Código Civil de la República Argentina
TÍTULOS PRELIMINARES
Título
I De las Leyes
Título
II Del modo de contar los intervalos del Derecho
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS PERSONAS EN GENERAL
Título
I
De
las personas jurídicas
Título
II
De
las personas de existencia visible
Título
III
De
las personas por nacer
Título
IV
De
la existencia de las personas antes del nacimiento
Título
V
De
las pruebas del nacimiento de las personas
Título
VI
Del
domicilio
Título
VII
Del
fin de la existencia de las personas
Título
VIII
De
las personas ausentes con presunción de fallecimiento
Título
IX
De
los menores
Título
X
De
los dementes e inhabilitados
Título
XI
De
los sordomudos
Sección
Segunda
De
los derechos personales en las relaciones de familia Título I
Del
matrimonio
Título
II
De
la filiación
Título
III
De
la patria potestad
Título
IV
De
la adopción
Título
V
De
los hijos naturales, adulterinos, incestuosos y sacrílegos
Título
VI
Del
parentesco, sus grados; y de los derechos y obligaciones de los parientes
Título
VII
De
la tutela
Título
VIII
De
los que no pueden ser tutores
Título
IX
Del
discernimiento de la tutela
Título
X
De
la administración de la tutela
Título
XI
De
los modos de acabarse la tutela
Título
XII
De
las cuentas de la tutela
Título
XIII
De
la curatela
Título
XIV
Del
Ministerio Público de Menores
LIBRO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
SECCIÓN PRIMERA
PARTE PRIMERA
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
Título
I
De
la naturaleza y origen de las obligaciones
Título
II
De
las obligaciones naturales
Título
III
De
los daños e intereses en las obligaciones que no tienen por objeto sumas de
dinero
Título
IV
De
las obligaciones principales y de las obligaciones accesorias
Título
V
De
las obligaciones condicionales
Título
VI
De
las obligaciones a plazo
De
las obligaciones con relación a su objeto
Título
VII
De
las obligaciones de dar
Título
VIII
De
las obligaciones de hacer o de no hacer
Título
IX
De
las obligaciones alternativas
Título
X
De
las obligaciones facultativas
Título
XI
De
las obligaciones con cláusula penal
Título
XII
De
las obligaciones divisibles e indivisibles
De
las obligaciones con relación a las personas
Título
XIII
De
las obligaciones simplemente mancomunadas
Título
XIV
De
las obligaciones solidarias
Título
XV
Del
reconocimiento de las obligaciones
Parte
Segunda
Extinción
de las obligaciones
Título
XVI
Del
pago
Título
XVII
De
la novación
Título
XVII
De
la compensación
Título
XIX
De
las transacciones
Título
XX
De
la confusión
Título
XXI
De
la renuncia de los derechos del acreedor
Título
XXII
De
la remisión de la deuda
Título
XXIII
De
la imposibilidad del pago
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICIÓN,
MODIFICACIÓN, TRANSFERENCIA O EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Título
I
De
los hechos
Título
II
De
los actos jurídicos
Título
III
De
los instrumentos públicos
Título
IV
De
las escrituras públicas
Título
V
De
los instrumentos privados
Título
VI
De
la nulidad de los actos jurídicos
Título
VII
De
la confirmación de los actos nulos o anulables
Título
VIII
De
los actos ilícitos
Título
IX
De
las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos
SECCIÓN TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
Título
I
De
los contratos en general
Título
II
De
la sociedad conyugal
Título
III
Del
contrato de compra y venta
Título
IV
De
la cesión de créditos
Título
V
De
la permutación
Título
VI
De
la locación
Título
VII
De
la sociedad
Título
VIII
De
las donaciones
Título
IX
Del
mandato
Título
X
De
la fianza
Título
XI
De
los contratos aleatorios. Del juego, apuesta y suerte
Título
XII
Del
contrato oneroso de renta vitalicia
Título
XIII
De
la evicción
Título
XIV
De
los vicios redhibitorios
Título
XV
Del
depósito
Título
XVI
Del
mutuo o empréstito de consumo
Título
XVII
Del
comodato
Título
XVIII
De
la gestión de negocios ajenos
LIBRO TERCERO
DE LOS DERECHOS REALES
Título
I
De
las cosas consideradas en si mismas, o en relación a los derechos
Título
II
De
la posesión y de la tradición para adquirirla
Título
III
De
las acciones posesorias
Título
IV
De
los derechos reales
Título
V
Del
dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo
Título
VI
De
las restricciones y límites del dominio
Título
VII
Del
dominio imperfecto
Título
VIII
Del
codominio
Título
IX
De
las acciones reales
Título
X
Del
usufructo
Título
XI
Del
uso y de la habitación
Título
XII
De
las servidumbres
Título
XIII
De
las servidumbres en particular
Título
XIV
De
la hipoteca
Título
XV
De
la prenda
Título
XVI
Del
anticresis
LIBRO CUARTO
DERECHOS REALES Y PERSONALES
DISPOSICIONES COMUNES TÍTULO PRELIMINAR
DE LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS EN GENERAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A
QUIENES CORRESPONDÍAN
Título
I
De
las sucesiones
Título
II
De
la aceptación y repudiación de la herencia
Título
III
De
la aceptación de la herencia con beneficio de inventario
Título
IV
De
los derechos y obligaciones del heredero
Título
V
De
la separación de los patrimonios del difunto y heredero
Título
VI
De
la división de la herencia
Título
VII
De
las sucesiones vacantes
Título
VIII
De
las sucesiones intestadas
Título
IX
Del
orden de las sucesiones intestadas
Título
X
De
la porción legítima de los herederos forzosos
Título
XI
De
la sucesión testamentaria
Título
XII
De
las formas de los testamentos
Título
XIII
De
los testigos en los testamentos
Título
XIV
De
la institución y sustitución de heredero
Título
XV
De
la capacidad para recibir por testamento
Título
XVI
De
la desheredación
Título
XVII
De
los legados
Título
XVIII
Del
derecho de acrecer
Título
XIX
De
la revocación de los testamentos y legados
Título
XX
De
los albaceas
SECCIÓN SEGUNDA
CONCURRENCIA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES CONTRA LOS
BIENES DEL DEUDOR COMÚN
Título
I
De
la preferencia de los créditos
Título
II
Del
derecho de retención
SECCIÓN TERCERA
DE LA ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES
POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO
Título
I
De
la prescripción de las cosas y de las acciones en general
Título
II
De
la prescripción de las acciones en particular
Título
Compl.
De la aplicación de las leyes civiles
Títulos
Preliminares
Título I
De las leyes
Art.1.- Las leyes
son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean
ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.
Art.2.- Las leyes
no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que
determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días
siguientes al de su publicación oficial.
Art.3.- A partir de
su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo,
sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad
establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por
garantías constitucionales.
A los contratos en
curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias.
Art.4.- Derogado
por la ley 17.711.
Art.5.- Derogado
por la ley 17.711.
Art.6.- La
capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la
República, sean nacionales o extranjeras, será juzgada por las leyes de este
Código, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en país
extranjero.
Art.7.- La
capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la
República, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se
trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.
Art.8.- Los actos,
los contratos hechos y los derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de
la persona, son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado; pero
no tendrán ejecución en la República, respecto de los bienes situados en el
territorio, si no son conformes a las leyes de país, que reglan la capacidad,
estado y condición de las personas.
Art.9.- Las
incapacidades contra las leyes de la naturaleza, como la esclavitud, o las que
revistan el carácter de penales, son meramente territoriales.
Art.10.- Los bienes
raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del
país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la
capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades
que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz,
sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de
la República.
Art.11.- Los bienes
muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de
transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están situados; pero
los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso
personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser
vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio
del dueño.
Art.12.- Las formas
y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por
las leyes del país donde se hubieren otorgado.
Art.13.- La
aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este Código la
autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo
será la prueba de la existencia de dichas leyes exceptúanse las leyes
extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones
diplomáticas, o en virtud de ley especial.
Art.14.- Las leyes
extranjeras no serán aplicables:
1ro.) Cuando su
aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República, a la
religión del Estado, a la tolerancia de cultos, o a la moral y buenas
costumbres;
2do.) Cuando su
aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este Código;
3ro.) Cuando fueren
de mero privilegio;
4to.) Cuando las
leyes de este Código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más
favorables a la validez de los actos.
Art.15.- Los jueces
no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o
insuficiencia de las leyes.
Art.16.- Si una
cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de
la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión
fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo
en consideración las circunstancias del caso.
Art.17.- Los usos y
costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o
en situaciones no regladas legalmente.
Art.18.- Los actos
prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto
para el caso de contravención.
Art.19.- La
renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse
los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren al interés individual
y que no esté prohibida su renuncia.
Art.20.- La
ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está
expresamente autorizada por la ley.
Art.21.- Las
convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia
estén interesados el orden público y las buenas costumbres.
Art.22.- Lo que no
está dicho explícita o implícitamente en ningún artículo de este Código, no
puede tener fuerza de ley en derecho civil, aunque anteriormente una
disposición semejante hubiera estado en vigor, sea por una ley general, sea por
una ley especial.
Libro Primero
De las Personas
Sección Primera
De las personas en
general
Título I
De las personas
jurídicas
Art.30.- Son
personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer
obligaciones.
Art.31.- Las
personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden
adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Código regla en los
casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad
nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.
Art.32.- Todos los
entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son
personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas
jurídicas.
Art.32 bis.-
Derogado por ley 21173.
Art.33.- Las
personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter
público:
1ro. El Estado
Nacional, las Provincias y los Municipios;
2do. Las entidades
autárquicas;
3ro. La Iglesia
Católica;
Tienen carácter
privado:
1ro. Las
asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común,
posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no
subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización
para funcionar;
2do. Las sociedades
civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para
adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización
expresa del Estado para funcionar.
Art.34.- Son
también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus provincias
o municipios, los establecimientos, corporaciones, o asociaciones existentes en
países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los
del artículo anterior.
Art.35.- Las
personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los
derechos que este Código establece, y ejercer los actos que no les sean
prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos
les hubiesen constituido.
Art.36.- Se reputan
actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que
no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán
efecto respecto de los mandatarios.
Art.37.- Si los
poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los
respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de
los actos será regida por las reglas del mandato.
Art.38.- Será
derecho implícito de las asociaciones con carácter de personas jurídicas,
admitir nuevos miembros en lugar de los que hubieran fallecido, o dejado de
serlo, con tal que no excedan el número determinado en sus estatutos.
Art.39.- Las corporaciones,
asociaciones, etc., serán consideradas como personas enteramente distintas de
sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a
ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están
obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se
hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella.
Art.40.- Los
derechos respectivos de los miembros de una asociación con el carácter de
persona jurídica, son reglados por el contrato, por el objeto de la asociación,
o por las disposiciones de sus estatutos.
Art.41.- Respecto
de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de
personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples
particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos,
constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas,
herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear
obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones
civiles o criminales.
Art.42.- Las
personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse
ejecución en sus bienes.
Art.43.- Las
personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren,
en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños
que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el
título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son
delitos".
Art.44.- Las
personas jurídicas nacionales o extranjeras, tienen su domicilio en el lugar en
que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones
principales, no siendo el caso de competencia especial.
CAPÍTULO I
DEL PRINCIPIO DE LA
EXISTENCIA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Art.45.- Comienza
la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con
el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por
la ley o por el gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de
los prelados en la parte religiosa.
Las decisiones
administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía
sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad.
En el supuesto de
fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá
el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento
del fin de la entidad. En este caso los órganos de gobierno de la fundación
podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo anterior.
Art.46.- Las
asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán
consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su
instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de
autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de
autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los
miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen
responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las
asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.
Art.47.- En los
casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su
fundación, quedará legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto
retroactivo al tiempo en que se verificó la fundación.
CAPÍTULO II
DEL FIN DE LA
EXISTENCIA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Art.48.- Termina la
existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal
para funcionar:
1ro. Por su
disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad
competente;
2do. Por disolución
en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse
abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la
respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus
estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses
públicos;
3ro. Por la
conclusión de los bienes destinados a sostenerlas. La decisión administrativa
sobre retiro de la personería o intervención a la entidad dará lugar a los
recursos previstos en el artículo 45. El juez podrá disponer la suspensión
provisional de los efectos de la resolución recurrida.
Art.49.- No termina
la existencia de las personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros,
aunque sea en número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su
institución. Corresponde al gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto,
declarar disuelta la corporación, o determinar el modo cómo debe hacerse su
renovación.
Art.50.- Disuelta o
acabada una asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes y
acciones que a ella pertenecían, tendrán el destino previsto en sus estatutos;
y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán
considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo
Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la
corporación.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS PERSONAS EN
GENERAL
TÍTULO II
DE LAS PERSONAS DE
EXISTENCIA VISIBLE
Art.51.- Todos los
entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de
cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.
Art.52.- Las
personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer
obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están
expresamente declarados incapaces.
Art.53.- Les son
permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente
prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad
política.
Art.54.- Tienen
incapacidad absoluta:
1ro. Las personas
por nacer;
2do. Los menores
impúberes;
3ro. Los dementes;
4to. Los sordomudos
que no saben darse a entender por escrito;
5to. Derogado por
la ley 17.711.
Art.55.- Los
menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les
autorizan otorgar.
Art.56.- Los
incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por
medio de los representantes necesarios que les da la ley.
Art.57.- Son
representantes de los incapaces:
1ro. De las
personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores
que se les nombre;
2do. De los menores
no emancipados, sus padres o tutores;
3ro. De los
dementes o sordomudos , los curadores que se les nombre.
Art.58.- Este
Código protege a los incapaces, pero sólo para el efecto de suprimir los
impedimentos de su incapacidad, dándoles la representación que en él se
determina, y sin que se les conceda el beneficio de restitución, ni ningún otro
beneficio o privilegio.
Art.59.- A más de
los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados
por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto
judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los
incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o
bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere
lugar sin su participación.
Art.60.- Derogado
por la ley 17.711.
Art.61.- Cuando los
intereses de los incapaces, en cualquier acto judicial o extrajudicial,
estuvieren en oposición con los de sus representantes, dejarán éstos de
intervenir en tales actos, haciéndolo en lugar de ellos, curadores especiales
para el caso de que se tratare.
Art.62.- La
representación de los incapaces es extensiva a todos los actos de la vida
civil, que no fueren exceptuados en este Código.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS PERSONAS EN
GENERAL
TÍTULO III
DE LAS PERSONAS POR
NACER
Art.63.- Son
personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno
materno.
Art.64.- Tiene
lugar la representación de las personas por nacer, siempre que éstas hubieren
de adquirir bienes por donación o herencia.
Art.65.- Se tendrá
por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o del
marido, o de otras partes interesadas.
Art.66.- Son partes
interesadas para este fin:
1ro. Los parientes
en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de
pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciera vivo, o si antes
del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en tiempo propio;
2do. Los acreedores
de la herencia;
3ro. El Ministerio
de Menores.
Art.67.- Las partes
interesadas aunque teman suposición de parto, no pueden suscitar pleito alguno
sobre la materia, salvo sin embargo el derecho que les compete para pedir las
medidas policiales que sean necesarias. Tampoco podrán suscitar pleito alguno
sobre la filiación del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas
para después del nacimiento.
Art.68.- Tampoco la
mujer embarazada o reputada tal, podrá suscitar litigio para contestar su
embarazo declarado por el marido o por las partes interesadas, y su negativa no
impedirá la representación determinada en este Código.
Art.69.- Cesará la
representación de las personas por nacer el día del parto, si el hijo nace con
vida, y comenzará entonces la de los menores, o antes del parto cuando hubiere
terminado el mayor plazo de duración del embarazo, según las disposiciones de
este Código.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS PERSONAS EN
GENERAL
TÍTULO IV
DE LA EXISTENCIA DE
LAS PERSONAS ANTES DEL NACIMIENTO
Art.70.- Desde la
concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes
de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido.
Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno
materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar
separados de su madre.
Art.71.- Naciendo
con vida no habrá distinción entre el nacimiento espontáneo y el que se
obtuviese por operación quirúrgica.
Art.72.- Tampoco
importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que
mueran después de nacer, por un vicio orgánico interno, o por nacer antes de
tiempo.
Art.73.- Repútase
como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieren al parto
hubieren oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubiesen observado
otros signos de vida.
Art.74.- Si
muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán
considerados como si no hubieran existido.
Art.75.- En caso de
duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos,
incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.
Art.76.- La época
de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de
tiempo comprendido entre el máximum y el mínimum de la duración del embarazo.
Art.77.- El máximo
de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días y el mínimo de
ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción admite
prueba en contrario.
Art.78.- No tendrá
jamás lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como
depósito y guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el
acto o después de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer antes o
después de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de partes
interesadas.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS PERSONAS EN
GENERAL
TÍTULO V
DE LAS PRUEBAS DEL
NACIMIENTO DE LAS PERSONAS
Art.79.- El día del
nacimiento, con las circunstancias del lugar, sexo, nombre, apellido,
paternidad y maternidad, se probará en la forma siguiente:
Art.80.- De los
nacidos en la República, por certificados auténticos extraídos de los asientos
de los registros públicos, que para tal fin deben crear las municipalidades, o
por lo que conste de los libros de las parroquias, o por el modo que el
Gobierno Nacional en la Capital, y los Gobiernos de Provincia determinen en sus
respectivos reglamentos.
Art.81.- De los
nacidos en alta mar, por copias auténticas de los actos que por ocasión de
tales accidentes, deben hacer los escribanos de los buques de guerra y el
capitán o maestre de los mercantes, en las formas que prescriba la respectiva
legislación.
Art.82.- De los
nacionales nacidos en país extranjero, por certificados de los registros
consulares, o por los instrumentos hechos en el lugar, según las respectivas
leyes, legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la República.
Art.83.- De los
extranjeros en el país de su nacionalidad, o en otro país extranjero, por el
modo del artículo anterior.
Art.84.- De los
hijos de los militares en campaña fuera de la República, o empleados en
servicio del ejército, por certificados de los respectivos registros, como
fuesen determinados en los reglamentos militares.
Art.85.- No
habiendo registros públicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando los
asientos en la debida forma, puede probarse el día del nacimiento, o por lo
menos el mes o el año, por otros documentos o por otros medios de prueba.
Art.86.- Estando en
debida forma los certificados de los registros mencionados se presume la verdad
de ellos, salvo sin embargo, a los interesados el derecho de impugnar en todo o
en parte las declaraciones contenidas en esos documentos, o la identidad de la
persona de que esos documentos tratasen.
Art.87.- A falta
absoluta de prueba de la edad, por cualquiera de los modos declarados, y cuando
su determinación fuere indispensable, se decidirá por la fisonomía, a juicio de
facultativos, nombrados por el juez.
Art.88.- Si nace
más de un hijo vivo en un solo parto, los nacidos son considerados de igual
edad y con iguales derechos para los casos de institución o sustitución a los
hijos mayores.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS PERSONAS EN
GENERAL
TÍTULO VI
DEL DOMICILIO
Art.89.- El
domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento
principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el
lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.
Art.90.- El
domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra,
que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus
derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí
presente, y así:
1ro. Los
funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el
lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias,
periódicas, o de simple comisión;
2do. Los militares
en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando
aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento
permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar;
3ro. El domicilio
de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes
o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o
administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no
tuviesen un domicilio señalado;
4to. Las compañías
que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial
en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las
obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad;
5to. Los
transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen
domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
6to. Los incapaces
tienen el domicilio de sus representantes;
7mo. El domicilio
que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión;
8vo. Los mayores de
edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otros, tienen el
domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que
residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción de la
mujer casada, que, como obrera doméstica, habita otra casa que la de su marido;
9no. Derogado por
la ley 23.515.
Art.91.- La
duración del domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho que lo
motiva. Cesando éste, el domicilio se determina por la residencia, con
intención de permanecer en el lugar en que se habite.
Art.92.- Para que
la habitación cause domicilio, la residencia debe ser habitual y no accidental,
aunque no se tenga intención de fijarse allí para siempre.
Art.93.- En el caso
de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde
se tenga la familia, o el principal establecimiento.
Art.94.- Si una
persona tiene establecida su familia en un lugar, y sus negocios en otro, el
primero es el lugar de su domicilio.
Art.95.- La
residencia involuntaria por destierro, prisión, etc., no altera el domicilio
anterior, si se conserva allí la familia, o se tiene el asiento principal de
los negocios.
Art.96.- En el
momento en que el domicilio en país extranjero es abandonado, sin ánimo de
volver a él, la persona tiene el domicilio de su nacimiento.
Art.97.- El
domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser
coartada ni por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de
domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la
residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él y tener allí su
principal establecimiento.
Art.98.- El último
domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el
nuevo.
Art.99.- El
domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar
otro.
Art.100.- El
domicilio de derecho y el domicilio real, determinan la competencia de las
autoridades públicas, para el conocimiento de los derechos y cumplimiento de
las obligaciones.
Art.101.- Las
personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución
de sus obligaciones.
Art.102.- La
elección de un domicilio implica la extensión de la jurisdicción que no pertenecía
sino a los jueces del domicilio real de las personas.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS PERSONAS EN
GENERAL
TÍTULO VII
DEL FIN DE LA
EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
Art.103.- Termina
la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil
no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las
comunidades religiosas.
Art.104.- La muerte
de las personas, ocurrida dentro de la República, en alta mar o en país
extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos .
Art.105.- La de los
militares muertos en combate, respecto de los cuales no hubiese sido posible
hacer asientos, por lo que conste en el Ministerio de Guerra.
Art.106.- La de los
fallecidos en conventos, cuarteles, prisiones, fortalezas, hospitales o
lazaretos, por lo que conste de los respectivos asientos, sin perjuicio de las
pruebas generales.
Art.107.- La de los
militares dentro de la República o en campaña, y la de los empleados en
servicio del ejército, por certificados de los respectivos registros de los
hospitales o ambulancias.
Art.108.- A falta
de los referidos documentos, las pruebas del fallecimiento de las personas
podrán ser suplidas por otros en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones
de testigos que sobre él depongan.
(Párrafo agregado
por la Ley 14.394). En los casos en que el cadáver de una persona no fuese
hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente
inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiera producido en
circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se
aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver.
Art.109.- Si dos o
más personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra
circunstancia, de modo que no se pueda saber cual de ellas falleció primero, se
presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar
transmisión alguna de derecho entre ellas.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS PERSONAS EN
GENERAL
TÍTULO VIII
DE LAS PERSONAS
AUSENTES CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO
Art.110.- La
ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República,
haya o no dejado representantes, sin que de ella se tenga noticia por el
término de seis años, causa la presunción de su fallecimiento.(Ver Ley 14.394)
Art.111.- Los seis
años serán contados desde el día de la ausencia, si nunca se tuvo noticia del
ausente, o desde la fecha de la última noticia que se tuvo de él.(Ver Ley
14.394)
Art.112.- Causa
también presunción de fallecimiento la desaparición de cualquiera persona
domiciliada o residente en la República, que hubiese sido gravemente herida en
un conflicto de guerra, o que naufragase en un buque perdido o reputado por
tal, o que se hallase en el lugar de un incendio, terremoto u otro suceso
semejante, en que hubiesen muerto varias personas, sin que de ella se tenga
noticia por tres años consecutivos. Los tres años serán contados desde el día
del suceso, si fuese conocido, o desde un término medio entre el principio y
fin de la época en que el suceso ocurrió, o pudo haber ocurrido. (Ver Ley
14.394)
Art.113.- En los
casos de los artículos anteriores, el cónyuge del ausente, los presuntos
herederos legítimos, los instituidos por tales en un testamento abierto, o los
legatarios, los que tuviesen derecho a bienes poseídos por el ausente, o los
que tuviesen sobre sus bienes algún derecho subordinado a la condición de su
muerte, el Ministerio Fiscal y el cónsul respectivo, si el ausente fuese
extranjero, pueden pedir una declaración judicial del día presuntivo del
fallecimiento del ausente, al juez del último domicilio o residencia de aquél.
(Ver Ley 14.394)
Art.114.- Los que
se presentasen pidiendo esta declaración, deben justificar el tiempo de la
ausencia, las diligencias que hubiesen practicado para saber de la existencia
del ausente, sin resultado alguno, el derecho a sucederle, y en su caso, el
suceso del naufragio, terremoto, acción de guerra, etc., en que el ausente se
encontraba. (Ver Ley 14.394)
Art.115.- El juez
debe nombrar un defensor al ausente y un curador a sus bienes, si no hubiese
administrador de ellos, y citar al ausente por los periódicos cada mes, por
espacio de seis meses. (Ver Ley 14.394)
Art.116.- Pasados
los seis meses, y recibidas las pruebas que presentaren los que hubiesen pedido
la declaración del día presuntivo del fallecimiento del ausente, el juez, oído
el defensor de éste, declarará la ausencia y el día presuntivo del fallecimiento
del mismo, y mandará abrir, si existiese, el testamento cerrado que hubiese
dejado. (Ver Ley 14.394)
Art.117.- En el
caso del artículo 110, el juez fijará, como día presuntivo del fallecimiento
del ausente, el último día de los primeros tres años de la ausencia, o del día
en que se tuvo de él la última noticia; y en el caso del artículo 112, el día
del conflicto de guerra, naufragio, terremoto, etc., si fuese conocido, y no
siéndolo, el día del término medio entre el principio y el fin de la época en
que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. (Ver Ley 14.394)
Art.118.- Fijado el
día presuntivo del fallecimiento, los herederos testamentarios, y en su falta
los legítimos, a la época del presuntivo fallecimiento del ausente, o los
herederos de éstos y los legatarios, entrarán en la posesión provisoria de los
bienes del ausente bajo inventario formal y fianzas que aseguren su buena
administración. Si no pudiesen dar fianzas, el juez podrá exigir la garantía
que juzgue conveniente, o poner los bienes bajo la administración de un
tercero. (Ver Ley 14.394)
Art.119.- Los
derechos y las obligaciones del que hubiese obtenido la posesión provisoria,
serán los mismos que los del curador del incapaz de administrar sus bienes.
(Ver Ley 14.394)
Art.120.- Si dada
la posesión provisoria, se presentase el ausente o hubiese noticia cierta de
él, quedará sin efecto alguno. (Ver Ley 14.394)
Art.121.- Los
herederos presuntivos o los herederos instituidos, después de dada la posesión
provisoria, pueden hacer división provisoria de los bienes, sin poder
enajenarlos, sean muebles o raíces, sin autorización judicial. (Ver Ley 14.394)
Art.122.- Pasados
quince años desde la desaparición del ausente, o desde que se tuvo noticia
cierta de su existencia, u ochenta desde su nacimiento, el juez, a instancia de
parte interesada, podrá dar la posesión definitiva de los bienes del ausente a
los herederos instituidos, si hubiese testamento, y no habiéndolo, a los
herederos presuntivos el día del presunto fallecimiento del ausente, a los
legatarios y a todos los que tengan derechos subordinados a la condición de su
muerte. (Ver Ley 14.394)
Art.123.- Con la
posesión definitiva queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal.
(Ver Ley 14.394)
Art.124.- Si el
ausente apareciese después de dada la posesión definitiva de sus bienes, le
serán entregados en el estado en que se encuentren, o los que con el valor de
ellos se hubiesen comprado; pero no podrá exigir el valor de los consumidos, ni
las rentas o intereses percibidos por los que hubiesen tenido la posesión
definitiva. (Ver Ley 14.394)
Art.125.- Si el
ausente hubiese dejado hijos legítimos, cuya existencia se ignoraba, podrán
éstos pedir, y deberá entregárseles, los bienes del ausente, como en el caso de
la aparición de éste. Lo mismo se hará si se presentasen herederos instituidos
en un testamento del que no se tenía conocimiento, y los herederos probasen la
efectiva muerte del testador. (Ver Ley 14.394)
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS PERSONAS EN
GENERAL
TÍTULO IX
DE LOS MENORES
Art.126.- Son
menores las personas que no hubieren cumplido la edad de veintiún años.
Art.127.- Son
menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años cumplidos, y
adultos los que fueren de esta edad hasta los veintiún años cumplidos.
Art.128.- Cesa la
incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún
años, y por su emancipación antes que fuesen mayores.
Desde los dieciocho
años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin
consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al
respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido título
habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta
propia sin necesidad de previa autorización.
En los dos
supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer libremente los
bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o
penal por acciones vinculadas a ellos.
Art.129.- La mayor
edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los actos
de la vida civil, sin depender de personalidad alguna o autorización de los
padres, tutores o jueces.
Art.130.- Para que
los menores llegados a la mayor edad entren en la posesión y administración de
sus bienes, cuando la entrega de éstos dependa de la orden de los jueces,
bastará que simplemente presenten la prueba legal de su edad.
Art.131.- Los
menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con
las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieren
casado sin autorización no tendrán, hasta los veintiún años, la administración
y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito,
continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo
ulterior habilitación.
Los menores que
hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad
con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la
autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podrá el juez
habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre
la aptitud de éste. La habilitación por los padres se otorgará por instrumento
público que deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas. Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de
la sentencia en el citado Registro.
La habilitación
podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su
inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al tiempo de
acordarla o del Ministerio Pupilar.
Art.132.- Si el
matrimonio fuese anulado, la emancipación será de ningún efecto desde el día en
que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.
En el caso del
matrimonio putativo subsistirá la emancipación respecto del cónyuge de buena
fe.
Art.133.- La
emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a
los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los
artículos 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan
o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez
alcanzada la mayoría de edad.
Art.134.- Los
emancipados no pueden ni con autorización judicial:
1ro. Aprobar
cuentas de sus tutores y darles finiquito;
2do. Hacer donación
de bienes que hubiesen recibido a título gratuito;
3ro. Afianzar
obligaciones.
Art.135.- Los
emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes,
pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la
emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán
solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y
uno de éstos fuere mayor de edad.
Art.136.- La
autorización judicial no será dada sino en caso de absoluta necesidad o de
ventaja evidente, y las ventas que se hicieren de sus bienes, serán siempre en
pública subasta.
Art.137.- Si alguna
cosa fuese debida al menor con cláusula de sólo poder haberla cuando tenga la
edad completa, la emancipación no alterará la obligación, ni el tiempo de su
exigibilidad.
Art.138.- El que
mude su domicilio de un país extranjero al territorio de la República, y fuese
mayor o menor emancipado, según las leyes de este Código, será considerado como
tal, aun cuando sea menor o no emancipado, según las leyes de su domicilio
anterior.
Art.139.- Pero si
fuese ya mayor o menor emancipado según las leyes de su domicilio anterior, y
no lo fuese por las leyes de este Código, prevalecerán en tal caso aquéllas
sobre éstas, reputándose la mayor edad o emancipación como un hecho
irrevocable.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS PERSONAS EN
GENERAL
TÍTULO X
DE LOS DEMENTES E
INHABILITADOS
Art.140.- Ninguna
persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se
determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez
competente.
Art.141.- Se
declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades
mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.
Art.142.- La
declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte, y
después de un examen de facultativos.
Art.143.- Si del
examen de facultativos resultare ser efectiva la demencia, deberá ser
calificada en su respectivo carácter, y si fuese manía, deberá decirse si es
parcial o total.
Art.144.- Los que
pueden pedir la declaración de demencia son:
1ro. El esposo o
esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente;
2do. Los parientes
del demente;
3ro. El Ministerio
de Menores;
4to. El respectivo
cónsul, si el demente fuese extranjero;
5to. Cualquier
persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos.
Art.145.- Si el
demente fuese menor de catorce años no podrá pedirse la declaración de
demencia.
Art.146.- Tampoco
podrá solicitarse la declaración de demencia, cuando una solicitud igual se
hubiese declarado ya improbada, aunque sea otro el que la solicitase, salvo si
expusiese hechos de demencia sobrevinientes a la declaración judicial.
Art.147.-
Interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como
demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta
que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el
Ministerio de Menores.
Art.148.- Cuando la
demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandará inmediatamente recaudar
los bienes del demente denunciado, y entregarlos, bajo inventario, a un curador
provisorio, para que los administre.
Art.149.- Si el
denunciado como demente fuere menor de edad, su padre o su madre o su tutor
ejercerán las funciones del curador provisorio.
Art.150.- La
cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes,
sólo tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos,
y después de la declaración judicial, con audiencia del Ministerio de Menores.
Art.151.- La
sentencia sobre demencia y su cesación, sólo hacen cosa juzgada en el juicio
civil, para los efectos declarados en este Código, mas no en juicio criminal,
para excluir una imputación de delitos o dar lugar a condenaciones.
Art.152.- Tampoco
constituye cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se trata en
los artículos precedentes, cualquiera sentencia en un juicio criminal que no
hubiese hecho lugar a la acusación por motivo de la demencia del acusado, o que
lo hubiese condenado como si no fuese demente el procesado.
Art.152 bis.- Podrá
inhabilitarse judicialmente:
1ro. A quienes por
embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos
jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio;
2do. A los
disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el
artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena
capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio;
3ro. A quienes por
la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes
expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este
caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o
descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La
acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge,
ascendientes y descendientes.
Se nombrará un
curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a
la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
Sin la conformidad
del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre
vivos.
Los inhabilitados
podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la
sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS PERSONAS EN
GENERAL
TÍTULO XI
DE LOS SORDOMUDOS
Art.153.- Los
sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando
fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito.
Art.154.- Para que
tenga lugar la representación de los sordomudos, debe procederse como con
respecto a los dementes; y después de la declaración oficial, debe observarse
lo que queda dispuesto respecto a los dementes.
Art.155.- El examen
de los facultativos verificará si pueden darse a entender por escrito. Si no
pudieren expresar su voluntad de ese modo, los médicos examinarán también si
padecen de enfermedad mental que les impida dirigir su persona o administrar
sus bienes y en tal caso se seguirá el trámite de incapacidad por demencia.
Art.156.- Las
personas que pueden solicitar la declaración judicial de la incapacidad de los
dementes, pueden pedir la de la incapacidad de los sordomudos.
Art.157.- La
declaración judicial no tendrá lugar sino cuando se tratare de sordomudos que
hayan cumplido catorce años.
Art.158.- Cesará la
incapacidad de los sordomudos, del mismo modo que la de los dementes.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS DERECHOS
PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
TÍTULO I
DEL MATRIMONIO
CAP. I - RÉGIMEN
LEGAL APLICABLE AL MATRIMONIO
Art.159.- Las
condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el
derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su
domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.
Art.160.- No se
reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediaren
algunos de los impedimentos de los incisos 1, 2, 3, 4, 6 ó 7 del artículo 166.
Art.161.- La prueba
del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el derecho del lugar de
celebración.
El matrimonio
celebrado en la República cuya separación personal haya sido legalmente
decretada en el extranjero, podrá ser disuelto en el país en las condiciones
establecidas en el artículo 216, aunque el divorcio vincular no fuera aceptado
por la ley del Estado donde se decretó la separación. Para ello cualquiera de
los cónyuges deberá presentar ante el juez de su actual domicilio la
documentación debidamente legalizada.
Art.162.- Las
relaciones personales de los cónyuges serán regidas por la ley del domicilio
efectivo, entendiéndose por tal el lugar donde los mismos viven de consuno. En
caso de duda o desconocimiento de éste, se aplicará la ley de la última
residencia.
El derecho a
percibir alimentos y la admisibilidad, oportunidad y alcance del convenio
alimentario, si lo hubiere, se regirán por el derecho del domicilio conyugal.
El monto alimentario se regulará por el derecho del domicilio del demandado si
fuera más favorable a la pretensión del acreedor alimentario.
Las medidas
urgentes se rigen por el derecho del país del juez que entiende en la causa.
Art.163.- Las
convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los
bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre
materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de
ubicación de los bienes. El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para
regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos
antes o después del cambio.
Art.164.- La
separación personal y la disolución del matrimonio se rijen por la ley del
último domicilio de los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
161.
CAP. II - DE LOS
ESPONSALES
Art.165.- Este
Código no reconoce esponsales de futuro. No habrá acción para exigir el
cumplimiento de la promesa de matrimonio.
CAP. III - DE LOS
IMPEDIMENTOS
Art.166.- Son
impedimentos para contraer el matrimonio:
1ro. La
consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;
2do. La
consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;
3ro. El vínculo
derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1ro., 2do. y
4to.. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante
y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos
adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los
impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea
anulada o revocada;
4to. La afinidad en
línea recta en todos los grados;
5to. Tener la mujer
menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho años;
6to. El matrimonio
anterior, mientras subsista;
7mo. Haber sido autor,
cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
8vo. La privación
permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;
9no. La sordomudez
cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca
por escrito o de otra manera.
Art.167.- Podrá
contraerse matrimonio válido en el supuesto del art. 166, inc. 5, previa
dispensa judicial. La dispensa se otorgará con carácter excepcional y sólo si
el interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con
quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera
menor.
Art.168.- Los
menores de edad, aunque estén emancipados por habilitación de edad, no podrán
casarse entre sí ni con otra persona sin el asentimiento de sus padres, o de
aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de
ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.
Art.169.- En caso
de haber negado los padres o tutores su asentimiento al matrimonio de los
menores, y éstos pidiesen autorización al juez, los representantes legales
deberán expresar los motivos de su negativa, que podrán fundar en:
1ro. La existencia
de alguno de los impedimentos legales;
2do. La inmadurez
psíquica del menor que solicita autorización para casarse;
3ro. La enfermedad
contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que pretende
casarse con el menor;
4to. La conducta
desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que
pretende casarse con el menor.
Art.170.- El juez
decidirá las causas de disenso en juicio sumarísimo, o por la vía procesal más
breve que prevea la ley local.
Art.171.- El tutor
y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que
ha tenido o tuviere aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela, haya
sido aprobada la cuenta de su administración.
Si lo hicieran, el
tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del
menor.
CAP. IV
DEL CONSENTIMIENTO
Art.172.- Es
indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento
expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para
celebrarlo. El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá
efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Art.173.- Se
considera matrimonio a distancia aquel en el cual el contrayente ausente
expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para
autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.
La documentación
que acredite el consentimiento del ausente sólo podrá ser ofrecida dentro de
los noventa (90) días de la fecha de su otorgamiento.
Art.174.- El
matrimonio a distancia se reputará celebrado en el lugar donde se presta el
consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar
el matrimonio deberá verificar que los contrayentes no están afectados por los
impedimentos legales y juzgará las causas alegadas para justificar la ausencia.
En caso de negarse el oficial público a celebrar el matrimonio, quien pretenda
contraerlo con el ausente podrá recurrir al juez competente.
Art.175.- Vician el
consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro
contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades personales del otro
contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el
matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la
unión que contraía. El juez valorará la esencialidad del error considerando las
condiciones personales y circunstancias de quien lo alega.
CAP. V
DE LA OPOSICIÓN A
LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
Art.176.- Sólo
pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por
ley. La oposición que no se fundare en la existencia de alguno de esos
impedimentos será rechazada sin más trámite.
Art.177.- El
derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de
impedimentos compete:
1ro. Al cónyuge de
la persona que quiere contraer otro matrimonio;
2do. A los
ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos;
3ro. Al adoptante y
al adoptado en la adopción simple;
4to. A los tutores
o curadores;
5to. Al Ministerio
Público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos
impedimentos.
Art.178.- Cualquier
persona puede denunciar ante el Ministerio Público o ante el oficial público
del Registro correspondiente que ha de celebrar el matrimonio, la existencia de
alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 166.
Art.179.- La
oposición deberá deducirse ante el oficial público que intervenga en la
celebración del matrimonio.
Art.180.- Toda
oposición podrá deducirse desde que se hayan iniciado las diligencias previas
hasta el momento en que el matrimonio se celebre.
Art.181.- La
oposición se hará verbalmente o por escrito expresando:
1ro. El nombre y
apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente;
2do. El vínculo que
lo liga con alguno de los futuros esposos;
3ro. El impedimento
en que funda su oposición;
4to. Los motivos
que tenga para creer que existe el impedimento;
5to. Si tiene o no
documentos que prueben la existencia del impedimento y sus referencias. Si el
oponente tuviere documentos, deberá presentarlos en el mismo acto. Si no los
tuviere, expresará el lugar donde estén, y los detallará, si tuviere noticia de
ellos.
Cuando la oposición
se deduzca verbalmente, el oficial público levantará acta circunstanciada, que
deberá firmar con el oponente o con quien firme a su ruego, si aquél no supiere
o no pudiere firmar. Cuando se deduzca por escrito, se transcribirá en el libro
de actas con las mismas formalidades.
Art.182.- Deducida
en forma la oposición, se dará conocimiento de ella a los futuros esposos por
el oficial público que deba celebrar el matrimonio.
Si alguno de ellos
o ambos estuviesen conformes en la existencia del impedimento legal, el oficial
público lo hará constar en el acta y no celebrará el matrimonio.
Art.183.- Si los
futuros esposos no reconocieran la existencia del impedimento, deberán
expresarlo ante el oficial público dentro de los tres días siguientes al de la
notificación; éste levantará acta y remitirá al juez competente copia
autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados, suspendiendo la
celebración del matrimonio.
Los tribunales
civiles sustanciarán y decidirán por el procedimiento más breve que prevea la
ley local la oposición deducida, y remitirán copia de la sentencia al oficial
público.
Art.184.- El
oficial público no procederá a la celebración del matrimonio mientras la
sentencia que desestime la oposición no haya pasado en autoridad de cosa
juzgada.
Si la sentencia
declarase la existencia del impedimento en que se funda la oposición, no podrá
celebrarse el matrimonio; tanto en un caso como en el otro, el oficial público
anotará al margen del acta la parte dispositiva de la sentencia.
Art.185.- Si
cualquier persona denunciare la existencia de impedimentos de conformidad con
lo previsto en el artículo 178, el oficial público la remitirá al juez en lo
civil quien dará vista de ella al Ministerio Fiscal. Este, dentro de tres días,
deducirá oposición o manifestará que considera infundada la denuncia.
CAP. VI - DE LA
CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
Art.186.- Los que
pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante el oficial público encargado
del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el domicilio de
cualquiera de ellos y presentarán una solicitud que deberá contener:
1ro. Sus nombres y
apellidos y los números de sus documentos de identidad si los tuvieren;
2do. Su edad;
3ro. Su
nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento;
4to. Su profesión;
5to. Los nombres y
apellidos de sus padres, su nacionalidad, los números de sus documentos de
identidad si los conocieren, su profesión y su domicilio;
6to. Si antes han
sido casados o no, y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior
cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolución.
Si los contrayentes
o alguno de ellos no supieren escribir, el oficial público levantará acta que
contenga las mismas enunciaciones.
Art.187.- En el
mismo acto, los futuros esposos deberán presentar:
1ro. Copia
debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiere anulado o
disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos futuros esposos, o declarado la
muerte presunta del cónyuge anterior, en su caso. Si alguno de los contrayentes
fuere viudo deberá acompañar certificado de defunción de su anterior cónyuge;
2do. La declaración
auténtica de las personas cuyo asentimiento es exigido por este Código, si no
la prestaran en ese acto, o la venia supletoria del juez cuando proceda. Los
padres o tutores que presten su asentimiento ante el oficial público
suscribirán la solicitud o el acta a que se refieren el artículo anterior, si
no supieren o pudieren firmar, lo hará alguno de los testigos a su ruego;
3ro. Dos testigos
que, por el conocimiento que tengan de las partes, declaren sobre su identidad
y que los creen hábiles para contraer matrimonio;
4to. Los
certificados médicos prenupciales. (Ver leyes 12331 y 16668).
Art.188.- El
matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de
cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los
futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.
Si alguno de los
contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse
en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos.
En el acto de la
celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los
artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno
después del otro, la declaración de que quieren respectivamente tomarse por
marido y mujer, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en
matrimonio.
El oficial público
no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento,
hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.
Art.189.- Cuando
uno o ambos contrayentes fuesen menores de edad, la autorización que este
Código requiere podrá otorgarse en el mismo acto del matrimonio o acreditarse
mediante declaración auténtica.
Art.190.- Cuando
uno o ambos contrayentes ignorasen el idioma nacional, deberán ser asistidos
por un traductor público matriculado y, si no lo hubiere, por un intérprete de
reconocida idoneidad, dejándose en estos casos debida constancia en la
inscripción.
Art.191.- La
celebración del matrimonio se consignará en un acta que deberá contener:
1ro. La fecha en
que el acto tiene lugar;
2do. El nombre y
apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, nacionalidad,
profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes;
3ro. El nombre y
apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio
de sus respectivos padres, si fueren conocidos;
4to. El nombre y
apellido del cónyuge anterior, cuando alguno de los cónyuges haya estado ya
casado;
5to. El
asentimiento de los padres o tutores, o el supletorio del juez en los casos en
que es requerido;
6to. La mención de
si hubo oposición y de su rechazo;
7mo. La declaración
de los contrayentes de que se toman por esposos, y la hecha por el oficial
público de que quedan unidos en nombre de la ley;
8vo. El nombre y
apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, estado de
familia, profesión y domicilio de los testigos del acto.
Art.192.- El acta
de matrimonio será redactada y firmada inmediatamente por todos los que
intervinieren en él o por otros a ruego de los que no pudieren o no supieren
hacerlo.
Art.193.- La
declaración de los contrayentes de que se toman respectivamente por esposos no
pueden someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se
tendrán por no puestos, sin que ello afecte la validez del matrimonio.
Art.194.- El jefe
de la oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
entregará a los esposos copia de acta de matrimonio. Dicha copia se expedirá en
papel común y tanto ella como todas las actuaciones, las que no tributarán
impuesto de sellos, serán gratuitas, sin que funcionario alguno pueda cobrar
emolumentos.
Art.195.- Si de las
diligencias previas no resultara probada la habilidad de los contrayentes o si
se dedujese oposición o se hiciese denuncia, el oficial público suspenderá la
celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad, se rechace la
oposición o se desestime la denuncia, haciéndolo constar en el acta de la que
dará copia a los interesados, si la pidieren, para que puedan recurrir al juez
en lo civil.
Art.196.- El
oficial público procederá a la celebración del matrimonio con prescindencia de
todas o de alguna de las formalidades que deban precederle, cuando se
justificase con el certificado de un médico, y, donde no lo hubiere, con la
declaración de dos vecinos, que alguno de los futuros esposos se halla en
peligro de muerte.
En caso de no poder
hallarse al oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas, el matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse ante
cualquier magistrado o funcionario judicial, el cual deberá levantar acta de la
celebración, haciendo constar las circunstancias mencionadas en los incs. 1ro.,
2do., 3ro., 4to., 5to., 7mo. y 8vo. del artículo 191 y la remitirá al oficial
público para que la protocolice.
CAP. VII
DE LA PRUEBA DEL
MATRIMONIO
Art.197.- El
matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o
certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existiese imposibilidad de
presentarlos, podrá probarse la celebración del matrimonio por otros medios,
justificando a la vez esa imposibilidad.
La posesión de
estado no puede ser invocada por los esposos ni por tercero como prueba
suficiente cuando se tratare de establecer el estado de casados o de reclamar
los efectos civiles del matrimonio. Cuando hay posesión de estado y existe el
acta de celebración del matrimonio, la inobservancia de las formalidades
prescriptas no podrá ser alegada contra su existencia.
Art.198.- Los
esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos.
Cap. VIII -
Derechos y deberes de los cónyuges
Art.199.- Los
esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias
excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias
separadas. Podrán ser relevados judicialmente del deber de convivencia cuando
ésta ponga en peligro cierto la vida, o la integridad física, psíquica o
espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos. Cualquiera de los cónyuges
podrá requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la convivencia interrumpida
sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle alimentos.
Art.200.- Los
esposos fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de la familia.
CAP. IX
DE LA SEPARACIÓN
PERSONAL
Art.201.- La
separación personal no disuelve el vínculo matrimonial.
Art.202.- Son
causas de separación personal:
1ro. El adulterio;
2do. La tentativa
de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no
comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador;
3ro. La instigación
de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos;
4to. Las injurias
graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación,
posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse;
5to. El abandono
voluntario y malicioso.
Art.203.- Uno de
los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones
mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del
otro cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impiden
la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos.
Art.204.- Podrá
decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges,
cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por
un término mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado
causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al
cónyuge inocente.
Art.205.-
Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta,
podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen
moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal conforme a
lo dispuesto en el artículo 236.
Cap. X - De los
efectos de la separación personal
Art.206.- Separados
por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su
domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo se aplicarán las
disposiciones relativas al régimen de patria potestad.
Los hijos menores
de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el
interés del menor. Los mayores de esa edad a falta de acuerdo de los cónyuges,
quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los
progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de
sus hijos.
Art.207.- El
cónyuge que hubiere dado causa a la separación personal en los casos del
artículo 202, deberá contribuir a que el otro, si no dio también causa a la
separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia,
teniendo en cuenta los recursos de ambos. Para la fijación de alimentos se
tendrá en cuenta:
1ro. La edad y
estado de salud de los cónyuges;
2do. La dedicación
al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se otorgue la
guardia de ellos;
3ro. La
capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado;
4to. La eventual
pérdida de un derecho de pensión;
5to. El patrimonio
y las necesidades de cada uno de los cónyuges después de disuelta la sociedad
conyugal. En la sentencia el juez fijará las bases para actualizar el monto
alimentario.
Art.208.- Cuando la
separación se decreta por alguna de las causas previstas en el artículo 203
regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior en favor del
cónyuge enfermo, a quien, además, deberán procurársele los medios necesarios
para su tratamiento y recuperación, teniendo en cuenta las necesidades y
recursos de ambos cónyuges. Fallecido el cónyuge obligado, aunque se hubiere
disuelto el vínculo matrimonial por divorcio vincular con anterioridad, la
prestación será carga en su sucesión debiendo los herederos prever, antes de la
partición, el modo de continuar cumpliéndola.
Art.209.-
Cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la
sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni
posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si
tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la
necesidad y el monto de los alimentos se tendrán en cuenta las pautas de los
incisos 1ro., 2do. Y 3ro. del art. 207.
Art.210.- Todo
derecho alimentario cesará si el cónyuge que lo percibe vive en concubinato o
incurre en injurias graves contra el otro cónyuge.
Art.211.- Dictada
la sentencia de separación personal el cónyuge a quien se atribuyó la vivienda
durante el juicio, o que continuó ocupando el inmueble que fue asiento del
hogar conyugal, podrá solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido
como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal si ello le causa
grave perjuicio, y no dio causa a la separación personal, o si ésta se declara
en los casos del art. 203 y el inmueble estuviese ocupado por el cónyuge
enfermo. En iguales circunstancias, si el inmueble fuese propio del otro
cónyuge, el juez podrá establecer en favor de éste una renta por el uso del
inmueble en atención a las posibilidades económicas de los cónyuges y al
interés familiar, fijando el plazo de duración de la locación. El derecho
acordado cesará en los casos del art. 210. También podrá declararse la cesación
anticipada de la locación o de la indivisión si desaparecen las circunstancias
que le dieron lugar.
Art.212.- El esposo
que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos
que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas a la
mujer en convención matrimonial.
CAP. XI - DE LA
DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO
Art.213.- El
vínculo matrimonial se disuelve:
1ro. Por la muerte
de uno de los esposos;
2do. Por el matrimonio
que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de
fallecimiento;
3ro. Por sentencia
de divorcio vincular.
CAP. XII - DEL
DIVORCIO VINCULAR
Art.214.- Son
causas de divorcio vincular.
1ro. Las
establecidas en el artículo 202;
2do. La separación
de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de
tres años, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204.
Art.215.-
Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta
podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen
moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo
dispuesto en el artículo 236.
Art.216.- El
divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la sentencia firme de
separación personal, en los plazos y formas establecidos en el artículo 238.
CAP. XIII
DE LOS EFECTOS DEL
DIVORCIO VINCULAR
Art.217.- La
sentencia de divorcio vincular producirá los mismos efectos establecidos para
la separación personal en los artículos 206, 207, 208, 209, 210, 211 y 212. Los
cónyuges recuperarán su aptitud nupcial y cesará la vocación hereditaria
recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo 3574, último párrafo.
Art.218.- La
prestación alimentaria y el derecho de asistencia previsto en los artículos
207, 208 y 209 cesarán en los supuestos en que el beneficiario contrajere
nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra
el otro cónyuge.
CAP. XIV
DE LA NULIDAD DEL
MATRIMONIO
Art.219.- Es de
nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos
establecidos en los incisos 1ro., 2do., 3ro., 4to., 6to. Y 7mo. del artículo
166. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los
que hubieren podido oponerse a la celebración del matrimonio.
Art.220.- Es de
nulidad relativa:
1ro. Cuando fuere
celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5to. del artículo 166. La
nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación
podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la
nulidad después que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal
si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, cuando la
esposa hubiere concebido;
2do. Cuando fuere
celebrado con el impedimento establecido en el inciso 8vo. del artículo 166. La
nulidad podrá ser demandada por los que podrían haberse opuesto a la
celebración del matrimonio. El mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando
recobrase la razón si no continuare la cohabitación, y el otro cónyuge si
hubiere ignorado la carencia de razón al tiempo de la celebración del
matrimonio y no hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad;
3ro. En caso de
impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida absolutamente las
relaciones sexuales entre ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega la
impotencia del otro, o la común de ambos;
4to. Cuando el
matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los
vicios a que se refiere el artículo 175. La nulidad sólo podrá ser demandada
por el cónyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese
cesado la cohabitación dentro de los treinta días de haber conocido el error o
de haber sido suprimida la violencia.
CAP. XV
EFECTOS DE LA
NULIDAD DEL MATRIMONIO
Art.221.- Si el
matrimonio anulado hubiese sido contraído de buena fe por ambos cónyuges
producirá, hasta el día en que se declare su nulidad, todos los efectos del
matrimonio válido. No obstante, la nulidad tendrá los efectos siguientes:
1ro. En cuanto a
los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones que produce el
matrimonio, con la sola excepción de la obligación de prestarse alimentos de
toda necesidad conforme al artículo 209;
2do. En cuanto a
los bienes, será de aplicación a la sociedad conyugal lo dispuesto en el
artículo 1306 de este Código.
Art.222.- Si hubo
buena fe sólo de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio producirá, hasta
el día de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio
válido, pero sólo respecto al esposo de buena fe. La nulidad, en este caso,
tendrá los efectos siguientes:
1ro. El cónyuge de
mala fe no podrá exigir que el de buena fe le preste alimentos;
2do. El cónyuge de
buena fe podrá revocar las donaciones que por causa del matrimonio hizo al de
mala fe;
3ro. El cónyuge de
buena fe podrá optar por la conservación, por cada uno de los cónyuges, de los
bienes por él adquiridos o producidos antes y después del matrimonio, o
liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la aplicación del
artículo 1315, o exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge, a
efectos de dividir los bienes en proporción a ellos, como si se tratase de una
sociedad de hecho.
Art.223.- Si el
matrimonio anulado fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no producirá
efecto civil alguno. La nulidad tendrá los efectos siguientes:
1ro. La unión será
reputada como concubinato;
2do. En relación a
los bienes, se procederá como en el caso de la disolución de una sociedad de
hecho, si se probaren aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las
convenciones matrimoniales.
Art.224.- La mala
fe de los cónyuges consiste en el conocimiento que hubieren tenido, o debido
tener, al día de la celebración del matrimonio, del impedimento o circunstancia
que causare la nulidad. No habrá buena fe por ignorancia o error de derecho.
Tampoco lo habrá por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos
que el error fuere ocasionado por dolo.
Art.225.- El
cónyuge de buena fe puede demandar, por indemnización de daños y perjuicios al
de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado el error, incurrido en dolo
o ejercido la violencia.
Art.226.- En todos
los casos precedentes, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por
terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cónyuges.
CAP. XVI
DE LAS ACCIONES
Art.227.- Las
acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que
versaren sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del
último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge
demandado.
Art.228.- Serán
competentes para entender en los juicios de alimentos:
1ro. El juez que
hubiere entendido en el juicio de separación personal, divorcio vincular o
nulidad;
2do. A opción del
actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la
residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de
la obligación o el del lugar de celebración del convenio alimentario si lo
hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como
cuestión principal.
Art.229.- No hay
separación personal ni divorcio vincular sin sentencia judicial que así lo
decrete.
Art.230.- Es nula
toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir la
separación personal o el divorcio vincular al juez competente, así como también
toda cláusula o pacto que restrinja o amplíe las causas que dan derecho a
solicitarlos.
Art.231.- Deducida
la acción de separación personal o de divorcio vincular, o antes de ella en
casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe
retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a él, determinar a quien
corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este
Código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien
correspondiere recibirlos y a los hijos, así como las expensas necesarias para
el juicio.
En el ejercicio de
la acción por alimentos provisionales entre los esposos, no es procedente la
previa discusión de la validez legal del título o vínculo que se invoca.
Art.232.- En los
juicios de separación personal o divorcio vincular no será suficiente la prueba
confesional ni el reconocimiento de los hechos, a excepción de lo dispuesto en
los artículos 204 y 214, inciso 2do..
Art.233.- Durante
el juicio de separación personal o de divorcio vincular, y aun antes de su
iniciación en caso de urgencia, el juez dispondrá, a pedido de parte, medidas
de seguridad idóneas para evitar que la administración o disposición de los
bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o
defraudar los derechos patrimoniales del otro. Podrá, asimismo, ordenar las
medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de que
fueren titulares los cónyuges.
Art.234.- Se
extinguirá la acción de separación personal o de divorcio vincular y cesarán
los efectos de la sentencia de separación personal, cuando los cónyuges se
hubieren reconciliado después de los hechos que autorizaban la acción. La
reconciliación restituirá todo al estado anterior a la demanda. Se presumirá la
reconciliación, si los cónyuges reanudaran la cohabitación.
La reconciliación
posterior a la sentencia firme de divorcio vincular sólo tendrá efectos
mediante la celebración de un nuevo matrimonio.
Art.235.- En los
juicios contenciosos de separación personal y de divorcio vincular la sentencia
contendrá la causal en que se funda. El juez declarará la culpabilidad de uno o
de ambos cónyuges, excepto en los casos previstos en los artículos 203, 204,
primer párrafo y en el inciso 2do. del artículo 214.
Art.236.- En los
casos de los artículos 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos
sobre los siguientes aspectos:
1ro. Tenencia y
régimen de visitas de los hijos;
2do. Atribución del
hogar conyugal;
3ro. Régimen de
alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces, incluyendo los modos
de actualización.
También las partes
podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes
de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo, la liquidación de la misma
tramitará por vía sumaria.
El juez podrá
objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su
criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el
bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia
para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en
ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si
los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.
Si la conciliación
no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y convocará
a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres, en la
que las mismas deberán manifestar, personalmente o por apoderado con mandato
especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo
el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los
motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se
limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en
común, evitando mencionar las razones que la fundaren.
Art.237.- Cuando
uno de los cónyuges demandare por separación personal podrá ser reconvenido por
divorcio vincular, y si demandare por divorcio vincular podrá ser reconvenido
por separación personal. Aunque resulten probados los hechos que fundaron la
demanda o reconvención de separación personal, se declarará el divorcio
vincular si también resultaron probados los hechos en que se fundó su petición.
Art.238.-
Transcurrido un año de la sentencia firme de separación personal, ambos cónyuges
podrán solicitar su conversión en divorcio vincular en los casos de los
artículos 202, 204 y 205. Transcurridos tres años de la sentencia firme de
separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión
en divorcio vincular en las hipótesis de los artículos 202, 203, 204 y 205.
Art.239.- La acción
de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de ambos esposos.
Uno de los cónyuges
puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra el
siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del
anterior, se juzgará previamente esta oposición.
El supérstite de
quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen puede también
demandar la nulidad del matrimonio celebrado ignorando la subsistencia del
vínculo anterior.
La prohibición del
primer párrafo no rige si para determinar el derecho del accionante es
necesario examinar la validez del matrimonio y su nulidad absoluta fuere
invocada por descendientes o ascendientes.
La acción de
nulidad de matrimonio no puede ser promovida por el Ministerio Público sino en
vida de ambos esposos.
Ningún matrimonio
será tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido
por parte legitimada para hacerlo.
Libro Primero
De las Personas
Sección Segunda
De los derechos
personales en las relaciones de familia
Título II
De la filiación
Cap. I -
Disposiciones generales
Art.240.- La
filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. La filiación por
naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial.
La filiación
matrimonial y la extramatrimonial, así como la adoptiva plena, surten los
mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código.
Art.241.- El
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas expedirá únicamente
certificados de nacimiento que sean redactados en forma que no resulte de ellos
si la persona ha sido o no concebida durante el matrimonio o ha sido adoptada
plenamente.
CAP. II -
DETERMINACIÓN DE LA MATERNIDAD
Art.242.- La
maternidad quedará establecida, aun sin mediar reconocimiento expreso, por la
prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción deberá
realizarse a petición de quien presente un certificado del médico u obstétrica
que haya atendido el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del
hijo. Esta inscripción deberá serle notificada a la madre salvo su
reconocimiento expreso o que quien hubiese denunciado el nacimiento fuere el
marido.
CAP. III
DETERMINACIÓN DE LA
PATERNIDAD MATRIMONIAL
Art.243.- Se
presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio
y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la
separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del
marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la
interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad
del matrimonio, salvo prueba en contrario.
Art.244.- Si
mediaren matrimonios sucesivos de la madre se presume que el hijo nacido dentro
de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y dentro de
los ciento ochenta días de la celebración del segundo, tiene por padre al
primer marido; y que el nacido dentro de los trescientos días de la disolución
o anulación del primero y después de los ciento ochenta días de la celebración
del segundo tiene por padre al segundo marido.
Las presunciones
establecidas en este artículo admiten prueba en contrario.
Art.245.- Aun
faltando la presunción de la paternidad del marido en razón de la separación
legal o de hecho de los esposos, el nacido será inscripto como hijo de los
cónyuges si concurre el consentimiento de ambos.
CAP. IV
DETERMINACIÓN Y
PRUEBA DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL
Art.246.- La
filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba:
1ro. Por la
inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas y por la prueba del matrimonio de los padres, de conformidad con las
disposiciones legales respectivas.
2do. Por sentencia
firme en juicio de filiación.
CAP.
DETERMINACIÓN DE LA
PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL
Art.247.- La
paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento
del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.
Cap. VI
Del reconocimiento
de la filiación
Art.248.- El
reconocimiento del hijo resultará:
1ro. De la
declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente;
2do. De una
declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido.
3ro. De las
disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el reconocimiento
se efectuara en forma incidental.
Lo prescripto en el
presente capítulo es aplicable a la madre cuando no hubiera tenido lugar la
inscripción prevista en el art. 242.
Art.249.- El
reconocimiento efectuado es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que
alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo.
El reconocimiento
del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula,
ni a los demás ascendientes de su rama.
Art.250.- En el
acto de reconocimiento es prohibido declarar el nombre de la persona con quien
se tuvo el hijo, a menos que esa persona lo haya reconocido ya o lo haga en el
mismo acto.
No se inscribirán
reconocimientos que contradigan una filiación anteriormente establecida. Quien
pretenda reconocer al hijo deberá previa o simultáneamente ejercer la acción de
impugnación de la filiación establecida.
CAP. VII
LAS ACCIONES DE
FILIACIÓN - DISPOSICIONES GENERALES
Art.251.- El
derecho a reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción
ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos
están sujetos a prescripción.
Art.252.- Si la
reclamación de filiación importa dejar sin efecto una filiación anteriormente
establecida, deberá previa o simultáneamente ejercerse la acción de impugnación
de esta última.
Art.253.- En las
acciones de filiación se admitirán toda clase de pruebas, incluso las
biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte.
Cap. VIII -
Acciones de reclamación de estado
Art.254.- Los hijos
pueden reclamar su filiación matrimonial contra sus padres si ella no resultare
de las inscripciones en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
En este caso la
acción deberá entablarse conjuntamente contra el padre y la madre. Los hijos
pueden también reclamar su filiación extramatrimonial contra quien consideren
su padre o su madre. En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción
se dirigirá contra sus sucesores universales.
Estas acciones
podrán ser promovidas por el hijo en todo tiempo.
Sus herederos
podrán continuar la acción iniciada por él o entablarla si el hijo hubiese
muerto en la menor edad o siendo incapaz.
Si el hijo
falleciere antes de transcurrir los dos años desde que alcanzase la mayor edad
o la plena capacidad, o durante el segundo año siguiente al descubrimiento de
las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus
herederos por todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
Art.255.- En todos
los casos en que un menor aparezca inscripto como hijo de padre desconocido, el
Registro Civil efectuará la comunicación al Ministerio Público de Menores,
quien deberá procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del
hijo por el presunto padre. En su defecto podrá promover la acción judicial
correspondiente si media conformidad expresa de la madre para hacerlo.
Art.256.- La
posesión de estado debidamente acreditada en juicio tendrá el mismo valor que
el reconocimiento expreso, siempre que no fuere desvirtuado por prueba en
contrario sobre el nexo biológico.
Art.257.- El concubinato
de la madre con el presunto padre durante la época de la concepción hará
presumir su paternidad, salvo prueba en contrario.
CAP. IX
ACCIONES DE
IMPUGNACIÓN DE ESTADO
Art.258.- El marido
puede impugnar la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o
dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación, alegando
que él no puede ser el padre o que la paternidad presumida por la ley no debe
ser razonablemente mantenida en razón de pruebas que la contradicen. Para
acreditar esa circunstancia podrá valerse de todo medio de prueba, pero no será
suficiente la sola declaración de la madre. Aun antes del nacimiento del hijo,
el marido o sus herederos podrán impugnar preventivamente la paternidad del
hijo por nacer. En tal caso la inscripción del nacimiento posterior no hará
presumir la paternidad del marido de la madre sino en caso de que la acción
fuese rechazada.
En todos los casos
del presente artículo, para la admisión de la demanda se deberá acreditar
previamente la verosimilitud de los hechos en que se funda.
Art.259.- La acción
de impugnación de la paternidad del marido podrá ser ejercida por éste, y por
el hijo. La acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción
del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo
caso el término se computará desde el día en que lo supo. El hijo podrá iniciar
la acción en cualquier tiempo.
En caso de
fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el
deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en
este artículo. En este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el
plazo que comenzó a correr en vida del marido.
Art.260.- El marido
podrá negar judicialmente la paternidad del hijo nacido dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. Si se probare que el
marido tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de su casamiento o
si, luego del nacimiento, reconoció como suyo expresa o tácitamente al hijo o
consintió en que se le diera su apellido en la partida de nacimiento, la
negación será desestimada. Quedará a salvo, en todo caso, la acción de
impugnación de la paternidad que autoriza el art. 258.
Para la negación de
la paternidad del marido rige el término de caducidad de un año.
Art.261.- La
maternidad puede ser impugnada por no ser la mujer la madre del hijo que pasa
por suyo.
Art.262.- La
maternidad podrá ser impugnada en todo tiempo por el marido o sus herederos,
por el hijo y por todo tercero que invoque un interés legítimo. La mujer podrá
ejercer la acción cuando alegue sustitución o incertidumbre acerca de la
identidad del hijo.
Art.263.- El
reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del
matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan
interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier
tiempo. Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años
de haber conocido el acto de reconocimiento.
Libro Primero
De las Personas
Sección Segunda
De los derechos
personales en las relaciones de familia
Título III
De la patria
potestad
XXXXXXXXXXX
Art.264.- La patria
potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres
sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación
integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se
hayan emancipado. Su ejercicio corresponde:
1ro. En el caso de
los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en tanto no estén
separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los
actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo
en los supuestos contemplados en el art. 264, quater, o cuando mediare expresa
oposición;
2do. En caso de
separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad de
matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio
del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar
su educación;
3ro. En caso de
muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento,
privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro;
4to. En el caso de
los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los padres, a aquel
que lo hubiere reconocido;
5to. En el caso de
los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si
convivieren y en caso contrario, a aquel que tenga la guarda otorgada en forma convencional,
o judicial, o reconocida mediante información sumaria;
6to. A quien fuese
declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido
voluntariamente reconocido.
Art.264 bis.-
Cuando ambos padres sean incapaces o estén privados de la patria potestad o
suspendidos en su ejercicio los hijos menores quedarán sujetos a tutela. Si los
padres de un hijo extramatrimonial fuesen menores no emancipados, se preferirá
a quien ejerza la patria potestad sobre aquél de los progenitores que tenga al
hijo bajo su amparo o cuidado, subsistiendo en tal caso esa tutela aun cuando
el otro progenitor se emancipe o cumpla la mayoría de edad.
Art.264 ter.- En
caso de desacuerdo entre el padre y la madre, cualquiera de ellos podrá acudir
al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del
hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa
audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez,
podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y
oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo
aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra
causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo
total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus
funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años.
Art.264 quater.- En
los casos de los incisos 1ro., 2do., y 5to. del art. 264, se requerirá el
consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes actos:
1ro. Autorizar al
hijo para contraer matrimonio;
2do. Habilitarlo;
3ro. Autorizarlo
para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad;
4to. Autorizarlo
para salir de la República;
5to. Autorizarlo
para estar en juicio;
6to. Disponer de
los bienes inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos cuya
administración ejercen, con autorización judicial;
7mo. Ejercer actos
de administración de los bienes de los hijos, salvo que uno de los padres
delegue la administración conforme lo previsto en el artículo 294.
En todos estos
casos si uno de los padres no diere su consentimiento, o mediara imposibilidad
para prestarlo, resolverá el juez lo que convenga al interés familiar.
Art.265.- Los hijos
menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos
la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos
conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino
con los suyos propios.
Art.266.- Los hijos
deben respeto y obediencia a sus padres. Aunque estén emancipados están
obligados a cuidarlos en su ancianidad y en estado de demencia o enfermedad y a
proveer a sus necesidades, en todas las circunstancias de la vida en que les
sean indispensables sus auxilios.
Tienen derecho a
los mismos cuidados y auxilios los demás ascendientes.
Art.267.- La
obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los
hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación,
asistencia y gastos por enfermedad.
Art.268.- La
obligación de dar alimentos a los hijos no cesa aun cuando las necesidades de
ellos provengan de su mala conducta.
Art.269.- Si el
menor de edad se hallare en urgente necesidad, que no pudiere ser atendido por
sus padres, los suministros indispensables que se efectuaren se juzgarán hechos
con autorización de ellos.
Art.270.- Los
padres no están obligados a dar a sus hijos los medios de formar un establecimiento,
ni a dotar a las hijas.
Art.271.- En caso
de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho o nulidad de
matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimento a sus hijos
y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos.
Art.272.- Si el
padre o la madre faltaren a esta obligación, podrán ser demandados por la
prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un
tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de
menores.
Art.273.- Derogado
por la ley 23.264.
Art.274.- Los
padres, sin intervención alguna de sus hijos menores, pueden estar en juicio
por ellos como actores o demandados, y a nombre de ellos celebrar cualquier
contrato en los límites de su administración señalados en este Código.
Art.275.- Los hijos
menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos les
hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.
Tampoco pueden,
antes de haber cumplido 18 años de edad, ejercer oficio, profesión o industria,
ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres.
Art.276.- Si los
hijos menores dejasen el hogar, o aquel en que sus padres los hubiesen puesto,
sea que ellos se hubiesen sustraído a su obediencia, o que otros los
retuvieran, los padres podrán exigir que las autoridades públicas les presten
toda la asistencia que sea necesaria para hacerlos entrar bajo su autoridad.
También podrán acusar criminalmente a los seductores o corruptores de sus
hijos, y a las personas que los retuvieren.
Art.277.- Los
padres pueden exigir que los hijos que están bajo su autoridad y cuidado les
presten la colaboración propia de su edad, sin que ellos tengan derecho a
reclamar pago o recompensa.
Art.278.- Los
padres tienen la facultad de corregir o hacer corregir la conducta de sus hijos
menores. El poder de corrección debe ejercerse moderadamente, debiendo quedar
excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o
psíquicamente a los menores. Los jueces deberán resguardar a los menores de las
correcciones excesivas de los padres, disponiendo su cesación y las sanciones
pertinentes si correspondieren.
Art.279.- Los
padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria
potestad.
Art.280.- Los
padres no pueden hacer contrato de locación de los servicios de sus hijos
adultos, o para que aprendan algún oficio sin asentimiento de ellos.(Ver art.
128)
Art.281.- Derogado
por la ley 23.264.
Art.282.- Si los
padres o uno de ellos negaren su consentimiento al menor adulto para intentar
una acción civil contra un tercero, el juez, con conocimiento de los motivos
que para ello tuviera el oponente, podrá suplir la licencia, dando al hijo un
tutor especial para el juicio.
Art.283.- Se presume
que los menores adultos, si ejercieren algún empleo, profesión o industria,
están autorizados por sus padres para todos los actos y contratos concernientes
al empleo, profesión o industria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
131. Las obligaciones que de estos actos nacieren, recaerán únicamente sobre
los bienes cuya administración y usufructo o sólo el usufructo, no tuvieren los
padres.
Art.284.- Los
menores adultos ausentes del hogar con autorización de los padres, o en un país
extranjero, o en un lugar remoto dentro de la República, que tuviesen necesidad
de recursos para su alimento u otras necesidades urgentes, podrán ser
autorizados por el juez del lugar o por la representación diplomática de la
República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan las necesidades
que padecieren.
Art.285.- Los
menores no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses propios, y
previa autorización del juez, aun cuando tengan una industria separada o sean
comerciantes.
Art.286.- El menor
adulto no precisará la autorización de sus padres para estar en juicio, cuando
sea demandado criminalmente, ni para reconocer hijos ni para testar.
Art.287.- El padre
y la madre tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales, o de
los extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su
autoridad, con excepción de los siguientes:
1ro. Los adquiridos
mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus
padres;
2do. Los heredados
por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres;
3ro. Los adquiridos
por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto
que el usufructo corresponde al hijo.
Art.288.- El
usufructo de dichos bienes exceptuados, corresponde a los hijos.
Art.289.- Derogado
por la ley 23.264.
Art.290.- Es
implícita la cláusula de no tener los padres el usufructo de los bienes donados
o dejados a los hijos menores, cuando esos bienes fuesen donados o dejados con
indicación del empleo que deba hacerse de los respectivos frutos o rentas.
Art.291.- Las
cargas del usufructo legal del padre y de la madre son:
1ro. Las que pesan
sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar;
2do. Los gastos de
subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del
usufructo;
3ro. El pago de los
intereses de los capitales que venzan durante el usufructo;
4to. Los gastos de
enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que
hubiese instituido por heredero al hijo.
Art.292.- Las cargas
del usufructo legal son cargas reales. A los padres por hechos o por deudas no
se les puede embargar el goce del usufructo, sino dejándoles lo que fuese
necesario para llenar aquéllas.
Art.293.- Los
padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están
bajo su potestad con excepción de los siguientes:
1ro. Los que
hereden con motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.
2do. Los adquiridos
por herencia, legado o donación cuando hubieran sido donados o dejados por
testamento bajo la condición de que los padres no los administren.
Art.294.- La
administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los padres
cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios
pueden ser otorgados indistintamente por el padre o la madre.
Los padres podrán
designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los
hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso
del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial.
En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los
bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe
a uno de ellos administrador.
Art.295.- La
condición que prive a los padres de administrar los bienes donados o dejados a
los hijos, no los priva del derecho al usufructo.
Art.296.- En los
tres meses subsiguientes al fallecimiento del padre, o de la madre, el
sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y
determinarse en él, los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no
tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.
Art.297.- Los
padres no pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí, ni por
interpuesta persona, bienes de sus hijos aunque sea en remate público; ni
constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra sus hijos; ni
hacer partición privada con sus hijos de la herencia del progenitor
prefallecido, ni de la herencia en que sean con ellos coherederos o
colegatarios; ni obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.
Necesitan autorización judicial para enajenar bienes de cualquier clase de sus
hijos, constituir sobre ellos derechos reales o transferir derechos reales que
pertenezcan a sus hijos sobre bienes de terceros.
Art.298.-
Igualmente necesitan autorización judicial para enajenar ganados de cualquier
clase que formen los establecimientos rurales, salvo aquellos cuya venta es
permitida a los usufructuarios que tienen el usufructo de los rebaños.
Art.299.- Los actos
de los padres contra las prohibiciones de los dos artículos anteriores son
nulos y no producen efecto alguno legal.
Art.300.- Los
arrendamientos que los padres hagan de los bienes de sus hijos, llevan
implícita la condición que acabarán cuando concluya la patria potestad.
Art.301.- Los
padres perderán la administración de los bienes de sus hijos, cuando ella sea
ruinosa al haber de los mismos, o se pruebe la ineptitud de ellos para
administrarlos, o se hallen reducidos a estado de insolvencia y concurso
judicial de sus acreedores. En este último caso podrán continuar con la
administración, si los acreedores les permiten y no embargan su persona.
Art.302.- Los
padres aun insolventes, pueden continuar en la administración de los bienes de
sus hijos, si dieren fianzas o hipotecas suficientes.
Art.303.- Removido
uno de los padres de la administración de los bienes, ésta corresponderá al
otro; si ambos fueren removidos, el juez la encargará a un tutor especial y
éste entregará a los padres, por mitades, el sobrante de las rentas de los
bienes, después de satisfechos los gastos de administración y de alimentos y
educación de los hijos.
Art.304.- Los
padres pierden la administración de los bienes de los hijos, cuando son privados
de la patria potestad, pero si lo fuesen por demencia, no pierden el derecho al
usufructo de los bienes de sus hijos.
Art.305.- Derogado
por la ley 23.264.
Art.306.- La patria
potestad se acaba:
1ro. Por la muerte
de los padres o de los hijos;
2do. Por profesión
de los padres, o de los hijos, con autorización de aquéllos, en institutos
monásticos;
3ro. Por llegar los
hijos a la mayor edad;
4to. Por
emancipación legal de los hijos, sin perjuicio de la subsistencia del derecho
de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio
se celebró sin autorización;
5to. Por la
adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya
en caso de revocación o nulidad de la adopción.
Art.307.- El padre
o madre quedan privados de la patria potestad:
1ro. Por ser
condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso
contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor,
instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo;
2do. Por el
abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado,
aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un
tercero;
3ro. Por poner en
peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo,
mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o
delincuencia.
Art.308.- La
privación de la autoridad de los padres podrá ser dejada sin efecto por el juez
si los padres demostraran que, por circunstancias nuevas, la restitución se
justifica en beneficio o interés de los hijos.
Art.309.- El
ejercicio de la autoridad de los padres queda suspendido mientras dure la
ausencia de los padres, judicialmente declarada conforme a los artículos 15 a
21 de la ley 14.394. También queda suspendido en caso de interdicción de alguno
de los padres, o de inhabilitación según el artículo 152 bis, incisos 1 y 2,
hasta que sea rehabilitado, y en los supuestos establecidos en el artículo 12
del Código Penal.
Podrá suspenderse
el ejercicio de la autoridad en caso de que los hijos sean entregados por sus
padres a un establecimiento de protección de menores. La suspensión será
resuelta con audiencia de los padres, de acuerdo a las circunstancias del caso.
Art.310.- Perdida
la autoridad por uno de los progenitores, o suspendido uno de ellos en su
ejercicio, continuará ejerciéndola el otro. En su defecto, y no dándose el caso
de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente,
los menores quedarán bajo el patronato del Estado nacional o provincial.
Libro Primero
De las Personas
Sección Segunda
De los derechos
personales en las relaciones de familia
Título IV
De la adopción
Cap. I -
Disposiciones Generales
Art.311.- La
adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia judicial a
instancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un menor
emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos, cuando:
1. Se trate del
hijo del cónyuge del adoptante.
2. Exista estado de
hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial.
Art.312.- Nadie
puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los
adoptantes sean cónyuges. Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de
ambos cónyuges adoptantes, se podrá otorgar una nueva, adopción sobre el mismo
menor.
El adoptante debe
ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge
supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto.
Art.313.- Se podrá
adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente.
Si se adoptase a
varios menores todas las adopciones serán del mismo tipo. La adopción del hijo
del cónyuge siempre será de carácter simple.
Art.314.- - La
existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal
caso aquellos podrán ser oídos por el juez o el Tribunal, con la asistencia del
Asesor de Menores si correspondiere.
Art.315.- Podrá ser
adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código
cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e
indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco
años anteriores a la petición de la guarda.
No podrán adoptar:
a) Quienes no hayan
cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges que tengan más de tres años
de casados. Aún por debajo de este término, podrán adoptar los cónyuges que
acrediten la imposibilidad de tener hijos.
b) Los ascendientes
a sus descendientes.
c) Un hermano a sus
hermanos o medio hermanos.
Art.316.- El
adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de
seis meses ni mayor de un año el que será fijado por el juez.
El juicio de
adopción sólo podrá iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la
guarda.
La guarda deberá
ser otorgada por el juez o tribunal ,del domicilio del menor o donde
judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo.
Estas condiciones
no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge.
Art.317.- Son
requisitos para otorgar la guarda:
a) Citar a los
progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el
otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, dentro de
los sesenta días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación.
No será necesario
el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y
los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o
cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y
esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial. Tampoco será
necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad o
cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al
menor en adopción.
b) Tomar
conocimiento personal del adoptado.
c) Tomar
conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los
adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor
con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los
equipos técnicos consultados a tal fin.
d) Iguales
condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrán observar respecto
de la familia biológica.
El juez deberá
observar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo pena de nulidad.
Art.318.- Se
prohíbe expresamente la entrega en guarda de menores mediante escritura pública
o acto administrativo.
Art.319.- El tutor
sólo podrá iniciar el juicio de guarda y adopción de su pupilo una vez
extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.
Art.320.- Las
personas casadas sólo podrán adoptar sí lo hacen conjuntamente, excepto en los
siguientes casos:
a) Cuando medie
sentencia de separación personal;
b) Cuando el
cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al
Ministerio Público de Menores;
c) Cuando se
declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de
fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.
Art.321.- En el
juicio de adopción deberán observarse las siguientes reglas:
a) La acción debe
interponerse ante el juez o Tribunal del domicilio del adoptante o del lugar
donde se otorgó la guarda;
b) Son partes el
adoptante y el Ministerio Público de Menores;
c) El juez o
Tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal, oirá
personalmente, sí lo juzga conveniente, al adoptado, conforme al derecho que lo
asiste y a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del
menor;
d) El juez o
Tribunal valorará si la adopción es conveniente para el menor teniendo en
cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los
adoptantes, así como la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado;
e) El juez o
tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público de Menores requerir las medidas
de prueba o informaciones que estimen convenientes;
f) Las audiencias
serán privadas y el expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser
examinado por las partes, sus letrados, sus apoderados y los peritos
intervinientes;
g) El juez o
tribunal no podrá entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir
testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado,
quien estará obligado a respetar el principio de reserva en protección del
interés del menor;
h) Deberá constar
en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado
su realidad biológica;
i) El juez o
Tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior del menor.
Art.322.- La
sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del
otorgamiento de la guarda.
Cuando se trate del
hijo del cónyuge el efecto retroactivo será a partir de la fecha de promoción
de la acción.
Cap. II - Adopción
plena
Art.323.- La
adopción plena es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye
a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se
extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos
jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos
matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos
derechos y obligaciones del hijo biológico.
Art.324.- Cuando la
guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal
se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la
adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.
Art.325.- Sólo
podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores:
a) Huérfano de
padre y madre;
b) Que no tengan
filiación acreditada;
c) Cuando se
encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran
desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o
material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido
comprobada por la autoridad judicial;
d) Cuando los
padres hubiesen sido privados de la patria potestad;
e) Cuando hubiesen
manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.
En todos los casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los artículos
316 y 317.
Art.326.- El hijo
adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si
éste solicita su agregación.
En caso que los
adoptantes sean cónyuges, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el
apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero
de la madre adoptiva.
En uno y en otro
caso podrá el adoptado después de los dieciocho años solicitar esta adición.
Si la adoptante
fuese viuda cuyo marido no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido
de aquélla, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el de
casada.
Art.327.- Después
de acordada la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado
por sus padres biológicos en el ejercicio por el adoptado de la acción de
filiación respecto de aquéllos, con la sola excepción de la que tuviese por
objeto la prueba del impedimento matrimonial del artículo 323.
Art.328.- El
adoptado tendrá derecho a conocer su realidad biológica y podrá acceder al
expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad.
Cap. III - Adopción
simple
Art.329.- La
adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo biológico, pero no
crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante,
sino a los efectos expresamente determinados en este Código.
Los hijos adoptivos
de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí.
Art.330.- El juez o
Tribunal, cuando sea más conveniente para el menor o a pedido de parte por
motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple.
Art.331.- Los
derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan
extinguidos por la adopción con excepción de la patria potestad, inclusive la
administración y usufructo de los bienes del menor se transfieren al adoptante,
salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge.
Art.332.- La
adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá
agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.
La viuda adoptante
podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su esposo premuerto
si existen causas justificadas.
Art.333.- El
adoptante hereda ab-intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas
condiciones que los padres biológicos, pero ni el adoptante hereda los bienes
que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica ni
ésta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su
familia de adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres
biológicos.
Art.334.- El
adoptado y sus descendientes heredan por representación a los ascendientes de
los adoptantes, pero no son herederos forzosos. Los descendientes del adoptado
heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos.
Art.335.- Es
revocable la adopción simple.
a) Por haber
incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad de los supuestos previstos
en este Código para impedir la sucesión;
b) Por haberse
negado alimentos sin causa justificada;
c) Por petición
justificada del adoptado mayor de edad;
d) Por acuerdo de
partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad.
La revocación
extingue desde su declaración judicial y para lo futuro todos los efectos de la
adopción.
Art.336.- Después
de la adopción simple es admisible el reconocimiento del adoptado por sus
padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación. Ninguna de estas
situaciones alterará los efectos de la adopción establecidos en el artículo
331.
Cap. IV - Nulidad e
Inscripción
Art.337.- Sin
perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de este Código.
l. Adolecerá de
nulidad absoluta la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes
a:
a) La edad del
adoptado;
b) La diferencia de
edad entre adoptante y adoptado;
c) La adopción que
hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el
abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito
del cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus padres;
d) La adopción
simultánea por más de una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges;
e) La adopción de
descendientes;
f) La adopción de
hermanos y de medio hermanos entre sí.
2. Adolecerá de
nulidad relativa la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes
a:
a) La edad mínima
del adoptante.
b) Vicios del
consentimiento.
Art.338.- La
adopción, su revocación o nulidad deberán inscribirse en el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas.
Cap. V - Efectos de
la adopción conferida en el extranjero
Art.339.- La
situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí,
se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción,
cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero.
Art.340.- La
adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del
adoptado, podrá transformarse en el régimen de adopción plena en tanto se
reúnan los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho
vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último fuese
menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de Menores.
Libro Primero
De las Personas
Sección Segunda
De los derechos
personales en las relaciones de familia
Título V
De los hijos
naturales, adulterinos, incestuosos, y sacrílegos
Art.341.- Derogado
por ley 23.264
Art.342.- Derogado
por ley 23.264
Art.343.- Derogado
por ley 23.264
Art.344.- Derogado
por ley 23.264
Libro Primero
De las Personas
Sección Segunda
De los derechos
personales en las relaciones de familia
Título VI
Del parentesco,
grados; derechos y obligaciones de los parientes
Art.345.- El
parentesco es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos
sexos, que descienden de un mismo tronco.
Art.346.- La
proximidad de parentesco se establece por líneas y grados.
Art.347.- Se llama
grado, el vínculo entre dos individuos, formado por la generación; se llama
línea la serie no interrumpida de grados.
Art.348.- Se llama
tronco el grado de donde parten dos o más líneas, las cuales por relación a su
origen se llaman ramas.
Art.349.- Hay tres
líneas: la línea descendente, la línea ascendente y la línea colateral.
Art.350.- Se llama
línea descendente la serie de grados o generaciones que unen el tronco común
con sus hijos, nietos y demás descendientes.
Art.351.- Se llama
línea ascendente la serie de grados o generaciones que ligan al tronco con su
padre, abuelo y otros ascendientes.
Cap. I - Del
parentesco por consanguinidad
Art.352.- En la
línea ascendente y descendente hay tantos grados como generaciones. Así, en la
línea descendente el hijo está en el primer grado, el nieto en el segundo, y el
bisnieto en el tercero, así los demás. En la línea ascendente, el padre está en
el primer grado, el abuelo en el segundo, el bisabuelo en el tercero, etcétera.
Art.353.- En la línea
colateral los grados se cuentan igualmente por generaciones, remontando desde
la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor común; y desde
éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en el segundo grado, el
tío y el sobrino en el tercero, los primos hermanos en el cuarto, los hijos de
primos hermanos en el sexto, y los nietos de primos hermanos en el octavo, y
así en adelante.
Art.354.- La
primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir,
del padre y madre de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y
hermanas y a su posteridad.
Art.355.- La
segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir, de los abuelos y
abuelas de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y
así los demás.
Art.356.- La
tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir, de
los bisabuelos y bisabuelas, y comprende sus descendientes. De la misma manera
se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los
ascendientes más remotos.
Art.357.- Derogado
por la ley 23.264.
Art.358.- Derogado
por la ley 23.264.
Art.359.- Derogado
por la ley 23.264.
Art.360.- Los
hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales
los que proceden del mismo padre y de la misma madre. Son hermanos unilaterales
los que proceden del mismo padre, pero de madres diversas, o de la misma madre
pero de padres diversos.
Art.361.- Cuando
los hermanos unilaterales proceden de un mismo padre, tienen el nombre de
hermanos paternos; cuando proceden de la misma madre, se llaman hermanos
maternos.
Art.362.- Los
grados de parentesco, según la computación establecida en este título, rigen
para todos los efectos declarados en las leyes de este Código, con excepción
del caso en que se trate de impedimento para el matrimonio, para lo cual se
seguirá la computación canónica.
Cap. II - Del
parentesco por afinidad
Art.363.- La
proximidad del parentesco por afinidad se cuenta por el número de grados en que
cada uno de los cónyuges estuviese con sus parientes por consanguinidad. En la
línea recta, sea descendente o ascendente, el yerno o nuera están
recíprocamente con el suegro o suegra, en el mismo grado que el hijo o hija,
respecto del padre o madre, y así en adelante. En la línea colateral, los
cuñados o cuñadas entre sí están en el mismo grado que entre sí están los
hermanos o hermanas. Si hubo un precedente matrimonio, el padrastro o madrastra
en relación a los entenados o entenadas, están recíprocamente en el mismo grado
en que el suegro o suegra en relación al yerno o nuera.
Libro Primero
De las Personas
Sección Segunda
De los derechos
personales en las relaciones de familia
Título VII
De la tutela
Cap. I - De la
tutela en general
Art.377.- La tutela
es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor
de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos
los actos de la vida civil.
Art.378.- Los
parientes de los menores huérfanos están obligados a poner en conocimiento de
los magistrados el caso de orfandad, o la vacante de la tutela; si no lo
hicieren, quedan privados del derecho a la tutela que la ley les concede.
Art.379.- La tutela
es un cargo personal, que no pasa a los herederos, y del cual nadie puede
excusarse sin causa suficiente.
Art.380.- El tutor
es el representante legítimo del menor en todos los negocios civiles.
Art.381.- La tutela
se ejerce bajo la inspección y vigilancia del Ministerio de Menores.
Art.382.- La tutela
se da, o por los padres, o por la ley, o por el juez.
Cap. II - De la
tutela dada por los padres
Art.383.- El padre
mayor o menor de edad, y la madre que no ha pasado a segundas nupcias, el que
últimamente muera de ambos, puede nombrar por testamento, tutor a sus hijos que
estén bajo la patria potestad. Pueden también nombrarlo por escritura pública,
para que tenga efecto después de su fallecimiento.
Art.384.- El
nombramiento de tutor puede ser hecho por los padres, bajo cualquiera cláusula
o condición no prohibida.
