 125. Las nulidades deben
declararse a petición de parte interesada. Las de orden público podrán ser
alegadas por cualquiera de las partes o por el ministerio público, en todo
estado y grado de la causa; el juez deberá pronunicarlas de oficio.
ARTICULO 126. La nulidad de un acto o
procedimiento sólo podrá declararse cuando la violación de la ley hubiere
producido un perjuicio que no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad.
ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser
alegada por quien dio lugar a ella o concurrió a producirla. La violación u
omisión de las formalidades establecidas en el interés de una de las partes no
puede ser opuesta por la otra.
ARTICULO 128. La irregularidad de un
acto o procedimiento quedará subsanada: 1ro. Si ha cumplido sus finalidades
específicas respecto de la parte que pueda invocarla. 2do. Si el interesado se
manifiesta sabedor del acto, así sea tácitamente, y no solicita su anulación
dentro de los tres días de su notificación o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga. Las nulidades de orden público quedan
purgadas por la cosa juzgada.
ARTICULO 129. La nulidad de un acto
declarada judicialmente produce la invalidez de los actos posteriores que de él
dependan. El juez determinará a cuáles actos alcanza esa dependencia.
LIBRO
SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO
PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO
130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,
domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La
designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no
fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que
puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y
de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma
clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer
en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y
precisos.
ARTICULO
131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de acuerdo con
las prescripciones establecidas, indicando el defecto que contengan. Podrán,
también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para hacer posible su
admisión.
ARTICULO 132.
Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a solicitud de
parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que haya
compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de acuerdo,
el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en autos
por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual
procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de
las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los
profesionales que actuaren por los demandados.
ARTICULO
133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas las
pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan entre
si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los mismos
trámites.
ARTICULO
134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o varios
los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o nazca del
mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTICULO
135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de haber sido
contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición siempre que se
funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTICULO
136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será substanciada
especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa hasta la
citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en la demanda
deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba, en que se
dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.
ARTICULO
137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella se funda;
si no los tuviere, los designará con la individualidad posible, expresando su
contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si los presentare
después, las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO
138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán oponerse
excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se
resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o
grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de
oficio.
ARTICULO
139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y especial
pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en el actor
o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de proponer la
demanda.
ARTICULO
140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un solo
escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el sumario.
ARTICULO
141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las partes en
cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de oficio con
los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en primera
instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se dará a la
reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se observará
si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la litispendencia se
origine por conexión, los autos podrán acumularse o tramitarse separadamente,
según lo aconseje la índole de cada pretensión y el estado de cada
procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis pertenecieren al
mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no correspondiere a
la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de producir cosa juzgada
respecto de la otra pretensión.
SECCION
III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO
142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo pertinente,
observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o negar
categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus respuestas
evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento de la
verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la autenticidad
de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se los tenga por
reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza no tengan el
carácter de excepciones dilatorias según este Código, especificando con
claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta oportunidad, se opusiera
la prescripción, se substanciará por el trámite indicado para los incidentes y
se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO
143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de rebeldía, o a
la reconvención implica el reconocimiento de los hechos articulados por el
actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en contrario que produjera el
demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se llamará los autos para sentencia,
si correspondiere; decreto que se revocará si aquéllos solicitaren la apertura
a prueba.
ARTICULO
144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la demanda o
excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO
145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se abrirá
la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será común. La prueba
deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el proceso. El juez
no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la pertinencia de los hechos
alegados o de la prueba solicitada. Pero será desechada la que sea notoriamente
improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO
146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los plazos
designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse antes de su
apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede frustrada. El juez
accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo considere
procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para cerciorarse de
la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto del auto que la
admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO
147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no previsto de
modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de diligenciarlo usando
el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere analógicamente
aplicable.
ARTICULO
148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar consentido el
decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en los artículos
146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su oponente por
desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro de tres días
de la fecha en que conste en autos su no producción o que la contraparte lo
hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO
149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO
150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno de los interesados;
vencido el término, las agregará a los autos y la causa seguirá según su curso,
sin esperar el resultado de las diligencias probatorias; pero si ellas vinieran
o se produjeran antes de la sentencia serán tomadas en consideración.
ARTICULO
151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la asistencia de
los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las indicaciones y
preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de practicarse fuera de
la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria asistir en cuerpo, podrá
comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO
152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se dará
comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le oficiará
directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los oficios o
exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de consentido el
decreto respectivo.
ARTICULO
153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las diligencias
probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en debida forma
responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de incurrir en
las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO
154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO
155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha sido
solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido deberá
ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO
156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún auto
relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de la
sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO
157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La confesión
judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma dentro del
proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se valorará su
eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento de autos,
tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario absuelva
posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será permitido usar
este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos que se haya
deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas condiciones
que con respecto al principal. La prueba de posiciones no interrumpirá el curso
regular del juicio.
ARTICULO
158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO
159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá posiciones el
funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo caso, se le
requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del que habrá de
evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los obligados a
comparecer.
ARTICULO
160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá presentarlas por
escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego cerrado, pidiendo
que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia, ya abierto. En
este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá contestarlas por
escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos y efectos que si
hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161.
Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será susceptible de respuesta
afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no obstante, el derecho de formular
también preguntas relativas a las cuestiones en debate con la condición de que
sean claras y no induzcan a error. En el primer caso, si el absolvente se
negare a responder o lo hiciera en forma evasiva, será tenido por confeso en la
sentencia. En el segundo, la negativa a contestar o las respuestas evasivas
podrán surtir el mismo efecto o constituir presunciones en su contra, de
acuerdo con lo que resultare de los demás elementos de juicio reunidos en
autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO
162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora de
audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO
163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de tomársele la
declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente arbitrio,
podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su abogado o
apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y otro
supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada la
diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO
164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria, con
permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas. Si se
negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá inmediatamente,
sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO
165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la otra parte,
si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que éste lo
permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan sido
materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o formular
nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán nuevas
posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna anterior.
ARTICULO
166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez incompetente, hace
plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO
167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca prueba
concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido calificada o
aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo punto
inverosímil.
ARTICULO
168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera opuesta
al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO
169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida sin
citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su eficacia,
si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO
170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier copia de
documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran podido
ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el actuario en
el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes que
asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO
171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el juicio
serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la parte a
quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un documento
público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones que juzguen
convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina en que se
encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en piezas de
otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino únicamente
testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a expensas de las
partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los originales.
ARTICULO
172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a sus leyes
y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los otorgados en
la República.
ARTICULO
173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos
relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el protocolo
o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la exhibición
de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de tres días o
el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está obligada a
presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación, que no los
posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO
174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni prestare el
juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la existencia
del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera presentado el
que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como exactas las
afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO
175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá ser
obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO
176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La citación
del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el domicilio
real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el apercibimiento
de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la que nuevamente
se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el documento en la
sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio legal, en la forma
ordinaria.
ARTICULO
177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción del juez
de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el juez del
mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO
178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado antes de
la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá manifestar por
escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso, quedará sin
efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada por cédula al
ponente de la prueba.
ARTICULO
179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se atribuye a
otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de tres días,
a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial. El juez
convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con que ha de
verificarse el cotejo.
ARTICULO
180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las firmas
puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO
181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor que sus
testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión digital,
su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO
182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de registro o autoridad
judicial del lugar en que fuere despachado será considerado como instrumento
público. La fecha del telegrama y la del recibo pertinente establecen, salvo
prueba en contrario, el día y hora en que han sido expedidos y recibidos.
ARTICULO
183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya llamado los
autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la parte que lo
presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO
184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o cuando
los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos pero en
tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el juez podrá
hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la prueba no
ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO
185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera instancia
podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos, cargando el
litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a menos que
acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera la causa a
prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios anteriormente
expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a esos
documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente según las
circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION
VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO
186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las partes lo
solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial será
practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo o el
juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los peritos
serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en su
defecto.
ARTICULO
187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con precisión los
puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una audiencia para el
nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará desde la última
aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden pedir en la misma
audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos concretos para que
éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que dispone el artículo
204.
ARTICULO
188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno solo o
no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal caso, si
exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación recaerá
en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO
189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen título en
la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen profesionalmente.
Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los testigos pueden
rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser notificados, no
aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente fundada, serán, de
oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva, no incluidos en la
correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de hasta veinte días
multa. El auto que así lo disponga, será apelable en relación. La notificación
del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie vayan transcriptos este
artículo y el 194.
ARTICULO
190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por causas
posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de oficio,
también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO
191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO
192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza que los
peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto continuo,
en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO
193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón especial
para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por delegados
técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero deberán
retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen será dado
por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y se
presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá disponer
de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen, observando las
reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO
194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen o
ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO
195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o cesara
en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros. Si la
designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del cesante.
ARTICULO
196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación ordenada
por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a las
afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando se
trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse compulsivamente
la realización de la prueba. Esta última medida será recurrible.
ARTICULO
197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a las
oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO
198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la peritación,
ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando la primera
resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere sido
necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el juez
consignará en la sentencia.
ARTICULO
199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá apreciar
el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION
VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO
200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el nombre,
profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO
201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto de
controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los testigos,
sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO
202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de anticipación o
dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de cédula en que se
transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO
203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como testigo,
so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código Penal.
El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá
ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que preste
declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será sometido a la
justicia criminal.
ARTICULO
204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el juez podrá
variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser formuladas
las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta. Tampoco
contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a personas
capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos que no
hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO
205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio la parte
adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO
206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan dentro de
la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo satisfacer
las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la condenación
definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne previamente la
suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO
207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta a su
recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO
208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los testigos de
una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos permanecerán
durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las declaraciones de los
otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de ambas partes, si asistieran.
ARTICULO
209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y serán
interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley y por
su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la razón
de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la omitieren.
ARTICULO
210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con la
intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO
211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará el juez,
el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo, concluido que
sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos, le serán
recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a continuación. Los
testigos, después que presten declaración, permanecerán en el juzgado hasta que
concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no dispusiere lo
contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los testigos en el día
consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes, sin
necesidad de nueva citación.
ARTICULO
212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO
213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser careados
entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO
214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer al
juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO
215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo hacen bajo
juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores de
provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas nacionales o
provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados, los prelados
eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de coronel inclusive
en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO
216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y parteras
podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO
217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes, el
cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO
218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le hicieren:
1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a enjuiciamiento
criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto científico,
artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el artículo 216.
ARTICULO
219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán hacer
verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin trámite
ni recurso alguno.
ARTICULO
220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la contraria, sin
que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO
221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan inclinar al
testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las que hagan
presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra en
condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO
222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si surgieran
de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba será
ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO
223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de ellos,
pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO
224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de la sana
crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los testigos.
ARTICULO
225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves de falso
testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión de los
antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto inmediato, sin
recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO
226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen prueba
solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se trata
de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación que
hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO
227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares, cosas o
circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a instancia de
parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia de peritos.
Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de tres días, y
podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se extenderá acta de lo
actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO
228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de las
oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO
SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO
229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus acciones
o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la acción, el juez
no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la contraparte El
desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las costas serán a
cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento sin la
justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO
230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus fundamentos.
En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho sin más
trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO
231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago de las
costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO
232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En los
procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de seis
meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse desde
la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO
233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que transcurra
el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por extinguido el
proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de caducidad por
vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite del
procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO
234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO
235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la obligación.
ARTICULO
236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO
237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo juicio que
promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO
238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución de
sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO
239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se hubiera
paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO
240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el de
perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO
241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese en
primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de ésta
serán a cargo del recurrente.
ARTICULO
242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO
243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden jurídicamente de la
demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en ella, sea cual
fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO
244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y fecha en
que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La exposición
sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera instancia; 4to.
Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción deducida y
derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de
la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez o miembros
del tribunal.
ARTICULO
245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos, expresará
concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en cantidad líquida
o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no ser posible
determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO
246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre puntos que
no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO
247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez legalmente
recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será declarada por
el mismo tribunal.
ARTICULO
248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del juez
respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO
249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los litigantes y
sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante el pleito o
después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito entre padre
e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no hubieran
tomado parte en el juicio.
TITULO
TERCERO
COSTAS
ARTICULO
250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia y la
parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO
251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del juicio o
incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la parte
vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario dentro del
término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiera
incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la reclamación. En los
procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito judicial de la cosa o
cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de la petición de la
contraria al dársele conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente
presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al oponérsele la prescripción
siempre que ésta haga decidir el pleito en su contra.
ARTICULO
252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para ambos
litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el
juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO
253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en costas si el
adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la reclamación hasta
el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes incurrieran en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No se entenderá
que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el
valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de dictamen de
perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las partes no
fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO
254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las partes,
serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio
origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal que
sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO
255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y demás
personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la regulación
de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia, y antes si
su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar concretamente
los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el presidente de los
tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El interesado
disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de reposición y
apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de revocatoria para ante
el tribunal, en la segunda.
ARTICULO
256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el interesado
detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera comunes y
cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las partes.
ARTICULO
257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales intervinientes
por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se aplicará la misma
regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación contenida en la
sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición. La apelación de
la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva implícita la de
los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora debe hacerlo
expresa y directamente.
ARTICULO
258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio para
estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del asunto, la
importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad de los
mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO
259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden personalmente de
las costas causadas por su intervención.
ARTICULO
260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos directamente al
condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa propia puede
pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte contraria si fuese
condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del Art. 279. En todos
los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas judiciales podrá optar
entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo dentro del juicio o
incidente. En el último supuesto la petición se hará por cuerda separada, una
vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva, procediéndose a intimar
por tres días el pago de la misma. En caso de no haberse verificado, el pago,
podrá solicitarse la traba de embargo y otras medidas cautelares y se procederá
en la forma establecida para el cumplimiento de la sentencia de remate. Elegida
una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO
CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO
261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la provincia
por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere pronunciado sino
cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la provincia.
ARTICULO
262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad líquida o que
pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases que ella misma
determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del apremio. Si la
sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá
procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa cierta, mueble o
inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al obligado o se
ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la sentencia hubiera
condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor
podrá pedir que se repongan las cosas al estado anterior, si fuese posible, a
costas del obligado; o que se le indemnicen los daños y perjuicios,
substanciándose este pedido por el trámite de los incidentes.
ARTICULO
263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo, modo y
forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer sanciones
pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los litigantes las
cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por el
incumplimiento.
ARTICULO
264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de un tercero
o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan al acreedor
las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de las
sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en efecto
devolutivo.
ARTICULO
265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare oportuno,
en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura pública y
el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el juez
ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se otorgue
la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague los daños
y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma cuando no
fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este artículo.
La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio sumarísimo.
ARTICULO
266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior, presentará el
acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor, por seis días.
Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el juez la
aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese observada,
deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en cuyo caso se
designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO
267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna se
hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO
268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se trate de
ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con facultad legal
expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO
269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien tratados
referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si reúnen las
condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los tribunales
del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el demandado tenía su
domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las leyes de la República
y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria reúna los requisitos
necesarios para ser considerada como tal en la nación en que haya sido dictada.
5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes
nacionales.
ARTICULO
270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se exigiese para
dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones además de las
expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por este Código, y si
allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los tribunales argentinos,
dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO
271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo pertinente
de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y previa
traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado, se
substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte será
ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO
272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los que sean
o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO
273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se halle en
peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la verificación de un
hecho, podrá producir sumaria información de testigos, prueba pericial y,
cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares o de cosas o la
calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección judicial; todo con
citación de la persona a quien haya de oponerse o del ministerio fiscal en caso
de no ser posible el comparendo de aquélla con la urgencia del caso.
ARTICULO
274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el juez, se
dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal para que
manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida la prueba
de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que crea
conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO
275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los casos
previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO
276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles, podrá pedir
que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando fianza bastante
por los daños que pudiere causar.
ARTICULO
277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá el
acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO
278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de un
contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO
279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo apartado, el que
hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo preventivo, sin
necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su carácter, el cónyuge,
el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes gananciales, de la
sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO
280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio sobre
ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin necesidad de
fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de la persona
contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de que se trata
están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo preventivo sin
necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio extraviada o
perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que debe durar.
ARTICULO
281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para cubrir la
deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento bastante para
solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO
282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en el
embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo, en
cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO
283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin citación
del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y ratificando
sus firmas.
ARTICULO
284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo en efeco
devolutivo si las ordena.
ARTICULO
285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en que las
leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud del
deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado, intereses
y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo.
ARTICULO
286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO
287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo por juez
incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de su
competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que hubiere
decretado el embargo.
ARTICULO
288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes motivos del
litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el derecho
invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que hagan
verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289.
En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia definitiva, a petición
de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere necesaria, podrá ordenarse
la prohibición de innovar en lo que sea materia del pleito a todos los
litigantes.
ARTICULO 290.
De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra él,
inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere caución
bastante.
SECCION
III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO
291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado o se
proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO
292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio puede
ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada la
solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO
293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier persona y
aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de verificarlo.
Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO
294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la persona
depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO
295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber intentado la
acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su instancia.
ARTICULO
296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se hiciere lugar
a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO
297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las medidas
necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO
298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente una cosa
por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en persona de
responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar del juicio o
del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el actuario o
por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado de los
objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez, previo
un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la declaración
correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO
299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los gastos del
depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo.
ARTICULO
300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba recibirlas
quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez, personalmente o
por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO
SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre que verse
la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en éste, con
carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería excluyente
en el juicio declarativo.
ARTICULO
302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO
303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para quien
constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en pro
del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada a
la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO
304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de
la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los documentos y demás
pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá traslado a las partes
y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola audiencia y el fallo se
dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO
305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo podrá
llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO
306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la acción o
excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el curso de
la causa.
ARTICULO
307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO
308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los principales.
SECCION
III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO
309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la citación de
saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de deducirla y el
segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO
310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y serán
notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada en
tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación de
las excepciones dilatorias.
ARTICULO
311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a tomar la
defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación del
juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo del
citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la encuentre.
El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias que no
hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO
312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá hacerlo
dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio de la
obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones podrá
cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO
313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para
que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
ARTICULO
314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los causantes en
la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO
315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código Civil se
substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de las
obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO
316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el demandado y en la
forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el término que
corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de fondo, podrá
formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción, en cuyo caso
el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones dilatorias, o
ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la respectiva
demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el juicio con
el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en la forma
prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO
317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos acordados
en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación que
corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el juicio
sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver posiciones,
reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los mismo efectos
y apercibimientos que las partes.
ARTICULO
318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el deudor, el
acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO
319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su contra de
todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO
320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse en el
dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el tercero
tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán en piezas
separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del juicio
declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO
321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la ejecución
de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que los
recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la responsabilidad
de los acreedores o con fianza.
ARTICULO
322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de mayor
jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por oficio.
ARTICULO
323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones relativas al
remate de los bienes.
ARTICULO
324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el tercero
perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento liso y
llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se resolverá
previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el tercero y
no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO
325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días de la
traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde que se
rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar las
costas por su presentación tardía.
TITULO
SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la reposición
o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por disposición de la
ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza, exijan una resolución
previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera únicamente a la
sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se pronunciará el
fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO
327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas existan
simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que se
articularen con posterioridad.
ARTICULO
328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro si no
justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO
329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que el
demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las costas
del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO
330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la Provincia,
que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de lucro.
ARTICULO
331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo resolverá
fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la caución. Las
costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento del demandado
después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en efecto devolutivo,
y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y si la caución no se
prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal hasta que se
otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin que se
constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION
III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO
332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor valor de
quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por cargas de
familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su defensa,
siempre que esa situación no haya sido creada por actos que verosímilmente
lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades emergentes del
proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán incluidos los
muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO
333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si lo fuere
antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en caso
contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite del
juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO
334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado el
procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO
335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los derechos
pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El beneficio de
pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo impuesto, tasa o
contribución de carácter fiscal, como también obtener sin cargo testimonios o
copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos en el Boletín
Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO
336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que hubiere
sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del trabajador o
sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.
(Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO
337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las costas
causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los valores
que reciba.
ARTICULO
338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza sin reponer
el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar motivos
posteriores.
ARTICULO
339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse caduca la
pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo 332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO
340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que las
causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma jurisdicción
y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia que haya de
dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que en virtud de
idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada separadamente por
varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a solicitud de parte o
de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO
341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se promoverá
ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será substanciado en
pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien deba hacerse la
acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios principales. La resolución
sera irrecurrible.
ARTICULO
342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el juez
podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO
343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser tramitados
conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de ellos podrá
reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos elevarán los
autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno, decida si
procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO
OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344.
El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las providencias,
decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no gravamen
irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los revoque por
contrario imperio.
ARTICULO
345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará resolución previo
traslado al solicitante de la providencia recurrida. La reposición de
providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurre será
resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente infundado, el
juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución dependiere de hechos
controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar a la revocatoria el
trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO
346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales, procederá
solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en toda clase
de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que resuelvan
incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado por la
sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO
347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el recurso de
apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este último,
causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto aquél el
recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO
348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se pretenda
reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido dictada
por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces letrados.
ARTICULO
349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las pretensiones
del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando el agravio no
fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO
350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación, en uno u
otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO
351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO
352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la notificación.
Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el mismo lugar que la
del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en el
lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el recurso y la apelada,
ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres días de notificársele
la concesión del recurso. En caso de omisión, las notificaciones de la segunda
instancia se efectuarán en la forma prescripta para el rebelde sin
representación.
ARTICULO
353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al día
siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede el
recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere su
sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO
354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en que deben
remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará la entrega
dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el recurso por
concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el suspensivo.
ARTICULO
355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se conceda un
recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en cuanto al
modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La reclamación se
interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El
incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día, hayan o no asistido
los interesados.
ARTICULO
356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir directamente
ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente interpondrá
la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar del juicio o
dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las resoluciones
apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del auto en que
se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO
357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le notifique la
denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de reposición
oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con presentarse
ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando
cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO
358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su otorgamiento.
En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el segundo, mandará que
se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO
359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO
360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones pronunciadas con
violación u omisión de las formas prescriptas en este Código bajo esa penalidad
o que asuman carácter substancial.
ARTICULO
361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes, sólo son
susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda interponerse
el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se substanciarán por
los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero el superior no se
pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente lo solicite en el
curso de la instancia.
ARTICULO
362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad proviniese
de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación así lo
declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de vicio en el
procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la actuación
nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado que
corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO
363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la entrada y los
pondrá a despacho.
ARTICULO
364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para expresar
agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal de
Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a
quo " , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse
por operada la deserción del recurso.
ARTICULO
365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos de la
sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la omisión
de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como
conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO
366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por iguales
términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO
367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de agravios,
en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se correrá
traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de un
apelante.
ARTICULO
368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se llamará autos
para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO
369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la causa a
prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún hecho nuevo
conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de prueba de la
primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera instancia, con
arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no imputables al solicitante
no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren invocado hechos de difícil
justificación, aunque no concurran las circunstancias anteriores. En este caso,
el tribunal decidirá discrecionalmente sobre la necesidad de la apertura a
prueba. El término ordinario será la mitad del de primera instancia. El
extraordinario no podrá exceder de cuarenta días. En ambos, la prueba deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO
370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la apertura a
prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal. Este no podrá
pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio de prueba por
escrito.
ARTICULO
371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera respecto a
las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las probanzas. El
superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en primera instancia
y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO
372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una de las
partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO
373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean entregados
y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista de los
interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con expresión
de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO
374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in voce, en su
caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince días
siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO
375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido materia de
decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda instancia de la
Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte, resolver que la
sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los miembros de las
del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por mayoría, será
obligatoria para los tribunales de segunda instancia que entiendan de procesos
que se resuelvan con posterioridad al plenario. El criterio adoptado en el
plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a pedido de parte, después
de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO
376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de la sala
originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días siguientes, en
el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO
377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas al
recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO
378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que exprese
agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de Apelación
se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO
379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por el término
de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese ubicada en el
mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en caso
contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para hacerlo, se
llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En dichos
escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si correspondiere,
se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las
probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO
380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado para que
informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días. Producidos
los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los autos, el
secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO
381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando se trate
de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución se dictará
dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO
382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá las
cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que realizaron
el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo acto si el
estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de aquéllas.
ARTICULO
383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el tribunal.
En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho en acta
que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el acuerdo
deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva convocatoria. Los
inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del conocimiento del asunto
y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO
384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de los
puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO
385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente los
miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
LIBRO
TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones
Generales
ARTICULO
386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo a los
demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea compatible con
las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas relativas al
juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y a la
ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones especiales.
ARTICULO
387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios declarativos de
competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren una tramitación
especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de apreciación
pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo dispuesto para
casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya cuantía no
exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz
letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO
388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que recaiga sobre
la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de ella no haya de
variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la forma en que haya
de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor podrá optar
siempre por esta última.
ARTICULO
389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los casos en que
la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En éstos, se limitan
a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de aquélla.
TITULO
PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO
390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar:
1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda absuelva
posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del carácter en cuya
virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento sea necesario para
el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier documento privado,
necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la cosa mueble que haya
de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del juez, en poder del mismo
tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún testamento u otro documento
cualquiera que sea menester para entablar la demanda; 5to. Que se practique
mensura del inmueble que haya de ser objeto de la demanda; 6to. Que se haga
nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO
391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley cuyo
ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO
392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de testigos
o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y condiciones
prescriptos para el demandante.
ARTICULO
393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna diligencia
preparatoria.
ARTICULO
394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el motivo por
el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el litigio cuya
iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación alguna, a no
ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias pedidas por
el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda dentro del
término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de parte o
declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días correrán
una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se despache las
diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las deniegue. El que
las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el juicio será
apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO
395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será citado
con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se tendrá aquél
por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a declarar. En
tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base los hechos o
documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del demandado por
todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos no son
verdaderos.
ARTICULO
396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de ser
objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible, por
haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la otra,
será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el demandante
podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra el que
haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser demandado.
ARTICULO
397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si la
urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en caso
contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO
398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se le
correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO
399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que suspendan
el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez días, una vez
que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los resuelva.
ARTICULO
400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al demandante por el
término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá oponer excepciones
dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las del demandado.
ARTICULO
401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno de los
interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere necesaria,
se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar; pero la
providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la causa
abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO
402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el juez podrá
designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta completar
aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez días,
cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas ampliatorias
dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento del
adversario.
ARTICULO
403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero dentro de la
República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta días, y de
cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos casos otro
menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa justificada.
ARTICULO
404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que se
solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO
405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a correr
el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de aquél.
ARTICULO
406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la que se
hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará traslado a
cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que ninguno de
ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO
407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en las
cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se dictará
sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO
SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO
408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se le
correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO
409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que suspendan
el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o la
reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado el
auto que resuelva aquellos.
ARTICULO
410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el juicio a
prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres primeros.
ARTICULO
411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo hubiere
sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá traslado
a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO
412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término para
hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de diez
días.
TITULO
TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO
413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada
para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en los
juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO
414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que de por
resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de apelación
podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en los
incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO
415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para estar a
Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de previo y
especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la representación del
rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos. En cuanto no esté
previsto, regirán las normas generales siempre que sean compatibles con la
naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO
CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO
416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que sea el
estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la decisión
de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de transacción según
las leyes de fondo.
ARTICULO
417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor mayor de
diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la jurisdicción
ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes dentro del
cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los juicios de
cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La determinación de las
bases necesarias para hacer posible la ejecución de la sentencia cuando ésta
así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que expresamente determine la ley.
El auto en que el juez ordene el sometimiento a arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO
418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por acta
levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO
419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad, la fecha
de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real de los
mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las cuestiones
sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las partes no la
oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del tribunal
arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin ninguna
substanciación.
SECCION
III
ARBITROS
ARTICULO
420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o por el
juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere forzoso,
u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de árbitros, el
juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno según la
importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de árbitros.
ARTICULO
421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren obligados
a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces ordinarios
conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las prescripciones del
juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo prefieran constituir el
tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los honorarios de los
árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren en constituir el
tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan a hacer el
nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los honorarios de
los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el juez en la forma
ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y demás personas
intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que las partes
hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO
422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su totalidad
o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de oficio, a
solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que hubiere
indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO
423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase el cargo
o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento quedará sin
efecto respecto de los demás.
ARTICULO
424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura de
compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación; la
que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO
425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas causas y en
iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados de común
acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento. En el
segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros dentro de
seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos aún no
hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión al juez
a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran nombrado
árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los árbitros
nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de los tres
días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO
426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se constituirán
en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y dicte por sí
solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán ante abogado o
escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos, con análogas
atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano en el lugar.
ARTICULO
427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma en que
los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos del
juicio que corresponda.
ARTICULO
428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para la
ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO
429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma de
artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los árbitros
hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO
430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos a su
decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral, dentro
del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO
431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los árbitros deben
fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las circunstancias, el rigor
de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o menor eficacia de la que
les corresponde por Derecho.
ARTICULO
432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el arbitraje fuese
forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo nombramiento si alguna
de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario con arreglo al
artículo 421.
ARTICULO
433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa justificada,
incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los litigantes,
aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán acreedores a
honorarios.
ARTICULO
434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia, bastará que
ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría, por discordia
de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el juez o
tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que dirima,
entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez días; pero
si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de ejecución de una
sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término correspondiente y
lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite o con los que
creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los votos.