Art.385.- Son
prohibidas y se tendrán como no escritas, las cláusulas que eximan al tutor de
hacer inventario de los bienes del menor, o de dar cuenta de su administración
todas las veces que se le ordena por este Código, o lo autoricen a entrar en la
posesión de los bienes, antes de hacer el inventario.
Art.386.- La tutela
debe servirse por una sola persona, y es prohibido a los padres nombrar dos o
más tutores, que funcionen como tutores conjuntos: y si lo hicieren, el
nombramiento subsistirá solamente para que los nombrados sirvan la tutela en el
orden que fuesen designados, en el caso de muerte, incapacidad, excusa o
separación de alguno de ellos.
Art.387.- Los
padres pueden nombrar tutores al hijo que deshereden.
Art.388.- La tutela
dada por los padres debe ser confirmada por el juez, si hubiese sido legalmente
dada, y entonces se discernirá el cargo al tutor nombrado.
Cap. III - De la
tutela legal
Art.389.- La tutela
legal tiene lugar cuando los padres no han nombrado tutor a sus hijos o cuando
los nombrados no entran a ejercer la tutela, o dejan de ser tutores.
Art.390.- La tutela
legal corresponde únicamente a los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del
menor, sin distinción de sexos.
Art.391.- El juez
confirmará o dará la tutela legal a la persona que por su solvencia y
reputación fuese la más idónea para ejercerla, teniendo en cuenta los intereses
del menor.
Cap. IV - De la
tutela dativa
Art.392.- Los
jueces darán tutela al menor que no la tenga asignada por sus padres y cuando no
existan los parientes llamados a ejercer la tutela legal, o cuando, existiendo,
no sean capaces o idóneos, o hayan hecho dimisión de la tutela, o hubiesen sido
removidos de ella.
Art.393.- Los
jueces no podrán proveer la tutela, salvo que se tratase de menores sin
recursos o de parientes de los mismos jueces, en socios, deudores o acreedores
suyos, en sus parientes dentro del cuarto grado, en amigos íntimos suyos o de
sus parientes hasta dentro del cuarto grado; en socios, deudores o acreedores,
amigos íntimos o parientes dentro del cuarto grado de los miembros de los
tribunales nacionales o provinciales, que ejercieran sus funciones en el mismo
lugar en que se haga el nombramiento, ni proveerla dando a una misma persona
varias tutelas de menores de diferentes familias, salvo que se tratase de
filántropos reconocidos públicamente como tales.
Cap. V - De la
tutela de los hijos naturales
Art.394.- Derogado
por la ley 23.264.
Art.395.- Derogado
por la ley 23.264.
Art.396.- Derogado
por la ley 23.264 .
Cap. VI - De la
tutela especial
Art.397.- Los
jueces darán a los menores, tutores especiales, en los casos siguientes:
1ro. Cuando los
intereses de ellos estén en oposición con los de sus padres, bajo cuyo poder se
encuentren;
2do. Cuando el
padre o madre perdiere la administración de los bienes de sus hijos;
3ro. Cuando los
hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres;
4to. Cuando los
intereses de los menores estuvieren en oposición con los de su tutor general o
especial;
5to. Cuando sus
intereses estuvieren en oposición con los de otro pupilo que con ellos se
hallase con un tutor común, o con los de otro incapaz, de que el tutor sea
curador;
6to. Cuando
adquieran bienes con la cláusula de ser administrados por persona designada, o
de no ser administrados por su tutor;
7mo. Cuando
tuviesen bienes fuera del lugar de la jurisdicción del juez de la tutela, que
no puedan ser convenientemente administrados por el tutor;
8vo. Cuando hubiese
negocios, o se tratase de objetos que exijan conocimientos especiales, o una
administración distinta.
Libro Primero
De las Personas
Sección Segunda
De los derechos
personales en las relaciones de familia
Título VIII
De los que no
pueden ser tutores
Art.398.- No pueden
ser tutores:
1ro. Los menores de
edad;
2do. Los mudos;
3ro. Los privados
de razón;
4to. Los que no
tienen domicilio en la República;
5to. Los fallidos,
mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;
6to. El que hubiese
sido privado de ejercer la patria potestad;
7mo. Los que tienen
que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión
fuera del territorio de la República;
8vo. (Derogado por
la ley 11.357).
9no. El que no
tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido, o sea notoriamente de mala conducta;
10 El condenado a
pena infamante;
11ro. Los deudores
o acreedores del menor por cantidades considerables;
12do. Los que
tengan, ellos o sus padres, pleito con el menor por su estado, o sus bienes;
13ro. El que
hubiese malversado los bienes de otro menor, o hubiese sido removido de otra
tutela;
14to. Los parientes
que no pidieron tutor para el menor que no lo tenía;
15to. Los
individuos del ejército y de la marina que se hallen en actual servicio, incluso
los comisarios, médicos y cirujanos;
16to. Los que
hubiesen hecho profesión religiosa.
Libro Primero
De las Personas
Sección Segunda
De los derechos
personales en las relaciones de familia
Título IX
Del discernimiento
de la tutela
Art.399.- Nadie
puede ejercer las funciones de tutor, ya sea la tutela dada por los padres o
por los jueces, sin que el cargo sea discernido por el juez competente, que
autorice al tutor nombrado o confirmado para ejercer las funciones de los
tutores.
Art.400.- El discernimiento
de la tutela corresponde al juez del lugar en que los padres del menor tenían
su domicilio, el día de su fallecimiento.
Art.401.- Si los
padres del menor tenían su domicilio fuera de la República el día de su
fallecimiento, o lo tenían el día en que se trataba de constituir la tutela, el
juez competente para el discernimiento de la tutela será, en el primer caso, el
juez del lugar de la última residencia de los padres el día de su
fallecimiento, y en el segundo caso, el del lugar de su residencia actual.
Art.402.- (Derogado
por la ley 23.264).
Art.403.- En cuanto
a los expósitos o menores abandonados, el juez competente para discernir la
tutela será el del lugar en que ellos se encontraren.
Art.404.- El juez a
quien compete el discernimiento de la tutela, será el competente para dirigir
todo lo que a ella pertenezca, aunque los bienes del menor estén fuera del
lugar que abrace su jurisdicción.
Art.405.- La
mudanza de domicilio o residencia del menor o de sus padres, en nada influirá
en la competencia del juez que hubiese discernido la tutela, y al cual sólo
corresponde la dirección de ella hasta que venga a cesar por parte del pupilo.
Art.406.- Para
discernirse la tutela, el tutor nombrado o confirmado por el juez, debe
asegurar bajo juramento el buen desempeño de su administración.
Art.407.- Los actos
practicados por el tutor a quien aún no se hubiere discernido la tutela, no
producirán efecto alguno, respecto del menor; pero el discernimiento posterior
importará una ratificación de tales actos, si de ellos no resulta perjuicio al
menor.
Art.408.-
Discernida la tutela, los bienes del menor no serán entregados al tutor, sino
después que judicialmente hubiesen sido inventariados y avaluados, a menos que
antes del discernimiento de la tutela se hubiera hecho ya el inventario y
tasación de ellos.
Libro Primero
De las Personas
Sección Segunda
De los derechos
personales en las relaciones de familia
Título X
De la
administración de la tutela
Art.409.- La
administración de la tutela, discernida por los jueces de la República, será
regida solamente por las leyes de este Código, si en la República existiesen
los bienes del pupilo.
Art.410.- Si el
pupilo tuviese bienes muebles o inmuebles fuera de la República, la
administración de tales bienes y su enajenación será regida por las leyes del
país donde se hallaren.
Art.411.- El tutor
es el representante legítimo del menor en todos los actos civiles; gestiona y
administra solo. Todos los actos se ejecutan por él y en su nombre, sin el
concurso del menor y prescindiendo de su voluntad.
Art.412.- Debe
tener en la educación y alimento del menor los cuidados de un padre. Debe
procurar su establecimiento a la edad correspondiente, según la posición y
fortuna del menor, sea destinándolo a la carrera de las letras, o colocándolo
en una casa de comercio, o haciéndole aprender algún oficio.
Art.413.- El tutor
debe administrar los intereses del menor como un buen padre de familia, y es
responsable de todo perjuicio resultante de su falta en el cumplimiento de sus
deberes.
Art.414.- Si los
tutores excediesen los poderes de su mandato, o abusasen de ellos en daño de la
persona o bienes del pupilo, éste, sus parientes, el Ministerio de Menores, o
la autoridad policial, pueden reclamar del juez de la tutela las providencias
que fuesen necesarias.
Art.415.- El menor
debe a su tutor el mismo respeto y obediencia que a sus padres.
Art.416.- El menor
debe ser educado y alimentado con arreglo a su clase y facultades.
Art.417.- El juez, discernida
la tutela, debe señalar, según la naturaleza y situación de los bienes del
menor, el tiempo en que el tutor debe hacer el inventario judicial de ellos.
Mientras el inventario no esté hecho, el tutor no podrá tomar más medidas sobre
los bienes, que las que sean de toda necesidad.
Art.418.-
Cualesquiera que sean las disposiciones del testamento en que el menor hubiese
sido instituido heredero, el tutor no puede ser eximido de hacer el inventario
judicial.
Art.419.- Si el
tutor tuviese algún crédito contra el menor, deberá asentarlo en el inventario;
y si no lo hiciese, no podrá reclamarlo en adelante, a menos que al tiempo del
inventario hubiese ignorado la deuda a su favor.
Art.420.- Los
bienes que en adelante adquiriese el menor por sucesión u otro título, deberá
inventariarlos con las mismas solemnidades.
Art.421.- Si el
tutor entrase en lugar de un tutor anterior, debe inmediatamente pedir a su
predecesor o a sus herederos, la rendición judicial de las cuentas de la
tutela, y la posesión de los bienes del menor.
Art.422.- Para la
facción del inventario el juez debe acompañar al tutor con uno o más parientes
del menor, u otras personas que tuviesen conocimiento de los negocios o de los
bienes del que lo hubiese por instituido heredero.
Art.423.- El juez,
según la importancia de los bienes del menor, de la renta que ellos produzcan,
y de la edad del pupilo, fijará la suma anual que ha de invertirse en su
educación y alimentos, sin perjuicio de variarla, según fuesen las nuevas
necesidades del menor.
Art.424.- Si
hubiese sobrante en las rentas del pupilo, el tutor deberá colocarlo a interés
en los bancos o en rentas públicas, o adquirir bienes raíces con conocimiento y
aprobación del juez de la tutela.
Art.425.- Los
depósitos que se hagan en los bancos, de los capitales de los menores, deben
ser a nombre de ellos, lo mismo que las inscripciones en la deuda pública.
Art.426.- El tutor
para usar de los depósitos hechos en los bancos, o para enajenar las rentas
públicas, necesita la autorización judicial, demostrando la necesidad y
conveniencia de hacerlo.
Art.427.- Si las
rentas del menor no alcanzaren para educación y alimentos, el juez puede
autorizar al tutor para que emplee una parte del principal, a fin de que el
menor no quede sin la educación correspondiente.
Art.428.- Si los
pupilos fuesen indigentes, y no tuviesen suficientes medios para los gastos de
su educación y alimento, el tutor pedirá autorización al juez para exigir de
los parientes la prestación de alimentos.
Art.429.- El pariente
que diese alimentos al pupilo podrá tenerlo en su casa, y encargarse de su
educación, si el juez lo permitiese.
Art.430.- Si los
pupilos indigentes no tuviesen parientes, o éstos no se hallasen en
circunstancias de darles alimentos, el tutor, con autorización del juez, puede
ponerlos en otra casa, o contratar el aprendizaje de un oficio y los alimentos.
Art.431.- El tutor
no podrá salir de la República sin comunicar previamente su resolución al juez
de la tutela, a fin de que éste delibere sobre la continuación de la tutela, o
nombramiento de otro tutor.
Art.432.- No podrá
tampoco mandar a los pupilos fuera de la República o a otra provincia, ni
llevarlos consigo, sin autorización del juez.
Art.433.- El tutor
responde de los daños causados por sus pupilos menores de 10 años que habiten
con él.
Art.434.- El tutor
no puede enajenar los bienes muebles o inmuebles del menor, sin autorización
del juez de la tutela.
Art.435.- Le es
prohibido también constituir sobre ellos derecho real alguno, o dividir los
inmuebles que los pupilos posean en común con otros, si el juez no hubiese
decretado la división con los copropietarios.
Art.436.- El tutor
debe provocar la venta de la cosa que el menor tuviese en comunidad con otro,
como también la división de la herencia en que tuviese alguna parte.
Art.437.- Toda
partición en que los menores estén interesados, sea de muebles o de inmuebles,
como la división de la propiedad en que tengan una parte proindiviso, debe ser
judicial.
Art.438.- El juez
puede conceder licencia para la venta de los bienes raíces de los menores, en
los casos siguientes:
1ro. Cuando las
rentas del pupilo fuesen insuficientes para los gastos de su educación y
alimentos;
2do. Cuando fuese
necesario pagar deudas del pupilo, cuya solución no admita demora, no habiendo
otros bienes, ni otros recursos para ejecutar el pago;
3ro. Cuando el
inmueble estuviese deteriorado, y no pudiera hacerse su reparación sin enajenar
otro inmueble o contraer una deuda considerable;
4to. Cuando la
conservación del inmueble por más tiempo, reclamara gastos de gran valor;
5to. Cuando el
pupilo posea un inmueble con otra persona, y la continuación de la comunidad le
fuese perjudicial;
6to. Cuando la
enajenación del inmueble haya sido convenida por el anterior dueño, o hubiese
habido tradición del inmueble, o recibo del precio, o parte de él;
7mo. Cuando el
inmueble hiciese parte integrante de algún establecimiento del comercio o
industria, que hubiese tocado en herencia al pupilo, y que deba ser enajenado
con el establecimiento.
Art.439.- No será
necesaria autorización alguna del juez, cuando la enajenación de los bienes de
los pupilos fuese motivada por ejecución de sentencia, o por exigencia del
copropietario de bienes indivisos con los pupilos, o cuando fuese necesario
hacerla a causa de expropiación por utilidad pública.
Art.440.- Los
bienes muebles serán prontamente vendidos, exceptuándose los que fueren de oro
o plata, o joyas preciosas; los que fuesen necesarios para uso de los pupilos
según su calidad y fortuna; los que hiciesen parte integrante de algún
establecimiento de comercio o industria que a los pupilos les hubiese tocado en
herencia, y éste no se enajenase; los retratos de familia y otros objetos
destinados a perpetuar su memoria, como obras de arte o cosas de un valor de
afección.
Art.441.- Los
bienes muebles e inmuebles no podrán ser vendidos sino en remate público,
excepto cuando los primeros sean de poco valor, y haya quien ofrezca un precio
razonable por la totalidad de ellos, a juicio del tutor y del juez.
Art.442.- El juez
puede dispensar que la venta de muebles e inmuebles se haga en remate público,
cuando a su juicio la venta extrajudicial sea más ventajosa por alguna
circunstancia extraordinaria, o porque en la plaza no se pueda alcanzar mayor
precio, con tal que el que se ofrezca sea mayor que el de la tasación.
Art.443.- El tutor
necesita la autorización del juez para los casos siguientes:
1ro. Para vender
todas o la mayor parte de las haciendas de cualquier clase de ganado, que formen
un establecimiento rural del menor;
2do. Para pagar
deudas pasivas del menor, si no fuesen de pequeñas cantidades;
3ro. Para todos los
gastos extraordinarios que no sean de reparación o conservación de los bienes;
4to. Para repudiar
herencias, legados o donaciones que se hiciesen al menor;
5to. Para hacer
transacciones o compromisos sobre los derechos de los menores;
6to. Para comprar
inmuebles para los pupilos, o cualesquiera otros objetos que no sean
estrictamente necesarios para sus alimentos y educación;
7mo. Para contraer
empréstitos a nombre de los pupilos;
8vo. Para tomar en
arrendamiento bienes raíces, que no fuesen la casa de habitación;
9no. Para remitir
créditos a favor del menor, aunque el deudor sea insolvente;
10mo. Para hacer arrendamiento
de bienes raíces del menor que pasen del tiempo de 5 años. Aun los que se
hicieran autorizados por el juez llevan implícita la condición de terminar a la
mayor edad del menor, o antes si contrajere matrimonio, aun cuando el
arrendamiento sea por tiempo fijo;
11ro. Para todo
acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés cualquiera de los
parientes del tutor, hasta el cuarto grado, o sus hijos naturales o alguno de
sus socios de comercio;
12do. Para hacer
continuar o cesar los establecimientos de comercio o industria que el menor
hubiese heredado, o en que tuviera alguna parte.
13ro. Prestar
dinero de sus pupilos. La autorización sólo se concederá si existen garantías
reales suficientes.
Art.444.- Si el
establecimiento fuese social, el tutor, tomando en consideración las
disposiciones del testador, el contrato social, su naturaleza, estado del
negocio y lugar del establecimiento, informará al juez de la tutela si conviene
o no continuar o disolver la sociedad.
Art.445.- Si el juez,
por los informes del tutor, resolviese que continúe la sociedad, autorizará al
tutor para hacer las veces del socio fallecido de que el pupilo es sucesor.
Art.446.- Si el
juez resolviese que la sociedad se disuelva luego o después de haberse vencido el
tiempo de su duración, autorizará al tutor para que, de acuerdo con los demás
interesados, ajuste la venta o la cesión de la cuota social del pupilo, al
socio o socios sobrevivientes, o a un tercero, con asentimiento de éstos; y si
no fuere posible la venta, para inspeccionar o promover la liquidación final, y
percibir lo que correspondiese al pupilo.
Art.447.- Las
disposiciones de los tres artículos anteriores no son aplicables, cuando los
pupilos fuesen interesados en sociedades anónimas, o en comandita por acciones.
Art.448.- Si el
establecimiento no fuese social, el juez, tomando pleno conocimiento del
negocio, autorizará al tutor para que por sí o por los agentes de su confianza,
dirija las operaciones y trabajos, haga pagos y ejecute todos los demás actos
de un mandatario con libre administración, sin necesidad de requerir
autorización especial, sino en el caso de una medida extraordinaria.
Art.449.- Si el
juez ordenare que el establecimiento cese luego, o cuando juzgare que su
continuación sería perjudicial al pupilo, autorizará al tutor para enajenarlo,
en venta pública o privada, después de tasada o regulada su importancia; y
mientras no fuese posible venderlo, para proceder como el tutor lo encontrase
menos perjudicial al menor.
Art.450.- Son
prohibidos absolutamente al tutor, aunque el juez indebidamente lo autorice,
los actos siguientes:
1ro. Comprar o
arrendar por sí, o por persona interpuesta, bienes muebles o inmuebles del
pupilo, o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en remate público; y si
lo hiciere, a más de la nulidad de la compra, el acto será tenido como
suficiente para su remoción, con todas las consecuencias de las remociones de
los tutores por conducta dolosa;
2do. Constituirse
cesionario de créditos o derechos o acciones contra sus pupilos, a no ser que
las cesiones resultasen de una subrogación legal;
3ro. Hacer con sus
pupilos contratos de cualquier especie;
4to. Aceptar
herencias deferidas al menor, sin beneficio de inventario;
5to. Disponer a
título gratuito de los bienes de sus pupilos, a no ser que sea para prestación
de alimentos a los parientes de ellos, o pequeñas dádivas remuneratorias, o
presentes de uso;
6to. Hacer remisión
voluntaria de los derechos de sus pupilos;
7mo. Hacer o
consentir particiones privadas en que sus pupilos sean interesados;
8vo. (Derogado por
la ley 17.711).
9no. Obligar a los
pupilos, como fiadores de obligaciones suyas o de otros.
Art.451.- El tutor
percibirá por sus cuidados y trabajos la décima parte de los frutos líquidos de
los bienes del menor, tomando en cuenta, para la liquidación de ellos, los
gastos invertidos en la producción de los frutos, todas las pensiones,
contribuciones públicas o cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio
del menor.
Art.452.- Respecto
a los frutos pendientes al tiempo de principiar la tutela, se sujetará la
décima a las mismas reglas a que está sujeto el usufructo.
Art.453.- El tutor
no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por ese título
hubiese recibido, si contrariase a lo prescripto respecto al casamiento de los
tutores o de sus hijos con los pupilos o pupilas, o si fuese removido de la
tutela por culpa grave, o si los pupilos sólo tuviesen rentas suficientes para
sus alimentos y educación, en cuyo caso la décima podrá disminuirse o no
satisfacerse al tutor.
Art.454.- Si el
tutor nombrado por los padres hubiese recibido algún legado de ellos, que pueda
estimarse como recompensa de su trabajo, no tendrá derecho a la décima; pero es
libre para no percibir el legado, o volver lo percibido y recibir la décima.
Libro Primero
De las Personas
Sección Segunda
De los derechos
personales en las relaciones de familia
Título XI
De los modos de
acabarse la tutela
Art.455.- La tutela
se acaba:
1ro. Por la muerte
del tutor, su remoción o excusación admitida por el juez;
2do. Por la muerte
del menor, por llegar éste a la mayor edad, o por contraer matrimonio.
Art.456.-
Sucediendo la muerte del tutor, sus albaceas, o sus herederos mayores de edad,
deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez del lugar, y proveer
entretanto a lo que las circunstancias exijan respecto a los bienes y persona
del menor.
Art.457.- Los
jueces podrán remover los tutores por incapacidad o inhabilidad de éstos, por
no haber formado inventario de los bienes del menor en el término y forma
establecidos en la ley, y porque no cuidasen debidamente de la salud, seguridad
y moralidad del menor que tuviesen a su cargo, o de su educación profesional o
de sus bienes.
Libro Primero
De las Personas
Sección Segunda
De los derechos
personales en las relaciones de familia
Título XII
De las cuentas de
la tutela
Art.458.- El tutor
está obligado a llevar cuenta fiel y documentada de las rentas y de los gastos,
que la administración y la persona del menor hubiesen hecho necesarios, aunque
el testador lo hubiera exonerado de rendir cuenta alguna.
Art.459.- En
cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de 18
años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos
que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la
tutela.
Art.460.- Acabada
la tutela, el tutor o sus herederos deben dar cuenta justificada de su
administración, al menor o al que lo represente, en el término que el juez lo
ordene, aunque el menor en su testamento lo hubiera eximido de este deber.
Art.461.- Contra el
tutor que no dé verdadera cuenta de su administración, o que sea convencido de
dolo o culpa grave, el menor que estuvo a su cargo tendrá el derecho de
apreciar bajo juramento el perjuicio recibido, y el tutor podrá ser condenado
en la suma jurada, si ella pareciere al juez estar arreglada a lo que los
bienes del menor podían producir.
Art.462.- Los
gastos de rendición de cuentas deben ser anticipados por el tutor; pero le
serán abonados por el menor si las cuentas estuviesen dadas en la debida forma.
Art.463.- Las
cuentas deben ser dadas en el lugar en que se desempeñe la tutela.
Art.464.- Serán
abonables al tutor todos los gastos debidamente hechos, aunque de ellos no
hubiese resultado utilidad al menor, y aunque los hubiese anticipado de su
propio dinero.
Art.465.- Hasta
pasado un mes de la rendición de las cuentas, es de ningún valor todo convenio
entre el tutor y el pupilo ya mayor o emancipado, relativo a la administración
de la tutela, o a las cuentas mismas.
Art.466.- Los
saldos de las cuentas del tutor producirán el interés legal.
Art.467.- Los que
han estado bajo tutela, acabada ésta, pueden pedir la inmediata entrega de los
bienes suyos que estén en poder del tutor, sin esperar a la rendición o
aprobación de las cuentas.
Libro Primero
De las Personas
Sección Segunda
De los derechos
personales en las relaciones de familia
Título XIII
De la curatela
Cap. I - Curatela a
los incapaces mayores de edad
Art.468.- Se da
curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes.
Art.469.- Son
incapaces de administrar sus bienes, el demente aunque tenga intervalos
lúcidos, y el sordomudo que no sabe leer ni escribir.
Art.470.- La
declaración de incapacidad y nombramiento de curador pueden pedirla al juez, el
Ministerio de Menores y todos los parientes del incapaz.
Art.471.- El juez,
durante el juicio, puede, si lo juzgase oportuno, nombrar un curador interino a
los bienes, o un interventor en la administración del demandado por incapaz.
Art.472.- Si la
sentencia que concluya el juicio, declarase incapaz al demandado, serán de
ningún valor los actos posteriores de administración que el incapaz celebrare.
Art.473.- Los anteriores
a la declaración de incapacidad podrán ser anulados, si la causa de la
interdicción declarada por el juez, existía públicamente en la época en que los
actos fueron ejecutados.
Si la demencia no
era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de
incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso.
Art.474.- Después
que una persona haya fallecido, no podrán ser impugnados sus actos entre vivos,
por causa de incapacidad, a no ser que ésta resulte de los mismos actos, o que
se hayan consumado después de interpuesta la demanda de incapacidad.
Esta disposición no
rige si se demostrare la mala fe de quien contrató con el fallecido.
Art.475.- Los
declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su
persona y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la
curaduría de los incapaces.
Art.476.- El marido
es el curador legítimo y necesario de su mujer, declarada incapaz, y ésta es
curadora de su marido.
Art.477.- Los hijos
mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudo declarado incapaz. Si
hubiera dos o más hijos, el juez elegirá el que deba ejercer la curatela.
Art.478.- El padre
o la madre son curadores de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no
tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.
Art.479.- En todos
los casos en que el padre o madre puede dar tutor a sus hijos menores de edad,
podrá también nombrar curadores por testamento a los mayores de edad, dementes
o sordomudos.
Art.480.- El
curador de un incapaz que tenga hijos menores es también tutor de éstos.
Art.481.- La
obligación principal del curador del incapaz será cuidar que recobre su
capacidad, y a este objeto se han de aplicar con preferencia las rentas de sus
bienes.
Art.482.- El
demente no será privado de su libertad personal sino en los casos en que sea de
temer que, usando de ella, se dañe a sí mismo o dañe a otros. No podrá tampoco
ser trasladado a una casa de dementes sin autorización judicial.
Las autoridades
policiales podrán disponer la internación, dando inmediata cuenta al juez, de
las personas que por padecer enfermedades mentales, o ser alcoholistas crónicos
o toxicómanos pudieren dañar su salud o la de terceros o afectaren la
tranquilidad pública. Dicha internación sólo podrá ordenarse, previo dictamen
del médico oficial.
A pedido de las
personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información
sumaria, disponer la internación de quienes se encuentren afectados de
enfermedades mentales aunque no justifiquen la declaración de demencia,
alcoholistas crónicos y toxicómanos, que requieran asistencia en
establecimientos adecuados, debiendo designar un defensor especial para
asegurar que la internación no se prolongue más de lo indispensable y aun
evitarla, si pueden prestarle debida asistencia las personas obligadas a la
prestación de alimentos.
Art.483.- El
declarado incapaz no puede ser transportado fuera de la República sin expresa
autorización judicial, dada por el consejo cuando menos, de dos médicos, que
declaren que la medida es conveniente a su salud.
Art.484.- Cesando
las causas que hicieron necesaria la curatela, cesa también ésta por la
declaración judicial que levante la interdicción.
Cap. II - Curadores
a los bienes
Art.485.- Los
curadores a los bienes podrán ser dos o más, según lo exigiese la
administración de ellos.
Art.486.- Se dará
curador a los bienes del difunto cuya herencia no hubiese sido aceptada, si no
hubiese albacea nombrado para su administración.
Art.487.- Si
hubiese herederos extranjeros del difunto, el curador de los bienes
hereditarios será nombrado con arreglo a los tratados existentes con las
naciones a que los herederos pertenezcan.
Art.488.- Los
curadores de los bienes están sujetos a todas las trabas de los tutores o
curadores, y sólo podrán ejercer actos administrativos de mera custodia y
conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las
deudas.
Art.489.- A los
curadores de los bienes corresponde el ejercicio de las acciones y defensas
judiciales de sus representados; y las personas que tengan créditos contra los
bienes, podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.
Art.490.- La
curaduría de bienes se acaba por la extinción de éstos, o por haberse entregado
a aquellos a quienes pertenecían.
Libro Primero
De las Personas
Sección Segunda
De los derechos
personales en las relaciones de familia
Título XIV
Del Ministerio
Público de Menores
Art.491.- El
defensor oficial de menores debe pedir el nombramiento de tutores o curadores
de los menores o incapaces que no los tengan; y aun antes de ser éstos
nombrados, puede pedir también, si fuese necesario, que se aseguren los bienes,
y se pongan los menores o incapaces en una casa decente.
Art.492.- El
nombramiento de los tutores y curadores, como el discernimiento de la tutela y
curatela, debe hacerse con conocimiento del defensor de menores, quien podrá
deducir la oposición que encuentre justa, por no convenir los tutores o
curadores al gobierno de la persona y bienes de los menores o incapaces.
Art.493.- El
Ministerio de Menores debe intervenir en todo acto o pleito sobre la tutela o
curatela, o sobre el cumplimiento de las obligaciones de los tutores o
curadores. Debe también intervenir en los inventarios de los bienes de los
menores e incapaces, y en las enajenaciones o contratos que conviniese hacer.
Puede deducir las acciones que correspondan a los tutores o curadores, cuando
éstos no lo hiciesen. Puede pedir la remoción de los tutores o curadores por su
mala administración, y ejecutar todos los actos que correspondan al cuidado que
le encarga la ley, de velar en el gobierno que los tutores y curadores ejerzan
sobre la persona y bienes de los menores e incapaces.
Art.494.- Son nulos
todos los actos y contratos en que se interesen las personas o bienes de los
menores e incapaces, si en ellos no hubiese intervenido el Ministerio de
Menores.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Primera -
Parte Primera
De las obligaciones
en general
Título I
De la naturaleza y
origen de las obligaciones
Art.495.- Las
obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer.
Art.496.- El
derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un crédito, y la
obligación de hacer o no hacer, o de dar una cosa, es una deuda.
Art.497.- A todo
derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que
corresponda a derechos reales.
Art.498.- Los
derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones
no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este Código:
"derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la
persona".
Art.499.- No hay
obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de
uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las
relaciones civiles.
Art.500.- Aunque la
causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el
deudor no pruebe lo contrario.
Art.501.- La
obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda
en otra causa verdadera.
Art.502.- La
obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es
ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público.
Art.503.- Las
obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a
quienes se transmitiesen.
Art.504.- Si en la
obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste
podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo
saber al obligado antes de ser revocada.
Art.505.- Los
efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:
1ro. Darle derecho
para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a
que se ha obligado;
2ro. Para hacérselo
procurar por otro a costa del deudor;
3ro. Para obtener
del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Respecto del
deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de
obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del
acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa
legal.
Art.506.- El
deudor, es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste
resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación.
Art.507.- El dolo
del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación.
Art.508.- El deudor
es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al
acreedor en el cumplimiento de la obligación.
Art.509.- En las
obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento.
Si el plazo no
estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y
circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para
constituirlo en mora.
Si no hubiere
plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos
que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento,
en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la
sentencia para el cumplimiento de la obligación.
Para eximirse de
las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es
imputable.
Art.510.- En las
obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro
no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva.
Art.511.- El deudor
de la obligación es también responsable de los daños e intereses, cuando por
culpa propia ha dejado de cumplirla.
Art.512.- La culpa
del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de
aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que
correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Art.513.- El deudor
no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por
falta de cumplimiento de la obligación, cuanto éstos resultaren de caso
fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las
consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o
hubiese ya sido aquel constituido en mora, que no fuese motivada por caso
fortuito, o fuerza mayor.
Art.514.-Caso
fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido
evitarse.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Primera -
Parte Primera
De las obligaciones
en general
Título II
De las obligaciones
naturales
Art.515.- Las
obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan
derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el
derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su
cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que
se ha dado por razón de ellas, tales son:
1ro..- Derogado por
la ley 17.711;
2do..- Las
obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan
extinguidas por la prescripción;
3ro..- Las que
proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley
exige para que produzcan efectos civiles; como es la obligación de pagar un
legado dejado en un testamento, al cual faltan formas sustanciales;
4to..- Las que no
han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha
perdido, por error o malicia del juez;
5to..- Las que se
derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en
materia de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social,
les ha denegado toda acción; tales son las deudas de juego.
Art.516.- El efecto
de las obligaciones naturales es que no puede reclamarse lo pagado, cuando el
pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad legal para
hacerlo.
Art.517.- La
ejecución parcial de una obligación natural no le da el carácter de obligación
civil; tampoco el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la
obligación.
Art.518.- Las
fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales, constituidas por terceros para
seguridad de las obligaciones naturales, son válidas, pudiendo pedirse el
cumplimiento de estas obligaciones accesorias.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Primera -
Parte Primera
De las obligaciones
en general
Título III
De los daños e
intereses en las obligaciones que no tienen por objeto sumas de dinero
Art.519.- Se llaman
daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad
que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de
ésta a debido tiempo.
Art.520.- En el
resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren
consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la
obligación.
Art.521.- Si la
inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán
también las consecuencias mediatas.
Art.522.- En los
casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar
al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de
acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y
circunstancias del caso.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Primera -
Parte Primera
De las obligaciones
en general
Título IV
De las obligaciones
principales y de las obligaciones accesorias
Art.523.- De dos
obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón
de la existencia de la otra.
Art.524.- Las
obligaciones son principales o accesorias con relación a su objeto, o con
relación a las personas obligadas. Las obligaciones son accesorias respecto del
objeto de ellas, cuando son contraídas para asegurar el cumplimiento de una
obligación principal; como son las cláusulas penales. Las obligaciones son
accesorias a las personas obligadas, cuando éstas las contrajeren como garantes
o fiadores. Accesorios de la obligación vienen a ser, no sólo todas las
obligaciones accesorias, sino también los derechos accesorios del acreedor,
como la prenda o hipoteca.
Art.525.-
Extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria,
pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación
principal.
Art.526.- Si las
cláusulas accesorias de una obligación fueren cláusulas imposibles, con
apariencias de condiciones suspensivas, o fueren condiciones prohibidas, su
nulidad hace de ningún valor la obligación principal.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Primera -
Parte Primera
De las obligaciones
en general
Título V
De las obligaciones
condicionales
Cap. I - De las
obligaciones condicionales en general
Art.527.- La
obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna.
Art.528.- La
obligación es condicional, cuando en ella se subordinare a un acontecimiento
incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho, o la
resolución de un derecho ya adquirido.
Art.529.- La
condición que se refiere a un acontecimiento que sucederá ciertamente, no
importa una verdadera condición, ni suspende la obligación, y sólo difiere la
exigibilidad de ella.
Art.530.- La
condición de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, o prohibida
por las leyes, deja sin efecto la obligación.
Art.531.- Son
especialmente prohibidas las condiciones siguientes:
1ro. Habitar
siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad
de un tercero;
2do. Mudar o no
mudar de religión;
3ro. Casarse con
determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en
cierto tiempo, o no casarse;
4to. Vivir célibe
perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o separarse
personalmente o divorciarse vincularmente.
Art.532.- La
condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la
obligación.
Art.533.- Las
condiciones deben cumplirse de la manera en que las partes verosímilmente
quisieron y entendieron que habían de cumplirse.
Art.534.- Las
prestaciones que tienen por objeto el cumplimiento de una condición son siempre
indivisibles.
Art.535.- El
cumplimiento de las condiciones es indivisible, aunque el objeto de la
condición sea una cosa divisible. Cumplida en parte la condición, no hace nacer
en parte la obligación.
Art.536.- Cuando en
la obligación se han puesto varias condiciones disyuntivamente, basta que una
de ellas se cumpla para que la obligación quede perfecta; pero si las
condiciones han sido puestas conjuntamente, si una sola deja de cumplirse, la
obligación queda sin efecto.
Art.537.- Las
condiciones se juzgan cumplidas, cuando las partes a quienes su cumplimiento
aprovecha, voluntariamente las renuncien; o cuando, dependiendo del acto
voluntario de un tercero, éste se niegue al acto, o rehúse su consentimiento; o
cuando hubiere dolo para impedir su cumplimiento por parte del interesado, a
quien el cumplimiento no aprovecha.
Art.538.- Se tendrá
por cumplida la condición bajo la cual se haya obligado una persona, si ella
impidiere voluntariamente su cumplimiento.
Art.539.- La
obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento sucederá en un
tiempo fijo, caduca, si pasa el término sin realizarse, o desde que sea
indudable que la condición no puede cumplirse.
Art.540.- La
obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique
en un tiempo fijo, queda cumplida si pasa el tiempo sin verificarse.
Art.541.- Si no
hubiere tiempo fijado, la condición deberá cumplirse en el tiempo que es
verosímil que las partes entendieron que debía cumplirse. Se tendrá por cumplida
cuando fuere indudable que el acontecimiento no sucederá.
Art.542.- La
obligación contraída bajo una condición que haga depender absolutamente la
fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún efecto; pero si la
condición hiciese depender la obligación de un hecho que puede o no puede
ejecutar la persona obligada, la obligación es válida.
Art.543.- Cumplida
la condición, los efectos de la obligación se retrotraen al día en que se
contrajo.
Art.544.- Los
derechos y obligaciones del acreedor y deudor que fallecieren antes del
cumplimiento de la condición, pasan a sus herederos.
Cap. II - De las
obligaciones bajo condición suspensiva
Art.545.- La
obligación bajo condición suspensiva es la que debe existir o no existir, según
que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda.
Art.546.- Pendiente
la condición suspensiva, el acreedor puede proceder a todos los actos
conservatorios, necesarios y permitidos por la ley para la garantía de sus
intereses y de sus derechos.
Art.547.- El deudor
puede repetir lo que durante la condición hubiere pagado al acreedor.
Art.548.- Si la
condición no se cumple, la obligación es considerada como si nunca se hubiera
formado; y si el acreedor hubiese sido puesto en posesión de la cosa que era el
objeto de la obligación, debe restituirla con los aumentos que hubiere tenido
por sí, pero no los frutos que haya percibido.
Art.549.- Si en la
obligación se tratare de cosas fungibles, el cumplimiento de la condición no
tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, y sólo lo tendrá en los casos
de fraude.
Art.550.- Si se
tratare de bienes muebles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto
retroactivo respecto de terceros, sino cuando sean poseedores de mala fe.
Art.551.- Si se
tratare de bienes inmuebles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto
retroactivo respecto de terceros, sino desde el día en que se hubiese hecho
tradición de los bienes inmuebles.
Art.552.- En los
casos en que los terceros poseedores de los bienes sujetos a la obligación
condicional, sean poseedores de buena fe, queda salvo al acreedor el derecho de
demandar a la parte obligada, por el pago de lo equivalente y de la
indemnización de las "> pérdidas e intereses.
Cap. III - De las
obligaciones bajo condición resolutoria
Art.553.- La
obligación es formada bajo condición resolutoria, cuando las partes
subordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho
adquirido.
Art.554.- No
cumplida la condición resolutoria, o siendo cierto que no se cumplirá, el
derecho subordinado a ella queda irrevocablemente adquirido como si nunca
hubiese habido condición.
Art.555.- Cumplida
la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiese recibido a virtud
de la obligación.
Art.556.- Si la
cosa objeto de la obligación ha perecido, las partes nada podrán demandarse.
Art.557.-
Verificada la condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el
tiempo intermedio.
Cap. IV - De los
cargos impuestos para la adquisición o resolución de los derechos
Art.558.- Los cargos
impuestos no impiden la adquisición del derecho, ni su ejercicio, si no fueren
impuestos como condición suspensiva. En caso de duda se juzgará que no importan
una condición.
Art.559.- Si
hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento de los cargos
impuestos, será necesaria la sentencia del juez para que el beneficiado pierda
el derecho adquirido.
Art.560.- Si no
hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento de los cargos, no se
incurrirá en la pérdida de los bienes adquiridos; y quedará a salvo a los
interesados el derecho de compeler judicialmente al adquirente a cumplir los
cargos impuestos.
Art.561.- Si no
hubiere plazo para cumplir los cargos, deberán cumplirse en el plazo que el
juez señale.
Art.562.- La
obligación de cumplir los cargos impuestos para la adquisición de los derechos,
pasa a los herederos del que fuese gravado con ellos, a no ser que sólo
pudiesen ser cumplidos por él, como inherentes a su persona. Si el gravado
falleciere sin cumplirlos, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto,
volviendo los bienes al imponente de los cargos, o a sus herederos legítimos.
Art.563.- La
reversión no tendrá efecto respecto de terceros, sino en los casos en que puede
tenerlo la condición resolutoria.
Art.564.- Si el
hecho que constituye el cargo fuere imposible, ilícito o inmoral, no valdrá el
acto en que el cargo fuese impuesto.
Art.565.- Si el
hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegase a serlo después sin culpa
del adquirente, la adquisición subsistirá, y los bienes quedarán adquiridos sin
cargo alguno.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Primera -
Parte Primera
De las obligaciones
en general
Título VI
De las obligaciones
a plazo
Art.566.- La
obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde
estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio.
Art.567.- El plazo
suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto. Es cierto, cuando fuese
fijado para terminar en designado año, mes o día, o cuando fuese comenzado
desde la fecha de la obligación, o de otra fecha cierta.
Art.568.- El plazo
es incierto, cuando fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario, para
terminar el día en que ese hecho necesario se realice.
Art.569.-
Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en la obligación, se entenderá
haber plazo, y no condición siempre que el hecho futuro fuese necesario aunque
sea incierto, y se entenderá haber condición y no plazo, cuando el hecho futuro
fuere incierto.
Art.570.- El plazo
puesto en las obligaciones, se presume establecido para ambas partes, a no ser
que, por el objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare
haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse
antes del plazo, sino de común acuerdo.
Art.571.- El deudor
de la obligación que ha pagado antes del plazo no puede repetir lo pagado.
Art.572.- El deudor
constituido en insolvencia y los que lo representen no pueden reclamar el plazo
para el cumplimiento de la obligación.
Art.573.- En las
obligaciones a plazo cierto, los derechos son transmisibles, aunque el plazo
sea tan largo, que el acreedor no pueda sobrevivir al día del vencimiento.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Primera -
Parte Primera
De las obligaciones
en general
DE LAS OBLIGACIONES
CON RELACIÓN A SU OBJETO
Título VII
De las obligaciones
de dar
Cap. I - De las
obligaciones de dar cosas ciertas
Art.574.- La
obligación de dar, es la que tiene por objeto la entrega de una cosa, mueble o
inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales, o de transferir
solamente el uso o la tenencia, o de restituirla a su dueño.
Art.575.- La
0"> obligación de dar cosas ciertas comprende todos los accesorios de
éstas, aunque en los títulos no se mencionen, o aunque momentáneamente hayan
sido separados de ellas.
Art.576.- El deudor
de la obligación es responsable al acreedor, de los perjuicios e intereses, por
falta de las diligencias necesarias para la entrega de la cosa en el lugar y
tiempo estipulados, o en el lugar y tiempo que el juez designare, cuando no
hubiese estipulación expresa.
Art.577.- Antes de
la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho
real.
Art.578.- Si la
obligación de dar una cosa cierta es para transferir sobre ella derechos
reales, y la cosa se pierde sin culpa del deudor, la obligación queda disuelta
para ambas partes.
Art.579.- Si la
cosa se pierde por culpa del deudor, éste será responsable al acreedor por su
equivalente y por los perjuicios e intereses.
Art.580.- Si la
cosa se deteriora sin culpa del deudor, el deterioro será por su cuenta, y el
acreedor podrá disolver la obligación, o recibir la cosa en el estado en que se
hallare, con disminución proporcional del precio si lo hubiere.
Art.581.- Si la
cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho de exigir
una cosa equivalente con indemnización de los perjuicios e intereses, o de
recibir la cosa en el estado en que se hallare, con indemnización de los
perjuicios e intereses.
Art.582.- Si la
cosa se hubiere mejorado o aumentado, aunque no fuese por gastos que en ella
hubiere hecho el deudor, podrá éste exigir del acreedor un mayor valor, y si el
acreedor no se conformase, la obligación quedará disuelta.
Art.583.- Todos los
frutos percibidos, naturales o civiles, antes de la tradición de la cosa,
pertenecen al deudor; mas los frutos pendientes el día de la tradición
pertenecen al acreedor.
Art.584.- Si la
obligación fuere de dar una cosa cierta con el fin de restituirla a su dueño, y
la cosa se perdiese sin culpa del deudor, la cosa se pierde para su dueño,
salvo los derechos de éste hasta el día de la pérdida y la obligación quedará
disuelta.
Art.585.- Si se
pierde la cosa por culpa del deudor se observará lo dispuesto en el artículo
579.
Art.586.- Si se
deteriorare sin culpa del deudor, su dueño la recibirá en el estado en que se
halle y no quedará el deudor obligado a ninguna indemnización.
Art.587.- Si se
deteriorare por culpa del deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 581.
Art.588.- Si la
cosa se mejorare o hubiere aumentado sin que el deudor hubiese hecho gastos en
ella o empleado su trabajo, o el de otro por él, será restituida a su dueño con
el aumento o mejora; y nada podrá exigir el deudor.
Art.589.- Si
hubiere mejoras o aumento, que con su dinero o su trabajo, o con el de otros
por él, hubiere hecho el deudor que hubiese poseído la cosa de buena fe, tendrá
derecho a ser indemnizado del justo valor de las mejoras necesarias o útiles,
según la avaluación que se hiciere al tiempo de la restitución, siempre que no
se le hubiese prohibido hacer mejoras. Si las mejoras fueren voluntarias, el
deudor aunque fuese poseedor de buena fe, no tendrá derecho a indemnización
alguna. Si el deudor fuese poseedor de mala fe, tendrá derecho a ser
indemnizado de las mejoras necesarias.
Art.590.- Los
frutos percibidos, naturales o civiles, pertenecen al deudor, poseedor de buena
fe. El deudor que hubiese poseído de mala fe, está obligado a restituir la cosa
con los frutos percibidos y pendientes, sin tener derecho a indemnización
alguna.
Art.591.- Son
mejoras necesarias aquellas sin las cuales la cosa no podría ser conservada.
Son mejoras útiles, no sólo las indispensables para la conservación de la cosa,
sino también las que sean de manifiesto provecho para cualquier poseedor de
ella. Son mejoras voluntarias las de mero lujo o recreo, o de exclusiva
utilidad para el que las hizo.
Art.592.- Cuando la
obligación sea de dar cosas ciertas con el fin de transferir o constituir
derechos reales, y la cosa es mueble, si el deudor hiciere tradición de ella a
otro, por transferencia de dominio o constitución de prenda, el acreedor aunque
su título sea de fecha anterior, no tendrá derecho contra los poseedores de
buena fe, sino solamente contra los de mala fe. La mala fe consiste en el
conocimiento de la obligación del deudor.
Art.593.- Si la
cosa fuere mueble, y concurriesen diversos acreedores, a quienes el mismo
deudor se hubiese obligado a entregarla, sin haber hecho tradición a ninguno de
ellos, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior.
Art.594.- Si la
cosa fuere inmueble y el deudor hiciere tradición de ella a otro con el fin de
transferirle el dominio, el acreedor no tendrá derecho contra tercero que
hubiese ignorado la obligación precedente del deudor; pero sí contra los que
sabiéndola hubiesen tomado posesión de la cosa.
Art.595.- Si la
tradición se hubiere hecho a persona de buena fe, el acreedor tiene derecho a
exigir del deudor otra cosa equivalente, y todos los perjuicios e intereses.
Art.596.- Si la
cosa fuere inmueble, y concurriesen diversos acreedores a quienes el mismo
deudor se hubiese obligado a entregarla, sin que a ninguno de ellos le hubiese
hecho tradición de la cosa, será preferido el acreedor cuyo instrumento público
sea de fecha anterior.
Art.597.- Con
relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tuviere por fin
restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble y el deudor hiciere tradición de
ella a otro por transferencia de dominio o constitución de prenda, el acreedor
no tendrá derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la
cosa le haya sido robada o se hubiese perdido. En todos casos lo tendrá contra
los poseedores de mala fe.
Art.598.- Si la
cosa fuere mueble y concurrieren acreedores a quienes el deudor se obligase a
la entrega de ella por transferencia de dominio o constitución de prenda, sin
haber hecho tradición de la cosa, es preferido el acreedor a quien pertenece el
dominio de ella.
Art.599.- Si la
cosa fuere inmueble, el acreedor tendrá acción real contra terceros que sobre
ella hubiesen aparentemente adquirido derechos reales, o que la tuvieren en su
posesión por cualquier contrato hecho con el deudor.
Art.600.- Si la
obligación fuere de dar cosas ciertas para transferir solamente el uso de
ellas, los derechos se reglarán por lo que se dispone en el título "Del
arrendamiento". Si la obligación fuere para transferir solamente la
tenencia de la cosa, los derechos se reglarán por lo que se dispone en el
título "Del depósito".
Cap. II - De las
obligaciones de dar cosas inciertas
Art.601.- Si la
obligación que se hubiese contraído fuere de dar una cosa incierta no fungible,
la elección de la cosa corresponde al deudor.
Art.602.- Para el
cumplimiento de estas obligaciones, el deudor no podrá escoger cosa de la peor
calidad de la especie, ni el acreedor la de mejor calidad cuando se hubiese
convenido en dejarle la elección.
Art.603.- Después
de individualizada la cosa por la elección del deudor o del acreedor, se
observará lo dispuesto respecto a las obligaciones de dar cosas ciertas.
Art.604.- Antes de
la individualización de la cosa no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de
la obligación por pérdida o deterioro de la cosa, por fuerza mayor o caso
fortuito.
Art.605.- La
obligación de dar cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo por su
especie o cantidad, da derecho al acreedor para exigir el cumplimiento de la
obligación con los perjuicios e intereses de la mora del deudor, si hubiese
incurrido en ella, o para disolver la obligación con indemnización de
perjuicios e intereses.
Cap. III - De las
obligaciones de dar cantidades de cosas
Art.606.- La
obligación de dar cantidades de cosas es la obligación de dar cosas que consten
de número, peso o medida.
Art.607.- En estas
obligaciones, el deudor debe dar, en lugar y tiempo propio, una cantidad
correspondiente al objeto de la obligación, de la misma especie y calidad.
Art.608.- Si la
obligación tuviere por objeto restituir cantidades de cosas recibidas, el
acreedor tiene derecho a exigir del deudor moroso otra igual cantidad de la
misma especie y calidad con los perjuicios e intereses, o su valor, según el
valor corriente en el lugar y día del vencimiento de la obligación.
Art.609.- Las
cantidades quedarán individualizadas como cosas ciertas, después que fuesen
contadas, pesadas o medidas por el acreedor.
Art.610.- Si la
obligación tuviere por fin constituir o transferir derechos reales, y la cosa
ya individualizada se perdiese o deteriorase en su totalidad por culpa del
deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir igual cantidad de la misma
especie y calidad, con más los perjuicios e intereses, o para disolver la
obligación con indemnización de perjuicios e intereses.
Art.611.- Si se
perdiese o se deteriorase sólo en parte, sin culpa del deudor, el acreedor
tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad restante y no deteriorada,
con disminución proporcional del precio si estuviese fijado, o para disolver la
obligación.
Art.612.- Si se
perdiese o deteriorase sólo en parte por culpa del deudor, el acreedor tendrá
derecho para exigir la entrega de la cantidad restante y no deteriorada, y de
la correspondiente a la que faltare o estuviere deteriorada con los perjuicios
e intereses, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e
intereses.
Art.613.- Si la
obligación tuviese por fin restituir cantidades recibidas, y la cantidad
estuviese ya individualizada, y se perdiese o deteriorase en el todo por culpa
del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir otra igual cantidad de la
misma especie y calidad con los perjuicios e intereses, o su valor con los
perjuicios e intereses.
Art.614.- Si se
perdiese sólo en parte sin culpa del deudor, el acreedor sólo podrá exigir la
entrega de la cantidad restante. Si se deteriorase sólo en parte sin culpa del
deudor, el acreedor recibirá la parte no deteriorada con la deteriorada en el
estado en que se hallaren.
Art.615.- Si se
perdiese o se deteriorase sólo en parte por culpa del deudor, el acreedor
tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad restante no deteriorada, y
de la correspondiente a la que faltare o estuviere deteriorada, con los
perjuicios e intereses, o para exigir la entrega de la cantidad restante, no
deteriorada, y el valor de la que faltare o estuviere deteriorada con los
perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con indemnización de
perjuicios e intereses.
Cap. IV - De las
obligaciones de dar sumas de dinero
Art.616.- Es
aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero, lo que se ha dispuesto
sobre las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas
por su especie, y sobre las obligaciones de dar cantidades de cosas no
individualizadas.
Art.617.- Si por el
acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar
moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe
considerarse como de dar sumas de dinero.
Art.618.- Si no
estuviere determinado en el acto por el que se ha constituido la obligación, el
día en que debe hacerse la entrega del dinero, el juez señalará el tiempo en
que el deudor deba hacerlo. Si no estuviere designado el lugar en que se ha de
cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído.
En cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar
del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación.
Art.619.- Si la
obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o
calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de
su vencimiento.
Art.620.- Si la
obligación autorizare al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese
medios de hacerlo, los jueces a instancia de parte, designarán el tiempo en que
deba hacerlo.
Art.621.- La
obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido
entre deudor y acreedor.
Art.622.- El deudor
moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el
vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales
que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el
interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar.
Si las leyes de
procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal
maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de
sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán
imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a
los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa
de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios.
Art.623.- No se
deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su
acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando
liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la
suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los
acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución períodica
de la tasa de interés de plaza.
Art.624.- El recibo
del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la
obligación del deudor respecto de ellos.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Primera -
Parte Primera
De las obligaciones
en general
Título VIII
De las obligaciones
de hacer o de no hacer
Art.625.- El
obligado a hacer, o a prestar algún servicio, debe ejecutar el hecho en un
tiempo propio, y del modo en que fue la intención de las partes que el hecho se
ejecutara. Si de otra manera lo hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá
destruirse lo que fuese mal hecho.
Art.626.- El hecho
podrá ser ejecutado por otro que el obligado, a no ser que la persona del
deudor hubiese sido elegida para hacerlo por su industria, arte o cualidades
personales.
Art.627.- Si el
hecho resultare imposible sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida
para ambas partes, y el deudor debe volver al acreedor lo que por razón de ella
hubiere recibido.
Art.628.- Si la
imposibilidad fuere por culpa del deudor, estará éste obligado a satisfacer al
acreedor los perjuicios e intereses.
Art.629.- Si el
deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle
la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria violencia contra la persona
del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e
intereses.
Art.630.- Si el
hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a
ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o solicitar los
perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación.
Art.631.- El deudor
no puede exonerarse del cumplimiento de la obligación, ofreciendo satisfacer
los perjuicios e intereses.
Art.632.- Si la
obligación fuere de no hacer, y la omisión del hecho resultare imposible sin
culpa del deudor, o si éste hubiese sido obligado a ejecutarlo, la obligación
se extingue como en el caso del artículo 627.
Art.633.- Si el
hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir
que se destruya lo que se hubiese hecho, o que se le autorice para destruirlo a
costa del deudor.
Art.634.- Si no
fuere posible destruir lo que se hubiese hecho, el acreedor tendrá derecho a
pedir los perjuicios e intereses que le trajere la ejecución del hecho.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Primera -
Parte Primera
De las obligaciones
en general
Título IX
De las obligaciones
alternativas
Art.635.-
Obligación alternativa es la que tiene por objeto una de entre muchas
prestaciones independientes y distintas las unas de las otras en el título, de
modo que la elección que deba hacerse entre ellas, quede desde el principio
indeterminada.
Art.636.- El
obligado alternativamente a diversas prestaciones, sólo lo está a cumplir con
una de ellas íntegramente, sea la prestación de una cosa o de un hecho, o del
lugar del pago, o de cosas, hechos y lugar de la entrega.
Art.637.- En las
obligaciones alternativas, corresponde al deudor la elección de la prestación
de uno de los objetos comprendidos en la obligación.
Art.638.- Si una de
las prestaciones no podía ser objeto de la obligación, la otra es debida al
acreedor.
Art.639.- Si uno de
los objetos prometidos no pudiese realizarse aunque sea por culpa del deudor, o
por otra causa cualquiera, debe prestarse el que ha quedado. Si ninguno de
ellos puede prestarse, y el uno ha dejado de serlo por culpa del deudor, éste
tiene la obligación de entregar el valor del último que hubiese dejado de poder
ser prestado.
Art.640.- Cuando la
obligación alternativa consista en prestaciones anuales, la opción hecha para
un año no obliga para los otros.
Art.641.- Cuando la
elección fuere dejada al acreedor, y una de las cosas se hubiese perdido por
culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar, o la cosa que ha quedado, o el
valor de la que se ha perdido. Si se han perdido las dos por culpa del deudor,
el acreedor puede reclamar el valor de la una o de la otra. Lo mismo se
observará si las prestaciones que comprende la obligación no fuesen de entregar
cosas, estimándose entonces por el juez el valor de la que, elegida por el
acreedor, no puede prestarse.
Art.642.- Si las
prestaciones se han hecho imposibles sin culpa del deudor, la obligación queda
extinguida.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Primera -
Parte Primera
De las obligaciones
en general
Título X
De las obligaciones
facultativas
Art.643.-
Obligación facultativa es la que no teniendo por objeto sino una sola
prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra.
Art.644.- La
naturaleza de la obligación facultativa se determina únicamente por la
prestación principal que forma el objeto de ella.
Art.645.- Cuando la
obligación facultativa es nula por un vicio inherente a la prestación
principal, lo es también aunque la prestación accesoria no tenga vicio alguno.
Art.646.- El
acreedor de una obligación facultativa puede, en la demanda de pago, no
comprender sino la prestación principal.
Art.647.- La
obligación facultativa se extingue cuando la cosa que forme el objeto de la
prestación principal perece sin culpa del deudor, antes que éste se haya
constituido en mora, o porque se hubiese hecho imposible su cumplimiento,
aunque el objeto de la prestación accesoria no hubiese perecido, y fuese
posible su entrega.
Art.648.- Si el
objeto de la prestación principal hubiere perecido o se hubiese hecho imposible
por culpa del deudor, el acreedor puede pedir el precio de la que ha perecido o
la cosa que era el objeto de la prestación accesoria.
Art.649.- No tendrá
influencia alguna sobre la prestación principal, ni la pérdida o deterioro de
la cosa, ni la imposibilidad del hecho o de la omisión que constituye el objeto
de la prestación accesoria.
Art.650.- La
nulidad del acto jurídico por motivo del objeto de la prestación accesoria no
induce nulidad en cuanto a la prestación principal.
Art.651.- En caso
de duda si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por
alternativa.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Primera -
Parte Primera
De las obligaciones
en general
Título XI
De las obligaciones
con cláusula penal
Art.652.- La
cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de
una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no
ejecutar la obligación.
Art.653.- La
cláusula penal sólo puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o
cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea
en beneficio del acreedor o de un tercero.
Art.654.- Incurre
en la pena estipulada, el deudor que no cumple la obligación en el tiempo
convenido, aunque por justas causas no hubiese podido verificarlo.
Art.655.- La pena o
multa impuesta en la obligación, entra en lugar de la indemnización de
perjuicios e intereses, cuando el deudor se hubiese constituido en mora; y el
acreedor no tendrá derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no
es indemnización suficiente.
Art.656.- Para
pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios,
ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha
sufrido perjuicio alguno.
Los jueces podrán,
sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad
de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás
circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación
del deudor.
Art.657.- El deudor
incurre en la pena, en las obligaciones de no hacer, desde el momento que
ejecute el acto del cual se obligó a abstenerse.
Art.658.- El deudor
no podrá eximirse de cumplir la obligación, pagando la pena, sino en el caso en
que expresamente se hubiese reservado este derecho.
Art.659.- Pero el
acreedor no podrá pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de
las dos cosas, a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena
por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no
se entienda extinguida la obligación principal.
Art.660.- Si el
deudor cumple sólo una parte de la obligación, o la cumple de un modo
irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se obligó, y el acreedor la
acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente, y el juez puede arbitrarla
si las partes no se conviniesen.
Art.661.- Sea divisible
o indivisible la obligación principal, cada uno de los codeudores o de los
herederos del deudor, no incurrirá en la pena sino en proporción de su parte,
siempre que sea divisible la obligación de la cláusula penal.
Art.662.- Si la
obligación de la cláusula penal fuere indivisible, o si fuere solidaria aunque
divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda
obligado a satisfacer la pena entera.
Art.663.- La
nulidad de la obligación principal causa la nulidad de la cláusula penal; pero
la nulidad de ésta deja subsistente la obligación principal.
Art.664.-
Subsistirá, sin embargo, la obligación de la cláusula penal, aunque la
obligación no tenga efecto, si ella se ha contraído por otra persona, para el
caso de no cumplirse por ésta lo prometido.
Art.665.- Si la
obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida
la cláusula penal.
Art.666.- La
cláusula penal tendrá efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento
de una obligación que no pueda exigirse judicialmente, siempre que no sea
reprobada por la ley.
Art.666 bis.- Los
jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones
conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos
impuestos en una resolución judicial.
Las condenas se
graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y
podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia
y justifica total o parcialmente su proceder.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Primera -
Parte Primera
De las obligaciones
en general
Título XII
De las obligaciones
divisibles e indivisibles
Cap. I - De las
obligaciones divisibles
Art.667.- Las
obligaciones son divisibles, cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles
de cumplimiento parcial. Son indivisibles, si las prestaciones no pudiesen ser
cumplidas sino por entero.
Art.668.- La
solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la
indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
Art.669.- Las
obligaciones de dar son divisibles cuando tienen por objeto entregas de sumas
de dinero o de otras cantidades, o cuando teniendo por objeto la entrega de
cosas inciertas no fungibles, comprenden un número de ellas de la misma
especie, que sea igual al número de acreedores o deudores, o a su múltiple.
Art.670.- Las
obligaciones de hacer son divisibles cuando tienen por objeto la prestación de
hechos, determinados solamente por un cierto número de días de trabajo, o
cuando consisten en un trabajo dado, según determinadas medidas expresadas en
la obligación, como la construcción de un muro, estipulada por metros; pero
cuando la construcción de una obra no es por medida, la obligación es indivisible.
Art.671.- En las
obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación
se decide por el carácter natural de la prestación, en cada caso particular.
Art.672.- Las
obligaciones alternativas que tienen por objeto prestaciones de naturaleza
opuesta, no son consideradas como divisibles o indivisibles sino después de la
opción del acreedor, o del deudor con conocimiento del acreedor.
Art.673.- Las
obligaciones divisibles, cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, deben
cumplirse como si fuesen obligaciones indivisibles. El acreedor no puede ser
obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos.
Art.674.- Si la
obligación se contrae entre muchos acreedores y un solo deudor, o entre muchos
deudores y un solo acreedor, la deuda se divide entre ellos por partes iguales,
si de otra manera no se hubiese convenido.
Art.675.- Si en las
obligaciones divisibles hubiere muchos acreedores o muchos deudores originarios
o por sucesión, cada uno de los acreedores sólo tendrá derecho para exigir su
parte en el crédito; y el deudor que hubiese pagado toda la deuda a uno solo de
los acreedores, no quedará exonerado de pagar la parte de cada acreedor; y
recíprocamente, cada uno de los deudores sólo podrá estar obligado a pagar la parte
que le corresponda en el crédito, y podrá repetir todo lo demás que hubiere
pagado.
Art.676.-
Exceptúase de la última parte del artículo anterior, el caso en que uno de los
deudores o uno de los coherederos tuviese a su cargo el pago de toda la deuda, ya
en virtud del título de la obligación, o por haberse así determinado en la
división de la herencia, en cuyo caso el deudor podrá ser demandado por el todo
de la obligación, salvo sus derechos respecto a los otros codeudores o
coherederos.
Art.677.- Si uno o
varios de los codeudores fueren insolventes, los otros codeudores no están
obligados a satisfacer la parte de la deuda que a aquéllos correspondía.
Art.678.- La
suspensión de la prescripción respecto a alguno de los deudores, no aprovecha
ni perjudica a los otros acreedores o deudores.
Cap. II - De las
obligaciones indivisibles
Art.679.- Toda
obligación de dar un cuerpo cierto es indivisible.
Art.680.- Son
igualmente indivisibles las obligaciones de hacer, con excepción de las
comprendidas en el artículo 670.
Art.681.- La
obligación de entregar es indivisible, cuando la tradición tenga el carácter de
un mero hecho, que no fuese de los designados en el artículo 670, o fuese una
dación no comprendida en el artículo 669.
Art.682.- Cuando
las obligaciones divisibles o indivisibles, tengan por accesorio una prenda o
hipoteca, el acreedor no está obligado a devolver la prenda ni a alzar la
hipoteca en todo o en parte, mientras el total de la deuda no fuere pagado,
salvo el caso de obligaciones divisibles garantidas con hipoteca en cuya
ejecución los jueces declaren procedente la división del bien hipotecado para
la enajenación, y la cancelación parcial de la hipoteca.
Art.683.- La
obligación que tiene por objeto la creación de una servidumbre predial es
indivisible.
Art.684.- Las
obligaciones indivisibles no pueden constituirse respecto de un objeto común a
muchos, sino con el consentimiento de todos los condóminos.
Art.685.- Toda
abstención indivisible hace indivisible la obligación. Sólo el autor de la
violación del derecho debe soportar la indemnización que pueda exigir el
acreedor, quedando libres de satisfacerla los otros codeudores.
Art.686.-
Cualquiera de los acreedores originarios, o los que lo sean por sucesión o por
contrato, pueden exigir de cada uno de los codeudores, o de sus herederos, el
cumplimiento íntegro de la obligación indivisible.
Art.687.- Sólo por
el consentimiento de todos los acreedores, puede remitirse la obligación
indivisible, o hacerse una quita de ella.
Art.688.-
Prescripta una deuda indivisible por uno de los deudores contra uno de los
acreedores, aprovecha a todos los primeros, y perjudica a los segundos; e
interrumpida la prescripción por uno de los acreedores contra uno de los
deudores, aprovecha a todos aquéllos, y perjudica a todos éstos.
Art.689.- Las
relaciones de los acreedores conjuntos entre sí, o de los deudores conjuntos
entre sí, después que uno de ellos hubiese cumplido una obligación divisible o
indivisible, se reglarán de la manera siguiente:
1ro. Cada uno de
los acreedores conjuntos debe pagar una cuota igual o desigual, designada en
los títulos de la obligación, o en los contratos que entre sí hubiesen
celebrado;
2do. Si no hubiere
títulos, o si nada se hubiese prevenido sobre la división del crédito o de la
deuda entre los acreedores y deudores conjuntos, se atenderá a la causa de
haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones de los
interesados entre sí, y a las circunstancias de cada uno de los casos;
3ro. Si no fuese
posible reglar las relaciones de los acreedores o deudores conjuntos entre sí,
se entenderá que son interesados en partes iguales, y que cada persona
constituye un acreedor o un deudor.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Primera -
Parte Primera
De las obligaciones
en general
Título XII
De las obligaciones
divisibles e indivisibles
Cap. I - De las
obligaciones divisibles
Art.667.- Las
obligaciones son divisibles, cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles
de cumplimiento parcial. Son indivisibles, si las prestaciones no pudiesen ser
cumplidas sino por entero.
Art.668.- La
solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la
indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
Art.669.- Las
obligaciones de dar son divisibles cuando tienen por objeto entregas de sumas
de dinero o de otras cantidades, o cuando teniendo por objeto la entrega de
cosas inciertas no fungibles, comprenden un número de ellas de la misma
especie, que sea igual al número de acreedores o deudores, o a su múltiple.
Art.670.- Las
obligaciones de hacer son divisibles cuando tienen por objeto la prestación de
hechos, determinados solamente por un cierto número de días de trabajo, o
cuando consisten en un trabajo dado, según determinadas medidas expresadas en
la obligación, como la construcción de un muro, estipulada por metros; pero
cuando la construcción de una obra no es por medida, la obligación es
indivisible.
Art.671.- En las
obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación
se decide por el carácter natural de la prestación, en cada caso particular.
Art.672.- Las
obligaciones alternativas que tienen por objeto prestaciones de naturaleza
opuesta, no son consideradas como divisibles o indivisibles sino después de la
opción del acreedor, o del deudor con conocimiento del acreedor.
Art.673.- Las
obligaciones divisibles, cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, deben
cumplirse como si fuesen obligaciones indivisibles. El acreedor no puede ser
obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos.
Art.674.- Si la
obligación se contrae entre muchos acreedores y un solo deudor, o entre muchos
deudores y un solo acreedor, la deuda se divide entre ellos por partes iguales,
si de otra manera no se hubiese convenido.
Art.675.- Si en las
obligaciones divisibles hubiere muchos acreedores o muchos deudores originarios
o por sucesión, cada uno de los acreedores sólo tendrá derecho para exigir su
parte en el crédito; y el deudor que hubiese pagado toda la deuda a uno solo de
los acreedores, no quedará exonerado de pagar la parte de cada acreedor; y
recíprocamente, cada uno de los deudores sólo podrá estar obligado a pagar la
parte que le corresponda en el crédito, y podrá repetir todo lo demás que
hubiere pagado.
Art.676.-
Exceptúase de la última parte del artículo anterior, el caso en que uno de los
deudores o uno de los coherederos tuviese a su cargo el pago de toda la deuda,
ya en virtud del título de la obligación, o por haberse así determinado en la
división de la herencia, en cuyo caso el deudor podrá ser demandado por el todo
de la obligación, salvo sus derechos respecto a los otros codeudores o
coherederos.
Art.677.- Si uno o
varios de los codeudores fueren insolventes, los otros codeudores no están
obligados a satisfacer la parte de la deuda que a aquéllos correspondía.
Art.678.- La
suspensión de la prescripción respecto a alguno de los deudores, no aprovecha
ni perjudica a los otros acreedores o deudores.
Cap. II - De las
obligaciones indivisibles
Art.679.- Toda
obligación de dar un cuerpo cierto es indivisible.
Art.680.- Son
igualmente indivisibles las obligaciones de hacer, con excepción de las
comprendidas en el artículo 670.
Art.681.- La
obligación de entregar es indivisible, cuando la tradición tenga el carácter de
un mero hecho, que no fuese de los designados en el artículo 670, o fuese una
dación no comprendida en el artículo 669.
Art.682.- Cuando
las obligaciones divisibles o indivisibles, tengan por accesorio una prenda o
hipoteca, el acreedor no está obligado a devolver la prenda ni a alzar la
hipoteca en todo o en parte, mientras el total de la deuda no fuere pagado,
salvo el caso de obligaciones divisibles garantidas con hipoteca en cuya
ejecución los jueces declaren procedente la división del bien hipotecado para
la enajenación, y la cancelación parcial de la hipoteca.
Art.683.- La
obligación que tiene por objeto la creación de una servidumbre predial es
indivisible.
Art.684.- Las
obligaciones indivisibles no pueden constituirse respecto de un objeto común a
muchos, sino con el consentimiento de todos los condóminos.
Art.685.- Toda
abstención indivisible hace indivisible la obligación. Sólo el autor de la
violación del derecho debe soportar la indemnización que pueda exigir el
acreedor, quedando libres de satisfacerla los otros codeudores.
Art.686.-
Cualquiera de los acreedores originarios, o los que lo sean por sucesión o por
contrato, pueden exigir de cada uno de los codeudores, o de sus herederos, el
cumplimiento íntegro de la obligación indivisible.
Art.687.- Sólo por
el consentimiento de todos los acreedores, puede remitirse la obligación
indivisible, o hacerse una quita de ella.
Art.688.-
Prescripta una deuda indivisible por uno de los deudores contra uno de los
acreedores, aprovecha a todos los primeros, y perjudica a los segundos; e
interrumpida la prescripción por uno de los acreedores contra uno de los
deudores, aprovecha a todos aquéllos, y perjudica a todos éstos.
Art.689.- Las
relaciones de los acreedores conjuntos entre sí, o de los deudores conjuntos
entre sí, después que uno de ellos hubiese cumplido una obligación divisible o
indivisible, se reglarán de la manera siguiente:
1ro. Cada uno de
los acreedores conjuntos debe pagar una cuota igual o desigual, designada en
los títulos de la obligación, o en los contratos que entre sí hubiesen
celebrado;
2do. Si no hubiere
títulos, o si nada se hubiese prevenido sobre la división del crédito o de la
deuda entre los acreedores y deudores conjuntos, se atenderá a la causa de
haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones de los
interesados entre sí, y a las circunstancias de cada uno de los casos;
3ro. Si no fuese
posible reglar las relaciones de los acreedores o deudores conjuntos entre sí,
se entenderá que son interesados en partes iguales, y que cada persona
constituye un acreedor o un deudor.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Primera -
Parte Primera
De las obligaciones
en general
Título XIV
De las obligaciones
solidarias
Art.699.- La
obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella
puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser
demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores.
Art.700.- La
solidaridad puede también ser constituida por testamento, por decisión
judicial, que tenga fuerza de cosa juzgada, o puede resultar de la ley respecto
de los deudores.
Art.701.- Para que
la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la
solidaridad por términos inequívocos, ya obligándose "in solidum", o
cada uno por el todo, o el uno por los otros, etcétera, o que expresamente la
ley la haya declarado solidaria.
Art.702.- La
obligación no deja de ser solidaria, cuando debiéndose una sola y misma cosa,
ella sea para alguno de los acreedores o para alguno de los deudores obligación
pura y simple, y para otros obligación condicional o a plazo, o pagadera en
otro lugar.
Art.703.- Aunque
uno de los acreedores fuese incapaz de adquirir el derecho o contraer la
obligación, ésta no dejará de ser solidaria para los otros. La incapacidad sólo
puede ser opuesta por el acreedor o deudor incapaz.
Art.704.- La
obligación solidaria perderá su carácter en el único caso de renunciar el
acreedor expresamente a la solidaridad, consintiendo en dividir la deuda entre
cada uno de los deudores. Pero si renunciare a la solidaridad sólo en provecho
de uno o de alguno de los deudores, la obligación continuará solidaria para los
otros, con deducción de la cuota correspondiente al deudor dispensado de la
solidaridad.
Art.705.- El
acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la
deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra
cualquiera de ellos. Pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda.
Si reclamasen el todo contra uno de los deudores, y resultase insolvente,
pueden reclamarlo contra los demás. Si hubiesen reclamado sólo la parte, o de
otro modo hubiesen consentido en la división, respecto de un deudor, podrán
reclamar el todo contra los demás, con deducción de la parte del deudor
libertado de la solidaridad.
Art.706.- El deudor
puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores, si antes no hubiese sido
demandado por alguno de ellos, y la obligación queda extinguida respecto de
todos. Pero si hubiese sido demandado por alguno de los acreedores, el pago
debe hacerse a éste.
Art.707.- La
novación, compensación o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los
acreedores y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación.
Art.708.- El
acreedor que hubiese cobrado el todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho
quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte
que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.
Art.709.- Si la
cosa objeto de la obligación ha perecido sin culpa del deudor, la obligación se
extingue para todos los acreedores solidarios.
Art.710.- Si la
cosa ha perecido por el hecho o culpa de uno de los deudores, o se hallase éste
constituido en mora, los otros codeudores están obligados a pagar el
equivalente de la cosa.
Art.711.- La
indemnización de pérdidas e intereses en el caso del artículo anterior, podrá
ser demandada por cualquiera de los acreedores, del mismo modo que el
cumplimiento de la obligación principal.
Art.712.- Si
falleciere alguno de los acreedores o deudores, dejando más de un heredero, cada
uno de los coherederos no tendrá derecho a exigir o recibir, ni estará obligado
a pagar sino la cuota que le corresponda en el crédito o en la deuda, según su
haber hereditario.
Art.713.- Cualquier
acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en
contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
Art.714.- La
demanda de intereses entablada contra uno de los deudores solidarios, hace
correr los intereses respecto de todos.
Art.715.- Cada uno
de los deudores puede oponer a la acción del acreedor, todas las excepciones
que sean comunes a todos los codeudores. Puede oponer también las que le sean
personales, pero no las que lo sean a los demás deudores.
La cosa juzgada
recaída en juicio, es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los
codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la
cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
Art.716.- La
obligación contraída solidariamente respecto de los acreedores, se divide entre
los deudores, los cuales entre sí no están obligados sino a su parte y porción.
Art.717.- Las
relaciones de los codeudores y acreedores solidarios entre sí que hubiesen
pagado la deuda por entero, o que la hubiesen recibido, se reglarán como está
dispuesto en el artículo 689. Si alguno de los deudores resultare insolvente,
la pérdida se repartirá entre todos los solventes y el que hubiese hecho el
pago.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Primera -
Parte Primera
De las obligaciones
en general
Título XV
Del reconocimiento
de las obligaciones
Art.718.- El
reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona
reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona.
Art.719.- El acto
del reconocimiento de las obligaciones está sujeto a todas las condiciones y
formalidades de los actos jurídicos.
Art.720.- El
reconocimiento puede hacerse por actos entre vivos o por disposición de última
voluntad, por instrumentos públicos o por instrumentos privados, y puede ser
expreso o tácito.
Art.721.- El
reconocimiento tácito resultará de pagos hechos por el deudor.
Art.722.- El acto
del reconocimiento debe contener la causa de la obligación original, su
importancia, y el tiempo en que fue contraída.
Art.723.- Si el
acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en
perjuicio del deudor, debe estarse simplemente al título primordial, si no
hubiese una nueva y lícita causa de deber.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Primera -
Parte Segunda
Extinción de las
obligaciones
Título XVI
Del pago
Art.724.- Las
obligaciones se extinguen:
Por el pago.
Por la novación.
Por la
compensación.
Por la transacción.
Por la confusión.
Por la renuncia de
los derechos del acreedor.
Por la remisión de
la deuda.
Por la
imposibilidad del pago.
Art.725.- El pago
es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se
trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar.
Art.726.- Pueden
hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como
personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de
la obligación.
Art.727.- El pago
puede hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y aun
ignorándolo éste, y queda la obligación extinguida con todos sus accesorios y
garantías. En ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor
el valor de lo que hubiese dado en , sólo tendrá derecho a ser reembolsado
desde el día del vencimiento.
Art.728.- El pago
puede también ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que
así lo hubiese verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudor aquello en
que le hubiese sido útil el pago.
Art.729.- El
acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, ya pagando a
nombre propio, ya a nombre del deudor; pero no estará obligado a subrogar en su
lugar al que hiciere el pago.
Art.730.- Si la
obligación fuere de hacer, el acreedor no está obligado a recibir el pago por
la prestación del hecho o servicio de un tercero, si hubiese interés en que sea
ejecutado por el mismo deudor.
Art.731.- El pago
debe hacerse:
1ro. A la persona a
cuyo favor estuviere constituida la obligación si no hubiese cedido el crédito,
o a su legítimo representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el
pago, o cuando el acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes;
2do. A cualquiera
de los acreedores, si la obligación fuese indivisible o solidaria, si el deudor
no estuviese demandado por alguno de ellos;
3ro. A cada uno de
los coacreedores, según la cuota que les corresponda, si la obligación fuese
divisible, y no fuese solidaria;
4to. Si el acreedor
o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos sucesores por título universal,
o a los herederos, según la cuota que a cada uno perteneciere, no siendo la
obligación indivisible;
5to. A los
cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente;
6to. Al que
presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador, salvo
el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el título al portador;
7mo. Al tercero
indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor, y aunque a
éste se le hubiese pagado una parte de la deuda.
Art.732.- El pago
hecho al que está en posesión del crédito es válido, aunque el poseedor sea
después vencido en juicio sobre la propiedad de la deuda.
Art.733.- El pago
hecho a un tercero que no tuviese poder para recibirlo, es válido en cuanto se
hubiese convertido en utilidad del acreedor, y en el todo, si el acreedor lo
ratificase.
Art.734.- El pago
no puede hacerse a persona impedida de administrar sus bienes. Solo será válido
en cuanto se hubiese convertido en su utilidad.
Art.735.- Si el
acreedor capaz de contraer la obligación se hubiese hecho incapaz de recibir el
pago, el deudor que sabiendo la incapacidad sobreviniente se lo hubiese hecho,
no extingue la obligación.
Art.736.- Si la
deuda estuviese pignorada o embargada judicialmente, el pago hecho al acreedor
no será válido. En este caso la nulidad del pago aprovechará solamente a los
acreedores ejecutantes o demandantes, o a los que se hubiesen constituido la
prenda, a quienes el deudor estará obligado a pagar de nuevo, salvo su derecho
a repetir contra el acreedor a quien pagó.
Art.737.- El pago
hecho por el deudor insolvente en fraude de otros acreedores es de ningún
valor.
Art.738.- Cuando
por el pago deba transferirse la propiedad de la cosa, es preciso para su
validez, que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad de
enajenarla. Si el pago fuese de una suma de dinero o de otra cosa que se
consuma por el uso, no puede ser repetido contra el acreedor que la haya
consumido de buena fe.
Art.739.- Lo que
está dispuesto sobre las personas que no puedan hacer pagos, es aplicable a las
que no pueden recibirlos.
Cap. I - De lo que
se debe dar en pago
Art.740.- El deudor
debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor
no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor
valor.
Art.741.- Si la
obligación fuere de hacer, el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en
pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación.
Art.742.- Cuando el
acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor
obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación.
Art.743.- Si la
deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el
acreedor, y deberá hacerse el pago por el deudor de la parte líquida, aun antes
de que pueda tener lugar el pago de la que no lo sea.
Art.744.- Si se
debiese suma de dinero con intereses, el pago no se estimará íntegro sino pagándose
todos los intereses con el capital.
Art.745.- Si el
pago consistiese en la entrega de cosas determinadas, o de cosas inciertas o de
cosas fungibles o no fungibles, se observarán las disposiciones contenidas en
el título "De las obligaciones de dar".
Art.746.- Cuando el
pago deba ser hecho en prestaciones parciales, y en períodos determinados, el
pago hecho por el último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo
la prueba en contrario.
Cap. II - Del lugar
en que debe hacerse el pago
Art.747.- El pago
debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no hubiese lugar
designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse donde
éste existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el
lugar del pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de
la obligación.
Art.748.- Si el
deudor mudase de domicilio, en los casos en que el lugar de éste fuese el
designado para el pago, el acreedor podrá exigirlo, o en el lugar del primer
domicilio, o en el del nuevo del deudor.
Art.749.- Si el
pago consistiese en una suma de dinero, como precio de alguna cosa enajenada
por el acreedor, debe ser hecho en el lugar de la tradición de la cosa, no
habiendo lugar designado, salvo si el pago fuese a plazos.
Cap. III - Del
tiempo en que debe hacerse el pago
Art.750.- El pago
debe ser hecho el día del vencimiento de la obligación.
Art.751.- Si no
hubiese plazo designado, se observará lo dispuesto en el artículo 618.
Art.752.- Si por el
acto de la obligación se autorizare al deudor para hacer el pago cuando pudiese
o tuviese medios de hacerlo, se observará lo dispuesto en el artículo 620.
Art.753.- Puede el
acreedor exigir el pago antes del plazo, cuando el deudor se hiciese
insolvente, formando concurso de acreedores. Si la deuda fuese solidaria, no
será exigible contra los codeudores solidarios, que no hubiesen provocado el
concurso.
Art.754.- Puede
también el acreedor exigir el pago antes del plazo, cuando los bienes
hipotecados o dados en prenda, fuesen también obligados por hipoteca o prenda a
otro acreedor, y por el crédito de éste se hiciese remate de ellos en ejecución
de sentencias pasadas en cosa juzgada.
Art.755.- Si el
deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste
ser obligado a hacer descuentos.
Cap. IV - Del pago
por consignación
Art.756.- Págase
por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe.
Art.757.- La
consignación puede tener lugar:
1ro. Cuando el
acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por deudor;
2do. Cuando el
acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere
hacerlo;
3ro. Cuando el
acreedor estuviese ausente;
4to. Cuando fuese
dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas
a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido;
5to. Cuando la
deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere
exonerarse del depósito;
6to. Cuando se
hubiese perdido el título de la deuda;
7mo. Cuando el
deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las
hipotecas con que se hallasen gravados.
Art.758.- La
consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las
personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no
puede ser válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está
obligado a aceptar el ofrecimiento del pago.
Art.759.- La
consignación hecha por depósito judicial, que no fuese impugnada por el
acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago. Si fuese impugnada, por
no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el
día de la sentencia que la declare legal.
Art.760.- Si el acreedor
no impugnare la consignación, o si fuese vencido en la oposición que hiciere,
los gastos del depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo
del deudor, si retirase el depósito, o si la consignación se juzgare ilegal.
Art.761.- Mientras
el acreedor no hubiese aceptado la consignación, o no hubiese recaído
declaración judicial teniéndola por válida, podrá el deudor retirar la cantidad
consignada. La obligación en tal caso renacerá con todos sus accesorios.
Art.762.- Si ha
habido sentencia declarando válida la consignación, el deudor no puede
retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o
fiadores.
Art.763.- Si
declarada válida la consignación, el acreedor consiente que el deudor la
retire, no puede, para el pago de su crédito, aprovecharse de las garantías o
seguridades que le competían; y los codeudores y fiadores quedarán libres.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Primera -
Parte Segunda
Extinción de las obligaciones
Título XVI
Del pago
[Continuación]
Cap. VIII - De lo
dado en pago de lo que no se debe
Art.784.- El que
por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa
o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió.
Art.785.- El
derecho de repetir lo entregado cesa, cuando el acreedor ha destruido el
documento que le servía de título a consecuencia del pago; pero le queda a
salvo el derecho al que ha pagado, contra el deudor verdadero.
Art.786.- El que
recibió el pago de buena fe, está obligado a restituir igual cantidad que la
recibida, o la cosa que se le entregó con los frutos pendientes, pero no los
consumidos. Debe ser considerado como el poseedor de buena fe.
Art.787.- Si el que
de buena fe recibió en pago una cosa raíz, la hubiese enajenado por título
oneroso o por título lucrativo, el que hizo el pago puede reivindicarla de
quien la tuviese.
Art.788.- Si ha
habido mala fe en el que recibió el pago, debe restituir la cantidad o la cosa,
con los intereses o los frutos que hubiese producido o podido producir desde el
día del pago. Debe ser considerado como el poseedor de mala fe.
Art.789.- Si la
cosa se ha deteriorado o destruido, aunque sea por caso fortuito, el que la
recibió de mala fe en pago, debe reparar su deterioro o su valor, a no ser que
el deterioro o pérdida de ella hubiera también de haber sucedido, estando en
poder del que la entregó.
Art.790.- Habrá
también error esencial con lugar a la repetición, aunque el deudor lo sea
efectivamente, en los casos siguientes:
1ro. Si la
obligación fuese condicional, y el deudor pagase antes del cumplimiento de la
condición;
2do. Si la
obligación fuese de dar una cosa cierta, y el deudor pagase al acreedor,
entregándole una cosa por otra;
3ro. Si la obligación
fuese de dar una cosa incierta, y sólo determinada por su especie, o si fuese
la obligación alternativa y el deudor pagase en la suposición de estar sujeto a
una obligación de dar una cosa cierta, o entregando al acreedor todas las cosas
comprendidas en la alternativa;
4to. Si la
obligación fuese alternativa compitiendo al deudor la elección, y él hiciese el
pago en la suposición de corresponder la elección al acreedor;
5to. Si la
obligación fuese de hacer o de no hacer, y el deudor pagase prestando un hecho
por otro, o absteniéndose de un hecho por otro;
6to. Si la
obligación fuese divisible o simplemente mancomunada, y el deudor la pagase en
su totalidad como si fuese solidaria.
Art.791.- No habrá
error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos
siguientes:
1ro. Cuando la
obligación fuere a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo;
2do. Cuando se
hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescripta;
3ro. Cuando se
hubiere pagado una cuyo título era nulo, o anulable por falta de forma, o vicio
en la forma;
4to. Cuando se
pagare una deuda, que no hubiese sido reconocida en juicio por falta de prueba;
5to. Cuando se
pagare una , cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio,
según este Código;
6to. Cuando con
pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro.
Art.792.- El pago
efectuado sin causa, o por una causa contraria a las buenas costumbres, como
también el que se hubiese obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido,
haya sido o no hecho por error.
Art.793.- El pago
debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración a
una causa futura, a cuya realización se oponía un obstáculo legal, o que de
hecho no se hubiese realizado, o que fuese en consideración de una causa
existente pero que hubiese cesado de existir.
Art.794.- Es
también hecho sin causa, el pago efectuado en virtud de una obligación, cuya
causa fuese contraria a las leyes o al orden público; a no ser que fuese hecho
en ejecución de una convención, que debiese procurar a cada una de las partes
una ventaja ilícita, en cuyo caso no podrá repetirse.
Art.795.- El pago
hecho por una causa contraria a las buenas costumbres, puede repetirse cuando
sólo hay torpeza por parte del que lo recibe, aunque el hecho o la omisión en
virtud de la cual el pago ha sido efectuado, hubiese sido cumplido. Si hay
torpeza por ambas partes, la repetición no tiene lugar aunque el hecho no se
hubiese realizado.
Art.796.- Lo
dispuesto en este capítulo es extensivo a las obligaciones putativas, aunque el
pago no se haya verificado; y así, el que por error se constituyó acreedor de
otro que también por error se constituyó deudor, queda obligado a restituirle
el respectivo instrumento de crédito, y a darle liberación por otro instrumento
de la misma naturaleza.
Art.797.- El que
por error aceptó una liberación de su acreedor, que también por error se la
dio, queda obligado a reconocerlo nuevamente como a su acreedor por la misma
deuda, con las mismas garantías y por instrumento de igual naturaleza.
Art.798.- No
obstante la liberación dada por error, el verdadero acreedor tendrá derecho a
demandar a su deudor en los términos del anterior artículo, si la deuda no estuviere
vencida, y servirá de nuevo título de crédito la sentencia que en su favor se
pronuncie. Si la deuda estuviese ya vencida podrá demandar su pago.
Cap. IX - Del pago
con beneficio de competencia
Art.799.- Beneficio
de competencia es el que se concede a ciertos deudores, para no obligárseles a
pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo
indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y
con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.
Art.800.- El
acreedor está obligado a conceder este beneficio:
1ro. A sus
descendientes o ascendientes no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa
alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación;
2do. A su cónyuge
no estando divorciado por su culpa;
3ro. A sus
hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una
ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto
de los descendientes o ascendientes.
4to. A sus
consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del
contrato de sociedad.
5to. Al donante,
pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida.
6to. Al deudor de
buena fe que hizo cesión de bienes, y es perseguido en los que después ha
adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión, pero sólo le
deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Primera -
Parte Segunda
Extinción de las
obligaciones
Título XVI
Del pago
[Continuación]
Cap. VIII - De lo
dado en pago de lo que no se debe
Art.784.- El que
por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa
o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió.
Art.785.- El
derecho de repetir lo entregado cesa, cuando el acreedor ha destruido el
documento que le servía de título a consecuencia del pago; pero le queda a
salvo el derecho al que ha pagado, contra el deudor verdadero.
Art.786.- El que
recibió el pago de buena fe, está obligado a restituir igual cantidad que la
recibida, o la cosa que se le entregó con los frutos pendientes, pero no los
consumidos. Debe ser considerado como el poseedor de buena fe.
Art.787.- Si el que
de buena fe recibió en pago una cosa raíz, la hubiese enajenado por título
oneroso o por título lucrativo, el que hizo el pago puede reivindicarla de
quien la tuviese.
Art.788.- Si ha
habido mala fe en el que recibió el pago, debe restituir la cantidad o la cosa,
con los intereses o los frutos que hubiese producido o podido producir desde el
día del pago. Debe ser considerado como el poseedor de mala fe.
Art.789.- Si la
cosa se ha deteriorado o destruido, aunque sea por caso fortuito, el que la
recibió de mala fe en pago, debe reparar su deterioro o su valor, a no ser que
el deterioro o pérdida de ella hubiera también de haber sucedido, estando en
poder del que la entregó.