ARTICULO
435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas comunes.
El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en el libro
de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el secretario. Al
mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO
436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que deben serlo
las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los mismos
recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO
437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de apelación, se
tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin haberse pagado o
consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente valor. Si el
recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será depositado,
bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden del
tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere lugar a
la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos partes
hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO
438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los casos
siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do. Por
versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO
439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden hubiere
sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de tenerlo por no
interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio del apelante
deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no bastará la
remisión a otros escritos del pleito. Si fueran denegados, podrán interponerse
directamente en la forma ordinaria. Conocerá de los recursos contra la
sentencia, el juez o tribunal que hubiera entendido en ellos si la causa se
hubiera fallado por la justicia ordinaria.
ARTICULO
440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en última
instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO
441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el laudo, harán
uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO
II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO
442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por obligaciones
exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o de dar cosa o
cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar escritura
pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que traen
aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos
judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro. Los demás
títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran determinado un
procedimiento especial.
ARTICULO
443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté subordinada a
condición o prestación siempre que del título respectivo o de otro documento
público o privado reconocido, que se presente junto con aquél, no resultare
haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO
444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo posiciones o de
otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO
445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto constitutivo
de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para verificarlo
cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del plazo, el juez
oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO
446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá prepararse la
ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse cumplido las
obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO
447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar pidiendo que
el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO
448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía ejecutiva
cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo expresado en la
demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y que justifiquen
el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO
449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego, el
reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO
450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o para la
confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un término
no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por reconocida o
de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y a opción del
actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en este caso, se
harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su ausencia con justa
causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos del artículo 448,
si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos limitarse a
declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas ocupadas por
ellos mismos.
ARTICULO
451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno derecho
si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO
452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda trae
aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad líquida que
de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si la hubiere,
para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO
453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de embargo
deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero por el
precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta de
precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de la
obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa de
Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO
454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el precio de
cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la forma
precedentemente expresada.
ARTICULO
455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de pedir la reducción
si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como revocatoria que no
suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO
456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá concurrir al
acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si el acreedor
las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre ellas el
embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta cubrir el
valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará a las partes
a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los interesados o
decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago. El auto que
declare la validez de aquél será apelable. La resolución que declare inválido
el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los efectos de la
sentencia de remanente.
ARTICULO
457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se intimará al
demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo apercibimiento de
suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la escrituración versare
sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo de él. Dentro del mismo
plazo, el demandado opondrá sus excepciones de conformidad con el artículo 473.
ARTICULO
458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos reales a
embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO
459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el secretario al
oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de domicilio y
autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO
460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO
461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por segunda
vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se lo
encuentre en él.
ARTICULO
462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o créditos del
ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el embargo en el
mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el pago, bajo la
misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero negase la propiedad
atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo fianza y con carácter
de preventivo a los efectos de la acción que el embargante prometa entablar
contra él.
ARTICULO
463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto actúe, que
firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y el deudor.
El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro que deberá
llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas y con un
índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO
464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere fuesen
insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO
465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles pertenecientes a
establecimientos industriales fábricas o cualquier otra instalación que los
necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del lugar donde se hallen ni
distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá, sin embargo, el derecho
de proponer un interventor que vigile la conservación de los bienes embargados
y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la intervención no bastare
para su seguridad.
ARTICULO
466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere peligro de
que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación resultare
dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de los mismos,
cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño o poseedor.
ARTICULO
467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier institución o
establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga efectivo el
embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO
468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos dentro
del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea lícito
eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere, el juez
podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los antecedentes, a
la justicia criminal.
ARTICULO
469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El lecho
cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO
470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de créditos se
depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado al efecto
por la ley.
ARTICULO
471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni recurso
alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa estimase
insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO
472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan deteriorarse o
sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes podrá
solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION
III
SUBSTANCIACION
ARTICULO
473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y comparecido el
demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al deudor de remate,
con prevención de que si no opone dentro de tres días excepción legítima se
llevará adelante la ejecución.
ARTICULO
474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima, se
dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación se
hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será irrecurrible.
ARTICULO
475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones siguientes:
1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad material e
inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro. Prescripción.
4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o compromiso,
documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en general, la nulidad
de la ejecución por violación de las formas que para ella quedan establecidas.
ARTICULO
476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por seis días.
Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado prescripto, se
substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en la sentencia.
Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un término que podrá
prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá ofrecerse dentro
de los cinco primeros.
ARTICULO
477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada parte por
tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término para
hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO
478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se hiciera
exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se procede,
podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la ampliación
los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO
479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán objeto de
demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación al deudor
para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día, bajo
apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas porciones. Si
el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el ejecutante, se hará
efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO
480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de llamados
los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la prueba,
podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de la
ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la obligación
consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el plazo dentro
del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez en nombre
del deudor.
ARTICULO
481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de incompetencia
del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará la necesidad
de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de preventivo, y
caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la sentencia no se
reinicia la acción.
ARTICULO
482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada por
edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO
483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado tendrán derecho
de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no estará permitido
discutir las excepciones procesales relativas al anterior; tampoco, cualquier
defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de pruebas cuando
hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá deducirse dentro del
término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de remate y bajo
apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque resultare vencedor.
ARTICULO
484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las sentencias, salvo
el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley declara tales y
los que importen la paralización del juicio. El recurso contra la sentencia
procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza suficiente
para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las copias
necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO
485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán presentarse
documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los documentos públicos
fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el superior podrá hacer
uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO
486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se librará
mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO
487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos públicos u otros
títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en remate público,
sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La venta se
anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su importancia,
sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos, acciones o
bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal, Rosario o
Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de la
cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO
488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a los
acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO
489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección General de
Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días informe
sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto inmobiliario,
la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa valuación, el juez
oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas respectivas para el
empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO
490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales, provinciales
y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y contribuciones que
adeudare el inmueble.
ARTICULO
491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO
492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el ejecutante
podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los títulos, se
procederá a la venta del inmueble en remate público, por un martillero sorteado
si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate se anunciará por
edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se mencionará en
ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene expresamente por tratarse
de propiedades cuya mejor individualización lo requiera. La pretensión de
suspensión del remate formulada por cualquiera de las partes que se funden en
motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o ejercerse dentro de los
tres días de notificado el decreto que disponía aquél será rechazada de plano.
ARTICULO
493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el actuario
o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los bienes. Sin
embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si hubiere alguna
razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su caso, presidirá el
acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el normal desarrollo del
mismo.
ARTICULO
494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán permanecer de
manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que deberán
expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el día,
hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca cuando
así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las inhibiciones
anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La manifestación de
que los títulos de propiedad están en secretaría para ser examinados o que no
existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores deberán conformarse
con los títulos o las constancias de autos en su caso, y que después del remate
no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o falta de ellos.
ARTICULO
495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero por cuenta
de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas. Si el pago
se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz apreciará
provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la subasta.
ARTICULO
496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva subasta; en cuyo
caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a pesar de la
reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores, se ordenará
una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la mitad el
número de publicaciones.
ARTICULO
497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes, no
tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será responsable,
por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los intereses acrecidos y
de las costas causadas por tal motivo. El martillero deberá exigir en el acto,
en todos los casos, so pena de responder personalmente por él, el diez por ciento
del precio. A falta de esa entrega, continuará el remate partiéndose de la
penúltima postura.
ARTICULO
498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por cuatro días
para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más impugnaciones
que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el comprador, no podrá
formularlas sin depositar el importe del precio, con el cual no se efectuará
pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el término sin
impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez dictará el auto
que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será apelable si se
tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO
499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el adjudicatario
de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco destinado a
los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital, intereses y
costas.
ARTICULO
500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa ejecutada
sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra sobre sus
respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez, que
faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no pudieren
ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO
501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días y
vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO
502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser pagadas
con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito ejecutivo, sus
intereses y costas.
ARTICULO
503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el importe
de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto será
aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO
504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos, el juez,
discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince días
para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO
505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones de las
hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento en que
conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que fueron
citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de venta. El
juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las
diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro
de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO
506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se exhortará a los
jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los peticionarios a presentarse
deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo apercibimiento de cargar con
las costas de la reclamación tardía. Salvo la existencia de privilegios o
concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su fecha de anotación el orden
de preferencia. Los posteriores se mandarán levantar por intermedio de los
jueces respectivos, los que notificarán previamente a los solicitantes.
TITULO
SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO
507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por leyes
especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y los
deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en que
se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda, que
debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o en
copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452 y
473.
ARTICULO
508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones procesales y las
de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción de la obligación.
Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores al título,
excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por documento
público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el trámite del
juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO
509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su respecto lo
que establece el artículo 483.
TITULO
TERCERO
Ejecución Hipotecaria (artículos 510 al 516)
ARTICULO
510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública que acredite
una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se pedirá al Registro
General que informe si no se ha extinguido el crédito o caducado la inscripción
de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros acreedores
hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos, inhibiciones
u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá ordenarse
igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de la hipoteca
por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de mejoras y
estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el artículo 466.
ARTICULO
511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en cinco
días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus sucesores o
administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo respectivo
en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de cinco días
contados desde la última publicación paguen el importe del crédito, intereses y
costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO
512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al defensor
general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran existir. En
caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad sobrevinientes del
ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá continuar con los
herderos, el administrador provisorio o los representantes legales si
espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su defecto.
ARTICULO
513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se admitirán las excepciones
establecidas para el juicio de apremio. Cualquier otra será desechada sin más
trámite.
ARTICULO
514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por tres días.
A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y no se
admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia deberá
contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de venta y
la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será notificada y
apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO
515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del juicio
ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de suficiente
título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea posible la
división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido respectivo debe
hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para oponer excepciones,
acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO
516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los edictos
citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio, salvo que en
éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que entiende en
aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación pudiera causar
grave perjuicio.
CAPITULO
III
Procesos Especiales
TITULO
PRIMERO
Desalojo
ARTICULO
517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación de
restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO
518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación; pero la
sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se sustanciará
por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones contenidas en
este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas correrán por
cuenta del actor.
ARTICULO
519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se tendrá
por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO
520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si existen o
no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán notificados
dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o cuando no se
haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en lugar visible
dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos 239 y 255 del
Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los subinquilinos o
terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la sentencia tenga efecto
contra ellos.
ARTICULO
521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los terceros
ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a contarse
el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que se
inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO
522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que si no se
contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se llamarán los
autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de arraigo, la
representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la demanda se
funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del término
convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el recibo
auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento de
igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO
523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del llamamiento de los
autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto devolutivo si el actor
afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la sentencia fuere
revocada.
ARTICULO
524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo un
término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO
525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia del
juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las acciones
que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio distinto
contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho de
retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o afiance
el importe correspondiente.
ARTICULO
526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en contra de
los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro juicio.
TITULO
SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO
527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO
528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en traslado por
diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase, el juez las
aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el escrito
respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO
529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas partidas
de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO
530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción ejecutiva,
sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO
TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO
531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el trámite
previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del trámite
podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del caso,
fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota alimentaria
que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y la
provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
ARTICULO
532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas. El juez
del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás medidas que
las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de la
obligación.
ARTICULO
533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la iniciación
de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de Matrimonio
Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se interpone
la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.
TITULO
CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO
ARTICULO
534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los derechos
conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio oral.
ARTICULO
535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y pretendiera
substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la demanda podrá
dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su calidad de poseedor,
se seguirá el juicio contra el primer demandado.
ARTICULO
536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de fondo.
Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de obra
nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.
TITULO
QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO
537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite del
juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
ARTICULO
538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el nombramiento
de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda. Para su
designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
ARTICULO
539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente y se
pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá de
manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá
aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.
TITULO
SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION
ARTICULO
540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una prescripción que
se afirme producida, se tramitará por el procedimiento declarativo que
corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán además de las
normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes que gobiernan la
materia.
TITULO
SEPTIMO
JUICIO ORAL
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO
541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a los
procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos
ilícitos, acciones posesorias y de despojo.
ARTICULO
542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas mencionadas en el
artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres jueces, conforme con
las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTICULO
543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por orden de
entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del trámite,
presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las diligencias que
no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria ante el
tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia que le
fueran solicitadas.
ARTICULO
544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las disposiciones del
presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de este Código, en
cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá preferentemente en cuenta
los principios de inmediación, concentración y publicidad.
SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION
ARTICULO
545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los requisitos
exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la prueba de
que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de
posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que
de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el
lugar donde se encuentren.
ARTICULO
546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las pretensiones del
actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también respecto de los
medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de fecha posterior,
siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se dará traslado a la
parte contraria.
ARTICULO
547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que contenga la
demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá exceder de
diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.
ARTICULO
548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con entrega de
copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a contestar la
demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de ley. Si el
domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente a estar a
Derecho.
ARTICULO
549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el artículo
142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el artículo
545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá traslado al
actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.
ARTICULO
550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de contestada
la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto de
desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.
ARTICULO
551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la
reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia
sin otro trámite, si correspondiere legalmente.
SECCION
III
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTICULO
552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá el
demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente, las
excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de litispendencia
y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el artículo 141.
Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se tratare de las
que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada de la demanda
del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.
ARTICULO
553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte contraria por el
término de cinco días para que las conteste. En la respuesta se deberá ofrecer,
en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez del trámite, si lo
estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba dentro de los diez
días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que será recurrible ante
el Tribunal, en el plazo de tres días.
ARTICULO
554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar la
demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el auto
que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de diez
días.
SECCION IV
VISTA DE LA CAUSA
ARTICULO
555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las incidencias
producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer contraprueba, el juez
del trámite dictará resolución convocando a las partes a una audiencia dentro
de los treinta días, en la que se substanciará la causa con recepción de la
prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública, a menos que el
tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse en privado.
ARTICULO
556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La citación
de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción prevista
en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las diligencias de prueba
que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin, se fijará un plazo que
no excederá de veinte días. Con tal objeto, se notificará a los testigos y se
mandará recibir las deposiciones de los que no residan en el lugar del juicio;
se solicitarán los informes, testimonios o documentos existentes en otras
oficinas; se practicarán las inspecciones o reconocimientos judiciales, y se
dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su concurrencia a la vista de
causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se reciban las demás pruebas
pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez puedan contribuir a
esclarecer la verdad.
ARTICULO
557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional, incumbe a las
partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal manera que
queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la demora u
omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán solicitar
se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el tribunal sin
recurso alguno.
ARTICULO
558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el tribunal con
todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien incumbe: 1ro.
Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los juramentos,
formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias
para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do. Procurar que las
partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto de todos los
hechos controvertidos.
ARTICULO
559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a la
iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por desistido
de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo hiciere el
demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la recepción de
las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes las
inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por su
orden.
ARTICULO
560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes: 1ro. Se dará
lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad con el
artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las partes en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las partes
tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con
permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor
esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta
un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y
la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente
concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere
intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición
no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.
Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y
resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,
a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro
magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así
notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare
conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,
la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se
notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible
respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación
extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.
ARTICULO
561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el nombre de
los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos personales. En igual
forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de alguna de las
partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia especial, siempre
que el juez lo considerara pertinente.
ARTICULO
562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las cuestiones
propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo exija la
falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de juicio que
se considere indispensable. En estos casos, continuará al día siguiente o el
primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su suspensión.
ARTICULO
563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza pública
de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia fuera
necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa justificada,
invocada y probada antes de la hora de la audiencia.
SECCION V
APELACION EXTRAORDINARIA
ARTICULO
564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal colegiado, las
partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer ante aquél recurso
de apelación extraordinario, que se substanciará ante la sala del Superior
Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro. Inobservancia
manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el trámite o decisión
de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.
ARTICULO
565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas prescriptas haya
influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y siempre que la transgresión
no se hubiere consentido.
ARTICULO
566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley o
doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de la
ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a la
hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia dentro
de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere sobre
cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la cual se
interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que fue
pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones
oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere
disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.
ARTICULO
567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de diez días,
citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones legales
violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el
pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el
recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo
precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior
que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.
ARTICULO
568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de
presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los
artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas
en los artículos 356, 357 y 358.
ARTICULO
569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán, dentro del
término de quince días de notificada la providencia que acuerda el recurso,
presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará conclusa
para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.
ARTICULO
570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado
falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el recurso,
casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la doctrina cuya
aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por inobservancia
manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y dispondrá que los
respectivos subrogantes del tribunal que la consumó substancien el proceso y
dicten sentencia según corresponda.
TITULO
OCTAVO
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS
ARTICULO
571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y
departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.
ARTICULO
572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto para el
juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán aplicables
las normas pertinentes.
ARTICULO
573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de contestar la
demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz legos
promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso asumirán a
estos fines, el carácter de amigables componedores.
ARTICULO
574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad de los
procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para defensa y
producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas por el
juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si fuera
necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de
asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que
se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por resultado
la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces legos es
apelable.
ARTICULO
575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los jueces
legos será el doble del establecido para los jueces letrados.
ARTICULO
576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en papel común
de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo siguiente, sin
perjuicio de proveer lo que corresponda.
ARTICULO
577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley, el
superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, la
que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en los
casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO
578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o del
defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta por
medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino hábil.
ARTICULO
579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas directamente
por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado copia literal
del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia que firmará la
persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no pudiera hacerlo. La
copia será expedida en papel común.
CAPITULO
IV
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO PRIMERO
Sucesión
SECCION I
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO
580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de una
sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de
albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere
herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo
solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de
Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de
tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo
con la ley Nro. 163.
ARTICULO
581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como cualquier
otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán obligación de
dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera instancia o, si no
lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren herederos en el
lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo pena de responder
por los perjuicios que la omisión causare.
ARTICULO
582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde hubiere
papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en compañía del
causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las demás medidas
que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.
ARTICULO
583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los sellos para
practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no, según
corresponda.
SECCION II
DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA
ARTICULO
584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de herederos.
Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y legatarios;
2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la sucesión; 4to. El
Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la sucesión algún derecho
declarado por las leyes.
ARTICULO
585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del albacea
consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse después
de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no
hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase
de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por
el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u
otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad
determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la
cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela
oportunamente.
ARTICULO
586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación cesará tan
pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su carácter;
pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los herederos
omitan hacerlo durante el término de veinte días.
ARTICULO
587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario provisorio de
los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para que acepten o
repudien la herencia.
ARTICULO
588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la iniciación
o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a cargo de la
masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la legitimidad de sus
créditos.
ARTICULO
589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a la
declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer todas
las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la parte que
le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse su derecho
hereditario.
ARTICULO
590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia en favor
de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.
ARTICULO
591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la muerte del
autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca u
ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.
ARTICULO
592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán cinco
veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la herencia, sin
perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren domicilio conocido.
ARTICULO
593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la apertura a
prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar dentro de
diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará resolución
dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en este
procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran nuevos
pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún caso
los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos los
herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se encuentre
justificado.
ARTICULO
594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos sea
necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de parte
o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al cónyuge o
al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto y ofrezca
mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el nombramiento
recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por separado sin
suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable en efecto
devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio del cargo
hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados resuelvan su
cese.
ARTICULO
595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales, no
prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende siempre
sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el
pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.
ARTICULO
596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente con la
prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la
supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La
declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con
informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba
suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en
distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por
derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio
ordinario.
ARTICULO
597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o si el
demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en la
forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término, se
nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la
herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se
entenderá la demanda o el procedimiento.
SECCION
III
JUICIO SUCESORIO
ARTICULO
598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio sucesorio, que
pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los legatarios; 2do. El
albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no lo hicieren; 4to. El
Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la herencia. Rige
respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.
SECCION IV
INVENTARIO Y AVALUO
ARTICULO
599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la herencia
hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el heredero pedido
término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere nombrado, por el juez,
curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo soliciten los acreedores
de la herencia o de los herederos en defecto de éstos; 4to. Siempre que la
división de la herencia deba hacerse judicialmente.