Art.790.- Habrá
también error esencial con lugar a la repetición, aunque el deudor lo sea
efectivamente, en los casos siguientes:
1ro. Si la
obligación fuese condicional, y el deudor pagase antes del cumplimiento de la
condición;
2do. Si la
obligación fuese de dar una cosa cierta, y el deudor pagase al acreedor,
entregándole una cosa por otra;
3ro. Si la obligación
fuese de dar una cosa incierta, y sólo determinada por su especie, o si fuese
la obligación alternativa y el deudor pagase en la suposición de estar sujeto a
una obligación de dar una cosa cierta, o entregando al acreedor todas las cosas
comprendidas en la alternativa;
4to. Si la
obligación fuese alternativa compitiendo al deudor la elección, y él hiciese el
pago en la suposición de corresponder la elección al acreedor;
5to. Si la
obligación fuese de hacer o de no hacer, y el deudor pagase prestando un hecho
por otro, o absteniéndose de un hecho por otro;
6to. Si la
obligación fuese divisible o simplemente mancomunada, y el deudor la pagase en
su totalidad como si fuese solidaria.
Art.791.- No habrá
error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos
siguientes:
1ro. Cuando la
obligación fuere a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo;
2do. Cuando se
hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescripta;
3ro. Cuando se
hubiere pagado una cuyo título era nulo, o anulable por falta de forma, o vicio
en la forma;
4to. Cuando se
pagare una deuda, que no hubiese sido reconocida en juicio por falta de prueba;
5to. Cuando se
pagare una , cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio,
según este Código;
6to. Cuando con
pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro.
Art.792.- El pago
efectuado sin causa, o por una causa contraria a las buenas costumbres, como
también el que se hubiese obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido,
haya sido o no hecho por error.
Art.793.- El pago
debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración a
una causa futura, a cuya realización se oponía un obstáculo legal, o que de
hecho no se hubiese realizado, o que fuese en consideración de una causa
existente pero que hubiese cesado de existir.
Art.794.- Es
también hecho sin causa, el pago efectuado en virtud de una obligación, cuya
causa fuese contraria a las leyes o al orden público; a no ser que fuese hecho
en ejecución de una convención, que debiese procurar a cada una de las partes
una ventaja ilícita, en cuyo caso no podrá repetirse.
Art.795.- El pago
hecho por una causa contraria a las buenas costumbres, puede repetirse cuando
sólo hay torpeza por parte del que lo recibe, aunque el hecho o la omisión en
virtud de la cual el pago ha sido efectuado, hubiese sido cumplido. Si hay
torpeza por ambas partes, la repetición no tiene lugar aunque el hecho no se
hubiese realizado.
Art.796.- Lo
dispuesto en este capítulo es extensivo a las obligaciones putativas, aunque el
pago no se haya verificado; y así, el que por error se constituyó acreedor de
otro que también por error se constituyó deudor, queda obligado a restituirle
el respectivo instrumento de crédito, y a darle liberación por otro instrumento
de la misma naturaleza.
Art.797.- El que
por error aceptó una liberación de su acreedor, que también por error se la
dio, queda obligado a reconocerlo nuevamente como a su acreedor por la misma
deuda, con las mismas garantías y por instrumento de igual naturaleza.
Art.798.- No
obstante la liberación dada por error, el verdadero acreedor tendrá derecho a
demandar a su deudor en los términos del anterior artículo, si la deuda no
estuviere vencida, y servirá de nuevo título de crédito la sentencia que en su
favor se pronuncie. Si la deuda estuviese ya vencida podrá demandar su pago.
Cap. IX - Del pago
con beneficio de competencia
Art.799.- Beneficio
de competencia es el que se concede a ciertos deudores, para no obligárseles a
pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo
indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y
con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.
Art.800.- El
acreedor está obligado a conceder este beneficio:
1ro. A sus
descendientes o ascendientes no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa
alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación;
2do. A su cónyuge
no estando divorciado por su culpa;
3ro. A sus
hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una
ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto
de los descendientes o ascendientes.
4to. A sus
consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del
contrato de sociedad.
5to. Al donante,
pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida.
6to. Al deudor de
buena fe que hizo cesión de bienes, y es perseguido en los que después ha
adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión, pero sólo le
deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Primera -
Parte Segunda
Extinción de las
obligaciones
Título XVIII
De la compensación
Art.818.- La
compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho
propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que
sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos
deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a
coexistir.
Art.819.- Para que
se verifique la compensación, es preciso que la cosa debida por una de las
partes, pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra; que ambas
deudas sean subsistentes civilmente; que sean líquidas; ambas exigibles; de
plazo vencido, y que si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición.
Art.820.- Para que
la compensación tenga lugar, es preciso que ambas deudas consistan en
cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la
misma especie y de la misma calidad, o en cosas inciertas no fungibles, sólo
determinadas por su especie, con tal que la elección pertenezca respectivamente
a los dos deudores.
Art.821.- Cuando
ambas deudas no son pagaderas en el mismo lugar, sólo puede oponerse la
compensación abonando las costas del pago en el lugar en que deba verificarse.
Art.822.- Para que
se verifique la compensación es necesario que los créditos y las deudas se
hallen expeditos, sin que un tercero tenga adquiridos derechos, en virtud de
los cuales pueda oponerse legítimamente.
Art.823.- Las
deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables en los
casos siguientes:
1ro. Si las deudas
de los particulares proviniesen de remates de cosas del Estado, o de rentas
fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas, o de
alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas, como derechos de
almacenaje, depósito, etcétera;
2do. Si las deudas
y los créditos no fuesen del mismo departamento o ministerio;
3ro. En el caso que
los créditos de los particulares se hallen comprendidos en la consolidación de
los créditos contra el Estado, que hubiese ordenado la ley.
Art.824.- No es
compensable la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir
la cosa de que el propietario o poseedor legítimo hubiese sido despojado, ni la
de devolver un depósito irregular.
Art.825.- No son
compensables las deudas de alimentos, ni las obligaciones de ejecutar algún
hecho.
Art.826.- No son
compensables entre el deudor cedido o delegado y el cesionario o delegatario,
los créditos contra el cedente o delegante que sean posteriores a la cesión
notificada, o a la delegación aceptada.
Art.827.-
Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el
endosatario, lo que le debiesen los endosadores precedentes.
Art.828.- El deudor
o acreedor de un fallido sólo podrá alegar compensación en cuanto a las deudas
que antes de la época legal de la falencia ya existían, y eran exigibles y
líquidas; más no en cuanto a las deudas contraídas, o que se hicieren exigibles
y líquidas después de la época legal de la quiebra. El deudor del fallido en
este último caso, debe pagar a la masa lo que deba, y entrar por su crédito en
el concurso general del fallido.
Art.829.- El fiador
no sólo puede compensar la obligación que le nace de la fianza con lo que el
acreedor le deba, sino que también puede invocar y probar lo que el acreedor
deba al deudor principal, para causar la compensación o el pago de la
obligación. Pero el deudor principal no puede invocar como compensable su
obligación, con la deuda del acreedor al fiador.
Art.830.- El deudor
solidario puede invocar la compensación del crédito del acreedor con el crédito
de él, o de otro de los codeudores solidarios.
Art.831.- Para
oponerse la compensación, no es preciso que el crédito al cual se refiere se
tenga por reconocido. Si la compensación no fuere admitida, podrá el deudor
alegar todas las defensas que tuviere.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Primera -
Parte Segunda
Extinción de las
obligaciones
Título XIX
De las
transacciones
Art.832.- La
transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose
concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
Art.833.- Son
aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos
respecto a la capacidad de contratar, al objeto, modo, forma, prueba y nulidad
de los contratos, con las excepciones y modificaciones contenidas en este
título.
Art.834.- Las
diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y cualquiera de ellas
que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto todo el acto de la
transacción.
Art.835.- Las
transacciones deben interpretarse estrictamente. No reglan sino las diferencias
respecto de las cuales los contratantes han tenido en realidad intención de
transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que
se han servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que
se halle expreso.
Art.836.- Por la
transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que
hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene. La declaración o
reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni le
impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma un título propio en
que fundar la prescripción.
Art.837.- La
validez de las transacciones no está sujeta a la observancia de formalidades
extrínsecas; pero las pruebas de ellas están subordinadas a las disposiciones
sobre las pruebas de los contratos.
Art.838.- Si la
transacción versare sobre derechos ya litigiosos no se podrá hacer válidamente
sino presentándola al juez de la causa, firmada por los interesados. Antes que
las partes se presenten al juez exponiendo la transacción que hubiesen hecho, o
antes que acompañen la escritura en que ella conste, la transacción no se
tendrá por concluida, y los interesados podrán desistir de ella.
Cap. I - De los que
pueden transigir
Art.839.- No se
puede transigir a nombre de otra persona sino con su poder especial, con
indicación de los derechos u obligaciones sobre que debe versar la transacción,
o cuando el poder facultare expresamente para todos los actos que el poderdante
pudiera celebrar, incluso el de transar.
Art.840.- No puede
transigir el que no puede disponer de los objetos que se abandonan en todo o en
parte.
Art.841.- No pueden
hacer transacciones:
1ro. Los agentes
del ministerio público, tanto nacionales como provinciales, ni los procuradores
de las municipalidades;
2ro. Los colectores
o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo que respecta a las
rentas públicas;
3ro. Los
representantes o agentes de personas jurídicas, en cuanto a los derechos y
obligaciones de esas personas, si para la transacción no fuesen legalmente
autorizados;
4to. Los albaceas,
en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaría, sin autorización
del juez competente, con previa audiencia de los interesados;
5to. Los tutores
con los pupilos que se emanciparen, en cuanto a las cuentas de la tutela,
aunque fuesen autorizados por el juez;
6to. Los tutores y
curadores en cuanto a los derechos de los menores e incapaces, si no fuesen
autorizados por el juez, con audiencia del ministerio de menores;
7mo. Los menores
emancipados.
Cap. II - Del
objeto de las transacciones
Art.842.- La acción
civil sobre indemnización del daño causado por un delito puede ser objeto de
las transacciones; pero no la acción para acusar y pedir el castigo de los
delitos, sea por la parte ofendida, sea por el ministerio público.
Art.843.- No se
puede transigir sobre cuestiones de validez o nulidad de matrimonio, a no ser
que la transacción sea a favor del matrimonio.
Art.844.- Las cosas
que están fuera del comercio, y los derechos que no son susceptibles de ser
materia de una convención, no pueden ser objeto de las transacciones.
Art.845.- No se
puede transigir sobre contestaciones relativas a la patria potestad, o a la
autoridad del marido, ni sobre el propio estado de familia, ni sobre el derecho
a reclamar el estado que corresponda a las personas, sea por filiación natural,
sea por filiación legítima.
Art.846.- La
transacción es permitida sobre intereses puramente pecuniarios subordinados al
estado de una persona, aunque éste sea contestado, con tal que al mismo tiempo
la transacción no verse sobre el estado de ella.
Art.847.- Si la
transacción fuese simultánea sobre los intereses pecuniarios y sobre el estado
de la persona, será de ningún valor, háyase dado un solo precio, o una sola
cosa, o bien un precio y una cosa distinta por la renuncia del estado, y por el
abandono de los derechos pecuniarios.
Art.848.- No puede
haber transacción sobre los derechos eventuales a una sucesión, ni sobre la
sucesión de una persona viva.
Art.849.- En todos
los demás casos se puede transigir sobre toda clase de derechos, cualquiera que
sea su especie y naturaleza, y aunque estuviesen subordinados a una condición.
Cap. III - Efecto
de las transacciones
Art.850.- La
transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen
renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada.
Art.851.- La transacción
hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a tercero ni a los
demás interesados, aun cuando las obligaciones sean indivisibles.
Art.852.- La
transacción entre el acreedor y el deudor extingue la obligación del fiador,
aunque éste estuviera ya condenado al pago por sentencia pasada en cosa
juzgada.
Art.853.- La
transacción hecha con uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros,
pero no puede serles opuesta; y recíprocamente, la transacción concluida con
uno de los acreedores solidarios puede ser invocada por los otros, mas no
serles opuesta sino por su parte en el "> crédito.
Art.854.- La
evicción de la cosa renunciada por una de las partes en la transacción, o
transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, no invalida la
transacción, ni da lugar a la restitución de lo que por ella se hubiese
recibido.
Art.855.- La parte
que hubiese transferido a la otra alguna cosa como suya en la transacción, si
el poseedor de ella fuese vencido en juicio, está sujeta a la indemnización de
pérdidas e intereses; pero la evicción sucedida no hará revivir la obligación
extinguida en virtud de la transacción.
Art.856.- Si una de
las partes en la transacción adquiriere un nuevo derecho sobre la cosa
renunciada o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, la
transacción no impedirá el ejercicio del nuevo derecho adquirido.
Cap. IV - Nulidad
de las transacciones
Art.857.- Las
transacciones hechas por error , dolo, miedo, violencia o falsedad de
documentos, son nulas, o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo
los contratos que tengan estos vicios.
Art.858.- La
transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un
título nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenían otro principio
que el título nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido la
nulidad del título, o lo hayan supuesto válido por error de hecho o por error
de derecho. En tal caso la transacción podrá sólo ser mantenida, cuando
expresamente se hubiese tratado de la nulidad del título.
Art.859.- La
transacción puede ser rescindida por el descubrimiento de documentos de que no
se tuvo conocimiento al tiempo de hacerla, cuando resulta de ellos que una de
las partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso.
Art.860.- Es
también rescindible la transacción sobre un pleito que estuviese ya decidido
por sentencia pasada en cosa juzgada, en el caso que la parte que pidiese la
rescisión de la transacción hubiese ignorado la sentencia que había concluido
el pleito. Si la sentencia admitiese algún recurso, no se podrá por ella anular
la transacción.
Art.861.- La
transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser rescindida por descubrirse
en ésta errores aritméticos. Las partes pueden demandar su rectificación,
cuando hubiese error en lo dado, o cuando se hubiese dado la parte determinada
de una suma, en la cual había un error aritmético de cálculo.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Primera -
Parte Segunda
Extinción de las
obligaciones
Título XX
De la confusión
Art.862.- La
confusión sucede cuando se reúnen en una misma persona, sea por sucesión
universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor; o cuando
una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. En ambos casos la
confusión extingue la deuda con todos sus accesorios.
Art.863.- La
confusión no sucede, aunque concurran en una persona la calidad de acreedor y
deudor por título de herencia, si ésta se ha aceptado con beneficio de
inventario.
Art.864.- La
confusión puede tener efecto, o respecto a toda la deuda, o respecto sólo a una
parte de ella. Cuando el acreedor no fuese heredero único del deudor, o el
deudor no fuese heredero único del acreedor, o cuando un tercero no fuese
heredero único de acreedor y deudor, habrá confusión proporcional a la
respectiva cuota hereditaria.
Art.865.- La
confusión del derecho del acreedor con la obligación del deudor, extingue la
obligación accesoria del fiador; mas la confusión del derecho del acreedor con
la obligación del fiador, no extingue la obligación del deudor principal.
Art.866.- La
confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de
los codeudores solidarios y el acreedor, sólo extingue la obligación
correspondiente a ese deudor o acreedor, y no las partes que pertenecen a los
otros coacreedores o codeudores.
Art.867.- Si la
confusión viniese a cesar por un acontecimiento posterior que restablezca la
separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona,
las partes interesadas serán restituidas a los derechos temporalmente
extinguidos, y a todos los accesorios de la obligación.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Primera -
Parte Segunda
Extinción de las
obligaciones
Título XXI
De la renuncia de
los derechos del acreedor
Art.868.- Toda
persona capaz de dar o de recibir a título gratuito, puede hacer o aceptar la
renuncia gratuita de una obligación. Hecha y aceptada la renuncia, la
obligación queda extinguida.
Art.869.- Cuando la
renuncia se hace por un precio o una prestación cualquiera, la capacidad del
que la hace y la de aquel a cuyo favor es hecha, se determinan según las reglas
relativas a los contratos por título oneroso.
Art.870.- La
renuncia hecha en disposiciones de última voluntad, es un legado y se reglará
por las leyes sobre los legados.
Art.871.- Si la
renuncia por un contrato oneroso se refiere a derechos litigiosos o dudosos, le
serán aplicadas las reglas de las transacciones.
Art.872.- Las
personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos
establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales;
pero no a los derechos concedidos, menos en el interés particular de las
personas, que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser
el objeto de una renuncia.
Art.873.- La
renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior. Puede tener lugar aun
tácitamente, a excepción de los casos en que la ley exige que sea manifestada
de una manera expresa.
Art.874.- La
intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que
induzca a probarla debe ser restrictiva.
Art.875.- La
renuncia puede ser retractada mientras que no hubiere sido aceptada por la
persona a cuyo favor se hace, salvo los derechos adquiridos por terceros, a
consecuencia de la renuncia, desde el momento en que ella ha tenido lugar hasta
el de su retractación.
Libro Segundo
De los Derechos Personales
en las relaciones civiles
Sección Primera -
Parte Segunda
Extinción de las
obligaciones
Título XXII
De la remisión de
la deuda
Art.876.- Lo
dispuesto en los cuatro artículos primeros del título anterior es aplicable a
la remisión de la deuda hecha por el acreedor.
Art.877.- Habrá
remisión de la deuda, cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el
documento original en que constare la deuda, si el deudor no alegare que la ha
pagado.
Art.878.- Siempre
que el documento original de donde resulte la deuda, se halle en poder del
deudor, se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo el
derecho de éste a probar lo contrario.
Art.879.- Si el
documento de la deuda fuere un documento protocolizado, y su copia legalizada
se hallare en poder del deudor sin anotación del pago o remisión del crédito, y
el original se hallase también sin anotación del pago o remisión firmada por el
acreedor, será a cargo del deudor probar que el acreedor se lo entregó por
remisión de la deuda.
Art.880.- La
remisión hecha al deudor principal, libra a los fiadores; pero la que se ha
hecho al fiador, no aprovecha al deudor.
Art.881.- La
remisión hecha al deudor, produce los mismos efectos jurídicos que el pago
respecto a sus herederos, y a los codeudores solidarios.
Art.882.- La
remisión hecha a uno de los fiadores no aprovecha a los demás fiadores , sino
en la medida de la parte que correspondía al fiador que hubiese obtenido la
remisión.
Art.883.- Si el
fiador hubiese pagado al acreedor una parte de la obligación para obtener su
liberación, tal pago debe ser imputado sobre la deuda; pero si el acreedor
hubiese hecho después remisión de la deuda, el fiador no puede repetir la parte
que hubiese pagado.
Art.884.- La
remisión por entrega del documento original, en relación a los fiadores,
coacreedores solidarios o deudores solidarios, produce los mismos efectos que
la remisión expresa.
Art.885.- No hay
forma especial para hacer la remisión expresa aunque la deuda conste de un
documento público.
Art.886.- La
devolución voluntaria que hiciere el acreedor de la cosa recibida en prenda,
causa sólo la remisión del derecho de prenda, pero no la remisión de la deuda.
Art.887.- La
existencia de la prenda en poder del deudor hace presumir la devolución voluntaria,
salvo el derecho del acreedor a probar lo contrario.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Primera -
Parte Segunda
Extinción de las
obligaciones
Título XXIII
De la imposibilidad
del pago
Art.888.- La obligación
se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser
física o legalmente imposible sin culpa del deudor.
Art.889.- Si la
prestación se hace imposible por culpa del deudor, o si éste se hubiese hecho
responsable de los casos fortuitos o de fuerza mayor, sea en virtud de una
cláusula que lo cargue con los peligros que por ellos vengan, o sea por haberse
constituido en mora, la obligación primitiva, sea de dar o de hacer, se
convierte en la de pagar daños e intereses.
Art.890.- Cuando la
prestación consiste en la entrega de una cosa cierta, la obligación se extingue
por la pérdida de ella, y sólo se convierte en la de satisfacer daños e
intereses en los casos del artículo 889.
Art.891.- La cosa
que debía darse, sólo se entenderá perdida en el caso que se haya destruido
completamente o que se haya puesto fuera del comercio, o que haya desaparecido
de un modo que no se sepa de su existencia.
Art.892.- El deudor
cuando no es responsable de los casos fortuitos sino constituyéndose en mora,
queda exonerado de pagar daños e intereses, si la cosa que está en la
imposibilidad de entregar a consecuencia de un caso fortuito, hubiese
igualmente perecido en poder del acreedor.
Art.893.- Cuando la
obligación tenga por objeto la entrega de una cosa incierta, determinada entre
un número de cosas ciertas de la misma especie, queda extinguida si se
perdiesen todas las cosas comprendidas en ellas por un caso fortuito o de
fuerza mayor.
Art.894.- Si la
obligación fuese de entregar cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo
por su especie, el pago nunca se juzgará imposible, y la obligación se
resolverá siempre en indemnización de pérdidas e intereses.
Art.895.- En los
casos en que la obligación se extingue por imposibilidad del pago, se extingue
no sólo para el deudor, sino también para el acreedor a quien el deudor debe
volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Segunda
De los hechos y
actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o
extinción de los derechos y obligaciones
Título I
De los hechos
Art.896.- Los
hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos
susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o
extinción de los derechos u obligaciones.
Art.897.- Los
hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan
voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad.
Art.898.- Los
hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos, las acciones
voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición,
modificación o extinción de derechos.
Art.899.- Cuando
los actos lícitos no tuvieren por fin inmediato alguna adquisición,
modificación o extinción de derechos sólo producirán este efecto, en los casos
en que fueren expresamente declarados.
Art.900.- Los
hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no
producen por sí obligación alguna.
Art.901.- Las
consecuencias de un hechos que acostumbra suceder, según el curso natural y
ordinario de las cosas, se llaman en este Código "consecuencias
inmediatas". Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un
hecho con un acontecimiento distinto, se llaman "consecuencias
mediatas". Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman
"consecuencias casuales".
Art.902.- Cuanto
mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas,
mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los
hechos.
Art.903.- Las
consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de
ellos.
Art.904.- Las
consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las
hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la
cosa, haya podido preverlas.
Art.905.- Las
consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino
cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.
Art.906.- En ningún
caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho
ilícito nexo adecuado de causalidad.
Art.907.- Cuando
por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y
bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño
se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido.
Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del
daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del
patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima.
Art.908.- Quedan,
sin embargo, a salvo los derechos de los perjudicados, a la responsabilidad de
los que tienen a su cargo personas que obren sin el discernimiento
correspondiente.
Art.909.- Para la
estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición
especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los
contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos
se estimará el grado de responsabilidad, por la condición especial de los
agentes.
Art.910.- Nadie
puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse
constituido un derecho especial al efecto.
Art.911.- Nadie
puede obligar a otro a abstenerse de un hecho porque éste pueda ser perjudicial
al que lo ejecuta, sino en el caso en que una persona obre contra el deber
prescripto por las leyes, y no pueda tener lugar oportunamente la intervención
de las autoridades públicas.
Art.912.- Quien por
la ley o por comisión del Estado, tiene el derecho de dirigir las acciones de
otro, puede impedirle por la fuerza que se dañe a sí mismo.
Art.913.- Ningún
hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la
voluntad se manifieste.
Art.914.- Los
hechos exteriores de manifestación de voluntad pueden consistir en la ejecución
de un hecho material consumado o comenzado, o simplemente en la expresión
positiva o tácita de la voluntad.
Art.915.- La
declaración de la voluntad puede ser formal o no formal, positiva o tácita, o
inducida por una presunción de la ley.
Art.916.- Las
declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la observancia de
las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad.
Art.917.- La
expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se
manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con
referencia a determinados objetos.
Art.918.- La
expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se
puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que
no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración
expresa contraria.
Art.919.- El
silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una
manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los
casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones
de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las
declaraciones precedentes.
Art.920.- La
expresión de la voluntad puede resultar igualmente de la presunción de la ley
en los casos que expresamente lo disponga.
Art.921.- Los actos
serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados
por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años; como también
los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y
los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón.
Art.922.- Los actos
serán reputados practicados sin intención, cuando fueren hechos por ignorancia
o error, y aquellos que se ejecutaren por fuerza o intimidación.
Cap. I - De los
hechos producidos por ignorancia o error
Art.923.- La
ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los
efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los
actos ilícitos.
Art.924.- El error
sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él.
Art.925.- Es
también error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la persona, con
la cual se forma la relación de derecho.
Art.926.- El error
sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha
tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que
en el acto se hubiere dispuesto.
Art.927.- Anula
también el acto, el error respecto al objeto sobre que versare, habiéndose
contratado una cosa individualmente diversa de aquélla sobre la cual se quería
contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad,
extensión o suma, o sobre un diverso hecho.
Art.928.- El error
que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio
de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para
hacerlo, a no ser que la calidad, erróneamente atribuida a la cosa, hubiese
sido expresamente garantizada por la otra parte, o que el error proviniese de
dolo de la parte o de un tercero, siempre que por las circunstancias del caso
se demuestre que sin el error, el acto no se habría celebrado, o cuando la
calidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquiera otra circunstancia tuviesen
el carácter expreso de una condición.
Art.929.- El error
de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá
alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una
negligencia culpable.
Art.930.- En los
actos ilícitos la ignorancia o error de hecho sólo excluirá la responsabilidad
de los agentes, si fuese sobre el hecho principal que constituye el acto
ilícito.
Cap. II - De los
hechos producidos por dolo
Art.931.- Acción
dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es
falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o
maquinación que se emplee con ese fin.
Art.932.- Para que
el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las
circunstancias siguientes:
1 - Que haya sido
grave;
2 - Que haya sido
la causa determinante de la acción;
3 - Que haya
ocasionado un daño importante;
4 - Que no haya
habido dolo por ambas partes.
Art.933.- La
omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no
se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa.
Art.934.- El dolo
incidente no afectará la validez del acto; pero el que lo comete debe
satisfacer cualquier daño que haya causado. Es dolo incidente el que no fue
causa eficiente del acto.
Art.935.- El dolo
afectará la validez de los actos entre vivos, bien sea obra de una de las
partes, o bien provenga de tercera persona. Si proviene de tercera persona,
regirán los artículos 941, 942 y 943.
Cap. III - De los
hechos producidos por la fuerza y el temor
Art.936.- Habrá
falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza
irresistible.
Art.937.- Habrá
intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un
temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra
o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o
ilegítimos.
Art.938.- La
intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición
de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido
racionalmente hacerle una fuerte impresión.
Art.939.- No hay
intimidación por injustas amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner
en ejercicio sus derechos propios.
Art.940.- El temor
reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la
mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es
causa suficiente para anular los actos.
Art.941.- La fuerza
o la intimidación hacen anulable el acto, aunque se haya empleado por un
tercero que no intervenga en él.
Art.942.- Si la
fuerza hecha por un tercero, fuese sabida por una de las partes, el tercero y
la parte sabedora de la fuerza impuesta, son responsables solidariamente para
con la parte violentada, de la indemnización de todas las pérdidas e intereses.
Art.943.- Si la
fuerza hecha por un tercero, fue ignorada por la parte que se perjudica con la
nulidad del acto, el tercero será el único responsable de todas las pérdidas e
intereses.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Segunda
De los hechos y
actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o
extinción de los derechos y obligaciones
Título II
De los actos
jurídicos
Art.944.- Son actos
jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato,
establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar,
transferir, conservar o aniquilar derechos.
Art.945.- Los actos
jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u
omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe.
Art.946.- Los actos
jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para
formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales,
cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas.
Art.947.- Los actos
jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya
voluntad emanan, se llaman en este Código "actos entre vivos", como
son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del
fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan
"disposiciones de última voluntad", como son los testamentos.
Art.948.- La
validez o nulidad de los actos jurídicos entre vivos o de las disposiciones de
última voluntad, respecto a la capacidad o incapacidad de los agentes, será
juzgada por las leyes de su respectivo domicilio ( artículos 6 y 7).
Art.949.- La
capacidad o incapacidad de derecho, el objeto del acto y los vicios sustanciales
que pueda contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las leyes de
este Código.
Art.950.- Respecto
a las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad será
juzgada por las leyes y usos del lugar en que los actos se realizaren ( art.
12).
Art.951.- Comenzará
la existencia de los actos entre vivos, el día en que fuesen celebrados, y si
dependiesen para su validez de la forma instrumental, o de otra exclusivamente
decretada, desde el día de la fecha de los respectivos instrumentos.
Art.952.- La
existencia de las disposiciones de última voluntad comenzará el día en que
fallecieren los respectivos disponentes, o en que la ley presumiese que
hubiesen fallecido ( art. 117).
Art.953.- El objeto
de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un
motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico,
o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o
prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de
la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos
jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no
tuviesen objeto.
Art.954.- Podrán
anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o
simulación.
También podrá
demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de
las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra,
obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente
desproporcionada y sin justificación.
Se presume, salvo
prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable
desproporción de las prestaciones.
Los cálculos
deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá
subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán
ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el
acto.
El accionante tiene
opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la
primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere
ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Cap. I - De la
simulación en los actos jurídicos
Art.955.- La
simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo
la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras,
o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten
derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad
se constituyen o transmiten.
Art.956.- La
simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de
real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia
que oculta su verdadero carácter.
Art.957.- La simulación
no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.
Art.958.- Cuando en
la simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas
apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una
ley, ni perjuicio a tercero.
Art.959.- Los que
hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un
tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la
simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las
partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación.
Art.960.- Si
hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las
partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido
ilícito, o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente,
los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento
no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de
un tercero.
Sólo podrá prescindirse
del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que
hagan inequívoca la existencia de la simulación.
Cap. II - Del
fraude en los actos jurídicos
Art.961.- Todo
acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por
el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.
Art.962.- Para
ejercer esta acción es preciso:
1 - Que el deudor
se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se
encuentra fallido;
2 - Que el
perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya
se hallase insolvente;
3 - Que el crédito,
en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del
deudor.
Art.963.-
Exceptúanse de la condición 3 del artículo anterior, las enajenaciones hechas
por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen
ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser
revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y
perjuicios que les irrogue el crimen.
Art.964.- Si el
deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos,
pero hubiese renunciado facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar
el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar
de las facultades renunciadas.
Art.965.- La
revocación de los actos del deudor será sólo pronunciada en el interés de los
acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
Art.966.- El tercero
a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de
los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o
dando fianzas suficientes sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes
del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
Art.967.- Si el
acto del deudor insolvente que perjudicase a los acreedores fuere a título
gratuito, puede ser revocado a solicitud de éstos, aun cuando aquel a quien sus
bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del deudor.
Art.968.- Si la
acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título
oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por
ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha
contratado, haya sido cómplice en el fraude.
Art.969.- El ánimo
del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales,
se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el
fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar con él conocía
su estado de insolvencia.
Art.970.- Si la
persona a favor de la cual el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus
acreedores, hubiere transmitido a otro los derechos que de él hubiese
adquirido, la acción de los acreedores sólo será admisible, cuando la
transmisión de los derechos se haya verificado por un título gratuito. Si fuese
por título oneroso, sólo en el caso que el adquirente hubiese sido cómplice en
el fraude.
Art.971.- Revocado
el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades,
éstas deben volverse por el que las adquirió, cómplice en el fraude, con todos
sus frutos como poseedor de mala fe.
Art.972.- El que
hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores,
deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere
pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
Cap. III - De las
formas de los actos jurídicos
Art.973.- La forma
es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades
que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la
escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por
escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del
lugar.
Art.974.-Cuando por
este Código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto
jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes.
Art.975.- En los
casos en que la expresión por escrito fuere exclusivamente ordenada o
convenida, no puede ser suplida por ninguna otra prueba, aunque las partes se
hayan obligado a hacerlo por escrito en un tiempo determinado, y se haya
impuesto cualquier pena; el acto y la convención sobre la pena son de ningún
efecto.
Art.976.- En los
casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la
falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto
será nulo.
Art.977.- Cuando se
hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de
esa especie no puede ser suplida por especie diferente.
Art.978.- La
expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por
instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento
público fuere exclusivamente dispuesta.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Segunda
De los hechos y
actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o
extinción de los derechos y obligaciones
Título III
De los instrumentos
públicos
Art.979.- Son
instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:
1 - Las escrituras
públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros
funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas
en la forma que prescribe la ley;
2 - Cualquier otro
instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma
que las leyes hubieren determinado;
3 - Los asientos en
los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el
Código de Comercio;
4 - Las actas
judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y
firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes
de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez
ante quien pasaron;
5 - Las letras
aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de
crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros
fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas;
6 - Las letras de
particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la
anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro público;
7 - Las inscripciones
de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales;
8 - Las acciones de
las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus
estatutos;
9 - Los billetes,
libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones;
10 - Los asientos
de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales,
y las copias sacadas de esos libros o registros.
Art.980.- Para la
validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial público
obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y
que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el
ejercicio de sus funciones.
Los instrumentos
públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este Código gozan de entera
fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República
Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado.
Art.981.- Son sin
embargo válidos, los instrumentos hechos por funcionarios fuera del distrito
señalado para sus funciones, si el lugar fuese generalmente tenido como
comprendido en el distrito.
Art.982.- La falta
en la persona del oficial público, de las cualidades o condiciones necesarias
para el nombramiento a las funciones de que se encuentre revestido, no quita a
sus actos el carácter de instrumentos públicos.
Art.983.- Los actos
que autorizase un oficial público suspendido, destituido o reemplazado después
que se le haya hecho saber la suspensión, destitución o reemplazo, serán de
ningún valor, pero son válidos los actos anteriores a la noticia de la cesación
de sus funciones.
Art.984.- El acto
bajo firmas privadas, mandado protocolizar entre los instrumentos públicos por
juez competente, es instrumento público desde el día en que el juez ordenó la
protocolización.
Art.985.- Son de
ningún valor los actos autorizados por un funcionario público en asunto en que
él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados;
pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas,
o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido.
Art.986.- Para la
validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las
leyes, bajo pena de nulidad.
Art.987.- El acto
emanado de un oficial público, aunque sea incompetente, o que no tuviera las
formas debidas, vale como instrumento privado, si está firmado por las partes,
aunque no tenga las condiciones y formalidades requeridas para los actos
extendidos bajo formas privadas.
Art.988.- El
instrumento público requiere esencialmente para su validez, que esté firmado
por todos los interesados que aparezcan como parte en él. Si alguno o algunos
de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo firmasen, el
acto sería de ningún valor para todos los que lo hubiesen firmado.
Art.989.- Son
anulables los instrumentos públicos, cuando algunas de las partes que aparecen
firmadas en ellos, los arguyesen de falsos en el todo, o en parte principal, o
cuando tuviesen enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en
partes esenciales, como la fecha, nombres, cantidades, cosas, etc., no salvadas
al fin.
Art.990.- No pueden
ser testigos en los instrumentos públicos, los menores de edad no emancipados,
los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio o residencia en el lugar,
las mujeres, los que no saben firmar su nombre, los dependientes del oficial
público, y los dependientes de otras oficinas que estén autorizadas para formar
escrituras públicas, los parientes del oficial público dentro del cuarto grado,
los comerciantes fallidos no rehabilitados, los religiosos y los que por
sentencia estén privados de ser testigos en los instrumentos públicos.
Art.991.- El error
común sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren intervenido en
los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos como capaces,
salva la nulidad del acto.
Art.992.- Los
testigos de un instrumento y el oficial público que lo extendió no pueden
contradecir, variar ni alterar el contenido de él, si no alegasen que
testificaron el acto por dolo o violencia que se les hizo, en cuyo caso el
instrumento público no valdrá.
Art.993.- El
instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción
civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial
público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su
presencia.
Art.994.- Los
instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra
terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones,
disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos.
Art.995.- Los
instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos
jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal,
no sólo entre las partes sino también respecto de terceros.
Art.996.- El
contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto
alguno por un contra - instrumento público o privado que los interesados
otorguen; pero el contradocumento privado no tendrá ningún efecto contra los
sucesores a título singular, ni tampoco lo tendrá la contra - escritura
pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz, y en la copia
por la cual hubiese obrado el tercero.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Segunda
De los hechos y
actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o
extinción de los derechos y obligaciones
Título IV
De las escrituras
públicas
Art.997.- Las
escrituras públicas sólo pueden ser hechas por escribanos públicos, o por otros
funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.
Cuando un acto
fuere otorgado en un territorio para producir efectos en otro, las leyes
locales no podrán imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que
establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes,
en el lugar del cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario
interviniente.
Art.998.- Las
escrituras públicas deben ser hechas en el que estará numerado, rubricado o
sellado, según las leyes en vigor. Las escrituras que no estén en el protocolo
no tienen valor alguno.
Art.999.- Las
escrituras deben hacerse en el idioma nacional. Si las partes no lo hablaren,
la escritura debe hacerse en entera conformidad a una minuta firmada por las
mismas partes en presencia del escribano, que dará fe del acto, y del
reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su presencia,
traducida por el traductor público, y si no lo hubiere, por el que el juez
nombrase. La minuta y su traducción deben quedar protocolizadas.
Art.1000.- Si las
partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse
en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y
reconocida la firma ante el escribano que dará fe del hecho. Esta minuta debe
quedar también protocolizada.
Art.1001.- La
escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres
y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado
de familia, su domicilio o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen
firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de
fiesta religiosa. El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes, y
concluida la escritura debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de
su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones, y las testaduras que
se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su
nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento. La escritura
hecha así con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que se
entreguen en presencia del escribano, designadas en letras y no en números,
debe ser firmada por los interesados y autorizada al final por el escribano.
Cuando el escribano o cualquiera de las partes, lo juzgue pertinente, podrá
requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales. En este caso,
aquél deberá hacer constar en el cuerpo de la escritura, el nombre y residencia
de los mismos.
Art.1002.- Si el
escribano no conociere las partes, éstas pueden justificar ante él su identidad
personal con dos testigos que el escribano conozca, poniendo en la escritura
sus nombres y residencia, y dando fe que los conoce.
Art.1003.- Si los
otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales, el
notario expresará que se le han presentado los poderes y documentos
habilitantes, que anexará a su protocolo. Si fuese menester la devolución de
los mismos, o se tratare de poderes generales, hará constar la circunstancia y
agregará copia autenticada al protocolo. En caso de que los poderes o
documentos se hubieren otorgado en su oficina, o se hallaren protocolizados en
su registro, expresará este antecedente, indicando el folio y año respectivo.
La protocolización de documentos exigida por ley, se hará por resolución
judicial previa. El documento a protocolizarse será entregado al escribano
público que haya de realizar la diligencia, para que lo agregue a su protocolo,
mediante un acta que contenga solamente los datos necesarios para precisar la
identidad del documento protocolizado. El escribano público que haya efectuado
la protocolización, dará a los interesados los testimonios que se le pidieren.
Art.1004.- Son
nulas las escrituras que no tuvieren la designación del tiempo y lugar en que
fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma a
ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos
testigos del acto cuando su presencia fuese requerida. La inobservancia de las
otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios
públicos, pueden ser penados por sus omisiones con una multa que no pase de
pesos 300.
Art.1005.- Es nula
la escritura que no se halle en la página del protocolo donde según el orden
cronológico debía ser hecha.
Art.1006.- El
escribano debe dar a las partes que lo pidiesen, copia autorizada de la
escritura que hubiere otorgado.
Art.1007.- Siempre
que se pidieren otras copias por haberse perdido la primera, el escribano
deberá darlas; pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiese
obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin
autorización expresa del juez.
Art.1008.- Toda
copia debe darse con previa citación de los que han participado en la
escritura, los cuales pueden comparar la exactitud de la copia con la matriz.
Si se hallasen ausentes, el juez puede nombrar un oficial público que se halle
presente al sacarse la copia.
Art.1009.- Si
hubiera alguna variación entre la copia y la escritura matriz, se estará a lo
que ésta contenga.
Art.1010.- La copia
de las escrituras de que hablan los artículos anteriores hace plena fe como la
escritura matriz.
Art.1011.- Si el
libro de protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes que se
renovase la copia que existía, o que se ponga en el registro para servir de
original, el juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados,
siempre que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en
tal estado que no se pudiese leer claramente.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Segunda
De los hechos y
actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o
extinción de los derechos y obligaciones
Título V
De los instrumentos
privados
Art.1012.- La firma
de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo
forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de
los nombres o apellidos.
Art.1013.- Cuando
el instrumento privado se hubiese hecho en varios ejemplares, no es necesario
que la firma de todas las partes se encuentre en cada uno de los originales;
basta que cada uno de éstos, que esté en poder de una de las partes, lleve la
firma de la otra.
Art.1014.- Ninguna
persona puede ser obligada a reconocer un instrumento que esté sólo firmado por
iniciales o signos; pero si el que así lo hubiese firmado lo reconociera
voluntariamente, las iniciales o signos valen como la verdadera firma.
Art.1015.- Los
instrumentos privados pueden ser firmados en cualquier día, aunque sea domingo,
feriado o de fiesta religiosa.
Art.1016.- La firma
puede ser dada en blanco antes de la redacción por escrito. Después de llenado
el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo reconocida la
firma.
Art.1017.- El
signatario puede, sin embargo, oponerse al contenido del acto, probando que las
declaraciones u obligaciones que se encuentran en él, no son las que ha tenido
intención de hacer o de contratar. Esta prueba no puede ser hecha con testigos.
Art.1018.- La
nulidad de las declaraciones u obligaciones del signatario del acto que el juez
decretare en virtud de las pruebas dadas, no tendrá efecto respecto de terceros
que por el acto escrito hubiesen contratado de buena fe con la otra parte.
Art.1019.- Las
disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que el
papel que contenga la firma en blanco hubiese sido fraudulentamente sustraído a
la persona a quien se hubiese confiado, y llenándose por un tercero contra la
voluntad de ella. La prueba de la sustracción y del abuso de la firma en blanco
puede ser hecha por testigos. Las convenciones hechas con terceros por el
portador del acto no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros
hubiesen procedido de buena fe.
Art.1020.- Para los
actos bajo firma privada no hay forma alguna especial. Las partes pueden
formarlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen más convenientes.
Art.1021.- Los
actos, sin embargo, que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben
ser redactados en tantos originales, como partes haya con un interés distinto.
Art.1022.- La
disposición del artículo anterior puede dejarse sin aplicación, cuando una de
las partes, antes de la redacción del acto, o en el momento de la redacción,
llenare completamente las obligaciones que el acto le impusiere.
Art.1023.- El
defecto de redacción en diversos ejemplares, en los actos perfectamente
bilaterales, no anula las convenciones contenidas en ellos, si por otras
pruebas se demuestra que el acto fue concluido de una manera definitiva.
Art.1024.- La
ineficacia de un acto bilateral por estar hecho en un solo ejemplar, se cubre
por la ejecución ulterior, sea total o parcial, de las convenciones que
contenga; pero si la convención no hubiese sido ejecutada sino por una de las
partes, sin que la otra hubiese concurrido o participado en la ejecución, el
vicio del acto subsistirá respecto de esta parte.
Art.1025.- El
depósito de un acto bilateral que sólo esté redactado en un ejemplar en poder
de un escribano o de otra persona, encargada de conservarlo, efectuado de común
acuerdo por ambas partes, purga el vicio del acto. Si el depósito no hubiese
sido hecho sino por una parte, la irregularidad no será cubierta sino respecto
de ella.
Art.1026.- El
instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o
declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento
público entre los que lo han suscrito y sus sucesores.
Art.1027.- No serán
admitidos al reconocimiento los instrumentos privados, siempre que los
signatarios de ellos, aunque fueren capaces al tiempo de firmarlos, no lo
fuesen al tiempo del reconocimiento.
Art.1028.- El reconocimiento
judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede
también reconocido.
Art.1029.- La
prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentos privados es
indivisible y tiene la misma fuerza contra aquellos que los reconocen, que
contra aquellos que los presentaren.
Art.1030.- Las
notas escritas por el acreedor en el margen o a continuación de un instrumento
privado, existente en poder del deudor, si estuviesen firmadas por él, probarán
para desobligar al deudor y nunca para establecer una obligación adicional.
Art.1031.- Todo
aquél contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él,
está obligado a declarar si la firma es o no suya.
Art.1032.- Los
sucesores del que aparece firmado pueden limitarse a declarar que no saben si
la firma es o no de su autor.
Art.1033.- Si el
que aparece firmado negare su firma, o los sucesores de él declarasen que no la
conocen, se ordenará el cotejo y comparación de letra. Pueden también admitirse
otras pruebas sobre la verdad de la firma que lleva el acto.
Art.1034.- Los
instrumentos privados, aun después de reconocidos, no prueban contra terceros o
contra los "> sucesores por título singular, la verdad de la fecha
expresada en ellos.
Art.1035.- Aunque
se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los
sucesores singulares de las partes o a terceros, será:
1 - La de su
exhibición en juicio o en cualquier repartición pública para cualquier fin, si
allí quedase archivado;
2 - La de su reconocimiento
ante un escribano y dos testigos que lo firmaren;
3 - La de su
transcripción en cualquier registro público;
4 - La del
fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que
firmó como testigo.
Art.1036.- Las
cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna
obligación, no serán admitidas para su reconocimiento.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Segunda
De los hechos y
actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o
extinción de los derechos y obligaciones
Título VI
De la nulidad de
los actos jurídicos
Art.1037.- Los
jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en
este Código se establecen.
Art.1038.- La
nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado
nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque
su nulidad no haya sido juzgada.
Art.1039.- La
nulidad de un acto jurídico puede ser completa o sólo parcial. La nulidad
parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones
válidas, siempre que sean separables.
Art.1040.- El acto
jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el
estado de su derecho.
Art.1041.- Son
nulos los acto jurídico otorgados por personas absolutamente incapaces por su
dependencia de una representación necesaria.
Art.1042.- Son
también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente
incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o
de un representante necesario.
Art.1043.- Son
igualmente nulos los actos otorgados por personas, a quienes por este Código se
prohíbe el ejercicio del acto de que se tratare.
Art.1044.- Son nulos
los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o
fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del
acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando
dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los
respectivos instrumentos.
Art.1045.- Son
anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad
accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razón, o
cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de
firmarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida
por la necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviesen el vicio
de error, violencia, fraude o simulación; y si dependiesen para su validez de
la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos.
Art.1046.- Los
actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados; y sólo se tendrán
por nulos desde el día de la sentencia que los anulase.
Art.1047.- La
nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de
parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que
tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o
debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración
por el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad
absoluta no es susceptible de confirmación.
Art.1048.- La
nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte,
ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el sólo interés de
la ley, ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han
establecido las leyes.
Art.1049.- La
persona capaz no puede pedir ni alegar la nulidad del acto fundándose en la
incapacidad de la otra parte. Tampoco puede pedirla por razón de violencia,
intimidación o dolo, el mismo que lo causó, ni por el error de la otra parte el
que lo ocasionó.
Art.1050.- La
nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en
que se hallaban antes del acto anulado.
Art.1051.- Todos
los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por
una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan
sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual;
salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso,
sea el acto nulo o anulable.
Art.1052.- La
anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han
recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
Art.1053.- Si el
acto fuere bilateral, y las obligaciones correlativas consistiesen ambas en
sumas de dinero, o en cosas productivas de frutos, no habrá lugar a la
restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la
demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se
compensan entre sí.
Art.1054.- Si de
dos objetos que forman la materia del acto bilateral, uno solo de ellos
consiste en una suma de dinero, o en una cosa productiva de frutos, la
restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse desde el día en que
la suma de dinero fue pagada, o fue entregada la cosa productiva de frutos.
Art.1055.- Si la
obligación tiene por objeto cosas fungibles no habrá lugar a la restitución de
las que hubiesen sido consumidas de buena fe.
Art.1056.- Los
actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen
sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general,
cuyas consecuencias deben ser reparadas.
Art.1057.- En los
casos en que no fuese posible demandar contra terceros los efectos de la
nulidad de los actos, o de tenerlos demandados, corresponde siempre el derecho
a demandar las indemnizaciones de todas las pérdidas e intereses.
Art.1058.- La
nulidad relativa puede ser cubierta por confirmación del acto.
Art.1058 bis.- La
nulidad o anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede oponerse por vía de
acción o de excepción.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Segunda
De los hechos y
actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o
extinción de los derechos y obligaciones
Título VII
De la confirmación
de los actos nulos o anulables
Art.1059.- La
confirmación es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los
vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad.
Art.1060.- Los
actos nulos o anulables no pueden ser confirmados por las partes que tengan
derecho a demandar o alegar la nulidad, antes de haber cesado la incapacidad o
vicio de que ella provenía, y no concurriendo ninguna otra que pueda producir
la nulidad del acto de confirmación.
Art.1061.- La
confirmación puede ser expresa o tácita. El instrumento de confirmación
expresa, debe contener, bajo pena de nulidad:
1 - La sustancia
del acto que se quiere confirmar;
2 - El vicio de que
adolecía; y
3 - La
manifestación de la intención de repararlo.
Art.1062.- La forma
del instrumento de confirmación debe ser la misma y con las mismas solemnidades
que estén exclusivamente establecidas para el acto que se confirma.
Art.1063.- La
confirmación tácita es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o
parcial, del acto sujeto a una acción de nulidad.
Art.1064.- La
confirmación, sea expresa o tácita, no exige el concurso de la parte a cuyo
favor se hace.
Art.1065.- La
confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre
vivos, o al día del fallecimiento del disponente en los actos de última
voluntad. Este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de terceros.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Segunda
De los hechos y
actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o
extinción de los derechos y obligaciones
Título VIII
De los actos
ilícitos
Art.1066.- Ningún
acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente
prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a
ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no
hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto.
Art.1067.- No habrá
acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño
causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se
les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.
Art.1068.- Habrá
daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación
pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o
indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.
Art.1069.- El daño
comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia
de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se
designa por las palabras "pérdidas e intereses". Los jueces, al fijar
las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del
deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad
si el daño fuere imputable a dolo del responsable.
Art.1070.- No se
reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos
intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni los
practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue
involuntaria.
Art.1071.- El
ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación
legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el
ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los
fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites
impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
Art.1071 bis.- El
que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo
correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o
perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito
penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado,
y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con
las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la
publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida
fuese procedente para una adecuada reparación.
Art.1072.- El acto
ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los
derechos de otro, se llama en este Código "delito".
Cap. I - De los
delitos
Art.1073.- El
delito puede ser un hecho negativo o de omisión, o un hecho positivo.
Art.1074.- Toda
persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será
responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la
obligación de cumplir el hecho omitido.
Art.1075.- Todo
derecho puede ser la materia de un delito, bien sea un derecho sobre un objeto
exterior, o bien se confunda con la existencia de la persona.
Art.1076.- Para que
el acto se repute delito, es necesario que sea el resultado de una libre
determinación de parte del autor. El demente y el menor de diez años no son
responsables de los perjuicios que causaren.
Art.1077.- Todo
delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a
otra persona.
Art.1078.- La
obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además
de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral
ocasionado a la víctima.
La acción por
indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del
hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los
herederos forzosos.
Art.1079.- La
obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de
aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda
persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta.
Art.1080.- El
marido y los padres pueden reclamar pérdidas e intereses por las injurias
hechas a la mujer y a los hijos.
Art.1081.- La
obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre
todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices,
aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal.
Art.1082.-
Indemnizando uno de ellos todo el daño, no tendrá derecho para demandar a los
otros, las partes que les correspondieren.
Art.1083.- El
resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado
anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará
en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero.
Cap. II - De los
delitos contra las personas
Art.1084.- Si el
delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos
los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además lo que
fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a
la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de
satisfacerla.
Art.1085.- El
derecho de exigir la indemnización de la primera parte del artículo anterior,
compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que allí se trata. La
indemnización de la segunda parte del artículo, sólo podrá ser exigida por el
cónyuge sobreviviente, y por los "> herederos necesarios del muerto, si
no fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron
pudiendo hacerlo.
Art.1086.- Si el
delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el
pago de todos los gastos de la curación y convalecencia del ofendido, y de todas
las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo
restablecimiento.
Art.1087.- Si el
delito fuere contra la libertad individual, la indemnización consistirá
solamente en una cantidad correspondiente a la totalidad de las ganancias que cesaron
para el paciente, hasta el día en que fue plenamente restituido a su libertad.
Art.1088.- Si el
delito fuere de estupro o de rapto, la indemnización consistirá en el pago de
una suma de dinero a la ofendida, si no hubiese contraído matrimonio con el
delincuente. Esta disposición es extensiva cuando el delito fuere de cópula
carnal por medio de violencias o amenazas a cualquier mujer honesta, o de
seducción de mujer honesta, menor de dieciocho años.
Art.1089.- Si el
delito fuere de calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo
tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que por la
calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia
apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la
imputación.
Art.1090.- Si el
delito fuere de acusación calumniosa, el delincuente, además de la
indemnización del artículo anterior, pagará al ofendido todo lo que hubiese
gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejó de tener por motivo de la
acusación calumniosa, sin perjuicio de las multas o penas que el derecho
criminal estableciere, tanto sobre el delito de este artículo como sobre los
demás de este capítulo.
Cap. III - De los
delitos contra la propiedad
Art.1091.- Si el
delito fuere de hurto, la cosa hurtada será restituida al propietario con todos
sus accesorios, y con indemnización de los deterioros que tuviere, aunque sean
causados por caso fortuito o fuerza mayor.
Art.1092.- Si no
fuere posible la restitución de la cosa hurtada, se aplicarán las disposiciones
de este capítulo sobre la indemnización del daño por destrucción total de la
cosa ajena.
Art.1093.- Si el
delito fuere de usurpación de dinero, el delincuente pagará los intereses de
plaza desde el día del delito.
Art.1094.- Si el
delito fuere de daño por destrucción de la cosa ajena, la indemnización
consistirá en el pago de la cosa destruida; si la destrucción de la cosa fuere
parcial, la indemnización consistirá en el pago de la diferencia de su valor
actual y el valor primitivo.
Art.1095.- El
derecho de exigir la indemnización del daño causado por delitos contra la
propiedad, corresponde al dueño de la cosa, al que tuviese el derecho de
posesión de ella o la simple posesión como el locatario, comodatario o depositario;
y al acreedor hipotecario, aun contra el dueño mismo de la cosa hipotecada, si
éste hubiese sido autor del daño.
Cap. IV - Del
ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los
delitos
Art.1096.- La
indemnización del daño causado por delito, sólo puede ser demandada por acción
civil independiente de la acción criminal.
Art.1097.- La
acción civil no se juzgará renunciada por no haber los ofendidos durante su
vida intentado la acción criminal o por haber desistido de ella, ni se
entenderá que renunciaron a la acción criminal por haber intentado la acción
civil o por haber desistido de ella. Pero si renunciaron a la acción civil o
hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción
criminal.
Art.1098.- La
acción por las pérdidas e intereses que nace de un delito, puede deducirse
contra los sucesores universales de los autores y cómplices, observándose, sin
embargo, lo que las leyes disponen sobre la aceptación de las herencias con
beneficio de inventario.
Art.1099.- Si se
tratare de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral, como las
injurias o la difamación, la acción civil no pasa a los herederos y sucesores
universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto.
Art.1100.- La acción
por pérdidas e intereses que nace de un delito, aunque sea de los penados por
el derecho criminal, se extingue por la renuncia de las personas interesadas;
pero la renuncia de la persona directamente damnificada, no embaraza el
ejercicio de la acción que puede pertenecer al esposo o a sus padres.
Art.1101.- Si la
acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada
pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación
del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes:
1 - Si hubiere
fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la
acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos;
2 - En caso de
ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o
continuada.
Art.1102.- Después
de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en
el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni
impugnar la culpa del condenado.
Art.1103.- Después
de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la
existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución.
Art.1104.- Si la
acción criminal dependiese de cuestiones prejudiciales cuya decisión compete
exclusivamente al juicio civil, no habrá condenación en el juicio criminal,
antes que la sentencia civil hubiere pasado en cosa juzgada. Las cuestiones
prejudiciales serán únicamente las siguientes:
1 - Las que
versaren sobre la validez o nulidad de los matrimonios;
2 - Las que
versaren sobre la calificación de las quiebras de los comerciantes.
Art.1105.- Con
excepción de los dos casos anteriores, o de otros que sean exceptuados
expresamente, la sentencia del juicio civil sobre el hecho no influirá en el
juicio criminal, ni impedirá ninguna acción criminal posterior, intentada sobre
el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga relación.
Art.1106.-
Cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la
sentencia anterior dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada, conservará
todos sus efectos.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Segunda
De los hechos y
actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o extinción
de los derechos y obligaciones
Título IX
De las obligaciones
que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos
Art.1107.- Los
hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales,
no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en
delitos del derecho criminal.
Art.1108.- Derogado
por la ley 17.711
Art.1109.- Todo el
que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro,
está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las
mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.
(Párrafo agregado
por Ley 17.711) Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de
los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde,
podrá ejercer la acción de reintegro.
Art.1110.- Puede
pedir esta reparación, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha
sufrido el daño o sus herederos, sino también el usufructuario, o el usuario,
si el daño irrogase perjuicio a su derecho.
Puede también
pedirlo el que tiene la cosa con la obligación de responder de ella, pero sólo
en ausencia del dueño.
Art.1111.- El hecho
que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a
ella, no impone responsabilidad alguna.
Art.1112.- Los
hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales
que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título.
Art.1113.- La
obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los
que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a
su cuidado.
(Párrafo agregado
por Ley 17.711)En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o
guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no
hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la
cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa
de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Si la cosa hubiese
sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será
responsable.
Art.1114.- El padre
y la madre son solidariamente responsables de los daño causados por sus hijos
menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos
si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres no convivan, será
responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el
evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor.
Art.1115.- La
responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha sido colocado en un
establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente
bajo la vigilancia y autoridad de otra persona.
Art.1116.- Los
padres no serán responsables de los daño causados por los hechos de sus hijos,
si probaren que les ha sido imposible impedirlos. Esta imposibilidad no
resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su
presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre
sus hijos.
Art.1117.- Lo
establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los
hechos de las personas que están a su cargo. Rige igualmente respecto de los
directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos
o aprendices, mayores de diez años, y serán exentos de toda responsabilidad si
probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería,
y con el cuidado que era de su deber poner.
Art.1118.- Los
dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y de establecimientos públicos
de todo género, son responsables del daño causado por sus agentes o empleados
en los efectos de los que habiten en ellas, o cuando tales efectos
desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño.
Art.1119.- El
artículo anterior es aplicable a los capitanes de buques y patrones de
embarcaciones, respecto del daño causado por la gente de la tripulación en los
efectos embarcados, cuando esos efectos se extravían:
A los agentes de
transportes terrestres, respecto del daño o extravío de los efectos que
recibiesen para transportar.
A los padres de
familia, inquilinos de la casa, en todo o en parte de ella, en cuanto al daño
causado a los que transiten, por cosas arrojadas a la calle, o en terreno
ajeno, o en terreno propio sujeto a servidumbre de tránsito, o por cosas
suspendidas o puestas de un modo peligroso que lleguen a caer; pero no cuando
el terreno fuese propio y no se hallase sujeto a servidumbre el tránsito.
Cuando dos o más son los que habitan la casa, y se ignora la habitación de
donde procede, responderán todos del daño causado. Si se supiere cuál fue el
que arrojó la cosa, él sólo será responsable.
Art.1120.- Las
obligaciones de los posaderos respecto a los efectos introducidos en las
posadas por transeúntes o viajeros, son regidas por las disposiciones relativas
al depósito necesario.
Art.1121.- Cuando
el hotel o casa pública de hospedaje perteneciere a dos o más dueños, o si el
buque tuviese dos capitanes o patrones, o fuesen dos o más los padres de
familia, o inquilinos de la casa, no serán solidariamente obligados a la
indemnización del daño; sino que cada uno de ellos responderá en proporción a
la parte que tuviere, a no ser que se probare que el hecho fue ocasionado por
culpa de uno de ellos exclusivamente, y en tal caso sólo el culpado responderá
del daño.
Art.1122.- Las
personas damnificadas por los dependientes o domésticos, pueden perseguir
directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente responsables
del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del hecho.
Art.1123.- El que
paga el daño causado por sus dependientes o domésticos, puede repetir lo que
hubiese pagado, del dependiente o doméstico que lo causó por su culpa o
negligencia.
Cap. I - De los
daños causados por animales
Art.1124.- El
propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que
causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere
mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario.
Art.1125.- Si el
animal que hubiere causado el daño, fue excitado por un tercero, la
responsabilidad es de éste, y no del dueño del animal.
Art.1126.- La
responsabilidad del dueño del animal tiene lugar aunque el animal, en el
momento que ha causado el daño, hubiere estado bajo la guarda de los
dependientes de aquél.
No se salva tampoco
la responsabilidad del dueño, porque el daño que hubiese causado el animal no
estuviese en los hábitos generales de su especie.
Art.1127.- Si el
animal que causó el daño, se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la
persona encargada de guardarlo, cesa la responsabilidad del dueño.
Art.1128.- Cesa
también la responsabilidad del dueño, en el caso en que el daño causado por el
animal hubiese provenido de fuerza mayor o de una culpa imputable al que lo
hubiese sufrido.
Art.1129.- El daño
causado por un animal feroz, de que no se reporta utilidad para la guarda o
servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, aunque no le
hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiese soltado sin
culpa de los que lo guardaban.
Art.1130.- El daño
causado por un animal a otro, será indemnizado por el dueño del animal ofensor
si éste provocó al animal ofendido. Si el animal ofendido provocó al ofensor,
el dueño de aquél no tendrá derecho a indemnización alguna.
Art.1131.- El
propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el
daño, ofreciendo abandonar la propiedad del animal.
Cap. II - De los
daños causados por cosas inanimadas
Art.1132.- El
propietario de una heredad contigua a un edificio que amenace ruina, no puede
pedir al dueño de éste garantía alguna por el perjuicio eventual que podrá
causarle su ruina. Tampoco puede exigirle que repare o haga demoler el
edificio.
Art.1133.- Derogado
por la ley 17.711.
Art.1134.- Derogado
por la ley 17.711.
Art.1135.- Si la
construcción arruinada estaba arrendada o dada en usufructo, el perjudicado
sólo tendrá derecho contra el dueño de ella. Si perteneciese a varios
condóminos indivisos, la indemnización debe hacerla cada uno de ellos, según la
parte que tuviese en la propiedad
Art.1136.- La
indemnización del daño puede ser demandada como accesoria de las denuncias de
obras nuevas, acabadas o no acabadas.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones
que nacen de los contratos
Título I
De los contratos en
general
Art.1137.- Hay
contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de
voluntad común, destinada a reglar sus derechos.
Art.1138.- Los
contratos se denominan en este Código unilaterales, o bilaterales. Los primeros
son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta
le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la
una hacia la otra.
Art.1139.- Se dice
también en este Código, que los contratos son a título oneroso, o a título
gratuito: son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra
de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho,
o que se obliga a hacerle; son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra
de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte.
Art.1140.- Los
contratos son consensuales o reales. Los contratos consensuales, sin perjuicio
de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan concluidos
para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente
manifestado su consentimiento.
Art.1141.- Los
contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde
que una de las partes haya hecho a la otra tradición de la cosa sobre que
versare el contrato.
Art.1142.- Forman
la clase de los contratos reales, el mutuo, el comodato, el contrato de
depósito, y la constitución de prenda y de anticresis.
Art.1143.- Los
contratos son nominados, o innominados, según que la ley los designa o no, bajo
una denominación especial.
Cap. I - Del
consentimiento en los contratos
Art.1144.- El
consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes,
y aceptarse por la otra.
Art.1145.- El
consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta
verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos. El consentimiento tácito
resultará de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a
presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa
de la voluntad; o que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no
fuesen obligatorias, sino después de llenarse algunas formalidades.
Art.1146.- El
consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entregare, y la otra
recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no
hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no
aceptar la propuesta u oferta.
Art.1147.- Entre
personas ausentes el consentimiento puede manifestarse por medio de agentes o
correspondencia epistolar.
Art.1148.- Para que
haya promesa, ésta debe ser a persona o personas determinadas sobre un contrato
especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos.
Art.1149.- La
oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su
capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y
la otra, antes de haber aceptado.
Art.1150.- Las
ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que
el que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se
hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época
determinada.
Art.1151.- La
oferta o propuesta hecha verbalmente no se juzgará aceptada si no lo fuese
inmediatamente; o si hubiese sido hecha por medio de un agente, y éste volviese
sin una aceptación expresa.
Art.1152.-
Cualquiera modificación que se hiciere en la oferta al aceptarla, importará la
propuesta de un nuevo contrato.
Art.1153.- Si la
oferta hubiese sido alternativa, o comprendiendo cosas que puedan separarse, la
aceptación de una de ellas concluye el contrato. Si las dos cosas no pudiesen
separarse, la aceptación de sólo una de ellas importará la propuesta de un
nuevo contrato.
Art.1154.- La
aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al
proponente.
Art.1155.- El
aceptante de la oferta puede retractar su aceptación antes que ella haya
llegado al conocimiento del proponente. Si la retractare después de haber
llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a ésta las pérdidas e
intereses que la retractación le causare, si el contrato no pudiese cumplirse
de otra manera, estando ya aceptada la oferta.
Art.1156.- La parte
que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación del proponente, su
muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su aceptación
hubiese hecho gastos o sufrido pérdidas, tendrá derecho a reclamar pérdidas e
intereses.
Art.1157.- Lo
dispuesto en el Título "De los hechos", de este Libro, respecto a los
vicios del consentimiento, tiene lugar en todos los contratos.
Art.1158.- El
derecho de anular los contratos por vicios del consentimiento, corresponde a la
parte que los hubiere sufrido, y no a la otra parte, ni al autor del dolo,
violencia, simulación o fraude.
Art.1159.- Cesa el
derecho de alegar tales nulidades, cuando conocidas las causas de ellas, o
después de haber cesado éstas, los contratos fuesen confirmados expresa o
tácitamente.
Cap. II - De los
que pueden contratar
Art.1160.- No
pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por
incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los
que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de
cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las
disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos
de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado, o
contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que
correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus
acreedores.
Art.1161.- Ninguno
puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por él, o sin
tener por la ley su representación. El contratos celebrado a nombre de otro, de
quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor, y no
obliga ni al que lo hizo. El contrato valdrá si el tercero lo ratificase
expresamente o ejecutase el contrato.
Art.1162.- La
ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre, o en cuyo interés se hubiese
contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa, y le da derecho
para exigir el cumplimiento del contratos.
Las relaciones de
derecho del que ha contratado por él, serán las del gestor de negocios.
Art.1163.- El que
se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas
e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato.
Art.1164.- El
derecho de alegar la nulidad de los contratos, hechos por personas incapaces,
sólo corresponde al incapaz, sus representantes o sucesores, a los terceros
interesados, y al Ministerio de Menores, cuando la incapacidad fuere absoluta,
y no a la parte que tenía capacidad para contratar.
Art.1165.-
Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendrá
derecho para exigir la restitución de lo que hubiere dado, o el reembolso de lo
que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe lo que dio, o que
redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz.
Art.1166.- Si el
incapaz hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni
él, ni sus representantes o sucesores tendrán derecho para anular el contrato,
a no ser que el incapaz fuere menor, o el dolo consistiere en la ocultación de
la incapacidad.
Cap. III - Del
objeto de los contratos
Art.1167.- Lo
dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones que se
contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que no pueden
ser el objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos.
Art.1168.- Toda
especie de prestación, puede ser objeto de un contrato, sea que consista en la
obligación de hacer, sea que consista en la obligación de dar alguna cosa; y en
este último caso, sea que se trate de una cosa presente, o de una cosa futura,
sea que se trate de la propiedad, del uso, o de la posesión de la cosa.
Art.1169.- La
prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o
en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una
apreciación pecuniaria.
Art.1170.- Las
cosas objeto de los contratos, deben ser determinadas en cuanto a su especie,
aunque no lo sean en la cantidad, con tal que ésta pueda determinarse.
Art.1171.- La
cantidad se reputa determinable cuando su determinación se deja al arbitrio de
tercero; pero si el tercero no quisiere, no pudiere, o no llegare a
determinarla, el juez podrá hacerlo por sí, o por medio de peritos si fuese
necesario, a fin de que se cumpla la convención.
Art.1172.- Son
nulos los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas como
existentes, cuando éstas aún no existan, o hubieren dejado de existir; y el que
hubiese prometido tales cosas indemnizará el daño que causare a la otra parte.
Art.1173.- Cuando
las cosas futuras fueren objeto de los contratos, la promesa de entregarlos
está subordinada al hecho, "si llegase a existir", salvo si los
contratos fuesen aleatorios.
Art.1174.- Pueden
ser objeto de los contratos las cosas litigiosas, las dadas en prenda, o en
anticresis, hipotecadas o embargadas, salvo el deber de satisfacer el perjuicio
que del contrato resultare a terceros.
Art.1175.- No puede
ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el
consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate; ni los derechos
hereditarios eventuales sobre objetos particulares.
Art.1176.- Los
contratos hechos simultáneamente sobre bienes presentes, y sobre bienes que
dependen de una sucesión aún no deferida, son nulos en el todo, cuando han sido
concluidos por un solo y mismo precio, a menos que aquel en cuyo provecho se ha
hecho el contrato consienta en que la totalidad del precio sea sólo por los bienes
presentes.
Art.1177.- Las
cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete entregar
cosas ajenas no hubiese garantizado el éxito de la promesa, sólo estará
obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice. Si
él tuviere la culpa de que la cosa ajena no se entregue, debe satisfacer las
pérdidas e intereses. Debe también satisfacerlas, cuando hubiese garantizado la
promesa, y ésta no tuviere efecto.
Art.1178.- El que
hubiese contratado sobre cosas ajenas como cosas propias, si no hiciere
tradición de ellas, incurre en el delito de estelionato, y es responsable de
todas las pérdidas e intereses.
Art.1179.- Incurre
también en delito de estelionato y será responsable de todas las pérdidas e
intereses quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas,
hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la otra parte
hubiere aceptado la promesa de buena fe.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones
que nacen de los contratos
Título I
De los contratos en
general
[Continuación]
Cap. IV - De las
formas de los contratos
Art.1180.- La forma
de los contratos entre presentes será juzgada por las leyes y usos del lugar en
que se han concluido.
Art.1181.- La forma
de los contratos entre ausentes, si fueren hechos por instrumento particular
firmado por una de las partes, será juzgada por las leyes del lugar indicado en
la fecha del instrumento. Si fuesen hechos por instrumentos particulares
firmados en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia
epistolar, su forma será juzgada por las leyes que sean más favorables a la
validez del contrato.
Art.1182.- Lo
dispuesto en cuanto a las formas de los actos jurídicos debe observarse en los
contratos.
Art.1183.- Cuando
la forma instrumental fuere exclusivamente decretada en una determinada especie
de instrumento, el contrato no valdrá si se hiciese en otra forma.
Art.1184.- Deben
ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en
subasta pública:
1 - Los contratos
que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o
usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de
derechos reales sobre inmuebles de otro;
2 - Las particiones
extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento
privado presentado al juez de la sucesión;
3 - Los contratos
de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones;
4 - Las convenciones
matrimoniales y la constitución de dote;
5 - Toda
constitución de renta vitalicia;
6 - La cesión,
repudiación o renuncia de derechos hereditarios;
7 - Los poderes
generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para
administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto
redactado o que deba redactarse en escritura pública;
8 - Las
transacciones sobre bienes inmuebles;
9 - La cesión de
acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pública;
10 - Todos los
actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pública;
11 - Los pagos de
obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos
parciales, de intereses, canon o alquileres.
Art.1185.- Los
contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por
instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen hechos por
instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura
pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se
halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han
obligado a hacer escritura pública.
Art.1185 bis.- Los
boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena
fe serán oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el
veinticinco por ciento del precio. El juez podrá disponer en estos casos que se
otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio.
Art.1186.- El
artículo anterior no tendrá efecto cuando las partes hubiesen declarado en el
instrumento particular que el contrato no valdría sin la escritura pública.
Art.1187.- La
obligación de que habla el artículo 1185 será juzgada como una obligación de
hacer, y la parte que resistiere hacerlo, podrá ser demandada por la otra para
que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación en el
pago de pérdidas e intereses.
Art.1188.- Los
contratos que debiendo ser hechos por instrumento público o particular, fuesen
hechos verbalmente, también quedarán concluidos para el efecto designado en el
artículo anterior.
Art.1189.- Si en el
instrumento público se hubiese estipulado una cláusula penal, o el contrato
fuese hecho dándose arras, la indemnización de las pérdidas e intereses consistirá
en el pago de la pena, y en el segundo en la pérdida de la señal, o su
restitución con otro tanto.
Cap. V - De la
prueba de los contratos
Art.1190.- Los
contratos se prueban por el modo que dispongan los Códigos de Procedimientos de
las Provincias Federadas:
- Por instrumentos
públicos.
- Por instrumentos
particulares firmados o no firmados.
- Por confesión de
partes, judicial o extrajudicial.
- Por juramento
judicial.
- Por presunciones
legales o judiciales.
- Por testigos.
Art.1191.- Los
contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán
probados, si no estuvieren en la forma prescrita, a no ser que hubiese habido
imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido
un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por
instrumentos privados, o que la cuestión versare sobre los vicios de error,
dolo, violencia, fraude, simulación, o falsedad de los instrumentos de donde
constare, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se
negase a cumplir el contrato. En estos casos son admisibles los medios de
prueba designados.
Art.1192.- Se
juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del
contrato, en los casos de depósito necesario o cuando la obligación hubiese
sido contraída por incidentes imprevistos en que hubiese sido imposible
formarla por escrito.
Se considerará
principio de prueba por escrito. Cualquier documento público o privado que
emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que
tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso.
Art.1193.- Los
contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben
hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.
Art.1194.- El
instrumento privado que alterase lo que se hubiere convenido en un instrumento
público, no producirá efecto contra tercero.
Cap. VI - Del
efecto de los contratos
Art.1195.- Los
efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y
sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos
fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición
expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los
contratos no pueden perjudicar a terceros.
Art.1196.- Sin
embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su
deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona.
Art.1197.- Las
convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual
deben someterse como a la ley misma.
Art.1198.- Los
contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo
con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando
con cuidado y previsión.
En los contratos
bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de
ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes
se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles,
la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo
principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad
se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.
En los contratos de
ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos.
No procederá la
resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.
La otra parte podrá
impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del
contrato.
Art.1199.- Los
contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los
casos de los arts. 1161 y 1162.
Art.1200.- Las
partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por
los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y
pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas
que la ley autoriza.
Art.1201.- En los
contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si
no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es
a plazo.
Art.1202.- Si se
hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la
dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la
señal. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debe
devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la
señal debe devolverse en el estado en que se encuentre. Si ella fuere de la
misma especie que lo que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como
parte de la prestación; pero no si ella fuere de diferente especie, o si la
obligación fuese de hacer o de no hacer.
Art.1203.- Si en el
contrato se hubiere hecho un pacto comisorio, por el cual cada una de las partes
se reservase la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no
lo cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada y no
por la otra que dejó de cumplirlo. Este pacto es prohibido en el contrato de
prenda.
(Ver art. 8, Ley
14.005)
Art.1204.- En los
contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de
resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los
contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese
cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y
producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.
No ejecutada la
prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su
obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto
expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la
demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida,
quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con
derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.
Las partes podrán
pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna
obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la
resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte
interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de
resolver.
La parte que haya
cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus
obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se
hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el
cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.
Art.1205.- Los
contratos hechos fuera del territorio de la República, serán juzgados, en
cuanto a su validez o nulidad, su naturaleza y obligaciones que produzcan, por
las leyes del lugar en que hubiesen sido celebrados.
Art.1206.-
Exceptúanse del artículo anterior aquellos contratos que fuesen inmorales, y
cuyo reconocimiento en la República resultase injurioso a los derechos,
intereses o conveniencias del Estado o de sus habitantes.
Art.1207.- Los
contratos hechos en país extranjero para violar las leyes de la República, son
de ningún valor en el territorio del Estado, aunque no fuesen prohibidos en el
lugar en que se hubiesen celebrado.
Art.1208.- Los
contratos hechos en la República para violar los derechos y las leyes de una
nación extranjera, no tendrán efecto alguno.
Art.1209.- Los
contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados
en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza
y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales
o extranjeros.
Art.1210.- Los
contratos celebrados en la República para tener su cumplimiento fuera de ella,
serán juzgados, en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las
leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes
nacionales o extranjeros.
Art.1211.- Los
contratos hechos en país extranjero para transferir derechos reales sobre
bienes inmuebles situados en la República, tendrán la misma fuerza que los
hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren de instrumentos
públicos y se presentaren legalizados. Si por ellos se transfiriese el dominio
de bienes raíces, la tradición de éstos no podrá hacerse con efectos jurídicos
hasta que estos contratos se hallen protocolizados por orden de un juez
competente.
Art.1212.- El lugar
del cumplimiento de los contratos que en ellos no estuviere designado, o no lo
indicare la naturaleza de la obligación, es aquel en que el contrato fue hecho,
si fuere el domicilio del deudor, aunque después mudare de domicilio o
falleciere.
Art.1213.- Si el
contrato fue hecho fuera del domicilio del deudor, en un lugar que por las
circunstancias no debía ser el de su cumplimiento, el domicilio actual del
deudor, aunque no sea el mismo que tenía en la época en que el contrato fue
hecho, será el lugar en que debe cumplirse.
Art.1214.- Si el
contrato fuere hecho entre ausentes por instrumento privado, firmado en varios
lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, sus efectos,
no habiendo lugar designado para su cumplimiento, serán juzgados respecto a
cada una de las partes, por las leyes de su domicilio.
Art.1215.- En todos
los contratos que deben tener su cumplimiento en la República, aunque el deudor
no fuere domiciliado, o residiere en ella, puede, sin embargo, ser demandado
ante los jueces del Estado.
Art.1216.- Si el
deudor tuviere su domicilio o residencia en la República, y el contrato debiese
cumplirse fuera de ella, el acreedor podrá demandarlo ante los jueces de su
domicilio, o ante los del lugar del cumplimiento del contrato, aunque el deudor
no se hallase allí.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones
que nacen de los contratos
Título II
De la sociedad
conyugal
Cap. I - De las
convenciones matrimoniales
Art.1217.- Antes de
la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones que tengan
únicamente los objetos siguientes:
1 - La designación
de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;
2 - Derogado por la
ley 17.711.
3 - Las donaciones
que el esposo hiciere a la esposa;
4 - Derogado por la
ley 17.711.
Art.1218.- Toda
convención entre los esposos sobre cualquier otro objeto relativo a su
matrimonio, como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro, o del
derecho a los gananciales de la sociedad conyugal, es de ningún valor.
Art.1219.- Ningún
contrato de matrimonio podrá hacerse, so pena de nulidad, después de la
celebración del matrimonio; ni el que se hubiere hecho antes, podrá ser
revocado, alterado o modificado.
Art.1220.- Derogado
por la ley 23.515.
Art.1221.- Derogado
por la ley 23.515.
Art.1222.- El menor
que con arreglo a las leyes pueda casarse, puede también hacer convenciones
matrimoniales sobre los objetos del artículo 1217, concurriendo a su
otorgamiento las personas de cuyo previo consentimiento necesita para contraer
matrimonio.
Art.1223.- Las
convenciones matrimoniales deben hacerse en escritura pública, so pena de
nulidad si el valor de los bienes pasare de mil pesos, o si constituyeren
derechos sobre bienes raíces. No habiendo escribanos públicos, ante el juez del
territorio y dos testigos. Si los bienes no alcanzaren a la suma de mil pesos,
podrán hacerse por escritura privada ante dos testigos.
Art.1224.- Derogado
por la ley 17.711.
Art.1225.- La
escritura pública del contrato de matrimonio debe expresar los nombres de las
partes, los de los padres y madres de los contrayentes, la nacionalidad de los
esposos, su religión, su edad, su domicilio y su actual residencia, el grado de
parentesco si lo hubiere, la firma de los padres o tutores de cada uno de los
contrayentes, si fuesen menores, o la de un curador especial cuando los padres
hubieren rehusado su consentimiento al matrimonio, y fuere suplido por el juez.
Art.1226.- La
esposa no podrá reservarse la administración de sus bienes, sea de los que
lleve al matrimonio, o sea de los que adquiera después por título propio. Podrá
sólo reservarse la administración de algún bien raíz, o de los que el esposo le
donare.
Art.1227.- Si la
mujer después de celebrado el matrimonio adquiriese bienes por donación,
herencia o legado, los donantes y el testador pueden imponer la condición de no
ser recibidos y administrados por el marido, y la mujer podrá administrarlos
con su licencia, o con la del juez, si el marido no se la diere, o no pudiere
darla.
Art.1228.- Con
relación al marido y a sus herederos, la confesión del recibo de la dote, en
cualquier forma que sea hecha, probará la obligación de restituirla a la mujer
o a sus herederos.
Art.1229.- En relación
a los acreedores del marido, la confesión del recibo de la dote no les
perjudicará, sino cuando constare ésta de las convenciones nupciales, o de otra
escritura pública, antes de la celebración del matrimonio, o cuando se probare
por escritura pública, testamentos, o particiones, o por otros instrumentos de
igual autenticidad, que la mujer adquirió los bienes cuyo recibo confiesa el
marido.
Cap. II - De las
donaciones a la mujer
Art.1230.- La
donación que el esposo hiciere a la esposa, será regida por las disposiciones
del título "De las donaciones".
Art.1231.- La
esposa no podrá hacer por el contrato de matrimonio donación alguna al esposo,
ni renuncia de ningún derecho que pueda resultarle de la sociedad conyugal.
Art.1232.- Para
juzgarse inoficiosas las donaciones que los esposos hicieren de los bienes que
dejaren a su fallecimiento, se observará lo dispuesto en los artículos 1830 y
1831.
Art.1233.- Si las
donaciones que los esposos hicieren de los bienes que quedaren al fallecimiento
de alguno de ellos fuesen de bienes determinados, muebles o inmuebles, no
podrán éstos ser enajenados durante el matrimonio, sino con el consentimiento
expreso de ambos cónyuges.
Art.1234.- Estas
donaciones subsistirán aun en el caso que el donante sobreviva al donatario, si
éste dejare hijos legítimos. Pero si no quedaren hijos legítimos del matrimonio
o de otro matrimonio precedente, el donante podrá revocarlas. Si no las
revocare en vida, o por su testamento, la donación pasará a los herederos del
donatario.
Art.1235.- La
donación que el esposo hiciere a la esposa, o la que uno u otro hiciere al
cónyuge de los bienes que deje a su fallecimiento, no necesita para su validez
ser aceptada por el donatario.
Art.1236.- Las
donaciones entre los esposos, prometidas para después del fallecimiento de
alguno de ellos en las convenciones nupciales, no pueden ser revocadas, sino
por efecto del divorcio, o por haberse declarado nulo el matrimonio.
Art.1237.- Si se
hubiere estipulado en las convenciones nupciales una cláusula de usufructo de
bienes a favor de uno de los cónyuges por fallecimiento del otro, sin limitarla
al caso de no tener ascendientes o descendientes, no perjudicará la legítima de
éstos, y valdrá sólo en la parte que podía disponer libremente el cónyuge fallecido.
Art.1238.- Las
donaciones hechas por las convenciones matrimoniales sólo tendrán efecto si el
matrimonio se celebrase y no fuere anulado, salvo lo dispuesto en el art. 221,
inc. 2, respecto del matrimonio putativo.
Art.1239.- En
cuanto a las donaciones hechas al cónyuge de buena o mala fe, anulado el
matrimonio putativo, se estará a lo dispuesto en los arts. 222, inc. 2 y 223,
inc. 2.
Art.1240.- Todas
las donaciones por causa de matrimonio son irrevocables, y sólo podrán
revocarse si fuesen condicionales y la condición no se cumpliere, o si el
matrimonio no llegare a celebrarse, o si fuere anulado por sentencia pasada en
cosa juzgada, salvo lo dispuesto sobre el matrimonio putativo.
Art.1241.- La
promesa de dote hecha al esposo por los padres de la esposa, sus parientes, o
por otras personas, no puede ser probada, sino por escritura pública.
Art.1242.- El que
promete dote para la mujer queda constituido en mora de entregarla desde el día
de la celebración del matrimonio, si en la respectiva escritura no se hubiere
designado plazo.
Cap. III - Del dote
de la mujer
Art.1243.- El dote
de la mujer lo forman todos los bienes que lleva al matrimonio, y los que
durante él adquiera por herencia, legado o donación.
Art.1244.- Los que
hubiesen sido tutores de la mujer menor de edad, sus padres y en general los
que por cualquiera causa tengan dineros de ella, no pueden entregarlos al
marido; deben ponerlos en los depósitos públicos, inscriptos a nombre de la
mujer. Si no lo hicieren así, quedan obligados a ella, como antes lo estaban.
Art.1245.- En los
casos de herencias o legados que correspondan a la mujer menor de edad, los
dineros deben ser puestos por el juez en los depósitos públicos a nombre de
ella.
Art.1246.- Los
bienes raíces que se compraren con dinero de la mujer, son de la propiedad de
ella si la compra se hiciese con su consentimiento y con el fin de que los
adquiera, expresándose así en la escritura de compra, y designándose cómo el
dinero pertenece a la mujer.
Art.1247.-
Corresponde también a la mujer lo que con su consentimiento se cambiare con sus
bienes propios, expresándose también el origen de los bienes que ella diere en
cambio.
Art.1248.- Las
donaciones prometidas o hechas a la mujer por razón de matrimonio, o como dote,
son regidas por las disposiciones relativas a los títulos gratuitos, y los que
las prometan o hagan, sólo están obligados como los donantes a los donatarios
en las simples donaciones. Ellas llevan la condición implícita de si el
matrimonio se celebrare, o se hubiere celebrado.
Art.1249.- Mientras
la mujer sea menor de edad, el marido necesita la autorización judicial para
sacar de los depósitos públicos los dineros de la mujer: para enajenar las
rentas inscriptas a su nombre en la deuda pública nacional o provincial, para
cambiar los bienes raíces de ella, o para enajenarlos, o constituir sobre ellos
derechos reales.
Art.1250.- El juez
sólo podrá autorizarlo en caso de una necesidad o conveniencia manifiesta para
la mujer.
Art.1251.- La
tasación de los bienes de la mujer, sean raíces o muebles, y la entrega de
ellos al marido, aunque se haga bajo su valor determinado, no le priva del
dominio de ellos, ni los hace pertenecer a la sociedad o al marido.
Art.1252.- Siendo
la mujer mayor de edad, puede con licencia del marido, o los dos juntos,
enajenar sin autorización judicial, tanto sus bienes raíces como sus rentas
inscriptas, y disponer libremente de los dineros existentes en los depósitos
públicos.
(Ver art. 1276)
Art.1253.- Si el
marido, sin autorización de la mujer, enajenare bienes inmuebles de ésta, o
impusiere en ellos derechos reales, la mujer, en el primer caso, tendrá derecho
a reivindicarlos, y en el segundo, a usar de las acciones que como propietaria
le corresponden para librarlos de todo gravamen impuesto sin su consentimiento.
(Ver art. 1276)
Art.1254.- El
marido es deudor a la mujer del valor de todos los bienes de ella que a la
disolución de la sociedad no se hallen invertidos en bienes raíces escriturados
para la mujer, en rentas nacionales o provinciales, o en los depósitos públicos
inscriptos a nombre de ella.
Art.1255.- Los
bienes que el marido llevó al matrimonio, y los que después adquirió por
donaciones, herencias o legados, pueden ser enajenados por él, sin dependencia
del consentimiento de la mujer, o de autorización judicial.
(Ver art. 1276)
Art.1256.- Si
durante el matrimonio se enajenaren bienes de la mujer que no estuviesen
estimados, la responsabilidad del marido será por el valor de la enajenación.
Art.1257.- El
marido puede enajenar los bienes muebles dotales, con excepción de aquellos que
la mujer quisiere reservarse.
(Ver art. 1276)
Art.1258.- Habiendo
concurso contra el marido, o disuelto el matrimonio, habiendo concurso contra
la sociedad conyugal, corresponden a la mujer, por acción de dominio, los
bienes raíces o muebles que existan de los que introdujo al matrimonio, o que
adquirió después por título propio, o por cambio, o por compra hecha con dinero
suyo. Le corresponden también como propietaria, las inscripciones de la deuda
nacional o provincial, y los dineros puestos en los depósitos públicos a nombre
de ella.
Art.1259.- Por lo
que el marido o la sociedad adeudare a la mujer, ella sólo tiene una acción
personal, sin hipoteca ni privilegio alguno, cuando el marido no le hubiese
constituido hipoteca expresa.
Art.1260.- La mujer
puede probar el crédito que tenga contra los bienes del marido o de la sociedad
conyugal, por todos los medios que pueden hacerlo los terceros acreedores
personales, con excepción de la confesión del marido, cuando concurran otros
acreedores.
Cap. IV - Principio
de la sociedad, capital de los cónyuges y haber de la sociedad
Art.1261.- La
sociedad principia desde la celebración del matrimonio, y no puede estipularse
que principie antes o después.
Art.1262.- La
sociedad conyugal se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no
se opongan a lo que está expresamente determinado en este título.
Art.1263.- El
capital de la sociedad conyugal se compone de los bienes propios que constituyen
el dote de la mujer, y de los bienes que el marido introduce al matrimonio, o
que en adelante adquiera por donación, herencia o legado.
Art.1264.- Los
bienes donados, o dejados en testamento a marido y mujer conjuntamente con
designación de partes determinadas, pertenecen a la mujer como dote, y al
marido como capital propio en la proporción determinada por el donador o
testador; y a falta de designación, por mitad a cada uno de ellos.
Art.1265.- Si las
donaciones fueren onerosas, se deducirá de la dote y del capital del marido, o
sólo de la dote cuando fuese donación del esposo, el importe de las cargas que
fuesen soportadas por la sociedad.
Art.1266.- Los
bienes que se adquieren por permuta con otro de alguno de los cónyuges, o el
inmueble que se compre con dinero de alguno de ellos, y los aumentos materiales
que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando un mismo
cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación, u otra cualquier causa,
pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el dinero, o a quien
correspondía la especie principal.
Art.1267.- La cosa
adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a
título oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha
pagado con bienes de uno de los cónyuges.
Art.1268.- Tampoco
le pertenecen los bienes que antes de la sociedad poseía alguno de los cónyuges
por un título vicioso, pero cuyo vicio se hubiese purgado durante la sociedad,
por cualquier remedio legal.
Art.1269.- Ni los
bienes que vuelven a uno de los cónyuges por nulidad o resolución de un
contrato, o por haberse revocado una donación.
Art.1270.- Ni el
derecho de usufructo, que se consolida con la propiedad durante el matrimonio,
ni los intereses devengados por uno de los cónyuges, antes del matrimonio y
pagados después.
Art.1271.-
Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la
disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges
cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia,
legado o donación.
Art.1272.- Son
también gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges, o ambos
adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia,
donación o legado como también los siguientes:
Los bienes
adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, aunque sea
en nombre de uno solo de los cónyuges.
Los adquiridos por
hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc.
Los frutos
naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los
cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de
concluirse la sociedad.
Los frutos civiles
de la profesión, trabajo, o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de
ellos.
Lo que recibiese
alguno de los cónyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro
matrimonio.
Las mejoras que
durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de
los cónyuges.
Lo que se hubiese
gastado en la redención de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que sólo
uno de los cónyuges obtenga ventajas.
Los derechos
intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son bienes propios
del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la
sociedad conyugal es ganancial.
Art.1273.- Se
reputan adquiridos durante el matrimonio, los bienes que durante él debieron
adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino
después de disuelta la sociedad , por no haberse tenido noticia de ellos, o por
haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.
Art.1274.- Las
donaciones remuneratorias hechas a uno de los cónyuges, o a ambos por servicios
que no daban acción contra el que las hace, no corresponden al haber social,
pero las que se hicieren por servicios que hubiesen dado acción contra el
donante, corresponden a la sociedad, salvo que dichos servicios se hubieran
prestado antes de la sociedad conyugal, pues en tal caso la donación
remuneratoria no corresponde a la sociedad, sino al cónyuge que prestó el
servicio.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones
que nacen de los contratos
Título II
De la sociedad
conyugal
[Continuación]
Cap. V - Cargas de
la sociedad
Art.1275.- Son a
cargo de la sociedad conyugal:
1 - La manutención
de la familia y de los hijos comunes; y también de los hijos legítimos de uno
de los cónyuges; los alimentos que uno de los cónyuges está obligado a dar a
sus ascendientes;
2 - Los reparos y
conservación en buen estado de los bienes particulares del marido o de la
mujer;
3 - Todas las
deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, y las que
contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse;
4 - Lo que se
diere, o se gastare en la colocación de los hijos del matrimonio;
5 - Lo perdido por
hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc.