ARTICULO
600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los incapaces por
el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los herederos que no
hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados personalmente o por
cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el nombramiento de un
perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que se nombre
representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.
ARTICULO
601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el juez
nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los interesados que
asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia, incluidos los
bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la mayoría cuando los
interesados en minoría numérica representen más de la mitad del patrimonio de
la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en este artículo, el
perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados. Cuando hubiere acuerdo
unánime de partes, el perito inventariador y tasador podrá ser procurador.
ARTICULO
602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran la
mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento del
perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.
ARTICULO
603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y
partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.
ARTICULO
604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las operaciones de
inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a pedido de parte, y
dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y a los acreedores
que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no se presentaren
las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá su derecho a
cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin perjuicio de las
demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.
ARTICULO
605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes, hecha ante
el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder pertenecientes a
la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes inventariados y
su tasación y será firmado por el perito y los interesados que quisieren
hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se invoque
causa que la justifique.
ARTICULO
606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de
manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin
que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso
alguno.
ARTICULO
607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de bienes, se
substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda según la
naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en la parte
no observada.
ARTICULO
608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los
interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y
sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga
una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que
dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos
y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,
éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.
SECCION V
PARTICION
ARTICULO
609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere sido hecha
conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados podrá
solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a
litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido
reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez
convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la
forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la
matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.
ARTICULO
610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a la
herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez
designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer
la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad
con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus
pretensiones.
ARTICULO
611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término de seis
días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán hacer
uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil. Transcurrido el
término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel derecho, el juez
aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno; pero si hubiere
incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la desestimará. En tal
caso, procederá el recurso de apelación.
ARTICULO
612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el derecho de licitar
algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al partidor a una
audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se procurará el acuerdo
sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con cualquier número de
interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la cuenta
particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán con las
costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a
honorarios.
ARTICULO
613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no pudieren
ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho con
arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres días a
los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se substanciará
la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del juicio
sumario
ARTICULO
614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez procederá
a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes para que se
haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los herederos no
fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como veces la
cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor cuota, el
lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad del caudal
partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.
ARTICULO
615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el juez podrá
ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las operaciones de
inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo trámite. En
tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas esas
operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales estuviesen
prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por el más
amplio de los designados.
ARTICULO
616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a cada
interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y poniéndose en
ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin embargo, esa
entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo de la masa o
de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de los
interesados.
SECCION VI
ADMINISTRACION
ARTICULO
617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará pieza
separada.
ARTICULO
618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no haya
albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la
designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no
hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a
su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y
sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan
inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se
hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.
El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;
pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro
que el nombrado por el juez.
ARTICULO
619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un extraño, a no
ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá en posesión
del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo legalmente.
ARTICULO
620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino de común
acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de disconformidad;
tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los herederos después de
la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los arrendamientos de bienes
de la herencia, serán preferidos los herederos, en igualdad de condiciones.
ARTICULO
621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los depósitos
judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener sino lo
indispensable para los gastos de la administración, según la apreciación que a
su pedido hará el juez.
ARTICULO
622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la herencia,
con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o depreciarse
prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que sean
necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera otros en
cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de venta será
substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable si se
tratare de bienes inmuebles.
ARTICULO
623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta en el
juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la venta
se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere incapaces
o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma, aun a falta
de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Esta resolución es apelable.
ARTICULO
624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los interesados en
audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.
ARTICULO
625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la
administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo
hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en
cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable
en efecto devolutivo.
ARTICULO
626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación de
honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración. El
juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos
obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.
SECCION
VII
HERENCIA VACANTE
ARTICULO
627. Reputada vacante una herencia y nombrado el curador de la lista de
abogados, se continuarán los trámites con éste, el Ministerio Fiscal y el
Consejo de Educación.
ARTICULO
628. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la
declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil,
aplicándose como supletorias, en lo pertinente, las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en este Título.
TITULO
SEGUNDO /Concurso Civil de Acreedores
SECCION I
DECLARACION DEL CONCURSO
ARTICULO
629. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de sus
acreedores. Con el escrito que así lo declare, presentará un estado de su
activo y pasivo, que exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y
deudores.
ARTICULO
630. El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de acreedor
legítimo, siempre que se den las condiciones siguientes: 1ro. Que el crédito
tenga fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o que si
lo está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su pago.
2do. Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y no existan otros
que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o que no
haya dado a embargo bienes capaces de satisfacer la deuda.
ARTICULO
631. Entablada la demanda sobre apertura del concurso, se librará oficio a los
jueces ante quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para que no efectúen
pagos mientras no se dicte la resolución que corresponda.
ARTICULO
632. El ministerio fiscal es parte legítima a los mismos fines que determina la
Ley de Quiebras.
ARTICULO
633. Justificados los extremos legales anteriores, sin audiencia del deudor, o
hecha por éste la cesión, el juez declarará abierto el concurso por auto que
disponga: 1ro. La inhibición general del deudor y el embargo y depósito de sus
bienes, así como la ocupación de sus libros y papeles. 2do. El nombramiento,
por sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las funciones de
síndico. 3ro. La designación, en su caso, de un depositario que se encargue de
la conservación de los bienes del deudor. 4to. La intimación a los acreedores
para que presenten al síndico, dentro de los diez días siguientes a la última
publicación de los edictos prescriptos en el inciso 7mo., los títulos
justificativos de sus créditos. 5to. La designación de audiencia para la junta
de verificación y graduación de los créditos, a celebrarse con el número de
acreedores que concurran, diez días después de la terminación del plazo fijado
en el inciso anterior. 6to. Se oficie a los jueces ante quienes tramitan
pleitos contra el deudor relativos a sus bienes, solicitándoles que los envíen
para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los que se encuentren en
segunda instancia y los que no sean acumulables por disposición expresa de la
ley. 7mo. La publicación de edictos por cinco veces en quince días, notificando
a los acreedores la audiencia del inciso 5to. y haciendo saber a los deudores
del concursado que no deben efectuarle pago o entrega de bienes, so pena de no
quedar exonerados de sus obligaciones respecto de la masa. 8vo. La notificación
por cédula al deudor de la resolución declarativa del concurso, y su citación
para la junta de verificación. El que promoviere el concurso deberá hacer
publicar los edictos dentro de cinco días de la fecha del auto de apertura, so
pena de tenerlo por desistido.
ARTICULO
634. El auto que decrete o niegue la apertura del concurso será susceptible de
los recursos de reposición y apelación en subsidio. Vencido el término de la
publicación de edictos, dentro del cual deben interponerse dichos recursos, el
juez ordenará la substanciación simultánea de todos los que se hayan deducido,
por el trámite de los incidentes. Esta substanciación no impedirá la ejecución
de las medidas de seguridad. La resolución que revoque el auto de apertura será
publicada, a instancia del deudor, en la forma y por el término que el juez
designe y a costa de quien corresponda.
ARTICULO
635. Ejecutoriado el auto de apertura, se considerarán vencidas todas las
obligaciones, se suspenderá el curso de los intereses con relación a la masa
así como el ejercicio de las acciones individuales. El concursado quedará
separado de la disposición y administración de sus bienes, inclusive de
aquéllos que por cualquier título adquiriese, mientras no obtuviere su
rehabilitación. Sólo podrá ejercer las acciones derivadas de los derechos
inherentes a su persona e iniciar aquéllas que tiendan a impedir la pérdida de
un derecho. La prosecución de estas últimas y el ejercicio de las demás están a
cargo del síndico.
ARTICULO
636. Cuando el concurso no sea voluntario, el deudor deberá presentar el estado
de su activo y pasivo dentro de tres días de ejecutoriado el auto de apertura;
en su defecto, lo hará el síndico, de acuerdo con los libros y papeles que
obraren en su poder y de los demás datos que obtuviere.
ARTICULO
637. Las citaciones a junta general así como las notificaciones en el juicio de
concurso se harán por medio de edictos publicados dos días, a no ser que el
reducido número de acreedores se dispusiere hacerlas por cédula.
ARTICULO
638. Salvo disposición expresa en contrario, las resoluciones que se dicten en
el concurso de acreedores y que sean propias del curso regular y ordinario de
éste son inapelables.
ARTICULO
639. Siempre que al mismo tiempo se estuvieren tramitando por diversos juzgados
un concurso civil y otro comercial contra la misma persona, el síndico,
cualquiera de los acreedores o el propio fallido podrán pedir que se eleven los
autos al tribunal de apelación para que, en vista de los antecedentes obrantes
en las dos causas, resuelva si debe seguirse uno u otro. Resuelto cual es el
concurso que procede, se remitirán los autos al juzgado que estuviere
conociendo de él.
SECCION II
ADMINISTRACION
ARTICULO
640. El síndico es el representante legal del concurso y deberá prestar fianza
a satisfacción del juez. Es recusable y debe excusarse cuando se encuentre
comprendido con el concursado, su abogado o apoderado o con el juez en
cualquiera de las causales del artículo 10.
ARTICULO
641. El síndico recibirá todos los bienes del concurso, con excepción de los
que fueren notoriamente inembargables, bajo inventario, ante el actuario o juez
de paz en su caso, y depositará el dinero en el Banco destinado a los depósitos
judiciales sin retener otras cantidades que las indispensables para los gastos
de administración, según la apreciación que, al efecto, solicitará que haga el
juez.
ARTICULO
642. Estará especialmente obligado, bajo su responsabilidad: 1ro. A cuidar la
debida conservación de los bienes del concurso, procurando que no se destruyan
o deterioren y que den las rentas que correspondan hasta el momento en que
hayan de venderse. 2do. A ejecutar personalmente las funciones que la ley le
encarga, a menos que hubieren de tener lugar fuera de su domicilio, en cuyo
caso podrá valerse de un mandatario especial, a su costa, y con autorización
del juez del concurso.
ARTICULO
643. El juez, de oficio o a instancia de algunos de los acreedores o del
deudor, podrá después de oir al síndico y sin substanciación alguna, remover a
éste por abuso o negligencia en la administración.