Cap. VI -
Administración de la sociedad
Art.1276.- Cada uno
de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes
propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier
otro título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277.
Si no se puede
determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración
y disposición corresponde al marido, salvo también lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Uno de los cónyuges
no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración
le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste. El
mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas.
Art.1277.- Es
necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes
gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo
registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso
de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la
transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa
causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa
audiencia de las partes.
También será
necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio
de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos
menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la
sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial.
El juez podrá
autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar
no resulte comprometido.
Art.1278.- El marido
no puede dar en arrendamiento los predios rústicos de la mujer por más de ocho
años, ni los urbanos por más de cinco. Ella y sus herederos, disuelta la
sociedad, están obligados a cumplir el contrato por el tiempo que no exceda los
límites señalados.
Art.1279.- El
arrendamiento podrá durar por más tiempo, si se hubiese hecho por el marido y
la mujer, siendo ésta mayor de edad, o con licencia del juez cuando ella fuere
de menor edad.
Art.1280.- El
marido responde de las obligaciones contraídas por él, antes o después de
celebrado el matrimonio, sin perjuicio de los abonos que deba hacer a la
sociedad, o la sociedad al marido.
Art.1281.- El
responde de las obligaciones contraídas por la mujer con poder general, o
especial, o con su autorización expresa o tácita, y los acreedores podrán
exigirle el pago con los bienes sociales y con los suyos propios.
Art.1282.- La mujer
que ejecuta actos de administración, autorizada por el juez por impedimento
accidental del marido, obliga a éste como si el acto hubiese sido hecho por él.
Art.1283.- Los
acreedores de la mujer por obligaciones de ella, anteriores al matrimonio,
pueden exigir el pago con los bienes adquiridos durante el matrimonio, si la
mujer no tuviese bienes propios.
Art.1284.- La
administración de los bienes de la sociedad conyugal se transfiere a la mujer,
cuando sea nombrada curadora del marido. Ella tiene en tal caso, las mismas
facultades y responsabilidades que el marido.
Art.1285.- No
podrá, sin autorización especial del juez, enajenar los bienes raíces del
marido, de ella, y los adquiridos durante el matrimonio, ni aceptar sin
beneficio de inventario una herencia deferida a su marido. Todo acto en
contravención a estas restricciones, la hará responsable con sus bienes de la
misma manera que el marido lo sería con los suyos, cuando abusase de sus
facultades administrativas.
Art.1286.- Todos
los actos y contratos de la mujer administradora, que no le estuvieren vedados
por el artículo precedente, se consideran como actos del marido, y obligan a la
sociedad y al marido.
Art.1287.- La mujer
administradora podrá arrendar los bienes raíces propios del marido, en los
mismos términos que éste puede arrendar los bienes de ella.
Art.1288.- Cesando
las causas que dieron la administración a la mujer, recobrará el marido sus
facultades administrativas.
Art.1289.- Si por
incapacidad, o excusa de la mujer, se encargare a otra persona la curaduría del
marido, o de los bienes de la sociedad conyugal, el curador tendrá la
administración de todos los bienes de la sociedad conyugal, con las
obligaciones y responsabilidades impuestas al marido.
Art.1290.- Si la
mujer no quisiere someter a esa administración los bienes de la sociedad, podrá
pedir la separación de ellos.
Cap. VII - De la
disolución de la sociedad
Art.1291.- La
sociedad conyugal se disuelve por la separación judicial de los bienes, por
declararse nulo el matrimonio y por la muerte de alguno de los cónyuges.
Art.1292.- Derogado
por la ley 23.515.
Art.1293.- La mujer
menor de edad no podrá pedir la separación de bienes sin tener un curador
especial, y la asistencia del defensor de menores.
Art.1294.- Uno de
los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala
administración del otro le acarree peligro de perder su eventual derecho sobre
los bienes gananciales, y cuando mediare abandono de hecho de la convivencia
matrimonial por parte del otro cónyuge.
Art.1295.-
Entablada la acción de separación de bienes, y aun antes de ella, si hubiere
peligro en la demora, la mujer puede pedir embargo de sus bienes muebles que
estén en poder del marido, y la no enajenación de los bienes de éste, o de la
sociedad. Puede también pedir que se le dé lo necesario para los gastos que
exige el juicio.
Art.1296.- El
marido puede oponerse a la separación de bienes, dando fianzas o hipotecas que
aseguren los bienes de la mujer.
Art.1297.- Repútase
simulado y fraudulento, cualquier arrendamiento que hubiese hecho el marido
después de la demanda puesta por la mujer sobre la separación de bienes, si no
fuese con consentimiento de ella, o con autorización judicial. Repútase también
simulado y fraudulento todo recibo anticipado de rentas o alquileres.
Art.1298.- La mujer
podrá argüir de fraude cualquier acto o contrato del marido, anterior a la
demanda de separación de bienes, en conformidad con lo que está dispuesto
respecto a los hechos en fraude de los acreedores.
Art.1299.-
Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. La
mujer y el marido recibirán los suyos propios, y los que por gananciales les
correspondan, liquidada la sociedad.
Art.1300.- Durante
la separación, el marido y la mujer deben contribuir a su propio mantenimiento,
y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos
bienes.
Art.1301.- Después
de la separación de bienes, la mujer no tendrá parte alguna en lo que en
adelante ganare el marido, ni éste en lo que ella ganare.
Art.1302.- La mujer
separada de bienes, no necesita de la autorización del marido, para los actos y
contratos relativos a la administración, ni para enajenar sus bienes muebles;
pero le es necesaria autorización judicial, para enajenar los bienes inmuebles,
o constituir sobre ellos derechos reales.
Art.1303.- Los
acreedores de la mujer separada de bienes, por actos o contratos que
legítimamente ha podido celebrar, tendrán acción contra los bienes de ella.
Art.1304.- La
separación judicial de bienes podrá cesar por voluntad de los cónyuges, si lo
hicieren por escritura pública, o si el juez lo decretase a pedimento de ambos.
Cesando la separación judicial de bienes, éstos se restituyen al estado
anterior a la separación, como si ésta no hubiese existido, quedando válidos
todos los actos legales de la mujer durante el intervalo de la separación, como
si hubiesen sido autorizados por el marido.
Art.1305.- Para
salvar su responsabilidad futura, podrá el marido exigir que se haga inventario
judicial de los bienes de la mujer que entrasen en su nueva administración, o
podrá determinarse la existencia de los bienes por escritura pública firmada
por él y la mujer.
Art.1306.- La
sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución
de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de
la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los
terceros de buena fe.
Los alimentos que
pasó uno de los cónyuges al otro durante el trámite del juicio se imputarán en
la separación de bienes o la parte que corresponda al alimentado, a menos que
el juez, fundado en motivos de equidad derivados de las circunstancias del
caso, dispusiese hacerlos pesar sobre el alimentante.
Producida la
separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene
derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la
separación aumentaron el patrimonio del no culpable.
Art.1307.- Si en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 116 y 117, el juez hubiere fijado
el día presuntivo del fallecimiento del marido ausente, la mujer tiene opción,
o para impedir el ejercicio provisorio de los derechos subordinados al
fallecimiento de su marido, o para exigir la división judicial de los bienes.
(Ver ley 14.394).
Art.1308.- Este
derecho puede ejercerlo, aunque ella misma hubiese pedido la declaración
judicial del día presuntivo del fallecimiento de su marido, y aunque ya hubiese
optado por la continuación de la sociedad conyugal; pero si hubiese optado por
la disolución de la sociedad, no podrá retractar su opción después de aceptada
por las partes interesadas.
(Ver ley 14.394).
Art.1309.- Si la
mujer optare por la continuación de la sociedad, administrará todos los bienes
del matrimonio; pero no podrá optar por la continuación de la sociedad, si
hubiese luego, por el tiempo transcurrido, de decretarse la sucesión definitiva
del marido.
(Ver ley 14.394).
Art.1310.- La
continuación de la sociedad conyugal no durará sino hasta el día en que se
decretare la sucesión definitiva.
(Ver ley 14.394).
Art.1311.- Si la
mujer optare por la disolución de la sociedad conyugal, serán separados sus
bienes propios y divididos los comunes, observándose lo dispuesto en el Libro
IV de este Código, sobre la sucesión provisoria.
Art.1312.- Si el
matrimonio se anulase, se observará en cuanto a la disolución de la sociedad lo
que está dispuesto en los arts. 221, 222 y 223.
Art.1313.- Disuelta
la sociedad por muerte de uno de los cónyuges, se procederá al inventario y
división de los bienes como se dispone en el Libro IV de este Código, para la
división de las herencias.
Art.1314.- Cuando
haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de dos o más sociedades
conyugales contraídas por una misma persona, se admitirá toda clase de prueba,
a falta de inventarios para determinar el interés de cada una; y en caso de
duda, los bienes se dividirán entre las diferentes sociedades, en proporción al
tiempo de su duración, y a los bienes propios de cada uno de los socios.
Art.1315.- Los
gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre
marido y mujer, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de
los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes
algunos.
Art.1316.- Si ha
habido bigamia, y en el segundo matrimonio aparente, la mujer ha sido de buena
fe, la esposa legítima tiene derecho a la mitad de los gananciales adquiridos
hasta la disolución del matrimonio. La segunda mujer podrá repetir contra la
parte de gananciales del bígamo y contra los bienes introducidos por él durante
el matrimonio legítimo, los gananciales que le hubiesen correspondido durante
su comunidad con él, si el matrimonio hubiese sido legítimo.
Art.1316 bis.- Los
créditos de los cónyuges contra la sociedad conyugal al tiempo de la disolución
de ésta, se determinarán reajustándolos equitativamente, teniendo en cuenta la
fecha en que se hizo la inversión y las circunstancias del caso.
Cap. VIII - De la
restitución de los bienes dotales
Art.1317.- Tendrá
lugar la restitución de los bienes dotales en los mismos casos en que cesa la
comunidad de los adquiridos durante el matrimonio, y en el caso de separación
judicial de bienes, sin divorcio.
Art.1318.- Deben
restituirse a la mujer los bienes de ella que existan, en el estado en que se
hallen, hayan sido o no apreciados.
Art.1319.- Si la
dote comprende créditos o derechos que se han perdido sin culpa del marido,
éste cumplirá su obligación entregando los títulos o los documentos
respectivos.
Art.1320.- Los
inmuebles dotales y los muebles no fungibles de la dote, existentes en posesión
del marido, o en su testamentaría, deben ser restituidos a la mujer dentro de
treinta días, después que se decretase el divorcio o la separación judicial de
bienes sin divorcio, o después del día de la disolución del matrimonio, o del
día de la sentencia pasada en cosa juzgada que hubiese declarado nulo el
matrimonio.
Art.1321.- El
dinero y los bienes fungibles de la dote o el valor de los bienes que no
existiesen en posesión del marido o en su testamentaría, deberán ser
restituidos en el plazo de seis meses contados del mismo modo.
Art.1322.- Vencidos
los plazos designados, el marido o sus herederos que no restituyesen los bienes
dotales, quedarán constituidos en mora para todos los efectos legales.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones
que nacen de los contratos
Título III
Del contrato de
compra y venta
Art.1323.- Habrá
compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la
propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un
precio cierto en dinero.
Art.1324.- Nadie
puede ser obligado a vender, sino cuando se encuentre sometido a una necesidad
jurídica de hacerlo, la cual tiene lugar en los casos siguientes:
1 - Cuando hay
derecho en el comprador de comprar la cosa por expropiación, por causa de
utilidad pública;
2 - Cuando por una
convención, o por un testamento se imponga al propietario la obligación de
vender una cosa a persona determinada;
3 - Cuando la cosa
fuese indivisible y perteneciese a varios individuos, y alguno de ellos
exigiese el remate;
4 - Cuando los
bienes del propietario de la cosa hubieren de ser rematados en virtud de
ejecución judicial;
5 - Cuando la ley
impone al administrador de bienes ajenos, la obligación de realizar todo o
parte de las cosas que estén bajo su administración.
Art.1325.- Cuando
las cosas se entregan en pago de lo que se debe, el acto tendrá los mismos
efectos que la compra y venta. El que la entrega está sujeto a las
consecuencias de la evicción, de los vicios redhibitorios, y de las cargas
reales no declaradas; mas la deuda que se paga será juzgada por las
disposiciones del título "Del pago".
Art.1326.- El
contrato no será juzgado como de compra y venta, aunque las partes así lo
estipulen, si para ser tal le faltase algún requisito esencial.
Cap. I - De la cosa
vendida
Art.1327.- Pueden
venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, aunque sean
cosas futuras, siempre que su enajenación no sea prohibida.
Art.1328.- Si la
cosa hubiese dejado de existir al formarse el contrato, queda éste sin efecto
alguno. Si sólo una parte de la cosa hubiese perecido, el comprador puede dejar
sin efecto el contrato, o demandar la parte que existiese, reduciéndose el
precio en proporción de esta parte a la cosa entera.
Art.1329.- Las
cosas ajenas no pueden venderse. El que hubiese vendido cosas ajenas, aunque
fuese de buena fe, debe satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que le
resultasen de la anulación del contrato, si éste hubiese ignorado que la cosa
era ajena. El vendedor después que hubiese entregado la cosa, no puede demandar
la nulidad de la venta, ni la restitución de la cosa. Si el comprador sabía que
la cosa era ajena, no podrá pedir la restitución del precio.
Art.1330.- La
nulidad de la venta de cosa ajena, queda cubierta por la ratificación que de
ella hiciere el propietario. Queda también cubierta, cuando el vendedor
ulteriormente hubiese venido a ser sucesor universal o singular del propietario
de la cosa vendida.
Art.1331.- La venta
hecha por uno de los copropietarios de la totalidad de la cosa indivisa, es de
ningún efecto aun respecto a la porción del vendedor; pero éste debe satisfacer
al comprador que ignoraba que la cosa era común con otros, los perjuicios e
intereses que le resulten de la anulación del contrato.
Art.1332.- Cuando
se venden cosas futuras, tomando el comprador sobre sí el riesgo de que no
llegaran a existir en su totalidad, o en cualquier cantidad, o cuando se venden
cosas existentes, pero sujetas a algún riesgo, tomando el comprador sobre sí
ese peligro, la venta será aleatoria.
Art.1333.- No habrá
cosa vendida cuando las partes no la determinasen, o no estableciesen datos
para determinarla. La cosa es determinada cuando es cosa cierta, y cuando fuese
cosa incierta, si su especie y cantidad hubiesen sido determinadas.
Art.1334.- Se
juzgará indeterminable la cosa vendida, cuando se vendiesen todos los bienes
presentes o futuros, o una parte de ellos.
Art.1335.- Será sin
embargo válida la venta de una especie de bienes designados, aunque en la venta
se comprenda todo lo que el vendedor posee.
Art.1336.- La venta
hecha con sujeción a ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las
cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumen hechas
bajo la condición suspensiva, de si fuesen del agrado personal del comprador.
Art.1337.- Si el
comprador fuese moroso en gustar o probar la cosa, la degustación se tendrá por
hecha, y la venta queda concluida.
Art.1338.- Cuando
las cosas se vendiesen como de una calidad determinada, y no al gusto personal
del comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar la cosa vendida. El
vendedor, probando que la cosa es de la calidad contratada, puede pedir el pago
del precio.
Art.1339.- La venta
puede ser hecha por junto, o por cuenta, peso o medida. Es hecha por junto,
cuando las cosas son vendidas en masa, formando un solo todo y por un solo
precio.
Art.1340.- La venta
es a peso, cuenta, o medida, cuando las cosas no se venden en masa o por un
solo precio; o aunque el precio sea uno, no hubiese unidad en el objeto; o
cuando no hay unidad en el precio, aunque las cosas sean indicadas en masa.
Art.1341.- En la
venta hecha por junto, el contrato es perfecto, desde que las partes estén
convenidas en el precio y en la cosa.
Art.1342.- En las
ventas hechas al peso, cuenta, o medida, la venta no es perfecta, hasta que las
cosas no estén contadas, pesadas o medidas.
Art.1343.- El
comprador puede sin embargo obligar al vendedor, a que pese, mida, o cuente y
le entregue la cosa vendida; y el vendedor puede obligar al comprador a que
reciba la cosa contada, medida, o pesada, y satisfaga el precio de ella.
Art.1344.- La venta
de un inmueble determinado puede hacerse:
1 - Sin indicación
de su área, y por un solo precio;
2 - Sin indicación
del área, pero a razón de un precio la medida;
3 - Con indicación
del área, pero bajo un cierto número de medidas, que se tomarán en un terreno
más grande;
4 - Con indicación
del área, por un precio cada medida, haya o no indicación del precio total;
5 - Con indicación
del área, pero por un precio único, y no a tanto la medida;
6 - O de muchos
inmuebles, con indicación del área, pero bajo la convención de que no se
garantiza el contenido, y que la diferencia, sea más sea menos, no producirá en
el contrato efecto alguno.
Art.1345.- Si la
venta del inmueble se ha hecho con indicación de la superficie que contiene,
fijándose el precio por la medida, el vendedor debe dar la cantidad indicada.
Si resultare una superficie mayor, el comprador tiene derecho a tomar el
exceso, abonando su valor al precio estipulado. Si resultare menor, tiene
derecho a que se le devuelva la parte proporcional al precio.
En ambos casos, si
el exceso o la diferencia fuese de un vigésimo del área total designada por el
vendedor, puede el comprador dejar sin efecto el contrato.
Art.1346.- En todos
los demás casos, la expresión de la medida no da lugar a suplemento de precio a
favor del vendedor por el exceso del área, ni a su disminución respecto del
comprador por resultar menor el área, sino cuando la diferencia entre el área
real y la expresada en el contrato, fuese de un vigésimo, con relación al área
total de la cosa vendida.
Art.1347.- En los
casos del artículo anterior, cuando hay aumento del precio, el comprador puede
elegir la disolución del contrato.
Art.1348.- Si la
venta ha sido de dos o más inmuebles por un solo precio, con designación del
área de cada uno de ellos, y se encuentra menos área en uno y más en otro, se
compensarán las diferencias hasta la cantidad concurrente, y la acción del
comprador y del vendedor sólo tendrá lugar según las reglas establecidas.
Cap. II - Del
precio
Art.1349.- El
precio será cierto: cuando las partes lo determinaren en una suma que el
comprador debe pagar; cuando se deje su designación al arbitrio de una persona
determinada; o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta.
Art.1350.- Cuando
la persona o personas determinadas para señalar el precio, no quisieren o no
llegaren a determinarlo, la venta quedará sin efecto.
Art.1351.- La
estimación que hicieren la persona o personas designadas para señalar el
precio, es irrevocable, y no hay recurso alguno para variarlo.
Art.1352.- Fijado
el precio por la persona que deba designarlo, los efectos del contrato se
retrotraen al tiempo en que se celebró.
Art.1353.- El
precio se tendrá por cierto, cuando no siendo inmueble la cosa vendida, las
partes se refiriesen a lo que la cosa valga en el día al corriente de plaza, o
un tanto más o menos que éste. El precio será entonces determinado por
certificados de corredores, o por testigos en los lugares donde no haya
corredores.
Art.1354.- Si la
cosa se hubiere entregado al comprador sin determinación de precio, o hubiere
duda sobre el precio determinado, se presume que las partes se sujetaron al
precio corriente del día, en el lugar de la entrega de la cosa.
Art.1355.- Si el
precio fuere indeterminado, o si la cosa se vendiere por lo que fuese su justo
precio, o por lo que otro ofreciera por ella, o si el precio se dejare al
arbitrio de uno de los contratantes, el contrato será nulo.
Art.1356.- Si el
precio consistiere, parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato será de
permuta o cambio si es mayor el valor de la cosa, y de venta en el caso
contrario.
Cap. III - De los
que pueden comprar y vender
Art.1357.- Toda
persona capaz de disponer de sus bienes, puede vender cada una de las cosas de
que es propietaria; y toda persona capaz de obligarse, puede comprar toda clase
de cosas de cualquiera persona capaz de vender, con las excepciones de los
artículos siguientes.
Art.1358.- El
contrato de venta no puede tener lugar entre marido y mujer, aunque hubiese
separación judicial de los bienes de ellos.
Art.1359.- Los
tutores, curadores y los padres no pueden, bajo ninguna forma, vender bienes
suyos a los que están bajo su guarda o patria potestad.
Art.1360.- Los
menores emancipados no pueden vender sin licencia judicial los bienes raíces
suyos, ni los de sus mujeres o hijos.
Art.1361.- Es
prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuesta
persona:
1 - A los padres,
de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad;
2 - A los tutores y
curadores, de los bienes de las personas que estén a su cargo y comprar bienes
para éstas, sino en los casos y por el modo ordenado por las leyes;
3 - A los albaceas,
de los bienes de las testamentarías que estuviesen a su cargo;
4 - A los
mandatarios, de los bienes que están encargados de vender por cuenta de sus
comitentes;
5 - A los empleados
públicos, de los bienes del Estado, o de las municipalidades, de cuya
administración o venta estuviesen encargados;
6 - A los jueces,
abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos y
tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal
ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio;
7 - A los Ministros
de Gobierno, de los bienes nacionales o de cualquier establecimiento público, o
corporación civil o religiosa, y a los Ministros Secretarios de los gobiernos
de provincia, de los bienes provinciales o municipales, o de las corporaciones
civiles o religiosas de las provincias.
Art.1362.- La
nulidad de las compras y ventas prohibidas en el artículo anterior, no puede
ser deducida ni alegada por las personas a las cuales comprenda la prohibición.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones
que nacen de los contratos
Título III
Del contrato de
compra y venta
[Continuación]
Cap. IV - De las
cláusulas especiales que pueden ser agregadas al contrato de compra y venta
Art.1363.- Las
partes que contraten la compra y venta de alguna cosa, pueden, por medio de
cláusulas especiales, subordinar a condiciones, o modificar como lo juzguen
conveniente las obligaciones que nacen del contrato.
Art.1364.- Es
prohibida la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona alguna; mas no a
una persona determinada.
Art.1365.-
"Venta a satisfacción del comprador", es la que se hace con la
cláusula de no haber venta, o de quedar deshecha la venta, si la cosa vendida
no agradase al comprador.
Art.1366.-
"Venta con pacto de retroventa", es la que se hace con la cláusula de
poder el vendedor recuperar la cosa vendida entregada al comprador,
restituyendo a éste el precio recibido, con exceso o disminución.
Art.1367.-
"Pacto de reventa", es la estipulación de poder el comprador
restituir al vendedor la cosa comprada, recibiendo de él el precio que hubiese
pagado, con exceso o disminución.
Art.1368.-
"Pacto de preferencia", es la estipulación de poder el vendedor
recuperar la cosa vendida, entregada al comprador, prefiriéndolo a cualquier
otro por el tanto, en caso de querer el comprador venderla.
Art.1369.-
"Pacto de mejor comprador", es la estipulación de quedar deshecha la
venta, si se presentase otro comprador que ofreciese un precio más ventajoso.
Art.1370.- La
compra y venta condicional tendrá los efectos siguientes, cuando la condición
fuere suspensiva:
1 - Mientras
pendiese la condición, ni el vendedor tiene obligación de entregar la cosa
vendida, ni el comprador de pagar el precio, y sólo tendrá derecho para exigir
las medidas conservatorias;
2 - Si antes de
cumplida la condición, el vendedor hubiese entregado la cosa vendida al
comprador, éste no adquiere el dominio de ella, y será considerado como
administrador de cosa ajena;
3 - Si el
comprador, sin embargo, hubiese pagado el precio, y la condición no se
cumpliese, se hará restitución recíproca de la cosa y del precio, compensándose
los intereses de éste con los frutos de aquélla.
Art.1371.- Cuando
la condición fuese resolutoria, la compra y venta tendrá los efectos
siguientes:
1 - El vendedor y
comprador quedarán obligados como si la venta no fuese condicional, y si se
hubiere entregado la cosa vendida, el vendedor, pendiente la condición, sólo
tendrá derecho a pedir las medidas conservatorias de la cosa;
2 - Si la condición
se cumple, se observará lo dispuesto sobre las obligaciones de restituir las
cosas a sus dueños; mas el vendedor no volverá a adquirir el dominio de la cosa
sino cuando el comprador le haga tradición de ella.
Art.1372.- En caso
de duda, la venta condicional se reputará hecha bajo una condición resolutoria,
siempre que antes del cumplimiento de la condición, el vendedor hubiese hecho
tradición de la cosa al comprador.
Art.1373.- La venta
con cláusula de poderse arrepentir el comprador y vendedor, se reputa hecha
bajo una condición resolutoria, aunque el vendedor no hubiese hecho tradición
de la cosa al comprador. Habiendo habido tradición, o habiéndose pagado el
precio de la cosa vendida, la cláusula de arrepentimiento tendrá los efectos de
la venta bajo pacto de "retroventa", si fuese estipulada en favor del
vendedor; o tendrá los efectos del pacto de "reventa", si fuese
estipulada en favor del comprador.
Art.1374.- Si la
venta fuese con pacto comisorio, se reputará hecha bajo una condición
resolutoria. Es prohibido ese pacto en la venta de cosas muebles.
Art.1375.- La venta
con pacto comisorio tendrá los efectos siguientes:
1 - Si hubo plazo
determinado para el pago del precio, el vendedor podrá demandar la resolución
del contrato, desde el día del vencimiento del plazo, si en ese día no fuese
pagado el precio;
2 - Si no hubiese
plazo, el comprador no quedará constituido en mora de pago del precio, sino
después de la interpelación judicial;
3 - Puede el
vendedor a su arbitrio demandar la resolución de la venta, o exigir el pago del
precio. Si prefiriese este último expediente, no podrá en adelante demandar la
resolución del contrato;
4 - Si vencido el
plazo del pago, el vendedor recibiese solamente una parte del precio, sin
reserva del derecho a resolver la venta, se juzgará que ha renunciado este
derecho.
Art.1376.- La venta
con pacto comisorio equivale a la que se hiciere con la cláusula de reservar el
dominio de la cosa hasta el pago del precio.
Art.1377.- La venta
a satisfacción del comprador, se reputa hecha bajo una condición suspensiva, y
el comprador será considerado como un comodatario, mientras no declare expresa
o tácitamente que la cosa le agrada.
Art.1378.- Habrá
declaración tácita del comprador de que la cosa le agrada, si pagase el precio
de ella, sin hacer reserva alguna, o si, habiendo plazo señalado para la
declaración, el plazo terminase sin haber hecho declaración alguna.
Art.1379.- No
habiendo plazo señalado para la declaración del comprador, el vendedor podrá
intimarle judicialmente que la haga en un término improrrogable, con
conminación de quedar extinguido el derecho de resolver la compra.
Art.1380.- Las
cosas muebles no pueden venderse con pacto de retroventa.
Art.1381.- El mayor
plazo para la retroventa no puede exceder de tres años, desde el día del
contrato.
Art.1382.- El plazo
de tres años corre contra toda clase de persona, aunque sean incapaces, y
pasado este término, se extingue el derecho del vendedor para resolver la
venta, y el comprador queda propietario irrevocable.
Art.1383.-
Recuperando el vendedor la cosa vendida, los frutos de ésta serán compensados
con los intereses del precio de la venta.
Art.1384.- El
vendedor queda obligado a reembolsar al comprador, no sólo el precio de la
venta, sino los gastos hechos por ocasión de la entrega de la cosa vendida, los
gastos del contrato, como también las mejoras en la cosa que no sean
voluntarias; y no puede entrar en posesión de la cosa, sino después de haber
satisfecho estas obligaciones.
Art.1385.- El
comprador está obligado a restituir la cosa con todos sus accesorios, y a
responder de la pérdida de la cosa y de su deterioro causado por su culpa.
Art.1386.- El
derecho del vendedor puede ser cedido, y pasa a sus herederos. Los acreedores
del vendedor pueden ejercerlo en lugar del deudor.
Art.1387.- Si el
derecho pasare a dos o más herederos del vendedor, o si la venta hubiese sido
hecha por dos o más copropietarios de la cosa vendida, será necesario el
consentimiento de todos los interesados para recuperarla.
Art.1388.- La
obligación de sufrir la retroventa pasa a los herederos del comprador, aunque
sean menores de edad, y pasa también a los terceros adquirentes de la cosa,
aunque en la venta que se les hubiese hecho, no se hubiere expresado que la
cosa vendida estaba sujeta a un pacto de retroventa.
Art.1389.- Si cada
uno de los condóminos de una finca indivisa, ha vendido separadamente su parte,
puede ejercer su acción con la misma separación, por su porción respectiva, y
el comprador no puede obligarle a tomar la totalidad de la finca.
Art.1390.- Si el
comprador ha dejado muchos herederos, la acción del vendedor no puede ejercerse
contra cada uno, sino por su parte respectiva, bien se halle indivisa la cosa
vendida, o bien se haya distribuido entre los herederos. Pero si se ha dividido
la herencia, y la cosa vendida se ha adjudicado a uno de los herederos, la
acción del vendedor puede intentarse contra él por la cosa entera.
Art.1391.- Las
disposiciones establecidas respecto al vendedor, son en todo aplicables a la
retroventa cuando fuere estipulada a favor del comprador.
Art.1392.- La venta
con pacto de preferencia no da derecho al vendedor para recuperar la cosa
vendida, sino cuando el comprador quisiere venderla o darla en pago, y no
cuando la enajenase por otros contratos, o constituyese sobre ella derechos
reales.
Art.1393.- El
vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia dentro de tres días,
si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiese hecho saber la
oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no
lo ejerciese. Si fuere cosa inmueble, después de diez días bajo la misma pena.
En ambos casos está obligado a pagar el precio que el comprador hubiere
encontrado, o más o menos si hubieren pactado algo sobre el precio. Está
obligado también a satisfacer cualesquiera otras ventajas que el comprador
hubiere encontrado, y si no las pudiese satisfacer, queda sin efecto el pacto
de preferencia.
Art.1394.- El
comprador queda obligado a hacer saber al vendedor el precio y las ventajas que
se le ofrezcan por la cosa, pudiendo al efecto hacer la intimación judicial; y
si la vendiese sin avisarle al vendedor, la venta será válida; pero debe
indemnizar a éste todo perjuicio que le resultare.
Art.1395.- Si la
venta hubiere de hacerse en pública subasta, y la cosa fuere mueble, el
vendedor no tendrá derecho alguno. Si fuere inmueble, el vendedor tendrá
derecho a ser notificado sobre el día y lugar en que se ha de hacer el remate.
Si no se le hiciese saber por el vendedor, o de otro modo, debe ser indemnizado
del perjuicio que le resulte.
Art.1396.- El
derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse ni pasa a los
herederos del vendedor.
Art.1397.- El pacto
de mejor comprador puede ser cedido y pasa a los herederos del vendedor. Los
acreedores del vendedor, pueden también ejercer ese derecho en caso de
concurso.
Art.1398.- El pacto
de mejor comprador se reputa hecho bajo una condición resolutoria, si no se
hubiere pactado expresamente que tuviese el carácter de condición suspensiva.
Art.1399.- El mayor
precio, o la mejora ofrecida, debe ser por la cosa como estaba cuando se
vendió, sin los aumentos o mejoras ulteriores.
Art.1400.- Si la
cosa vendida fuere mueble, el pacto de mejor comprador no puede tener lugar.
Si fuere cosa
inmueble, no podrá exceder del término de tres meses.
Art.1401.- El
vendedor debe hacer saber al comprador quién sea el mejor comprador, y qué
mayores ventajas le ofrece. Si el comprador propusiese iguales ventajas, tendrá
derecho de preferencia; si no, podrá el vendedor disponer de la cosa a favor
del nuevo comprador.
Art.1402.- Cuando
la venta sea hecha, por dos o más vendedores en común, o a dos o más compradores
en común, ninguno de ellos podrá ser nuevo comprador.
Art.1403.- No habrá
mejora por parte del nuevo comprador, que dé lugar al pacto de mejor comprador,
sino cuando hubiese de comprar la cosa, o recibirla en pago, y no cuando se
propusiese adquirirla por cualquier otro contrato.
Art.1404.- Si la
venta fuese aleatoria, por haberse vendido cosas futuras, tomando el comprador
el riesgo de que no llegasen a existir, el vendedor tendrá derecho a todo el
precio aunque la cosa no llegue a existir, si de su parte no hubiese habido
culpa.
Art.1405.- Si la
venta fuese aleatoria por haberse vendido cosas futuras, tomando el comprador
el riesgo de que no llegasen a existir, en cualquier cantidad, el vendedor
tendrá también derecho a todo el precio, aunque la cosa llegue a existir en una
cantidad inferior a la esperada; mas si la cosa no llegase a existir, no habrá
venta por falta de objeto, y el vendedor restituirá el precio, si lo hubiese
recibido.
Art.1406.- Si fuese
aleatoria por haberse vendido cosas existentes, sujetas a algún riesgo, tomando
el comprador ese riesgo, el vendedor tendrá igualmente derecho a todo el
precio, aunque la cosa hubiese dejado de existir en todo, o en parte en el día
del contrato.
Art.1407.- La venta
aleatoria del artículo anterior, puede ser anulada como dolosa por la parte
perjudicada, si ella probase que la otra parte no ignoraba el resultado del
riesgo a que la cosa estaba sujeta.
Cap. V - De las
obligaciones del vendedor
Art.1408.- El
vendedor no puede cambiar el estado de la cosa vendida, y está obligado a
conservarla tal como se hallaba el día del contrato, hasta que la entregue al
comprador.
Art.1409.- El
vendedor debe entregar la cosa vendida, libre de toda otra posesión, y con
todos sus accesorios en el día convenido, y si no hubiese día convenido, el día
en que el comprador lo exija.
Art.1410.- La
entrega debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiese lugar designado, en
el lugar en que se encontraba la cosa vendida, en la época del contrato.
Art.1411.- El vendedor
está obligado también a recibir el precio en el lugar convenido, y si no
hubiese convenio sobre la materia, en el lugar y tiempo de la entrega de la
cosa, si la venta no fuese a crédito.
Art.1412.- Si el
vendedor no entrega la cosa al tiempo fijado en el contrato, el comprador puede
pedir la resolución de la venta, o la entrega de la cosa.
Art.1413.- Si el
vendedor se hallare imposibilitado para entregar la cosa, el comprador puede
exigir que inmediatamente se le devuelva el precio que hubiese dado, sin estar
obligado a esperar que cese la imposibilidad del vendedor.
Art.1414.- Debe
sanear la cosa vendida, respondiendo por la evicción al comprador, cuando fuese
vencido en juicio, por una acción de reivindicación u otra acción real. Debe
también responder de los vicios redhibitorios de la cosa vendida.
Art.1415.- El
vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida, si no
hubiese pacto en contrario.
Art.1416.- Mientras
el vendedor no hiciese tradición de la cosa vendida, los peligros de la cosa
como sus frutos o accesiones, serán juzgadas por el título "De las
obligaciones de dar", sea la cosa vendida cierta o incierta.
Art.1417.- Lo que
en adelante se dispone sobre la tradición en general de las cosas, es aplicable
a la tradición de las cosas vendidas.
Art.1418.- El
vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le
hubiese pagado el precio.
Art.1419.- Tampoco
está obligado a entregar la cosa, cuando hubiese concedido un término para el
pago, si después de la venta el comprador se halla en estado de insolvencia,
salvo si afianzase de pagar en el plazo convenido.
Art.1420.- Si la
cosa vendida fuese mueble, y el vendedor no hiciese tradición de ella, el
comprador, si hubiese ya pagado el todo o parte del precio, o hubiese comprado
a crédito, tendrá derecho para disolver el contrato, exigiendo la restitución
de lo que hubiese pagado, con los intereses de la demora e indemnización de
perjuicios; o para demandar la entrega de la cosa y el pago de los perjuicios.
Art.1421.- Si la
cosa fuese fungible, o consistiese en cantidades que el vendedor hubiese
vendido a otro, tendrá derecho para exigir una cantidad correspondiente de la
misma especie y calidad, y la indemnización de perjuicios.
Art.1422.- Si la
cosa vendida fuese inmueble, comprada a crédito sin plazo, o estando ya vencido
el plazo para el pago, el comprador solo tendrá derecho para demandar la
entrega del inmueble, haciendo depósito judicial del precio.
Art.1423.- Lo
dispuesto sobre la mora y sus efectos en el cumplimiento de las obligaciones,
es aplicable al comprador y vendedor, cuando no cumpliesen a tiempo las
obligaciones del contrato o las que especialmente hubiesen estipulado.
Cap. VI - De las
obligaciones del comprador
Art.1424.- El
comprador debe pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época
determinada en el contrato. Si no hubiese convenio sobre la materia, debe hacer
el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa. Si la venta
ha sido a crédito, o si el uso del país concede algún término para el pago, el
precio debe abonarse en el domicilio del comprador. Este debe pagar también el
instrumento de la venta, y los costos del recibo de la cosa comprada.
Art.1425.- Si el
comprador tuviese motivos fundados de ser molestado por reivindicación de la
cosa, o por cualquier acción real, puede suspender el pago del precio, a menos
que el vendedor le afiance su restitución.
Art.1426.- El
comprador puede rehusar el pago del precio, si el vendedor no le entregase
exactamente lo que expresa el contrato. Puede también rehusar el pago del
precio, si el vendedor quisiese entregar la cosa vendida sin sus dependencias o
accesorios, o cosas de especie o calidad diversa de la del contrato; o si
quisiese entregar la cantidad de cosas vendidas por partes, y no por junto como
se hubiese contratado.
Art.1427.- El
comprador está obligado a recibir la cosa vendida en el término fijado en el
contrato, o en el que fuese de uso local. A falta de un término convenido o de
uso, inmediatamente después de la compra.
Art.1428.- Si el
comprador a dinero de contado, no pagase el precio de la venta, el vendedor
puede negar la entrega de la cosa mueble vendida.
Art.1429.- Si el
comprador no pagase el precio de la cosa mueble comprada a crédito, el vendedor
sólo tendrá derecho para cobrar los intereses de la demora, y no para pedir la
resolución de la venta.
Art.1430.- Si el
comprador de una cosa mueble deja de recibirla, el vendedor, después de
constituido en mora, tiene derecho a cobrarle los costos de la conservación y
las pérdidas e intereses; y puede hacerse autorizar por el juez para depositar
la cosa vendida en un lugar determinado, y demandar el pago del precio o bien
la resolución de la venta.
Art.1431.- Si la
venta hubiese sido de cosa inmueble, y el vendedor hubiese recibido el todo o
parte del precio, o si la venta se hubiese hecho a crédito y no estuviere
vencido el plazo para el pago, y el comprador se negase a recibir el inmueble,
el vendedor tiene derecho a pedirle los costos de la conservación e
indemnización de perjuicios y a poner la cosa en depósito judicial por cuenta y
riesgo del comprador.
Art.1432.- Si el
comprador no pagase el precio del inmueble comprado a crédito, el vendedor sólo
tendrá derecho para cobrar los intereses de la demora y no para pedir la
resolución de la venta, a no ser que en el contrato estuviese expresado el
pacto comisorio.
Art.1433.- El
comprador no puede negarse a pagar el precio del inmueble comprado por aparecer
hipotecado, siempre que la hipoteca pueda ser redimida inmediatamente por él o
por el vendedor.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones
que nacen de los contratos
Título IV
De la cesión de
créditos
Art.1434.- Habrá cesión
de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el
derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si
existiese.
Art.1435.- Si el
derecho creditorio fuese cedido por un precio en dinero, o rematado, o dado en
pago, o adjudicado en virtud de ejecución de una sentencia, la cesión será
juzgada por las disposiciones sobre el contrato de compra y venta, que no
fuesen modificadas en este título.
Art.1436.- Si el
crédito fuese cedido por otra cosa con valor en sí, o por otro derecho
creditorio, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de
permutación, que no fueren modificadas en este título.
Art.1437.- Si el
crédito fuese cedido gratuitamente, la cesión será juzgada por las disposiciones
del contrato de donación, que igualmente no fuesen modificadas en este título.
Art.1438.- Las
disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a
la orden, acciones al portador, ni a acciones y derechos que en su constitución
tengan designado un modo especial de transferencia.
Art.1439.- Los que
pueden comprar y vender, pueden adquirir y enajenar créditos por título
oneroso, no habiendo ley que expresamente lo prohíba.
Art.1440.-
Exceptuánse los menores emancipados, que no pueden, sin expresa autorización
judicial, ceder inscripciones de la deuda pública nacional o provincial,
acciones de compañía de comercio o industria, y créditos que pasen de
quinientos pesos.
Art.1441.- No puede
haber cesión de derechos entre aquellas personas que no pueden celebrar entre
sí el contrato de compra y venta.
Art.1442.- Tampoco
puede haber cesión a los administradores de establecimientos públicos, de
corporaciones civiles o religiosas, de créditos contra estos establecimientos;
ni a los administradores particulares o comisionados, de créditos de sus
mandantes o comitentes; ni se puede hacer cesión a los abogados o procuradores
judiciales de acciones de cualquier naturaleza, deducidas en los procesos en
que ejerciesen o hubiesen ejercido sus oficios; ni a los demás funcionarios de
la administración de justicia, de acciones judiciales de cualquier naturaleza,
que fuesen de la competencia del juzgado o tribunal en que sirviesen.
Art.1443.- Es
prohibida toda cesión a los ministros del Estado, gobernadores de provincia,
empleados en las municipalidades, de créditos contra la Nación o contra
cualquier establecimiento público, corporación civil o religiosa; y de créditos
contra la provincia en que los gobernadores funcionaren, o de créditos contra
las municipalidades a los empleados en ellas.
Art.1444.- Todo
objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra
en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a
alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del
crédito.
Art.1445.- Las
acciones fundadas sobre derechos inherentes a las personas, o que comprendan
hechos de igual naturaleza, no pueden ser cedidas.
Art.1446.- Los
créditos condicionales, o eventuales, como los créditos exigibles, los
aleatorios, a plazo, o litigiosos, pueden ser el objeto de una cesión.
Art.1447.- Los
derechos sobre cosas futuras, como los frutos naturales o civiles de un
inmueble, pueden igualmente ser cedidos con anticipación.
Art.1448.- Pueden
también cederse los créditos que podrían resultar de convenciones aún no
concluidas, como también los que resultaren de convenciones ya concluidas.
Art.1449.- Es
prohibida la cesión de los derechos de uso y habitación, las esperanzas de
sucesión, los montepíos, las pensiones militares o civiles, o las que resulten
de reformas civiles o militares, con la sola excepción de aquella parte que por
disposición de la ley, pueda ser embargada para satisfacer obligaciones.
Art.1450.- Es
prohibido al marido ceder las inscripciones de la deuda pública nacional o
provincial, inscripta a nombre de la mujer, sin consentimiento expreso de ella
si fuese mayor de edad, y sin consentimiento de ella y del juez del lugar si
fuese menor.
Art.1451.- Es
también prohibido a los padres ceder esas inscripciones que estén a nombre de
los hijos que se hallan bajo su poder, sin expresa autorización del juez del
territorio.
Art.1452.- En todos
los casos en que se les prohíbe vender a los tutores, curadores o
administradores, albaceas y mandatarios, les es prohibido hacer cesiones.
Art.1453.- No puede
cederse el derecho a alimentos futuros, ni el derecho adquirido por pacto de
preferencia en la compraventa.
Art.1454.- Toda
cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el
valor del derecho cedido, y aunque él no conste de instrumento público o
privado.
Art.1455.-
Exceptúanse las cesiones de acciones litigiosas que no pueden hacerse bajo pena
de nulidad, sino por escritura pública, o por acta judicial hecha en el
respectivo expediente; y los títulos al portador que pueden ser cedidos por la
tradición de ellos.
Art.1456.- Cuando
la cesión fuere hecha por instrumento particular, podrá tener la forma de un
endoso; mas no tendrá los efectos especiales designados en el Código de
Comercio, si los títulos del crédito no fuesen pagaderos a la orden.
Art.1457.- La
propiedad de un crédito pasa al cesionario por el efecto de la cesión, con la
entrega del título si existiere.
Art.1458.- La
cesión comprende por sí la fuerza ejecutiva del título que comprueba el
crédito, si éste la tuviere, aunque la cesión estuviese bajo firma privada, y
todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda, los intereses
vencidos y los privilegios del crédito que no fuesen meramente personales, con
la facultad de ejercer, que nace del crédito que existía.
Art.1459.- Respecto
de terceros que tengan un interés legítimo en contestar la cesión para
conservar derechos adquiridos después de ella, la propiedad del crédito no es
transmisible al cesionario, sino por la notificación del traspaso al deudor
cedido, o por la aceptación de la transferencia de parte de éste.
Art.1460.- La
notificación de la cesión será válida, aunque no sea del instrumento de la
cesión, si se le hiciere saber al deudor la convención misma de la cesión, o la
sustancia de ella.
Art.1461.- El
conocimiento que el deudor cedido hubiere adquirido indirectamente de la
cesión, no equivale a la notificación de ella, o a su aceptación, y no le
impide excepcionar el defecto del cumplimiento de las formalidades prescriptas.
Art.1462.- Si los
hechos y las circunstancias del caso demostrasen de parte del deudor una
colusión con el cedente, o una imprudencia grave, el traspaso del crédito,
aunque no estuviese notificado ni aceptado, surtirá respecto de él todos sus
efectos.
Art.1463.- La
disposición anterior es aplicable a un segundo cesionario culpable de mala fe,
o de una imprudencia grave, y la cesión aunque no estuviese notificada o
aceptada, podría oponérsele por el solo conocimiento que de ella hubiese
adquirido.
Art.1464.- En caso
de quiebra del cedente, la notificación de la cesión, o la aceptación de ella,
puede hacerse después de la cesación de pagos; pero sería sin efecto respecto a
los acreedores de la masa fallida, si se hiciese después del juicio de la
declaración de quiebra.
Art.1465.- La
notificación o aceptación de la cesión será sin efecto, cuando haya un embargo
hecho sobre el crédito cedido; pero la notificación tendrá efecto respecto de
otros acreedores del cedente, o de otros cesionarios que no hubiesen pedido el
embargo.
Art.1466.- Si se
hubiesen hecho muchas notificaciones de una cesión en el mismo día, los
diferentes cesionarios quedan en igual línea, aunque las cesiones se hubiesen
hecho en diversas horas.
Art.1467.- La
notificación y aceptación de la transferencia, causa el embargo del crédito a
favor del cesionario, independientemente de la entrega del título constitutivo
del crédito, y aunque un cesionario anterior hubiese estado en posesión del
título; pero no es eficaz respecto de otros interesados, si no es notificado
por un acto público.
Art.1468.- El
deudor cedido queda libre de la obligación, por el pago hecho al cedente antes
de la notificación y aceptación del traspaso.
Art.1469.- El puede
igualmente oponer al cesionario cualquiera otra causa de extinción de la
obligación, y toda presunción de liberación contra el cedente, antes del
cumplimiento de una u otra formalidad, como también las mismas excepciones y
defensas que podía oponer al cedente.
Art.1470.- En el
concurso de dos cesionarios sucesivos del mismo crédito, la preferencia
corresponde al primero que ha notificado la cesión al deudor, o ha obtenido su
aceptación auténtica, aunque su traspaso sea posterior en fecha.
Art.1471.- Los
acreedores del cedente pueden, hasta la notificación del traspaso del crédito,
hacer embargar el crédito cedido; pero una notificación, o aceptación después
del embargo, importa oposición al que ha pedido el embargo.
Art.1472.- Aunque
no esté hecha la notificación o aceptación del traspaso del crédito, el
cesionario puede ejecutar todos los actos conservatorios, respecto de tercero,
del crédito cedido.
Art.1473.- El
cedente conserva hasta la notificación, o aceptación de la cesión, el derecho
de hacer, tanto respecto de terceros, como respecto del mismo deudor, todos los
actos conservatorios del crédito.
Art.1474.- El
deudor puede oponer al cesionario, todas las excepciones que podía hacer valer
contra el cedente, aunque no hubiese hecho reserva alguna al ser notificado de
la cesión, o aunque la hubiese aceptado pura y simplemente, con sólo la
excepción de la compensación.
Art.1475.- El
cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el
cedente, a no ser que éste le haya acordado expresamente la prioridad, o le
haya de otra manera garantizado el cobro de su crédito.
Art.1476.- El
cedente de buena fe responde de la existencia, y legitimidad del crédito al
tiempo de la cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde
de la solvencia del deudor o de sus fiadores, a no ser que la insolvencia fuese
anterior y pública.
Art.1477.- Si el
crédito no existía al tiempo de la cesión, el cesionario tendrá derecho a la
restitución del precio pagado, con indemnización de pérdidas e intereses, mas
no tendrá derecho para exigir la diferencia entre el valor nominal del crédito
cedido, y el precio de la cesión.
Art.1478.- Del
cedente de mala fe, podrá el cesionario exigir la diferencia del valor nominal
del crédito cedido, y el precio de la cesión.
Art.1479.- Si la
deuda existía y no hubiese sido pagada en tiempo, la responsabilidad del
cedente se limita a la restitución del precio recibido, y al pago de los gastos
hechos con ocasión del contrato.
Art.1480.- Si el cedente
fuese de mala fe, sabiendo que la deuda era incobrable, será responsable de
todos los perjuicios que hubiese causado al cesionario.
Art.1481.- El
cesionario no puede recurrir contra el cedente en los casos expresados, sino
después de haber excutido los bienes del deudor, las fianzas o hipotecas
establecidas para seguridad del crédito.
Art.1482.- El
cesionario pierde todo derecho a la garantía de la solvencia actual o futura
del deudor, cuando por falta de las medidas conservatorias, o por otra culpa
suya, hubiese perecido el crédito, o las seguridades que lo garantizaban.
Art.1483.- La
simple prórroga del término acordado al deudor por el cesionario, no le priva
de sus derechos contra el cedente, a menos que conste que el deudor era
solvente al tiempo de la exigibilidad del crédito.
Art.1484.- Si la
cesión fuese gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario,
ni por la existencia del crédito cedido, ni por la solvencia del deudor.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones
que nacen de los contratos
Título V
De la permutación
Art.1485.- El
contrato de trueque o permutación tendrá lugar, cuando uno de los contratantes
se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal que éste le dé
la propiedad de otra cosa.
Art.1486.- Si una
de las partes ha recibido la cosa que se le prometía en permuta, y tiene justos
motivos para creer que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a
entregar la que el ofreció, y puede pedir la nulidad del contrato, aunque no
fuese molestado en la posesión de la cosa recibida.
Art.1487.- La
anulación del contrato de permutación tiene efecto contra los terceros
poseedores de la cosa inmueble entregada a la parte, contra la cual la nulidad
se hubiese pronunciado.
Art.1488.- El
copermutante que hubiese enajenado la cosa que se le dio en cambio, sabiendo
que ella no pertenecía a la parte de quien la recibió, no podrá anular el
contrato, mientras que el poseedor a quien hubiese pasado la cosa, no demandase
contra él la nulidad de su contrato de adquisición.
Art.1489.- El
copermutante vencido en la propiedad de la cosa que ha recibido en cambio,
puede reclamar a su elección, la restitución de su propia cosa, o el valor de
la que se le hubiese dado en cambio, con pago de los daños e intereses.
Art.1490.- No
pueden permutar, los que no pueden comprar y vender.
Art.1491.- No
pueden permutarse, las cosas que no pueden venderse.
Art.1492.- En todo
lo que no se haya determinado especialmente, en este título, la permutación se
rige por las disposiciones concernientes a la venta.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones
que nacen de los contratos
Título V
De la permutación
Art.1485.- El
contrato de trueque o permutación tendrá lugar, cuando uno de los contratantes
se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal que éste le dé
la propiedad de otra cosa.
Art.1486.- Si una
de las partes ha recibido la cosa que se le prometía en permuta, y tiene justos
motivos para creer que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a
entregar la que el ofreció, y puede pedir la nulidad del contrato, aunque no
fuese molestado en la posesión de la cosa recibida.
Art.1487.- La
anulación del contrato de permutación tiene efecto contra los terceros
poseedores de la cosa inmueble entregada a la parte, contra la cual la nulidad
se hubiese pronunciado.
Art.1488.- El
copermutante que hubiese enajenado la cosa que se le dio en cambio, sabiendo
que ella no pertenecía a la parte de quien la recibió, no podrá anular el
contrato, mientras que el poseedor a quien hubiese pasado la cosa, no demandase
contra él la nulidad de su contrato de adquisición.
Art.1489.- El
copermutante vencido en la propiedad de la cosa que ha recibido en cambio,
puede reclamar a su elección, la restitución de su propia cosa, o el valor de
la que se le hubiese dado en cambio, con pago de los daños e intereses.
Art.1490.- No
pueden permutar, los que no pueden comprar y vender.
Art.1491.- No
pueden permutarse, las cosas que no pueden venderse.
Art.1492.- En todo
lo que no se haya determinado especialmente, en este título, la permutación se
rige por las disposiciones concernientes a la venta.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones
que nacen de los contratos
Título VI
De la locación
Art.1493.- Habrá
locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el
uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra
a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero.
El que paga el
precio, se llama en este Código "locatario", "arrendatario"
o "inquilino", y el que lo recibe "locador" o
"arrendador". El precio se llama también "arrendamiento" o
"alquiler".
Art.1494.- El
contrato de locación queda concluido por el mutuo consentimiento de las partes.
Todo lo dispuesto
sobre el precio, consentimiento y demás requisitos esenciales de la
compraventa, es aplicable al contrato de locación.
Art.1495.- Se
comprenden en el contrato, a no haberse hecho expresa reserva, todas las
servidumbres activas del inmueble arrendado, y los frutos o productos
ordinarios; pero no se comprenden los frutos o productos extraordinarios, ni
los terrenos acrecidos por aluvión, si el locatorio no hiciere un
acrecentamiento proporcional del alquiler o renta.
Art.1496.- Los
derechos y obligaciones que nacen del contrato de locación, pasan a los
herederos del locador y del locatario.
( Ver Ley 23.091,
art. 9)
Art.1497.- El
locador no puede rescindir el contrato por necesitar la cosa para su propio
uso, o el de su familia.
Art.1498.-
Enajenada la finca arrendada, por cualquier acto jurídico que sea, la locación
subsiste durante el tiempo convenido.
Cap. I - De las
cosas que pueden ser objeto del contrato de locación
Art.1499.- Las
cosas muebles no fungibles, y las raíces sin excepción pueden ser objeto de la
locación.
Art.1500.- Pueden
ser objeto del contrato de locación aun las cosas indeterminadas.
Art.1501.- Las
cosas que estén fuera del comercio, y que no pueden ser enajenadas, o que no
pueden enajenarse sin previa licencia o autorización, pueden ser dadas en
arrendamiento, salvo que estuvieran fuera del comercio por nocivas al bien
público, u ofensivas a la moral y buenas costumbres.
Art.1502.- Los
arrendamientos de bienes nacionales, provinciales o municipales, o bienes de
corporaciones, o de establecimientos de utilidad pública, serán juzgados por las
disposiciones del derecho administrativo o por las que le sean peculiares. Sólo
en subsidio lo serán por las disposiciones de este Código.
Art.1503.- El uso
para el cual una cosa sea alquilada o arrendada, debe ser un uso honesto, y que
no sea contrario a las buenas costumbres. De otra manera el contrato es de
ningún valor.
Art.1504.- Cuando
el uso que debe hacerse de la cosa estuviere expresado en el contrato, el
locatario no puede servirse de la cosa para otro uso. Si no estuviese expresado
el goce que deba hacerse de la cosa, será el que por su naturaleza está
destinada a prestar, o el que la costumbre del lugar le hace servir. El locador
puede impedir al locatario que haga servir la cosa para otro uso.
Será nula y sin
ningún valor toda cláusula por la que se pretenda excluir de la habitación de
la casa, pieza o departamento arrendado o subarrendado, a los menores que se
hallen bajo la patria potestad o guarda del locatario o sublocatario.
Cap. II - Del
tiempo en la locación
Art.1505.- El
contrato de locación no puede hacerse por mayor tiempo que el de diez años. El
que se hiciere por mayor tiempo quedará concluido a los diez años.
Art.1506.- Si el
arrendamiento fuere de una heredad, cuyos frutos se recojan cada año, y no
estuviese determinado el tiempo en el contrato, se reputará hecho por el
término de un año. Cuando el arrendamiento sea de una heredad, cuyos frutos no
se recojan sino después de algunos años, el arrendamiento se juzga hecho por
todo el tiempo que sea necesario para que el arrendatario pueda percibir los
frutos.
Art.1507.- En la
locación de casas, departamentos o piezas destinadas a la habitación, comercio
o industria, cuando no hubiere contrato escrito que estipule un plazo mayor de
dos años, se entenderá que el locatario tiene opción para considerarlo
realizado por los términos que a continuación se establecen, a pesar de
cualquier declaración o convenio que lo limite, sin que durante los mismos
puedan alterarse los precios ni las condiciones del arriendo.
Estos términos
serán: para las casas, piezas y departamentos destinados al comercio o
industria, dos años; para los destinados a habitación, un año y medio.
Tratándose de casas
y piezas amuebladas, si no hubiere tiempo estipulado en el contrato, pero cuyo
precio se hubiere fijado por años, meses, semanas o días, el arrendamiento se
juzgará hecho por el tiempo fijado al precio.
El beneficio del
plazo legal que se establece en el primer apartado de este artículo a favor del
locatario, cesará por las siguientes causas: 1o. Falta de pago de dos períodos
consecutivos de alquiler. 2o. Uso deshonesto de la casa arrendada o contrario a
las buenas costumbres; uso distinto del que por su naturaleza está destinado a
prestar, o goce abusivo que cause perjuicios al locador o a los demás
sublocadores, declarados por sentencia judicial. 3o. Subarriendo de la cosa
arrendada cuando hubiere sido prohibido por el locador. 4o. Ejecución de obras
destinadas a aumentar la capacidad locativa de la propiedad o mejora de la
misma que importe por lo menos un 10% del valor asignado al inmueble para el
pago de la contribución directa. Si producido el desalojo la reedificación o
mejora no se efectuase, el propietario deberá al inquilino desalojado una
indemnización equivalente al valor de los alquileres por el tiempo de ocupación
de que ha sido privado.
En los casos de los
incisos 1 y 2, el locatario tendrá diez días para el desalojo; en los casos de
los incisos 3 y 4, este plazo podrá ampliarse hasta cuarenta días.
Estos términos
serán contados desde aquel en que se le intime el desahucio por el juez
competente para conocer de la demanda. Pero cuando el locatario demandado en
virtud de lo dispuesto por los incisos 1 y 3, fuere sublocador, los
subinquilinos tendrán un plazo de noventa días para el desalojo, contados del
mismo modo.
(Ver Ley 23.091
art. 2)
Art.1508.- Cuando
el arrendamiento tenga un objeto expresado, se juzgará hecho por el tiempo
necesario para llenar el objeto del contrato.
Art.1509.- En los
arrendamientos de casas, piezas o departamentos, el locatario que, por haber
vencido el plazo legal que reconoce a su favor el artículo 1507, fuese
demandado por desalojo y acreditare haber pagado el alquiler correspondiente al
mes anterior, tendrá noventa días para el desalojo, contados desde aquel en que
se intime el desahucio por el juez competente para conocer de la demanda.
Cap. III - De la
capacidad para dar o tomar cosas en arrendamiento
Art.1512.- Los que
tengan la administración de sus bienes pueden arrendar sus cosas, y tomar las ajenas
en arrendamiento, salvo las limitaciones que las leyes especiales hubiesen
puesto a su derecho.
Art.1511.- Pueden
arrendar los administradores de bienes ajenos, salvo también las limitaciones
puestas por la ley a su derecho.
Art.1512.- El
copropietario de una cosa indivisa, no puede arrendarla, ni aun en la parte que
le pertenece, sin consentimiento de los demás partícipes.
Art.1513.- Los que
están privados de ser adjudicatarios de ciertos bienes, no pueden ser
locatarios de ellos, ni con autorización judicial, ni pueden serlo tampoco los
administradores de bienes ajenos sin el consentimiento expreso del dueño de la
cosa.
Cap. IV - De las
obligaciones del locador
Art.1514.- El
locador esta obligado a entregar la cosa al locatario con todos los accesorios
que dependan de ella al tiempo del contrato, en buen estado de reparación para
ser propia al uso para el cual ha sido contratada, salvo si conviniesen en que
se entregue en el estado en que se halle. Este convenio se presume, cuando se
arriendan edificios arruinados, y cuando se entra en posesión de la cosa sin
exigir reparaciones en ella.
Art.1515.- Después
que el locador entregue la cosa, está obligado a conservarla en buen estado y a
mantener al locatario en el goce pacífico de ella por todo el tiempo de la
locación, haciendo todos los actos necesarios a su objeto, y absteniéndose de
impedir, minorar, o crear embarazos al goce del locatario.
Art.1516.- La
obligación de mantener la cosa en buen estado, consiste en hacer las
reparaciones que exigiere el deterioro de la cosa, por caso fortuito o de
fuerza mayor, o el que se causare por la calidad propia de la cosa, vicio o
defecto de ella, cualquiera que fuese, o el que proviniere del efecto natural
del uso o goce estipulado, o el que sucediere por culpa del locador, sus
agentes o dependientes.
Art.1517.- Es caso
fortuito, a cargo del locador, el deterioro de la cosa causado por hechos de
terceros, aunque sea por motivos de enemistad o de odio al locatario.
Art.1518.- Cuando
el locador no hiciere, o retardare ejecutar las reparaciones o los trabajos que
le incumbe hacer, el locatario está autorizado a retener la parte del precio
correspondiente al costo de las reparaciones o trabajos, y si éstos fuesen
urgentes, puede ejecutarlos de cuenta del locador.
Art.1519.- Si el
locador se dispusiese a hacer las reparaciones que son de su cargo, y ellas
interrumpiesen el uso o goce estipulado, en todo o en parte, o fuesen muy
incómodas al locatario, podrá éste exigir, según las circunstancias, o la
cesación del arrendamiento, o una baja proporcional al tiempo que duren las
reparaciones. Si el locador no conviniere en la cesación del pago del precio, o
en la baja de él, podrá el locatario devolver la cosa, quedando disuelto el
contrato.
Art.1520.- El
locatario tendrá los mismos derechos del artículo anterior, cuando el locador
fuese obligado a tolerar trabajo del propietario vecino, en las paredes
divisorias, o hacer éstas de nuevo, inutilizando por algún tiempo parte de la
cosa arrendada.
Art.1521.- Si
durante el contrato la cosa arrendada fuere destruida en su totalidad por caso
fortuito, el contrato queda rescindido. Si lo fuere sólo en parte, puede el
locatario pedir la disminución del precio, o la rescisión del contrato, según
fuese la importancia de la parte destruida. Si la cosa estuviere solamente
deteriorada, el contrato subsistirá, pero el locador está obligado a reparar el
deterioro, hasta poner la cosa en buen estado.
Art.1522.- Si por
un caso fortuito o de fuerza mayor, el locatario es obligado a no usar o gozar
de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir
la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio, por el tiempo que
no pueda usar o gozar de la cosa. Pero si el caso fortuito no afecta a la cosa misma,
sus obligaciones continuarán como antes.
Art.1523.- El
locador no puede cambiar la forma de la cosa arrendada, aunque los cambios que
hiciere no causaren perjuicio alguno al locatario; pero puede hacerlos en los
accesorios de ella, con tal que no cause perjuicio al locatario.
Art.1524.- Si el
locador quisiere hacer en la cosa arrendada, innovaciones u obras que no sean
reparaciones, o si las hubiese hecho contra la voluntad del locatario, puede
éste oponerse a que las haga, o demandar la demolición de ellas, o restituir la
cosa y pedir indemnización de pérdidas e intereses.
Art.1525.- El
locador responde de los vicios o defectos graves de la cosa arrendada que
impidieran el uso de ella, aunque él no los hubiese conocido, o hubiesen
sobrevenido en el curso de la locación, y el locatario puede pedir la
disminución del precio, o la rescisión del contrato, salvo si hubiese conocido
los vicios o defectos de la cosa.
Art.1526.- El
locador responde igualmente de los impedimentos que se opongan al locatario
para el uso o goce de la cosa arrendada, aunque sean por fuerza mayor, o por
acciones de terceros, en los límites de sus derechos.
Art.1527.- El
locador está obligado a defender, y en su caso a indemnizar al locatario,
cuando éste sea demandado por terceros que reclamen, sobre la cosa arrendada,
derechos de propiedad o de servidumbre o de uso o goce de la cosa.
Art.1528.- El
locador no está obligado a garantir al locatario de las vías de hecho de
terceros, que no pretendan la propiedad, servidumbre, uso o goce de la cosa. El
locatario no tiene acción sino contra los autores de los hechos, y aunque éstos
fuesen insolventes, no tendrá acción contra el locador.
Art.1529.- Si las
vías de hecho de terceros tomasen el carácter de fuerza mayor, como
devastaciones de la guerra, bandos armados, etcétera, entonces regirá lo
dispuesto en el artículo 1517.
Art.1530.- El
locatario está obligado a poner en conocimiento del locador, en el más breve
tiempo posible, toda usurpación, o novedad dañosa a su derecho, como toda
acción que se dirija sobre la propiedad, uso o goce de la cosa, bajo la pena de
responder de los daños y perjuicios, y de ser privado de toda garantía por
parte del locador.
Art.1531.- Si el
locador fuese vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada, puede el
locatario reclamar una disminución del precio, o la rescisión del contrato, si
la parte de que se le priva fuese una parte principal de la cosa, o del objeto
del arrendamiento, y los daños y perjuicios que le sobreviniesen.
Art.1532.- El
derecho del locatario para pedir pérdidas e intereses, en el caso del artículo
anterior, no tiene lugar, si al hacer el contrato hubiese conocido el peligro
de la evicción.
Art.1533.- No
habiendo prohibición en el contrato, el locatario, sin necesidad de
autorización especial del locador, puede hacer en la cosa arrendada, con tal
que no altere su forma o que no haya sido citado para la restitución de la
cosa, las mejoras que tuviere a bien para su utilidad o comodidad. Después de
hecho el contrato, el locador no puede prohibir al locatario que haga mejoras.
Art.1534.- En las
casas y predios urbanos, y en los edificios de los predios rústicos, no podrá
el inquilino hacer obras que perjudiquen la solidez del edificio, o causen
algún inconveniente, como el rompimiento de paredes maestras para abrir puertas
o ventanas. Puede, sin embargo, quitar o mudar divisiones internas, abrir en
esas divisiones puertas o ventanas, o hacer obras análogas, con tal que
desocupada la casa, la restituya en el estado en que se obligó a restituirla o
en que la recibió, si así lo exigiese el locador.
Art.1535.- Si la
locación fuese de terrenos en las ciudades o pueblos de campaña, entiéndese que
ha sido hecha con autorización al locatario de poder edificar en ellos, siendo
de cuenta del locador las mejoras necesarias o útiles.
Art.1536.- Si la
locación ha sido de terrenos incultos, entiéndese también que ha sido hecha con
autorización al locatario de poder hacer en ellos cualquier trabajo de cultivo,
o cualesquiera mejoras rústicas.
Art.1537.- El
locatario no puede hacer mejoras que alteren la forma de la cosa, si no fue
expresamente autorizado por el contrato para hacerlas, o si el locador no lo
hubiese autorizado posteriormente.
Art.1538.- Habiendo
en el contrato prohibición general de hacer mejoras, o prohibición de hacer
mejoras determinadas, el locatario no puede en el primer caso hacer mejoras
algunas, y en el segundo, no podrá hacer las mejoras prohibidas, si el locador
no lo hubiere autorizado posteriormente.
Art.1539.- Sólo es
a cargo del locador pagar las mejoras y gastos hechos por el locatario:
1o. Si en el
contrato o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas,
obligándose o no el locatario a hacerlas;
2o. Si lo autorizó
para hacerlas, y después de hechas se obligó a pagarlas;
3o. Si fuesen
reparaciones o gastos a su cargo, que el locatario hiciese en caso de urgencia;
4o. Si fuesen
necesarias o útiles y sin culpa del locatario se resolviese el contrato, aunque
no se hubiese obligado a pagarlas, ni dado autorización para hacerlas;
5o. Si fuesen
mejoras voluntarias, si por su culpa se resolviese la locación;
6o. Si la locación
fuese por tiempo indeterminado, si lo autorizó para hacerlas y exigió la
restitución de la cosa, no habiendo el locatario disfrutado de ellas.
Art.1540.- No basta
para que el locador deba pagar las mejoras o gastos hechos por el locatario, el
haberle autorizado para hacerlos, si a más de esto no constase expresamente que
se obligó a pagarlos, salvo los casos del artículo anterior, números 4, 5 y 6.
Esta disposición
comprende el premio pagado por el locatario como seguro de la cosa arrendada,
si no constase expresamente que se obligó a asegurarla por cuenta del locador.
Art.1541.- Si en el
contrato o posteriormente, el locador hubiere autorizado al locatario para
hacer mejoras, sin otra declaración, entiéndese que tal autorización se refiere
únicamente a las mejoras que el locatario tiene derecho a hacer sin depender de
autorización especial.
Art.1542.- Autorizándose
mejoras que el locatario no tiene derecho para hacer sin autorización expresa,
debe designarse expresamente cuales sean. Autorizándose mejoras que el locador
se obliga a pagar, debe designarse el máximum que el locatario puede gastar, y
los alquileres o rentas que deban aplicarse a ese objeto.
No observándose las
disposiciones anteriores, la autorización se reputará no escrita, si fue
estipulada en el contrato, y será nula si fue estipulada por separado.
Art.1543.- Las
autorizaciones para hacer mejoras, con obligación de pagarlas el locador, y con
obligación de hacerlas el locatario, o sin ella, no pueden ser probadas sino
por escrito.
Art.1544.- Las
reparaciones o gastos a cargo del locador, se reputarán hechas por el locatario
en caso de urgencia, cuando, sin daño de la cosa arrendada, no podían ser
demoradas, y le era imposible al locatario avisar al locador para que las
hiciera o lo autorizase para hacerlas. También se reputan gastos de esta clase
los que el locatario hubiese hecho, como pago de impuestos a que la cosa
arrendada estaba sujeta.
Art.1545.- Todas
las mejoras hechas en el caso de urgencia, y todas las de los casos del
artículo 1539, números 5 y 6, deberán ser pagadas por el locador, no obstante
que en el contrato se hubiese estipulado que las mejoras cediesen a beneficio
de la cosa arrendada, o de no poder el A HREF="l2s3t6.htm">
locatario exigir por ellas indemnización alguna.
Art.1546.- En los
casos del artículo 1539, números 1, 2 y 3, si la locación hubiese de continuar,
el valor de las mejoras y gastos, se compensará hasta la concurrente cantidad
con los alquileres o rentas ya vencidos, o que el locatario debiese, y
sucesivamente con los alquileres o rentas que se fueren venciendo, sin
perjuicio del derecho del locatario para pedir el pago inmediato.
Art.1547.- En los
mismos casos del artículo 1539, números 1, 2 y 3, si la locación no hubiese de
continuar, y también en los casos del mismo artículo, números 4, 5 y 6, compete
al locatario el derecho de retener la cosa arrendada, hasta que sea pagado del
valor de las mejoras y gastos.
Art.1548.- En los
casos del artículo 1539, números 1, 2 y 3, mejoras, existan o no, serán pagadas
por lo que hubieren costado, y no probándose el costo, serán pagadas por
arbitramiento judicial.
El pago en los
casos del artículo 1539, número 1, no excederá el máximum designado en el
contrato, aunque el locatario pruebe haber gastado más, o el costo de las
mejoras se arbitre en mayor suma.
Art.1549.- En los
casos del artículo 1539, números 4, 5 y 6, serán pagadas solamente las mejoras
que existiesen por el precio de su avaluación, sea cual fuere el valor de su
costo.
Art.1550.-
Resolviéndose la locación sin culpa del locador, no incumbe a éste pagar:
1o. Las mejoras del
artículo 1539, número 4, si estipuló que las mejoras habían de ceder a
beneficio de la cosa arrendada, o de no poder el locatario exigir
indemnizaciones por ellas;
2o. Las mejoras que
el locatario hizo, por haberse obligado a hacerlas, aunque no conste haber para
ello recibido alguna cantidad u obtenido una baja en el precio de la locación;
3o. Las mejoras
voluntarias que no se obligó a pagar, aunque autorizase el locatario para
hacerlas.
Art.1551.-
Resolviéndose la locación por culpa del locador, incumbe a éste pagar todas las
mejoras y gastos, con excepción únicamente de las que el locatario hubiese
hecho, sin tener derecho para hacerlas.
Art.1552.-
Resolviéndose la locación por culpa del locatario, no incumbe al locador pagar
sino las mejoras y gastos a cuyo pago se obligó, y las hechas por el locatario
en caso de urgencia.
Art.1553.- El
locador está obligado a pagar las cargas y contribuciones que graviten sobre la
cosa arrendada.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones
que nacen de los contratos
Título VI
De la locación
[Continuación]
Cap. V - De las
obligaciones del locatario
Art.1554.- El
locatario está obligado a limitarse al uso o goce estipulado, de la cosa
arrendada, y en falta de convenio, al que la cosa ha servido antes o al que
regularmente sirven cosas semejantes.
Art.1555.- El
locatario no se limitará al uso o goce estipulado, usando de la cosa arrendada
para diverso destino del convenido, aunque la mudanza del destino no traiga
perjuicio alguno al locador.
Art.1556.- El
locatario está obligado también a pagar el precio al locador o a quien
pertenezca la cosa en los plazos convenidos, y a falta de convención, según los
usos del lugar, a conservar la cosa en buen estado, y a restituir la misma cosa
al locador o a quien perteneciese acabada la locación.
Art.1557.- En los
arrendamientos de predios rústicos no podrá exigir el locatario remisión total
o parcial de las rentas, alegando casos fortuitos ordinarios o extraordinarios,
que destruyan o deterioren las cosechas.
Art.1558.- El
locador para seguridad del pago del precio, puede retener todos los frutos
existentes de la cosa arrendada y todos los objetos con que se halle amueblada,
guarnecida o provista, y que pertenezcan al locatario. Se juzgará que le
pertenecen los que existen en el predio arrendado, si no se probare lo
contrario.
Art.1559.- Si el
locatario emplea la cosa arrendada en otro uso que al que esté destinada por su
naturaleza o por el contrato, o si por un goce abusivo causa perjuicio al
locador, este puede demandar las pérdidas e intereses, y según las
circunstancias la supresión de las causas del perjuicio, o la rescisión del
arrendamiento.
Art.1560.- Será un
goce abusivo en los predios rústicos, arrancar árboles, hacer cortes de montes,
salvo si lo hiciera para sacar madera necesaria para los trabajos del cultivo
de la tierra, o mejora del predio, o a fin de proveerse de leña o carbón para
el gasto de su casa.
Art.1561.- Debe
conservar la cosa en buen estado y responder de todo daño o deterioro que se
causare por su culpa o por el hecho de las personas de su familia que habiten
con él, de sus domésticos, trabajadores, huéspedes o subarrendatarios.
Art.1562.- El
locatario no conservará la cosa arrendada en buen estado:
1o. Deteriorándose
ella por su culpa o la de las personas designadas en el artículo anterior, o
abandonándola sin dejar persona que la conserve en buen estado, aunque lo haga
por motivos de una necesidad personal, mas no si lo hiciese por motivos
derivados de la misma cosa o del lugar en que ella se encuentra;
2o. Haciendo obras
nocivas a la cosa arrendada o que muden su destino, o haciendo, sin
autorización, mejoras que alteren su forma, o que fuesen prohibidas en el
contrato;
3o. Dejando de
hacer las mejoras a que se obligó.
Art.1563.-
Deteriorándose la cosa arrendada por culpa del locatario o de las personas
designadas en el artículo 1561, puede el locador exigir que haga las
reparaciones necesarias o disolver el contrato.
Art.1564.-
Abandonando el locatario la cosa arrendada sin dejar persona que haga sus
veces, el locador tendrá derecho para tomar cuenta del estado de ella,
requiriendo las correspondientes diligencias judiciales que fueren necesarias,
quedando desde entonces disuelto el contrato.
Art.1565.- Haciendo
el locatario sin autorización del locador, mejoras que alteren la forma de la
cosa arrendada, o fueren prohibidas en el contrato, el locador podrá
impedirlas; y si ya estuvieren acabadas, podrá demandar su demolición, o exigir
al fin de la locación, que el locatario restituya la cosa en el estado en que
la recibió.
Art.1566.- Haciendo
el locatario obras nocivas a la cosa arrendada, o que muden su destino, puede
el locador ejercer los mismos derechos del artículo anterior o demandar la
resolución del contrato.
Art.1567.- Dejando
el locatario de hacer las mejoras prometidas, sin haber por ello recibido
cantidad alguna del locador u otra ventaja, éste podrá demandar que las haga en
un plazo designado, con conminación de resolver el contrato; y si hubiere
recibido alguna cantidad para hacerlas, conminándolo a volver la suma recibida
con los intereses, o el pago del alquiler disminuido.
Art.1568.- No habrá
culpa por parte del del locatario si la pérdida total o parcial de la cosa
arrendada, o su deterioro, o la imposibilidad de su destino, fue motivada por
caso fortuito o fuerza mayor.
Art.1569.- Tampoco
habrá culpa por parte del locatario por la pérdida o deterioro de la cosa
arrendada, si fue motivada por su propia calidad, vicio, o defecto, o cuando
fue destinada a extinguirse progresivamente por la extracción de sus productos.
Art.1570.- No
siendo notorio el accidente de fuerza mayor que motivó la pérdida o deterioro
de la cosa arrendada, la prueba del caso fortuito incumbe al locatario. A falta
de prueba, la pérdida o deterioro le es imputable.
Art.1571.- Siendo
notorio el accidente de fuerza mayor, o probado este accidente, la prueba de
que hubo culpa, por parte del locatario, sus agentes, dependientes,
cesionarios, subarrendatarios, comodatarios o huéspedes, corresponde al
locador.
Art.1572.- Lo
dispuesto en los artículos anteriores, es aplicable al caso de incendiarse la
cosa arrendada. El incendio será reputado caso fortuito, hasta que el locador o
el que fuere perjudicado, pruebe haber habido culpa por parte de las personas
designadas en el artículo anterior.
Art.1573.- El
locatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros menores, que
regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.
Art.1574.- Aunque
en el contrato esté expresado el tiempo en que el locatario deba hacer los
pagos, o cuando la costumbre lo determinase por la clase de la cosa arrendada,
él puede oponer a terceros que estén obligados a respetar la locación, los
recibos de alquileres o rentas que tenga pagados adelantados, salvo el derecho
del perjudicado, si tal pago no fue de buena fe.
Art.1575.-
Presúmese que el pagos adelantado no fue de buena fe, aunque alegue el
locatario la cláusula de su contrato, por la cual se obligaba a hacerlo:
1o. Cuando los
pagos fuesen hechos por arrendamientos de mayor tiempo que el que el arrendador
podía contratar;
2o. Si el
locatario, no obstante la prohibición del contrato de no poder subarrendar,
hubiese subarrendado la cosa, y recibido pagos adelantados;
3o. En relación a
los acreedores del locador, si hizo pagos adelantados después de publicada su
falencia;
4o. En relación a
los acreedores hipotecarios del locador, o rematadores y adjudicatarios del
inmueble arrendado, si fuesen hechos sin estar obligados por el contrato;
5o. En relación a
los acreedores quirografarios del locador; si hizo los pagos después de estar
embargadas las rentas o alquileres;
6o. Cuando no
siendo obligado por el contrato, y sabiendo la insolvencia del locador, le hizo
pagos anticipados;
7o. En relación a
los adquirentes de la cosa arrendada por enajenaciones voluntarias del locador,
y a los cesionarios de la locación o de los alquileres o rentas, por cesiones
voluntarias del locador, probándose que el locatario lo hizo sabiendo o
teniendo razón de saber la enajenación o la cesión.
Art.1576.- Los
acreedores del locatario insolvente, o los administradores de la masa fallida
del locatario, no tendrán derecho, a pretexto de fraude, para anular los pagos
anticipados de alquileres o rentas. Sólo pueden exigir la restitución de esos
pagos en el caso de rescindirse el contrato.
Art.1577.- Si la
locación fue por tiempo indeterminado, y se intimare el desalojo al locatario,
podrá éste pedir indemnizaciones de las mejoras que fue autorizado a hacer, y
que aún no había disfrutado.
Art.1578.- Si la
cosa arrendada fuese inmueble, compete al locador, aunque la locación esté
afianzada, acción ejecutiva para el cobro de los alquileres o rentas,
requiriendo mandamiento de embargo sobre los bienes sujetos al privilegio
concedido por este Código al crédito del locador.
Art.1579.- No
pagando el locatario dos períodos consecutivos de alquileres o renta, el
locador podrá demandar la resolución del contrato, con indemnización de
pérdidas e intereses.
Art.1580.- El
locatario no será condenado a pagar alquileres o rentas, si tuviese que
compensar mejoras o gastos, aunque el valor cierto de ellos dependa de la
liquidación.
Art.1581.- La
acción ejecutiva del locatario por cobro de alquileres o rentas, como por
cualquier otra deuda derivada de la locación, compete igualmente a sus
herederos, sucesores, o representantes, contra el subarrendatario, sus
herederos, sucesores, o representantes, sin dependencia de autorización del locador.
Art.1582.- Las
fianzas o cauciones de la locación o sublocación, obligan a los que las
prestaron, no sólo al pago de los alquileres o rentas, sino a todas las demás
obligaciones del contrato, si no se hubiese expresamente limitado al pago de
los alquileres o rentas.
Cap. VI - De la
cesión del arrendamiento y de la sublocación
Art.1583.- El
locatario puede subarrendar en todo o en parte, o prestar o ceder a otro la
cosa arrendada, si no le fuese prohibido por el contrato o por la ley; y este
derecho pasa a sus herederos, sucesores o representantes.
En los subarriendos
de las propiedades a que se refiere el primer apartado del artículo 1507, será
nula toda convención que importe elevar en más de un 20% el precio del
subarriendo o de los subarriendos en conjunto sobre el alquiler originario.
A tal fin, en los
contratos de subarriendo, o en su defecto, en los recibos de alquiler, se hará
constar el nombre del locador y el precio del arriendo originario.
Art.1584.- La
cesión consistirá únicamente en la transmisión de los derechos y obligaciones
del locatario, y a ella son aplicables las leyes sobre la cesión de derechos.
Art.1585.- El
subarriendo constituye una nueva locación, y será regido por las leyes sobre el
contrato de locación.
Art.1586.- El
cedente no goza por el precio de la cesión de derechos y privilegios del
arrendador, sobre todas las cosas introducidas en el predio arrendado.
Art.1587.- El
cesionario no puede exigir que el cedente le entregue la cosa en buen estado. Está
obligado a recibirla en el estado en que se encuentre al momento de la cesión.
Art.1588.- El
cesionario o subarrendatario, no podrá negarse a recibir la cosa arrendada,
alegando la prohibición de ceder o subarrendar, impuesta al locatario si
contrataron sabiendo esa prohibición. En tal caso la cesión o sublocación,
producen sus efectos, si el locador no se opusiese o hasta que él se oponga.
Art.1589.- El
cesionario tiene una acción directa contra el arrendador para obligarlo al
cumplimiento de todas las obligaciones que él había contraído con el locatario;
y está directamente obligado, respecto al arrendador, por las obligaciones que
resulten del contrato de locación.
Art.1590.- El
sublocador goza, por el precio del subarriendo, de los derechos y privilegios
del arrendador, sobre todas las cosas introducidas en el predio arrendado, y el
subarrendatario puede demandar al sublocador que le entregue la cosa en buen
estado.
Art.1591.- El
subarrendatario puede exigir directamente del arrendador el cumplimiento de las
obligaciones que éste hubiese contraído con el locatario.
Art.1592.- El
arrendador originario recíprocamente, tiene acción directa contra el
subarrendatario por el cumplimiento de las obligaciones, resultantes de la
sublocación.
Art.1593.- El
locador originario, tiene derecho y privilegio sobre las cosas introducidas en
el predio por el subarrendatario; pero sólo puede ejercerlo hasta donde
alcanzaren las obligaciones que incumben a éste.
Art.1594.- El
locador originario debe admitir los pagos hechos al locatario por el
subarrendatario, por los alquileres vencidos.
Art.1595.- El
subarrendatario no puede oponer al locador originario los pagos anticipados que
hubiese hecho, a no ser que ellos hubiesen tenido lugar por una cláusula de la
sublocación, o fuesen conformes al uso de los lugares.
Art.1596.- El
locatario que subarrienda, o cede el arrendamiento, no puede por cláusula
alguna, librarse de sus obligaciones respecto al locador, sin el consentimiento
de éste.
Art.1597.- La
prohibición de subarrendar importa la de ceder el arrendamiento, y
recíprocamente la prohibición de ceder el arrendamiento, importa prohibir el
subarriendo.
Art.1598.- La
cláusula de que el locatario no pueda ceder el arrendamiento, o subarrendar sin
consentimiento del locador, no impedirá al locatario ceder o subarrendar, si el
cesionario o sublocatario propuesto ofreciese todas las condiciones de
solvencia y buen crédito.
Art.1599.- Los
efectos de la cesión de la locación por parte del locatario, y en relación al
locador, son:
1o. Pasar al
cesionario todos los derechos del locatario contra el locador, o solamente la
parte correspondiente a la cesión; pero siempre con la calidad que, demandando
el cesionario al locador, debe probar que su cedente se halla exonerado de sus
obligaciones como locatario, u ofrecerse él mismo a cumplirlas;
2o. Pasarán también
al cesionario todas las obligaciones del locatario para con el locador, o
solamente la parte correspondiente a la cesión, sin que el cedente quede
exonerado de sus obligaciones de locatario.
Art.1600.- El
locatario, en relación al subarrendatario, contrae las obligaciones y adquiere
los derechos de locador; y los efectos del subarriendo serán juzgados sólo por
lo que el locatario y subarrendatario hubiesen convenido entre ellos, y no por
el contrato entre el locador y locatario.
Art.1601.- En
relación al locador, los efectos del subarriendo son:
1o. Continuarán del
mismo modo las obligaciones del locador para con el locatario, y las del
locatario para con el locador, sin que éste quede constituido en obligación
alguna directa con el subarrendatario;
2o. Queda
constituido el subarrendatario en la obligación directa de pagar los alquileres
o rentas, que el locatario dejare de pagar, y cuyo pago fuese demandado; pero
sólo hasta la cantidad que estuviere debiendo al locatario;
3o. No poder el
subarrendatario oponer al locador los pagos adelantados de alquileres o rentas
que hubiese hecho al locatario, sino cuando los hubiese hecho en virtud de
cláusula de su contrato;
4o. Queda también
el subarrendatario constituido en la obligación directa de indemnizar el daño
que causare al locador en el uso o goce de la cosa, o de la parte, que le fue
arrendada.
Art.1602.- Si el
locatario no obstante la prohibición impuesta en el contrato de no poder
subarrendar, sustituyese a otro en el uso o goce de la cosa, puede el locador
hacer cesar ese uso o goce con indemnización del daño causado, o demandar la
rescisión del contrato, con indemnización de pérdidas e intereses.
Art.1603.- El
subarriendo, y la cesión de la locación por parte del locatario se juzgarán
siempre hechos bajo la cláusula implícita de que el cesionario y
subarrendatario usarán y gozarán de la cosa conforme al destino para que ella
se entregó por el contrato entre locador y locatario, aunque éste no lo hubiere
estipulado en su contrato con el cesionario o subarrendatario.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones
que nacen de los contratos
Título VI
De la locación
[Continuación]
Cap. VII - De la
conclusión de la locación
Art.1604.- La
locación concluye:
1o. Si fuese
contratada por tiempo determinado, acabado ese tiempo;
2o. Si fuese
contratada por tiempo indeterminado después del plazo legal fijado por el
artículo 1507, cuando cualquiera de las partes lo exija;
3o. Por la pérdida
de la cosa arrendada;
4o. Por
imposibilidad del destino especial para el cual la cosa fue expresamente
arrendada;
5o. Por los vicios
redhibitorios de ella, que ya existiesen al tiempo del contrato o sobreviniesen
después, salvo si tales vicios eran aparentes al tiempo del contrato, o el
locatario sabía de ellos, o tenía razón de saber;
6o. Por casos
fortuitos que hubieran imposibilitado principiar o continuar los efectos del
contrato;
7o. Por todos los
casos de culpa del locador o locatario que autoricen a uno u otro a rescindir
el contrato.
Art.1605.- Son
vicios redhibitorios en las fincas urbanas, volverse oscura la casa por motivos
de construcciones en las fincas vecinas, o amenazar ella ruina.
Art.1606.- Cesando
la locación aunque sea por falta de pago del alquiler o renta, se resuelven o
pueden ser resueltos los subarriendos, cuyo tiempo aún no hubiese concluido,
salvo el derecho del subarrendatario por la indemnización que le correspondiese
contra el locatario.
Art.1607.- No se
resuelve sin embargo el subarriendo, si la locación hubiese cesado por
confusión, es decir, la reunión en la misma persona de la calidad de locatario,
y de la de propietario o usufructuario.
Art.1608.-
Resueltos los subarriendos, los subarrendatarios tendrán contra el locatario
que les subarrendó, los mismos derechos que tiene el locatario contra el
locador.
Art.1609.- Acabado
el tiempo de la locación, hecha a término fijo, por el vencimiento del plazo,
si el locatario no restituye la cosa arrendada, el locador podrá desde luego
demandarlo por la restitución con las pérdidas e intereses de la demora.
Art.1610.- Si la
locación no fuese a término fijo, el locador no podrá exigir al locatario la
restitución de la cosa arrendada, sino después de los plazos siguientes:
1o. Si la cosa
fuese mueble, después de tres días de haberle intimado la cesación de la
locación;
2o. Si fuese casa,
departamento o pieza, establecimiento comercial o industrial, predio o predio
rústico, después de tres meses contados del mismo modo;
3o. Si fuese predio
rústico en que existiese un establecimiento agrícola, después de un año contado
del mismo modo;
4o. Si fuese
terreno en que no exista establecimiento comercial, industrial o agrícola,
después de seis meses contados del mismo modo.
Art.1611.- Siendo
la locación de tiempo indeterminado, o acabado el tiempo de la locación, o
teniendo el locatario derecho para resolverla, si él restituyere la cosa arrendada
y el locador no quisiere recibirla, podrá ponerla en depósito judicial, y desde
ese día cesará su responsabilidad por el alquiler o renta, salvo el derecho del
locador para impugnar el depósito.
Art.1612.- El
locatario pondrá también en depósito judicial la cosa mueble alquilada, si
llega a saber que ella no pertenece al locador, o que fuese hurtada a su dueño,
o que su dueño la perdiera, con intervención previa de la persona a quien la
cosa pertenece, o del locador.
Art.1613.-
Perteneciendo la cosa arrendada a copropietarios indivisos, ninguno de ellos
podrá sin consentimiento de los otros, demandar la restitución de la cosa antes
de concluirse el tiempo de la locación, cualquiera que sea la causa que para
ello hubiere.
Art.1614.- Siendo
arrendada la misma cosa a dos o más locatarios solidarios, ninguno de ellos
podrá sin consentimiento de los otros restituirla antes de acabado el tiempo de
la locación.
Art.1615.-
Concluido el contrato de locación, el locatario debe devolver la cosa arrendada
como la recibió, si se hubiere hecho descripción de su estado, salvo lo que
hubiese perecido, o se hubiese deteriorado por el tiempo o por causas
inevitables.
Art.1616.- Si el
locatario recibió la cosa sin descripción de su estado, se presume que la recibió
en buen estado, salvo la prueba en contrario.
Art.1617.- Si la
locación hubiese sido de un predio rústico con animales de trabajo o de cría, y
no se previno en el contrato el modo de restituirlos, pertenecerán al locatario
todas las crías, con obligación de restituir otras tantas cabezas de las mismas
calidades y edades.
Art.1618.- El
locatario no puede retener la cosa arrendada so pretexto de que le deba el
locador, ni por indemnización de mejoras, siempre que el locador depositare o
afianzare el pago de ellas a su liquidación.
Art.1619.- El
locador tampoco puede abandonar la cosa arrendada por eximirse de pagar las
mejoras y gastos que estuviere obligado a pagar.
Art.1620.- Si la
cosa arrendada tuviese mejoras que no deba pagar el locador, ellas serán
reputadas cualquiera que sea su valor como accesorios de la cosa. El locatario
no podrá separarlas si de la separación resulta algún daño a la cosa arrendada;
o si no le resultare daño a la cosa, no le resultare provecho a él; o si el
locador quisiere pagarlas por su valor, como si estuviesen separadas.
Art.1621.- Fuera de
estos casos el locatario tendrá derecho para separar las mejoras, con tal que
separándolas restituya la cosa en el estado a que se obligó, o en el estado en
que la recibió.
Art.1622.- Si
terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa
arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de
la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la
devolución de la cosa; y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el
que el arrendatario hubiese continuado en el uso y goce de la cosa.
Cap. VIII - De la
locación de servicios
Art.1623.- La
locación de servicios es un contrato consensual, aunque el servicio hubiese de
ser hecho en cosa que una de las partes debe entregar. Tiene lugar cuando una
de las partes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese
servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados por
las disposiciones de este Código sobre las " Obligaciones de hacer".
Art.1624.- El
servicio de las personas de uno y otro sexo que se conchavaren para servicio
doméstico, será juzgado por las ordenanzas municipales o policiales de cada
pueblo. Serán también juzgadas por las disposiciones especiales, las relaciones
entre los artesanos y aprendices, y las entre los maestros y discípulos. El
servicio de los empresarios o agentes de transportes, tanto por tierra como por
agua, tanto de personas como de cosas, por las leyes del Código de comercio y
por las de este Código, respecto a la responsabilidad de las cosas que se les
entrega.
Art.1625.- El que
hubiese criado a alguna persona, no puede ser obligado a pagarle sueldos por
servicios prestados, hasta la edad de quince años cumplidos. Tampoco serán
obligados a pagar sueldos los tutores que conservaron en su compañía a los
menores de quince años, por no poder darles acomodo.
Art.1626.- Si la
locación tuviese por objeto prestaciones de servicios imposibles, ilícitos o
inmorales, aquel a quien tales servicios fuesen prestados, no tendrá derecho
para demandar a la otra parte por la prestación de esos servicios, ni para
exigir la restitución del precio que hubiese pagado.
Art.1627.- El que
hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el
precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o
trabajo sea de su profesión o modo de vivir. En tal caso, entiéndese que
ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros.
Art.1628.- Si el
servicio o trabajo no fuese relativo a la profesión o modo de vivir del que lo
prestó, sólo tendrá lugar la disposición del artículo anterior, si por las
circunstancias no se presumiese la intención de beneficiar a aquel a quien el
servicio se hacía. Esta intención se presume cuando el servicio no fue
solicitado, o cuando el que lo prestó habitaba en la casa de la otra parte.
Art.1629.- Puede
contratarse un trabajo o la ejecución de una obra, conviniendo en que el que la
ejecute ponga sólo su trabajo o su industria, o que también provea la materia
principal.
Art.1630.- El que
se ha obligado a poner su trabajo o industria, no puede reclamar ningún
estipendio, si se destruye la obra por caso fortuito antes de haber sido
entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla, o que la
destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que
haya advertido esta circunstancia oportunamente al dueño. Si el material no era
a propósito para el empleo a que le destinaban, el obrero es responsable del
daño, si no advirtió de ello al propietario, si la obra resultó mala, o se
destruyó por esa causa.
Art. 1631.- El
empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en
la obra.
Art.1632.- A falta
de ajuste sobre el modo de hacer la obra, y no habiendo medida, plano o
instrucciones, el empresario debe hacer la obra según la costumbre del lugar, o
ser decidida la diferencia entre el locador y locatario, en consideración al
precio estipulado.
Art.1633.- Aunque
encarezca el valor de los materiales y de la obra de mano, el locador bajo
ningún pretexto puede pedir aumento en el precio, cuando la obra ha sido
contratada por una suma determinada, salvo lo dispuesto en el artículo 1198.
Art.1633 bis.- El
empresario no podrá variar el proyecto de la obra sin permiso por escrito del
dueño, pero si el cumplimiento del contrato exigiera esas alteraciones y ellas
no pudieron preverse al tiempo en que se concertó, deberá comunicarlo
inmediatamente al propietario, expresando la modificación que importe sobre el
precio fijado.
A falta de acuerdo,
resolverá el juez sumariamente.
Art.1634.- Cuando
se convinieron en que la obra había de hacerse a satisfacción del propietario o
de otra persona, se entiende reservada la aprobación a juicio de peritos.
Art.1635.- A falta
de ajuste sobre el tiempo en que debe ser concluida la obra, entiéndese que el
empresario debe concluirla en el tiempo razonablemente necesario, según la
calidad de la obra, pudiendo en tal caso el locatario exigir que este tiempo se
designe por el juez.
Art.1636.- El
precio de la obra debe pagarse al hacerse la entrega de ella, si no hay plazos
estipulados en el contrato.
Art.1637.- La
locación se acaba por la conclusión de la obra, o por resolución del contrato.
Art.1638.- El dueño
de la obra, puede desistir de la ejecución de ella por su sola voluntad, aunque
se haya empezado, indemnizando al locador todos sus gastos, trabajo y utilidad
que pudiera obtener por el contrato. Empero, los jueces podrán reducir
equitativamente la utilidad a reconocer si la aplicación estricta de la norma
condujera a una notoria injusticia.
Art.1639.- Cuando
la obra fue ajustada por pieza o medida, sin designación del número de piezas,
o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte,
concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida.
Art.1640.- El
contrato se resuelve también por fallecimiento del empresario; pero no por
fallecimiento del locatario. Este debe pagar a los herederos de aquél, en
proporción del precio convenido, el valor de la parte de la obra ejecutada y de
los materiales preparados, si éstos fuesen útiles a la obra.
Art.1641.- Los
herederos podrán continuar la construcción de la obra, cuando ésta no exigiese en
el empresario cualidades especiales.
Art.1642.- Puede
resolverse el contrato por el locatario, o por el empresario, cuando sobreviene
a éste imposibilidad de hacer o de concluir la obra. En este caso el empresario
es pagado por lo que ha hecho.
Art.1643.- Puede el
contrato ser resuelto por el locatario, si desaparece el empresario, o por su
falencia.
Art.1644.- Puede
también ser resuelto porque el locatario o dueño de la obra no dio en tiempo
los materiales prometidos, o porque no pagó las prestaciones convenidas.
Art.1645.- Los que
ponen su trabajo o materiales en una obra ajustada en un precio determinado, no
tienen acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que éste adeuda
al empresario.
Art.1646.-
Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración,
recibidos por el que los encargó, el constructor es responsable por su ruina
total o parcial, si ésta procede de vicio de construcción o de vicio del suelo
o de mala calidad de los materiales, haya o no el constructor proveído éstos o
hecho la obra en terreno del locatario.
Para que sea
aplicable la responsabilidad, deberá producirse la ruina dentro de los diez
años de recibida la obra y el plazo de prescripción de la acción será de un año
a contar del tiempo en que se produjo aquélla.
La responsabilidad
que este artículo impone se extenderá indistintamente al director de la obra y
al proyectista según las circunstancias, sin perjuicio de las acciones de
regreso que pudieren competer.
No será admisible
la dispensa contractual de responsabilidad por una ruina total o parcial.
Art.1647.- Los
empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las
disposiciones municipales o policiales, de todo daño que causen a los vecinos.
Art.1647 bis.-
Recibida la obra, el empresario quedará libre por los vicios aparentes, y no
podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado.
Este principio no regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida en el
momento de la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso, tendrá el
dueño sesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones
que nacen de los contratos
Título VII
De la sociedad
Cap. I -
Condiciones esenciales para la existencia de la sociedad
Art.1648.- Habrá
sociedad, cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una
con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero,
que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere
aportado.
Art.1649.- Las
prestaciones que deben aportar los socios, consistirán en obligaciones de dar,
o en obligaciones de hacer.
Es socio
capitalista, aquel cuya prestación consista en obligaciones de dar; y socio
industrial, aquel cuya prestación consista en obligaciones de hacer.
Capital social, se
llama en este Código, la totalidad de las prestaciones que consistiesen en
obligaciones de dar.
Art.1650.- Es nulo
el contrato de sociedad, cuando alguno de los contratantes no aportase a la
sociedad obligaciones de dar u obligaciones de hacer, y sólo concurra con su
crédito o influencia, aunque se obligue a contribuir a las pérdidas, si las
hubiere.
Art.1651.- Es nula
la sociedad de todos los bienes presentes y futuros de los socios, o de todas
las ganancias que obtengan; pero podrá hacerse sociedad de todos los bienes
presentes designándolos; y también de las ganancias, cuando ellas sean de
ciertos y determinados negocios.
Art.1652.- Será nula
la sociedad que diese a uno de los socios todos los beneficios, o que le
libertase de toda contribución en las pérdidas, o de prestación de capital, o
que alguno de los socios no participe de los beneficios.
Art.1653.- Serán
nulas las estipulaciones siguientes:
1 - Que ninguno de
los socios pueda renunciar a la sociedad, o ser excluido de ella, aunque haya
justa causa;
2 - Que cualquiera
de los socios pueda retirar lo que tuviese en la sociedad, cuando quisiera;
3 - Que al socio o
socios capitalistas se les ha de restituir sus partes con un premio designado,
o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;
4 - Asegurar al
socio capitalista, su capital o las ganancias eventuales;
5 - Estipular en
favor del socio industrial una retribución fija por su trabajo, haya o no
ganancias.
Art.1654.- Son
válidas las estipulaciones siguientes:
1 - Que ninguno de
los socios perciba menos que los otros, aunque su prestación en la sociedad sea
igual o mayor;
2 - Que cualquiera
de los socios tenga derecho alternativo, o a una cantidad anual determinada, o
a una cuota de las ganancias eventuales;
3 - Que por
fallecimiento de cualquiera de los socios, sus herederos sólo tengan derecho a
percibir como cuota de sus ganancias una cantidad determinada, o que el socio o
socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social, pagándole una
cantidad determinada. Empero la aplicación de esta estipulación, no podrá
afectar la legítima de los herederos forzosos. Además será invocable en
cualquier caso el derecho que acuerda el artículo 1198 respecto de las
circunstancias imprevistas sobrevinientes;
4 - Que
consistiendo la prestación de algún socio en el uso o goce de una cosa, la
pérdida de los bienes de la sociedad quede a cargo sólo de los otros socios;
5 - Que cualquiera
de los socios no soporte las pérdidas en la misma proporción en que participa
de las ganancias.
Cap. II - Del
objeto de la sociedad
Art.1655.- La
sociedad debe tener un objeto lícito.
Art.1656.- Los
socios no pueden exigir que sus coasociados les comuniquen lo que hubiesen
adquirido por medios criminales o prohibidos, obrando por la sociedad o a
nombre de ella.
Art.1657.- La
pérdida ocasionada por el dolo de alguno de los socios, aunque sean los administradores
de la sociedad, no es partible entre los socios, y es personal al autor del
dolo, o del acto prohibido.
Art.1658.- El socio
que hubiese llevado a la masa común los beneficios que hubiese adquirido por
medios dolosos o prohibidos, no puede obligar a sus coasociados a la
restitución de lo recibido.
Art.1659.- Los
socios que forman sociedades ilícitas no tienen acción entre ellos para pedir
la división de las ganancias o pérdidas, o los capitales o cosas que aportaron
a la sociedad, ni alegar la existencia de la sociedad para demandar a terceros.
Art.1660.- Los
terceros de buena fe podrán alegar contra los socios la existencia de la
sociedad, sin que los socios les puedan oponer la nulidad de ella. Pero los
terceros de mala fe, es decir, los que tuvieren conocimiento de la sociedad
ilícita, no podrán alegar contra los socios la existencia de ella, y los socios
podrán oponerles la nulidad.
Art.1661.- Los
miembros de las sociedades ilícitas son solidariamente responsables de todo
daño resultante de los actos ilícitos practicados en común para el fin de la
sociedad.
Cap. III - De la
forma y prueba de la existencia de la sociedad
Art.1662.- El
contrato de sociedad puede ser hecho verbalmente o por escrito, por instrumento
público, o por instrumento privado, o por correspondencia. La prueba de él está
sujeta a lo dispuesto respecto a los actos jurídicos. El valor del contrato
será el de todo el fondo social para la tasa de la ley.
Art.1663.- Cuando
la existencia de la sociedad no pueda probarse, por falta del instrumento, o
por cualquiera otra causa, los socios que hubiesen estado en comunidad de
bienes o de intereses, podrán alegar entre sí la existencia de la sociedad,
para pedir la restitución de lo que hubiesen aportado a la sociedad, la
liquidación de las operaciones hechas en común, la partición de las ganancias y
de todo lo adquirido en común sin que los demandados puedan oponer la nulidad o
no existencia de la sociedad.
Art.1664.- En el
caso del artículo anterior, podrán los socios demandar a terceros las
obligaciones que con la sociedad hubieren contratado, sin que estos terceros
puedan alegar que la sociedad no ha existido. Los terceros podrán alegar contra
los socios la existencia de la sociedad, sin que los socios les puedan oponer
la no existencia de ella.
Art.1665.- En los
casos en que se faculta alegar la existencia de la sociedad, puede ella
probarse por los hechos de donde resulte su existencia, aunque se trate de
valor excedente a la tasa de la ley, tales son:
1 - Cartas firmadas
por los socios, y escritas en el interés común de ellos;
2 - Circulares
publicadas en nombre de la sociedad;
3 - Cualesquiera
documentos en los cuales los que los firman hubiesen tomado las calidades de
socios;
4 - La sentencia
pronunciada entre los socios en calidad de tales.
Art.1666.- La
sentencia pronunciada, declarando la existencia de la sociedad en favor de
terceros, no da derecho a los socios para demandarse entre sí, alegando tal
sentencia como prueba de la existencia de la sociedad.
Cap. IV - De los
socios
Art.1667.- Tienen
calidad de socios las personas que como tales, fueron partes en el primitivo
contrato de sociedad, y las que después entraren en la sociedad, o por alguna
cláusula del contrato, o por contrato posterior con todos los socios, o por
admisión de los administradores autorizados al efecto.
Art.1668.- El que
sólo fuere socio ostensible por haber simplemente prestado su nombre, no será
reputado socio en relación con los verdaderos socios, aunque éstos le den algún
interés; mas lo será con relación a terceros con derecho contra los verdaderos
socios, para ser indemnizado de lo que pagare a los acreedores de la sociedad.
Art.1669.- El que
fuere socio no ostensible, será juzgado socio con relación a las personas con
quienes contrató sociedad; mas no con relación a terceros, aunque éstos
tuviesen conocimiento del contrato social.
Art.1670.- No
tienen calidades de socios los herederos o legatarios de los derechos sociales,
si todos los otros socios no consintiesen en la sustitución; o si ésta no fuese
convenida con el socio que hubiese fallecido, y aceptada por el heredero.
Art.1671.- Tampoco
tienen calidades de socios, las personas a quienes éstos cediesen en parte o en
todo, sus derechos sociales, si igualmente todos los otros socios no
consintiesen en la sustitución; o si la facultad de hacerlo no fuese reservada
en el contrato social.
Art.1672.- La
mayoría de los socios no puede alterar el contrato social respecto al objeto y
modo de la existencia de la sociedad, ni facultar actos opuestos al fin de la
sociedad, o que puedan destruirla. Innovaciones de ese género sólo pueden
hacerse por deliberación unánime de los socios.
Art.1673.- Es
prohibido a los socios ceder sus derechos sociales, si esta facultad no se la
hubieren reservado en el contrato social. Si se hubiere convenido que pudiese
ser hecha a los otros socios o a extraños, si los socios no la aceptaren, el
socio cedente está obligado a manifestar a los socios el valor y todas las
condiciones que se le ofrecen.
Art.1674.- Si
alguno de los socios cediese sus derechos, no obstante la prohibición virtual o
expresa del contrato social, no perderá por esto su calidad de socio, y la
cesión no será obligatoria para la sociedad; pero producirá sus efectos entre
el cesionario y el cedente, quedando éste constituido en mandatario del
primero.
Art.1675.- El
cesionario admitido como socio, quedará obligado para con la sociedad, o para
con los socios y los acreedores sociales, como el socio cedente, cualesquiera
que hayan sido las cláusulas de la cesión.
Cap. V - De la
administración de la sociedad
Art.1676.- El poder
de administrar la sociedad corresponde a todos los socios, y se reputa ejercido
por cada uno de ellos, si no constare que para ejercerlo, los socios hubiesen
nombrado uno o más mandatarios, socios o no socios.
Art.1677.- Cuando
no se haya estipulado el modo de administrar, lo que cualquiera de los socios
hiciere, obliga a la sociedad como hecho por un mandatario suyo; pero cada
socio podrá oponerse a las operaciones de los demás, antes que hayan producido
efecto legal.
Todo socio puede
obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación
de las cosas comunes.
Art.1678.- Los
negocios de la sociedad pueden ser conducidos, bajo el nombre de uno o más de
los socios, con o sin la adición de la palabra "compañía".
Art.1679.- Ninguna
sociedad puede conducir sus negocios en nombre de una persona que no sea socio;
pero una sociedad establecida fuera del territorio de la República, puede usar
en ella el nombre allí usado, aunque no sea el nombre de los socios.
Art.1680.- El
nombre de una sociedad que tiene sus relaciones en lugares fuera del territorio
de la República, puede ser continuado por las personas que han sucedido en esos
negocios y por sus herederos, con el conocimiento de las personas, si viven,
cuyos nombres eran usados.
Art.1681.- El
mandato para administrar la sociedad puede ser hecho en el contrato primitivo,
o después de constituida la sociedad. Si el mandato ha sido dado por una
cláusula del contrato, no puede ser revocado sin causa legítima, y el socio que
lo ha recibido puede, a pesar de la oposición de los otros socios, ejecutar
todos los actos que entran en la administración del fondo común.
Art.1682.- Habrá
causa legítima para revocar el mandato, si el socio administrador por un motivo
grave, dejase de merecer la confianza de sus coasociados, o si le sobreviniese
algún impedimento para administrar bien los negocios de la sociedad.
Art.1683.- No
reconociendo el mandatario como justa causa de revocación, la que sus
coasociados manifestasen, conservará su cargo hasta ser removido por sentencia
judicial.
Art.1684.- Habiendo
peligro en la demora, el juez podrá decretar la remoción luego de comenzado el
pleito, nombrando un administrador provisorio socio o no socio.
Art.1685.- La
remoción puede ser decretada a petición de cualquiera de los socios, sin
dependencia de la deliberación de la mayoría.
Art.1686.- La
remoción del administrador nombrado por el contrato de la sociedad dará derecho
a cualquiera de los socios para disolver la sociedad, y el administrador
removido es responsable por la indemnización de pérdidas e intereses.
Art.1687.- La
renuncia del administrador nombrado en el contrato de la sociedad, da también
derecho a cualquiera de los socios, para disolver la sociedad; y el
administrador que renunciase sin justa causa, es responsable por la
indemnización de pérdidas e intereses.
Art.1688.- Si el
poder de administrar hubiese sido dado por una convención posterior, o
conferido por una estipulación adicional al contrato primitivo, este poder es
revocable como un mandato ordinario, pero uno o alguno de los socios, no puede
revocarlo contra la voluntad del mayor número.
Art.1689.- El
administrador nombrado por convención, o por acto posterior al contrato, puede
renunciar el mandato sin responsabilidad alguna, tenga o no justa causa para
hacerlo.
Art.1690.- El poder
para administrar es revocable, aunque hubiese sido dado por el contrato de
sociedad, cuando el administrador o administradores nombrados no fuesen socios;
y la revocación en este caso no da derecho para pedir la disolución de la
sociedad.
Art.1691.- La
extensión de los poderes del socio administrador, y el género de actos que él
está autorizado a ejecutar, se determinan, no habiendo estipulación expresa,
según el objeto de la sociedad, y el fin para que ha sido contratada.
Art.1692.- Cuando
dos o más socios han sido encargados de la administración, sin determinarse sus
funciones, o sin haberse expresado que no podrán obrar los unos sin los otros,
cada uno de ellos puede ejercer todos los actos de administración
separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del
otro, antes que éstas hayan producido efectos legales.
Art.1693.- En el
caso de haberse estipulado que uno de los socios administradores no haya de
obrar sin el otro, se necesita el concurso de todos ellos para la validez de
los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o imposibilidad de alguno de los
socios, salvo si hubiese peligro inminente de un daño grave o irreparable para
la sociedad.
Art.1694.- La
administración de la sociedad se reputa un mandato general, que comprende los
negocios ordinarios de ella, con todas sus consecuencias. Son negocios
ordinarios aquellos para los cuales la ley no exige poderes especiales: todos
los otros serán reputados extraordinarios.
Art.1695.- El
mandato general no autoriza para hacer innovaciones sobre los inmuebles
sociales, ni modificar el objeto de la sociedad, cualquiera que sea la utilidad
que pueda resultar de esos cambios.
Art.1696.- La
prohibición legal o convencional de injerencia de los socios en la
administración de la sociedad, no priva que cualquiera de ellos examine el
estado de los negocios sociales, y exija a ese fin la presentación de los
libros, documentos y papeles, y haga las reclamaciones que juzgue convenientes.
Art.1697.-
Tratándose de negocios extraordinarios, el administrador, o administradores de
la sociedad, o cualquiera de los socios, si la sociedad fuese administrada por
todos, nada podrán hacer antes que se les confiera los poderes especiales. La
deliberación sobre tales poderes será por la mayoría de los socios.
Art.1698.- Lo
dispuesto en el artículo anterior, sólo tiene lugar respecto a los actos administrativos
que no hubiesen sido prohibidos en el contrato social, o en el mandato para
administrar. Los actos prohibidos por el contrato, no podrán ser ejercidos sino
por votación unánime de los socios.
Art.1699.- No
obstante la deliberación de la mayoría, cualquiera de los socios divergentes
podrá ejecutar por su cuenta y riesgo, el acto o negocio desaprobado, siendo
también a su provecho las ganancias que obtenga.
Art.1700.- Los
administradores de la sociedad, y los socios que la representan en cualquier
acto administrativo, tendrán las mismas obligaciones y derechos que el
mandatario respecto al mandante, no habiendo en este Título disposición en
contrario.
Cap. VI - De las
obligaciones de los socios respecto de la sociedad
Art.1701.- Los
socios responden de la evicción de los bienes que hubiesen aportado a la
sociedad, y de los vicios redhibitorios de ellos.
Art.1702.- La
sociedad tiene el dominio de los bienes que los socios le hubiesen entregado en
propiedad, y cuando ella se disuelve, los socios no tienen derecho a exigir la
restitución de los propios bienes, aunque se hallen en ser en la masa social.
Art.1703.- Los
bienes aportados por los socios se juzgan transferidos en propiedad a la
sociedad, siempre que no conste manifiestamente que los socios le transfirieron
sólo el uso o goce de ellos.
Art.1704.-
Pertenecen al dominio de la sociedad las prestaciones de cosas fungibles y de
las no fungibles que se deterioran por el uso; las cosas muebles e inmuebles
aportadas para ser vendidas por cuenta de la sociedad, o que hayan sido
estimadas en el contrato social, o en documento que a esto se refiera.
Art.1705.- La
prestación de un capital, es sólo del uso o goce del mismo cuando la sociedad
se compusiere de un socio capitalista, y de otro meramente industrial.
Art.1706.- Si la
prestación fuere del uso o goce de los bienes, el socio, que la hubiese hecho
continuará siendo propietario de ellos, y es de su cuenta la pérdida total o
parcial de tales bienes, cuando no fuese imputable a la sociedad o a alguno de
los socios; y disuelta la sociedad podrá exigir la restitución de ellos en el
estado en que se hallaren.
Art.1707.- Si la
prestación consistiese en créditos, la sociedad después de la tradición se
considera cesionaria de ellos bastando que la cesión conste del contrato
social. La prestación será el valor nominal de los créditos y los premios
vencidos hasta el día de la cesión, si no hubiere convención expresa que la
cobranza fuese por cuenta del socio cedente. Habiendo esta estipulación, la
prestación será la que la sociedad cobrare efectivamente del capital y premios
de los créditos cedidos.
Art.1708.- Si la
prestación consistiese en trabajo o industria, el derecho de la sociedad contra
el socio que lo prometió, será regido por las disposiciones sobre las
obligaciones de hacer.
Art.1709.- No
prestando el socio industrial el servicio prometido, sin culpa por su parte, la
sociedad podrá disolverse. Si el servicio prometido se interrumpiese sin culpa
suya, los socios tendrán derecho únicamente para exigir una disminución
proporcional en las ganancias. Si no prestare el servicio por su culpa, los
otros socios podrán disolver la sociedad o continuar en ella con exclusión del
socio industrial.
Art.1710.- Ninguno
de los socios podrá ser obligado a nueva prestación si no se hubiese prometido
en el contrato de sociedad, aunque la mayoría de los socios lo exija para dar
mayor extensión a los negocios de la misma; pero si no pudiese obtener el
objeto de la sociedad, sin aumentar las prestaciones, el socio que no consienta
en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo si sus consocios lo exigen.
Cap. VII - Derechos
y obligaciones de la sociedad respecto de terceros
Art.1711.-
Repútanse terceros, con relación a la sociedad y a los socios, no sólo todas
las personas que no fuesen socios, sino también los mismos socios en sus
relaciones con la sociedad, o entre sí, cuando no derivasen de su calidad de
socios o de administradores de la sociedad.
Art.1712.- Los
deudores de la sociedad no son deudores de los socios, y no tienen derecho a
compensar lo que debiesen a la sociedad con su crédito particular contra alguno
de los socios, aunque sea contra el administrador de la sociedad.
Art.1713.- Los
acreedores de la sociedad son acreedores, al mismo tiempo, de los socios. Si
cobraren sus créditos de los bienes sociales, la sociedad no tendrá derecho de
compensar lo que les debiere con lo que ellos debiesen a los socios, aunque
éstos sean los administradores de la sociedad. Si los cobrasen de los bienes
particulares de algunos de los socios, ese socio tendrá derecho para compensar
la deuda social con lo que ellos le debiesen, o con lo que debiesen a la
sociedad.
Art.1714.- En
concurso de los acreedores sobre los bienes de la sociedad, los acreedores de
ésta serán pagados con preferencia a los acreedores particulares de los socios.
En concurso sobre los bienes particulares de los socios, sus acreedores
particulares y los acreedores de la sociedad, no habrá preferencia alguna si
los acreedores fuesen meramente personales.
Art.1715.- Sólo serán
deudas contraídas por la sociedad aquellas que sus administradores contrajeren
como tales, indicando de cualquier modo esa calidad, u obligándose por cuenta
de la sociedad, o por la sociedad.
Art.1716.- En caso
de duda sobre si los administradores se han obligado o no a nombre de la
sociedad, se presume que se obligaron en su nombre particular. En duda sobre si
se obligaron o no en los límites del mandato , se presume que sí se obligaron
en los límites del mandato.
Art.1717.- Si las
deudas fuesen contraídas en nombre de la sociedad, con exceso en el mandato, y
no fueren ratificadas por ella, la obligación de la sociedad será sólo en razón
del beneficio recibido. Incumbe a los acreedores la prueba del provecho que
hubiese obtenido la sociedad.
Art.1718.- Lo
dispuesto en el artículo anterior no perjudica a los acreedores de buena fe,
por deudas contraídas en nombre de la sociedad con exceso en el mandato, o
habiendo cesado éste, o cuando alguno de los socios estuviese privado de
ejercerlo.
Art.1719.- Presúmese
la buena fe en los acreedores, si el exceso o la cesación del mandato, o la
privación de ejercerlo, resultaren de estipulaciones que no pudiesen ser
conocidas por los acreedores, a no ser que se probase que ellos tuvieron
conocimiento oportuno de tales estipulaciones.
Art.1720.- En el
caso de los daños causados por los administradores son aplicables a las
sociedades las disposiciones del título "De las personas jurídicas".
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones
que nacen de los contratos
Título VII
De la sociedad
[Continuación]
Cap. VIII - De los
derechos y obligaciones de los socios entre sí
Art.1721.- El socio
que no aportase a la sociedad la suma de dinero que hubiere prometido, debe los
intereses de ella, desde el día en que debió hacerlo, sin que sea preciso
interpelación judicial. Si la prestación ofrecida consistiese en otro género de
cosas, debe satisfacer las pérdidas e intereses.
Art.1722.- El socio
que tomase dinero de la caja para usos propios, debe los intereses a la
sociedad desde el día en que lo hizo, y a más los pérdidas e intereses que por
ese acto viniesen a la sociedad.
Art.1723.- Los
socios tendrán entre sí el derecho y la obligación de administrar la sociedad,
cuando no se hubiese nombrado administrador.
Art.1724.- Deben
poner en todos los negocios sociales el mismo cuidado, y hacer las mismas
diligencias que pondrían en los suyos.
Art.1725.- Todo
socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que por su culpa
se le hubiere causado, y no puede compensarlos con los beneficios que por su
industria o cuidado le hubiese proporcionado en otros negocios.
Art.1726.- Tendrán
los socios entre sí el derecho y la obligación de representar la sociedad, cuando
los intereses de ella se opusieren a los del administrador: cuando hubiere
demanda contra alguno de los socios, o contra terceros y el administrador fuese
omiso en la defensa de la sociedad. En este caso ellos pueden defender la
sociedad, e interponer los recursos que podrían interponer en negocios propios.
Art.1727.- El socio
industrial debe a la sociedad lo que hubiese ganado con la industria que ponía
en la sociedad.
Art.1728.- Cuando
un socio, autorizado para administrar, cobra una cantidad exigible, que le era
debida particularmente de una persona que debía a la sociedad otra cantidad
también exigible, debe imputarse lo cobrado a los dos créditos, a proporción de
su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de su crédito particular.
Pero si lo hubiese dado por cuenta del crédito de la sociedad, todo se imputará
a éste.
Si el deudor, al
hacer el pago, hubiese designado el crédito del socio por serle más gravoso, la
imputación se hará a ese crédito.
Art.1729.- El socio
que ha cobrado por entero su parte en un créditos social, queda obligado, si el
deudor cae en insolvencia, a traer a la masa social lo que cobró, aunque
hubiera dado el recibo por sólo su parte.
Art.1730.- Ninguno
de los socios puede incorporar a un tercero en la sociedad, sin el
consentimiento de sus consocios; pero puede asociarle a sí mismo, en la parte
que el socio tenga en la sociedad.
Art.1731.- Cada
socio tendrá derecho a que la sociedad le reembolse las sumas que hubiese
adelantado con conocimiento de ella, por las obligaciones que para los negocios
sociales hubiese contraído, como también de las pérdidas que se le hubiesen
causado. Todos los socios están obligados a esta indemnización, a prorrata de
su interés social; y la parte de los insolventes se partirá de la misma manera
entre todos.
Art.1732.- Los
socios no tienen derecho a indemnización alguna por las pérdidas sufridas,
cuando la gestión de los negocios sociales no ha sido sino una ocasión
puramente accidental.
Art.1733.- Los
socios tienen entre sí el beneficio de competencia por sus deudas a la
sociedad; pero no por las deudas del uno al otro.
Art.1734.- Ningún
socio puede ser excluido de la sociedad por los otros socios, no habiendo justa
causa para hacerlo.
Art.1735.- Habrá
justa causa para la exclusión de algún socio de la sociedad:
1 - Cuando contra
la prohibición del contrato cediese sus derechos a otros;
2 - Cuando no
cumpliese alguna de sus obligaciones para con la sociedad, tenga o no culpa;
3 - Cuando le
sobreviniese alguna incapacidad;
4 - Cuando perdiese
la confianza de los otros socios, por insolvencia, fuga, perpetración de algún
crimen, mala conducta, provocación de discordia entre los socios, u otros
hechos análogos.
Art.1736.- La
incapacidad por hallarse fallido el socio, no causa su exclusión de la
sociedad, si fuese sólo socio industrial.
Art.1737.- La mujer
socia que contrajere matrimonio, no se juzgará incapaz, si fuere autorizada por
su marido para continuar en la sociedad.
Art.1738.- La
sociedad por tiempo determinado, no puede renunciarse por los socios sin justa
causa. Habrá justa causa, cuando el administrador de ella hubiere sido removido
de la sociedad, o hubiere renunciado su cargo, y cuando hubiese derecho para la
exclusión de algún socio, y no quisiere ejercer ese derecho.
Art.1739.- La
sociedad por tiempo indeterminado, puede renunciarse por cualquiera de los
socios, con tal que la renuncia no sea de mala fe o intempestiva.
Art.1740.- La
renuncia será de mala fe, cuando se hiciere con la intención de aprovechar
exclusivamente algún provecho o ventaja que hubiese de pertenecer a la
sociedad. Será intempestiva, cuando se haga en tiempo en que aún no esté
consumado el negocio, que hace el objeto de la sociedad.
Art.1741.- La
renuncia hecha de mala fe, es nula respecto de los socios. Lo que el
renunciante ganare en el negocio que ha tenido en mira al renunciar, pertenece
a la sociedad; pero si perdiese en él, la pérdida es de su sola cuenta. El que
renunciare intempestivamente, debe satisfacer los perjuicios que la renuncia
causare a la sociedad.
Art.1742.- De la
exclusión o de la renuncia de cualquiera de los socios, resultarán los efectos
siguientes:
1 - En cuanto a los
negocios concluidos, el socio excluido o renunciante sólo participará de las
ganancias realizadas hasta el día de la exclusión o renuncia;
2 - En cuanto a los
negocios pendientes, la sociedad continuará con el socio excluido o renunciante
hasta la terminación de los negocios;
3 - En cuanto a las
deudas pasivas de la sociedad, hasta el día de la exclusión o renuncia, los
acreedores conservarán sus derechos contra el socio excluido o renunciante del
mismo modo que contra los socios que continuasen en la sociedad, aunque éstos
hayan tomado a su cargo el pago total; salvo si expresamente y por escrito,
exonerasen al socio excluido o renunciante;
4 - En cuanto a las
deudas pasivas de la sociedad, posteriores a la exclusión o renuncia, los
acreedores sólo tendrán derecho contra los socios que continuasen en la
sociedad, y no contra el socio excluido o renunciante, a no ser que hubiesen
contratado sin saber la exclusión o la renuncia;
5 - La exclusión o
la renuncia no perjudicará a los acreedores por deudas posteriores, y a
terceros en general, si no fue publicada, o si de otro modo no tuvieron
conocimiento oportuno de la exclusión o renuncia.
Cap. IX - Derechos
y obligaciones de los socios respecto de terceros
Art.1743.- Los
socios, en cuanto a sus obligaciones respecto de terceros, deben considerarse
como si entre ellos no existiese sociedad. Su calidad de socio no puede ni
serles opuesta por terceros, ni ser invocada por ellos contra terceros.
Art.1744.- Las
obligaciones contraídas por uno de los socios en su nombre personal, no dan a
los terceros que han contratado con él, ninguna acción directa contra los otros
socios, aunque el resultado de esas obligaciones se haya convertido en utilidad
de ellos.
Art.1745.- Si la
obligación fuere indivisible, cada uno de los asociados responde por la
totalidad de la deuda.
Art.1746.- Un socio
no puede, aunque declare contratar por cuenta de la sociedad, obligar a sus
coasociados respecto de terceros, sino en virtud y en los límites del poder
expreso o presunto que él hubiese recibido, o que se juzgare haber recibido a
ese efecto.
Art.1747.- Los
socios no están obligados solidariamente por las deudas sociales, si
expresamente no lo estipularon así. Las obligaciones contratadas por todos los
socios juntos, o por uno de ellos, en virtud de un poder suficiente, hacen a
cada uno de los socios responsables por una porción viril, y sólo en esta
proporción, aunque sus partes en la sociedad sean desiguales, y aunque en el
contrato de sociedad se haya estipulado el pago por cuotas desiguales, y aunque
se pruebe que el acreedor conocía tal estipulación.
Art.1748.- Ninguno
de los socios, a no tener la administración de la sociedad, o a no
representarla en los casos antes designados, o a no haber sido especialmente
autorizado por el que la administrase, tendrá derecho para cobrar las deudas
activas de la sociedad, y demandar a los deudores de ella.
Art.1749.- Los
deudores de la sociedad no quedarán desobligados si pagasen al socio que no
estuviese autorizado para recibir el pago, aunque sólo le pagasen su parte en
la deuda.
Art.1750.- Cuando
las deudas pasivas de la sociedad fuesen cobradas de los bienes particulares de
los socios, el pago se dividirá entre ellos por partes iguales, sin que los
acreedores tengan derecho a que se les pague de otro modo, ni obligación de
recibir el pago de otro modo.
Art.1751.- Si
alguno de los socios no pagase, por insolvencia, la cuota que le correspondiese
en la deuda social, se observará lo dispuesto en el artículo 1731.
Art.1752.- Si los
socios hubiesen pagado las deudas de la sociedad por entero, o por cuotas
iguales o desiguales, la división entre ellos se hará en proporción a la parte
en la sociedad, o a la parte en que participasen de las ganancias y pérdidas.
Lo que alguno hubiese pagado de más será indemnizado por los otros.
Art.1753.- Lo
dispuesto en los artículos anteriores sobre el pago de las deudas de la
sociedad por los socios, sólo tendrá lugar respecto de los acreedores que no
fuesen socios.
Las deudas pasivas
de la sociedad para con los socios, no derivadas de la calidad de socios, serán
pagadas por ellos en proporción a su prestación en la sociedad, soportando el
socio acreedor, la suma que le cupiere.
Art.1754.- Los
acreedores particulares de los socios sólo tendrán derecho para cobrar sus
deudas de los bienes de la prestación del socio, su deudor, cuando la sociedad
no hubiese adquirido el dominio de tales bienes, u otro "> derecho real
sobre ellos.
Art.1755.- Si la
sociedad hubiese adquirido el dominio de los bienes sobre los cuales dispone el
artículo anterior, los acreedores del socio podrán cobrar las deudas de éste,
de las ganancias que los balances anuales o intermediarios demostrasen en favor
del socio su deudor, si éste tenía derecho para retirarlas de la sociedad.
Art.1756.- Podrán
también cobrarlas de la cuota eventual que pueda corresponderle al socio deudor
en la partición de la sociedad; pero embargando o haciendo rematar o adjudicar
la cuota eventual que al socio pudiese corresponder, no adquieren derecho para
embarazar de modo alguno las operaciones de la sociedad, ni nada podrán haber
de ella, sino después de su disolución y partición.
Art.1757.- Estas
disposiciones sobre los acreedores particulares de los socios tienen lugar, sin
diferencia alguna, respecto de los socios que fuesen acreedores particulares
los unos de los otros, y respecto de los acreedores de otra sociedad de que sea
socio alguno de los socios con otras personas.
Cap. X - De la
disolución de la sociedad
Art.1758.- La
sociedad queda disuelta, si fuere de dos personas, por la muerte de una de
ellas; pero no si constare de mayor número de socios.
Art.1759.- La
sociedad puede disolverse exigiéndolo alguno de los socios, si muere el
administrador nombrado por el contrato, o el socio que pone su industria, o
alguno de los socios que tuviese tal importancia personal, que su falta hiciere
probable que la sociedad no pueda continuar con buen éxito.
Art.1760.-
Continuando la sociedad después de la muerte de alguno de los socios, la
partición con sus herederos se fijará el día de la muerte del socio, y los
herederos de éste no participarán de los derechos y obligaciones ulteriores
sino en cuanto sea una consecuencia necesaria de operaciones entabladas antes
de la muerte del socio al cual suceden.
Art.1761.- Lo mismo
se observará aun cuando se hubiese convenido en el contrato social que la
sociedad continuaría con los herederos, a no ser que éstos y los otros socios
conviniesen entre ellos continuar la sociedad.
Art.1762.- Los
negocios pendientes de la sociedad continuarán con los herederos del socio
muerto.
Art.1763.-
Ignorando los administradores la muerte de uno de los socios, las operaciones
hechas son obligatorias a los herederos del socio que hubiese fallecido.
Art.1764.- La
sociedad termina con el lapso de tiempo por el cual fue formada, o al cumplirse
la condición a que fue subordinada su duración; aunque no estén concluidos los
negocios que tuvo por objeto.
Art.1765.- Vale
como término explícito el término implícito de duración limitada.
Art.1766.- Pasado
el término por el cual fue constituida la sociedad, puede continuar sin
necesidad de un nuevo acto escrito, y puede probarse su existencia por su
acción exterior en hechos notorios.
Art.1767.- La
sociedad contraída por término ilimitado se concluye cuando lo exija cualquiera
de los socios, y no quieran los otros continuar en la sociedad.
Art.1768.- Con
relación a terceros, la sociedad de plazo incierto, sólo se juzgará concluida
cuando su disolución fuese publicada, o se diese noticia de su disolución a las
personas que tuvieran negocios con la sociedad.
Art.1769.- La
sociedad puede disolverse por la salida de alguno de los socios en virtud de
exclusión de la sociedad, renuncia, abandono de hecho, o incapacidad sobreviniente.
Art.1770.-
Sobreviniendo incapacidad a alguno de los socios, su representante no tendrá
derecho para exigir la disolución de la sociedad, ni para renunciarla, ni para
continuarla, si no hubiese sido expresamente autorizado por juez competente.
Art.1771.- La
sociedad concluye por la pérdida total del capital social, o por la pérdida de
una parte de él, que imposibilitare, conseguir el objeto para que fue formada.
Art.1772.- Concluye
también la sociedad por la pérdida de la propiedad o del uso de la cosa que
constituía el fondo con el cual obraba, o cuando se perdiera una parte tan
principal que la sociedad no pudiese llenar sin ella el fin para que fue
constituida.
Art.1773.- No
realizándose la prestación de uno de los socios por cualquier causa que fuere,
la sociedad se disolverá si todos los otros socios no quisiesen continuarla,
con exclusión del socio que dejó de realizar la prestación a que se había
obligado.
Art.1774.- La
sociedad se disuelve cuando por un motivo que tenga su origen en los socios, o
en otra causa externa, como la guerra, no pudiese continuar el negocio para que
fue formada.
Art.1775.- La
sociedad queda disuelta por sentencia de disolución, pasada en autoridad de
cosa juzgada.
Art.1776.- La
sentencia que declare disuelta la sociedad, tendrá efecto retroactivo al día en
que tuvo lugar la causa de la disolución.
Cap. XI - De la
liquidación de sociedad, y de la partición de los bienes sociales
Art.1777.- En la
liquidación de la sociedad se observará lo dispuesto en el Código de Comercio,
sobre la liquidación de las sociedades comerciales.
Art.1778.- Las
pérdidas y ganancias se repartirán de conformidad con lo pactado. Si sólo se
hubiere pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en
las pérdidas. A falta de convenio, la parte de cada socio en las ganancias y
pérdidas, será en proporción a lo que hubiere aportado a la sociedad.
Art.1779.- Si el
socio industrial se hubiese obligado como los otros socios a dividir las
ganancias o pérdidas, se entenderá que su pérdida es sólo de la industria que
puso.
Art.1780.- Si los
socios fuesen dos o más, que hubiesen puesto partes iguales en la sociedad, la
parte del socio industrial en la ganancia, será igual a la de los otros socios,
si otra cosa no se hubiere convenido.
Art.1781.- Si la
prestación de los socios capitalistas fuese de partes desiguales, la parte de
ganancias del socio industrial, será fijada por árbitros, si no conviniesen los
socios en señalarla.
Art.1782.- Si el
socio industrial hubiese puesto también capital, y el aporte de él fuese
inferior al que hubiesen puesto los socios capitalistas, la división se hará
por partes iguales.
Art.1783.- Si el
valor del capital puesto por el socio industrial fuese igual o superior al que
hubiesen puesto los socios capitalistas, la división se hará en proporción al
importe de los capitales, adicionando al capital del socio industrial, un valor
igual al del capital del socio o socios capitalistas.
Art.1784.- Si
fuesen desiguales los valores puestos por los socios capitalistas, y el capital
del socio industrial fuese igual o superior al menor de los capitales de los
socios capitalistas, la división se hará adicionando al capital del socio
industrial, un valor medio entre los capitales de los socios capitalistas.
Art.1785.- Si todos
los socios fuesen industriales, y hubiesen también puesto capitales, la
división se hará en partes iguales, sean o no iguales los capitales puestos.
Art.1786.- Cuando
la prestación de los socios hubiese sido de cosas muebles o inmuebles
destinadas a ser vendidas por cuenta de la sociedad, sólo tendrán derecho a
recibir el precio por el cual la cosa fue vendida. Si no hubiese sido vendida
por la sociedad, tendrán derecho a recibir el precio de la cosa por lo que
valía al tiempo en que la entregaron a la sociedad.
Art.1787.- Si la
cosa mueble o raíz fue estimada en el contrato social, tendrá derecho al precio
designado, valga más o menos, al tiempo de la disolución de la sociedad.
Art.1788.- En la
división de la sociedad se observará, en todo lo que fuere aplicable, lo
dispuesto en el Lib. IV de este Código, sobre la división de las herencias, no
habiendo, en este Título disposiciones en contrario.
Art.1788 bis.- En
la liquidación parcial de la sociedad por fallecimiento o retiro de algún
socio, la parte del socio fallecido o saliente se determinará, salvo
estipulación en contrario del contrato social, computando los valores reales
del activo y el valor llave, si existiese.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones
que nacen de los contratos
Título VIII
De las donaciones
Art.1789.- Habrá
donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre
voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.
Art.1790.- Si
alguno prometiese bienes gratuitamente, con la condición de no producir efecto
la promesa sino después de su fallecimiento, tal declaración de voluntad será
nula como contrato, y valdrá sólo como testamento, si está hecha con las
formalidades de estos actos jurídicos.
Art.1791.- No son
donaciones:
1 - Derogado por la
ley 17.711.
2 - La renuncia de
una hipoteca, o la fianza de una deuda no pagada, aunque el deudor esté
insolvente;
3 - El dejar de
cumplir una condición a que esté subordinado un derecho eventual, aunque en la
omisión se tenga la mira de beneficiar a alguno;
4 - La omisión
voluntaria para dejar perder una servidumbre por el no uso de ella;
5 - El dejar de
interrumpir una prescripción para favorecer al propietario;
6 - Derogado por la
ley 17.711.
7 - El servicio
personal gratuito, por el cual el que lo hace acostumbra pedir un precio;
8 - Todos aquellos
actos por los que las cosas se entregan o se reciben gratuitamente; pero no con
el fin de transferir o de adquirir el dominio de ellas.
Art.1792.- Para que
la donación tenga efectos legales debe ser aceptada por el donatario, expresa o
tácitamente, recibiendo la cosa donada.
Art.1793.- Antes
que la donación sea aceptada, el donante puede revocarla expresa o tácitamente,
vendiendo, hipotecando, o dando a otros las cosas comprendidas en la donación.
Art.1794.- Si la
donación se hace a varias personas separadamente, es necesario que sea aceptada
por cada uno de los donatarios, y ella sólo tendrá efecto respecto a las partes
que la hubiesen aceptado. Si es hecha a varias personas solidariamente, la
aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación entera.
Pero si la aceptación de los unos se hiciera imposible, o por su muerte o por
revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se aplicará a los
que la hubiesen aceptado.
Art.1795.- Si el
donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin
embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados a entregar la
cosa dada.
Art.1796.- Si muere
el donatario antes de aceptar la donación, queda ésta sin efecto, y sus
herederos nada podrán pedir al donante.
Art.1797.- Nadie
puede aceptar donaciones, sino por sí mismo o por medio del que tenga poder
especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes,
o por medio de su representante legítimo.
Art.1798.- Cuando
la donación se haga a dos o más beneficiados conjuntamente, ninguno de ellos
tendrá derecho de acrecer, a menos que el donante lo hubiese conferido
expresamente.
Cap. I - De las
cosas que pueden ser donadas y bajo qué condiciones
Art.1799.- Las
cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas.
Art.1800.- Las
donación no pueden comprender, sino los bienes presentes del donante, y si
comprenden también bienes futuros, serán nulas a este respecto. Las donaciones
de todos los bienes presentes subsistirán si los donantes se reservaren el
usufructo, o una porción conveniente para subvenir a sus necesidades, y salvo
los derechos de sus acreedores y de sus herederos, descendientes, o
ascendientes legítimos.
Art.1801.- El
donante puede reservarse a su favor, o disponer en favor de un tercero del
usufructo de los bienes donados.
Art.1802.- El
donante puede imponer a la donación las condiciones que juzgue convenientes,
con tal que sean posibles y lícitas. No podrá, sin embargo, bajo pena de
nulidad de la donación, subordinarla a una condición suspensiva o resolutoria,
que le deje directa o indirectamente el poder de revocarla, de neutralizar o de
restringir sus efectos.
Art.1803.- No se
reconocen otras donaciones por causa de muerte, que las que se hacen bajo las
condiciones siguientes:
1 - Que el
donatario restituirá los bienes donados, si el donante no falleciere en un
lance previsto;
2 - Que las cosas
donadas se restituirán al donante, si éste sobreviviere al donatario.
Cap. II - De los
que pueden hacer y aceptar donaciones
Art.1804.- Tienen
capacidad para hacer y aceptar donaciones, los que pueden contratar, salvo los
casos en que expresamente las leyes dispusiesen lo contrario.
Art.1805.- El padre
y la madre, o ambos juntos, pueden hacer donaciones a sus hijos de cualquier
edad que éstos sean. Cuando no se expresare a qué cuenta debe imputarse la
donación, entiéndese que es hecho como un adelanto de la legítima.
Art.1806.- No puede
hacerse donación a persona que no exista civil, o naturalmente. Puede, sin
embargo, hacerse a corporaciones que no tengan el carácter de personas
jurídicas, cuando se hiciere con el fin de fundarlas, y requerir después la
competente autorización.
Art.1807.- No
pueden hacer donaciones:
1 - Los esposos el
uno al otro durante el matrimonio, ni uno de los cónyuges a los hijos que el
otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, o las personas de quien éste sea
heredero presunto al tiempo de la donación;
2 - El marido, sin
el consentimiento de la mujer, o autorización suplementaria del juez, de los
bienes raíces del matrimonio;
3 - Los padres, de
los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad, sin expresa
autorización judicial;
4 - Los tutores, de
los bienes de sus pupilos, sino en los casos designados en el artículo 450,
número 5;
5 - Los curadores,
de los bienes confiados a su administración;
6 - Los
mandatarios, sin poder especial para el caso, con designación de los bienes
determinados que puedan donar;
7 - Los hijos de
familia, sin licencia de los padres. Pueden sin embargo, hacer donaciones de lo
que adquieran por el ejercicio de alguna profesión o industria.
Art.1808.- No
pueden aceptar donaciones:
1 - La mujer
casada, sin licencia del marido o del juez;
2 - Los tutores, en
nombre de sus pupilos, sin autorización expresa del juez;
3 - Los curadores,
en nombre de las personas que tienen a su cargo, sin autorización judicial;
4 - Los tutores y
curadores de los bienes de las personas que han tenido a su cargo, antes de la
rendición de cuentas, y del pago del saldo que contra ellos resultare;
5 - Los
mandatarios, sin poder especial para el caso, o general para aceptar
donaciones.
Art.1809.- La
capacidad del donante debe ser juzgada respecto al momento en que la donación
se prometió o se entregó la cosa. La capacidad del donatario, debe ser juzgada
respecto al momento en que la donación fue aceptada. Si la donación fuese bajo
una condición suspensiva, en relación al día en que la condición se cumpliese.
Cap. III - De las
formas de las donaciones
Art.1810.- Deben
ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo
pena de nulidad:
1 - Las donaciones
de bienes inmuebles;
2 - Las donaciones
de prestaciones periódicas o vitalicias.
Respecto de los
casos previstos en este artículo no regirá el artículo 1185.
Las donaciones al
Estado podrán acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas.
Art.1811.- Las
donaciones designadas en el artículo anterior, deben ser aceptadas por el
donatario en la misma escritura. Si estuviese ausente, por otra escritura de
aceptación.
Art.1812.- Las
donaciones designadas, no se juzgarán probadas sin la exhibición de la
correspondiente escritura en que se hubiesen hecho.
Art.1813.- En todos
los otros casos, si en juicio se demandase la entrega de los bienes donados, la
donación cualquiera que sea su valor, no se juzgará probada, sino por
instrumento público o privado, o por confesión judicial del donante.
Art.1814.- El
instrumento público no es suficiente para probar la donación, si no se probase
por los medios indicados la aceptación de ella por el donatario, salvo el caso
en que la donación fuese por causa de matrimonio, la cual se presume aceptada
desde que el matrimonio se hubiese celebrado.
Art.1815.- La
donación de cosas muebles o de títulos al portador puede ser hecha sin un acto
escrito, por la sola entrega de la cosa o del título al donatario.
Art.1816.- Para que
valgan las donaciones manuales es preciso que ellas presenten los caracteres
esenciales del contrato, y que la tradición que las constituye sea en sí misma
una tradición verdadera.
Art.1817.- Si el
que transmitió la cosa alegase que el poseedor de ella no la tiene por título
de donación, sino por depósito, préstamo, etc., debe probar que la donación no
ha existido. Toda clase de prueba es admitida en tal caso.
Art.1818.- La donación
no se presume sino en los casos siguientes:
1 - Cuando se
hubiere dado una cosa a persona a quien hubiese algún deber de beneficiar;
2 - Cuando fuese a
un hermano o descendiente de uno u otro;
3 - Cuando se
hubiese dado a pobres, cosas de poco valor;
4 - Cuando se
hubiese dado a establecimientos de caridad.
Cap. IV - De las
donaciones mutuas
Art.1819.- Las
donaciones mutuas son aquellas que dos o más personas se hacen recíprocamente
en un solo y mismo acto.
Art.1820.- Las
donaciones mutuas no son permitidas entre esposos.
Art.1821.- La
anulación por vicio de forma, o de valor de la cosa donada, o por efecto de
incapacidad en uno de los donantes, causa la nulidad de la donación hecha por
la otra parte; pero la revocación de una de las donaciones por causa de
ingratitud, o por inejecución de las condiciones impuestas, no trae la nulidad
de la otra.
Cap. V - De las
donaciones remuneratorias
Art.1822.- Las
donaciones remuneratorias son aquellas que se hacen en recompensa de servicios
prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales
éste podía pedir judicialmente el pago al donante.
Art.1823.- Si del
instrumento de la donación no constare designadamente lo que se tiene en mira
remunerar, el contrato se juzgará como donación gratuita.
Art.1824.- Las
donaciones hechas por un deber moral de gratitud, por servicios que no dan
acción a cobrar judicialmente su valor en dinero, aunque lleven el nombre de
remuneratorias, deben considerarse como donaciones gratuitas.
Art.1825.- Las
donaciones remuneratorias deben considerarse como actos a título oneroso,
mientras no excedan una equitativa remuneración de servicios recibidos.
Cap. VI - De las
donaciones hechas con cargo
Art.1826.- La
donación puede hacerse con cargos que sean en el interés del donante, o de un
tercero, sea el cargo relativo al empleo o al destino que debe darse al objeto
donado, sea que consista en una prestación cuyo cumplimiento se ha impuesto al
donatario.
Art.1827.- Las
donaciones con cargo de prestaciones apreciables en dinero, son regidas por las
reglas relativas a los actos a título oneroso, en cuanto a la porción de los
bienes dados, cuyo valor sea representado o absorbido por los cargos; y por las
reglas relativas a las disposiciones por título gratuito, en cuanto al
excedente del valor de los bienes, respecto a los cargos.
Art.1828.- Cuando
la importancia de los cargos sea más o menos igual al valor de los objetos
trasmitidos por la donación, ésta no está sujeta a ninguna de las condiciones
de las donaciones gratuitas.
Art.1829.- Los
terceros, a cuyo beneficio el donatario ha sido cargado con prestaciones
apreciables en dinero, tienen acción contra él para obligarle al cumplimiento
de esas prestaciones; pero el donante y sus herederos no tienen acción respecto
a las cargas establecidas a favor de terceros.
Cap. VII - De las
donaciones inoficiosas
Art.1830.- Repútase
donación inoficiosa aquella cuyo valor excede en la parte de que el donante
podía disponer; y a este respecto se procederá conforme a lo determinado en el
Lib. IV de este Código.
Art.1831.- Si por
el inventario de los bienes del donante fallecido, se conociere que fueron
inoficiosas las donaciones que había hecho, sus herederos necesarios podrán
demandar la reducción de ellas, hasta que queden cubiertas sus legítimas.
Art.1832.- La
reducción de las donaciones sólo puede ser demandada:
1 - Por los
herederos forzosos que existían en la época de la donación; empero si
existieren descendientes que tuvieren derecho a ejercer la acción, también
competerá el derecho de obtener la reducción a los descendientes nacidos
después de la donación;
2 - Si las
donaciones fueren gratuitas, y no cuando fuesen remuneratorias o con cargos,
salvo en la parte en que sean gratuitas.
Cap. VIII - De los
derechos y obligaciones del donante y del donatario
Art.1833.- El
donante que no hubiere hecho tradición de la cosa donada, queda obligado a
entregarla al donatario con los frutos de ella desde la mora en que se hubiese
constituido, no siendo sin embargo considerado como poseedor de mala fe.
Art.1834.-
Independientemente de la acción real que puede según el caso pertenecer al
donatario como propietario de los objetos donados, él tiene siempre una acción
personal contra el donante y sus herederos, a fin de obtener de ellos la
ejecución de la donación.
Art.1835.- El
donante no es responsable por la evicción y vicios redhibitorios de la cosa
donada, sino en los casos determinados en los títulos "De la
evicción" y "De los vicios redhibitorios".
Art.1836.- Si los
bienes donados han perecido por culpa del donante o de su herederos, o después
de haberse constituido en mora de entregarlos, el donatario tiene derecho a
pedir el valor de ellos.
Art.1837.- Cuando
la donación es sin cargo, el donatario está obligado a prestar alimentos al
donante que no tuviese medios de subsistencia; pero puede librarse de esta
obligación devolviendo los bienes donados, o el valor de ellos si los hubiese
enajenado.
Art.1838.- El
donatario debe cumplir con los cargos que el acto de la donación le hubiere
impuesto en el interés del donante, o de terceras personas.
Art.1839.- El
donatario no está obligado a pagar las deudas del donante, si a ello no se
hubiese obligado, aunque la donación fuese de una parte determinada de los
bienes del donante.
Art.1840.- Cuando
la donación sea de una parte determinada de los bienes presentes del donante,
puede éste, antes de ejecutar la donación, retener un valor suficiente para
pagar sus deudas, en la proporción de los bienes donados y de los bienes que le
quedaban, con las deudas que tenía el día de la donación.
Cap. IX - De la
reversión de las donaciones
Art.1841.- El
donante puede reservarse la reversión de las cosas donadas, en caso de muerte
del donatario, o del donatario y sus herederos.
Art.1842.- La
reversión condicional no puede ser estipulada sino en provecho sólo del
donante. Si se hubiere estipulado copulativamente en provecho del donante y sus
herederos, o de un tercero, la cláusula será reputada no escrita respecto a
estos últimos.
Art.1843.- El
derecho de reversión no tiene lugar, sean cuales fueren los caracteres de la
donación y las relaciones que existan entre las partes, sino cuando
expresamente ha sido reservado por el donante.
Art.1844.- Cuando
el derecho de reversión ha sido estipulado para el caso que la muerte del
donatario preceda a la del donante, la reversión tiene lugar desde la muerte
del donatario, aunque le sobrevivan sus hijos. Si el derecho de reversión ha
sido reservado para el caso de la muerte del donatario, y de sus hijos o
descendientes, la reserva no principia para el donante, sino por la muerte de
todos los hijos o descendientes del donatario. Pero si el derecho de reserva se
hubiere establecido para el caso de la muerte del donatario sin hijos, la
existencia de los hijos, a la muerte del donatario, extingue este derecho, que
no revive ni aun en caso de la muerte de estos hijos antes de la del donante.
Art.1845.- El
donante puede, antes de llegar el caso de reversión, renunciar al ejercicio de
este derecho.
Art.1846.- El
consentimiento del donante a la venta de los bienes que forman la donación,
causa la renuncia del derecho de reversión no sólo respecto del comprador, sino
también respecto del donatario. Pero el asentimiento del donante a la
constitución de una hipoteca hecha por el donatario no importa renuncia del
derecho de reversión sino en favor del acreedor hipotecario.
Art.1847.- La
reversión tiene efecto retroactivo. Hace de ningún valor la enajenación de las
cosas donadas, hecha por el donatario o sus hijos, y los bienes donados vuelven
al donante libres de toda carga o hipoteca, tanto respecto al donatario, como
respecto de los terceros que los hubiesen adquirido.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones
que nacen de los contratos
Título VIII
De las donaciones
[Continuación]
Cap. X - De la
revocación de las donaciones
Art.1848.- La
donación aceptada, sólo puede revocarse en los casos de los artículos
siguientes.
Art.1849.- Cuando
el donatario ha sido constituido en mora respecto a la ejecución de los cargos
o condiciones impuestas a la donación, el donante tiene acción para pedir la
revocación de la donación.
Art.1850.- El
donante puede demandar la revocación de la donación por causa de inejecución de
las obligaciones impuestas al donatario, sea cual fuere la causa de la falta de
cumplimiento de esas obligaciones, y aunque la ejecución haya llegado a ser
imposible a consecuencia de circunstancias completamente independientes de la
voluntad del donatario, salvo el caso en que la imposibilidad haya sobrevenido
antes que él se hubiese constituido en mora.
Art.1851.- La
revocación por inejecución de las condiciones o cargas, es únicamente relativa
al donatario, y no perjudica a los terceros a cuyo beneficio las condiciones o
las cargas hubiesen sido estipuladas por el donante.
Art.1852.- El
derecho de demandar la revocación de una donación por inejecución de las cargas
impuestas al donatario, corresponde sólo al donante y a sus herederos, sea que
las cargas estén impuestas en el interés del donante o en el interés de
terceros, y que consistan ellas o no en prestaciones apreciables en dinero.
Art.1853.- Los
terceros a beneficio de los cuales las cargas han sido impuestas, sólo tienen
una acción personal contra el donatario para obligarle a cumplirlas.
Art.1854.- El
donatario responde sólo del cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y no
está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de
los cargos, abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito,
queda libre de toda obligación.
Art.1855.- Cuando
la donación ha sido de bienes inmuebles, y en el instrumento público están
expresadas las cargas impuestas por el donante, la revocación de la donación
anula las enajenaciones, servidumbres, e hipotecas consentidas por el
donatario.
Art.1856.- Cuando
la donación ha sido de bienes muebles, su revocación trae la nulidad de la
enajenación hecha por el donatario, cuando el adquirente de los bienes donados
conocía las cargas impuestas y sabía que no estaban cumplidas.
Art.1857.- Los
terceros que hubiesen adquirido los bienes donados, pueden impedir los efectos
de la revocación, ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario,
si las cargas no debiesen ser ejecutadas precisa y personalmente por aquél.
Art.1858.- Las
donaciones pueden también ser revocadas por causa de ingratitud del donatario
en los tres casos siguientes:
1 - Cuando el
donatario ha atentado contra la vida del donante;
2 - Cuando le ha
inferido injurias graves, en su persona o en su honor;
3 - Cuando le ha
rehusado alimentos.
Art.1859.- El
donatario puede ser considerado que ha atentado contra la vida del donante,
aunque no haya sido condenado por el hecho, y aunque sus actos no presenten los
caracteres de la tentativa según el derecho criminal. Basta que por esos actos,
haya manifestado de una manera indudable la intención de dar muerte al donante.
Art.1860.- Los
delitos graves contra los bienes del donante pueden, como los delitos contra su
persona, motivar la revocación de la donación.
Art.1861.- Para que
los hechos del donatario contra la persona y bienes del donante den causa para
la revocación de la donación deben ser moralmente imputables al donatario: pero
la minoridad no puede excusarlo, cuando voluntariamente y con suficiente
discernimiento, se ha hecho culpable de hechos de ingratitud contra el donante.
Art.1862.- La
revocación de la donación tiene también lugar por causa de ingratitud, cuando
el donatario ha dejado de prestar alimentos al donante, no teniendo éste padres
o parientes a los cuales tuviese derecho de pedirlos, o no estando éstos en
estado de dárselos.
Art.1863.- Las
donaciones onerosas, como las remuneratorias pueden ser revocadas por las
mismas causas que las gratuitas, en la parte que aquéllas tengan el carácter de
éstas.
Art.1864.- La
revocación de una donación por causa de ingratitud, no puede ser demandada sino
por el donante o sus herederos.
Art.1865.- La
demanda por la revocación de la donación, no puede ser intentada sino contra el
donatario, y no contra sus herederos o sucesores; mas cuando ha sido entablada
contra el donatario puede continuar contra sus herederos o sucesores.
Art.1866.- La
revocación de la donación por causa de ingratitud, no tiene efecto contra
terceros por las enajenaciones hechas por el donatario, ni por las hipotecas u
otras cargas reales que hubiese impuesto sobre los bienes donados, antes de
serle notificada la demanda.
Art.1867.- Entre
donante y donatario, los efectos de la revocación por causa de ingratitud,
remontan al día de la donación, y el donatario está obligado no sólo a
restituir todos los bienes donados que él posea, sino que aun debe bonificar al
donante los que hubiese enajenado, e indemnizarlo por las hipotecas y otras
cargas reales con que los hubiese gravado, sea por título oneroso o lucrativo.
Art.1868.- Las
donaciones no pueden ser revocadas por supernacencia de hijos al donante
después de la donación, si expresamente no estuviese estipulada esta condición.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones
que nacen de los contratos
Título IX
Del mandato
Art.1869.- El
mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que
ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su
cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza.
Art.1870.- Las
disposiciones de este título son aplicables:
1 - A las
representaciones necesarias, y a las representaciones de los que por su oficio
público deben representar determinadas clases de personas, o determinadas
clases de bienes, en todo lo que no se oponga a las leyes especiales sobre
ellas;
2 - A las
representaciones de las corporaciones y de los establecimientos de utilidad
pública;
3 - A las
representaciones por administraciones o liquidaciones de sociedades, en los
casos que así se determine en este Código y en el Código de Comercio;
4 - A las
representaciones por personas dependientes, como los hijos de familia en
relación a sus padres, el sirviente en relación a su patrón, el aprendiz en
relación a su maestro, el militar en relación a su superior, las cuales serán juzgadas
por las disposiciones de este título, cuando no supusiesen necesariamente un
contrato entre el representante y el representado;
5 - A las
representaciones por gestores oficiosos;
6 - A las
procuraciones judiciales en todo lo que no se opongan a las disposiciones del
Código de Procedimientos;
7 - A las
representaciones por albaceas testamentarios o dativos.
Art.1871.- El
mandato puede ser gratuito u oneroso. Presúmese que es gratuito, cuando no se
hubiere convenido que el mandatario perciba una retribución por su trabajo.
Presúmese que es oneroso cuando consista en atribuciones o funciones conferidas
por la ley al mandatario, y cuando consista en los trabajos propios de la
profesión lucrativa del mandatario, o de su modo de vivir.
Art.1872.- El poder
que el mandato confiere está circunscripto a lo que el mandante podría hacer,
si él tratara u obrara personalmente.
Art.1873.- El
mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento
público o privado, por cartas, y también verbalmente.
Art.1874.- El
mandato tácito resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino
también de su inacción o silencio, o no impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando
sabe que alguien está haciendo algo en su nombre.
Art.1875.- El
mandato puede ser aceptado en cualquiera forma, expresa o tácitamente. La
aceptación expresa resulta de los mismos actos y formas que el mandato expreso.
Art.1876.- La
aceptación tácita resultará de cualquier hecho del mandatario en ejecución del
mandato, o de su silencio mismo.
Art.1877.- Entre
presentes se presume aceptado el mandato, si el mandante entregó su poder al
mandatario, y éste lo recibió sin protesta alguna.
Art.1878.- Entre
ausentes la aceptación del mandato no resultará del silencio del mandatario,
sino en los casos siguientes:
1 - Si el mandante
remite su procuración al mandatario, y éste la recibe sin protesta alguna;
2 - Si el mandante
le confirió por cartas un mandato relativo a negocios que por su oficio,
profesión o modo de vivir acostumbraba recibir y no dio respuesta a las cartas.
Art.1879.- El
mandato es general o especial. El general comprende todos los negocios del
mandante, y el especial uno o ciertos negocios determinados.
Art.1880.- El
mandato concebido en términos generales, no comprende más que los actos de
administración, aunque el mandante declare que no se reserva ningún poder, y
que el mandatario puede hacer todo lo que juzgare conveniente, o aunque el
mandato contenga la cláusula de general y libre de administración.
Art.1881.- Son necesarios
poderes especiales:
1 - Para hacer
pagos que no sean los ordinarios de la administración;
2 - Para hacer
novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del mandato;
3 - Para transigir,
comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, renunciar al derecho de
apelar, o a prescripciones adquiridas;
4 - Para cualquier
renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas, a no ser en caso de falencia
del deudor;
5 - Derogado por la
ley 23.515.
6 - Para el
reconocimiento de hijos naturales;
7 - Para cualquier
contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes
raíces, por título oneroso o gratuito;
8 - Para hacer
donaciones, que no sean gratificaciones de pequeñas sumas, a los empleados o
personas del servicio de la administración;
9 Para prestar
dinero, o tomar prestado, a no ser que la administración consista en dar y
tomar dinero a intereses, o que los empréstitos sean una consecuencia de la
administración, o que sea enteramente necesario tomar dinero para conservar las
cosas que se administran;
10 - Para dar en
arrendamiento por más de seis años inmuebles que estén a su cargo;
11 - Para
constituir al mandante en depositario, a no ser que el mandato consista en
recibir depósitos o consignaciones; o que el depósito sea una consecuencia de
la administración;
12 - Para
constituir al mandante en la obligación de prestar cualquier servicio, como
locador, o gratuitamente;
13 - Para formar
sociedad;
14 - Para
constituir al mandante en fiador;
15 - Para
constituir o ceder derechos reales sobre inmuebles;
16 - Para aceptar
herencias;
17 - Para reconocer
o confesar obligaciones anteriores al mandato.
Art.1882.- El poder
especial para transar, no comprende el poder para comprometer en árbitros.
Art.1883.- El poder
especial para vender, no comprende el poder para hipotecar, ni recibir el
precio de la venta, cuando se hubiere dado plazo para el pago; ni el poder para
hipotecar, el poder de vender.
Art.1884.- El
mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada, debe
limitarse a los actos para los cuales ha sido dado, y no puede extenderse a
otros actos análogos, aunque éstos pudieran considerarse como consecuencia
natural de los que el mandante ha encargado hacer.
Art.1885.- El poder
especial para hipotecar bienes inmuebles del mandante, no comprende la facultad
de hipotecarlos por deudas anteriores al mandato.
Art.1886.- El poder
para contraer una obligación, comprende el de cumplirla, siempre que el
mandante hubiese entregado al mandatario el dinero o la cosa que se debe dar en
pago.
Art.1887.- El poder
de vender bienes de una herencia, no comprende el poder para cederla, antes de
haberla recibido.
Art.1888.- El poder
para cobrar deudas, no comprende el de demandar a los deudores, ni recibir una
cosa por otra, ni hacer novaciones, remisiones o quitas.
Cap. I - Del objeto
del mandato
Art.1889.- Pueden
ser objeto del mandato todos los actos lícitos, susceptibles de producir alguna
adquisición, modificación o extinción de derechos.
Art.1890.- El
mandato no da representación, ni se extiende a las disposiciones de última
voluntad, ni a los actos entre vivos, cuyo ejercicio por mandatarios se prohíbe
en este Código o en otras leyes.
Art.1891.- El
mandato de acto ilícito, imposible o inmoral, no da acción alguna al mandante
contra el mandatario, ni a éste contra el mandante, salvo si el mandatario no
supiere, o no tuviere razón de saber que el mandato era ilícito.
Art.1892.- El
mandato puede tener por objeto uno o más negocios de interés exclusivo del
mandante, o del interés común del mandante y mandatario, o del interés común
del mandante y de terceros, o del interés exclusivo de un tercero; pero no en
el interés exclusivo del mandatario.
Art.1893.- La
incitación o el consejo, en el interés exclusivo de aquel a quien se da, no
produce obligación alguna, sino cuando se ha hecho de mala fe, y en este caso
el que ha incitado o dado el consejo debe satisfacer los daños y perjuicios que
causare.
Cap. II - De la
capacidad para ser mandante o mandatario
Art.1894.- El
mandato para actos de administración debe ser conferido por persona que tenga
la administración de sus bienes.
Art.1895.- Si el
mandato es para actos de disposición de sus bienes, no puede ser dado, sino por
la persona capaz de disponer de ellos.
Art.1896.- Pueden
ser mandatarios todas las personas capaces de contratar, excepto para aquellos
actos para los cuales la ley ha conferido atribuciones especiales a
determinadas clases de personas.
Art.1897.- El
mandato puede ser válidamente conferido a una persona incapaz de obligarse, y
el mandante está obligado por la ejecución del mandato, tanto respecto al
mandatario, como respecto a terceros con los cuales éste hubiese contratado.
Art.1898.- El
incapaz que ha aceptado un mandato, puede oponer la nulidad del mandato cuando
fuese demandado por el mandante por inejecución de las obligaciones del
contrato, o por rendición de cuentas, salvo la acción del mandante por lo que
el mandatario hubiese convertido en su provecho.
Art.1899.- Cuando
en el mismo instrumento se hubiesen nombrado dos o mas mandatarios, entiéndese
que el nombramiento fue hecho para ser aceptado por uno solo de los nombrados,
con las excepciones siguientes:
1 - Cuando hubieren
sido nombrados para que funcionen todos o algunos de ellos conjuntamente;
2 - Cuando hubieren
sido nombrados para funcionar todos o algunos de ellos separadamente, o cuando
el mandante hubiere dividido la gestión entre ellos, o los hubiese facultado
para dividirla entre sí;
3 - Cuando han sido
nombrados para funcionar uno de ellos, en falta del otro u otros.
Art.1900.- Cuando
han sido nombrados para funcionar todos, o algunos de ellos conjuntamente, no
podrá el mandato ser aceptado separadamente.
Art.1901.- Cuando
han sido nombrados para funcionar uno en falta de otro o de otros, el nombrado
en segundo lugar no podrá aceptar el mandato, sino en falta del nombrado en
primer lugar, y así en adelante. La falta tendrá lugar cuando cualquiera de los
nombrados no pudiese, o no quisiese aceptar el mandato, o aceptado no pudiese
servirlo por cualquier motivo.
Art.1902.-
Entiéndese que fueron nombrados para funcionar uno a falta de otro, cuando el
mandante hubiere hecho el nombramiento en orden numérico, o llamado primero al
uno y en segundo lugar al otro.
Art.1903.- Aceptado
el mandato por uno de los nombrados, su renuncia, fallecimiento o incapacidad
sobreviniente, dará derecho a cada uno de los otros nombrados para aceptarlo
según el orden de su nombramiento.
Cap. III - De las
obligaciones del mandatario
Art.1904.- El
mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responder
de los daños y perjuicios que se ocasionaren al mandante por la inejecución
total o parcial del mandato.
Art.1905.- Debe
circunscribirse en los límites de su poder, no haciendo menos de lo que se le
ha encargado. La naturaleza del negocio determina la extensión de los poderes
para conseguir el objeto del mandato.
Art.1906.- No se
consideran traspasados los límites del mandato, cuando ha sido cumplido de una
manera más ventajosa que la señalada por éste.
Art.1907.- El
mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato, cuya ejecución fuera
manifiestamente dañosa al mandante.
Art.1908.- El
mandatario no ejecutará fielmente el mandato, si hubiese oposición entre sus
intereses y los del mandante, y diese preferencia a los suyos.
Art.1909.- El
mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y entregar al
mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aunque lo recibido no se
debiese al mandante.
Art.1910.- La
relevación de rendir cuentas, no exonera al mandatario de los cargos que contra
él justifique el mandante.
Art.1911.- La
obligación que tiene el mandatario de entregar lo recibido en virtud del
mandato, comprende todo lo que el mandante le confió y de que no dispuso por su
orden; todo lo que recibió de tercero, aunque lo recibiese sin derecho; todas
las ganancias resultantes del negocio que se le encargó; los títulos,
documentos y papeles que el mandante le hubiese confiado, con excepción de las
cartas e instrucciones que el mandante le hubiese remitido o dado.
Art.1912.- Si por
ser ilícito el mandato resultaren ganancias ilícitas, no podrá el mandante
exigir que el mandatario se las entregue; pero si, siendo lícito el mandato,
resultasen ganancias ilícitas por abuso del mandatario, podrá el mandante
exigir que se las entregue.
Art.1913.- El
mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a uso propio, desde el
día en que lo hizo, y de las que reste a deber desde que se hubiese constituido
en mora de entregarlas.
Art.1914.- El
mandatario puede, por un pacto especial, tomar sobre sí la solvencia de los
deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro; constituyéndose
desde entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta
los casos fortuitos y de fuerza mayor.
Art.1915.- Los
valores en dinero que el mandatario tiene en su poder por cuenta del mandante,
perecen para el mandatario, aunque sea por fuerza mayor o caso fortuito, salvo
que estén contenidos en cajas o sacos cerrados sobre los cuales recaiga el
accidente o la fuerza.
Art.1916.- El
mandatario que se halle en imposibilidad de obrar con arreglo a sus
instrucciones, no está obligado a constituirse agente oficioso: le basta tomar
las medidas conservatorias que las circunstancias exijan.
Art.1917.- Si el
negocio encargado al mandatario fuese de los que por su oficio o su modo de
vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo, deberá tomar
las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le
encomienda.
Art.1918.- No podrá
el mandatario por sí ni por persona interpuesta, comprar las cosas que el
mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante, lo que éste
le ha ordenado comprar, si no fuese con su aprobación expresa,
Art.1919.- Si fuese
encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés
corriente; pero facultado para dar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado
para sí, sin aprobación del mandante.
Art.1920.- Cuando
un mandato ha sido dado a muchas personas conjuntamente, no hay solidaridad
entre ellas, a menos de una convención en contrario.
Art.1921.- Cuando
la solidaridad ha sido estipulada, cada uno de los mandatarios responde de
todas las consecuencias de la inejecución del mandato, y por la consecuencia de
las faltas cometidas por sus comandatarios; pero en este último caso el uno de
los mandatarios no es responsable de lo que el otro hiciere, traspasando los
límites del mandato.
Art.1922.- Cuando
la solidaridad no ha sido estipulada, cada uno de los mandatarios responde sólo
de las faltas o de los hechos personales.
Art.1923.- Respecto
a las pérdidas e intereses que se debiesen por la inejecución del mandato, cada
uno de los mandatarios no está obligado sino por su porción viril; pero, si
según los términos del mandato conferido a muchas personas, el uno de los
mandatarios no pudiese obrar sin el concurso de los otros, el que se hubiera
negado a cooperar a la ejecución del mandato, sería único responsable por la
inejecución del mandato, de todas las pérdidas e intereses.
Art.1924.- El
mandatario puede sustituir en otro la ejecución del mandato; pero responde de
la persona que ha sustituido, cuando no ha recibido el poder de hacerlo, o
cuando ha recibido este poder, sin designación de la persona en quien podía
sustituir, y hubiese elegido un individuo notoriamente incapaz o insolvente.
Art.1925.- Aunque
el mandatario haya sustituido sus poderes, puede revocar la sustitución cuando
lo juzgue conveniente. Mientras ella subsiste, es de su obligación la
vigilancia en el ejercicio de los poderes conferidos al sustituto.
Art.1926.- El
mandante en todos los casos tiene una acción directa contra el sustituido, pero
sólo en razón de las obligaciones que éste hubiere contraído por la
sustitución; y recíprocamente el sustituido tiene acción contra el mandante por
la ejecución del mandato.
Art.1927.- El
mandante tiene acción directa contra el sustituido, toda vez que por una culpa
que éste hubiere cometido, fuese responsable de los daños e intereses.
Art.1928.- Las
relaciones entre el mandatario y el sustituido por él, son regidas por las
mismas reglas que rigen las relaciones del mandante y mandatario.
Art.1929.- El
mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar en su propio nombre o
en el del mandante. Si contrata en su propio nombre, no obliga al mandante
respecto de terceros. Este, sin embargo, puede exigir una subrogación judicial
en los derechos y acciones que nazcan de los actos, y puede ser obligado por
los terceros acreedores que ejercieren los derechos del mandatario a llenar las
obligaciones que de ellos resultan.
Art.1930.-
Contratando en nombre del mandante, no queda personalmente obligado para con
los terceros con quienes contrató, ni contra ellos adquiere derecho alguno
personal, siempre que haya contratado en conformidad al mandato, o que el
mandante en caso contrario hubiese ratificado el contrato.
Art.1931.- Cuando
contratase en nombre del mandante, pasando los límites del mandato, y el
mandante no ratificare el contrato, será éste nulo, si la parte con quien
contrató el mandatario conoce los poderes dados por el mandante.
Art.1932.- En el
caso del artículo anterior, sólo quedará obligado para con la parte con quien
contrató, si por escrito se obligó por sí mismo, o se obligó a presentar la
ratificación del mandante.
Art.1933.- Quedará
sin embargo personalmente obligado, y podrá ser demandado por el cumplimiento
del contrato o por indemnización de pérdidas e intereses, si la parte con quien
contrató no conocía los poderes dados por el mandante.
Art.1934.- Un acto
respecto de terceros se juzgará ejecutado en los límites del mandato, cuando
entra en los términos de la procuración, aun cuando el mandatario hubiere en
realidad excedido el límite de sus poderes.
Art.1935.- La
ratificación tácita del mandante resultará de cualquier hecho suyo que
necesariamente importe una aprobación de lo que hubiese hecho el mandatario.
Resultará también del silencio del mandante, si siendo avisado por el
mandatario de lo que hubiese hecho, no le hubiere contestado sobre la materia.
Art.1936.- La
ratificación equivale al mandato, y tiene entre las partes efecto retroactivo
al día del acto, por todas las consecuencias del mandato; pero sin perjuicio de
los derechos que el mandante hubiese constituido a terceros en el tiempo
intermedio entre el acto del mandatario y la ratificación.
Art.1937.- Los
terceros no pueden oponer el exceso o inobservancia del mandato, una vez que el
mandante lo hubiere ratificado, o quiera ratificar lo que hubiese hecho el
mandatario.
Art.1938.- Los
terceros con quienes el mandatario quiera contratar a nombre del mandante,
tienen derecho a exigir que se les presente el instrumento de la procuración,
las cartas órdenes, o instrucciones que se refieran al mandato. Las órdenes
reservadas, o las instrucciones secretas del mandante, no tendrán influencia
alguna sobre los derechos de terceros que contrataron en vista de la
procuración, órdenes o instrucciones, que les fueron presentadas.
Art.1939.-
Celebrado el contrato por escritura pública, debe observarse lo dispuesto
respecto a los instrumentos públicos, cuando los otorgantes fueren
representados por procurador, o fueren representantes necesarios. Celebrado el
contrato por instrumento privado, la parte contratante con el mandatario tiene
derecho a exigir la entrega de la pieza original, de donde conste el mandato, o
una copia de ella en forma auténtica.
Art.1940.- En caso
de duda, si el contrato ha sido hecho a nombre del mandante o a nombre del
mandatario, se atenderá a la naturaleza del negocio, a lo que el mandato se
encargaba, y a lo dispuesto en el Código de Comercio sobre las comisiones.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones
que nacen de los contratos
Título IX
Del mandato
[Continuación]
Cap. IV - De las
obligaciones del mandante
Art.1941.-
Constituido el mandato en común por dos o más mandantes para un negocio común,
no quedarán solidariamente obligados respecto de terceros, sino cuando
expresamente hubieren autorizado al mandatario para obligarlos así.
Art.1942.- La
sustitución del mandatario no autorizada por el mandante, ni ratificada por él,
no le obligará respecto de terceros por los actos del sustituto.
Art.1943.-
Contratando dos personas sobre el mismo objeto, una con el mandatario, y otra
con el mandante, y no pudiendo subsistir los dos contratos, subsistirá el que
fuese de fecha anterior.
Art.1944.- En el
caso del artículo anterior, si el mandatario hubiere contratado de buena fe, el
mandante será responsable del perjuicio causado al tercero, cuyo contrato no
subsiste. Si hubiere contratado de mala fe, es decir, estando prevenido por el
mandante, él sólo será responsable de tal perjuicio.
Art.1945.- Si dos o
más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedarán
obligados solidariamente para todos los efectos del contrato.
Art.1946.- Los
actos jurídicos ejecutados por el mandatario en los límites de sus poderes, y a
nombre del mandante, como las obligaciones que hubiese contraído, son
considerados como hechos por éste personalmente.
Art.1947.- El
mandatario no puede reclamar en su propio nombre la ejecución de las
obligaciones, ni ser personalmente demandado por el cumplimiento de ellas.
Art.1948.- El
mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pidiere, las cantidades
necesarias para la ejecución del mandato.
Art.1949.- Si el
mandatario las hubiese anticipado, debe reembolsárselas el mandante, aun cuando
el negocio no le haya resultado favorable, y aunque los gastos le parezcan
excesivos, con tal que no pueda imputarse falta alguna al mandatario; pero
puede impugnarlos, si realmente fuesen excesivos.
Art.1950.- El
reembolso comprenderá los intereses de la anticipación desde el día en que fue
hecha.
Art.1951.- El
mandante debe librar al mandatario de las obligaciones que hubiera contraído en
su nombre, respecto de terceros, para ejecutar el mandato, o proveerle de las
cosas o de los fondos necesarios para exonerarse.
Art.1952.- Debe
también satisfacer al mandatario la retribución del servicio. La retribución
puede consistir en una cuota del dinero, o de los bienes que el mandatario, en
virtud de la ejecución del mandato, hubiese obtenido o administrado, salvo lo
que se halle dispuesto en el Código de Procedimientos respecto a abogados y
procuradores judiciales.
Art.1953.- Debe
igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas que hubiere sufrido,
procedentes de sus gestiones, sin falta que le fuese imputable.
Art.1954.- Repútase
perjuicio ocasionado por la ejecución del mandato, solamente aquel que el
mandatario no habría sufrido, si no hubiera aceptado el mandato.
Art.1955.- El
mandatario no está obligado a esperar la presentación de sus cuentas, o el
entero cumplimiento del mandato, para exigir los adelantos o gastos que hubiese
hecho.
Art.1956.- Hasta
que el mandatario sea pagado de los adelantos y gastos, y de su retribución o
comisión, puede retener en su poder cuanto bastare para el pago, cualesquiera
bienes o valores del mandante que se hallen a su disposición.
Art.1957.- No está
obligado el mandante a pagar los gastos hechos por el mandatario:
1 - Cuando fueren
hechos con su expresa prohibición, a no ser que quiera aprovecharse de las
ventajas que de ellos le resulten;
2 - Cuando fueren
ocasionados por culpa del propio mandatario;
3 - Cuando los
hizo, aunque le fuesen ordenados, teniendo ciencia del mal resultado, cuando el
mandante lo ignoraba;
4 - Cuando se
hubiere convenido que los gastos fuesen de cuenta del mandatario, o que éste no
pudiese exigir sino una cantidad determinada.
Art.1958.-
Resolviéndose el mandato sin culpa del mandatario, o por la revocación del
mandante, deberá éste satisfacer al mandatario la parte de la retribución que
corresponda al servicio hecho; pero si el mandatario hubiere recibido
adelantada la retribución o parte de ella, el mandante no puede exigir que se
la restituya.
Art.1959.- Pagados
los gastos y la retribución del mandatario, el mandante no está obligado a
pagar retribuciones o comisiones a las personas que le sustituyeron en la
ejecución del mandato, a menos que la sustitución hubiese sido indispensable.
Cap. V - De la
cesación del mandato
Art.1960.- Cesa el
mandato por el cumplimiento del negocio, y por la expiración del tiempo
determinado o indeterminado porque fue dado.
Art.1961.- El
mandante debe estar y pasar por la fecha de los actos privados ejecutados por
el mandatario, y es de su cargo la prueba de que el acto hubiese sido antidatado.
Art.1962.- Cesa
también el mandato dado al sustituido, por la cesación de los poderes del
mandatario que hizo la sustitución, sea representante voluntario o necesario.
Art.1963.- El
mandato se acaba:
1 - Por la
revocación del mandante;
2 - Por la renuncia
del mandatario;
3 - Por el
fallecimiento del mandante o del mandatario;
4 - Por incapacidad
sobreviniente al mandante o mandatario.
Art.1964.- Para
cesar el mandato en relación al mandatario y a los terceros con quienes ha
contratado, es necesario que ellos hayan sabido o podido saber la cesación del
mandato.
Art.1965.- No será
obligatorio al mandante, ni a sus herederos, o representantes, todo lo que se
hiciere con ciencia o ignorancia imputable de la cesación del mandato.
Art.1966.- Será
obligatorio al mandante, a sus herederos o representantes, en relación al
mandatario, todo cuanto éste hiciere ignorando, sin culpa la cesación del
mandato, aunque hubiese contratado con terceros que de ella tuvieren
conocimiento.
Art.1967.- En
relación a terceros, cuando ignorando sin culpa la cesación del mandato,
hubieren contratado con el mandatario, el contrato será obligatorio para el
mandante, sus herederos y representantes, salvo sus derechos contra el
mandatario, si éste sabía la cesación del mandato.
Art.1968.- Es libre
a los terceros obligar o no al mandante, sus herederos o representantes, por
los contratos que hubieren hecho con el mandatario, ignorando la cesación del
mandato; mas el mandante, sus herederos o representantes, no podrán prevalerse
de esa ignorancia para obligarlos por lo que se hizo después de la cesación del
mandato.
Art.1969.- No
obstante la cesación del mandato, es obligación del mandatario, de sus
herederos, o representantes de sus herederos incapaces, continuar por sí o por
otros los negocios comenzados que no admiten demora, hasta que el mandante, sus
herederos o representantes dispongan sobre ellos, bajo pena de responder por
perjuicio que de su omisión resultare.
Art.1970.- El
mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y obligar al mandatario a
la devolución del instrumento donde conste el mandato.
Art.1971.- El
nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación
del primero, desde el día en que se le hizo saber a éste.
Art.1972.- Interviniendo
el mandante directamente en el negocio encomendado al mandatario, y poniéndose
en relación con los terceros, queda revocado el mandato, si él expresamente no
manifestase que su intención no es revocar el mandato.
Art.1973.- El
mandato que constituye un nuevo mandatario, revocará el primero, aunque no
produzca efecto por el fallecimiento o incapacidad del segundo mandatario, o
aunque no lo acepte, o aunque el instrumento del mandato sea nulo por falta o
vicio de forma.
Art.1974.- Cuando
el mandato fue constituido por dos o más mandantes para un negocio común, cada
uno de ellos sin dependencia de los otros, puede revocarlo.
Art.1975.- Cuando
el mandato es general, la procuración especial dada a otro mandatario, deroga,
en lo que concierne esta especialidad, la procuración general anterior.
Art.1976.- La
procuración especial no es derogada por la procuración general posterior, dada
a otra persona, salvo cuando comprendiese en su generalidad el negocio
encargado en la procuración anterior.
Art.1977.- El
mandato puede ser irrevocable siempre que sea para negocios especiales,
limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o
un tercero. Mediando justa causa podrá revocarse.
Art.1978.- El
mandatario puede renunciar el mandato, dando aviso al mandante; pero si lo
hiciese en tiempo indebido, sin causa suficiente, debe satisfacer los
perjuicios que la renuncia causare al mandante.
Art.1979.- El
mandatario, aunque renuncie el mandato con justa causa, debe continuar sus
gestiones, si no le es del todo imposible, hasta que el mandante pueda tomar
las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta.
Art.1980.- La
muerte del mandante no pone fin al mandato, cuando el negocio que forma el
objeto del mandato debe ser cumplido o continuado después de su muerte. El
negocio debe ser continuado, cuando comenzado hubiese peligro en demorarlo.
Art.1981.- Aunque
el negocio deba continuar después de la muerte del mandante, y aunque se
hubiese convenido expresamente que el mandato continuase después de la muerte
del mandante o mandatario, el contrato queda resuelto, si los herederos fuesen
menores o hubiese otra incapacidad, y se hallasen bajo la representación de sus
tutores o curadores.