ARTICULO
644. El síndico puede deducir demandas a nombre del concurso, las que pondrá de
inmediato, en conocimiento del juez para que lo haga saber a los acreedores. La
mayoría de éstos, que representen la mayor parte del capital verificado, pueden
revocar la decisión, pero la resolución de la junta es apelable ante el juez,
quien decidirá sin substanciación y como tribunal de última instancia.
Cualquier acreedor y el deudor tienen personería para solicitar se convoque a
la junta, así como para interponer el recurso aludido. De igual manera se
procederá con las transacciones; pero en este caso, sólo se las considerará
definitivamente terminadas cuando transcurridos diez días, contados desde que
el juez hizo conocer el acto a los acreedores, no se hubiere deducido
oposición.
ARTICULO
645. Si algún acreedor por sí, sin el consentimiento o contra la voluntad de la
mayoría, quisiera seguir o iniciar una demanda, podrá hacerlo a su costa,
debiendo resarcírsele hasta la concurrencia de la suma con que hubiere
beneficiado al concurso en el acto de ser percibido.
ARTICULO
646. El síndico está obligado a rendir cuenta al fin de su administración y
cada vez que lo exija judicialmente cualquiera de los interesados. Las cuentas
serán puestas de manifiesto por un término de seis a doce días, vencidos los
cuales no se admitirá reclamación alguna. Si se hicieran observaciones, se
substanciarán por el trámite del juicio de cuentas.
SECCION
III
VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS
ARTICULO
647. Los acreedores llevarán o remitirán al síndico los documentos
justificativos de sus créditos, con una copia que se les devolverá con la
anotación de haber quedado el original en su poder. Tratándose de documentos en
que hubiere dos o más obligados, el original podrá ser devuelto al que lo
presente, después, de cotejar la firma del concursado, dejando copia del
documento y haciendo constar las causas que determinaron la devolución. El
acreedor está obligado a mostrar el documento original cada vez que le fuere
solicitado, mientras exista en su poder y pretenda derechos en la masa. Cuando
no hubiere documentos de obligación firmados por el deudor, el acreedor
presentará notas, facturas o cuentas bajo su firma, indicando la causa y el
monto de la deuda.
ARTICULO
648. Hasta el momento de la junta de verificación, los acreedores pueden
presentarse por escrito al juzgado para observar todos o algunos de los
créditos reconocidos por el deudor o para denunciar cualquier acto culpable o
fraudulento, ofreciendo la prueba de su afirmación. Dichos escritos serán
considerados en la junta.
ARTICULO
649. Los créditos de los que no hubieren presentado sus títulos dentro del
término legal sólo podrán ser considerados por el juez en el acto de la junta,
a no mediar oposición fundada del deudor, del síndico o de algunos de los
acreedores. Podrán, sin embargo, demandar por separado su verificación y
graduación, con audiencia del síndico y por el procedimiento establecido para
el juicio sumario. En este caso tomarán parte en los dividendos que estuvieran
aún por liquidarse al deducir la demanda, sin que se les admita reclamo de
participación alguna en los anteriores; y si estuviese ya repartido todo el
haber del concurso, no serán oídos, pero mantendrán su acción personal contra
el deudor.
ARTICULO
650. El síndico deberá presentar en secretaría, tres días antes de reunirse la
junta, un estado general de los créditos a cargo del concurso, con
determinación de los privilegios y preferencias que les corresponda. Si el
síndico, no presentare el informe, perderá el derecho de cobrar honorarios y
podrá ser removido de oficio o a petición de parte.
ARTICULO
651. El acreedor puede hacerse representar por procurador de la matrícula,
mediante carta-poder autenticada por un escribano o autoridad judicial. Bastará
también el poder general para administrar. No está permitido ser apoderado de
más de cinco acreedores.
ARTICULO
652. El día designado, se reunirá la junta presidida por el juez y se procederá
al examen de los créditos, previa lectura del estado general de los mismos y de
los documentos de comprobación. Los interesados podrán hacer las observaciones
pertinentes. El juez aprobará los que no hubieren sido observados y cuya
verificación aconseje el síndico; los demás se pondrán en consideración y oídos
los interesados y el síndico, el juez se pronunciará en ese mismo acto o dentro
de tercero día, pero antes de declarar constituida la junta, declarándolos
admisibles o no y aceptando o rechazando el privilegio. En este último caso, la
audiencia continuará el día que el juez designe, sin necesidad de nueva
citación. Son aplicables las reglas del artículo 27 de la Ley de Quiebras, y se
seguirá en lo pertinente, el trámite del juicio sumario.
ARTICULO
653. Terminada la verificación de créditos, en la misma audiencia los
acreedores comunes verificados podrán, por unanimidad y a solicitud del
concursado, celebrar arreglos con éste o resolver por mayoría que represente el
setenta y cinco por ciento del capital verificado, la adjudicación en condominio
de los bienes del concurso, dándole carta de pago al concursado, previo pago o
afianzamiento de las costas. Si se opusiere el deudor, el juez resolverá sin
ningún trámite y dentro de cinco días. Auto que será apelable.
ARTICULO
654. Respecto de los arreglos con el deudor o de la adjudicación en condominio,
regirán las normas establecidas por los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de
Quiebras. Si el juez no homologare los arreglos o la adjudicación, se procederá
en la forma determinada por los artículos 655 y siguientes de este Código;
decisión que será apelable en relación.
SECCION IV
LIQUIDACION Y DISTRIBUCION
ARTICULO
655. Realizada la junta de verificación y siempre que no hubiere resuelto la
adjudicación de bienes o arreglos en la forma establecida en el artículo 653 o
el juez no homologare éstos, el síndico pedirá inmediatamente la venta de los
bienes del concurso, con excepción: 1ro. De los que fueren litigiosos. 2do. De
los afectados a privilegios especiales, embargados o ejecutados en juicios no
acumulados al concurso; en cuyo caso, se transferirán a éste los sobrantes que
hubiere. En la venta y designación del martillero, se observará lo dispuesto
para el juicio ejecutivo. El juez podrá disponer, en caso de utilidad
manifiesta, la venta privada de alguno o algunos de los bienes de la masa.
ARTICULO
656. Los acreedores podrán, por unanimidad, postergar la venta de todos o de
algunos bienes cuando el concurso fuere voluntario, pero si fuere forzoso, se
requerirá también el consentimiento del deudor.
ARTICULO
657. Realizados los bienes, el síndico deberá dentro de los cinco días de
encontrarse disponibles los fondos, presentar al juzgado un proyecto de
distribución entre los acreedores. Se incluirán en el mismo los gastos y
honorarios a cargo de la masa. Dicho proyecto se hará saber a los acreedores,
por edictos que se publicarán dos días, para que dentro de igual término
posterior a la última publicación formulen las observaciones que crean
pertinentes. Si fuere observado, el juez resolverá lo que corresponda sin más
trámite; si la cuestión versare sobre privilegio o grado de preferencia, el
auto será inapelable.
ARTICULO
658. El acreedor hipotecario o el que tenga privilegio especial respecto del
que no haya habido oposición o se hubiese dictado sentencia firme no habrá de
esperar el resultado del concurso, y será pagado con el producto de los bienes
afectados a la hipoteca o privilegio sin perjuicio de dar caución de mejor
derecho si procediere. Si el precio de los bienes afectados excediese el
importe de los créditos, el exceso entrará en la masa. Si éstos no fueren
cubiertos íntegramente, sus titulares entrarán al concurso por el saldo, como
acreedores comunes. Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún
acreedor, se distribuyere un dividendo, se lo considerará como acreedor común,
reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de
su crédito, por si esa preferencia quedare reconocida.
ARTICULO
659. Si al hacer la distribución de los fondos hubiere acreedores verificados
provisoriamente, sus dividendos quedarán depositados hasta la resolución
definitiva, sin que, en ningún caso, los primeros puedan destinarse al pago de
otras obligaciones que aquéllas a que hubiese dado lugar la verificación provisoria.
El mismo procedimiento se adoptará con respecto a los acreedores que tuvieren
pendiente su reclamación, para el caso en que el fallo les fuere favorable,
siempre que dieren fianza suficiente.
ARTICULO
660. Los autos de regulación de honorarios o aprobatorios de gastos a cargo del
concurso serán notificados al síndico y al concursado, y se publicarán además,
en la forma establecida por el artículo 637. Serán apelables por el síndico, el
concursado y los acreedores. Los honorarios a cargo de la masa no podrán
exceder del treinta por ciento del valor realizado, ni los de la sindicatura,
del quince por ciento de ese valor. No se permitirán anticipos a cuenta de
honorarios mientras no se encuentren definitivamente aprobados los estados de
graduación y distribución aun cuando cesare la intervención del acreedor de
honorarios.
ARTICULO
661. Si los créditos no hubieren sido pagados íntegramente, se conservarán en
la oficina los libros y papeles del deudor, a los efectos ulteriores.
ARTICULO
662. En todo lo relativo a la manera de solucionar las distintas incidencias
que pueden promoverse en el trámite del concurso, regirá supletoriamente la Ley
de Quiebras.
SECCION V
CLAUSURA DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTICULO
663. Si por falta de bienes suficientes para solventar los gastos del concurso,
los procedimientos se encontrasen detenidos, se decretará su clausura. Los
acreedores recobrarán, en tal caso, el ejercicio de sus acciones individuales.
Las medidas de seguridad se mantendrán durante el término de sesenta días, y
aun después si lo solicitare algún acreedor, con la condición de iniciar o
proseguir la acción individual en un lapso de quince días. Dentro de aquel
plazo podrá cualquier interesado depositar fondos suficientes, en cuyo caso
continuarán los trámites del concurso.
ARTICULO
664. Si al decretarse la clausura exisitiesen algunos fondos, se invertirán en
la reposición del sellado y en la satisfacción de otros gastos judiciales.
SECCION VI
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR
ARTICULO
665. Se extinguen las obligaciones del concursado: 1ro. Cuando presente carta
de pago de todos sus acreedores. 2do. Cuando se hubiere resuelto y homologado
la adjudicación de bienes o el acuerdo con los acreedores previstos en el
artículo 653. 3ro. Después de tres años de la primera publicación de la
declaración del concurso o de cinco de cumplida la condena, si hubiere dolo o
fraude, aunque no presente carta de pago. La solicitud deberá formularse ante
el juez del concurso. En el caso del inciso tercero, se hará saber a los
acreedores por edictos que se publicarán dos días, y se substanciará con
intervención del síndico y del ministerio fiscal, por el trámite del juicio
sumarísimo. En los demás, el juez resolverá previa vista al síndico La
resolución será apelable.