Art.1982.- El
mandato continúa subsistiendo aun después de la muerte del mandante, cuando ha
sido dado en el interés común de éste y del mandatario, o en el interés de un
tercero.
Art.1983.-
Cualquier mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante,
será nulo si no puede valer como disposición de última voluntad.
Art.1984.- La
incapacidad del mandante o mandatario que hace terminar el mandato, tiene lugar
siempre que alguno de ellos pierde, en todo o en parte, el ejercicio de sus
derechos.
Art.1985.-
Subsistirá sin embargo el mandato conferido por la mujer antes de su
matrimonio, si fuese relativo a los actos que ella puede ejercer, sin
dependencia de la autorización del marido.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones
que nacen de los contratos
Título X
De la fianza
Art.1986.- Habrá
contrato de fianza, cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente
por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria.
Art.1987.- Puede
también constituirse la fianza como acto unilateral antes que sea aceptada por
el acreedor.
Art.1988.- La
fianza puede preceder a la obligación principal, y ser dada para seguridad de
una obligación futura, sin que sea necesario que su importe se limite a una suma
fija. Puede referirse al importe de las obligaciones que contrajere el deudor.
Art.1989.- La
fianza de una obligación futura debe tener un objeto determinado, aunque el
crédito futuro sea incierto y su cifra indeterminada.
Art.1990.- El
fiador de obligaciones futuras puede retractar la fianza, mientras no existiere
la obligación principal; pero queda responsable para con el acreedor y tercero
de buena fe que ignoraban la retractación de la fianza, en los términos en que
queda el mandante que ha revocado el mandato.
Art.1991.- La
fianza no puede tener por objeto una prestación diferente de la que forma la
materia de la obligación principal.
Art.1992.- Cuando
la obligación principal no tuviere por objeto el pago de una suma de dinero, o
de un valor apreciable en dinero, sino la entrega de un cuerpo cierto, o algún
hecho que el deudor debe ejecutar personalmente, el fiador de la obligación
sólo estará obligado a satisfacer los daños e intereses que se deban al
acreedor por inejecución de la obligación.
Art.1993.- Toda
obligación puede ser afianzada, sea obligación civil o sea obligación natural,
sea accesoria o principal derivada de cualquiera causa, aunque sea de un acto
ilícito; cualquiera que sea el acreedor o deudor, y aunque el acreedor sea
persona incierta; sea de valor determinado o indeterminado, líquido o ilíquido,
pura o simple; a plazo o condicional, y cualquiera que sea la forma del acto
principal.
Art.1994.- La
fianza no puede existir sin una obligación válida. Si la obligación nunca
existió, o está extinguida, o es de un acto o contrato nulo o anulado, será
nula la fianza. Si la obligación principal se deriva de un acto o contrato
anulable, la fianza también será anulable. Pero si la causa de la nulidad fuese
alguna incapacidad relativa al deudor, el fiador, aunque ignorase la
incapacidad, será responsable como único deudor.
Art.1995.- El
fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal; pero puede
por garantía de su obligación constituir toda clase de seguridades. Si se hubiese
obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En
caso de duda si se obligó por menos, o por otro tanto de la obligación
principal, entiéndase que se obligó por otro tanto.
Art.1996.- Si la
deuda afianzada era ilíquida y el fiador se obligó por cantidad líquida, su
obligación se limitará al valor de la deuda afianzada, si por la liquidación
resultare que a ella excedía el valor de lo prometido por el fiador.
Art.1997.- Si la
fianza fuese del principal o expresase la suma de la obligación principal,
comprenderá no sólo la obligación principal, sino también los intereses, estén
estipulados o no.
Art.1998.- La
fianza puede ser legal o judicial. Cuando la fianza sea impuesta por la ley, o
por los jueces, el fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento
de la obligación principal y ser abonado, o por tener bienes raíces conocidos,
o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna.
Art.1999.- El
obligado a dar una fianza, no puede sustituir a ella una prenda o hipoteca, y
recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.
Art.2000.- La
disposición del artículo anterior no rige en caso de ser la fianza de ley o
judicial. Los jueces pueden admitir en lugar de ella prendas o hipotecas
suficientes.
Art.2001.- Si el
fiador después de recibido llegase al estado de insolvencia, puede el acreedor
pedir que se le dé otro que sea idóneo.
Art.2002.- En las
obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no exigió fianza al
celebrarse el contrato podrá exigirla, si después de celebrado, el deudor se
hiciera insolvente o trasladase su domicilio a otra provincia.
Art.2003.- La
fianza será solidaria con el deudor principal, cuando así se hubiese
estipulado, o cuando el fiador renunciare el beneficio de excusión de los
bienes del deudor, o cuando el acreedor fuese la hacienda nacional o
provincial.
Art.2004.- La
solidaridad a la cual el fiador puede someterse, no le quita a la fianza su
carácter de obligación accesoria, y no hace al fiador deudor directo de la obligación
principal. La fianza solidaria queda regida por las reglas de la simple fianza,
con excepción de la privación del beneficio de excusión y del de división.
Art.2005.- Cuando
alguien se obligare como principal pagador, aunque sea con la calificación de
fiador, será deudor solidario, y se le aplicarán las disposiciones sobre los
codeudores solidarios.
Art.2006.- La
fianza puede contratarse en cualquiera forma: verbalmente, por escritura
pública o privada; pero si fuese negada en juicio, sólo podrá ser probada por
escrito.
Art.2007.- Las
cartas de crédito no se reputan fianzas, sino cuando el que las hubiese dado
declarase expresamente que se hacía responsable por el crédito.
Art.2008.- Las
cartas de recomendación en que se asegura la probidad y solvencia de alguien
que procura créditos, no constituyen fianza.
Art.2009.- Si las
cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la
solvencia del recomendado, el que las suscribe será responsable del daño que
sobreviniese a las personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del
recomendado.
Art.2010.- No
tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dio la carta
probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado,
o que después de su recomendación le sobrevino la insolvencia al recomendado.
Cap. I - De los que
pueden ser fiadores
Art.2011.- Todos
los que tienen capacidad para contratar empréstitos, la tienen para obligarse
como fiadores, sin diferencia de casos, con excepción de los siguientes:
1 - Los menores
emancipados, aunque obtengan licencia judicial y aunque la fianza no exceda de
$ 500;
2 - Los
administradores de bienes de corporaciones en nombre de las personas jurídicas
que representaren;
3 - Los tutores,
curadores y todo representante necesario en nombre de sus representados, aunque
sean autorizados por el juez;
4 - Los
administradores de sociedades si no tuviesen poderes especiales;
5 - Los mandatarios
en nombre de sus constituyentes, si no tuviesen poderes especiales;
6 - Los que tengan
órdenes sagradas cualquiera que sea su jerarquía, a no ser por sus iglesias,
por otros clérigos, o por personas desvalidas.
Cap. II - De los
efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
Art.2012.- El fiador
no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin previa excusión de todos los
bienes del deudor.
Art.2013.- No le es
necesaria al acreedor la previa excusión en los casos siguientes:
1 - Cuando el
fiador renunció expresamente a éste beneficio;
2 - Cuando la
fianza fuese solidaria;
3 - Cuando se
obligó como principal pagador;
4 - Si como
heredero sucedió al principal deudor;
5 - Si el deudor
hubiese quebrado, o se hallare ausente de su domicilio al cumplirse la
obligación;
6 - Cuando el
deudor no puede ser demandado judicialmente dentro de la República;
7 - Si la
obligación afianzada fuere puramente
natural;
8 - Si la fianza
fuere judicial;
9 - Si la deuda
fuere a la hacienda nacional o provincial.
Art.2014.- Si los
bienes del deudor se hallasen fuera del territorio de la provincia o de la
Capital de la República donde el juez ejerza su jurisdicción, o si estuviesen
embargados por otro acreedor, o dependieren en alguna manera de otro juicio, no
será necesaria la excusión de esos bienes para exigir al fiador el pago de la
obligación.
Art.2015.- Aunque
el fiador no sea reconvenido podrá requerir al acreedor desde que sea exigible
la deuda para que proceda contra el deudor principal, y si el acreedor no lo
hiciere, el fiador no será responsable por la insolvencia del deudor
sobrevenida durante el retardo.
Art.2016.- Cuando
varios deudores principales se han obligado solidariamente, y uno de ellos ha
dado fianza, el fiador reconvenido tendrá derecho a que se excutan no sólo los
bienes del deudor afianzado por él, sino también los de sus codeudores.
Art.2017.- Si los
bienes excutidos no produjeren sino un pago parcial, el acreedor estará
obligado a aceptarlo, y no podrá reconvenir al fiador, sino por la parte
insoluta.
Art.2018.- Si el
acreedor es omiso o negligente en la excusión, y el deudor cae entretanto en
insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador.
Art.2019.- El
fiador del fiador goza del beneficio de excusión tanto respecto del fiador como
del deudor principal.
Art.2020.- Aunque
el fiador sea solidario con el deudor, podrá oponer al acreedor todas las
excepciones propias, y las que podría oponerle el deudor principal en la fianza
simple, excepto solamente las que se funden en su incapacidad.
Art.2021.- El
fiador puede oponer en su nombre personal todas las excepciones que competan al
deudor, aun contra la voluntad de éste.
Art.2022.- La
renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la deuda, o de
toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no
impide que el fiador haga valer esas excepciones.
Art.2023.- El
fiador puede intervenir en las instancias entre el acreedor y el deudor, sobre
la existencia o validez de la obligación principal; y si no hubiese
intervenido, las sentencias pronunciadas no le privan de alegar esas
excepciones.
Art.2024.- Si
hubiese dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado
solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes
iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno de ellos sino la cuota que le
corresponda. Todo lo dispuesto en el Título XII, Sección primera, Parte primera
de este libro, es aplicable a los fiadores simplemente mancomunados.
Cap. III - De los
efectos de la fianza entre el deudor y el fiador
Art.2025.- El
fiador podrá pedir al deudor la exoneración de la fianza, cuando han pasado
cinco años desde que la dio, a no ser que la obligación principal sea de tal
naturaleza, que no esté sujeta a extinguirse en tiempo determinado o que ella
se hubiese contraído por un tiempo más largo.
Art.2026.- El
fiador puede pedir el embargo de los bienes del deudor, o la exoneración de la
fianza en los casos siguientes:
1 - Si fuese
judicialmente demandado para el pago;
2 - Si vencida la
deuda, el deudor no la pagase;
3 - Si disipare sus
bienes, o si emprendiese negocios peligrosos, o los diese en seguridad de otras
obligaciones;
4 - Si quisiere
ausentarse fuera de la República, no dejando bienes raíces suficientes y libres
para el pago de la deuda.
Art.2027.- El derecho
declarado al fiador en el artículo anterior, no comprende al fiador que se
obligó contra la voluntad expresa del deudor.
Art.2028.- Si el
deudor quebrase antes de pagar la deuda afianzada, el fiador tiene derecho para
ser admitido preventivamente en el pasivo de la masa concursada.
Art.2029.- El
fiador que pagase la deuda afianzada, aunque se hubiese obligado contra la
voluntad del deudor, queda subrogado en todos los derechos, acciones,
privilegios y garantías anteriores y posteriores a la fianza del acreedor
contra el deudor, sin necesidad de cesión alguna. Esta disposición comprende
los privilegios de la hacienda pública, tanto nacional como provincial.
Art.2030.- El
fiador subrogado en los derechos del acreedor, puede exigir todo lo que hubiese
pagado por el capital, intereses y costas, y los intereses legales desde el día
del pago; como también la indemnización de todo perjuicio que le hubiese
sobrevenido por motivo de la fianza.
Art.2031.- Si el
fiador pagó antes del vencimiento de la deuda , sólo podrá cobrarla después del
vencimiento de la obligación del deudor.
Art.2032.- El que
ha afianzado a muchos deudores solidarios, puede repetir de cada uno de ellos
la totalidad de lo que hubiese pagado. El que no ha afianzado sino a uno de los
deudores solidarios, queda subrogado al acreedor en el todo; pero no puede
pedir contra los otros, sino lo que en su caso le correspondiese repetir contra
ellos al deudor afianzado.
Art.2033.- Si el
fiador hiciese el pago sin consentimiento del deudor, y éste ignorándolo pagase
la deuda, el fiador en tal caso no tiene acción contra el deudor; pero le queda
a salvo el recurso contra el acreedor. Si el fiador paga sin dar conocimiento
al deudor, éste podrá hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido
oponer al acreedor.
Art.2034.- Tampoco
el fiador podrá exigir del deudor el reembolso de lo que hubiese pagado, si
dejó de oponer las excepciones que no fuesen personales o suyas propias, que
sabía tenía el deudor contra el acreedor, o cuando no produjo las pruebas, o no
interpuso los recursos que podrían destruir la acción del acreedor.
Art.2035.- Cuando
el fiador ha pagado sin haber sido demandado, y sin dar conocimiento al deudor,
no podrá repetir lo pagado, si el deudor probase que al tiempo del pago, tenía
excepciones que extinguían la deuda.
Art.2036.- El
fiador puede repetir lo pagado contra el deudor, aunque haya pagado sin ser
demandado, y sin ponerlo en su conocimiento, con tal que del pago no se haya
seguido al deudor perjuicio alguno.
Cap. IV - De los
efectos de la fianza entre los cofiadores
Art.2037.- El
cofiador que paga la deuda afianzada, queda subrogado en todos los derechos,
acciones, privilegios y garantías del acreedor contra los otros cofiadores,
para cobrar a cada uno de éstos la parte que le correspondiese.
Art.2038.- El
fiador que paga más de lo que le corresponde, es subrogado por el exceso, en
los derechos del acreedor contra los cofiadores, y puede exigir una parte
proporcional de todos los cofiadores.
Art.2039.- Al fiador
que hubiese hecho el pago podrán los otros cofiadores oponerle todas las
excepciones que el deudor principal podría oponer al acreedor; pero no las que
fuesen meramente personales a éste.
Art.2040.- Tampoco
podrán oponer al cofiador que ha pagado, las excepciones puramente personales
que correspondiesen a él contra el acreedor, y de las cuales no quiso valerse.
Art.2041.- El
subfiador en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda
responsable a los otros cofiadores en los mismos términos que lo estaba el
fiador.
Cap. V - De la
extinción de la fianza
Art.2042.- La
fianza se extingue por la extinción de la obligación principal, y por las
mismas causas que las obligaciones en general, y las obligaciones accesorias en
particular.
Art.2043.- La
fianza se extingue también, cuando la subrogación a los derechos del acreedor,
como hipoteca, privilegios, etc., Se ha hecho imposible por un hecho positivo,
o por negligencia del acreedor.
Art.2044.- El
artículo anterior sólo es aplicable respecto a las seguridades y privilegios
constituidos antes de la fianza, o en el acto en que ésta se dio, y no a las
que se dieran al acreedor después del establecimiento de la fianza.
Art.2045.- Cuando
la subrogación a los derechos del acreedor sólo se ha hecho imposible en una
parte, el fiador sólo queda libre en proporción de esa parte.
Art.2046.- La
prórroga del plazo del pago hecha por el acreedor, sin consentimiento del
fiador, extingue la fianza.
Art.2047.- La
extinción de la fianza por la novación de la obligación hecha entre el acreedor
y el deudor, tiene lugar aunque el acreedor la hiciese con reserva de conservar
sus derechos contra el fiador.
Art.2048.- La
reunión en una misma persona de la calidad de deudor y fiador, deja
subsistentes las hipotecas, las fianzas y todas las seguridades especiales
dadas al acreedor por el fiador.
Art.2049.- La
renuncia onerosa o gratuita del acreedor al deudor principal, extingue la
fianza, con excepción de las renuncias en acuerdo de acreedores, aunque ellas importen
la remisión de la deuda y aunque los acreedores no se reserven expresamente sus
derechos contra el fiador.
Art.2050.- Si el
acreedor acepta en pago de la deuda otra cosa que la que le era debida, aunque
después la pierda por evicción, queda libre el fiador.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones
que nacen de los contratos
Título XI
De los contratos
aleatorios. Del juego, apuesta y suerte
Art.2051.- Los
contratos serán aleatorios, cuando sus ventajas o pérdidas para ambas partes
contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento
incierto.
Art.2052.- El
contrato de juego tendrá lugar cuando dos o más personas entregándose al juego
se obliguen a pagar a la que ganare un suma de dinero, u otro objeto
determinado.
Art.2053.- La
apuesta sucederá, cuando dos personas que son de una opinión contraria sobre
cualquier materia, conviniesen que aquella cuya opinión resulte fundada,
recibirá de la otra una suma de dinero, o cualquier otro objeto determinado.
Art.2054.- La
suerte se juzgará por las disposiciones de este título, si a ella se recurre
como apuesta o como juego.
Art.2055.-
Prohíbese demandar en juicio deudas de juego, o de apuestas que no provengan de
ejercicio de fuerza, destreza de armas, corridas, y de otros juegos o apuestas
semejantes, con tal que no haya habido contravención a alguna ley o reglamento
de policía.
Art.2056.- Los
jueces podrán moderar las deudas que provengan de los juegos permitidos por el
artículo anterior, cuando ellas sean extraordinarias respecto a la fortuna de
los deudores.
Art.2057.- La deuda
de juego o apuesta no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una
obligación civilmente eficaz.
Art.2058.- El que
hubiese firmado una obligación que tenía en realidad por causa una deuda de
juego o de apuesta, conserva a pesar de la indicación de otra causa civilmente
eficaz, la excepción del artículo anterior, y puede probar por todos los medios
la causa real de la obligación.
Art.2059.- Si una
obligación de juego o apuesta hubiese sido revestida como título a la orden, el
suscritor debe pagarla al portador de buena fe; pero tendrá acción para repetir
el importe del que recibió el billete. La entrega de él no equivaldrá a pago
que hubiese hecho.
Art.2060.- No son
deudas de juego, sino las que resultan directamente de una convención de juego
o apuesta, y no las obligaciones que se hubiesen contraído para procurarse los
medios de jugar o de apostar; y así, cuando un tercero que no es de la partida,
hiciere una anticipación a uno de los jugadores, éste estará obligado a
pagarla, aunque hubiese perdido la suma prestada; pero no si el préstamo se
hubiese hecho por uno de los jugadores.
Art.2061.- El que
ha recibido y ejecutado el mandato de pagar sumas perdidas en el juego o
apuestas, puede exigir del mandante el reembolso de ellas; pero si el mandato
hubiese sido de jugar por cuenta del mandante, o en sociedad de éste con el
mandatario, no puede exigirse del mandante el reembolso de lo anticipado por el
mandatario.
Art.2062.- El
tercero que sin mandato hubiere pagado una deuda de juego o apuesta, no goza de
acción alguna contra aquel por quien hizo el pago.
Art.2063.- El que
ha pagado voluntariamente deudas de juego o de apuestas, no puede repetir lo
pagado, aunque el juego sea de la clase de los prohibidos.
Art.2064.-
Exceptúase el caso en que hubiese dolo o fraude de parte del que ganó en el
juego.
Art.2065.- Habrá
dolo en el juego o apuesta, cuando el que ganó tenía certeza del resultado, o
empleó algún artificio para conseguirlo.
Art.2066.- Cuando
ha habido dolo o fraude del que perdió, ninguna reclamación será atendida.
Art.2067.- Si el
que hubiese perdido no tuviere capacidad para hacer un pago válido, sus
representantes pueden reclamar lo pagado, no sólo de aquellos que ganaron, sino
también de aquellos en cuyas casas tuvo lugar el juego, siendo unos y otros
considerados como deudores solidarios.
Art.2068.- Cuando
las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino
para dividir cosas comunes o terminar cuestiones producirá en el primer caso
los efectos de una partición legítima, y en el segundo los de una transacción.
Art.2069.- Las
loterías y rifas, cuando se permitan, serán regidas por las respectivas
ordenanzas municipales o reglamentos de policía.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones
que nacen de los contratos
Título XII
Del contrato
oneroso de renta vitalicia
Art.2070.- Habrá
contrato oneroso de renta vitalicia, cuando alguien por una suma de dinero, o
por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble que otro le da, se obliga
hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de uno o
muchos individuos, designados en el contrato.
Art.2071.- El
contrato oneroso de renta vitalicia no puede ser hecho, pena de nulidad, sino
por escritura pública, y no quedará concluido sino por la entrega del dinero, o
por la tradición de la cosa, en que consistiese el capital.
Art.2072.- Si el
precio de una renta vitalicia es dado por un tercero, la liberalidad que éste
ejerce por tal medio hacia la persona a cuyo beneficio la renta es constituida,
es regida en cuanto a su validez intrínseca y sus efectos, por las
disposiciones generales respecto a los títulos gratuitos; mas el acto de la
constitución de la renta no está, en cuanto a su validez extrínseca, sometido a
las formalidades requeridas para las donaciones entre vivos.
Art.2073.- Tiene
capacidad para contratar la constitución de una renta vitalicia por dinero que
diese, el que la tuviere para hacer empréstitos; y tiene capacidad para
obligarse a pagarla el que la tuviere para contraer empréstitos.
Tiene capacidad
para constituir una renta vitalicia por venta que hiciere de cosas muebles o
inmuebles, el que la tuviere para venderlas; y tiene capacidad para obligarse a
pagarlas, el que la tuviere para comprar.
Art.2074.- La
prestación periódica no puede consistir sino en dinero; cualquiera otra
prestación en frutos naturales, o en servicios, será pagadera por su
equivalente en dinero.
Art.2075.- Será
nula toda cláusula de no poder el acreedor enajenar su derecho a percibir la
renta.
Art.2076.- La renta
que constituya una pensión alimenticia no puede ser empeñada ni embargada al
acreedor.
Art.2077.- Una
renta vitalicia puede ser constituida en cabeza del que da el precio o en la de
una tercera persona, y aun en cabeza del deudor, o en la de varios otros. Puede
ser creada a favor de una sola persona o de muchas, sea conjuntamente o sea
sucesivamente.
Art.2078.- El
contrato de renta vitalicia será de ningún efecto cuando la renta ha sido
constituida en cabeza de una persona que no existía el día de su formación, o
en la de una persona que estaba atacada, en el momento del contrato, de una
enfermedad de la que muriere en los treinta días siguientes, aunque las partes
hayan tenido conocimiento de la enfermedad.
Art.2079.- En el
caso en que la renta se hubiese constituido a favor de un tercero incapaz de
recibir del que ha dado el valor de ella, el deudor no podrá rehusar
satisfacerla. Ella debe ser pagada al que ha dado el capital, o a sus herederos
hasta el momento prescripto por el contrato para su extinción.
Art.2080.- El
deudor de una renta vitalicia está obligado a dar todas las seguridades que
hubiese prometido, como fianza o hipoteca, y a pagar la renta en las épocas
determinadas en el contrato.
Art.2081.- La renta
no se adquiere, sino en proporción del número de días que ha vivido la persona
en cabeza de quien la renta ha sido constituida. Pero si se ha convenido que la
renta fuese pagada con anticipación, cada término es adquirido por entero por
el acreedor desde el día en que el pago ha debido ser hecho.
Art.2082.- El
acreedor que exige el pago de una renta vencida, debe justificar la existencia
de la persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida. Toda clase de
prueba es admitida a este respecto.
Art.2083.- La
obligación de pagar una renta vitalicia se extingue por la muerte de la persona
en cabeza de quien ha sido constituida.
Art.2084.- Cuando
la renta vitalicia fuese constituida a favor de dos o más personas para que la
perciban simultáneamente, se debe declarar la parte de renta que corresponda a
cada uno de los pensionistas, y si el pensionista que sobrevive tiene derecho a
acrecer. A falta de declaración se entiende que la renta les corresponde por
partes iguales, y que cesa en relación a cada uno de los pensionistas que
falleciere.
Art.2085.- Cuando
la renta vitalicia es constituida en cabeza de dos o más, a favor del que da el
precio de ella o de un tercero, la renta se debe por entero, hasta la muerte de
todos aquellos en cabeza de quienes fue constituida.
Art.2086.- Cuando
el acreedor de una renta constituida en cabeza de un tercero, llega a morir
antes que éste, la renta pasa a sus herederos hasta la muerte del tercero.
Art.2087.- Si el
deudor de una renta vitalicia no da todas las seguridades que hubiere
prometido, o si hubiesen disminuido por hecho suyo las que había dado, el acreedor
puede demandar la resolución del contrato, y la restitución del precio de la
renta.
Art.2088.- La falta
de pago de las prestaciones, no autoriza al acreedor a demandar la resolución
del contrato, si no fue hecho con pacto comisorio. El sólo tendrá derecho para
demandar el pago de cada una de las prestaciones no pagadas, como se procede
contra cualquier deudor de sumas de dinero.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones
que nacen de los contratos
Título XIII
De la evicción
Art.2089.- El que
por título oneroso transmitió derechos, o dividió bienes con otros, responde
por la evicción, en los casos y modos reglados en este título.
Art.2090.-
Responderá igualmente el que por título oneroso transmitió inmuebles
hipotecados o los dividió con otros, si el adquirente o copartícipe no puede
conservarlos sin pagar al acreedor hipotecario.
Art.2091.- Habrá
evicción, en virtud de sentencia y por causa anterior o contemporánea a la
adquisición, si el adquirente por título oneroso fue privado en todo, o en
parte del derecho que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en la
propiedad, goce, o posesión de la cosa. Pero no habrá lugar a garantía, ni en
razón de las turbaciones de hecho, ni aun en razón de las turbaciones de
derecho, procedentes de la ley, o establecidas de una manera aparente, por el
hecho del hombre, o de pretensiones formadas en virtud de un derecho real o
personal de goce, cuya existencia era conocida al tiempo de la enajenación.
Art.2092.- Aunque
no haya decisión judicial que declare la evicción, la indemnización que por
ella se concede al que fuese vencido, tendrá lugar cuando se hubiese adquirido
el derecho transmitido por un título independiente de la enajenación que se
hizo.
Art.2093.- La
evicción será parcial cuando el adquirente fuere privado, por sentencia, de una
parte de la cosa adquirida o de sus accesorios o dependencias, o si fuere
privado de una de las cosas que adquirió colectivamente, o cuando fuere privado
de alguna servidumbre activa del inmueble, o se declarase que ese inmueble
estaba sujeto a alguna servidumbre pasiva, o a otra obligación inherente a
dicho inmueble.
Art.2094.- Habrá
lugar a la evicción, cuando un acto del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo
privase al adquirente en virtud de un derecho preexistente; pero no habrá lugar
a la evicción, si el acto que trae la privación del derecho no fuese fundado
sobre un derecho preexistente, o sobre una prohibición anterior, que pertenece
al soberano declarar, o hacer respetar.
Art.2095.- Cuando
el derecho que ha causado la evicción es adquirido posteriormente a la
transmisión de la cosa, pero cuyo origen era anterior, los jueces están
autorizados para apreciar todas las circunstancias, y resolver la cuestión.
Art.2096.- Habrá
lugar a los derechos que da la evicción, sea que el vencido fuere el mismo
poseedor de la cosa, o que la evicción tuviere lugar respecto de un tercero, al
cual él hubiese transmitido el derecho por un título oneroso, o por un título
lucrativo. El tercero puede en su propio nombre, ejercer contra el primer
enajenante, los derechos que da la evicción, aunque él no pudiese hacerlo
contra el que le transmitió el derecho.
Art.2097.- La
responsabilidad que trae la evicción tiene lugar, aunque en los actos en que se
trasmiten los derechos, no hubiere convención alguna sobre ella.
Art.2098.- Las
partes sin embargo pueden aumentar, disminuir, o suprimir la obligación que
nace de la evicción.
Art.2099.- Es nula
toda convención que libre al enajenante de responder de la evicción, siempre
que hubiere mala fe de parte suya.
Art.2100.- La
exclusión o renuncia de cualquiera responsabilidad, no exime de la
responsabilidad por la evicción, y el vencido tendrá derecho a repetir el
precio que pagó al enajenante, aunque no los daños e intereses.
Art.2101.-
Exceptúanse de la disposición del artículo anterior, los casos siguientes:
1 - Si el
enajenante expresamente excluyó su responsabilidad de restituir el precio; o si
el adquirente renunció expresamente el derecho de repetirlo;
2 - Si la
enajenación fue a riesgo del adquirente;
3 - Si cuando hizo
la adquisición, sabía el adquirente, o debía saber, el peligro de que sucediese
la evicción, y sin embargo renunció a la responsabilidad del enajenante, o
consintió en que ella se excluyese.
Art.2102.- La
renuncia a la responsabilidad de la evicción, deja subsistente la obligación
del enajenante, por la evicción que proviniese de un hecho suyo, anterior o
posterior.
Art.2103.- El
adquirente tiene derecho a ser indemnizado, cuando fuese obligado a sufrir
cargas ocultas, cuya existencia el enajenante no le hubiere declarado, y de las
cuales él no tenía conocimiento.
Art.2104.- Las
cargas aparentes, y las que gravan las cosas por la sola fuerza de la ley, no
dan lugar a ninguna indemnización a favor del adquirente.
Art.2105.- Cuando
el enajenante hubiese declarado la existencia de una hipoteca sobre el inmueble
enajenado, esa declaración importa una estipulación de no prestar indemnización
alguna por tal gravamen. Mas si el acto de la enajenación contiene la promesa
de garantir, el enajenante es responsable de la evicción.
Art.2106.- Cuando
el adquirente de cualquier modo conocía el peligro de la evicción antes de la
adquisición, nada puede reclamar del enajenante por los efectos de la evicción
que suceda, a no ser que ésta hubiere sido expresamente convenida.
Art.2107.- La
obligación que produce la evicción es indivisible, y puede demandarse y
oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante; pero la condenación
hecha a los herederos del enajenante sobre restitución del precio de la cosa, o
de los daños e intereses causados por la evicción, es divisible entre ellos.
Art.2108.- El
enajenante debe salir a la defensa del adquirente, citado por éste en el
término que designe la ley de procedimientos, en el caso que un tercero le
demandase la propiedad o posesión de la cosa, el ejercicio de una servidumbre o
cualquier otro derecho comprendido en la adquisición, o lo turbase en el uso de
la propiedad, goce o posesión de la cosa.
Art.2109.- El
adquirente de la cosa no está obligado a citar de evicción y saneamiento al
enajenante que se la transmitió, cuando hayan habido otros adquirentes
intermediarios. Puede hacer citar al enajenante originario, o a cualquiera de
los enajenantes intermediarios.
Art.2110.- La
obligación que resulta de la evicción cesa si el vencido en juicio no hubiese
hecho citar de saneamiento al enajenante, o si hubiere hecho la citación,
pasado el tiempo señalado por la ley de procedimientos.
Art.2111.- No tiene
lugar lo dispuesto en el artículo anterior, y el enajenante responderá por la
evicción, si el vencido en juicio probare que era inútil citarlo por no haber
oposición justa que hacer al derecho del vencedor. Lo mismo se observará cuando
el adquirente, sin citar de saneamiento al enajenante, reconociese la justicia
de la demanda, y fuese por esto privado del derecho adquirido.
Art.2112.- La
obligación por la evicción cesa también si el adquirente, continuando en la
defensa del pleito, dejó de oponer por dolo o negligencia las defensas
convenientes, o si no apeló de la sentencia de primera instancia, o no
prosiguió la apelación. El enajenante, sin embargo, responderá por la evicción,
si el vencido probare que era inútil apelar o proseguir la apelación.
Art.2113.- Cesa
igualmente la obligación por la evicción, cuando el adquirente, sin
consentimiento del enajenante, comprometiese el negocio en árbitros, y éstos
laudasen contra el derecho adquirido.
Art.2114.- La
evicción, cuando se ha hecho un pago por entrega de bienes, sin que reviva la
obligación extinguida, tendrá los mismos efectos que entre comprador y
vendedor.
Art.2115.- En las
transacciones, la evicción tendrá los mismos efectos que entre comprador y
vendedor respecto a los derechos no comprendidos en la cuestión, sobre la cual
se transigió; pero no en cuanto a los derechos litigiosos o dudosos que una de
las partes reconoció en favor de la otra.
Art.2116.- En los
casos no previstos en los capítulos siguientes, la tendrá los mismos efectos
que entre comprador y vendedor tendrá los mismos efectos que en aquellos con
los cuales tenga más analogía.
Art.2117.- Cuando
el adquirente venciere en la demanda de que pudiera resultar una evicción, no
tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni aun para cobrar los gastos que
hubiere hecho.
Cap. I - De la
evicción entre comprador y vendedor
Art.2118.-
Verificada la evicción, el vendedor debe restituir al comprador el precio
recibido por él, sin intereses, aunque la cosa haya disminuido de valor,
sufrido deterioros o pérdidas en parte, por caso fortuito o por culpa del
comprador.
Art.2119.- El
vendedor está obligado también a las costas del contrato, al valor de los
frutos, cuando el comprador tiene que restituirlos al verdadero dueño, y a los
daños y perjuicios que la evicción le causare.
Art.2120.- Debe
también el vendedor al comprador, los gastos hechos en reparaciones o mejoras
que no sean necesarias cuando él no recibiese, del que lo ha vencido, ninguna
indemnización, o sólo obtuviese un indemnización incompleta.
Art.2121.- El
importe de los daños y perjuicios sufridos por la evicción, se determinará por
la diferencia del precio de la venta con el valor de la cosa el día de la
evicción, si su aumento no nació de causas extraordinarias.
Art.2122.- En las
ventas forzadas hechas por la autoridad de la justicia, el vendedor no está
obligado por la evicción, sino a restituir el precio que produjo la venta.
Art.2123.- El
vendedor de mala fe que conocía, al tiempo de la venta, el peligro de la
evicción, debe a elección del comprador, o el importe del mayor valor de la
cosa, o la restitución de todas las sumas desembolsadas por el comprador,
aunque fuesen gastos de lujo, o de mero placer.
Art.2124.- El
vendedor tiene derecho a retener de lo que debe pagar, la suma que el comprador
hubiere recibido del que lo ha vencido, por mejoras hechas por el vendedor
antes de la venta, y la que hubiere obtenido por las destrucciones en la cosa
comprada.
Art.2125.- En caso
de evicción parcial, el comprador tiene la elección de demandar una
indemnización proporcionada a la pérdida sufrida, o exigir la rescisión del
contrato, cuando la parte que se le ha quitado o la carga o servidumbre que
resultase, fuere de tal importancia respecto al todo, que sin ella no habría
comprado la cosa.
Art.2126.- Lo mismo
se observará cuando se hubiesen comprado dos o más cosas conjuntamente, si
apareciere que el comprador no habría comprado la una sin la otra.
Art.2127.- Habiendo
evicción parcial, y cuando el contrato no se rescinda, la indemnización por la
evicción sufrida, es determinada por el valor al tiempo de la evicción, de la
parte de que el comprador ha sido privado, si no fuere menor que el que
correspondería proporcionalmente, respecto al precio total de la cosa comprada.
Si fuere menor, la indemnización será proporcional al precio de la compra.
Cap. II - De la
evicción entre los permutantes
Art.2128.- En caso
de evicción total, el permutante vencido tendrá derecho para anular el
contrato, y repetir la cosa que dio en cambio, con las indemnizaciones
establecidas respecto al adquirente vencido sobre la cosa o derecho adquirido,
o para que se le pague el valor de ella con los daños y perjuicios que la
evicción le causare. El valor en tal caso, será determinado por el que tenía la
cosa al tiempo de la evicción.
Art.2129.- Si
optare por la anulación del contrato, el copermutante restituirá la cosa en el
estado en que se halla, como poseedor de buena fe.
Art.2130.- Si la
cosa fue enajenada por título oneroso por el copermutante, o constituyó sobre
ella algún derecho real, el permutante no tendrá derecho alguno contra los
terceros adquirentes; pero si hubiese sido enajenada por título gratuito, el
permutante puede exigir del adquirente, o el valor de la cosa o la restitución
de ella.
Art.2131.- En caso
de evicción parcial es aplicable lo dispuesto en el capítulo anterior respecto
a la evicción parcial en el contrato de venta.
Cap. III - De la
evicción entre socios
Art.2132.- El socio
que hubiese aportado a la sociedad un cuerpo cierto, responderá en caso de
evicción por la indemnización de las pérdidas e intereses que resultaran a la
sociedad, o a los otros socios.
Art.2133.- Si por
la evicción se disolviese la sociedad, el socio responsable pagará las
indemnizaciones debidas a la sociedad por las pérdidas e intereses que la
disolución le hubiere causado.
Si la sociedad
continuase, el socio responsable pagará el valor del todo, o de la parte de que
la sociedad se halla privada, y a más:
1 - Los gastos que
la sociedad hubiese hecho para recibir o transportar los bienes vencidos;
2 Los costos del
pleito con el vencedor;
3 El valor de los
frutos que la sociedad hubiese sido obligada a pagar al vencedor.
Art.2134.- Los
socios no tendrán derecho para continuar en la sociedad, obligando al socio
responsable a sustituir los bienes vencidos por otros exactamente semejantes.
Art.2135.- Si la
prestación del socio de la cual la sociedad ha sido privada, consistiese en cosa
muebles o inmuebles destinadas a ser vendidas, el socio responsable está
facultado a reemplazarlas por otras cosas exactamente semejantes.
Art.2136.- Pero si
la prestación de que la sociedad ha sido privada consistiere en un cuerpo
cierto, afectado a un destino especial por el contrato, el socio responsable no
tiene derecho para obligar a los otros socios a aceptar la sustitución de la
cosa vencida por otra exactamente semejante.
Art.2137.- Si la
prestación del socio fuere el usufructo de un inmueble, la evicción lo obliga
como al vendedor de frutos, y pagará a la sociedad lo que se juzgue que valía
el derecho del usufructo.
Art.2138.- Si la
prestación consistía en el uso de una cosa, el socio que lo concedió no es
responsable a la evicción, sino cuando al momento del contrato sabía que no
tenía derecho para conceder el uso de ella. Debe sin embargo ser considerado
como el socio que ha dejado de aportar la cosa que se obligó.
Art.2139.- Si la
prestación del socio fue de créditos, el socio responsable está obligado a la
sociedad por la evicción, como si él hubiese recibido el valor de los créditos.
Cap. IV - De la
evicción entre los copartícipes
Art.2140.- Lo
dispuesto sobre los enajenantes y adquirentes en general, es aplicable a la
evicción entre los copartícipes.
Art.2141.- En caso
de evicción de los bienes divididos por causa anterior a la división, cada uno
de los copartícipes responderá por la correspondiente indemnización, en
proporción de su cuota, soportando el copartícipe vencido la parte que le
tocare.
Art.2142.- En todos
los casos en que los copartícipes deban por evicción indemnización a uno de
ellos, si alguno fuere insolvente, el pago de su parte en la indemnización será
dividido entre todos.
Art.2143.- Ninguno
de los copartícipes se libra de la indemnización por haber perdido, por caso
fortuito, la parte que se le dio en la división.
Art.2144.- La
indemnización se hará por el valor que los bienes tuvieren en el tiempo de la
evicción. Si hubiere créditos, el valor nominal de ellos en la partición será
el objeto de la indemnización. Pero la responsabilidad por los créditos tendrá
sólo lugar cuando el deudor fuese insolvente al tiempo de la división.
Cap. V - De la
evicción entre donantes y donatarios
Art.2145.- En caso
de evicción de la cosa donada, el donatario no tiene recurso alguno contra el
donante, ni aun por los gastos que hubiere hecho con ocasión de la donación.
Art.2146.-
Exceptúanse de la disposición del artículo anterior los casos siguientes:
1 - Cuando el
donante ha prometido expresamente la garantía de la donación;
2 - Cuando la
donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa era ajena;
3 - Cuando fuere
donación con cargos;
4 - Cuando la
donación fuere remuneratoria;
5 - Cuando la
evicción tiene por causa la inejecución de alguna obligación que el donante
tomara sobre sí en el acto de la donación.
Art.2147.- Cuando
la donación ha sido hecha de mala fe, el donante debe indemnizar al donatario
de todos los gastos que la donación le hubiere ocasionado.
Art.2148.- El
donatario en el caso del artículo anterior no tiene acción alguna contra el
donante, cuando hubiere sabido al tiempo de la donación que la cosa donada
pertenecía a otro.
Art.2149.- En las
donaciones con cargos, el donante responderá de la evicción de la cosa en
proporción del importe de los cargos, y el valor de los bienes donados, sea que
los cargos estén establecidos en el interés del mismo donante, o que ellos sean
a beneficio de un tercero, sea la evicción total o parcial.
Art.2150.- En las donaciones
remuneratorias, el donante responde de la evicción en proporción al valor de
los servicios recibidos del donatario, y al de los bienes donados.
Art.2151.- Júzgase
que la evicción ha tenido por causa la inejecución de la obligación contraída
por el donante, cuando dejó de pagar la deuda hipotecaria sobre el inmueble
donado, habiendo exonerado del pago al donatario. Si el donatario paga la deuda
hipotecada para conservar el inmueble donado, queda subrogado en los derechos
del acreedor contra el donante.
Art.2152.- Cuando
la donación ha tenido por objeto dos o más cosas de la misma especie, bajo una
alternativa, o una cosa que el donatario debe tomar entre varias de la misma
especie, y le fuese quitada por sentencia la cosa que se le había entregado, el
donatario tiene derecho a pedir que la donación se cumpla en las otras cosas.
Art.2153.- El
donatario de una cosa determinada sólo en cuanto a su especie, y que se
encuentra desposeído de ella por sentencia, tiene derecho a que se le entregue
otra de la misma especie.
Art.2154.- El
donatario vencido tendrá derecho, como representante del donante, para demandar
por la evicción al enajenante de quien el donante tuvo la cosa por título
oneroso, aunque éste no le hubiese hecho cesión expresa de sus derechos.
Cap. VI - De la
evicción entre cesionarios y cedentes
Art.2155.- La
evicción entre cesionarios y cedentes comprende la evicción de derechos dados
en pago, remitidos o adjudicados, y los créditos transmitidos en virtud de
subrogación legal.
Art.2156.- A la
evicción de los derechos cedidos por cosas con valor, o por otros derechos, es
aplicable lo dispuesto sobre evicción entre permutantes.
Art.2157.- A la
evicción de derechos cedidos gratuitamente, o por remuneración de servicios o
por cargas impuestas en la cesión, es aplicable lo dispuesto sobre las
donaciones de esas clases.
Art.2158.- En el
caso de evicción total o parcial del derecho cedido, el cedente responde como
está dispuesto respecto al vendedor, cuando es vencido el comprador en la cosa comprada.
Art.2159.- Si la
cesión fuese de determinados derechos, rentas o productos transferidos en su
totalidad, el cedente no responde sino de la evicción del todo en general, y no
está obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se compongan,
sino cuando la evicción fuere de la mayor parte.
Art.2160.- En la
cesión de herencia el cedente sólo responde por la evicción que excluyó su
calidad de heredero, y no por la de los bienes de que la herencia se componía.
Su responsabilidad será juzgada como la del vendedor.
Art.2161.- Si los
derechos hereditarios fueren legítimos, o estuvieren cedidos como dudosos, el
cedente no responde por la evicción.
Art.2162.- Si el
cedente sabía positivamente que la herencia no le pertenecía, aunque la cesión
de sus derechos fuere como inciertos o dudosos, la exclusión de su calidad de
heredero le obliga a devolver al cesionario lo que de él hubiere recibido, y a
indemnizarlo de todos los gastos y perjuicios que se le hayan ocasionado.
Art.2163.- Si el
cedente hubiere cedido los derechos hereditarios, sin garantir al cesionario
que sufre la evicción, éste tiene derecho a repetir lo que dio por ellos; pero
queda exonerado de satisfacer indemnizaciones y perjuicios.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones
que nacen de los contratos
Título XIV
De los vicios
redhibitorios
Art.2164.- Son
vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce
se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que
la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que
al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos
por ella.
Art.2165.- Las
acciones que en este título se dan por los vicios redhibitorios de las cosas
adquiridas, no comprenden a los adquirentes por título gratuito.
Art.2166.- Las
partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios
redhibitorios, del mismo modo que la responsabilidad por la evicción, siempre
que no haya dolo en el enajenante.
Art.2167.- Pueden
también por el contrato hacerse vicios redhibitorios de los que naturalmente no
lo son, cuando el enajenante garantizase la no existencia de ellos, o la
calidad de la cosa supuesta por el adquirente. Esta garantía tiene lugar aunque
no se exprese, cuando el enajenante afirmó positivamente en el contrato, que la
cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque al
adquirente le fuese fácil conocer el defecto o la falta de la calidad.
Art.2168.- Incumbe
al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no
probándolo se juzga que el vicio sobrevino después.
Art.2169.- La
estipulación en términos generales de que el enajenante no responde por vicios
redhibitorios de la cosa, no lo exime de responder por el vicio redhibitorio de
que tenía conocimiento, y que no declaró al adquirente.
Art.2170.- El
enajenante está también libre de la responsabilidad de los vicios
redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión
u oficio.
Art.2171.- Está
igualmente libre de responsabilidad por los vicios redhibitorios si el
adquirente obtuvo la cosa por remate, o adjudicación judicial.
Art.2172.- Entre
adquirentes y enajenantes que no son compradores y vendedores, el vicio
redhibitorio de la cosa adquirida sólo da derecho a la acción redhibitoria,
pero no a la acción para pedir que se baje de lo dado el menor valor de la
cosa.
Art.2173.- Entre
compradores y vendedores, no habiendo estipulación sobre los vicios
redhibitorios, el vendedor debe sanear al comprador los vicios o defectos
ocultos de la cosa aunque los ignore; pero no está obligado a responder por los
vicios o defectos aparentes.
Art.2174.- En el
caso del artículo anterior, el comprador tiene la acción redhibitoria para
dejar sin efecto el contrato, volviendo la cosa al vendedor, restituyéndole
éste el precio pagado, o la acción para que se baje del precio el menor valor
de la cosa por el vicio redhibitorio.
Art.2175.- El
comprador podrá intentar una u otra acción, pero no tendrá derecho para
intentar una de ellas, después de ser vencido o de haber intentado la otra.
Art.2176.- Si el
vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos
ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más
de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado de
los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato.
Art.2177.- Vendiéndose
dos o más cosas, sea en un solo precio o sea señalando precio a cada una de
ellas, el vicio redhibitorio de la una, da sólo lugar a su redhibición y no a
la de las otras, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado la
sana sin la que tuviese el vicio, o si la venta fuese de un rebaño y el vicio
fuere contagioso.
Art.2178.- Si la
cosa se pierde por los vicios redhibitorios, el vendedor sufrirá la pérdida y
deberá restituir el precio. Si la pérdida fuese parcial, el comprador deberá
devolverla en el estado en que se hallare para ser pagado del precio que dio.
Art.2179.- Si la
cosa vendida con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito, o por culpa
del comprador, le queda a éste sin embargo, el derecho de pedir el menor valor
de la cosa por el vicio redhibitorio.
Art.2180.- Lo
dispuesto respecto a la acción redhibitoria entre comprador y vendedor, es
aplicable a las adquisiciones por dación en pago, por contratos innominados,
por remates o adjudicaciones, cuando no sea en virtud de sentencia, en las
permutas, en las donaciones, en los casos en que hay lugar a la evicción y en
las sociedades, dando en tal caso derecho a la disolución de la sociedad, o la
exclusión del socio que puso la cosa con vicios redhibitorios.
Art.2181.- La acción
redhibitoria es indivisible. Ninguno de los herederos del adquirente puede
ejercerla por sólo su parte; pero puede demandarse a cada uno de los herederos
del enajenante.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones
que nacen de los contratos
Título XV
Del depósito
Art.2182.- El
contrato de depósito se verifica, cuando una de las partes se obliga a guardar
gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir
la misma e idéntica cosa.
Art.2183.- Una
remuneración espontáneamente ofrecida por el depositante al depositario, o la
concesión a éste del uso de la cosa al celebrar el contrato, o después de
celebrado, no quita al depósito el carácter de gratuito.
Art.2184.- El error
acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante, o a causa de la
sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato.
El depositario sin embargo, habiendo padecido error respecto a la persona del
depositante, o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le causa algún
peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito.
Art.2185.- Las
disposiciones de este título se refieren sólo al depósito convencional, y no a
los depósitos derivados de otra causa que no sea un contrato.
En todo lo que
respecta a los efectos del depósito, las disposiciones de este título rigen
subsidiariamente en lo que fueren aplicables:
1 - Al depósito
constituido en virtud de disposiciones de última voluntad;
2 - Al depósito judicial
en virtud de embargo, prenda, etcétera;
3 - Al depósito de
las masas fallidas regidas por las leyes comerciales;
4 - A los depósitos
en cajas o bancos públicos, a los cuales se deben aplicar con preferencia las
leyes que les sean especiales.
Art.2186.- No habrá
depósito sin contrato, ley o decreto judicial que lo autorice. El que se
arrogase la detención de una cosa ajena, no será considerado depositario de
ella, y queda sujeto a las disposiciones de este Código sobre los poseedores de
mala fe.
Art.2187.- El
depósito es voluntario o necesario. Será voluntario cuando la elección del
depositario dependa meramente de la voluntad del depositante; y necesario,
cuando se haga por ocasión de algún desastre, como incendio, ruina, saqueo,
naufragio u otros semejantes, o de los efectos introducidos en las casas
destinadas a recibir viajeros.
Art.2188.- El
depósito voluntario es regular o irregular.
Es regular:
1 - Cuando la cosa
depositada fuere inmueble, o mueble no consumible, aunque el depositante hubiere
concedido al depositario el uso de ella;
2 - Cuando fuere
dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante las entregó al
depositario en saco o caja cerrada con llave, no entregándole ésta; o fuere un
bulto sellado, o con algún signo que lo distinga;
3 - Cuando
representase el título de un crédito de dinero, o de cantidad de cosas
consumibles, si el depositante no hubiere autorizado al depositario para la
cobranza;
4 - Cuando
representase el título de un derecho real, o un crédito que no sea de dinero.
Art.2189.- Es
irregular:
1 - Cuando la cosa
depositada fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante
concede al depositario el uso de ellas o se las entrega sin las precauciones
del artículo anterior, núm. 2, aunque no le concediere tal uso y aunque se lo
prohibiere;
2 - Cuando
representare crédito de dinero, o de cantidad de cosas consumibles; si el
depositante autorizó al depositario para su cobranza.
Cap. I - Del
depósito voluntario
Art.2190.- El contrato
de depósito es un contrato real, y no se juzgará concluido, sin la tradición de
la cosa depositada.
Art.2191.- Si el
depósito fuere regular, el depositario sólo adquiere la mera detentación de la
cosa. Si fuere irregular, la cosa depositada pasa al dominio del depositario,
salvo cuando fuese un crédito de dinero o de cantidad de cosas consumibles, que
el depositante no hubiere autorizado al depositario para cobrarlo.
Art.2192.- La
validez del contrato de depósito exige de parte del depositante y del
depositario la capacidad de contratar.
Art.2193.- Sin
embargo, si una persona capaz de contratar, acepta el depósito hecho por otra
incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones del verdadero depositario, y
puede ser perseguida por los derechos del depositante y por sus obligaciones
como depositario, por el tutor, curador, o administrador de los bienes de la
persona que hizo el depósito, o por esta misma si llega a tener capacidad.
Art.2194.- Si el
depósito ha sido hecho por una persona capaz, en otra que no lo era, el
depositante sólo tendrá acción a reivindicar la cosa depositada mientras exista
en poder del depositario, y el derecho a cobrar al incapaz todo aquello con que
se hubiese enriquecido por el depósito.
Art.2195.- La
persona incapaz, que ha aceptado un depósito de otra persona capaz o incapaz,
puede cuando fuese demandada por pérdidas o intereses originados por no haber
puesto los cuidados convenientes para la conservación de la cosa depositada,
repeler la demanda por la nulidad del contrato; pero no puede invocar su
incapacidad para sustraerse a la acción de la restitución de la cosa
depositada.
Art.2196.- La
persona incapaz que ha hecho un depósito, puede sustraerse a las obligaciones
que el contrato le impondría si el depósito fuese válido; pero queda siempre
sometida a la acción de los gestores de negocios, si por consecuencia del
depósito, el depositario, obrando útilmente, hubiese gastado algo en la
conservación del depósito.
Art.2197.- El
depósito no puede ser hecho sino por el propietario de la cosa, o por otro con
su consentimiento expreso o tácito.
Art.2198.- El
depósito hecho por el poseedor de la cosa, es válido entre el depositante y el
depositario.
Art.2199.- La
persona que ha recibido en depósito una cosa como propia del depositante,
sabiendo que no le correspondía, no puede ejercer contra el propietario ninguna
acción por el depósito, ni puede "> retener la cosa depositada hasta el
pago de los desembolsos que hubiere hecho.
Art.2200.- La
validez del contrato de depósito, no está sujeta a la observancia de ninguna
forma particular.
Art.2201.- El
contrato de depósito no puede ser probado por testigos, sino cuando el valor de
la cosa depositada no llegare sino hasta doscientos pesos. Si excediese esta
suma, y el depósito no constase por escrito, el que es demandado como
depositario, es creído sobre su declaración, tanto sobre el hecho del depósito
como sobre la identidad de la cosa y restitución de ella.
Cap. II - De las
obligaciones del depositario en el depósito regular
Art.2202.- El
depositario está obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la
cosa depositada, que en las suyas propias.
Art.2203.- El
depositario no responde de los acontecimientos de fuerza mayor o caso fortuito,
sino cuando ha tomado sobre sí los casos fortuitos o de fuerza mayor, o cuando
éstos se han verificado por su culpa, o cuando se ha constituido en mora de
restituir la cosa depositada.
Art.2204.- Es
obligación del depositario dar aviso al depositante de las medidas y gastos que
sean de necesidad para la conservación de la cosa, y de hacer los gastos
urgentes, que serán a cuenta del depositante. Faltando a estas obligaciones, es
responsable de las pérdidas e intereses que su omisión causare.
Art.2205.- La
obligación del depositario de conservar la caja o bulto cerrado, comprende la
de no abrirlo, si para ello no estuviere autorizado por el depositante.
Art.2206.- Esa
autorización en caso necesario se presume, cuando la llave de la caja cerrada
le hubiere sido confiada al depositario; y cuando las órdenes del depositante
respecto del depósito, no pudieran cumplirse sin abrir la caja o bulto
depositado.
Art.2207.- Si por
la autorización expresa, o presunta del depositante, o por cualquier otro
acontecimiento, el depositario llegare a saber el contenido del depósito, es de
su obligación guardar el secreto, so pena de responder de todo daño que causare
al depositante, a menos que el secreto por la calidad de la cosa depositada, lo
expusiese a penas o multas.
Art.2208.- El
depósito no transfiere al depositario el uso de la cosa. No puede servirse de
la cosa depositada sin el permiso expreso o presunto del depositante.
Art.2209.- Si el
depositario usare la cosa depositada sin consentimiento del depositante, es
responsable por el alquiler de ella desde el día del contrato como locatario, o
pagará los intereses de ley como mutuario a título oneroso, según fuese la cosa
depositada.
Art.2210.- El
depositario debe restituir la misma cosa depositada en su estado exterior con
todas sus accesiones y frutos, y como ella se encuentre, sin responder de los
deterioros que hubiese sufrido sin su culpa.
Art.2211.- El
depositario debe hacer la restitución al depositante, o al individuo indicado
para recibir el depósito, o a sus herederos. Si el depósito ha sido hecho a
nombre de un tercero, debe ser restituido a éste o a sus herederos. Si hubiere
muerto el depositante o el que tiene derecho a recibir el depósito, debe
restituirse a sus herederos si todos estuviesen conformes en recibirlo. Si los
herederos no se acordasen en recibir el depósito, el depositario debe ponerlo a
la orden del juez de la sucesión. Lo mismo debe observarse, cuando fuesen dos o
más los depositantes, y no se acordasen en recibir el depósito.
Art.2212.- Los
herederos del depositario, que hubiesen vendido de buena fe la cosa mueble,
cuyo depósito ignoraban no están obligados sino a devolver el precio que
hubiesen recibido.
Art.2213.- Si el
depósito hubiese sido hecho por un tutor o un administrador de bienes ajenos,
en calidad de tales, no debe ser restituido, acabada la administración, sino a
la persona que el depositante representaba.
Art.2214.- Si el
depositante hubiese perdido la administración de sus bienes, la restitución
debe hacerse a la persona a la cual hubiera pasado la administración de esos
bienes.
Art.2215.- El
depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser suya la cosa
depositada. Si llega sin embargo a descubrir que la cosa ha sido hurtada, y
quién es su dueño, debe hacer saber a éste el depósito para que lo reclame en
un corto término. Si el dueño no lo hiciere así, el depositario debe entregar
el depósito al depositante.
Art.2216.- El
depositario debe restituir la cosa depositada, en el lugar en que se hizo el
depósito. Si en el contrato se hubiese designado otro lugar, debe transportar
la cosa a éste, siendo de cuenta del depositante los gastos que el transporte
causare.
Art.2217.- Aunque
se haya designado un término para la restitución del depósito, ese término es
siempre a favor del depositante, y puede exigir el depósito antes del término.
Art.2218.- El
depositario tiene el derecho de retener la cosa depositada, hasta el entero
pago de lo que se le deba por razón del depósito; pero no por el pago de la
remuneración que se le hubiese ofrecido, ni por perjuicios que el depósito le
hubiese causado, ni por ninguna otra causa extraña al depósito.
Art.2219.- El
depositario no puede compensar la obligación de devolver el depósito regular
con ningún crédito, ni por otro depósito que él hubiese hecho al depositante,
aunque fuese de mayor suma o de cosa de más valor.
Cap. III - De las
obligaciones del depositario en el depósito irregular
Art.2220.- Si el
depósito fuese irregular, de dinero o de otra cantidad de cosas, cuyo uso fue
concedido por el depositante al depositario, queda éste obligado a pagar el
todo y no por partes, otro tanto de la cantidad depositada, o a entregar otro
tanto de la cantidad de cosas depositadas, con tal que sean de la misma
especie.
Art.2221.- Se
presume que el depositante concedió al depositario el uso del depósito, si no
constare que lo prohibió.
Art.2222.- Si el
uso del depósito hubiese sido prohibido, y el depositario se constituyese en
mora de entregarlo, debe los intereses desde el día del depósito.
Art.2223.- El
depositario puede retener el depósito por compensación de una cantidad
concurrente que el depositante le deba también por depósito; pero si se hubiese
hecho cesión del crédito, el cesionario no puede embargar en poder del
depositario la cantidad depositada.
Cap. IV - De las
obligaciones del depositante
Art.2224.- El
depositante está obligado a reembolsar al depositario, todos los gastos que
hubiese hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle de
todos los perjuicios que se le hayan ocasionado por el depósito.
Cap. V - De la
cesación de depósito
Art.2225.- El
depósito voluntario no se resuelve, ni por el fallecimiento del depositante, ni
por el fallecimiento del depositario.
Art.2226.- El
depósito se acaba:
1 - Si fue
contratado por tiempo determinado, acabado ese tiempo. Si lo fue por tiempo
indeterminado, cuando cualquiera de las partes lo quisiere;
2 - Por la pérdida
de la cosa depositada;
3 - Por la
enajenación que hiciese el depositante de la cosa depositada.
Cap. VI - Del
depósito necesario
Art.2227.- Será
depósito necesario, el que fuese ocasionado, por incendio, ruina, saqueo,
naufragio, incursión de enemigos, o por otros acontecimientos de fuerza mayor,
que sometan a las personas a una imperiosa necesidad; y el de los efectos
introducidos en las posadas por los viajeros.
Art.2228.- El
depósito necesario por ocasión de peligro o de fuerza mayor, puede hacerse en
personas adultas aunque incapaces por derecho, y éstas responden del depósito,
aunque no estén autorizadas por sus representantes para recibirlo.
Art.2229.- El
depósito hecho en las posadas se verifica por la introducción en ellas de los
efectos de los viajeros, aunque expresamente no se hayan entregado al posadero
o sus dependientes, y aunque ellos tengan la llave de las piezas donde se
hallen los efectos.
Art.2230.- El
posadero y todos aquellos cuya profesión consiste en dar alojamiento a los
viajeros, responden de todo daño o pérdida que sufran los efectos de toda clase
introducidos en las posadas, sea por culpa de sus dependientes o de las mismas
personas que se alojan en la casa; pero no responden de los daños o hurtos de
los familiares o visitantes de los viajeros.
Art.2231.- El
posadero responde de los carros y efectos de toda clase que hayan entrado en
las dependencias de las posadas.
Art.2232.- El
posadero no se exime de la responsabilidad que se le impone por las leyes de
este capítulo, por avisos que ponga anunciando que no responde de los efectos
introducidos por los viajeros; y cualquier pacto que sobre la materia hiciese
con ellos para limitar su responsabilidad, será de ningún valor.
Art.2233.- La
responsabilidad impuesta a los posaderos, no se aplica a los administradores de
fondas, cafés, casas de baños y otros establecimientos semejantes, ni respecto
de los viajeros que entren en las posadas, sin alojarse en ellas.
Art.2234.- Tampoco
se aplica respecto de los locatarios de piezas, a particulares que no fuesen
viajeros, o que no estén como huéspedes, ni respecto a las personas que
viviendo o pudiendo vivir en los pueblos, alquilan piezas como locatarios en
las posadas.
Art.2235.- El
viajero que trajese consigo efectos de gran valor, de los que regularmente no
llevan consigo los viajeros, debe hacerlo saber al posadero, y aun mostrárselos
si éste lo exige, y de no hacerlo así, el posadero no es responsable de su
pérdida.
Art.2236.- El
posadero no es responsable cuando el daño o la pérdida provenga de fuerza
mayor, o de culpa del viajero.
Art.2237.- No es
fuerza mayor la introducción de ladrones en las posadas si no lo hiciesen con
armas, o por escalamiento que no pudiese resistir el posadero.
Art.2238.- En el
depósito necesario es admisible toda clase de pruebas.
Art.2239.- En todo
lo demás el depósito necesario es regido por las disposiciones relativas al
depósito voluntario.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones
que nacen de los contratos
Título XVI
Del mutuo o
empréstito de consumo
Art.2240.- Habrá
mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad
de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo
convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.
Art.2241.- La cosa
que se entrega por el mutuante al mutuario debe ser consumible, o fungible
aunque no sea consumible.
Art.2242.- El mutuo
es un contrato esencialmente real, que sólo se perfecciona con la entrega de la
cosa.
Art.2243.- El mutuo
puede ser gratuito u oneroso.
Art.2244.- La promesa
aceptada de hacer un empréstito gratuito no da acción alguna contra el
promitente; pero la promesa aceptada de hacer un empréstito oneroso, que no
fuese cumplida por el promitente, dará derecho a la otra parte por el término
de tres meses, desde que debió cumplirse, para demandarlo por indemnización de
pérdidas e intereses.
Art.2245.- La cosa
dada por el mutuante pasa a ser de la propiedad del mutuario; para él perece de
cualquiera manera que se pierda.
Art.2246.- El mutuo
puede ser contratado verbalmente; pero no podrá probarse sino por instrumento
público, o por instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa del
valor de diez mil pesos.
Art.2247.- El
mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala
calidad, o vicios ocultos de la cosa prestada.
Art.2248.- No
habiendo convención expresa sobre intereses, el mutuo se supone gratuito, y el
mutuante sólo podrá exigir los intereses moratorios, o las pérdidas e intereses
de la mora.
Art.2249.- Si el
mutuario hubiese pagado intereses que no estaban estipulados, no está obligado
a continuar pagándolos en adelante.
Art.2250.- El
mutuario debe devolver al mutuante, en el término convenido, una cantidad de
cosas iguales de la misma especie y calidad que las recibidas.
Art.2251.- Cuando
no sea posible restituir otro tanto de la misma especie y calidad de lo
recibido, el mutuario deberá pagar el precio de la cosa o cantidad recibida,
regulada por el que tenía la cosa prestada en el lugar y tiempo en que deba
hacerse la restitución.
Art.2252.- Si la
restitución que debe hacer el mutuario consistiese en el pago de una suma de
dinero, sus obligaciones se regirán por las disposiciones del Capítulo IV del
Título "De las obligaciones de dar".
Art.2253.- Si la
restitución consistiese en la entrega de cantidades que no sean dinero, sus
obligaciones se regirán por las disposiciones del Capítulo III de dicho Título.
Art.2254.- Si la
restitución consistiere en la entrega de cosas no consumibles prestadas como
fungibles, las obligaciones del mutuario serán regidas por las disposiciones
del Capítulo II del mismo Título.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones
que nacen de los contratos
Título XVII
Del comodato
Art.2255.- Habrá
comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra
gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla.
Art.2256.- El
comodato es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa. La
promesa de hacer un empréstito de uso no da acción alguna contra el promitente.
Art.2257.- Si el
comodante es incapaz para contratar, o está bajo una incapacidad accidental,
puede demandar al comodatario capaz o incapaz por la nulidad del contrato, y exigir
la restitución de la cosa antes del tiempo convenido; mas el comodatario capaz
no puede oponerle la nulidad del contrato.
Art.2258.- El
comodante capaz no puede demandar la nulidad del contrato al comodatario
incapaz; mas el comodatario incapaz puede oponer la nulidad al comodante capaz
o incapaz.
Art.2259.- Si el
comodatario incapaz no fuese menor impúber, y hubiere inducido con dolo a la
otra parte a contratar, su incapacidad no lo autoriza para anular el contrato y
debe devolver la cosa prestada, como si fuese capaz.
Art.2260.- Cuando
el préstamo tuviese por objeto cosas consumibles, sólo será comodato, si ellas
fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas
idénticamente.
Art.2261.- Es
prohibido prestar cualquier cosa para un uso contrario a las leyes o buenas
costumbres, o prestar cosas que estén fuera del comercio por nocivas al bien
público.
Art.2262.-
Prohíbese a los tutores prestar bienes de sus pupilos, y a los curadores bienes
de la curatela; y en general, a todos los administradores de bienes ajenos,
públicos o particulares, que estén confiados a su administración, a menos que
fuesen autorizados a hacerlo con poderes especiales.
Art.2263.- Ninguna
forma es indispensable para el comodato, y toda clase de prueba del contrato es
admisible, aunque la cosa prestada valga más que la tasa de la ley.
Art.2264.- Son
aplicables a la prueba del comodato las disposiciones sobre la prueba de la
locación.
Art.2265.- El
comodante conserva la propiedad y posesión civil de la cosa. El comodatario
sólo adquiere un derecho personal de uso, y no puede apropiarse los frutos ni
aumentos sobrevenidos a la cosa prestada.
Cap. I - De las
obligaciones del comodatario
Art.2266.- El
comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la
cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.
Art.2267.- Si el
deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso
ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad
al comodatario.
Art.2268.- El
comodatario no puede hacer otro uso de la cosa, que el que se hubiese expresado
en el contrato; y a falta de convención expresa, aquél a que está destinada la
cosa, según su naturaleza o costumbre del país. En caso de contravención, el
comodante puede exigir la restitución inmediata de la cosa prestada, y la
reparación de los perjuicios.
Art.2269.- El
comodatario no responde de los casos fortuitos, o de fuerza mayor, con tal que
estos accidentes no hayan sido precedidos de alguna culpa suya, sin la cual el
daño en la cosa no hubiese tenido lugar; o si la cosa prestada no ha perecido
por caso fortuito o fuerza mayor, sino porque la empleó en otro uso, o porque
la empleó por un tiempo más largo que el designado en el contrato; o si
pudiendo garantir la cosa prestada del daño sufrido, empleando su propia cosa,
no lo ha hecho así; o si no pudiendo conservar una de las dos, ha preferido
conservar la suya.
Art.2270.- El
comodatario no responde de los deterioros en la cosa prestada por efecto sólo
del uso de ella, o cuando la cosa se deteriora por su propia calidad, vicio o
defecto.
Art.2271.- Cesa el
comodato por concluir el tiempo del contrato, o por haberse terminado el
servicio para el cual la cosa fue prestada, y debe ser restituida al comodante
en el estado en que se halle, con todos sus frutos y accesiones, aunque hubiese
sido estimada en el contrato. Se presume que el comodatario la recibió en buen
estado, hasta que se pruebe lo contrario.
Art.2272.- Si los
herederos del comodatario, no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren
enajenado la cosa mueble prestada, podrá el comodante, no pudiendo, o no
queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, o siendo ésta ineficaz,
exigir de los herederos el precio recibido, o que le cedan las acciones que en
virtud de la enajenación les competan.
Art.2273.- Si los
herederos tuvieren conocimiento de que la cosa era prestada, deberán pagar todo
el valor de la cosa, y resarcir el perjuicio al comodante; y aun podrán ser
perseguidos criminalmente por abuso de confianza.
Art.2274.- Si el
comodatario no restituyese la cosa por haberse perdido por su culpa, o por la
de sus agentes o dependientes, pagará al comodante el valor de ella. Si no la
restituye por haberla destruido o disipado, incurrirá en el crimen de abuso de
confianza, y podrá ser acusado criminalmente antes o después de la acción civil
para el pago del valor de ella, e indemnización del daño causado.
Art.2275.- Si
después de haber pagado el comodatario el valor de la cosa, la recuperase él o
el comodante, no tendrá derecho para repetir el precio pagado y obligar al
comodante a recibirla. Pero el comodante tendrá derecho para exigir la
restitución de la cosa, y obligar al comodatario a recibir el precio pagado.
Art.2276.- Si la
cosa ha sido prestada por un incapaz de contratar, que usaba de ella con
permiso de su representante legal, será válida su restitución al comodante
incapaz.
Art.2277.- El
comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución de la cosa, alegando
que la cosa prestada no pertenece al comodante, salvo que haya sido perdida o
robada a su dueño.
Art.2278.- El
comodatario no puede retener la cosa prestada por lo que el comodante le deba,
aunque sea por razón de expensas.
Art.2279.- Si se ha
prestado una cosa perdida o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia
al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, es responsable de los
perjuicios que, de la restitución al comodante, se sigan al dueño. Este por su
parte tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante,
o sin decreto de juez.
Art.2280.- El
comodatario está obligado a suspender la restitución de toda especie de armas
ofensivas, y de toda otra cosa de que sepa que se trata de hacer un uso
criminal; pero deberá ponerla a disposición del juez.
Art.2281.- Cuando
muchas personas han tomado prestado conjuntamente las mismas cosas, responden
solidariamente por la restitución o daños sufridos en ella.
Art.2282.- Los
gastos hechos por el comodatario para servirse de la cosa que tomó prestada no
puede repetirlos.
Cap. II - De las
obligaciones del comodante
Art.2283.- El
comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa
prestada durante el tiempo convenido, o hasta que el servicio para que se
prestó fuese hecho. Esta obligación cesa respecto a los herederos del
comodatario, cuando resulta que el préstamo sólo ha sido en consideración a
éste, o que sólo el comodatario por su profesión podía usar de la cosa
prestada.
Art.2284.- Si antes
de llegado el plazo concedido para usar de la cosa prestada, sobreviene al
comodante alguna imprevista y urgente necesidad de la misma cosa, podrá pedir
la restitución de ella al comodatario.
Art.2285.- Si el préstamo
fuese precario, es decir, si no se pacta la duración del comodato ni el uso de
la cosa, y éste no resulta determinado por la costumbre del pueblo, puede el
comodante pedir la restitución de la cosa cuando quisiere. En caso de duda,
incumbe la prueba al comodatario.
Art.2286.- El
comodante que, conociendo los vicios o defectos ocultos de la cosa prestada, no
previno de ellos al comodatario, responde a éste de los daños que por esa causa
sufriere.
Art.2287.- El
comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato
para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga
en su conocimiento antes de hacerlas, salvo que fuesen tan urgentes que no
pueda anticipar el aviso sin grave peligro.
Libro Segundo
De los Derechos
Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones
que nacen de los contratos
Título XVIII
De la gestión de
negocios ajenos
Art.2288.- Toda
persona capaz de contratar, que se encarga sin mandato de la gestión de un negocio
que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro, sea que el dueño
del negocio tenga conocimiento de la gestión, sea que la ignore, se somete a
todas las obligaciones que la aceptación de un mandato importa al mandatario.
Art.2289.- Para que
haya gestión de negocios es necesario que el gerente se proponga hacer un
negocio de otro, y obligarlo eventualmente. El error sobre la persona no
desnaturaliza el acto; pero no habrá gestión de negocios, si creyendo el gestor
hacer un negocio suyo, hiciese los negocios de otro, ni cuando en la gestión ha
tenido sólo la intención de practicar un acto de liberalidad.
Art.2290.-
Comenzada la gestión, es obligación del gerente continuarla y acabar el
negocio, y sus dependencias, hasta que el dueño o el interesado se hallen en
estado de proveer por sí, o bien hasta que puedan proveer sus herederos, si
muriese durante la agencia.
Art.2291.- El
gestor de negocios responde de toda culpa en el ejercicio de la gestión, aunque
aplicase su diligencia habitual. Pero sólo estará obligado a poner en la
gestión del negocio el cuidado que en las cosas propias cuando se encargase del
negocio en un caso urgente, o para librar al dueño de algún perjuicio si nadie
se encargara de sus intereses, o cuando lo hiciera por amistad o afección a él.
Art.2292.- Si el
gestor hubiese puesto en la gestión otra persona, responderá por las faltas del
sustituto, aunque hubiese escogido persona de su confianza.
Art.2293.- Si
fuesen dos o más los gestores, la responsabilidad de ellos no es solidaria.
Art.2294.- El
gestor responde aun del caso fortuito, si ha hecho operaciones arriesgadas, que
el dueño del negocio no tenía costumbre de hacer, o si hubiese obrado más en
interés propio que en interés del dueño del negocio; o si no tenía las
aptitudes necesarias para el negocio; o si por su intervención privó que se
encargara del negocio otra persona mas apta.
Art.2295.- El
gestor no responde del caso fortuito, si probase que el perjuicio habría
igualmente tenido lugar, aunque no hubiese tomado el negocio a su cargo, o
cuando el dueño del negocio se aprovechase de su gestión.
Art.2296.- La
gestión no concluye hasta que el gerente haya dado cuenta de su administración
al dueño del negocio o a quien lo represente. Toda clase de prueba será
admitida respecto a la gestión, y a los gastos causados en ella.
Art.2297.- Toda
persona, aunque sea incapaz de contratar, cuyos negocios hayan sido atendidos,
o administrados por un tercero a quien ella no hubiese dado mandato al efecto,
queda sometida a las obligaciones que la ejecución del mandato impone al
mandante, con tal que el negocio haya sido útilmente conducido, aunque por
circunstancias imprevistas no se haya realizado la ventaja que debía resultar,
o que ella hubiese cesado.
Art.2298.- El gestor
puede repetir del dueño del negocio todos los gastos que la gestión le hubiese
ocasionado, con los intereses desde el día que los hizo; y el dueño del negocio
está obligado además a librarle o indemnizarle de las obligaciones personales
que hubiese contraído.
Art.2299.- Cuando
el negocio ha sido de dos o más dueños la responsabilidad no es solidaria.
Art.2300.- El dueño
del negocio no está obligado a pagar retribución alguna por el servicio de la
gestión, ni a responder de los perjuicios que le resultasen al gestor del
ejercicio de la gestión.
Art.2301.- Si el
negocio no fuese emprendido útilmente, o si la utilidad era incierta al tiempo
que el gestor lo emprendió, el dueño, cuando no ratificó la gestión, sólo
responderá de los gastos y deudas hasta la concurrencia de las ventajas que
obtuvo al fin del negocio.
Art.2302.- Aunque
el negocio hubiese sido útilmente emprendido, el dueño sólo responderá hasta la
concurrencia de la utilidad al fin del negocio, si no ratificó la gestión,
cuando el gestor creyó hacer un negocio propio; o cuando hizo un negocio que
era común a él y otro, teniendo sólo en mira su propio interés; o si el dueño
del negocio fuese menor o incapaz y su representante legal no ratificara la
gestión; o cuando hubiese emprendido la gestión del negocio por gratitud como
un servicio remuneratorio.
Art.2303.- El que
hace el negocio de una persona contra su expresa prohibición, no puede cobrarle
lo que hubiere gastado, a no ser que tuviese un interés legítimo en hacerlo.
Art.2304.-
Cualesquiera que sean las circunstancias en las cuales una persona hubiere
emprendido los negocios de otra, la ratificación del dueño del negocio equivale
a un mandato, y le somete para con el gestor a todas las obligaciones del
mandante.
La ratificación
tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.
Art.2305.- El
gestor de negocios ajenos queda personalmente obligado por los contratos que
con motivo de la gestión, hizo con terceros aunque los hiciese a nombre del
dueño del negocio, si éste no hubiese ratificado la gestión. Los terceros,
mientras el dueño del negocio no ratifica la gestión sólo tendrán derecho
contra el gestor, y sólo podrán demandar al dueño del negocio por las acciones
que contra éste correspondían al gestor.
Art.2306.- Cuando
alguno sin ser gestor de negocios ni mandatario hiciese gastos en utilidad de
otra persona, puede demandarlos a aquellos en cuya utilidad se convirtieron.
Art.2307.- Entran
en la clase de gastos del artículo anterior, los gastos funerarios hechos con
relación a la calidad de la persona y usos del lugar, no reputándose tales
gastos en bien del alma después de sepultado el cadáver, ni el luto de la
familia, ni ningunos otros, aunque el difunto los hubiese determinado.
Art.2308.- No
dejando el difunto bienes, los gastos funerarios serán pagados por el cónyuge
sobreviviente, y cuando éste no tuviese bienes, por las personas que tenían
obligación de alimentar al muerto cuando vivía.
Art.2309.- Júzgase
útil todo empleo de dinero que aumentó el precio de cualquiera cosa de otro, o
de que le resultó una ventaja, o mejora en sus bienes, aunque después llegase a
cesar la utilidad.
Art.2310.- Si los
bienes mejorados por el empleo útil del dinero se hallasen en el dominio de un
tercero, a quien se le hubiesen transmitido a título oneroso, el dueño del
dinero empleado no tendrá acción contra el adquirente de esos bienes; pero si
la transmisión fue a título gratuito, podrá demandarlos del que los tiene hasta
el valor correspondiente al tiempo de la adquisición.
Libro Tercero
De los derechos
reales
Título I
Cosas consideradas
en sí mismas, o en relación a los derechos
Art.2311.- Se
llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un
valor.
Las disposiciones
referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales
susceptibles de apropiación.
Art.2312.- Los
objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman
bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio.
Art.2313.- Las
cosas son muebles e inmuebles por su naturaleza, o por accesión, o por su
carácter representativo.
Art.2314.- Son
inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas
inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su
superficie y profundidad: todo lo que está incorporado al suelo de una manera
orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.
Art.2315.- Son
inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente
inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga
el carácter de perpetuidad.
Art.2316.- Son
también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente,
como accesorias de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo
físicamente.
Art.2317.- Son
inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde
constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con
exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis.
Art.2318.- Son
cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose
por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de
las que sean accesorias a los inmuebles.
Art.2319.- Son
también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él,
como las piedras, tierra, metales, etc.; las construcciones asentadas en la
superficie del suelo con un carácter provisorio; los tesoros, monedas, y otros
objetos puestos bajo del suelo; los materiales reunidos para la construcción de
edificios mientras no estén empleados; los que provengan de una destrucción de
los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos inmediatamente
con los mismos materiales; todos los instrumentos públicos o privados de donde
constare la adquisición de derechos personales.
Art.2320.- Las
cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rústicos o urbanos, sólo
tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean puestas en ellos por los
propietarios o sus representantes o por los arrendatarios en ejecución del
contrato de arrendamiento.
Art.2321.- Cuando
las cosas muebles destinadas a ser parte de los predios, fuesen puestas en
ellos por los usufructuarios, sólo se consideran inmuebles mientras dura el
usufructo.
Art.2322.- Las
cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un edificio, conservarán su
naturaleza de muebles cuando estén adheridas al inmueble en mira de la
profesión del propietario, o de una manera temporaria.
Art.2323.- En los
muebles de una casa no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles,
las colecciones científicas o artísticas, los libros y sus estantes, las
medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna
clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercaderías, ni en general otras
cosas que las que forman el ajuar de una casa.
Art.2324.- Son
cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro
individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras
de la misma calidad y en igual cantidad.
Art.2325.- Son
cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que
terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad.
Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de
ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después
de algún tiempo.
Art.2326.- Son
cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser
divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y
análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.
No podrán dividirse
las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las
autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie
mínima de la unidad económica.
Art.2327.- Son
cosas principales las que puedan existir para sí mismas y por sí mismas.
Art.2328.- Son
cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por
otra cosa, de la cual dependen, o a la cual están adheridas.
Art.2329.- Los
frutos naturales y las producciones orgánicas de una cosa, forman un todo con
ella.
Art.2330.- Son
cosas accesorias como frutos civiles las que provienen del uso o del goce de la
cosa que se ha concedido a otro, y también las que provienen de la privación
del uso de la cosa. Son igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del
trabajo material, o del trabajo inmaterial de las ciencias.
Art.2331.- Las
cosas que natural o artificialmente estén adheridas al suelo, son cosas
accesorias del suelo.
Art.2332.- Las
cosas que están adheridas a las cosas adherentes al suelo, como a los predios
rústicos o urbanos, son accesorias a los predios.
Art.2333.- Cuando
las cosas muebles se adhieran a otras cosas muebles sin que se altere su
sustancia, serán cosas principales aquellas a que las otras no se hubiesen
unido sino con el fin de uso, ornato, complemento o conservación.
Art.2334.- Si las
unas se han adherido a las otras, para formar un todo, sin poderse distinguir
la accesoria de la principal, se tendrá por principal la de mayor valor. Si los
valores fueren iguales, será la principal la de mayor volumen. Si los valores y
volúmenes fueren iguales, no habrá cosa principal ni cosa accesoria.
Art.2335.- Las
pinturas, esculturas, escritos e impresos serán siempre reputados como
principales, cuando el arte tenga mayor valor e importancia que la materia en
que se ha ejercido, y como accesorios la tabla, lienzo, papel, pergamino o
piedra a que se hallasen adheridos.
Art.2336.- Están en
el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o
dependiente de una autorización pública.
Art.2337.- Las
cosas están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o por su
inenajenabilidad relativa.
Son absolutamente
inenajenables:
1 - Las cosas cuya
venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley.
2 - Las cosas cuya
enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de
última voluntad, en cuanto este Código permita tales prohibiciones.
Art.2338.- Son
relativamente inenajenables las que necesiten una autorización previa para su
enajenación.
Cap. Unico - De las
cosas consideradas con relación a las personas
Art.2339.- Las
cosas son bienes públicos del Estado general que forma la Nación, o de los
Estados particulares de que ella se compone, según la distribución de los
poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes privados del Estado
general o de los Estados particulares.
Art.2340.- Quedan comprendidos
entre los bienes públicos:
1 - Los mares
territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial,
independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua;
2 - Los mares
interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros;
3 - Los ríos, sus
cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que
tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general,
comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del
derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la
medida de su interés y con sujeción a la reglamentación;
4 - Las playas del
mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de
tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las
crecidas medias ordinarias;
5 - Los lagos
navegables y sus lechos;
6 - Las islas
formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los
lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares;
7 - Las calles,
plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para
utilidad o comodidad común;
8 - Los documentos
oficiales de los poderes del Estado;
9 - Las ruinas y
yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico.
Art.2341.- Las
personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado o
de los Estados, pero estarán sujetas a las disposiciones de este Código y a las
ordenanzas generales o locales.
Art.2342.- Son
bienes privados del Estado general o de los estados particulares:
1 - Todas las
tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la
República, carecen de otro dueño;
2 - Las minas de
oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el
dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra;
3 - Los bienes
vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos,
según las disposiciones de este Código;
4 - Los muros, plazas
de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o por
los Estados, y todos los bienes adquiridos por el Estado o por los Estados por
cualquier título;
5 - Las
embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la República, sus
fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o de corsarios.
Art.2343.- Son
susceptibles de apropiación privada:
1 - Los peces de
los mares interiores, mares territoriales, ríos y lagos navegables, guardándose
los reglamentos sobre la pesca marítima o fluvial;
2 - Los enjambres
de abejas, si el propietario de ellos no los reclamare inmediatamente;
3 - Las piedras,
conchas u otras sustancias que el mar arroja, siempre que no presenten signos
de un dominio anterior;
4 - Las plantas y
yerbas que vegetan en las costas del mar, y también las que cubrieren las aguas
del mar o de los ríos o lagos, guardándose los reglamentos policiales;
5 - Los tesoros
abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentran sepultados o
escondidos, sin que haya indicios o memoria de quien sea su dueño, observándose
las restricciones de la parte especial de este Código, relativas a esos
objetos.
(Ver Ley 17.500).
Art.2344.- Son
bienes municipales los que el Estado o los Estados han puesto bajo el dominio
de las municipalidades. Son enajenables en el modo y forma que las leyes
especiales lo prescriban.
Art.2345.- Los
templos y las cosas sagradas y religiosas corresponden a las respectivas
iglesias o parroquias, y están sujetas a las disposiciones de los artículos 33
y 41. Esos bienes pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones de
la Iglesia Católica respecto de ellos, y a las leyes que rigen el patronato
nacional.
Art.2346.- Los
templos y las cosas religiosas de las iglesias disidentes, corresponden a las
respectivas corporaciones, y pueden ser enajenadas en conformidad a sus
estatutos.
Art.2347.- Las
cosas que no fuesen bienes del Estado o de los Estados, de las municipalidades
o de las iglesias, son bienes particulares sin distinción de las personas que
sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurídicas.
Art.2348.- Los
puentes y caminos, y cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de
particulares en terrenos que les pertenezcan, son del dominio privado de los
particulares, aunque los dueños permitan su uso o goce a todos.
Art.2349.- El uso y
goce de los lagos que no son navegables, pertenece a los propietarios
ribereños.
Art.2350.- Las
vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen, en
propiedad, uso y goce, al dueño de la heredad.
Libro Tercero
De los derechos
reales
Título II
De la posesión y de
la tradición para adquirirla
Art.2351.- Habrá
posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa
bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de
propiedad.
Art.2352.- El que
tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple
tenedor de la cosa, y representante de la posesión del propietario, aunque la
ocupación de la cosa repose sobre un derecho.
Art.2353.- Nadie
puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su
posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa,
continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer
por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa
poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario.
Art.2354.- Tampoco
se pueden cambiar por la propia voluntad, ni por el transcurso del tiempo, las
cualidades ni los vicios de la posesión; tal como ella comenzó, tal continúa
siempre, mientras no se cree un nuevo título de adquisición.
Art.2355.- La
posesión será legítima, cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido
en conformidad a las disposiciones de este Código. Ilegítima, cuando se tenga
sin título, o por un título nulo, o fuere adquirida por un modo insuficiente
para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera del que no tenía derecho a
poseer la cosa, o no lo tenía para transmitirla. Se considera legítima la
adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de
compraventa.
Art.2356.- La
posesión puede ser de buena o de mala fe. La posesión es de buena fe, cuando el
poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad.
Art.2357.- El
título putativo equivale a un título realmente existente, cuando el poseedor
tiene razones suficientes para creer en la existencia de un título a su favor,
o para extender su título a la cosa poseída.
Art.2358.- La buena
fe del poseedor debe existir en el origen de la posesión, y en cada hecho de la
percepción de los frutos, cuando se trate de frutos percibidos.
Art.2359.- Cuando
dos o más personas poseyeren en común una cosa, cada una de ellas responderá de
la buena o mala fe de su posesión.
Art.2360.- En la
posesión de las corporaciones y sociedades será la posesión de mala fe, cuando
la mayoría de sus miembros sabía la ilegitimidad de ella. Si el número de los
miembros de buena fe fuere igual al número de los miembros de mala fe, la
posesión es de mala fe. Los miembros de mala fe deben indemnizar a los de buena
fe de la privación de la posesión.
Art.2361.- En la
percepción de los frutos, la buena o mala fe del que sucede en la posesión de
una cosa, será juzgada sólo con relación al sucesor, y no por la buena o mala
fe del antecesor, sea la sucesión universal o sea singular.
Art.2362.- Todo
poseedor tiene para sí la presunción de la buena fe de su posesión, hasta que
se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala fe se presuma.
Art.2363.- El
poseedor no tiene obligación de producir su título a la posesión, sino en el
caso que deba exhibirlo como obligación inherente a la posesión. El posee
porque posee.
Art.2364.- La
posesión será viciosa cuando fuere de cosas muebles adquiridas por hurto,
estelionato, o abuso de confianza; y siendo de inmuebles, cuando sea adquirida
por violencia o clandestinamente; y siendo precaria, cuando se tuviese por un
abuso de confianza.
Art.2365.- La
posesión es violenta, cuando es adquirida o tenida por vías de hecho,
acompañadas de violencias materiales o morales, o por amenazas de fuerza, sea
por el mismo que causa la violencia sea por sus agentes.
Art.2366.- La
violencia existe, bien sea que se ejecute por la persona o por sus agentes, o
que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada, se ratifique
expresa o tácitamente.
Art.2367.- Existe
igualmente el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero
dueño de la cosa, o contra el que la tenía a su nombre.
Art.2368.- La
violencia no constituye sino un vicio relativo respecto de aquel contra quien
se ejerce,
Art.2369.- La
posesión es clandestina, cuando los actos por los cuales se tomó o se continuó,
fueron ocultos, o se tomó en ausencia del poseedor, o con precauciones para
sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho de oponerse.
Art.2370.- La
posesión pública en su origen, es reputada clandestina cuando el poseedor ha
tomado precauciones para ocultar su continuación.
Art.2371.- El vicio
de la posesión clandestina es asimismo relativo al anterior poseedor solamente.
Art.2372.- La
posesión es por abuso de confianza, cuando se ha recibido la cosa con
obligación de restituirla.
Cap. I - De la
adquisición de la posesión
Art.2373.- La
posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de tenerla
como suya: salvo lo dispuesto sobre la adquisición de las cosas por sucesión.
Art.2374.- La
aprehensión debe consistir en un acto que, cuando no sea un contacto personal,
ponga a la persona en presencia de la cosa con la posibilidad física de
tomarla.
Art.2375.- Si la
cosa carece de dueño, y es de aquellas cuyo dominio se adquiere por la
ocupación según las disposiciones de este Código, la posesión quedará adquirida
con la mera aprehensión.
Art.2376.-
Tratándose de cosas muebles futuras, que deban separarse de los inmuebles, como
tierra, madera, frutos pendientes, etcétera, se entiende que el adquirente ha tomado
posesión de ellas desde que comenzó a sacarlas con permiso del poseedor del
inmueble.
Art.2377.- La
posesión se adquiere también por la tradición de las cosas. Habrá tradición,
cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa, y la otra voluntariamente
la recibiese.
Art.2378.- La
tradición se juzgará hecha, cuando se hiciere según alguna de las formas
autorizadas por este Código. La sola declaración del tradente de darse por
desposeído, o de dar al adquirente la posesión de la cosa, no suple las formas
legales.
Art.2379.- La
posesión de los inmuebles sólo puede adquirirse por la tradición hecha por
actos materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que la recibe; o
por actos materiales del que la recibe, con asentimiento del que la entrega.
Art.2380.- Puede
también hacerse la tradición de los inmuebles, desistiendo el poseedor de la
posesión que tenía, y ejerciendo el adquirente actos posesorios en el inmueble
en presencia de él, y sin oposición alguna.
Art.2381.- La
posesión de las cosas muebles se toma únicamente por la tradición entre
personas capaces, consintiendo el actual poseedor en la transmisión de la
posesión.
Art.2382.- La
posesión de cosas muebles no consintiendo el actual poseedor la transmisión de
ellas, se toma únicamente por el acto material de la ocupación de la cosa, sea
por hurto o estelionato; y la de los inmuebles en igual caso por la ocupación,
o por el ejercicio de actos posesorios, si fue violenta o clandestina.
Art.2383.- Para
juzgarse hecha la tradición de los inmuebles, no estando el adquirente en la
simple tenencia de ellos, es necesario que el inmueble esté libre de toda otra
posesión, y sin contradictor que se oponga a que el adquirente la tome.
Art.2384.- Son
actos posesorios de cosas inmuebles, su cultura, percepción de frutos, su
deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su
ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus
partes.
Art.2385.- Si la
cosa cuya posesión se trata de adquirir estuviere en caja, almacén o edificio
cerrado, bastará que el poseedor actual entregue la llave del lugar en que la
cosa se halla guardada.
Art.2386.- La
tradición quedará hecha aunque no esté presente la persona a quien se hace, si
el actual poseedor remite la cosa a un tercero designado por el adquirente, o
la pone en un lugar que esté a la exclusiva disposición de éste.
Art.2387.- No es
necesaria la tradición de la cosa, sea mueble o inmueble, para adquirir la
posesión, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto
jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que
la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro.
Art.2388.- La tradición
de cosas muebles que no están presentes, se entiende hecha por la entrega de
los conocimientos, facturas, etcétera, en los términos que lo dispone el Código
de Comercio; o cuando fuesen remitidas por cuenta y orden de otros, desde que
la persona que las remite las entrega al agente que deba transportarlas; con
tal que el comitente hubiese determinado o aprobado el modo de la remisión.
Art.2389.- Cuando
se hubiesen recibido las cosas expresadas en una obligación, se supone que si
era cantidad o cosa incierta, ha sido individualizada. Si la obligación era
alternativa, que la elección ha tenido lugar; y que ha sido gustada, contada,
pesada o medida, si la cosa dependía de estas operaciones.
Art.2390.- La
tradición de rentas nacionales o provinciales se juzgará hecha por la
transferencia de ellas, según la legislación que las rija. La tradición de
acciones nominativas de compañías o sociedades, se juzgará hecha, cuando lo
fuese conforme a los estatutos de la sociedad o de los contratos sociales. La
tradición de acciones endosables, se juzgará hecha por sólo el endoso, sin ser
necesaria la notificación al deudor. Las acciones al portador se juzgarán
transmitidas por la sola tradición efectiva de los títulos.
Art.2391.- La
tradición de instrumentos de crédito sólo se juzgará hecha, cuando fuese
notificada al deudor, o aceptada por él.
Art.2392.- Son
incapaces de adquirir la posesión por sí mismos los que no tienen uso completo
de su razón, como los dementes, fatuos y menores de diez años; pero pueden adquirirla
por medio de sus tutores o curadores.
Art.2393.- Tampoco
pueden adquirir la posesión de las cosas las personas jurídicas, sino por medio
de sus síndicos o administradores.
Art.2394.- La
posesión se adquiere por medio de otras personas que hagan la adquisición de la
cosa con intención de adquirirla para el comitente. Esta intención se supone
desde que el representante no haya manifestado la intención contraria por un
acto exterior.
Art.2395.- Aunque
el representante manifieste la intención de tomar la posesión para sí, la
posesión se adquiere para el comitente, cuando la voluntad del que la transmite
ha sido que la posesión sea adquirida para el representado.
Art.2396.- Para la
adquisición de la posesión por medio de un tercero, no es preciso que la
voluntad del mandante coincida con el acto material de su representante.
Art.2397.- La buena
fe del representante que adquirió la posesión, no salva la mala fe del
representado; ni la mala fe del representante excluye la buena fe del
representado.
Art.2398.- La
posesión se adquiere por medio de un tercero que no sea mandatario para
tomarla, desde que el acto sea ratificado por la persona para quien se tomó. La
ratificación retrotrae la posesión adquirida al día en que fue tomada por el
gestor oficioso.
Art.2399.- La
incapacidad de las personas entre quienes debe hacerse la traslación de la
posesión, induce la nulidad de la tradición, hecha o aceptada por sus
mandatarios incapaces; mas la incapacidad de los mandatarios, no induce la
nulidad de la tradición que hicieren o aceptaren, si fuesen capaces de tener
voluntad, cuando sus representados tengan capacidad para hacerla o aceptarla,
observándose lo dispuesto en el Capítulo II del Título "Del mandato".
Art.2400.- Todas
las cosas que están en el comercio son susceptibles de posesión. Los bienes que
no fueren cosas, no son susceptibles de posesión.
Art.2401.- Dos
posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden concurrir sobre la misma
cosa.
Art.2402.- Si la
cosa cuya posesión se va a adquirir se hallase confundida con otras, es
indispensable para la adquisición de la posesión, que sea separada, y designada
distintamente.
Art.2403.- La
posesión de una cosa hace presumir la posesión de las cosas accesorias a ella.
Art.2404.- La
posesión de una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero
unidos bajo un mismo nombre, como un rebaño, una piara, comprende sólo las
partes individuales que comprende la cosa.
Art.2405.- Cuando
la cosa forma un solo cuerpo, no se puede poseer una parte de él, sin poseer
todo el cuerpo.
Art.2406.- Si la
posesión hubiese de tomarse de cosas que forman una masa de bienes, no basta
tomar posesión de una o alguna de ellas separadamente: es indispensable tomar
la posesión de cada una de ellas, aunque la tradición se hubiese hecho
conjuntamente.
Art.2407.- Para
tomar la posesión de parte de una cosa indivisible, es necesario que esa parte
haya sido idealmente determinada.
Art.2408.- Cuando
la cosa es indivisible, la posesión de una parte importa la posesión del todo.
Art.2409.- Dos o
más personas pueden tomar en común la posesión de una cosa indivisible, y cada
una de ellas adquiere la posesión de toda la cosa.
Art.2410.- Para
tomar la posesión de una parte de una cosa divisible, es indispensable que esa
parte haya sido material o intelectualmente determinada. No se puede poseer la
parte incierta de una cosa.
Art.2411.- La
posesión fundada sobre un título, comprende sólo la extensión del título, sin
perjuicio de las agregaciones que por otras causas hubiese hecho el poseedor.
Cap. II - Efectos
de la posesión de cosas muebles
Art.2412.- La
posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la
presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier
acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.
Art.2413.- Las
acciones de resolución, nulidad o rescisión a que se halla sometido el
precedente poseedor no pueden dirigirse contra el poseedor actual de buena fe.
Art.2414.- La
presunción de propiedad no puede ser invocada por la persona que se encuentre
en virtud de un contrato o de un acto lícito o ilícito, obligada a la
restitución de la cosa.
Art.2415.- Tampoco
puede ser invocada respecto a las cosas muebles del Estado general, o de los
Estados particulares, ni respecto a las cosas accesorias de un inmueble
reivindicado.
Cap. III - De las
obligaciones y derechos inherentes a la posesión
Art.2416.- Son
obligaciones inherentes a la posesión, las concernientes a los bienes, y que no
gravan a una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor
de una cosa determinada.
Art.2417.- Es
obligación inherente a la posesión de cosas muebles, la exhibición de ellas
ante el juez, en la forma que lo dispongan las leyes de los procedimientos
judiciales, cuando fuese pedida por otro que tenga un interés en la cosa
fundado sobre un derecho. Los gastos de la exhibición corresponden a quien la
pidiere.
Art.2418.- El que
tuviere posesión de cosas inmuebles, tendrá para con sus vecinos o terceros,
las obligaciones impuestas en el Título VI de este Libro.
Art.2419.- Son
también obligaciones inherentes a la posesión de las cosas inmuebles, las
servidumbres pasivas, la hipoteca, y la restitución de la cosa, cuando el
poseedor fuese acreedor anticresista. También las cargas de dar, hacer o no
hacer, impuestas por el poseedor precedente, al nuevo poseedor.
Art.2420.- Son
derechos inherentes a la posesión, sean reales o personales, los que no
competen a una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor
de una cosa determinada.
Art.2421.- Son
derechos inherentes a la posesión de los inmuebles las servidumbres activas.
Libro Tercero
De los derechos
reales
Título II
De la posesión y de
la tradición para adquirirla
[Continuación]
Cap. IV - De las
obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe
Art.2422.-
Sucediendo la reivindicación de la cosa, el poseedor de buena fe no puede
reclamar lo que haya pagado a su cedente por la adquisición de ella; pero el
que por un título oneroso y de buena fe, ha adquirido una cosa perteneciente a
otro, que el propietario la hubiera difícilmente recuperado sin esta
circunstancia, puede reclamar una indemnización proporcionada.
Art.2423.- El
poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos que correspondiesen al
tiempo de su posesión; pero no basta que correspondan al tiempo de su posesión,
si fueron recibidos por él, cuando ya era poseedor de mala fe.
Art.2424.- Son
frutos naturales las producciones espontáneas de la naturaleza. Los frutos que
no se producen sino por la industria del hombre o por la cultura de la tierra,
se llaman frutos industriales. Son frutos civiles las rentas que la cosa
produce.
Art.2425.- Se
entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan y
separan. Los frutos civiles se juzgaran percibidos solamente desde que fuesen
cobrados y recibidos, y no por día.
Art.2426.- Los
frutos pendientes, naturales o civiles, corresponden al propietario, aunque los
civiles correspondiesen al tiempo de la posesión de buena fe, abonando al
poseedor los gastos hechos para producirlos.
Art.2427.- Los
gastos necesarios o útiles serán pagados al poseedor de buena fe. Son gastos
necesarios o útiles, los impuestos extraordinarios al inmueble, las hipotecas
que lo gravaban cuando entró en la posesión, los dineros y materiales
invertidos en mejoras necesarias o útiles que existiesen al tiempo de la
restitución de la cosa.
Art.2428.- El
poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta ser pagado de los gastos
necesarios o útiles; pero aunque no usare de este derecho, y entregase la cosa,
dichos gastos le son debidos.
Art.2429.- El dueño
de la cosa no puede compensar los gastos útiles o necesarios con los frutos
percibidos por el poseedor de buena fe; pero puede compensarlos con el valor
del provecho que el poseedor hubiese obtenido de destrucciones parciales de la
cosa, y con las deudas inherentes al inmueble, correspondientes al tiempo de la
posesión, si el propietario justificare que las había pagado.
Art.2430.- Los
gastos hechos por el poseedor de buena fe para la simple conservación de la
cosa en buen estado, son compensables con los frutos percibidos y no puede
cobrarlos.
Art.2431.- El
poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa,
ni por los deterioros de ella, aunque fuesen causados por hecho suyo, sino
hasta la concurrencia del provecho que hubiese obtenido, y sólo está obligado a
entregar la cosa en el estado en que se halle. En cuanto a los objetos muebles
de que hubiese dispuesto, sólo está obligado a la restitución del precio que
hubiera recibido.
Art.2432.- El
heredero del poseedor de mala fe, hará suyos los frutos correspondientes a su
posesión de buena fe.
Art.2433.- El
poseedor de buena fe que ha sido condenado por sentencia a restituir la cosa,
es responsable de los frutos percibidos desde el día en que se le hizo saber la
demanda, y de los que por su negligencia hubiese dejado de percibir; pero no de
los que el demandante hubiera podido percibir. El no responde de la pérdida y deterioro
de la cosa causados por caso fortuito.
Art.2434.- Cesa
también la buena fe del poseedor para los efectos del artículo anterior cuando
tuvo conocimiento del vicio de su posesión.
Art.2435.- El
poseedor de mala fe responde de la ruina o deterioro de la cosa, aunque hubiese
ocurrido por caso fortuito, si la cosa no hubiese de haber perecido, o
deteriorádose igualmente, estando en poder del propietario.
Art.2436.- Si la
posesión fuese viciosa, pagará la destrucción o deterioro de la cosa, aunque
estando en poder del dueño no lo hubiese éste evitado. Tampoco tendrá derecho a
retener la cosa por los gastos necesarios hechos en ella.
Art.2437.- Cuando
el poseedor de mala fe ha dispuesto de objetos muebles sujetos a la restitución
como accesorios del inmueble, está obligado a bonificar al propietario el valor
íntegro, aunque él no hubiese obtenido sino un precio inferior.
Art.2438.- El
poseedor de mala fe está obligado a entregar o pagar los frutos de la cosa que
hubiese percibido, y los que por su culpa hubiera dejado de percibir, sacando
los gastos de cultivo, cosecha, o extracción de los frutos.
Art.2439.- Está
igualmente obligado a indemnizar al propietario de los frutos civiles que
habría podido producir una cosa no fructífera, si el propietario hubiese podido
sacar un beneficio de ella.
Art.2440.- El
poseedor de mala fe tiene derecho a ser indemnizado de los gastos necesarios
hechos en la cosa, y puede retenerla hasta ser pagado de ellos. De este
beneficio no goza el que hubiese hurtado la cosa.
Art.2441.- El
poseedor de mala fe puede repetir las mejoras útiles que hayan aumentado el
valor de la cosa hasta la concurrencia del mayor valor existente. Estas mejoras
son compensables con los frutos percibidos o que hubiere podido percibir.
Pierde las mejoras voluntarias, pero puede llevarlas, si al hacerlo no causase
perjuicio a la cosa.
Art.2442.- El
propietario, para exigir el pago de los frutos del poseedor de mala fe, no
necesita probar su mala fe al tiempo de la adquisición de la posesión, y le
basta probar su mala fe sobreviniente.
Art.2443.- No
siendo posible determinar el tiempo en que comenzó la mala fe, se estará al día
de la citación al juicio.
Art.2444.- Tanto el
poseedor de mala fe como el poseedor de buena fe, deben restituir los productos
que hubieren obtenido de la cosa, que no entran en la clase de frutos
propiamente dichos.
Cap. V - De la
conservación y de la pérdida de la posesión
Art.2445.- La
posesión se retiene y se conserva por la sola voluntad de continuar en ella,
aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro. La voluntad de conservar
la posesión se juzga que continúa mientras no se haya manifestado una voluntad
contraria.
Art.2446.- La
posesión se conserva, no sólo por el poseedor mismo, sino por medio de otra
persona, sea en virtud de un mandato especial, sea que la persona obre como
representante legal de aquel por quien posee.
Art.2447.- La
posesión subsiste, aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare
la voluntad de poseer a nombre suyo, o aunque el representante del poseedor
abandonare la cosa o falleciere, o éste o su representante, llegare a ser
incapaz de adquirir una posesión.
Art.2448.- La
posesión de una cosa se conserva por medio de los que la tienen a nombre del
poseedor, no sólo cuando la tienen por sí mismos, sino también cuando la tienen
por otros que los creían verdaderos poseedores, y tenían la intención de tener
la posesión para ellos.
Art.2449.- Cuando
aquel por medio del cual se tiene la posesión, muere, la posesión se continúa
por medio del heredero, aunque éste creyese que la propiedad y la posesión
pertenecían a su autor.
Art.2450.- Mientras
haya esperanza probable de encontrar una cosa perdida, la posesión se conserva
por la simple voluntad.
Art.2451.- La
posesión se pierde cuando el objeto que se posee deja de existir, sea por la
muerte, si fuese cosa animada, sea por la destrucción total, si fuese de otra
naturaleza, o cuando haya transformación de una especie en otra.
Art.2452.- La
posesión se pierde cuando por un acontecimiento cualquiera, el poseedor se
encuentra en la imposibilidad física de ejercer actos posesorios en la cosa.
Art.2453.- La
posesión se pierde por la tradición que el poseedor hiciere a otro de la cosa,
no siendo sólo con el objeto de transmitirle la simple tenencia de ella.
Art.2454.- Se
pierde también la posesión cuando el poseedor, siendo persona capaz, haga
abandono voluntario de la cosa con intención de no poseerla en adelante.
Art.2455.- La
posesión se pierde cuando por el hecho de un tercero sea desposeído el poseedor
o el que tiene la cosa por él, siempre que el que lo hubiese arrojado de la
posesión, la tome con ánimo de poseer.
Art.2456.- Se
pierde también la posesión cuando se deja que alguno la usurpe, entre en
posesión de la cosa y goce de ella durante un año, sin que el anterior poseedor
haga durante ese tiempo acto alguno de posesión, o haya turbado la del que la
usurpó.
Art.2457.- La
posesión se pierde por la pérdida de la cosa sin esperanza probable de
encontrarla. Sin embargo, la posesión no se pierde mientras la cosa no haya
sido sacada del lugar en que el poseedor la guardó, aunque él no recuerde donde
la puso, sea esta heredad ajena, o heredad propia.
Art.2458.- Se
pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor,
manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer
de la cosa, y cuando sus actos producen ese efecto.
Art.2459.- Se
pierde la posesión cuando la cosa sufre un cambio que la hace legalmente no ser
susceptible de ser poseída por estar fuera del comercio.
Cap. VI - De la
simple tenencia de las cosas
Art.2460.- La
simple tenencia de las cosas por voluntad del poseedor, o del simple tenedor,
sólo se adquiere por la tradición, bastando la entrega de la cosa sin necesidad
de formalidad alguna.
Art.2461.- Cuando
alguno por sí o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de
dominio sobre alguna cosa, pero sólo con la intención de poseer en nombre de
otro, será también simple tenedor de la cosa.
Art.2462.- Quedan
comprendidos en la clase del artículo anterior:
1 - Los que
poseyeren en nombre de otro, aunque con derecho personal a tener la cosa, como
el locatario, o comodatario;
2 - Los que
poseyeren en nombre de otro sin derecho a tener la cosa, como el depositario,
el mandatario o cualquier representante;
3 - El que
transmitió la propiedad de la cosa, y se constituyó poseedor a nombre del
adquirente;
4 - El que continuó
en poseer la cosa después de haber cesado el derecho de poseerla, como el
usufructuario, acabado el usufructo o el acreedor anticresista;
5 - El que continúa
en poseer la cosa después de la sentencia que anulase su título, o que le
negase el derecho de poseerla;
6 - El que
continuase en poseer la cosa después de reconocer que la posesión o el derecho
de poseerla pertenece a otro.
Art.2463.- El
simple tenedor de la cosa está obligado a conservarla, respondiendo de su
culpa, conforme fuese la causa que le dio la tenencia de la cosa.
Art.2464.- Debe
nombrar al poseedor a cuyo nombre posee, si fuere demandado por un tercero por
razón de la cosa, bajo pena de no poder hacer responsable por la evicción al
poseedor a cuyo nombre posee.
Art.2465.- Debe
restituir la cosa al poseedor a cuyo nombre posee, o a su representante, luego
que la restitución le sea exigida conforme a la causa que lo hizo tenedor de la
cosa.
Art.2466.- Si para
conservar la cosa hubiese hecho gastos o mejoras necesarias, tendrá derecho
para retenerla hasta ser indemnizado por el poseedor.
Art.2467.- La
restitución de la cosa debe ser hecha al poseedor de quien el simple tenedor la
recibió, aunque haya otros que la pretendan, pero con citación de éstos.
Libro Tercero
De los derechos
reales
Título III
De las acciones
posesorias
Art.2468.- Un
título válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa, y no la posesión
misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión no puede, en caso de
oposición, tomar la posesión de la cosa: debe demandarla por las vías legales.
Art.2469.- La
posesión, cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas
arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectado tendrá acción judicial para ser
mantenido en ellas, la que tramitará sumariamente en la forma que determinen
las leyes procesales.
Art.2470.- El hecho
de la posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repulsar la
fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios
de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído podrá
recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda
los límites de la propia defensa.
Art.2471.- Siendo
dudoso el último estado de la posesión entre el que se dice poseedor y el que
pretende despojarlo o turbarlo en la posesión, se juzga que la tiene el que
probare una posesión más antigua. Si no constase cual fuera más antigua,
júzgase que poseía el que tuviese derecho de poseer, o mejor derecho de poseer.
Art.2472.- Fuera
del caso del artículo anterior, la posesión nada tiene de común con el derecho
de poseer, y será inútil la prueba en las acciones posesorias del derecho de
poseer por parte del demandante o demandado.
Art.2473.- El
poseedor de la cosa no puede entablar acciones posesorias, si su posesión no
tuviere a lo menos, el tiempo de un año sin los vicios de ser precaria,
violenta o clandestina. La buena fe no es requerida para las acciones
posesorias.
Art.2474.- Para
establecer la posesión anual, el poseedor puede unir su posesión a la de la
persona de quien la tiene, sea a título universal, sea a título particular.
Art.2475.- La
posesión del sucesor universal se juzgará siempre unida a la del autor de la
sucesión; y participa de las calidades que ésta tenga. La posesión del sucesor
por título singular, puede separarse de la de su antecesor. Sólo podrán unirse
ambas posesiones si no fuesen viciosas.
Art.2476.- Para que
las dos posesiones puedan unirse, es necesario que ellas no hayan sido
interrumpidas por una posesión viciosa, y que procedan la una de la otra.
Art.2477.- La
posesión no tiene necesidad de ser anual, cuando es turbada por el que no es un
poseedor anual, y que no tiene sobre la cosa ningún derecho de posesión.
Art.2478.- Para que
la posesión dé acciones posesorias, debe haber sido adquirida sin violencia; y
aunque no haya sido violenta en su principio, no haber sido turbada durante el
año en que se adquirió por violencias reiteradas.
Art.2479.- Para que
la posesión dé lugar a las acciones posesorias debe ser pública.
Art.2480.- La
posesión para dar derecho a las acciones posesorias no debe ser precaria, sino
a título de propietario.
Art.2481.- La
posesión anual para dar derecho a las acciones posesorias, debe ser continua y
no interrumpida.
Art.2482.- El que
tuviere derecho de poseer y fuere turbado o despojado en su posesión, puede
intentar la acción real que le competa, o servirse de las acciones posesorias,
pero no podrá acumular el petitorio y el posesorio. Si intentase acción real,
perderá el derecho a intentar las acciones posesorias; pero si usase de las
acciones posesorias, podrá usar después de la acción real.
Art.2483.- El juez
del petitorio, puede sin embargo, y sin acumular el petitorio y posesorio,
tomar en el curso de la instancia, medidas provisorias relativas a la guarda y
conservación de la cosa litigiosa.
Art.2484.-
Establecido el juicio posesorio, el petitorio no puede tener lugar, antes que
la instancia posesoria haya terminado.
Art.2485.- El
demandante en el juicio petitorio no puede usar de acciones posesorias por turbaciones
en la posesión, anteriores a la introducción de la demanda; pero el demandado
puede usar de acciones por perturbaciones en la posesión anteriores a la
demanda.
Art.2486.- El
demandado vencido en el posesorio, no puede comenzar el juicio petitorio, sino
después de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra
él.
Art.2487.- Las
acciones posesorias tienen por objeto obtener la restitución o manutención de
la cosa.
Art.2488.- Las
cosas muebles pueden ser objeto de acciones posesorias, salvo contra el sucesor
particular poseedor de buena fe de cosas que no sean robadas o perdidas.
Art.2489.- El
copropietario del inmueble puede ejercer las acciones posesorias sin necesidad
del concurso de los otros copropietarios, y aun puede ejercerlas contra
cualquiera de estos últimos, que turbándolo en el goce común, manifestase
pretensiones a un derecho exclusivo sobre el inmueble.
Art.2490.-
Corresponde la acción de despojo a todo poseedor o tenedor, aun vicioso, sin
obligación de producir título alguno contra el despojante, sucesores y
cómplices, aunque fuere dueño del bien. Exceptúase de esta disposición a quien
es tenedor en interés ajeno o en razón de una relación de dependencia,
hospedaje u hospitalidad.
Art.2491.- El
desposeído tendrá acción para exigir el reintegro contra el autor de la
desposesión y sus sucesores universales y contra los sucesores particulares de
mala fe.
Art.2492.- No
compete la acción de despojo al poseedor de inmuebles que perdiera la posesión
de ellos, por otros medios que no sean despojo; aunque la perdiere por
violencia cometida en el contrato o en la tradición.
Art.2493.- La
acción de despojo dura sólo un año desde el día del despojo hecho al poseedor,
o desde el día que pudo saber el despojo hecho al que poseía por él.
Art.2494.- El
demandante debe probar su posesión, el despojo y el tiempo en que el demandado
lo cometió. Juzgada la acción, el demandado debe ser condenado a restituir el
inmueble con todos sus accesorios, con indemnización al poseedor de todas las
pérdidas e intereses y de los gastos causados en el juicio, hasta la total
ejecución de las sentencias.
Art.2495.- La
acción de manutención en la posesión compete al poseedor de un inmueble,
turbado en la posesión, con tal que ésta no sea viciosa respecto del demandado.
Art.2496.- Sólo
habrá turbación en la posesión, cuando contra la voluntad del poseedor del
inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los
que no resultase una exclusión absoluta del poseedor.
Art.2497.- Si el
acto de la turbación no tuviese por objeto hacerse poseedor el que lo ejecuta,
la acción del poseedor será juzgada como indemnización de daño y no como acción
posesoria. Si el acto tuviese el efecto de excluir absolutamente al poseedor de
la posesión, la acción será juzgada como despojo.
Art.2498.- Si la
turbación en la posesión consistiese en obra nueva, que se comenzara a hacer en
terrenos e inmuebles del poseedor, o en destrucción de las obras existentes, la
acción posesoria será juzgada como acción de despojo.
Art.2499.- Habrá
turbación de la posesión, cuando por una obra nueva que se comenzara a hacer en
inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la clase que fueren, la posesión
de éste sufriere un menoscabo que cediese en beneficio del que ejecuta la obra
nueva.
Quien tema que de
un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes, puede denunciar ese
hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares.
Art.2500.- La
acción posesoria en tal caso tiene el objeto de que la obra se suspenda durante
el juicio, y que a su terminación se mande deshacer lo hecho.
Art.2501.- Las
acciones posesorias serán juzgadas sumariamente y en la forma que prescriban
las leyes de los procedimientos judiciales.
Libro Tercero
De los derechos
reales
Título IV
De los derechos
reales
Art.2502.- Los
derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición
de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que
por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos
personales, si como tal pudiese valer.
Art.2503.- Son
derechos reales:
1 - El dominio y el
condominio;
2 - El usufructo;
3 - El uso y la
habitación;
4 - Las
servidumbres activas;
5 - El derecho de
hipoteca;
6 - La prenda;
7 - La anticresis.
Art.2504.- Si el
que transmitió o constituyó un derecho real que no tenía derecho a transmitir o
constituir, lo adquiriese después, entiéndese que transmitió o constituyó un
derecho real verdadero como si lo hubiera tenido al tiempo de la transmisión o
constitución.
Art.2505.- La
adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se
juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los
registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones
o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.
Libro Tercero
De los derechos
reales
Título V
Del dominio de las
cosas y de los modos de adquirirlo
Art.2506.- El
dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a
la voluntad y a la acción de una persona.
Art.2507.- El
dominio se llama pleno o perfecto, cuando es perpetuo, y la cosa no esta
gravada con ningún derecho real hacia otras personas. Se llama menos pleno, o
imperfecto, cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento
de una condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble, gravado
respecto de terceros con un derecho real, como servidumbre, usufructo,
etcétera.
Art.2508.- El
dominio es exclusivo. Dos personas no pueden tener cada una en el todo el
dominio de una cosa; mas pueden ser propietarias en común de la misma cosa, por
la parte que cada una pueda tener.
Art.2509.- El que
una vez ha adquirido la propiedad de una cosa por un título, no puede en
adelante adquirirla por otro, si no es por lo que faltase al título por el cual
la había adquirido.
Art.2510.- El
dominio es perpetuo, y subsiste independiente del ejercicio que se pueda hacer
de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de
propiedad, aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los
ejerza con su voluntad o contra ella, a no ser que deje poseer la cosa por
otro, durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por
la prescripción.
Art.2511.- Nadie
puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa la
desposesión y una justa indemnización. Se entiende por justa indemnización en
este caso, no sólo el pago del valor real de la cosa, sino también del
perjuicio directo que le venga de la privación de su propiedad.
Art.2512.- Cuando
la urgencia de la expropiación tenga un carácter de necesidad, de tal manera
imperiosa que sea imposible ninguna forma de procedimiento, la autoridad
pública puede disponer inmediatamente de la propiedad privada, bajo su
responsabilidad.
Art.2513.- Es
inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de
ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular.
Art.2514.- El ejercicio
de estas facultades no puede ser restringido en tanto no fuere abusivo, aunque
privare a terceros de ventajas o comodidades.
Art.2515.- El
propietario tiene la facultad de ejecutar, respecto de la cosa, todos los actos
jurídicos de que ella es legalmente susceptible; alquilarla o arrendarla, y
enajenarla a título oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con
servidumbres o hipotecas. Puede abdicar su propiedad, abandonar la cosa
simplemente, sin transmitirla a otra persona.
Art.2516.- El propietario
tiene la facultad de excluir a terceros del uso o goce, o disposición de la
cosa, y de tomar a este respecto todas las medidas que encuentre convenientes.
Puede prohibir que en sus inmuebles se ponga cualquier cosa ajena; que se entre
o pase por ella. Puede encerrar sus heredades con paredes, fosos o cercos,
sujetándose a los reglamentos policiales.
Art.2517.-
Poniéndose alguna cosa en terreno o predio ajeno, el dueño de éste tiene
derecho para removerla sin previo aviso si no hubiese prestado su
consentimiento. Si hubiese prestado consentimiento para un fin determinado, no
tendrá derecho para removerla antes de llenado el fin.
Art.2518.- La
propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad, y al espacio aéreo sobre
el suelo en líneas perpendiculares. Comprende todos los objetos que se
encuentran bajo el suelo, como los tesoros y las minas, salvo las
modificaciones dispuestas por las leyes especiales sobre ambos objetos. El
propietario es dueño exclusivo del espacio aéreo; puede extender en él sus
construcciones, aunque quiten al vecino la luz, las vistas u otras ventajas; y
puede también demandar la demolición de las obras del vecino que a cualquiera
altura avancen sobre ese espacio.
Art.2519.- Todas
las construcciones, plantaciones y obras existentes en la superficie o en el
interior de un terreno, se presumen hechas por el propietario del terreno, y
que a él le pertenecen, si no se probare lo contrario. Esta prueba puede ser
dada por testigos, cualquiera que sea el valor de los trabajos.
Art.2520.- La
propiedad de una cosa comprende simultáneamente la de los accesorios que se
encuentran en ella, natural o artificialmente unidos.
Art.2521.- La
propiedad de obras establecidas en el espacio aéreo que se encuentran sobre el
terreno, no causa la presunción de la propiedad del terreno; ni la propiedad de
obras bajo el suelo, como una cantera, bodega, etcétera, tampoco crea en favor
del propietario de ellas una presunción de la propiedad del suelo.
Art.2522.- La
propiedad de una cosa comprende virtualmente la de los objetos que es
susceptible de producir, sea espontáneamente, sea con la ayuda del trabajo del
hombre; como también de los emolumentos pecuniarios que pueden obtenerse de
ella, salvo el caso que un tercero tenga el derecho de gozar de la cosa y la
excepción relativa del poseedor de buena fe.
Art.2523.-
Cualquiera que reclame un derecho sobre la cosa de otro, debe probar su
pretensión, y hasta que no se dé esa prueba, el propietario tiene la presunción
de que su derecho es exclusivo e ilimitado.
Art.2524.- El
dominio se adquiere:
1 - Por la
apropiación;
2 - Por la
especificación;
3 - Por la
accesión;
4 - Por la
tradición;
5 - Por la
percepción de los frutos;
6 - Por la sucesión
en los derechos del propietario;
7 - Por la
prescripción.
Cap. I - De la
apropiación
Art.2525.- La
aprehensión de las cosas muebles sin dueño, o abandonadas por el dueño, hecha
por persona capaz de adquirir con el ánimo de apropiárselas, es un título para
adquirir el dominio de ellas.
Art.2526.- Son
cosas abandonadas por el dueño aquellas de cuya posesión se desprende
materialmente, con la mira de no continuar en el dominio de ellas.
Art.2527.- Son
susceptibles de apropiación por la ocupación, los animales de caza, los peces
de los mares, ríos y de los lagos navegables; las cosas que se hallen en el
fondo de los mares o ríos, como las conchas, corales, etc., Y otras sustancias
que el mar o los ríos arrojan, siempre que no presenten señales de un dominio
anterior; el dinero y cualesquiera otros objetos voluntariamente abandonados
por sus dueños para que se los apropie el primer ocupante, los animales bravíos
o salvajes y los domesticados que recuperen su antigua libertad.
(Ver leyes 17.500 y
20.136.
Art.2528.- No son susceptibles
de apropiación las cosas inmuebles, los animales domésticos o domesticados,
aunque huyan y se acojan en predios ajenos, las cosas perdidas, lo que sin la
voluntad de los dueños cae al mar o a los ríos, ni las que se arrojan para
salvar las embarcaciones, ni los despojos de los naufragios.
Art.2529.- Si las
cosas abandonadas por sus dueños lo fueren para ciertas personas, esas personas
únicamente tendrán derecho para apropiárselas. Si otros las tomaren, el dueño
que las abandonó tendrá derecho para reivindicarlas o para exigir su valor.
Art.2530.- En caso
de duda, no se presume que la cosa ha sido abandonada por su dueño sino que ha
sido perdida, si es cosa de algún valor.
Art.2531.- El que
hallare una cosa perdida, no está obligado a tomarla; pero si lo hiciere, carga
mientras la tuviere en su poder, con las obligaciones del depositario que
recibe una recompensa por sus cuidados.
Art.2532.- Si el
que halla la cosa conoce o hubiese podido conocer quién era el dueño, debe
inmediatamente darle noticia de ella; y si no lo hiciere, no tiene derecho a
ninguna recompensa, aunque hubiese sido ofrecida por el propietario, ni a
ninguna compensación por su trabajo, ni por los costos que hubiese hecho.
Art.2533.- El que
hubiese hallado una cosa perdida, tiene derecho a ser pagado de los gastos
hechos en ella, y a una recompensa por el hallazgo. El propietario de la cosa
puede exonerarse de todo reclamo cediéndola al que la halló.
Art.2534.- Si el
que hallare la cosa no supiese quién era el dueño, debe entregarla al juez más
inmediato, o a la policía del lugar, los que deberán poner avisos de treinta en
treinta días.
Art.2535.- Si en el
término de seis meses desde el último aviso, no se presentare persona que
justifique su dominio, se venderá la especie en pública subasta, y deduciéndose
del producto los gastos de la aprehensión, de la conservación, y la recompensa
debida al que la hubiese hallado, el remanente corresponde a la Municipalidad
del lugar en que se halló la cosa.
Art.2536.- Si
apareciese el dueño antes de subastada la especie, le será restituida pagando
los gastos, y lo que a título de recompensa adjudicare el juez al que halló la
cosa. Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la halló
puede elegir entre el premio del hallazgo que el juez regulase, y la recompensa
ofrecida.
Art.2537.-
Subastada la cosa, queda irrevocablemente perdida para el dueño si no prefiere
pagar todos los gastos y el importe del remate, si hubiese sido ya pagado.
Art.2538.- Si la
cosa fuese corruptible, o su custodia o conservación dispendiosa, podrá
anticiparse la subasta, y el dueño, presentándose antes de expirar los seis
meses del último aviso, tendrá derecho al precio, deducidos los gastos y el
premio del hallazgo.
Art.2539.- Comete
hurto el que se apropiare las cosas que hallare, y no procediese según las
disposiciones de los artículos anteriores; y también el que se apropiare los
despojos de los naufragios y de las cosas echadas al mar o a los ríos para
alijar los buques.
Art.2540.- La caza
es otra manera de apropiación, cuando el animal bravío o salvaje, viéndose en
su libertad natural, fuese tomado muerto o vivo por el cazador, o hubiese caído
en las trampas puestas por él.
Art.2541.- Mientras
el cazador fuese persiguiendo al animal que hirió, el que lo tomase deberá
entregárselo.
Art.2542.- No se
puede cazar sino en terrenos propios, o en terrenos ajenos que no estén
cercados, plantados o cultivados, y según los reglamentos de la policía.
Art.2543.- Los
animales que se cazaren en terrenos ajenos, cercados, o plantados, o
cultivados, sin permiso del dueño, pertenecen al propietario del terreno, y el
cazador está obligado a pagar el daño que hubiere causado.
Art.2544.- Mientras
el que tuviere un animal domesticado que recobre su libertad, lo fuese
persiguiendo, nadie puede tomarlo ni cazarlo.
Art.2545.- Las
abejas que huyen de la colmena, y posan en árbol que no sea del propietario de
ella, entiéndese que vuelven a su libertad natural, si el dueño no fuese en
seguimiento de ellas, y sólo en este caso pertenecerán al que las tomare.
Art.2546.- Si el
enjambre posare en terreno ajeno, cercado o cultivado, el dueño que lo
persiguiese no podrá tomarlo sin consentimiento del propietario del terreno.
Art.2547.- La pesca
es también otra manera de apropiación, cuando el pez fuere tomado por el
pescador o hubiere caído en sus redes.
Art.2548.- Es libre
pescar en aguas de uso público. Cada uno de los ribereños tiene el derecho de
pescar por su lado hasta el medio del río o del arroyo.
Art.2549.- A más de
las disposiciones anteriores, el derecho de cazar y de pescar está sujeto a los
reglamentos de las autoridades locales.
Art.2550.- El que
hallare un tesoro ocultado o enterrado, en casa o fundo propio, adquiere el
dominio de él.
Art.2551.- Se
entiende por tesoro todo objeto que no tiene dueño conocido, y que está oculto
o enterrado en un inmueble, sea de creación antigua o reciente, con excepción
de los objetos que se encuentren en los sepulcros, o en los lugares públicos,
destinados a la sepultura de los muertos.
Art.2552.- Es
prohibido buscar tesoros en predios ajenos, sin licencia del dueño, o del que
lo represente, aunque los posea como simple tenedor; pero el que fuere
coposeedor del predio, o poseedor imperfecto, puede buscarlos, con tal que el
predio sea restituido al estado en que se hallaba.
Art.2553.- Si
alguno dijere que tiene un tesoro en predio ajeno, y quisiera buscarlo, puede
hacerlo, sin consentimiento del dueño del predio, designando el lugar en que se
encuentra, y garantizando la indemnización de todo daño al propietario.
Art.2554.- Repútase
descubridor del tesoro al primero que lo haga visible, aunque sea en parte y
aunque no tome posesión de él ni reconozca que es un tesoro, y aunque haya
otros que trabajen con él.
Art.2555.- Si en el
mismo lugar, o inmediato a él, hubiese otro tesoro, el descubridor será el que
primero lo hiciere visible.
Art.2556.- El que
halle un tesoro en predio ajeno, es dueño de la mitad de él. La otra mitad
corresponde al propietario del predio.
Art.2557.- Si sólo
es coposeedor, hará suyo por mitad el tesoro que hallare, y la otra mitad se
dividirá entre todos los coposeedores, según su porción en la posesión.
Art.2558.- Si es
poseedor imperfecto, como usufructuario, usuario, con derecho real de
habitación, o acreedor anticresista, la mitad corresponderá al que hallare el
tesoro, y la otra mitad al propietario.
Art.2559.- Si un
tercero que no es poseedor imperfecto halla el tesoro, le corresponderá la
mitad, y la otra mitad al propietario.
Art.2560.- El
tesoro encontrado por el marido o la mujer en predio de uno o de otro, o la
parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en
predio del marido o de la mujer, corresponde a ambos como ganancial.
Art.2561.- El
derecho del descubridor del tesoro no puede ser invocado sino respecto de los
tesoros encontrados casualmente. Tampoco puede ser invocado por el obrero al
cual el propietario del predio le hubiese encargado hacer excavaciones buscando
un tesoro, ni por otros que lo hicieren sin autorización del propietario. En
estos casos, el tesoro hallado pertenece a este último.
Art.2562.- El
obrero, que trabajando en un fundo ajeno encontrare un tesoro, tiene derecho a
la mitad de él, aunque el propietario le hubiere anunciado la posibilidad de
hallar un tesoro.
Art.2563.- Tiene
también derecho a la mitad del tesoro hallado, el que emprendiese trabajos en
predio ajeno, sin consentimiento del propietario, con otro objeto que el de
buscar un tesoro.
Art.2564.- Se puede
justificar la propiedad del tesoro hallado por el que se dice dueño, por
testigos, presunciones, o por cualquier otro género de prueba.
Art.2565.- Se
presume que los objetos de reciente origen pertenecen al dueño del lugar donde
se encontraren, si él hubiese fallecido en la casa que hacía parte del predio.
Art.2566.- El
tesoro hallado en un inmueble hipotecado, o dado en anticresis, no está
comprendido en la hipoteca, ni en el anticresis.
Cap. II - De la
especificación o transformación
Art.2567.-
Adquiérese el dominio por la transformación o especificación, cuando alguien
por su trabajo, hace un objeto nuevo con la materia de otro, con la intención
de apropiárselo.
Art.2568.- Si la
transformación se hace de buena fe, ignorando el transformador que la cosa era
ajena y no fuere posible reducirla a su forma anterior, el dueño de ella sólo
tendrá derecho a la indemnización correspondiente.
Art.2569.- Si la
transformación se hizo de mala fe, sabiendo o debiendo saber el transformador que
la cosa era ajena, y fuere imposible reducirla a su forma anterior, el dueño de
la materia tendrá derecho a ser indemnizado de todo daño, y a la acción
criminal a que hubiere lugar, si no prefiriese tener la cosa en su nueva forma,
pagando al transformador el mayor valor que hubiese tomado por ella.
Art.2570.- Si la
transformación se hizo de buena fe y fuere posible reducir la cosa a su forma
anterior, el dueño de la materia será dueño de la nueva especie, pagando al
transformador su trabajo; pero puede sólo exigir el valor de la materia,
quedando la especie de propiedad del transformador.
Libro Tercero
De los derechos
reales
Título V
Del dominio de las
cosas y de los modos de adquirirlo
[Continuación]
Cap. III - De la
accesión
Art.2571.- Se
adquiere el dominio por accesión, cuando alguna cosa mueble o inmueble
acreciere a otra por adherencia natural o artificial.
Del aluvión
Art.2572.- Son
accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los
acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto
de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades
ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.
Art.2573.-
Pertenecen también a los ribereños, los terrenos que el curso de las aguas
dejare a descubierto, retirándose insensiblemente de una de las riberas hacia
la otra.
Art.2574.- El
derecho de aluvión no corresponde sino a los propietarios de tierras que tienen
por límite la corriente del agua de los ríos o arroyos; pero no corresponde a
los ribereños de un río canalizado y cuyas márgenes son formadas por diques
artificiales.
Art.2575.- Si lo
que confina con el río fuere un camino público el terreno de aluvión
corresponderá al Estado, o a la Municipalidad del lugar, según que el camino
corresponda al Municipio o al Estado.
Art.2576.- La
reunión de la tierra no constituye aluvión por inmediata que se encuentre a la
ribera del río, cuando está separada por una corriente de agua que haga parte
del río y que no sea intermitente.
Art.2577.- Tampoco
constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentran comprendidas en los
límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas
aguas en su estado normal.
Art.2578.- Los
dueños de los terrenos confinantes con aguas durmientes, como lagos, lagunas,
etcétera, no adquieren el terreno descubierto por cualquiera disminución de las
aguas, ni pierden el terreno que las aguas cubrieren en sus crecientes.
Art.2579.- El
aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a
consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de otros ribereños.
Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si
no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.
Art.2580.- Si los
trabajos hechos por uno de los ribereños no fueren simplemente defensivos, y
avanzaren sobre la corriente del agua, el propietario de la otra ribera tendrá
derecho a demandar la supresión de las obras.
Art.2581.- El
terreno de aluvión no se adquiere sino cuando está definitivamente formado, y
no se considera tal, sino cuando está adherido a la ribera y ha cesado de hacer
parte del lecho del río.
Art.2582.- Cuando
se forma un terreno de aluvión a lo largo de muchas heredades, la división se
hace entre los propietarios que pueden tener derecho a ella, en proporción del
ancho que cada una de las heredades presente sobre el antiguo río.
Avulsión
Art.2583.- Cuando
un río o un arroyo lleva por una fuerza súbita alguna cosa susceptible de
adherencia natural, como tierra, arena o plantas, y las une, sea por adjunción,
sea por superposición, a un campo inferior, o a un fundo situado en la ribera
opuesta, el dueño de ella conserva su dominio para el solo efecto de
llevársela.
Art.2584.- Desde
que las cosas desligadas por avulsión se adhieren naturalmente al terreno
ribereño en que fueron a parar, su antiguo dueño no tendrá derecho para
reivindicarlas.
Art.2585.- No
queriendo reivindicarlas antes que se adhiriesen al terreno en que las aguas
las dejaron, el dueño del terreno no tendrá derecho para exigir que sean
removidas.
Art.2586.- Cuando
la avulsión fuere de cosas no susceptibles de adherencia natural, es aplicable
lo dispuesto sobre cosas perdidas.
Edificación y
Plantación
Art.2587.- El que
sembrare, plantare o edificare en finca propia con semillas, plantas o
materiales ajenos, adquiere la propiedad de unos y otros; pero estará obligado
a pagar su valor; y si hubiese procedido de mala fe, será además condenado al
resarcimiento de los daños y perjuicios, y si hubiere lugar, a las
consecuencias de la acusación criminal. El dueño de las semillas, plantas o
materiales, podrá reivindicarlos si le conviniere, si ulteriormente se
separasen.
Art.2588.- Cuando
de buena fe, se edificare, sembrare o plantare, con semillas o materiales
propios en terreno ajeno, el dueño del terreno tendrá derecho para hacer suya
la obra, siembra o plantación, previas las indemnizaciones correspondientes al
edificante, sembrador o plantador de buena fe, sin que éste pueda destruir lo
que hubiese edificado, sembrado o plantado, no consintiéndolo el dueño del
terreno.
Art.2589.- Si se ha
edificado, sembrado o plantado de mala fe en terreno ajeno, el dueño del
terreno puede pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su
estado primitivo, a costa del edificante, sembrador o plantador. Pero si
quisiere conservar lo hecho, debe el mayor valor adquirido por el inmueble.
Art.2590.- Cuando
haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en
terreno ajeno, sino también por parte del dueño, se arreglarán los derechos de
uno y otro según lo dispuesto respecto al edificante de buena fe. Se entiende
haber mala fe por parte del dueño, siempre que el edificio, siembra o
plantación, se hicieren a vista y ciencia del mismo y sin oposición suya.
Art.2591.- Si el
dueño de la obra la hiciese con materiales ajenos, el dueño de los materiales
ninguna acción tendrá contra el dueño del terreno, y sólo podrá exigir del
dueño del terreno la indemnización que este hubiere de pagar al dueño de la
obra.
Art.2592.- Cuando
los animales domesticados que gozan de su libertad, emigraren y contrajesen la
costumbre de vivir en otro inmueble, el dueño de éste adquiere el dominio de
ellos, con tal que no se haya valido de algún artificio para atraerlos. El
antiguo dueño no tendrá acción alguna para reivindicarlos, ni para exigir ninguna
indemnización.
Art.2593.- Si hubo
artificio para atraerlos, su dueño tendrá derecho para reivindicarlos, si puede
conocer la identidad de ellos. En caso contrario, tendrá derecho a ser
indemnizado de su pérdida.
De la adjunción
Art.2594.- Cuando
dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que
vienen a formar una sola, el propietario de la principal adquiere la accesoria,
aun en el caso de ser posible la separación, pagando al dueño de la cosa
accesoria lo que ella valiere.
Art.2595.- Cuando
la cosa unida para el embellecimiento, o perfección de la otra, es por su
especie mucho más preciosa que la principal, el dueño de ella puede pedir su
separación, aunque no pueda verificarse sin algún deterioro de la cosa a que se
ha incorporado.
Art.2596.- El dueño
de la materia empleada de mala fe, puede pedir que se le devuelva en igual
especie y forma, cantidad, peso, o medida que la que tenía, o que así se
avalore la indemnización que se le debe.
Art.2597.- Cuando
cosas secas o fluidas de diversos dueños se hubiesen confundido o mezclado,
resultando una transformación, si una fuese la principal, el dueño de ella
adquiere el dominio del todo, pagando al otro el valor de la materia accesoria.
Art.2598.- No
habiendo cosa principal, y siendo las cosas separables, la separación se hará a
costa del que las unió sin consentimiento de la otra parte.
Art.2599.- Siendo
inseparables y no habiendo resultado nueva especie de la confusión o mezcla, el
dueño de la cosa unida sin su voluntad, puede pedir al que hizo la unión o
mezcla, el valor que tenía su cosa antes de la unión.
Art.2600.- Si la
confusión o mezcla resulta por un hecho casual, y siendo las cosas
inseparables, y no habiendo cosa principal, cada propietario adquiere en el
todo un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor
de las cosas mezcladas o confundidas.
Cap. IV - De la
tradición traslativa de dominio
Art.2601.- Para que
la tradición traslativa de la posesión haga adquirir el dominio de la cosa que
se entrega, debe ser hecha por el propietario que tenga capacidad para
enajenar, y el que la reciba ser capaz de adquirir.
Art.2602.- La
tradición debe ser por título suficiente para transferir el dominio.
Art.2603.- Los
únicos derechos que pueden transmitirse por la tradición, son los que son
propios del que la hace.
Cap. V - De la
extinción del dominio
Art.2604.- El
derecho de propiedad se extingue de una manera absoluta por la destrucción o
consumo total de la cosa que estaba sometida a él, o cuando la cosa es puesta
fuera del comercio.
Art.2605.- La
propiedad de los animales salvajes o domesticados se acaba cuando recuperan su
antigua libertad, o pierden la costumbre de volver a la residencia de su dueño.
Art.2606.- El
derecho de propiedad se pierde cuando la ley atribuye a una persona, a título
de transformación, accesión, o prescripción, la propiedad de una cosa
perteneciente a otra.
Art.2607.- Se
pierde también desde que se abandone la cosa, aunque otro aún no se la hubiese
apropiado. Mientras que otro no se apropie la cosa abandonada, es libre el que
fue dueño de ella, de arrepentirse del abandono y adquirir de nuevo el dominio.
Art.2608.- El que
no tiene sino la propiedad de una parte indivisa de la cosa, puede abandonarla
por la parte que tiene; pero el que tiene el todo de la cosa, no puede
abandonarla por una parte indivisa.
Art.2609.- Se
pierde igualmente el dominio por enajenación de la cosa, cuando otro adquiere
el dominio de ella por la tradición en las cosas muebles, y en los inmuebles después
de firmado el instrumento público de enajenación, seguido de la tradición.
Art.2610.- Se
pierde también por la transmisión judicial del dominio, cualquiera que sea su
causa, ejecución de sentencia, expropiación por necesidad o utilidad pública; o
por el efecto de los juicios que ordenasen la restitución de una cosa, cuya
propiedad no hubiese sido transmitida sino en virtud de un título vicioso.
Libro Tercero
De los derechos
reales
Título VI
De las
restricciones y límites del dominio
Art.2611.- Las
restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son
regidas por el derecho administrativo.
Art.2612.- El
propietario de un inmueble no puede obligarse a no enajenarlo, y si lo hiciere
la enajenación será válida, sin perjuicio de las acciones personales que el
acto puede constituir contra él.
Art.2613.- Los
donantes o testadores no pueden prohibir a los donatarios o sucesores en sus
derechos, que enajenen los bienes muebles o inmuebles que les donaren o dejaren
en testamento, por mayor término que el de diez años.
Art.2614.- Los
propietarios de bienes raíces no pueden constituir sobre ellos derechos
enfitéuticos, ni de superficie, ni imponerles censos, ni rentas que se
extiendan a mayor término que el de cinco años, cualquiera que sea el fin de la
imposición; ni hacer en ellos vinculación alguna.
Art.2615.- El
propietario de un fundo no puede hacer excavaciones ni abrir fosos en su
terreno que puedan causar la ruina de los edificios o plantaciones existentes
en el fundo vecino, o de producir desmoronamientos de tierra.
Art.2616.- Todo
propietario debe mantener sus edificios de manera que la caída, o los
materiales que de ellos se desprendan no puedan dañar a los vecinos o
transeúntes, bajo la pena de satisfacer los daños e intereses que por su
negligencia les causare.
Art.2617.- El
propietario de edificios no puede dividirlos horizontalmente entre varios
dueños, ni por contrato, ni por actos de última voluntad.
Art.2618.- Las
molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos,
vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles
vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las
condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas.
Según las
circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los
daños o la cesación de tales molestias.
En la aplicación de
esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y
el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la
prioridad en el uso.
El juicio tramitará
sumariamente.
Art.2619.- Derogado
por ley 17.711.
Art.2620.- Los
trabajos y las obras que sin causar a los vecinos un perjuicio positivo, o un
ataque a su derecho de propiedad, tuviesen simplemente por resultado privarles
de ventajas que gozaban hasta entonces, no les dan derecho para una
indemnización de daños y perjuicios.
Art.2621.- Nadie
puede construir cerca de una pared medianera o divisoria, pozos, cloacas,
letrinas, acueductos que causen humedad; establos, depósitos de sal o de
materias corrosivas, artefactos que se mueven por vapor, u otras fábricas, o
empresas peligrosas a la seguridad, solidez y salubridad de los edificios, o
nocivas a los vecinos, sin guardar las distancias prescriptas por los
reglamentos y usos del país, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior. A falta de reglamentos, se recurrirá a juicio de peritos.
Art.2622.- El que
quiera hacer una chimenea, o un fogón u hogar, contra una pared medianera, debe
hacer construir un contramuro de ladrillo o piedra de dieciséis centímetros de
espesor.
Art.2623.- El que
quiera hacer un horno o fragua contra una pared medianera, debe dejar un vacío
o intervalo, entre la pared y el horno o fragua de dieciséis centímetros.
Art.2624.- El que
quiera hacer pozos, con cualquier objeto que sea, contra una pared medianera o
no medianera, debe hacer un contramuro de treinta centímetros de espesor.
Art.2625.- Aun
separados de las paredes medianeras o divisorias, nadie puede tener en su casa
depósitos de aguas estancadas, que puedan ocasionar exhalaciones infestantes, o
infiltraciones nocivas, ni hacer trabajos que transmitan a las casas vecinas
gases fétidos, o perniciosos, que no resulten de las necesidades o usos
ordinarios; ni fraguas, ni máquinas que lancen humo excesivo a las propiedades
vecinas.
Art.2626.- El
propietario del terreno contiguo a una pared divisoria puede destruirla cuando
le sea indispensable o para hacerla más firme o para hacerla de carga, sin
indemnización alguna al propietario o condómino de pared, debiendo levantar
inmediatamente la nueva pared.
Art.2627.- Si para
cualquier obra fuese indispensable poner andamios, u otro servicio provisorio
en el inmueble del vecino, el dueño de éste no tendrá derecho para impedirlo,
siendo a cargo del que construyese la obra la indemnización del daño que
causare.
Art.2628.- El
propietario de una heredad no puede tener en ella árboles sino a distancia de
tres metros de la línea divisoria con el vecino, o sea la propiedad de este
predio rústico o urbano, esté o no cercado, o aunque sean ambas heredades de
bosques. Arbustos no pueden tenerse sino a distancia de un metro.
Art.2629.- Si las
ramas de algunos árboles se extendiesen sobre las construcciones, jardines, o
patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho para pedir que se corten en
todo lo que se extendiesen en su propiedad; y si fuesen las raíces las que se
extendiesen en el suelo vecino, el dueño del suelo podrá hacerlas cortar por sí
mismo, aunque los árboles, en uno y otro caso estén a las distancias fijadas
por la ley.
Art.2630.- Los
propietarios de terrenos o edificios están obligados, después de la
promulgación de este Código, a construir los techos que en adelante hicieren,
de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la
calle o sitios públicos, y no sobre el suelo del vecino.
Art.2631.- Cuando
por la costumbre del pueblo, los edificios se hallen construidos de manera que
las goteras de una parte de los tejados caigan sobre el suelo ajeno, el dueño
del suelo no tiene derecho para impedirlo. Una construcción semejante no
importa una servidumbre del predio que recibe las goteras, y el dueño de él
puede hacer construcciones sobre la pared divisoria que priven el goteraje del
predio vecino, pero con la obligación de hacer las obras necesarias para que el
agua caiga en el predio en que antes caía.
Art.2632.- El
propietario de una heredad por ningún trabajo u obra puede hacer correr por el
fundo vecino las aguas de pozos que el tenga en su heredad, ni las del servicio
de su casa, salvo lo que en adelante se dispone sobre las aguas naturales o
artificiales que hubiesen sido llevadas, o sacadas allí para las necesidades de
establecimientos industriales.
Art.2633.- El
propietario está obligado en todas circunstancias a tomar las medidas
necesarias para hacer correr las aguas que no sean pluviales o de fuentes,
sobre terreno que le pertenezca o sobre la vía pública.
Art.2634.- El
propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel
de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en
su heredad.
Art.2635.- Las
aguas pluviales pertenecen a los dueños de las heredades donde cayesen, o donde
entrasen, y les es libre disponer de ellas o desviarlas, sin detrimento de los
terrenos inferiores.
Art.2636.- Todos
pueden reunir las aguas pluviales que caigan en lugares públicos, o que corran
por lugares públicos, aunque sea desviando su curso natural, sin que los
vecinos puedan alegar ningún derecho adquirido.
Art.2637.- Las
aguas que surgen en los terrenos de particulares pertenecen a sus dueños,
quienes pueden usar libremente de ellas y cambiar su dirección natural. El
hecho de correr por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho
alguno. Cuando constituyen curso de agua por cauces naturales pertenecen al
dominio público y no pueden ser alterados.
Art.2638.- El
propietario de una fuente que deja correr las aguas de ella sobre los fundos
inferiores, no puede emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a las
propiedades inferiores.
Art.2639.- Los
propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación
por agua, están obligados a dejar una calle o camino público de treinta y cinco
metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los
propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni
reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna.
Art.2640.- Si el
río, o canal atravesare alguna ciudad o población, se podrá modificar por la
respectiva municipalidad, el ancho de la calle pública, no pudiendo dejarla de
menos de quince metros.
Art.2641.- Si los
ríos fueren navegables, está prohibido el uso de sus aguas, que de cualquier
modo estorbe o perjudique la navegación o el libre paso de cualquier objeto de
transporte fluvial.
Art.2642.- Es
prohibido a los ribereños sin concesión especial de la autoridad competente,
mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o sacarlas de
cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos.
Art.2643.- Si las
aguas de los ríos se estancasen, corriesen más lentas o impetuosas, o torciesen
su curso natural, los ribereños a quienes tales alteraciones perjudiquen,
podrán remover los obstáculos, construir obras defensivas, o reparar las
destruidas, con el fin de que las aguas se restituyan a su estado anterior.
Art.2644.- Si tales
alteraciones fueren motivadas por caso fortuito, o fuerza mayor, corresponden
al Estado o provincia los gastos necesarios para volver las aguas a su estado
anterior. Si fueren motivadas por culpa de alguno de los ribereños, que hiciese
obra perjudicial, o destruyese las obras defensivas, los gastos serán pagados
por él, a más de la indemnización del daño.
Art.2645.- La
construcción de represas de agua de ríos o arroyos se regirá por las normas del
derecho administrativo.
Art.2646.- Ni con
la licencia del Estado, provincia o municipalidad, podrá ningún ribereño
extender sus diques de represas más allá del medio del río o arroyo.
Art.2647.- Los
terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente
descienden de los terrenos superiores, sin que para eso hubiese contribuido el
trabajo del hombre.
Art.2648.- Lo
dispuesto en el artículo anterior, no comprende las aguas subterráneas que
salen al exterior por algún trabajo del arte; ni las aguas pluviales caídas de
los techos, o de los depósitos en que hubiesen sido recogidas, ni las aguas
servidas que se hubiesen empleado en la limpieza doméstica o en trabajos de
fábricas, salvo cuando fuesen mezcladas con el agua de lluvia.
Art.2649.- Están
igualmente obligados los terrenos inferiores a recibir las arenas y piedras que
arrastraren en su curso las aguas pluviales, sin que puedan reclamarlas los
propietarios de los terrenos superiores.
Art.2650.- Los
dueños de los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas
subterráneas que por trabajo del hombre salieren al exterior, como fuentes,
pozos artesianos, etcétera, cuando no sea posible por su abundancia contenerlas
en el terreno superior, satisfaciéndoseles una justa indemnización de los
perjuicios que pueden causarles.
Art.2651.- El dueño
del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir
sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras, que naturalmente
desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del
terreno superior, puede éste pedir que se destruya, si no hubiese comprendido
el perjuicio que le haría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia.
Art.2652.- El que
hiciere obras para impedir la entrada de las aguas que su terreno no está
obligado a recibir, no responderá por el daño que tales obras pudieren causar.
Art.2653.- Es
prohibido al dueño del terreno superior, agravar la sujeción del terreno
inferior, dirigiendo las aguas a un solo punto, o haciendo de cualquier modo
más impetuosa la corriente que pueda perjudicar el terreno inferior.
Art.2654.- Ningún
medianero podrá abrir ventanas o troneras en pared medianera, sin
consentimiento del condómino.
Art.2655.- El dueño
de una pared no medianera contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas
para recibir luces, a tres metros de altura del piso de la pieza a que quiera
darse luz, con reja de fierro cuyas barras no dejen mayor claro que tres
pulgadas.
Art.2656.- Esas
luces no constituyen una servidumbre, y el dueño de la finca o propiedad
contigua, puede adquirir la medianería de la pared, y cerrar las ventanas de
luces, siempre que edifique apoyándose en la pared medianera.
Art.2657.- El que
goza de la luz por ventanas abiertas en su pared, no tiene derecho para impedir
que en el suelo vecino se levante una pared que las cierre y le prive de la
luz.
Art.2658.- No se
puede tener vistas sobre el predio vecino, cerrado o abierto, por medio de
ventanas, balcones u otros voladizos, a menos que intermedie una distancia de
tres metros de la línea divisoria.
Art.2659.- Tampoco
pueden tenerse vistas de costado u oblicuas, sobre propiedad ajena, si no hay
sesenta centímetros de distancia.
Art.2660.- Las
distancias que prescriben los artículos anteriores se cuentan desde el filo de
la pared donde no hubiese obras voladizas; y desde el filo exterior de éstas,
donde las haya; y para las oblicuas, desde la línea de separación de las dos
propiedades.
Libro Tercero
De los derechos
reales
Título VII
Del dominio
imperfecto
Art.2661.- Dominio
imperfecto es el derecho real revocable o fiduciario de una sola persona sobre
una cosa propia, mueble o inmueble, o el reservado por el dueño perfecto de una
cosa que enajena solamente su dominio útil.
Art.2662.- Dominio
fiduciario es el que se adquiere en un fideicomiso singular, subordinado a
durar solamente hasta el cumplimiento de una condición resolutiva, o hasta el
vencimiento de una plazo resolutivo, para el efecto de restituir la cosa a un
tercero.
Art.2663.- Dominio
revocable es el que ha sido transmitido en virtud de un título revocable a
voluntad del que lo ha transmitido; o cuando el actual propietario puede ser
privado de la propiedad por una causa proveniente de su título.
Art.2664.- El
dominio no se juzga revocado cuando el que posee la cosa a título de
propietario es condenado a entregarla en virtud de una acción de nulidad, o de
rescisión, o por una acción contra un hecho fraudulento, o por restitución del
pago indebido. En estos casos se juzga que el dominio no había sido transmitido
sino de una manera interina.
Art.2665.- La
revocación del dominio transmitido por medio de un título revocable a voluntad
del que lo ha concedido se efectúa por la manifestación misma de su voluntad.
Art.2666.-
Exceptúase de la disposición del artículo anterior, el pacto comisorio en el contrato
de venta, el cual no obra la revocación del dominio sino en virtud del juicio
que la declare, cuando las partes no estén de acuerdo en la existencia de los
hechos de que dependía.
Art.2667.- La misma
excepción se aplica a la condición resolutoria impuesta en el caso de
ingratitud del donatario o legatario, y a la inejecución de las cargas
impuestas a estos últimos.
Art.2668.-
Extínguese el dominio revocable por el cumplimiento de la cláusula legal
constante en el acto jurídico que lo transmitió, o por la condición resolutiva
o plazo resolutivo a que su duración fue subordinada.
Art.2669.- La
revocación del dominio tendrá siempre efecto retroactivo al día en que se
adquirió, si no hubiere en la ley o en los actos jurídicos que la
establecieron, disposición expresa en contrario.
Art.2670.-
Revocándose el dominio con efecto retroactivo, el antiguo propietario está
autorizado a tomar el inmueble libre de todas las cargas, servidumbres o
hipotecas con que lo hubiese gravado el propietario desposeído o el tercer
poseedor; pero está obligado a respetar los actos administrativos del
propietario desposeído, como los alquileres o arrendamientos que hubiese hecho.
Quedan a salvo los
actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto
en la legislación especial.
Art.2671.- La
revocación del dominio sobre cosas muebles no tiene efecto contra terceros
adquirentes, usufructuarios, o acreedores pignoraticios, sino en cuanto ellos,
por razón de su mala fe, tuvieren una obligación personal de restituir la cosa.
Art.2672.- Cuando
por la ley, o por disposición expresa en los actos jurídicos que constituyan el
dominio revocable, la revocación no tuviere efecto retroactivo, quedan
subsistentes las enajenaciones hechas por el propietario desposeído, como
también los derechos reales que hubiese constituido sobre la cosa.
Libro Tercero
De los derechos
reales
Título VIII
Del condominio
Art.2673.- El
condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por
una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble.
Art.2674.- No es
condominio la comunión de bienes que no sean cosas.
Art.2675.- El
condominio se constituye por contrato, por actos de última voluntad, o en los
casos que la ley designa.
Art.2676.- Cada
condómino goza, respecto de su parte indivisa, de los derechos inherentes a la
propiedad, compatibles con la naturaleza de ella, y puede ejercerlos sin el
consentimiento de los demás copropietarios.
Art.2677.- Cada
condómino puede enajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerla
embargar y vender antes de hacerse la división entre los comuneros.
Art.2678.- Cada uno
de los condómino puede constituir hipoteca sobre su parte indivisa en un
inmueble común, pero el resultado de ella queda subordinado al resultado de la
partición, y no tendrá efecto alguno en el caso en que el inmueble toque en
lote a otro copropietario, o le sea adjudicado en licitación.
Art.2679.- Cada uno
de los condómino puede reivindicar, contra un tercer detentador, la cosa en que
tenga su parte indivisa; pero no puede reivindicar una parte material y
determinada de ella.
Art.2680.- Ninguno
de los condómino puede sin el consentimiento de todos, ejercer sobre la cosa
común ni sobre la menor parte de ella, físicamente determinada, actos materiales
o jurídicos que importen el ejercicio actual e inmediato del derecho de
propiedad. La oposición de uno bastará para impedir lo que la mayoría quiera
hacer a este respecto.
Art.2681.- Ninguno
de los condómino puede hacer en la cosa común innovaciones materiales, sin el
consentimiento de todos los otros.
Art.2682.- El
condómino no puede enajenar, constituir servidumbres, ni hipotecas con
perjuicio del derecho de los copropietarios. El arrendamiento o el alquiler
hecho por alguno de ellos es de ningún valor.
Art.2683.- Sin
embargo, la enajenación, constitución de servidumbres o hipotecas, el alquiler
o arrendamiento hecho por uno de los condómino vendrán a ser parcial o
integralmente eficaces, si por el resultado de la división el todo o parte de
la cosa común le tocase en su lote.
Art.2684.- Todo
condómino puede gozar de la cosa común conforme al destino de ella, con tal que
no la deteriore en su interés particular.
Art.2685.- Todo
condómino puede obligar a los copropietarios en proporción de sus partes a los
gastos de conservación o reparación de la cosa común; pero pueden librarse de
esta obligación por el abandono de su derecho de propiedad.
Art.2686.- No
contribuyendo el condómino o los condóminos, pagarán los intereses al
copropietario que los hubiere hecho, y éste tendrá derecho a retener la cosa
hasta que se verifique el pago.
Art.2687.- A las
deudas contraídas en pro de la comunidad y durante ella, no está obligado sino
el condómino que las contrajo, el cual tendrá acción contra los condóminos para
el reembolso de lo que hubiere pagado.
Art.2688.- Si la
deuda hubiere sido contraída por los condómino colectivamente, sin expresión de
cuotas y sin haberse estipulado solidaridad, están obligados al acreedor por
partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le
abone lo que haya pagado de más, respecto a la cuota que le corresponda.
Art.2689.- En las
cargas reales que graven la cosa, como la hipoteca, cada uno de los condómino
está obligado por el todo de la deuda.
Art.2690.- Cuando
entre los condómino hubiere alguno insolvente, su parte en la cosa debe
repartirse entre los otros en proporción del interés que tengan en ella, y
según el cual hubieren contribuido a satisfacer la parte del crédito que
correspondía al insolvente.
Art.2691.- Cada uno
de los condóminos es deudor a los otros, según sus respectivas partes, de las
rentas o frutos que hubiere percibido de la cosa común, como del valor del daño
que les hubiese causado.
Art.2692.- Cada
copropietario está autorizado a pedir en cualquier tiempo la división de la
cosa común, cuando no se encuentre sometida a una indivisión forzosa.
Art.2693.- Los
condómino no pueden renunciar de una manera indefinida el derecho de pedir la
división; pero les es permitido convenir en la suspensión de la división por un
término que no exceda de cinco años, y de renovar este convenio todas las veces
que lo juzguen conveniente.
Art.2694.- Cuando
la copropiedad en la cosa se hubiere constituido por donación o por testamento,
el testador o donante puede poner la condición de que la cosa dada o legada
quede indivisa por el mismo espacio de tiempo.
Art.2695.- La
división entre los copropietarios es sólo declarativa y no traslativa de la
propiedad, en el sentido de que cada condómino debe ser considerado como que
hubiere sido, desde el origen de la indivisión, propietario exclusivo de lo que
le hubiere correspondido en su lote, y como que nunca hubiese tenido ningún
derecho de propiedad en lo que ha tocado a los otros condóminos.
Art.2696.- El mismo
efecto tendrá, cuando por la división de condominio uno de los condómino
hubiera venido a ser propietario exclusivo de la cosa común, o cuando por
cualquier acto a título oneroso hubiera cesado la indivisión absoluta, pasando
la cosa al dominio de uno de los comuneros.
Art.2697.- Las
consecuencias de la retroactividad de la división serán las mismas que en este
Código se determinan sobre la división de las sucesiones.
Art.2698.- Las
reglas relativas a la división de las sucesiones, a la manera de hacerla y a
los efectos que produce, deben aplicarse a la división de cosas particulares.
Cap. I - De la
administración de la cosa común
Art.2699.- Siendo
imposible por la calidad de la cosas común o por la oposición de alguno de los
condóminos, el uso o goce de la cosa común o la posesión común, resolverán
todos, si la cosa debe ser puesta en administración, o alquilada o arrendada.
Art.2700.- No
conviniendo alguno de los condóminos en cualquiera de estos expedientes, ni
usando del derecho de pedir la división de la cosa, prevalecerá la decisión de
la mayoría, y en tal caso dispondrá el modo de administrarla, nombrará y
quitará los administradores.
Art.2701.- El
condómino que ejerciere la administración será reputado mandatario de los
otros, aplicándosele las disposiciones sobre el mandato, y no las disposiciones
sobre el socio administrador.
Art.2702.-
Determinándose el arrendamiento o el alquiler de la cosa, debe ser preferido a
persona extraña, el condómino que ofreciere el mismo alquiler o la misma renta.
Art.2703.- Ninguna
determinación será válida, si no fuese tomada en reunión de todos los
condóminos o de sus legítimos representantes.
Art.2704.- La
mayoría no será numérica sino en proporción de los valores de la parte de los
condóminos en la cosa común, aunque corresponda a uno solo de ellos.
Art.2705.- La
mayoría será absoluta, es decir, debe exceder el valor de la mitad de la cosa.
No habiendo mayoría absoluta nada se hará.
Art.2706.- Habiendo
empate y no prefiriendo los condóminos la decisión por la suerte o por
árbitros, decidirá el juez sumariamente a solicitud de cualquiera de ellos con
audiencia de los otros.
Art.2707.- Los
frutos de la cosa común, no habiendo estipulación en contrario o disposición de
última voluntad, serán divididos por los condóminos, en proporción de los
valores de sus partes.
Art.2708.- Habiendo
duda sobre el valor de la parte de cada uno de los condóminos, se presume que
son iguales.
Art.2709.-
Cualquiera de los condóminos que sin mandato de los otros, administrase la cosa
común, será juzgado como gestor oficioso.
Cap. II - De la
indivisión forzosa
(Ver ley 14.394)
Art.2710.- Habrá
indivisión forzosa, cuando el condominio sea sobre cosas afectadas como
accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenezcan a
diversos propietarios, y ninguno de los condóminos podrá pedir la división.
Art.2711.- Los
derechos que en tales casos corresponden a los condóminos, no son a título de
servidumbre, sino a título de condominio.
Art.2712.- Cada uno
de los condóminos puede usar de la totalidad de la cosa común y de sus diversas
partes como de una cosa propia, bajo la condición de no hacerla servir a otros
usos que aquellos a que está destinada, y de no embarazar al derecho igual de
los condóminos.
Art.2713.- El
destino de la cosa común se determina no habiendo convención, por su naturaleza
misma y por el uso al cual ha sido afectada.
Art.2714.- Los
copropietarios de la cosa común no pueden usar de ella sino para las
necesidades de las heredades, en el interés de las cuales la cosa ha sido
dejada indivisa.
Art.2715.- Habrá
también indivisión forzosa, cuando la ley prohíbe la división de una cosa
común, o cuando lo prohibiere una estipulación válida y temporal de los
condóminos, o el acto de última voluntad también temporal que no exceda, en uno
y en otro caso, el término de cinco años, o cuando la división fuere nociva por
cualquier motivo, en cuyo caso debe ser demorada cuanto sea necesario para que
no haya perjuicio a los condóminos.
(Ver Ley 14.394
arts. 51 a 56)
Art.2716.- El
condominio de las paredes, muros, fosos y cercos que sirvan de separación entre
dos heredades contiguas, es de indivisión forzosa.
Cap. III - Del
condominio de los muros, cercos y fosos
Art.2717.- Un muro
es medianero y común de los vecinos de las heredades contiguas que lo han hecho
construir a su costa en el límite separativo de las dos heredades.
Art.2718.- Toda
pared o muro que sirve de separación de dos edificios se presume medianero en
toda su altura hasta el término del edificio menos elevado. La parte que pasa
la extremidad de esta última construcción, se reputa que pertenece
exclusivamente al dueño del edificio más alto, salvo la prueba en contrario,
por instrumentos públicos, privados, o por signos materiales que demuestren la
medianería de toda la pared, o de que aquélla no existe ni en la parte más baja
del edificio.
Art.2719.- La
medianería de las paredes o muros no se presume sino cuando dividen edificios,
y no patios, jardines, quintas, etc., Aunque éstos se encuentren cerrados por
todos sus lados.
Art.2720.- Los
instrumentos públicos, privados que se invoquen para combatir la medianería
deben ser actos comunes a las dos partes o a sus autores.
Art.2721.- En el
conflicto de un título que establezca la medianería, y los signos de no
haberla, el título es superior a los signos.
Art.2722.- Los
condóminos de un muro o pared medianera, están obligados en la proporción de
sus derechos, a los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared o
muro.
Art.2723.- Cada uno
de los condóminos de una pared puede libertarse de contribuir a los gastos de
conservación de la pared, renunciando a la medianería, con tal que la pared no
haga parte de un edificio que le pertenezca, o que la reparación o
reconstrucción no haya llegado a ser necesaria por un hecho suyo.
Art.2724.- La
facultad de abandonar la medianería compete a cada uno de los vecinos, aun en
los lugares donde el cerramiento es forzoso; y desde que el abandono se haga,
tiene el efecto de conferir al otro la propiedad exclusiva de la pared o muro.
Art.2725.- El que
en los pueblos o en sus arrabales edifica primero en un lugar aún no cerrado
entre paredes, puede asentar la mitad de la pared que construya sobre el
terreno del vecino, con tal que la pared sea de piedra o de ladrillo hasta la
altura de tres metros, y su espesor entero no exceda de dieciocho pulgadas.
Art.2726.- Todo
propietario de una heredad puede obligar a su vecino a la construcción y
conservación de paredes de tres metros de altura y dieciocho pulgadas de
espesor para cerramiento y división de sus heredades contiguas, que estén
situadas en el recinto de un pueblo o en los arrabales.
Art.2727.- El
vecino requerido para contribuir a la construcción de una pared divisoria, o a
su conservación en el caso del artículo anterior, puede librarse de esa
obligación, cediendo la mitad del terreno sobre que la pared debe asentarse, y
renunciando a la medianería.
Art.2728.- El que
hubiere construido en un lugar donde el cerramiento es forzoso, en su terreno y
a su costa, un muro o pared de encerramiento, no puede reclamar de su vecino el
reembolso de la mitad de su valor y del terreno en que se hubiere asentado,
sino en el caso que el vecino quiera servirse de la pared divisoria.
Art.2729.- Las
paredes divisorias deben levantarse a la altura designada en cada
municipalidad; si no hubiese designación determinada, la altura será de tres
metros.
Art.2730.- La
medianería da derecho a cada uno de los condóminos a servirse de la pared o
muro medianero para todos los usos a que ella está destinada según su
naturaleza, con tal que no causen deterioros en la pared, o comprometan su
solidez, y no se estorbe el ejercicio de iguales derechos para el vecino.
Art.2731.- Cada uno
de los condóminos puede arrimar toda clase de construcciones a la pared
medianera, poner tirantes en todo su espesor, sin perjuicio del derecho que el
otro vecino tiene de hacerlos retirar hasta la mitad de la pared en el caso que
él también quiera poner en ella tirantes, o hacer el caño de una chimenea:
puede también cada uno de los condóminos abrir armarios o nichos aun pasando el
medio de la pared, con tal que no cause perjuicio al vecino o a la pared.
Art.2732.- Cada uno
de los condóminos puede alzar a su costa la pared medianera sin indemnizar al
vecino por el mayor peso que cargue sobre ella.
Art.2733.- Cuando
la pared medianera no pueda soportar la altura que se le quiera dar, el que
quiera alzarla debe reconstruirla toda ella a su costa, y tomar de su terreno
el excedente del espesor. El vecino no puede reclamar ninguna indemnización por
los embarazos que le cause la ejecución de los trabajos.
Art.2734.- En el
caso del artículo anterior, el nuevo muro aunque construido por uno de los
propietarios, es medianero hasta la altura del antiguo, y en todo su espesor,
salvo el derecho del que ha puesto el excedente del terreno para volver a
tomarlo, si la pared llegase a ser demolida.
Art.2735.- El
vecino que no ha contribuido a los gastos para aumentar la altura de la pared,
puede siempre adquirir la medianería de la parte alzada, reembolsando la mitad
de los gastos, y el valor de la mitad del terreno en el caso que se hubiese
aumentado su espesor.
Art.2736.- Todo
propietario cuya finca linda inmediatamente con una pared o muro no medianero,
tiene la facultad de adquirir la medianería en toda la extensión de la pared, o
sólo en la parte que alcance a tener la finca de su propiedad hasta la altura
de las paredes divisorias, reembolsando la mitad del valor de la pared, como
esté construida, o de la porción de que adquiera medianería, como también la
mitad del valor del suelo sobre que se ha asentado; pero no podrá limitar la
adquisición a sólo una porción del espesor de la pared. Si sólo quisiera
adquirir la porción de la altura que deben tener las paredes divisorias, está
obligado a pagar el valor de la pared desde sus cimientos.
El valor computable
de la medianería será el de la fecha de la demanda o constitución en mora.
Art.2737.- El uno
de los vecinos no puede hacer innovaciones en la pared medianera que impidan al
otro un derecho igual y recíproco. No puede disminuir la altura ni el espesor
de la pared, ni hacer abertura alguna sin consentimiento del otro vecino.
Art.2738.- La
disposición del artículo anterior no es aplicable a las paredes que hagan
frente a las plazas, calles o caminos públicos, respecto de los cuales se
observarán los reglamentos particulares que les sean relativos.
Art.2739.- El que
hubiere hecho el abandono de la medianería por librarse de contribuir a las
reparaciones o reconstrucciones de una pared, tiene siempre el derecho de
adquirir la medianería de ella en los términos expuestos.
Art.2740.- La
adquisición de la medianería tiene el efecto de poner a los vecinos en un pie
de perfecta igualdad, y da al que la adquiere la facultad de pedir la supresión
de obras, aberturas o luces establecidas en la pared medianera que fueren
incompatibles con los derechos que confiere la medianería.
Art.2741.- El
vecino que ha adquirido la medianería no puede prevalerse de los derechos que
ella confiere, para embarazar las servidumbres con que su heredad se encuentre
gravada.
Art.2742.- En las
campañas los cerramientos medianeros deben hacerse a comunidad de gastos, si
las dos heredades se encerraren. Cuando una de las heredades está sin cerco
alguno, el dueño de ella no está obligado a contribuir para las paredes, fosos
o cercos divisorios.
Art.2743.- Todo
cerramiento que separa dos propiedades rurales se presume medianero, a no ser
que uno de los terrenos no estuviese cerrado, o hubiese prueba en contrario.
Art.2744.- Lo
dispuesto en los artículos anteriores sobre paredes o muros medianeros, en
cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos entre sí, tiene lugar en
lo que fuere aplicable respecto de zanjas o cercos, o de otras separaciones de
los terrenos en las mismas circunstancias.
Art.2745.- Los
árboles existentes en cercos o zanjas medianeras, se presume que son también
medianeros, y cada uno de los condóminos podrá exigir que sean arrancados si le
causaren perjuicios. Y si cayesen por algún accidente no podrán ser replantados
sin consentimiento del otro vecino. Lo mismo se observará respecto de los
árboles comunes por estar su tronco en el extremo de dos terrenos de diversos
dueños.
Cap. IV - Del condominio
por confusión de límites
Art.2746.- El que
poseyere terrenos cuyos límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante, repútase condómino con el poseedor de ese terreno, y tiene derecho
para pedir que los límites confusos se investiguen y se demarquen.
Art.2747.- Cuando
los límites de los terrenos estén cuestionados, o cuando hubiesen quedado sin
mojones por haber sido éstos destruidos, la acción competente a los colindantes
es la acción de reivindicación para que a uno de los poseedores se le restituya
el terreno en cuya posesión estuviese el otro.
Art.2748.- La
acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigüidad y
confusión de dos predios rústicos. Ella no se da para dividir los predios
urbanos.
Art.2749.- Esta acción
compete únicamente a los que tengan derechos reales sobre el terreno, contra el
propietario del fundo contiguo.
Art.2750.- Puede
dirigirse contra el Estado respecto de los terrenos dependientes del dominio
privado. El deslinde de los fundos que dependen del dominio público corresponde
a la jurisdicción administrativa.
Art.2751.- La
posesión de buena fe de mayor parte de terrenos que la que expresan los
títulos, no aprovecha al que la ha tenido.
Art.2752.- Los
gastos en mejoras de la línea separativa son comunes a los colindantes; pero
cuando la demarcación fuese precedida por investigación de límites, los gastos
del deslinde se repartirán proporcionalmente entre ellos, según la extensión
del terreno de cada uno.
Art.2753.- El
deslinde de los terrenos puede hacerse entre los colindantes por acuerdo entre
ellos que conste de escritura pública. Bajo otra forma será de ningún valor. El
acuerdo, la mensura y todos los antecedentes que hubiesen concurrido a formarlo
deben presentarse al juez para su aprobación; y si fuese aprobado, la escritura
otorgada por personas capaces, y la mensura practicada, servirán en adelante
como título de propiedad, siempre que no se causare perjuicio a tercero. En lo
sucesivo, el acto puede únicamente ser atacado por las causas que permiten
volver sobre una convención.
Art.2754.- El
deslinde judicial se hará por agrimensor, y la tramitación del juicio, será la
que prescriban las leyes de procedimiento.
Art.2755.- No
siendo posible designar los límites de los terrenos, ni por los vestigios
antiguos ni por la posesión, la parte dudosa de los terrenos será dividida
entre los colindantes, según el juez lo considere conveniente.
Libro Tercero
De los derechos
reales
Título IX
De las acciones
reales
Art.2756.- Acciones
reales son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y
libertad de los derechos reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar,
de indemnización del daño causado.
Art.2757.- Las
acciones reales que nacen del derecho de propiedad, son: la acción de
reivindicación, la acción confesoria, y la acción negatoria.
Cap. I - De la
reivindicación
Art.2758.- La
acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene
de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión,
la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella.
Art.2759.- Las
cosas particulares de que se tiene dominio, sean muebles o raíces, pueden ser
objeto de la acción de reivindicación; y lo mismo las cosas que por su carácter
representativo se consideran como muebles o inmuebles.
Art.2760.- Son
reivindicables los títulos de créditos que no fuesen al portador, aunque se
tengan cedidos o endosados si fuesen sin transferencia de dominio, mientras
existan en poder del poseedor imperfecto, o simple detentador.
Art.2761.- Son
también reivindicables las partes ideales de los muebles o inmuebles, por cada
uno de los condóminos contra cada uno de los coposeedores.
Art.2762.- No son
reivindicables los bienes que no sean cosas, ni las cosas futuras, ni las cosas
accesorias, aunque lleguen a separarse de las principales, a no ser éstas
reivindicadas, ni las cosas muebles cuya identidad no puede ser reconocida,
como el dinero, títulos al portador, o cosas fungibles.
Art.2763.- Si la
cosa ha perecido en parte, o si sólo quedan accesorios de ella, se puede
reivindicar la parte que subsista o los accesorios; determinando de un modo
cierto lo que se quiere reivindicar.
Art.2764.- Una
universalidad de bienes, tales como una sucesión cuestionada, no puede ser
objeto de la acción de reivindicación; pero puede serlo una universalidad de
cosas.
Art.2765.- El que
ha perdido, o a quien se ha robado una cosa mueble, puede reivindicarla, aunque
se halle en un tercer poseedor de buena fe.
Art.2766.- La
calidad de cosa robada sólo es aplicable a la sustracción fraudulenta de la
cosa ajena, y no a un abuso de confianza, violación de un depósito, ni a ningún
acto de engaño o estafa que hubiese hecho salir la cosa del poder del
propietario.
Art.2767.- La
acción de reivindicación no es admisible contra el poseedor de buena fe de una
cosa mueble, que hubiese pagado el valor a la persona a la cual el demandante
la había confiado para servirse de ella, para guardarla o para cualquier otro
objeto.
Art.2768.- La
persona que reivindica una cosa mueble robada o perdida, de un tercer poseedor
de buena fe, no está obligada a reembolsarle el precio que por ella hubiese
pagado, con excepción del caso en que la cosa se hubiese vendido con otras
iguales, en una venta pública o en casa de venta de objetos semejantes.
Art.2769.- El que
hubiese adquirido una cosa robada o perdida, fuera del caso de excepción del
artículo anterior, no puede, por vender la cosa en una venta pública, o en
casas donde se venden cosas semejantes, mejorar su posición, ni empeorar la del
propietario autorizado a reivindicarla.
Art.2770.- Los
anuncios de hurtos o de pérdidas, no bastan para hacer presumir de mala fe al
poseedor de cosas hurtadas o perdidas que las adquirió después de tales
anuncios, si no se probare que tenía de ello conocimiento cuando adquirió las
cosas.
Art.2771.- Será
considerado poseedor de mala fe el que compró la cosa hurtada o perdida a
persona sospechosa que no acostumbraba a vender cosas semejantes, o que no
tenía capacidad o medios para adquirirla.
Art.2772.- La
acción de reivindicación puede ser ejercida, contra el poseedor de la cosa, por
todos los que tengan sobre ésta un derecho real perfecto o imperfecto.
Art.2773.- La
acción de reivindicación no se da contra el heredero del poseedor, sino cuando
el heredero es poseedor él mismo de la cosa sobre que versa la acción y no está
obligado por la parte de que sea heredero del difunto poseedor, sino en cuanto a
la parte que tenga en la posesión.
Art.2774.- La
acción no compete al que no tenga el derecho de poseer la cosa al tiempo de la
demanda, aunque viniese a tenerlo al tiempo de la sentencia, ni al que no tenga
al tiempo de la sentencia derecho de poseer, aunque lo hubiese tenido al
comenzar la acción.
Art.2775.- La
reivindicación de cosas muebles compete contra el actual poseedor que las hubo
por delito contra el reivindicante.
Art.2776.- Si la
cosa fuere inmueble compete la acción contra el actual poseedor que lo hubo por
despojo contra el reivindicante.
Art.2777.- Compete
también contra el actual poseedor de buena fe que por título oneroso la hubiere
obtenido de un enajenante de mala fe, o de un sucesor obligado a restituirla al
reivindicante, como el comodatario.
Art.2778.- Sea la
cosa mueble o inmueble, la reivindicación compete contra el actual poseedor,
aunque fuere de buena fe que la hubiese tenido del reivindicante, por un acto
nulo o anulado; y contra el actual poseedor, aunque de buena fe, que la hubiese
de un enajenante de buena fe, si la hubo por título gratuito y el enajenante
estaba obligado a restituirla al reivindicante, como el sucesor del comodatario
que hubiese creído que la cosa era propia de su autor.
Art.2779.- En los
casos en que según los artículos anteriores, corresponde la acción de
reivindicación contra el nuevo poseedor, queda al arbitrio del reivindicante
intentarla directamente, o intentar una acción subsidiaria contra el enajenante
o sus herederos, por indemnización del daño causado por la enajenación; y si
obtiene de éstos completa indemnización del daño, cesa el derecho de
reivindicar la cosa.
Art.2780.- Sea o no
posible la reivindicación contra el nuevo poseedor, si éste hubo la cosa del
enajenante responsable de ella, y no hubiese aún pagado el precio, o lo hubiese
sólo pagado en parte, el reivindicante tendrá acción contra el nuevo poseedor
para que le pague el precio, o lo que quede a deber.
Art.2781.- El
acreedor que de buena fe ha recibido en prenda una cosa mueble puede repulsar,
hasta el pago de su crédito, la reivindicación dirigida contra él por el
propietario.
Art.2782.- La
reivindicación puede dirigirse contra el que posee a nombre de otro. Este no
está obligado a responder a la acción, si declara el nombre y la residencia de
la persona a cuyo nombre la tiene. Desde que así lo haga, la acción debe
dirigirse contra el verdadero poseedor de la cosa.
Art.2783.- El
demandado que niega ser el poseedor de la cosa, debe ser condenado a
transferirla al demandante, desde que éste probare que se halla en poder de
aquél.
Art.2784.- El que
de mala fe se da por poseedor sin serlo será condenado a la indemnización de
cualquier perjuicio que de este daño haya resultado al reivindicante.
Art.2785.- La
reivindicación podrá intentarse contra el que por dolo o hecho suyo ha dejado
de poseer para dificultar o imposibilitar la reivindicación.
Art.2786.- Si la
cosa sobre que versa la reivindicación fuere mueble, y hubiese motivos para
temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, el reivindicante puede
pedir el secuestro de ella, o que el poseedor le dé suficiente seguridad de
restituir la cosa en caso de ser condenado.
Art.2787.- Las
acciones accesorias a la reivindicación contra el poseedor de mala fe, sobre la
restitución de los frutos, daños e intereses por los deterioros que hubiese
hecho en la cosa, pueden dirigirse contra los herederos por la parte que cada
uno tenga en la herencia.
Art.2788.- El que
ejerce la acción de reivindicación puede, durante el juicio, impedir que el
poseedor haga deterioros en la cosa que se reivindica.
Art.2789.- Si el
título del reivindicante que probase su derecho a poseer la cosa, fuese
posterior a la posesión que tiene el demandado, aunque éste no presente título
alguno, no es suficiente para fundar la demanda.
Art.2790.- Si
presentare títulos de propiedad anterior a la posesión y el demandado no
presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y
propietario de la heredad que se reivindica.
Art.2791.- Cuando
el reivindicante y el poseedor contra quien se da la acción, presentaren cada
uno títulos de propiedad, dados por la misma persona, el primero que ha sido
puesto en posesión de la heredad que se reivindica, se reputa ser el
propietario.
Art.2792.- Cuando
el demandado y el demandante presenten cada uno títulos de adquisición que
ellos hubiesen hecho de diferentes personas, sin que se pueda establecer cuál
de ellos era el verdadero propietario, se presume serlo el que tiene la
posesión.
Art.2793.- Cuando
la cosa reivindicada está en manos del demandado contra quien la sentencia se
hubiese pronunciado, debe éste volverla en el lugar en que ella se encuentre;
pero si después de la demanda la hubiese transportado a otro lugar más lejano,
debe ponerla en el lugar en que estaba.
Art.2794.- Cuando
es un inmueble el objeto de la reivindicación, el demandado condenado a
restituirlo, satisface la sentencia, dejándolo desocupado y en estado que el
reivindicante pueda entrar en su posesión.
Cap. II - De la acción
confesoria
Art.2795.- La
acción confesoria es la derivada de actos que de cualquier modo impidan la
plenitud de los derechos reales o las servidumbres activas, con el fin de que
los derechos y las servidumbres se restablezcan.