ARTICULO
666. Ejecutoriada la resolución que declare extinguida las obligaciones, se
publicará por dos días. Con ella cesan todas las interdicciones que fueren
consecuencia de la declaración del concurso. Los bienes adquiridos con
anterioridad a la declaración de la extinción responden por los saldos
pendientes, pero no los que el concursado adquiera con posterioridad.
LIBRO IV
Actos de Jurisdicción Voluntaria
TITULO
PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
667. Los actos de jurisdicción voluntaria que no estuvieren legislados en este
Código se substanciarán en lo pertinente por el trámite del juicio sumario, con
intervención fiscal o de la persona cuyos intereses pudieren ser afectados
siempre que se encontrare en el lugar y pudiere ser habida.
ARTICULO
668. En los actos de jurisdicción voluntaria, procederá el recurso de apelación
y sólo en efecto devolutivo si la demora hubiere de irrogar perjuicio al
solicitante.
ARTICULO
669. El derecho acordado a los socios para examinar los libros de la sociedad
se llevará a efecto sin trámite alguno.
ARTICULO
670. En los casos en que la ley autoriza la venta de las mercaderías en remate
público por cuenta del comprador, el juez la decretará con citación de éste si
estuviere en el lugar del juicio o del agente fiscal, en caso contrario, sin
determinar si ella se hace o no por cuenta del comprador.
TITULO
SEGUNDO
Protocolizaciones
SECCION I
INSTRUMENTOS PUBLICOS
ARTICULO
671. La solicitud se substaciará con intervención del agente fiscal. Igual
trámite se dará a todo pedido de protocolización de cualquier instrumento
respecto de la que se requiera autorización judicial.
SECCION II
TESTAMENTO CERRADO
ARTICULO
672. todo el que tenga interés en un testamento cerrado puede presentarlo o
pedir su exhibición, comprobando la muerte del testador.
ARTICULO
673. Presentado el testamento, el juez levantará acta que exprese el estado
material en que se encuentre, la que podrá ser suscripta por los interesados
que asistieren. Extendida esta diligencia, el juez citará al agente fiscal y al
escribano y testigos a una audiencia para la apertura del testamento. Se citará
igualmente a los herederos ab intestato que se hallen presentes y que tengan
domicilio conocido.
ARTICULO
674. En la audiencia, se procederá a recibir declaración a los testigos y al
escribano sobre la autenticidad de sus firmas y la del testador y sobre si el
testamento está cerrado como lo estaba cuando él lo entregó. Si no pudieren
comparecer todos los testigos, por muerte o ausencia fuera de la Provincia,
bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del escribano. Si por
iguales causas, no pudieren comparecer el escribano o los testigos, el juez admitirá
la prueba pericial.
ARTICULO
675. Acreditada la autenticidad por información bastante o prueba pericial, en
su caso, se dictará el auto de apertura y de protocolización del testamento.
ARTICULO
676. Ejecutoriado el auto de apertura, se abrirá el testamento conservando
íntegra la cubierta, se rubricará por el juez el principio y el fin de cada
página y se dará lectura a los interesados.
SECCION
III
Testamento ológrafos y especiales
ARTICULO
677. Presentado el testamento ológrafo, el juez rubricará el principio y el fin
de cada página y designará audiencia para la comprobación de la letra y firma
del testador. Si estuviere cerrado, se procederá a su apertura, en la forma
determinada precedentemente. Serán citados a la audiencia, el agente fiscal, los
herederos ab intestato que se hallaren presentes y con domicilio conocido, los
herederos instituidos y el defensor respectivo si hubiere incapaces o ausentes.
ARTICULO
678. Acreditada la autenticidad de la letra y firma, se dictará auto mandando
protocolizar el testamento.
ARTICULO
679. Todo testamento que no sea cerrado u ológrafo hecho fuera de los
protocolos públicos en forma autorizada por la ley será protocolizado previa
vista al agente fiscal.
TITULO
TERCERO
REPOSICION DE ESCRITURAS PUBLICAS
ARTICULO
680. La segunda copia de las escrituras públicas en los casos que su obtención
requiera autorización judicial, se otorgará con citación de los que hubieren
participado en ella o del agente fiscal, en su defecto. Si se dedujere
oposición, se seguirá el trámite del juicio sumario.
ARTICULO
681. La reposición de títulos por medio de la prueba sobre su contenido, en los
casos en que no sea posible obtener segunda copia se substanciará con
intervención del Ministerio Fiscal, en la misma forma que la reposición por
medio de la segunda copia. El título supletorio será protocolizado.
TITULO
CUARTO
DECLARACION Y CESACION DE INCAPACIDAD
ARTICULO
682. La declaración de incapacidad deberá solicitarse por parte legítima, según
lo dispuesto por el Código Civil, y se substanciará por el trámite de juicio
sumario. Presentada la solicitud, el juez nombrará un curador provisorio para
que represente al incapaz en el juicio. Todo las actuaciones se harán con
intervención del defensor general y del peticionario.
ARTICULO
683. Si la incapacidad fuera notoria o el juez tuviese conocimiento de ella, se
mandarán entregar bajo inventario los bienes del incapaz a un curador
provisorio, que podrá ser el mismo que se hubiere nombrado para el juicio y se
decretará la inhibición general del presunto incapaz.
ARTICULO
684. Es esencial en este procedimiento, el informe pericial de tres
facultativos si los hubiere en el lugar. Si el presunto incapaz estuviere
recluido en un establecimiento oficial, el informe podrá ser producido por médicos
del mismo. El juez, siempre que fuere posible, deberá tomar conocimiento
directo y personal del presunto incapaz. Si éste pretendiere ser oído, será
admitido como parte. Declarada la incapacidad, se nombrará curador definitivo.
Las costas serán siempre a cargo del insano cuando resulte que el denunciante
no ha procedido, en la denuncia y en su actuación procesal ulterior, si la
asumiere, con temeridad o imprudencia. Lo mismo se resolverá cuando el proceso
no llegue a su término por motivo imputable al denunciante.
ARTICULO
685. La cesación de la incapacidad se obtendrá por los mismos trámites y previo
el nombramiento de curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la
petición se formule por el curador definitivo. Rige en lo pertinente lo dispuesto
en los artículos anteriores. Respecto de las costas, el mismo principio
establecido en el artículo 684.
ARTICULO
686. La sentencia sobre incapacidad o su cesación es apelable, y sólo en efecto
devolutivo cuando declare la incapacidad.
TITULO QUINTO
TUTELA, CURATELA Y SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD
ARTICULO
687. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren
efectuado los padres, se hará a solicitud del ministerio de incapaces o con su
intervención, sin forma de juicio, pero si alguien pretendiere tener derecho a
ser nombrado se substanciarrá su pretensión en juicio sumarísimo. Si el menor
fuese mayor de catorce años, el juez deberá oirlo respecto a la elección de
tutor. El auto que recayere será apelable. Confirmado o hecho el nombramiento,
se procederá al discernimiento del cargo, levantándose acta en que conste el
juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización
judicial para ejercerlo.
ARTICULO
688. Se substanciarán por el trámite del juicio sumarísimo la suspensión o
limitación de la patria potestad y la remoción de tutores y curadores, con
intervención de la parte que la hubiere solicitado y del defensor general.
TITULO
SEXTO
AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO
ARTICULO
689. La autorización para contraer matrimonio se acordará en el juicio verbal,
privado y meramente informativo con intervención de la persona que deba prestar
la autorización y del defensor general.
ARTICULO
690. La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin
padres, tutores o curadores será solicitada y substanciada en la misma forma,
con audiencia de los ministerios públicos.
ARTICULO
691. El auto que recayere será apelable y el superior pedirá al juez un informe
verbal sobre las razones que haya tenido para resolver.
TITULO
SEPTIMO
DECLARACION DE SIMPLE AUSENCIA Y CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO
ARTICULO
692. La declaración de simple ausencia se substanciará por el procedimiento del
juicio sumarísimo y la de ausencia con presunción de fallecimiento por el
sumario, con sujeción a los términos y normas del Código Civil y leyes
especiales. En ambos casos, el cargo de curador de los bienes y el de defensor
del ausente podrá recaer en la misma persona.
TITULO
OCTAVO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO
693. En caso de silencio u oscuridad de este Código, los jueces arbitrarán la
tramitación que deba observarse de acuerdo con el espíritu que lo inspira y con
los principios que rigen en materia procesal.
ARTICULO
694. El importe del día multa equivaldrá a los emolumentos diarios que perciba
el agente de la categoría presupuestaria inferior del Poder Judicial, para cuya
determinación se tendrá en cuenta la remuneración mensual de aquél, que
comprenda exclusivamente el " Sueldo Básico " y la "
Compensación Jerárquica " , dividido por treinta. Las multas que no tengan
por ley otro destino beneficiarán a la Biblioteca de los Tribunales y serán
ejecutadas obligatoriamente por los agentes fiscales, mediante el juicio de
apremio. La falta de ejecución dentro de los treinta días de estar firme el
auto que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injusitificado de
éste, será considerado falta grave.
ARTICULO
695. Las disposiciones de este Código entrarán en vigor el 1ro. de febrero de
1962, y serán aplicables a todos los juicios que se inicien desde entonces. Los
iniciados hasta esa fecha continuarán por el procedimiento anterior.
ARTICULO
696. Las normas relativas al juicio oral serán observadas en los pleitos que se
inicien después de que se creen o instalen en Santa Fe y Rosario los tribunales
colegiados que han de aplicarlas. Entre tanto, los tribunales de Santa Fe y
Rosario usarán el procedimiento común; pero, para alimentos, litisexpensas y
acciones posesorias y de despojo adoptarán el de juicio sumarísimo.
ARTICULO
697. Abróganse la ley 2924 y sus modificaciones, así como toda otra que se
oponga a la presente.
ARTICULO
698. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SYLVESTRE
BEGNIS. WOELFLIN.