Art.2796.- Compete
la acción confesoria a los poseedores de inmuebles con derecho de poseer,
cuando fuesen impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesión, que
se determinan en este Código: a los titulares verdaderos o putativos de
servidumbres personales activas, cuando fuesen impedidos de ejercerlas: a los
acreedores hipotecarios de inmuebles dominantes cuyos poseedores fuesen
impedidos de ejercer derechos inherentes a su posesión.
Art.2797.- La
acción confesoria se da contra cualquiera que impida los derechos inherentes a
la posesión de otro o sus servidumbres activas.
Art.2798.- Le basta
al actor probar su derecho de poseer el inmueble dominante, cuando el derecho
impedido no fuese servidumbre; y su derecho de poseer el inmueble dominante y
su servidumbre activa o su derecho de hipoteca, cuando fuese tal el derecho
impedido.
Art.2799.- Cuando
el inmueble dominante o sirviente perteneciere a poseedores con derecho de
poseer, la acción confesoria compete a cada uno de ellos y contra cada uno de
ellos, en los casos designados en los artículos anteriores; y las sentencias
que se pronuncien, perjudicarán o aprovecharán a todos respecto a su efecto
principal, pero no respecto al efecto accesorio de la indemnización del daño.
Cap. III - De la
acción negatoria
Art.2800.- La
acción negatoria es la que compete a los poseedores de inmuebles contra los que
les impidiesen la libertad del ejercicio de los derechos reales, a fin de que
esa libertad sea restablecida.
Art.2801.- La
acción negatoria corresponde a los poseedores de inmuebles y a los acreedores
hipotecarios impedidos de ejercer libremente sus derechos.
Art.2802.- Se da
contra cualquiera que impida el derecho de poseer de otro, aunque sea el dueño
del inmueble, arrogándose sobre él alguna servidumbre indebida.
Art.2803.- La
acción debe tener por objeto accesorio privar al demandado de todo ulterior
ejercicio de un derecho real, y la reparación de los perjuicios que su
ejercicio anterior le hubiese causado, y aun obligar al demandado a asegurar su
abstención por una fianza.
Art.2804.- Puede
también tener por objeto reducir a sus límites verdaderos el ejercicio de un
derecho real.
Art.2805.- Al
demandante le basta probar su derecho de poseer o su derecho de hipoteca, sin
necesidad de probar que el inmueble no está sujeto a la servidumbre que se le
quiere imponer.
Art.2806.-
Probándose que el acto del demandado no importa el ejercicio de un derecho
real, aunque el poseedor fuese accidentalmente impedido en la libre disposición
de su derecho, la acción, si hubo daño causado, será juzgada como meramente
personal.
Libro Tercero
De los derechos
reales
Título X
Del usufructo
Art.2807.- El
usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad
pertenece a otro, con tal que no se altere su substancia.
Art.2808.- Hay dos
especies de usufructo: usufructo perfecto, y usufructo imperfecto o
cuasiusufructo. El usufructo perfecto es el de las cosas que el usufructuario
puede gozar sin cambiar la substancia de ellas, aunque puedan deteriorarse por
el tiempo o por el uso que se haga. El cuasiusufructo es el de las cosas que
serían inútiles al usufructuario si no las consumiese, o cambiase su
substancia, como los granos, el dinero, etcétera.
Art.2809.- El
usufructo de mercaderías es un puro y simple usufructo, y el usufructuario
puede enajenarlas. Los derechos respectivos se fijarán por el valor que se les
hubiere dado, o por el inventario que determine su calidad y cantidad.
Art.2810.- El
usufructo perfecto no da al usufructuario la propiedad de las cosas sujetas a
este usufructo, y debe conservarlas para devolverlas al propietario, acabado el
usufructo.
Art.2811.- El
cuasiusufructo transfiere al usufructuario la propiedad de las cosas sujetas a
este usufructo, y puede consumirlas, venderlas, o disponer de ellas como mejor
le parezca.
Art.2812.- El
usufructo se constituye:
1 - Por contrato
oneroso o gratuito;
2 - Por actos de
última voluntad;
3 - En los casos
que la ley designa;
4 - Por
prescripción.
Art.2813.- Es
establecido por contrato oneroso, cuando es el objeto directo de una venta, de
un cambio, de una partición, de una transacción, etc., O cuando el vendedor
enajena solamente la nuda propiedad de un fundo, reservándose su goce.
Art.2814.- Es
establecido por contrato gratuito, cuando el donante no enajena sino la nuda
propiedad de la cosa, reservándose su goce; o cuando no da más que el
usufructo, o cuando cede a uno el derecho de propiedad, y a otro el de goce de
la cosa.
Art.2815.- Es
establecido por testamento, cuando el testador lega solamente el goce de la
cosa, reservando la nuda propiedad a su heredero, o cuando lega a alguno la
nuda propiedad y a otro el goce de la cosa, o cuando no da expresamente al
legatario sino la nuda propiedad.
Art.2816.- El
usufructo legal es establecido por la ley en los bienes de los hijos menores a
favor de sus padres, en los términos dispuestos en el título "De la patria
potestad"; y también en los bienes sujetos a reserva por el cónyuge
binubo, según los términos dispuestos en el título "Del matrimonio".
Art.2817.- El
usufructo se adquiere por prescripción del goce de la cosa, según se dispone en
el Libro IV, para adquirir la propiedad de los bienes.
Art.2818.- El
usufructo no puede ser separado de la propiedad sino por una disposición de la
ley, o por la voluntad del propietario. Los jueces, so pena de nulidad, no
pueden constituir usufructo por ningún motivo en división y partición de
bienes.
Art.2819.- En caso
de duda se presume oneroso el usufructo constituido por contrato; y gratuito el
que fuese constituido por disposición de última voluntad.
Art.2820.- El
usufructo que se establece por contrato, sólo se adquiere como el dominio de
las cosas por la tradición de ellas; y el establecido por testamento, por la
muerte del testador.
Art.2821.- El
usufructo puede ser establecido conjunta y simultáneamente a favor de muchas
personas, por partes separadas o indivisas, pura y simplemente, o bajo
condiciones, con cargos o sin ellos, a partir de un cierto día, o hasta una
cierta época, y en fin con todas las modalidades a que el propietario de la
cosa juzgue conveniente someterlo.
Art.2822.- Cuando
no se ha fijado término para la duración del usufructo, se entiende que es por
la vida del usufructuario.
Art.2823.- Siendo
dos o más los usufructuarios, no habrá entre ellos derecho de acrecer, a menos
que en el instrumento constitutivo del usufructo se estipulare o dispusiere
expresamente lo contrario.
Art.2824.- El
propietario no podrá constituir el usufructo a favor de muchas personas
llamadas a gozarlo sucesivamente las unas después de las otras, aunque estas
personas existan al tiempo de la constitución del usufructo.
Art.2825.- El
usufructo no puede ser constituido para durar después de la vida del
usufructuario, ni a favor de una persona y sus herederos.
Art.2826.- El
usufructo puede ser alternativamente legado, colocando el derecho del usufructo
mismo en alternativa con otra cosa de la propiedad del testador.
Art.2827.- El
usufructo es universal, cuando comprende una universalidad de bienes, o una
parte alícuota de la universalidad. Es particular cuando comprende uno o muchos
objetos ciertos y determinados.
Art.2828.- El
usufructo no puede ser establecido a favor de personas jurídicas por más de
veinte años.
Art.2829.- El
usufructo no puede ser constituido bajo una condición suspensiva o a plazo
suspensivo, a menos que, siendo hecho por disposición de última voluntad, la
condición se cumpla o el plazo se venza después del fallecimiento del testador.
Art.2830.- Las
condiciones requeridas para la validez de los títulos destinados a transferir
la propiedad, son igualmente necesarias para la validez de aquellos que tengan
por objeto la constitución del usufructo. Exceptúase el usufructo constituido
por la ley, el cual no tiene dependencia de ningún acto de adquisición.
Cap. I - De la
capacidad para establecer el usufructo y de las cosas sobre que puede
establecerse
Art.2831.- No
siendo fungible la cosa fructuaria, no tiene capacidad para constituir
usufructo por contrato oneroso, quien no la tenga para vender; o por contrato
gratuito, quien no la tenga para donar.
Art.2832.- Siendo
fungible la cosa fructuaria, no tienen capacidad para constituir usufructo por
contrato oneroso o gratuito los que no la tienen para prestar por mutuo.
Art.2833.- No tienen
capacidad para constituir usufructo, para después de sus días, los que no la
tengan para hacer testamento.
Art.2834.- El
objeto del usufructo puede ser de las mismas especies de que pueden ser los
legados, excepto únicamente los que en este título se prohíben.
Art.2835.- Las
disposiciones del comprende en cada una de las especies legadas, son en todo
extensivas a cada una de las especies análogas de usufructo, no habiendo en
este título disposiciones especiales en contrario.
Art.2836.- No
tienen capacidad para adquirir el usufructo de cosas muebles o inmuebles por
contrato oneroso, o por disposición onerosa de última voluntad, los que no la
tengan para comprar bienes de la misma especie.
Art.2837.- No puede
transmitir el usufructo por contrato oneroso o gratuito, quien no pudiere
constituirlo por cada uno de esos títulos.
Art.2838.- El
usufructo puede ser establecido sobre toda especie de bienes, muebles o
inmuebles, corporales o incorporales, que pueden ser vendidos o donados, y
todos los que pueden ser dejados por disposiciones de última voluntad. Los
bienes que no son cosas sólo pueden ser objeto actual de usufructo cuando
estuvieren representados por sus respectivos instrumentos. Cuando no estuvieren
representados por instrumento, las cosas comprendidas en el crédito o en el
derecho, que viniesen a poder del usufructuario, serán su objeto futuro.
Art.2839.- El
usufructo no puede establecerse sobre bienes del Estado o de los Estados, o de
las municipalidades, sin una ley especial que lo autorice.
Art.2840.- No puede
tampoco establecerse sobre bienes dotales de la mujer, ni aun con asentimiento
del marido y mujer.
Art.2841.- El
propietario fiduciario no puede establecer usufructo sobre los bienes gravados
de sustitución.
Art.2842.- No
pueden ser objeto de usufructo, el propio usufructo, los derechos reales de uso
y habitación, las servidumbres reales activas, separadas de los inmuebles a que
fueren inherentes, la hipoteca, la anticresis, la prenda separada de los
créditos garantidos con ella, y los créditos que fuesen intransmisibles.
Art.2843.- El
usufructo puede establecerse por el condómino de un fundo poseído en común con
otros, de su parte indivisa.
Art.2844.- El
usufructo puede constituirse sobre cosas de mero placer, como un lugar destinado
a un paseo, estatuas o cuadros, aunque no produzcan ninguna utilidad.
Art.2845.- El
usufructo puede constituirse sobre un fundo absolutamente improductivo.
Cap. II - De las
obligaciones del usufructuario, antes de entrar en el uso y goce de los bienes
Art.2846.- El
usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, debe hacer inventario
de los muebles, y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo, en presencia
del propietario o su representante. Si el propietario estuviese ausente, se le
nombrará por el juez un representante para asistir al inventario.
Art.2847.- Siendo
las partes mayores de edad y capaces de ejercer sus derechos, el inventario y
el estado de los inmuebles pueden ser hechos en instrumento privado. En caso
contrario, el inventario debe ser hecho ante escribano público y dos testigos.
En uno y otro caso, los gastos del inventario son a cargo del usufructuario.
Art.2848.- La falta
de cumplimiento de la obligación anterior, no deja sin efecto los derechos del
usufructuario, ni lo somete a la restitución de los frutos percibidos; pero
causa la presunción de hallarse los bienes en buen estado cuando los recibió.
Art.2849.- Aunque
el usufructuario hubiese tomado posesión de los bienes sujetos al usufructo sin
inventario y sin oposición del nudo propietario, en cualquier tiempo puede ser
obligado a hacerlo.
Art.2850.- Aun
cuando el testador hubiese dispensado al usufructuario la obligación de hacer
inventario, y aunque hubiera dispuesto que si se le quisiese obligar a
formarlo, el legado de usufructo se convertiría en legado de plena propiedad de
la cosa, tales cláusulas se tendrán por no puestas, cualquiera que sea la clase
de herederos.
Art.2851.- El
usufructuario, antes de entrar en el uso de la cosa sujeta al usufructo, debe
dar fianza de que gozará de ella, y la conservará de conformidad a las leyes, y
que llenará cumplidamente todas las obligaciones que le son impuestas por este
Código o por el título constitutivo del usufructo, y que devolverá la cosa
acabado el usufructo. La fianza puede ser dispensada por la voluntad de los
constituyentes del usufructo.
Art.2852.- Mientras
el usufructuario no haya llenado la obligación impuesta por el artículo
anterior, el propietario puede negarle la entrega de los objetos sujetos al usufructo;
y si le hubiese dejado entrar en posesión de los bienes sin exigirle la fianza,
podrá, sin embargo, exigírsela en cualquier tiempo.
Art.2853.- La
tardanza del usufructuario en dar la fianza no le priva de sus derechos a los
frutos, desde el momento en que ellos le son debidos.
Art.2854.- El
usufructuario puede reemplazar la fianza por prendas, depósitos en los bancos
públicos, pero no por hipotecas.
Art.2855.- La
fianza debe presentar la seguridad de responder del valor de los bienes
muebles, y del importe de los deterioros que el usufructuario podría hacer en
los inmuebles. No conviniendo las partes, el juez la fijará según la
importancia de los bienes sujetos al usufructo.
Art.2856.- Si el
usufructuario no diere la fianza en el término que le señale el juez, los
bienes inmuebles serán dados en arrendamiento, o puestos en secuestro, bajo la
garantía de un encargado de hacer las reparaciones y entregar el excedente de
los alquileres o arrendamiento al usufructuario. Si el usufructo consiste en dinero,
será colocado a interés, o empleado en compra de rentas del Estado. Las
mercaderías serán vendidas, y se colocará su producto como el dinero. El
propietario puede exonerarse de tener a disposición del usufructuario los
muebles que se deterioran por el uso, y exigir que sean vendidos, y se coloque
el precio como el dinero. El propietario puede, sin embargo, conservar los
objetos del usufructo hasta que el usufructuario dé la fianza, sin estar
obligado a pagar el interés por su valor estimativo.
Art.2857.- Si el
usufructuario, aunque no haya dado la fianza, reclamare bajo caución juratoria
la entrega de los muebles necesarios para su uso, el juez podrá acceder a su
solicitud.
Art.2858.- Están
dispensados de dar fianza los padres, por el usufructo de los bienes de sus
hijos; pero esta dispensa no se aplica al usufructo constituido por convención
o testamento de tercera persona a beneficio de los padres sobre los bienes de
los hijos.
Art.2859.- Están
también dispensados de dar fianza, el donante de bienes con la reserva del
usufructo, y todos los que, enajenando una cosa a título oneroso, se hubiesen
reservado el usufructo. Pero tampoco esta dispensa podrá extenderse al
adquirente y donatario del usufructo de un bien, del cual el vendedor o el
donante se hubiesen reservado la nuda propiedad.
Art.2860.- Si
durante el usufructo sobreviene en la posesión personal del usufructuario un
cambio de tal naturaleza que ponga en peligro los derechos del nudo
propietario, por ejemplo: si quebrase, éste puede reclamar una fianza si el
usufructuario estuviere dispensado de darla. Lo mismo será cuando el
usufructuario cometa abuso en el uso y goce de los bienes que tiene en
usufructo, o cuando dé lugar a justas sospechas de malversación.
Art.2861.- En el
caso en que el inmueble sometido a usufructo, sea expropiado por causa de
utilidad pública, el usufructuario aunque sea solvente, y esté dispensado de
dar fianzas, no puede recibir la indemnización de la expropiación sino con el
cargo de dar por ella fianzas suficientes.
Cap. III - De los
derechos del usufructuario
Art.2862.- Los
derechos y las obligaciones del usufructuario son los mismos, sea que el
usufructo venga de la ley, o que haya sido establecido de otra manera, salvo
las excepciones resultantes de la ley o de la convención.
Art.2863.- El
usufructuario puede usar, percibir los frutos naturales, industriales o
civiles, y gozar de los objetos sobre que se establece el usufructo, como el
propietario mismo.
Art.2864.- Los
frutos naturales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo pertenecen al
usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen
al propietario, y si están vendidos, el precio corresponde también al
propietario. Ni uno ni otro tienen que hacerse abono alguno por razón de labores,
semillas u otros gastos semejantes, salvo los derechos de los terceros que
hubiesen empleado su trabajo o su dinero en la producción de los frutos. Lo que
se deba por esta razón debe ser satisfecho por el que perciba los frutos.
Art.2865.- Los
frutos civiles se adquieren día por día, y pertenecen al usufructuario en
proporción del tiempo que dure el usufructo, aunque no los hubiese percibido.
Art.2866.-
Corresponden al usufructuario los productos de las canteras y minas de toda
clase que estén en explotación al tiempo de comenzar el usufructo, pero no
tiene derecho a abrir minas o canteras.
Art.2867.-
Corresponde al usufructuario el goce del aumento que reciban las cosas por
accesión, así como también el terreno de aluvión.
Art.2868.- El
usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que
usufructúa el derecho que la ley concede al propietario del terreno.
Art.2869.- Al
usufructuario universal o de una parte alícuota de los bienes, corresponde todo
lo que pueda provenir de las cosas dadas en usufructo, aunque no sean frutos,
en proporción a la parte de bienes que gozare.
Art.2870.- El
usufructuario puede dar en arriendo el usufructo, o ceder el ejercicio de su
derecho a título oneroso o gratuito; pero permanece directamente responsable al
propietario, lo mismo que el fiador, aun de los menoscabos que tengan los
bienes por culpa o negligencia de la persona que le sustituye. Los contratos
que celebre terminan al fin del usufructo.
Art.2871.- El
usufructuario de cosas que se consumen con el primer uso, puede usar y gozar
libremente de ellas con el cargo de restituir otro tanto de la misma especie o
calidad, o el valor estimativo que se les haya dado en el inventario.
Art.2872.- El
usufructuario tiene derecho a servirse de las cosas que se gastan y deterioran
lentamente en los usos a que están destinadas, y sólo está obligado a
devolverlas, al extinguirse el usufructo, en el estado en que se hallen, salvo
si se deterioran o consumen por su culpa.
Art.2873.- El
usufructuario de un monte disfruta de todos los provechos que pueda producir
según su naturaleza. Siendo monte tallar o de madera de construcción puede
hacer los cortes ordinarios que haría el propietario, acomodándose en el modo,
porción y épocas a las costumbres del país. Pero no podrá cortar árboles
frutales o de adorno, a los que guarnecen los caminos, o dan sombra a las
casas. Los árboles frutales que se secan o que caen por cualquier causa, le
pertenecen, pero debe reemplazarlos con otros.
Art.2874.- El usufructuario
puede hacer mejoras en las cosas que sean objeto del usufructo, con tal que no
alteren su substancia, ni su forma principal. Podrá también reconstruir
cualquier edificio arruinado por vejez u otras causas; pero no tiene derecho a
reclamar el pago de las mejoras; sin embargo podrá llevarse las mejoras útiles
y voluntarias, siempre que sea posible extraerlas sin detrimento de la cosa
sujeta al usufructo, y podrá también compensarlas con el valor de los
deterioros que esté obligado a pagar.
Art.2875.- Cuando
el usufructo está establecido sobre créditos o rentas, los títulos deben ser
entregados, notificándose a los deudores; pero el usufructuario no puede
cobrarlos judicialmente sin el concurso del nudo propietario.
Art.2876.- El
usufructuario puede ejercer todas las acciones que tengan por objeto la
realización de los derechos que corresponden al usufructo; y puede también,
para asegurar el ejercicio pacífico de su derecho, intentar las diversas
acciones posesorias que el nudo propietario estaría autorizado a intentar.
Art.2877.- La
sentencia que el usufructuario hubiese obtenido, tanto en el juicio petitorio
como en el posesorio, aprovecha al nudo propietario para la conservación de los
derechos sobre los cuales debe velar; mas las sentencias dadas contra el
usufructuario no pueden ser opuestas al nudo propietario.
Libro Tercero
De los derechos
reales
Título X
Del usufructo
[Continuación]
Cap. IV - De las
obligaciones del usufructuario
Art.2878.- El
usufructuario debe usar de la cosa como lo haría el dueño de ella, y usarla en
el destino al cual se encontraba afectada antes del usufructo.
Art.2879.- El
usufructuario no puede emplear los objetos sometidos a su derecho sino en los
usos propios a la naturaleza de ellos. Debe abstenerse de todo acto de
explotación que tienda a aumentar por el momento, los emolumentos de su
derecho, disminuyendo para el porvenir la fuerza productiva de las cosas
sometidas al usufructo.
Art.2880.- De
cualquier modo que se perturben por un tercero los derechos del propietario, el
usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de éste. Si no lo hiciere
así responde de todos los daños que al propietario le resulten como si hubiesen
sido ocasionados por su culpa.
Art.2881.- El
usufructuario debe hacer ejecutar a su costa las reparaciones necesarias para
la conservación de la cosa. Aun está obligado a las reparaciones
extraordinarias, cuando se hacen necesarias por la falta de reparaciones de
conservación, desde que se recibió de las cosas pertenecientes al usufructo, o
cuando ellas son causadas por su culpa.
Art.2882.- El
usufructuario no puede exonerarse de hacer las reparaciones necesarias a la
conservación de la cosa, por renunciar a su derecho de usufructo, sino
devolviendo los frutos percibidos después de la necesidad de hacer las
reparaciones, o el valor de ellos.
Art.2883.- La
obligación de proveer a las reparaciones de conservación no concierne sino a
aquellas que se han hecho necesarias después de entrar en el goce de las cosas.
El usufructuario no está obligado respecto de lo que se hubiese arruinado por
vejez o a causa de un estado de cosas anterior a su entrada en el goce.
Art.2884.- Las
reparaciones de conservación a cargo del usufructuario, son sólo las ordinarias
para la conservación de los bienes que no excedan la cuarta parte de la renta
líquida anual, si el usufructo fuese oneroso, o las tres cuartas partes si el
usufructo fuese gratuito.
Art.2885.- Son
reparaciones y gastos extraordinarios los que fueren necesarios para
restablecer o reintegrar los bienes que se hayan arruinado o deteriorado por
vejez o por caso fortuito.
Art.2886.- El
usufructuario no está obligado a hacer ninguna reparación de conservación cuya
causa sea anterior a la apertura de su derecho.
Art.2887.- El
propietario puede obligar al usufructuario durante el usufructo, a hacer las
reparaciones que están a su cargo, sin esperar que el usufructo concluya.
Art.2888.- Si el
usufructuario hiciere reparaciones que no están a su cargo, no tendrá derecho a
ninguna indemnización.
Art.2889.- El
usufructuario no tiene derecho para exigir que el nudo propietario haga
ningunas mejoras en los bienes del usufructo, ni reparaciones o gastos de
ninguna clase.
Art.2890.- Si el
nudo propietario hiciere reparaciones o gastos que estén a cargo del
usufructuario, tendrá derecho a cobrarlos de éste.
Art.2891.- La
obligación del usufructuario de hacer reparaciones y gastos a su cargo, sólo
principia desde el día en que entrare en posesión material de los bienes del
usufructo. Antes de ese día el constituyente del usufructo o el nudo
propietario, no está obligado a hacer reparación alguna, aunque los bienes se
deterioren. Mas si la tardanza en recibir los bienes fuere porque el
usufructuario no llenare las obligaciones que deben preceder, y el nudo
propietario hiciere las reparaciones que están a cargo del usufructuario
después de la entrega de los bienes, tendrá derecho para exigir de éste lo que
hubiese gastado, y para retener los bienes hasta que sea pagado.
Art.2892.- El
usufructuario no puede demoler en todo o en parte ninguna construcción aunque
sea para substituirla por otra mejor, o para usar y gozar de otro modo el
terreno, o los materiales de un edificio. Si en el usufructo hubiere casas, no
puede cambiar la forma exterior de ellas, ni sus dependencias accesorias, ni la
distribución interior de las habitaciones. Tampoco puede cambiar el destino de
la casa, aun cuando aumentase mucho la utilidad que ella pudiere producir.
Art.2893.- El
usufructuario es responsable, si por su negligencia dejare prescribir las
servidumbres activas, o dejare por su tolerancia adquirir sobre los inmuebles
servidumbres pasivas, o dejare de pagar deudas inherentes a los bienes en
usufructo.
Art.2894.- El
usufructuario debe satisfacer los impuestos públicos, considerados como
gravámenes a los frutos, o como una deuda del goce de la cosa, y también las
contribuciones directas impuestas sobre los bienes del usufructo.
Art.2895.- El
usufructuario está obligado a contribuir con el nudo propietario, al pago de
las cargas que durante el usufructo hubiesen sido impuestas a la propiedad.
Art.2896.- El
usufructuario está obligado a contribuir con el nudo propietario al pago de los
gastos de cerramiento forzado de la propiedad, y al deslinde de ella, siempre
que sea ejecutado a solicitud de algún vecino, y también a la apertura de las
calles y otros gastos semejantes.
Art.2897.- En todos
los casos en que el usufructuario esté obligado a contribuir con el nudo
propietario para satisfacer las cargas de la propiedad, será en proporción del
valor de los bienes sujetos al usufructo, y de los que queden al heredero del
propietario.
Art.2898.- El que
adquiere a título gratuito un usufructo sobre una parte alícuota de los bienes,
está obligado a pagar en proporción de su goce y sin ninguna repetición, las
pensiones alimenticias, las rentas, sueldos y réditos devengados que graven el
patrimonio.
Art.2899.- El
usufructuario de un bien particular no está obligado a pagar los intereses de
las deudas, ni aun de aquellas por las cuales se encuentra la cosa hipotecada.
Si se encontrase forzado para conservar su goce a pagar esas deudas, puede
repetir lo que pagare contra el deudor por el capital e intereses, o contra el
propietario no deudor por el capital solamente. El testador puede ordenar que
el bien sea entregado al usufructuario, libre de las hipotecas que lo gravan.
Art.2900.- Si el
legado de usufructo comprende todos los bienes del testador, y el usufructuario
universal quisiera anticipar las sumas necesarias para el pago de las deudas de
la sucesión, el capital debe serle restituido sin interés alguno al fin del
usufructo. Pero si el usufructuario no quisiere hacer la anticipación, el
heredero puede elegir, o pagar la deuda, y en este caso el usufructuario debe
los intereses durante el usufructo, o hacer vender una porción de los bienes
sujetos al usufructo.
Art.2901.- Si el
legado de usufructo no comprende sino una parte alícuota de los bienes del
testador, o la universalidad de una determinada especie de bienes, el
usufructuario está obligado solamente a contribuir con el heredero al pago de
las deudas de la sucesión en la proporción antes establecida.
Art.2902.- Si el
usufructo consiste en ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con
las crías que nacieren, los animales que mueren ordinariamente, o que falten
por cualquier causa. Si el rebaño o piara de animales perece del todo sin culpa
del usufructuario, éste cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan
salvado. Si el rebaño o piara perece en parte sin culpa del usufructuario,
tendrá éste opción a continuar en el usufructo, reemplazando los animales que
faltan, o cesar en él, entregando los que no hayan perecido.
Art.2903.- Si el
usufructo fuese de animales individualmente considerados, el usufructuario tiene
derecho para servirse de ellos y obtener los productos que dieren. No puede
alquilarlos, a no ser que éste sea el destino de los animales. Si se perdieren
o murieren, no tiene obligación de sustituirlos con las crías, y respecto de
ellos quedará terminado el usufructo.
Art.2904.- Cuando
el usufructo sea de créditos, el usufructuario, después de cobrarlos, estén o
no representados por instrumentos, queda obligado, como en el usufructo de
cosas semejantes, a los que fuesen cobrados.
Art.2905.- El usufructuario
de créditos no puede cobrarlos por entrega voluntaria que se haga de bienes, ni
hacer novación de ellos, ni cobrarlos antes del vencimiento, ni dar plazo para
el pago, ni compensarlos, ni transar sobre ellos, ni hacer remisión voluntaria.
Art.2906.- El
usufructuario de créditos responde de ellos, si por su negligencia dejare de
cobrarlos, y de ejercer todos los actos judiciales a ese objeto.
Art.2907.- Si el
usufructuario no cobrare los créditos del usufructo, sólo queda obligado a
restituir los instrumentos que los representaban.
Art.2908.- Los
acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo y se
les pague con él, prestando la fianza suficiente de conservación y restitución
de la cosa tenida en usufructo.
Art.2909.- Si el
usufructo ha sido constituido a título gratuito, el usufructuario debe soportar
todo o parte de los gastos de los pleitos relativos, sea al goce sólo, o sea a
la plena propiedad, según las distinciones siguientes:
Si el pleito no ha
tenido otro objeto que el goce de la cosa, los gastos de toda clase, como las
condenaciones que se hagan al usufructuario, están exclusivamente a su cargo.
Si el pleito es
sobre la plena propiedad e interesa, tanto al usufructuario como al nudo
propietario, y si se ha ganado, los gastos que no sean reembolsables deben ser
soportados por el nudo propietario, y por el usufructuario en la proporción
antes establecida. Igual regla debe seguirse si el pleito se ha perdido, cuando
el propietario y el usufructuario han sido partes en el juicio. Cuando uno solo
de ellos ha sido parte, los gastos a los cuales uno u otro ha sido condenado,
quedan a su cargo exclusivo.
Cuando ha tenido
sólo por objeto la nuda propiedad están a cargo exclusivo del propietario.
Cap. V - De las
obligaciones y derechos del nudo propietario
Art.2910.- El nudo
propietario está obligado a entregar al usufructuario el objeto gravado con el
usufructo, con todos sus accesorios en el estado que se hallare, aun cuando no
pueda servir para el uso o goce propio de su destino.
No son accesorios
para ser entregados al usufructuario, las crías ya nacidas de animales dados en
usufructo, aun cuando sigan a las madres, ni tampoco los títulos de la
propiedad.
Art.2911.- Si el
usufructo fuese de créditos representados por instrumentos, la entrega de éstos
debe ser hecha al usufructuario como si fuere cesionario para poderlos cobrar.
Art.2912.- El nudo
propietario no puede, contra la voluntad del usufructuario, cambiar la forma de
la cosa gravada de usufructo, ni levantar nuevas construcciones, ni extraer del
fundo piedras, arena, etc., sino para hacer reparaciones en él; ni destruir
cosa alguna; ni remitir servidumbres activas; ni imponer servidumbres pasivas,
sino con la cláusula de ponerse en ejercicio después de la extinción del
usufructo. Pero puede adquirir servidumbres activas.
Art.2913.- Tampoco
puede cortar los árboles grandes de un fundo, aunque no produzcan fruto alguno.
Art.2914.- El nudo
propietario nada puede hacer que dañe al goce del usufructuario, o restrinja su
derecho.
Art.2915.- Cuando
el usufructo es constituido por título oneroso, el nudo propietario debe
garantir al usufructuario el goce pacífico de su derecho. Esta garantía es de
la misma clase que la que debe el vendedor al comprador. Si el usufructo fuese
a título gratuito y de cosas fungibles, el usufructuario no tiene acción alguna
contra el nudo propietario.
Art.2916.- El nudo
propietario conserva el ejercicio de todos los derechos de propiedad compatible
con sus obligaciones. Puede vender el objeto sometido al usufructo, donarlo,
gravarlo con hipotecas o servidumbres que tengan efecto después de terminado el
usufructo y ejercer todas las acciones que pertenezcan al propietario en su
calidad de tal.
Art.2917.- El nudo
propietario tiene derecho para ejecutar todos los actos necesarios para la
conservación de la cosa. Puede también reconstruir los edificios destruidos por
cualquier accidente, aunque por tales trabajos y durante ellos, le resulte al
usufructuario alguna incomodidad o disminución de su goce.
Cap. VI - De la
extinción del usufructo y de sus efectos
Art.2918.- El
usufructo se extingue por la revocación directa de su constitución, por la
revocación del acto demandado por los acreedores del dueño del fundo, por la
resolución de los derechos del constituyente del usufructo, y por las causas
generales de extinción de los derechos reales.
Art.2919.- Hay
lugar a la revocación directa, cuando el usufructuario del fundo ha dado el
usufructo en pago de una deuda, que en verdad no existía.
Art.2920.- El
usufructo se extingue por la muerte del usufructuario de cualquier manera que
suceda; y el que es establecido a favor de una persona jurídica, por la
cesación de la existencia legal de esa persona y por haber durado ya veinte
años.
Art.2921.- Se
extingue también por expirar el término por el cual fue constituido. Cualquiera
que fuese el término asignado a la duración del usufructo, no deja de
extinguirse por la muerte del usufructuario acaecida antes de ese término. En
la duración legal del usufructo, se cuenta aun el tiempo en que el
usufructuario no ha usado de él por ignorancia, despojo, o cualquier otra
causa.
Art.2922.- Llegado
el término del usufructo, si el usufructuario continúa gozando de la cosa,
estará obligado a la restitución de los frutos percibidos, aunque ignore el
vencimiento del término del usufructo. Si éste fuere de dinero, debe los
intereses desde que concluye el usufructo.
Art.2923.- El
usufructo concedido hasta que una persona haya llegado a una edad determinada,
dura hasta esa época, aunque esta tercera persona haya muerto antes de la edad
fijada, a no ser que del título constitutivo resultare claramente que la vida
de la tercera persona se ha tomado como término incierto para la duración del
usufructo, en cuyo caso el usufructo se extingue por la muerte en cualquier
época que suceda.
Art.2924.- El
usufructo se pierde por el no uso, durante el término de diez años.
Art.2925.- Cuando
son muchas las cosas sometidas al usufructo, el uso y goce que el usufructuario
hubiere tenido de alguna de ellas, no le conservaría su derecho sobre las
otras, a menos que no fuesen todas comprendidas en una universalidad jurídica.
Art.2926.- Se
extingue igualmente el usufructo por cumplirse la condición resolutiva,
impuesta en el título, para la cesación de su derecho.
Art.2927.- El
usufructuario que goza de la cosa después de cumplida la condición, hace suyos
los frutos hasta que se demanda la resolución de su título y la entrega del
fundo.
Art.2928.- El
usufructo se extingue por la consolidación, es decir, por la reunión de la
propiedad, y del usufructo en la persona del usufructuario.
Art.2929.- El
dominio de la cosa dada en usufructo, será consolidado en la persona del nudo
propietario por el fallecimiento del usufructuario, aunque no esté cumplida la
condición o vencido el plazo a que fue subordinada la duración del usufructo y
por la extinción de la persona jurídica que adquirió el usufructo, o por el
vencimiento del plazo legal de veinte años fijado al usufructo de las personas
jurídicas.
Art.2930.- Cuando
el usufructuario fuere vencido en la nuda propiedad que hubiese adquirido, o
cuando el nudo propietario lo fuere del usufructo por evicción, o resolución
del título de adquisición, el usufructo renace como antes estaba constituido.
Art.2931.- Se
extingue el usufructo por la enajenación que el usufructuario hiciere de su
derecho, cuando el nudo propietario lo hiciere del suyo a la misma persona.
Art.2932.- La forma
de la enajenación del derecho del usufructo sobre cosa inmueble, o si el
usufructo contuviese algún inmueble, será la escritura pública. Bajo otra forma
no tendrá efecto alguno.
Art.2933.- Los
acreedores del usufructuario pueden pedir la revocación de la enajenación o renuncia
del derecho del usufructuario, sin estar obligados a probar que ha habido un
interés fraudulento al hacerse.
Art.2934.- Se
extingue también el usufructo por la pérdida total de la cosa, sucedida por
caso fortuito, cuando ella no fuese fungible.
Art.2935.- Cuando
la pérdida de la cosa por caso fortuito, hubiese sido total, el usufructuario
no conservará ningún derecho sobre los accesorios que dependen de la cosa, ni
de lo que de ella restare bajo una nueva y diferente forma.
Art.2936.- Si el
usufructuario hubiese hecho asegurar un edificio consumido en un incendio, el
usufructo continúa sobre la indemnización que se le hubiese pagado.
Art.2937.- El
usufructo se acaba por la destrucción total de la cosa. Cuando ha sido parcial
la pérdida de la cosa, el usufructo continúa no sólo en lo que de ella queda en
su forma primitiva, sino también en los restos y accesorios.
Art.2938.- La
extinción parcial de la cosa fructuaria, o el deterioro de ella, aunque sea por
culpa del usufructuario, no da derecho al nudo propietario para demandar la
extinción del usufructo. Continuará el usufructo en la cosa deteriorada, o en
la parte restante de ella; y no queriendo el nudo propietario hacer las
reparaciones necesarias, y obtener del usufructuario lo que gastare en ella,
podrá demandarle por la indemnización del daño.
Art.2939.- En el
caso del artículo anterior, podrá también el nudo propietario, para evitar
destrucciones o deterioros futuros, exigir fianzas a ese fin, y no dándolas el
usufructuario, se procederá como está dispuesto para el caso que el
usufructuario no pueda recibir la cosa sometida al usufructo por falta de
fianza suficiente.
Art.2940.- El
usufructo que tiene por objeto una universalidad de derecho, no se extingue por
la pérdida de una o de otra de las cosas comprendidas en esa universalidad.
Art.2941.- El
usufructo extinguido por la destrucción física de la cosa, no renace cuando
ella fuese restablecida a su estado primitivo, salvo el usufructo de los
padres, o cuando la construcción y reedificación formare parte de un usufructo
sobre bienes colectivamente considerados.
Art.2942.- El
usufructo se extingue también por la prescripción.
Art.2943.- La
cesación del usufructo por cualquiera otra causa que no sea la pérdida de la
cosa fructuaria o la consolidación en la persona del usufructuario, tiene por
efecto directo e inmediato hacer entrar al nudo propietario en el derecho de
goce, del cual había sido temporalmente privado.
Art.2944.- Si el
usufructo consiste en dinero o hay dinero en el usufructo, el usufructuario
debe entregarlo inmediatamente después de la cesación del usufructo, y si no lo
hiciere debe los intereses desde el día en que terminó su derecho.
Art.2945.- El
usufructuario que se encontrare en la imposibilidad de restituir en especie los
objetos que toma en usufructo, o de justificar que no han perecido por su
culpa, debe pagar el valor de ellos en el día que los recibió.
Art.2946.- La
obligación de restituir, impuesta al usufructuario o a sus herederos, comprende
no sólo los objetos que desde el principio se encontraban sometidos al
usufructo, sino también los accesorios que ellos han podido recibir, y las
mejoras hechas por el fructuario, salvo lo dispuesto sobre el derecho de éste
para llevar lo que puede extraerse, sin detrimento de las cosas que hubiesen
estado en usufructo.
Art.2947.- Resuelto
el derecho del usufructuario sobre los bienes del usufructo, el nudo
propietario no queda obligado a ninguna indemnización respecto de los terceros,
cuyos derechos quedan también resueltos, ni tampoco el usufructuario, a menos
que se obligare expresamente o hubiese procedido de mala fe, aunque esos
derechos fuesen de arrendadores o locatarios.
Libro Tercero
De los derechos
reales
Título XI
Del uso y de la
habitación
Art.2948.- El
derecho de uso es un derecho real que consiste en la facultad de servirse de la
cosa de otro, independiente de la posesión de heredad alguna, con el cargo de
conservar la substancia de ella; o de tomar sobre los frutos de un fundo ajeno,
lo que sea preciso para las necesidades del usuario y de su familia.
Si se refiere a una
casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama en este Código, derecho de
habitación.
Art.2949.- El uso y
la habitación se constituyen del mismo modo que el usufructo, con excepción de
no haber uso legal o establecido por las leyes.
Art.2950.- El
usuario para obtener el goce que le es debido, tiene una acción real en virtud
de la cual puede obrar no sólo contra el propietario que goza del fundo, sino
también contra terceros poseedores, en cuyo poder se encuentre la heredad, y
tiene también las acciones posesorias del usufructuario.
Art.2951.- El
derecho de uso puede ser establecido sobre toda especie de cosas no fungibles,
cuyo goce pueda ser de alguna utilidad para el usuario.
Art.2952.- El uso y
el derecho de habitación son regidos por los títulos que los han constituido, y
en su defecto, por las disposiciones siguientes.
Art.2953.- El uso y
la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario, o del
habitador y su familia, según su condición social.
La familia
comprende la mujer y los hijos legítimos y naturales, tanto los que existan al
momento de la constitución, como los que naciesen después, el número de
sirvientes necesarios, y además las personas que a la fecha de la constitución
del uso o de la habitación vivían con el usuario o habitador, y las personas a
quienes éstos deban alimentos.
Art.2954.- Las
necesidades personales del usuario serán juzgadas en relación a las diversas
circunstancias que puedan aumentarlas o disminuirlas, como a sus hábitos,
estado de salud, y lugar donde viva, sin que se le pueda oponer que no es
persona necesitada.
Art.2955.- No se
comprenden en las necesidades del usuario las que sólo fuesen relativas a la
industria que ejerciere, o al comercio de que se ocupare.
Art.2956.- Si el
derecho de uso se ha establecido sobre un fundo, se extiende tanto a lo que es
inmueble por su naturaleza, cuanto a todos los accesorios que están en él para
su explotación. Si hay edificios construidos para el servicio y explotación del
fundo, el usuario tiene el goce de ellos, sea para habitar mientras lo explote,
o sea para guardar las cosechas.
Art.2957.- Si se
reconoce que el fundo sobre el cual un derecho de uso está establecido, no debe
producir en un año común más que una cantidad de frutos suficientes para
satisfacer las necesidades del usuario, o si la casa bastase sólo para él y su
familia, la posesión entera del fundo o de la casa, debe entregársele, como si
fuera usufructuario. Quedará sujeto a las reparaciones de conservación y al
pago de las contribuciones, como el usufructuario. Si no toma más que una parte
de los frutos, o si sólo ocupa una parte de la casa, contribuirá en proporción
de lo que goce.
Art.2958.- El que
tiene el uso de los frutos de un fundo, tiene derecho a usar de todos los
frutos naturales que produzca. Pero si los frutos provienen del trabajo del
propietario o usufructuario, sólo tiene derecho a usar de los frutos, pagados
que sean todos los costos para producirlos.
Art.2959.- El que
tiene el uso de los frutos de una cosa por un título gratuito no puede dar a
otro por cesión o locación, el derecho de percibirlos; pero puede ceder el uso
si fue obtenido a título oneroso. En uno y otro caso, el uso de los frutos no
puede ser embargado por los acreedores del usuario cuando tienen la calidad de
alimenticios.
Art.2960.-
Constituido el derecho de uso sobre un fundo, el usuario tiene preferencia
sobre el propietario, o usufructuario de la heredad, para usar de los frutos
naturales que produzca, aunque por ese uso todos los frutos fuesen consumidos.
Art.2961.- Si se ha
establecido sobre animales, el usuario tiene derecho a emplearlos en los
trabajos y servicios a los cuales son propios por su especie, y aun para las
necesidades de su industria o comercio.
Art.2962.- El que
tiene el derecho de uso sobre un rebaño, o piara de ganado, puede aprovecharse
de la crías, leche y lana, en cuanto baste para su consumo y el de su familia.
Art.2963.- El que
tiene el derecho de habitación no puede servirse de la casa sino para habitar
él y su familia, o para el establecimiento de su industria o comercio, si no
fuere impropio de su destino; pero no puede ceder el uso de ella ni alquilarla.
Art.2964.- Cuando
el uso fuere establecido sobre muebles, el usuario no tiene facultad sino para
emplearlos en su servicio personal, y en el de su familia, sin poder ceder a
otros el uso, aunque se trate de objetos que el propietario tenía costumbre de
alquilar.
Art.2965.- El
usuario que no fuese habitador, pude alquilar el fundo en el cual se le ha
constituido el uso.
Art.2966.- Las
obligaciones del usuario respecto al uso que debe hacer de la cosa, son las
mismas que las del usufructuario en la cosa fructuaria respecto a su
conservación y reparaciones.
Art.2967.- El
usuario que tiene la posesión de las cosas afectadas a su derecho, y el que
goza del derecho de habitación con la posesión de toda la casa, deben dar
fianzas, y hacer inventario de la misma manera que el usufructuario; pero el
usuario y el habitador no están obligados a dar fianza ni hacer inventario si
la cosa fructuaria o la casa queda en manos del propietario, y su derecho se
limita a exigir de los productos de la cosa lo que sea necesario para sus necesidades
personales y las de su familia, o cuando reside sólo en una parte de la casa
que se le hubiese señalado para habitación.
Art.2968.- El que
tiene el derecho de habitación de una casa, debe contribuir al pago de las
cargas, de las contribuciones, y a las reparaciones de conservación, a prorrata
de la parte de la casa que ocupe.
Art.2969.- Lo
dispuesto sobre la extinción del usufructo se aplica igualmente al uso y al
derecho de habitación, con la modificación que los acreedores del usuario no
pueden atacar la renuncia que hiciere de sus derechos.
Libro Tercero
De los derechos
reales
Título XII
De las servidumbres
Art.2970.-
Servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno,
en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de
disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos
de propiedad.
Art.2971.-
Servidumbre real es el derecho establecido al poseedor de una heredad, sobre
otra heredad ajena para utilidad de la primera.
Art.2972.-
Servidumbre personal es la que se constituye en utilidad de alguna persona
determinada, sin dependencia de la posesión de un inmueble, y que acaba con
ella.
Art.2973.- Heredad
o predio dominante es aquel a cuyo beneficio se han constituido derechos
reales.
Art.2974.- Heredad
o predio sirviente es aquel sobre el cual se han constituido servidumbres
personales o reales.
Art.2975.- Las
servidumbres son continuas o discontinuas. Las continuas son aquellas cuyo uso
es o puede ser continuo, sin un hecho actual del hombre, como la servidumbre de
vista. Las servidumbres no dejan de ser continuas, aunque el ejercicio de ellas
se interrumpa por intervalos más o menos largos a causa de obstáculos cuya
remoción exija el hecho del hombre. Las discontinuas son aquellas que tienen
necesidad del hecho actual del hombre para ser ejercidas, como la servidumbre
de paso.
Art.2976.- Las
servidumbres son visibles o aparentes, o no aparentes. Las aparentes son
aquellas que se anuncian por signos exteriores, como una puerta, una ventana.
Las no aparentes son las que no se manifiestan por ningún signo, como la
prohibición de elevar un edificio a una altura determinada.
Cap. I - Cómo se
establecen y se adquieren las servidumbres
Art.2977.- Las
servidumbres se establecen por contratos onerosos o gratuitos, traslativos de
propiedad. El uso que el propietario de la heredad a quien la servidumbre es
concedida haga de ese derecho, tiene lugar de tradición.
Art.2978.- Se
establecen también por disposición de última voluntad y por el destino del
padre de familia. Se llama destino del padre de familia la disposición que el
propietario de dos o más heredades ha hecho para su uso respectivo.
Art.2979.- La
capacidad para establecer o adquirir servidumbres es regida por las disposiciones
para establecer o adquirir el derecho de usufructo.
Art.2980.- El
usufructuario puede consentir una servidumbre sobre el inmueble que tenga en
usufructo, pero sólo por el tiempo que durare el usufructo, y sin perjuicio de
los derechos del propietario.
Art.2981.- La
servidumbre consentida por el nudo propietario, no perjudica los derechos del
usufructuario; y éste puede impedir el ejercicio de ella durante el usufructo.
Art.2982.- La
servidumbre consentida por el usufructuario sobre el inmueble sometido al
usufructo, viene a ser válida sin restricción alguna, si el usufructuario reúne
en adelante la nuda propiedad al usufructo.
Art.2983.- La
servidumbre consentida por el nudo propietario a favor del inmueble tenido en
usufructo, es válida, salvo el derecho del usufructuario para usar o no de
ella.
Art.2984.- El
usufructuario, el usuario, y el acreedor anticresista, pueden crear
servidumbres a favor de los inmuebles que estén en poder de ellos, anunciando
que estipulan tanto para ellos, como para el nudo propietario, si éste aceptase
la estipulación. No habiendo aceptación de la estipulación por el nudo
propietario, la servidumbre será meramente un derecho personal de los que la
estipularon; y se extinguirá con el derecho de ellos sobre la cosa.
Art.2985.- Ninguna
servidumbre puede ser establecida a cargo de un fundo común a varios, sin que
todos los condóminos concurran al acto de su constitución.
Art.2986.- Sin
embargo, la servidumbre establecida por el condómino de la heredad llega a ser
eficaz, cuando por el resultado de la partición o adjudicación, la heredad
gravada cae en todo o en parte en el lote del comunero que constituyó la
servidumbre, y no puede oponer la falta de consentimiento de los condóminos.
Art.2987.- Si el
copropietario que ha establecido la servidumbre vende su porción indivisa a un
tercero que llega a ser propietario de las otras porciones por efecto de la
licitación, este tercero está obligado como su vendedor a sufrir el ejercicio
de la servidumbre.
Art.2988.- Las
servidumbres pueden establecerse bajo condición o plazo que suspenda el
principio de su ejercicio, o que limite su duración.
Art.2989.- Una
servidumbre no puede ser establecida sino por el propietario de la heredad que
debe ser gravada, pero el que no sea propietario de la heredad puede obligarse
a establecer la servidumbre cuando lo sea.
Art.2990.- La
hipoteca que un acreedor tenga sobre un inmueble no impide al propietario
gravarla con servidumbre, pero el acreedor puede usar de los derechos acordados
contra el deudor que disminuye la garantía de la deuda.
Art.2991.- La
servidumbre impuesta a una heredad, no priva al propietario de establecer otras
servidumbres en la misma heredad, siempre que ellas no perjudiquen a las
antiguas.
Art.2992.- La
constitución de las servidumbres en cuanto a su forma, es regida por las
disposiciones relativas a la venta, cuando es hecha a título oneroso, y a las
donaciones y testamentos, cuando tiene lugar a título gratuito.
Art.2993.- El
establecimiento de una servidumbre constituida por un título, puede ser probada
por el acto original que demuestre su constitución, o por un acto ejecutado por
el propietario del fundo sirviente que lo fuese a ese tiempo, sin necesidad que
el acto de reconocimiento hubiese sido aceptado por el propietario de la
heredad dominante, o por una sentencia ejecutoriada.
Art.2994.- Cuando
el propietario de dos heredades haya él mismo sujetado la una respecto a la
otra con servidumbres continuas y aparentes, y haga después una desmembración
de ellas, sin cambiar el estado de los lugares, y sin que el contrato tenga
convención alguna respecto a la servidumbre, se juzgará a ésta constituida como
si fuese por título.
Art.2995.- Si el
propietario de dos heredades, entre las cuales existe un signo aparente de
servidumbre de la una a la otra, dispone de una de ellas, sin que el contrato
contenga ninguna convención relativa a la servidumbre, ésta continúa existiendo
activa o pasivamente en favor del fundo enajenado, o sobre el fundo enajenado.
Art.2996.- El
efecto del destino dado por el propietario a los dos inmuebles, es
independiente de la causa que haya motivado la separación, sea ésta el
resultado de una partición o de una enajenación voluntaria o forzosa, o por
haber perdido por la prescripción la propiedad de uno de ellos.
Art.2997.- Las
servidumbres discontinuas aunque sean aparentes, no pueden establecerse por el
sólo destino que hubiere dado a los inmuebles el propietario de ellos.
Art.2998.- Las
servidumbres pueden establecerse sobre la totalidad de un inmueble o sobre una
parte material de él, en su superficie, profundidad o altura.
Art.2999.- La
existencia de hipotecas que graven una heredad, no es obstáculo a la
constitución de servidumbres sobre un inmueble; pero una servidumbre así
constituida, no puede oponerse a los acreedores hipotecarios anteriores a su
establecimiento, y ellos en caso necesario, pueden pedir que el inmueble se
venda como libre de toda servidumbre.
Art.3000.- Se
pueden constituir servidumbres cualquiera que sea la restricción a la libertad
de otros derechos reales sobre los inmuebles, aunque la utilidad sea de mero
recreo; pero si ella no procura alguna ventaja a aquel a cuyo favor se
establece, es de ningún valor.
Art.3001.- La
servidumbre puede constituirse a beneficio de un inmueble futuro o que sólo se
va a adquirir, o consistente en una utilidad futura, como la de llevar agua que
aún no se ha descubierto, pero que pretende descubrirse.
Art.3002.- La
servidumbre no puede establecerse sobre bienes que están fuera del comercio.
Art.3003.- Si el
acto constitutivo de la servidumbre procura una utilidad real a la heredad, se
presume que el derecho concedido es una servidumbre real; pero al contrario, si
la concesión del derecho no parece proporcionar sino un placer o comodidad
personal al individuo, se considera como establecido en favor de la persona, y
sólo será real cuando haya una enunciación expresa de ser tal.
Art.3004.- Cuando
el derecho concedido no es más que una facultad personal al individuo, se
extingue por la muerte de ese individuo; y sólo dura veinte años si el titular
fuere persona jurídica. Es prohibida toda estipulación en contrario.
Art.3005.- La carga
de las servidumbres reales debe, actual o eventualmente, asegurar una ventaja real
a la heredad dominante, y la situación de los predios debe permitir el
ejercicio de ella sin ser indispensable que se toquen.
Art.3006.- Las
servidumbres reales consideradas activa y pasivamente son inherentes al fundo
dominante y al fundo sirviente, y siguen con ellos a cualquier poder que pasen;
y no pueden ser separadas del fundo, ni formar el objeto de una convención, ni
ser sometidas a gravamen alguno.
Art.3007.- Las
servidumbres reales son indivisibles como cargas y como derechos, y no pueden
adquirirse o perderse por partes alícuotas ideales, y los propietarios de las
diferentes partes pueden ejercerlas, pero sin agravar la condición de la
heredad sirviente.
Art.3008.- La
indivisibilidad de las servidumbres no impide que en su ejercicio puedan ser
limitadas respecto al lugar, tiempo y modo de ejercerla.
Art.3009.- Júzganse
establecidas como perpetuas las servidumbres reales, si no hay convención que
las limite a tiempo cierto.
Art.3010.- No
pueden establecerse servidumbres que consistan en cualquiera obligación de
hacer, aunque sea temporaria, y para utilidad de un inmueble. La que así se
constituya, valdrá como simple obligación para el deudor y sus herederos, sin
afectar a las heredades ni pasar con ellas a los poseedores de los inmuebles.
Art.3011.- Toda
duda sobre la existencia de una servidumbre, sea personal o real, sobre su
extensión, o sobre el modo de ejercerla, se interpreta a favor del propietario
del fundo sirviente.
Art.3012.- Los que
pueden establecer servidumbres en sus heredades, pueden adquirirlas; pero los
que no gocen de sus derechos como los menores, aunque no puedan establecer
servidumbres, pueden adquirirlas.
Art.3013.- El que
toma la calidad de propietario, y goza como tal de la heredad, sea de buena o
mala fe, y el que obra a nombre del propietario de un inmueble, aunque no tenga
mandato, pueden adquirir servidumbres reales, y la persona que las ha
concedido, no puede revocar su consentimiento.
Art.3014.- En todos
los casos de los dos artículos anteriores, si los propietarios cuyos negocios
se han hecho, encuentran oneroso el establecimiento de la servidumbre, pueden
renunciar a ejercerla, renunciando a la servidumbre.
Art.3015.- Uno de
los condóminos de un fundo indiviso, puede estipular una servidumbre a
beneficio del predio común; mas los otros condóminos pueden rehusar de
aprovechar de ella. El que la ha concedido no puede sustraerse a la obligación
contraída.
Art.3016.- El
usufructuario puede adquirir una servidumbre en favor de la heredad que tiene
en usufructo, declarando obrar por el propietario, o estipulando que la
servidumbre está establecida en favor de todos los que después de él posean el
inmueble; mas si en el acto de la adquisición sólo toma la calidad de
usufructuario, sin expresar al mismo tiempo que estipula para todos sus
sucesores en la posesión de la heredad, el derecho se extingue con el
usufructo, y el propietario no podrá reclamarla acabado el usufructo.
Art.3017.- Las
servidumbres continuas y aparentes se adquieren por título, o por la posesión
de veinte años. Las servidumbres continuas no aparentes, y las servidumbres
discontinuas aparentes o no aparentes no pueden establecerse sino por títulos.
La posesión aunque sea inmemorial no basta para establecerlas.
Cap. II - De los
derechos del propietario del predio dominante
Art.3018.- Por el
establecimiento de una servidumbre, se entiende concedida al propietario de la
heredad dominante, la facultad de ejercer las servidumbres accesorias que son
indispensables para el uso de la servidumbre principal; pero la concesión de
una servidumbre, no lleva virtualmente la concesión de otras servidumbres, para
sólo hacer más cómodo el ejercicio del derecho, si no son indispensables para
su uso.
Art.3019.- La
extensión de las servidumbres establecidas por voluntad del propietario, se
arreglará por los términos del título de su origen, y en su defecto, por las
disposiciones siguientes.
Art.3020.- El
propietario de la heredad dominante puede ejercer su derecho en toda la
extensión que soporten, según el uso local, las servidumbres de igual género de
la que se encuentra establecida a beneficio de su heredad.
Art.3021.- Si la
manera de usar de la servidumbre es incierta, como si el lugar necesario para
el ejercicio de un derecho de paso, no es reglado por el título; corresponde al
deudor de la servidumbre designar el lugar por donde él quiera que se ejerza.
Art.3022.- El
propietario de la heredad dominante, tiene el derecho de ejecutar en la heredad
sirviente, todos los trabajos necesarios para el ejercicio y conservación de la
servidumbre; mas los gastos son de su cuenta, aun en el caso de que la
necesidad de reparación hubiese sido causada por un vicio inherente a la
naturaleza del predio sirviente. Esta disposición comprende la servidumbre de
sufrir la carga de un muro o edificio, como todas las demás.
Art.3023.- Se puede
sin embargo estipular que los gastos para la conservación de la servidumbre
sean a cargo de la heredad sirviente. En tal caso, el propietario del muro
sirviente puede libertarse de ellos, abandonando el fundo al propietario del
edificio dominante.
Art.3024.- La
servidumbre existente no puede ser separada bajo ninguna forma de la heredad
dominante, para ser transportada sobre otro fundo de la propiedad del dueño de
la heredad dominante o de tercero.
Art.3025.- El
ejercicio de la servidumbre no puede exceder las necesidades del predio
dominante en la extensión que tenía cuando fue constituida.
Art.3026.- Cuando
la servidumbre ha sido constituida para un uso determinado, no puede ejercerse
para otros usos.
Art.3027.- Si la
servidumbre ha sido adquirida por posesión del tiempo fijado por la ley para la
prescripción, sólo podrá ejercerse en los límites que hubiese tenido la
posesión.
Art.3028.- Si la
heredad dominante pasa de un propietario único a muchos propietarios en común o
separados, cada uno de éstos tiene derecho a ejercer la servidumbre, sea
divisible o indivisible, con el cargo de usar de ella de manera que no agrave
la condición del fundo sirviente. Así, si se trata del derecho de paso, todos
los copropietarios estarán obligados a ejercer su derecho por el mismo lugar.
Recíprocamente, la división del fundo sirviente, no modificará los derechos y
deberes de los dos inmuebles.
Art.3029.- La
servidumbre se considerará divisible cuando consistiere en hechos que sean
susceptibles de división, como sacar piedras, tierra, etcétera, y en tal caso,
cada uno de los dueños del predio dominante, puede ejercerla en todo o en
parte, con tal que no exceda la cantidad señalada a las necesidades del
inmueble dominante.
Art.3030.- Cuando
la servidumbre sea indivisible, cada uno de los propietarios de la heredad
dominante puede ejercerla sin ninguna restricción, si los otros no se oponen,
aunque aumente el gravamen de la heredad sirviente, si por la naturaleza de la
servidumbre el mayor gravamen fuese inevitable. El poseedor del inmueble
sirviente no tendrá derecho a indemnización alguna por el aumento del gravamen.
Art.3031.- Si la
servidumbre personal pasare a ser por separado de dos o más dominantes, y fuere
divisible, cada uno de los dominantes sólo tendrá derecho a ejercerla en la
cantidad que le hubiese pertenecido. Si fuere indivisible, cada uno de ellos
tendrá derecho a ejercerla, sin que los otros puedan oponerse.
Art.3032.- Si el
inmueble dominante pasare a ser de dos o más dominantes por separado, y la
servidumbre aprovechare sólo a una parte del predio, el derecho de ejercerla
corresponderá exclusivamente al que fuese poseedor de esa parte, sin que los
poseedores de las otras partes tengan en adelante ningún derecho.
Art.3033.- Si la
servidumbre fuere divisible y aprovechase a todas las partes del inmueble
dominante, o a una región que haya llegado a ser de dos o más dominantes por
separado, cada uno de ellos sólo tendrá derecho a ejercerla en la cantidad que
le hubiese correspondido, y en caso de duda, cada uno de los poseedores tendrá
derecho a ejercerla en una cantidad proporcional a su parte en el inmueble
dominante. Si fuere indivisible, se procederá como se ha dispuesto cuando el
fundo dominante pertenece a varios, habiendo entonces tantas servidumbres
distintas, cuantos sean los poseedores del inmueble dominante; pero no entre
esos propietarios uno respecto de los otros, evitándose si fuere posible el
mayor gravamen al predio sirviente.
Art.3034.-
Corresponde a los dueños de las heredades dominantes, las acciones y
excepciones reales, los remedios posesorios extrajudiciales, las acciones y
excepciones posesorias.
Art.3035.- Sea la
servidumbre divisible o indivisible, cada uno de los dominantes, en común,
puede ejercer las acciones del artículo anterior, y la sentencia aprovecha a
los otros condóminos.
Libro Tercero
De los derechos
reales
Título XII
De las servidumbres
[Continuación]
Cap. III - De las
obligación y derechos del propietario de la heredad sirviente
Art.3036.- El
propietario de la heredad sirviente debe, si la servidumbre es negativa,
abstenerse de actos de disposición o de goce, que puedan impedir el uso de
ella; y si es afirmativa está obligado a sufrir de parte del propietario de la
heredad dominante, todo lo que la servidumbre le autorice a hacer.
Art.3037.- El dueño
del predio sirviente no puede menoscabar en modo alguno el uso de la
servidumbre constituida; sin embargo, si el lugar asignado primitivamente por
el dueño de ella llegase a serle muy incómodo, o le privase hacer en él
reparaciones importantes, podrá ofrecer otro lugar cómodo al dueño del predio
dominante, y éste no podrá rehusarlo.
Art.3038.- El
propietario de la heredad sirviente que ha hecho ejecutar trabajos contrarios
al ejercicio de la servidumbre, está obligado a restablecer, a su costa, las
cosas a su antiguo estado, y en su caso a ser condenado a satisfacer daños y
perjuicios. Si la heredad sirviente hubiese pasado a manos de un sucesor
particular, éste está obligado a sufrir el restablecimiento del antiguo estado
de cosas; pero no podrá ser condenado a hacerlo a su costa, salvo el derecho
del propietario de la heredad dominante, para recuperar los gastos y los daños
y perjuicios del autor de los trabajos que forman obstáculo al ejercicio de la
servidumbre.
Art.3039.-
Cumpliendo con la obligación de tolerar o abstenerse, que se deriva de la
servidumbre, el propietario de la heredad sirviente conserva el ejercicio de
todas las facultades inherentes a la propiedad. Así, puede hacer construcciones
sobre el suelo que debe la servidumbre de paso, con condición de dejar la
altura, el ancho, la luz y el aire necesarios a su ejercicio.
Art.3040.- El
propietario del predio sirviente no pierde el derecho de hacer servir el predio
a los mismos usos que formen el objeto de la servidumbre. Así, aquel cuyo fundo
está gravado con una servidumbre de paso, o cuya fuente o pozo de agua en su
heredad, está gravado con la servidumbre de sacar agua de él, conserva la
facultad de pasar él mismo para sacar el agua que le sea necesaria,
contribuyendo en la proporción de su goce a los gastos de las reparaciones que
necesita esta comunidad de uso.
Art.3041.- Puede
exigir que el ejercicio de la servidumbre se arregle de un modo menos
perjudicial a sus intereses, sin privar al propietario de la heredad dominante,
de las ventajas a que tenga derecho.
Art.3042.- Si el
poseedor de la heredad sirviente se hubiese obligado a hacer obras o gastos
para el ejercicio o conservación de la servidumbre, tal obligación sólo
afectará a él y a sus herederos, y no al que sea poseedor de la heredad
sirviente.
Art.3043.- Si la
heredad sirviente pasare a pertenecer a dos o más poseedores separados, y la
servidumbre se ejerciere sobre una parte de ella solamente, las otras partes
quedan libres.
Art.3044.- En caso
de duda sobre las restricciones impuestas por las servidumbres a la heredad
sirviente, debe resolverse a favor de la libertad de la heredad.
Cap. IV - De la
extinción de las servidumbres
Art.3045.- Las
servidumbres se extinguen por la resolución del derecho del que las había
constituido, sea por la rescisión, o por ser anulado el título por algún
defecto inherente al acto.
Art.3046.- Se
extinguen también por el vencimiento del plazo acordado para la servidumbre, y
por el cumplimiento de la condición resolutoria a que ese derecho estuviere
subordinado.
Art.3047.- Las
servidumbres se extinguen por la renuncia expresa o tácita del propietario de
la heredad al cual es debida, o de la persona a favor de la cual se ha
constituido el derecho. La renuncia expresa debe ser hecha en la forma
prescripta para la enajenación de los inmuebles. No tiene necesidad de ser
aceptada para producir su efecto entre las partes. La renuncia tácita sucederá
cuando el poseedor del inmueble sirviente haya hecho, con autorización escrita
del dominante, obras permanentes que estorben el ejercicio de la servidumbre.
Art.3048.- La
tolerancia de obras contrarias al ejercicio de la servidumbres no importa una
renuncia del derecho, aunque sean hechas a vista del dominante, a no ser que
duren el tiempo necesario para la prescripción.
Art.3049.- Tampoco
importa una renuncia tácita del derecho, la construcción de obras contrarias al
ejercicio de la servidumbre, hechas por el dominante en su heredad, aunque sean
permanentes, a no ser que duren el tiempo necesario para la prescripción.
Art.3050.- La
servidumbre concluye cuando no tiene ningún objeto de utilidad para la heredad
dominante. Un cambio que no quitase a la servidumbre toda especie de utilidad,
sería insuficiente para hacerla concluir.
Art.3051.- La
servidumbre se extingue también cuando su ejercicio llega a ser absolutamente
imposible por razón de ruina de alguno de los predios, o por cambio sobrevenido
a la heredad dominante, o a la heredad sirviente, ya provengan de un
acontecimiento de la naturaleza, o de un hecho lícito de parte de un tercero.
Art.3052.- La
servidumbre no cesa cuando la imposibilidad de ejercerla provenga de cambios
hechos por el propietario de la heredad dominante, o por el propietario de la
heredad sirviente, o por un tercero, traspasando los límites de su derecho.
Art.3053.- La
servidumbre revive cuando las cosas cambiadas son restablecidas, y puede usarse
de ella, si no se hubiese pasado el tiempo de la prescripción, sin que el
dominante hubiera restablecido las cosas destruidas o cambiadas por él, o si
teniendo derecho a demandar las reparaciones necesarias, no las demandó, o lo hizo
después de pasado el tiempo de la prescripción.
Art.3054.- Es
aplicable lo dispuesto en el artículo anterior a las servidumbres activas o
pasivas, inherentes a casas, paredes de un solo dueño o medianeras, y a las
construcciones en general. Si éstas se demoliesen o destruyesen, y fuesen
reconstruidas, la servidumbre continúa en la nueva casa, en la nueva pared, o
en la nueva construcción, si no hubiese pasado el tiempo de la prescripción.
Art.3055.- Las
servidumbres se extinguen por la reunión en la misma persona, sea de los
propietarios de las heredades o de un tercero, del predio dominante y del
predio sirviente, cualquiera que sea la causa que la haya motivado, o cuando en
las servidumbres a favor de una persona, ésta ha llegado a ser propietaria del
fundo sirviente.
Art.3056.- Si la
adquisición de la heredad que causó la reunión en una persona de los dos
predios, llegare a ser anulada, rescindida o resuelta con efecto retroactivo,
se juzga que la servidumbre nunca ha sido extinguida. Lo mismo sucederá si la
reunión de las dos heredades cesare por una evicción legal.
Art.3057.-
Extinguida la servidumbre por confusión definitiva de las dos calidades de
dominante y poseedor del inmueble sirviente, no revivirá por el hecho de dejar
de pertenecer al mismo poseedor el inmueble dominante o el inmueble sirviente,
a no ser que hubiese declaración expresa en el instrumento de enajenación de
uno de esos inmuebles, o que sin haber declaración en sentido contrario,
existiesen entre aquéllos signos aparentes de servidumbre al tiempo de la
enajenación.
Art.3058.- No habrá
confusión de las dos calidades de dominante y poseedor del fundo sirviente,
cuando el poseedor de uno de los inmuebles llegase a ser simplemente condómino
del otro inmueble, o cuando la sociedad conyugal adquiriese un inmueble
dominante o sirviente de otro inmueble de uno de los cónyuges, o de uno de los
socios, a menos que disuelto el matrimonio, o disuelta la sociedad, ambos
inmuebles vengan a pertenecer a la misma persona.
Art.3059.- Las servidumbres
se extinguen por el no uso durante diez años, aunque sea causado por caso
fortuito o fuerza mayor. El tiempo de la prescripción por el no uso continúa
corriendo para las servidumbres discontinuas, desde el día en que se haya
dejado de usar de ellas, y para las continuas desde el día en que se ha hecho
un acto contrario a su ejercicio.
Art.3060.- Para
conservar la servidumbre e impedir la prescripción, basta que los
representantes del propietario en los derechos de su predio, o los extraños
hayan hecho uso de la servidumbre por ocasión del fundo. Así, la servidumbre se
conserva por el uso que de ella hiciera el poseedor de mala fe que goce de la
heredad a la cual es debida.
Art.3061.- Si la
heredad en favor de la cual la servidumbre está establecida, pertenece a
muchos, "pro indiviso", el goce del uno impide la prescripción
respecto de todos.
Art.3062.- Si entre
los propietarios se encuentra alguno contra el cual el tiempo de la
prescripción no ha podido correr, habrá éste conservado el derecho de los
otros.
Art.3063.- La
modificación de la servidumbre, o sea el modo de usarla, se prescribe de la
misma manera que la servidumbre.
Art.3064.- El uso
incompleto o restringido de una servidumbre, durante el tiempo señalado para la
prescripción, trae la extinción parcial de ella, y la reduce a los límites en
que ha sido usada.
Art.3065.- Cuando
el propietario de la heredad dominante ha usado la servidumbre conforme a su
título, en la medida de sus necesidades o conveniencias, debe juzgarse que la
ha conservado íntegra, aunque no haya hecho todo lo que estaba autorizado a
hacer. Así, aquel a quien su título le confiere el derecho de pasar a pie, a
caballo, o en carro, conserva íntegro su derecho cuando se ha limitado a
ejercer el paso a pie.
Art.3066.- Cuando
el ejercicio parcial de la servidumbre ha sido el resultado de un cambio en el
estado material de los lugares que hacía imposible el uso completo, o por
oposición de parte del propietario de la heredad sirviente, la servidumbre
queda reducida a los límites en que se ha ejercido durante el tiempo señalado
para la prescripción.
Art.3067.- El
ejercicio de una servidumbre discontinua por un lugar diferente del que se
había asignado a ese efecto, hace perder, al fin de diez años, la designación
primitiva; pero no trae la extinción de la servidumbre misma, a no ser que la
designación debiese considerarse como inherente a la constitución de la
servidumbre. Fuera de este caso, el propietario de la heredad sirviente debe
sufrir el ejercicio de la servidumbre por el lugar por donde se ha ejercido, si
no permite hacer volver al propietario de la heredad dominante a la designación
primitiva.
Libro Tercero
De los derechos
reales
Título XIII
De las servidumbres
en particular
Cap. I - De las
servidumbres de tránsito
Art.3068.- El
propietario, usufructuario, o usuario de una heredad destituida de toda
comunicación con el camino público, por la interposición de otras heredades,
tiene derecho para imponer a éstas la servidumbre de tránsito, satisfaciendo el
valor del terreno necesario para ella, y resarciendo todo otro perjuicio.
Art.3069.- Se
consideran heredades cerradas por las heredades vecinas, no sólo las que están
privadas de toda salida a la vía pública, sino también las que no tienen una
salida suficiente para su explotación.
Art.3070.- Una
heredad no se considera cerrada por las heredades vecinas, cuando una parte no
edificada de esta heredad, está separada de la vía pública por construcciones
que hacen parte de ella.
Art.3071.- La
servidumbre de tránsito es impuesta a todas las heredades contiguas al predio
encerrado, sean habitaciones, parques, jardines, etcétera.
Art.3072.- El
propietario de un fundo de tierra no puede, levantando construcciones sobre el
fundo, crearse un derecho de tránsito más extenso que el que le competía según
la naturaleza originaria de su heredad.
Art.3073.- Si se
vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicado a cualquiera de
los que lo poseían "pro indiviso", y en consecuencia esta parte viene
a quedar separada del camino público, se entenderá concedida a favor de ella
una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.
Art.3074.- El
tránsito debe ser tomado sobre los fundos contiguos que presenten el trayecto
más corto a la vía pública. Los jueces pueden sin embargo separarse de esta
regla, sea en el interés de las heredades vecinas, o sea aun en el interés del
predio encerrado, si la situación de los lugares, o las circunstancias
particulares así lo exigen.
Art.3075.- El
tránsito debe ser concedido al propietario del fundo encerrado, tanto para él y
sus obreros, como para sus animales, carros, instrumentos de labranza, y para
todo lo que es necesario para el uso y explotación de su heredad.
Art.3076.- Si
concedida la servidumbre de tránsito llega a no ser indispensable al predio
encerrado por haberse establecido un camino, o por la reunión del fundo a una
heredad que comunique con la vía pública, el dueño del predio sirviente puede
pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al establecerse
ésta se le hubiese pagado por el valor del terreno. Pero si el encerramiento
del predio es el resultado de una partición o enajenación parcial, la
servidumbre de tránsito constituida por las disposiciones de este capítulo,
continuará subsistiendo a pesar de la cesación del cerramiento.
Art.3077.- El que
para edificar o reparar su casa tenga necesidad indispensable de hacer pasar
sus obreros por la del vecino, puede obligar a éste a sufrirlo con la condición
de satisfacerle cualquier perjuicio que se le cause.
Art.3078.- La
servidumbre de tránsito que no sea constituida a favor de una heredad cerrada,
se juzgará personal en caso de duda. Es discontinua y no aparente cuando no
haya algún signo exterior permanente del tránsito.
Art.3079.- Si en la
constitución de la servidumbre de tránsito no se expresa el modo de ejercerla,
el derecho de tránsito comprende el de pasar de todos los modos necesarios,
según la naturaleza y destino del inmueble al cual se dirige el paso. Si no se
hubiere determinado el tiempo del ejercicio de la servidumbre, sólo se podrá
pasar de día, si el lugar fuere cercado, y a cualquier hora, si no lo fuere.
Cuando el derecho de tránsito tuviese determinado el modo de ejercerse, el
dominante por ninguna causa o necesidad, puede ampliarlo ejerciéndolo de otra
manera, o haciendo pasar personas o animales que no comprenda la servidumbre.
Art.3080.- Habrá
renuncia tácita del derecho de tránsito, si el dominante consiente en que el
poseedor del inmueble sirviente cierre el lugar del paso, sin reservar de algún
modo su derecho.
Art.3081.- La
servidumbre de tránsito no se extingue aunque el paso llegue a no ser necesario
para el inmueble al cual se dirige, o aunque el dominante hubiese adquirido
otro terreno contiguo por donde pudiese pasar.
Cap. II - De la
servidumbre de acueducto
Art.3082.- Toda
heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que
carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o
pastos, o en favor de un pueblo que las necesite para el servicio doméstico de
sus habitantes, o en favor de un establecimiento industrial, con el cargo de
una justa indemnización.
Esta servidumbre
consiste en el derecho real de hacer entrar las aguas en un inmueble propio,
viniendo por heredades ajenas.
Art.3083.- La
servidumbre de acueducto, en caso de duda, se reputa constituida como
servidumbre real. Es siempre continua y aparente, y se aplica a las aguas de
uso público, como a las aguas corrientes bajo la concesión de la autoridad
competente; a las aguas traídas a la superficie del suelo por medios
artificiales, como a las que naturalmente nacen; a las aguas de receptáculos o
canales pertenecientes a particulares que hayan concedido el derecho de
disponer de ellas.
Art.3084.- Las
casas, los corrales, los patios y jardines que dependen de ellas y las huertas
de superficie menor de diez mil metros cuadrados, no están sujetas a la
servidumbre de acueducto.
Art.3085.- El dueño
del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague un precio por el uso
del terreno que fuese ocupado por el acueducto y el de un espacio de cada uno
de los costados que no baje de un metro de anchura en toda la extensión de su
curso. Este ancho podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposición
del juez, cuando las circunstancias así lo exigieren. Se le abonará también un
diez por ciento sobre la suma total del valor del terreno, el cual siempre
pertenecerá al dueño del predio sirviente.
Art.3086.- El dueño
del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de trabajadores para
la limpieza y reparación del acueducto, como también la de un inspector o
cuidador; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el juez
determine, atendidas las circunstancias.
Art.3087.- El que
tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se
construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra
persona quiera servirse, con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al
que quiera abrir un nuevo acueducto; y se le pagará el valor del suelo ocupado
por el antiguo acueducto incluso el espacio lateral; y se le indemnizará de
todo lo que valga la obra en la longitud que aproveche el interesado. Si le
fuese necesario ensanchar el acueducto, lo hará a su costa pagando el valor del
terreno, y el espacio lateral, pero sin el diez por ciento de recargo.
Art.3088.- Si el
que tiene acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de agua,
podrá hacerlo indemnizando a la heredad sirviente de todo perjuicio que por esa
causa le sobrevenga, y si para ello le fuese necesario obras nuevas, se
observará lo dispuesto respecto a la construcción de acueductos.
Art.3089.- El
dominante tendrá derecho para alzar o rebajar el terreno del inmueble sirviente
a fin de hacer llegar a su destino las aguas del acueducto, y podrá también
tomar la tierra o arena que le fuese necesaria.
Art.3090.- El
dominante no podrá convertir el acueducto subterráneo en acueducto descubierto,
ni el descubierto en subterráneo, privando al poseedor del inmueble sirviente
el sacar agua o dar allí de beber a sus animales.
Art.3091.- El
poseedor del inmueble sirviente puede usar de las aguas que corran por el
acueducto descubierto, y llevarlas a su heredad, si con esto no causa perjuicio
al predio dominante.
Art.3092.- No puede
cubrir el acueducto abierto para utilizar el terreno, ni plantar árboles en los
lados del acueducto sin asentimiento del dueño de la heredad dominante.
Cap. III - De la
servidumbre de recibir las aguas de los predios ajenos
Art.3093.- La
servidumbre pasiva de recibir aguas de otro predio, se reputa servidumbre real,
si no hubiese convención en contrario. Ella es siempre continua y aparente, si
hubiese alguna señal exterior permanente de la salida de las aguas por el inmueble
sirviente.
Art.3094.- Cuando
se hubiese constituido una servidumbre de recibir las aguas de los techos
vecinos, el dueño del predio no podrá hacer salir o caer aguas de otro
inmueble, aunque éstas se reúnan a las del primero; u otras aguas que al tiempo
de la constitución de la servidumbre salían o caían por otra parte, ni hacer
salir o caer aguas servidas en vez de aguas pluviales.
Art.3095.- Si en el
instrumento constitutivo de la servidumbre de recibir las aguas se hubiese
omitido algún punto importante, se procederá al arbitramiento judicial con el
informe de peritos, pero bajo las siguientes bases:
1 - Diciéndose en
el instrumento que la servidumbre es de goteras o de recibir las aguas de los
techos, sólo comprende las aguas pluviales y no las aguas servidas;
2 - Si se dice en
él que es de las aguas de una casa, se comprenden todas las aguas servidas de
esa casa inclusas las de la cocina; pero no aguas inmundas o infestantes;
3 - Diciéndose que
es de aguas de un cierto establecimiento industrial, sólo comprende las aguas
empleadas en la elaboración de ese establecimiento y no otras aguas servidas;
4 - Si en general
se dice en el instrumento que es de todas las aguas de una casa sin excepción,
se comprenden las aguas servidas e infestantes.
Art.3096.- En la
servidumbre pasiva de recibir las aguas de los techos, incumbe al poseedor del
techo dominante conservar y limpiar los caños o tejados. Siendo dos o más los
poseedores del techo dominante, o si los tejados o casas echaren aguas de dos o
más casas, cada uno de ellos contribuirá a la conservación y limpieza de los
caños o desagüe que arrojen las aguas.
Art.3097.- Los
propietarios de los fundos inferiores están sujetos a recibir no sólo las aguas
naturales sino también las aguas artificiales que corran de los terrenos
superiores a los cuales hubiesen sido llevadas o sacadas de allí por las
necesidades de riego o de establecimientos industriales, salvo la indemnización
debida a los predios inferiores, teniendo en consideración los beneficios que pueda
obtener de esas aguas.
Art.3098.- El
propietario del terreno superior que haga descender aguas artificiales a los
terrenos inferiores, está obligado a hacer los gastos necesarios en los fundos
inferiores para disminuir en cuanto sea posible el daño que le resulte de la
corriente de las aguas.
Art.3099.- Los
edificios, patios, jardines, y las huertas en extensión de diez mil metros
cuadrados, quedan libres de esta servidumbre.
Art.3100.- Todo
propietario que quiera desaguar su terreno de aguas que le perjudiquen, o para
evitar que se inunde o que deje de ser bañado, o para la explotación agrícola,
o para extraer piedras, arcillas o minerales, puede, previa una justa
indemnización, conducir las aguas por canales subterráneos o descubiertos, por
entre las propiedades que separan su fundo de una corriente de agua, o de toda
otra vía pública.
Art.3101.- El paso
de las aguas no puede ser reclamado sino a condición de proporcionarles una
corriente suficiente para impedir que queden estancadas.
Art.3102.- Los
edificios, patios, jardines, y los huertos en la extensión de diez mil metros
cuadrados, están exceptuados de esta servidumbre.
Art.3103.- Los
propietarios de los fundos que atraviesen las aguas, y los vecinos de estos
fundos, tienen la facultad de servirse para la salida de las aguas de sus
heredades, de los trabajos hechos, bajo las condiciones siguientes:
1 - Restituir la
indemnización que puedan haber recibido, y contribuir a las que se hayan pagado
a propietarios más remotos;
2 - Soportar una
parte proporcional de los trabajos de que aprovechen;
3 - Satisfacer los
gastos de las modificaciones que el ejercicio de esta facultad pueda hacer
necesarias;
4 - Contribuir a la
conservación de las obras que resulten comunes.
Cap. IV - De la
servidumbre de sacar agua
Art.3104.- La
servidumbre de sacar agua de la fuente, aljibe, o pozo de un inmueble ajeno, se
reputa personal en caso de duda. Es siempre discontinua y no aparente, y supone
el derecho de pasar para sacar el agua.
Art.3105.- El
dominante tiene facultad para limpiar el aljibe, fuente, o pozo de donde se
saque el agua, cuando lo juzgue necesario.
Art.3106.- El
poseedor del aljibe, fuente o pozo sirviente, podrá también sacar agua del
mismo lugar, y aun conceder igual derecho a otros, si en el instrumento de la
constitución de la servidumbre no le fuese expresamente prohibido, con tal que
no altere la pureza ni disminuya el agua en términos que falte para el primer
dominante, y no perjudique a éste de cualquier otro modo.
Art.3107.- Si en el
instrumento constitutivo de la servidumbre se hubiese omitido el tiempo y modo
de ejercerla, se entenderá que el agua sólo puede ser sacada de día y no de
noche, a no ser en circunstancias extraordinarias; y aun de día no puede ser
sacada en horas inconvenientes.
Libro Tercero
De los derechos
reales
Título XIV
De la hipoteca
Art.3108.- La
hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero,
sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor.
Art.3109.- No puede
constituirse hipoteca sino sobre cosas inmuebles, especial y expresamente
determinadas, por una suma de dinero también cierta y determinada. Si el
crédito es condicional o indeterminado en su valor, o si la obligación es
eventual, o si ella consiste en hacer o no hacer, o si tiene por objeto
prestaciones en especie, basta que se declare el valor estimativo en el acto
constitutivo de la hipoteca.
Art.3110.- La
hipoteca de un inmueble se extiende a todos los accesorios, mientras estén
unidos al principal; a todas las mejoras sobrevinientes al inmueble, sean
mejoras naturales, accidentales o artificiales, aunque sean el hecho de un
tercero; a las construcciones hechas sobre un terreno vacío; a las ventajas que
resulten de la extinción de las cargas o servidumbres que debía el inmueble; a
los alquileres o rentas debidas por los arrendatarios; y al importe de la
indemnización concedida o debida por los aseguradores del inmueble. Pero las
adquisiciones hechas por el propietario de inmuebles contiguos para reunirlos
al inmueble hipotecado, no están sujetas a la hipoteca.
Art.3111.- Los
costos y gastos, como los daños e intereses, a que el deudor pueda ser
condenado por causa de la inejecución de una obligación, participan, como
accesorio del crédito principal, de las seguridades hipotecarias constituidas
para ese crédito.
Art.3112.- La
hipoteca es indivisible; cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada
parte de ellas están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de
ella. Sin embargo en la ejecución de bienes hipotecados, cuando sea posible la
división en lotes, o si la garantía comprende bienes separados, los jueces
podrán ordenar la enajenación en lotes, y cancelación parcial de la hipoteca,
siempre que de ello no se siga lesión al acreedor.
Art.3113.- El
acreedor cuya hipoteca comprenda varios inmuebles podrá a su elección
perseguirlos a todos simultáneamente o sólo a uno de ellos, aunque hubieren
pertenecido o pasado al dominio de diferentes personas o existieren otras
hipotecas. Ello no obstante, el juez podrá, por causa fundada, fijar un orden
para la venta de los bienes afectados.
Art.3114.- El
acreedor cuya hipoteca esté constituida sobre dos o más inmuebles puede, aunque
los encuentre en el dominio de diferentes terceros poseedores, perseguirlos a
todos simultáneamente, o hacer ejecutar uno sólo de ellos.
Art.3115.- No hay
otra hipoteca que la convencional constituida por el deudor de una obligación
en la forma prescripta en este Título.
Art.3116.- La
hipoteca puede constituirse bajo cualquier condición, y desde un día cierto, o
hasta un día cierto, o por una obligación condicional. Otorgada bajo condición
suspensiva o desde día cierto, no tendrá valor sino desde que se cumpla la
condición o desde que llega el día; pero cumplida la condición o llegado el
día, será su fecha la misma en que se hubiese tomado razón de ella en el oficio
de hipotecas. Si la hipoteca fuese por una obligación condicional, y la
condición se cumpliese, tendrá un efecto retroactivo al día de la convención hipotecaria.
Art.3117.- El que
hubiese enajenado un inmueble bajo una condición resolutoria, o bajo un pacto
comisorio, expreso o tácito, no puede hipotecarlo antes del cumplimiento de la
condición resolutoria.
Cap. I - De los que
pueden constituir hipotecas, y sobre qué bienes pueden constituirse
Art.3118.- Los que
no puedan válidamente obligarse, no pueden hipotecar sus bienes; pero la
hipoteca constituida por un incapaz puede ser ratificada o confirmada con
efecto retroactivo, cesando la incapacidad.
Art.3119.- Para
constituir una hipoteca, es necesario ser propietario del inmueble y tener la
capacidad de enajenar bienes inmuebles.
Art.3120.- Los
derechos reales de usufructo, servidumbre de uso y habitación, y los derechos
hipotecarios no pueden hipotecarse.
Art.3121.- No es
necesario que la hipoteca sea constituida por el que ha contraído la obligación
principal, puede ser dada por un tercero sin obligarse personalmente.
Art.3122.- Si la
obligación por la que un tercero ha dado una hipoteca fuese solamente anulada
por una excepción puramente personal, como la de un menor, la hipoteca dada por
un tercero será válida, y tendrá su pleno y entero efecto.
Art.3123.- Cada uno
de los condóminos de un inmueble puede hipotecar su parte indivisa en el
inmueble común, o una parte materialmente determinada del inmueble; pero los
efectos de tal constitución quedan subordinados al resultado de la partición o
licitación entre los condóminos.
Art.3124.- Cuando
el copropietario que no ha hipotecado sino su parte indivisa, viene a ser por
la división o licitación, propietario de la totalidad del inmueble común, la
hipoteca queda limitada a la parte indivisa que el constituyente tenía en el
inmueble.
Art.3125.- El que
no tiene sobre un inmueble más que un derecho sujeto a una condición, rescisión
o resolución, no puede constituir hipotecas sino sometidas a las mismas
condiciones, aunque así no se exprese.
Art.3126.- La
hipoteca constituida sobre un inmueble ajeno no será válida ni por la
adquisición que el constituyente hiciere ulteriormente, ni por la circunstancia
que aquel a quien el inmueble pertenece viniese a suceder al constituyente a
título universal.
Art.3127.- La
nulidad de la hipoteca constituida sobre bienes ajenos, puede ser alegada no
sólo por el propietario del inmueble, sino aun por aquellos a quienes el
constituyente hubiese vendido el inmueble después de ser dueño de él, y aun por
el mismo constituyente, a menos que hubiese obrado de mala fe.
Cap. II - De la
forma de las hipotecas y su registro
Art.3128.- La
hipoteca sólo puede ser constituida por escritura pública o por documentos, que
sirviendo de títulos al dominio o derecho real, estén expedidos por autoridad
competente para darlos, y deban hacer fe por sí mismos. Podrá ser una misma la
escritura pública de la hipoteca y la del contrato a que acceda.
Art.3129.- Puede
también constituirse hipoteca sobre bienes inmuebles existentes en el
territorio de la República, por instrumentos hechos en países extranjeros, con
las condiciones y en las formas dispuestas por el artículo 1211. De la hipoteca
así constituida debe tomarse razón en el oficio de hipotecas, en el término de
seis días contados desde que el juez ordene la protocolización de la obligación
hipotecaria. Pasado ese término la hipoteca no perjudica a tercero. La hipoteca
constituida desde país extranjero debe tener una causa lícita por las leyes de
la República.
Art.3130.- La
constitución de la hipoteca debe ser aceptada por el acreedor. Cuando ha sido
establecida por una escritura pública en que el acreedor no figure, podrá ser
aceptada ulteriormente con efecto retroactivo al día mismo de su constitución.
Art.3131.- El acto
constitutivo de la hipoteca debe contener:
1 - el nombre,
apellido y domicilio del deudor y las mismas designaciones relativas al
acreedor, los de las personas jurídicas por su denominación legal, y el lugar
de su establecimiento;
2 - la fecha y la
naturaleza del contrato a que accede y el archivo en que se encuentra;
3 - la situación de
la finca y sus linderos, y si fuere rural, el distrito a que pertenece; y si
fuere urbana, la ciudad o villa y la calle en que se encuentre;
4 - la cantidad
cierta de la deuda.
Art.3132.- Una
designación colectiva de los inmuebles que el deudor hipoteque, como existentes
en un lugar o ciudad determinada, no es bastante para dar a la constitución de
la hipoteca la condición esencial de la especialidad del inmueble gravado. La
escritura hipotecaria debe designar separada e individualmente la naturaleza
del inmueble.
Art.3133.- La
constitución de la hipoteca no se anulará por falta de algunas de las
designaciones prevenidas, siempre que se pueda venir en conocimiento positivo
de la designación que falte. Corresponde a los tribunales decidir el caso por
la apreciación del conjunto de las enunciaciones del acto constitutivo de la
hipoteca.
Art.3134.- La
hipoteca constituida en los términos prescriptos debe ser registrada y tomada
razón de ella en un oficio público destinado a la constitución de hipotecas o
registro de ellas, que debe existir en la ciudad capital de cada provincia, y
en los otros pueblos en que lo establezca el gobierno provincial.
Art.3135.- La
constitución de la hipoteca no perjudica a terceros, sino cuando se ha hecho
pública por su inscripción en los registros tenidos a ese efecto. Pero las
partes contratantes, sus herederos y los que han intervenido en el acto, como
el escribano y testigos, no pueden prevalerse del defecto de inscripción; y
respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura pública, se considera
registrada.
Al constituir la
hipoteca, el propietario puede, con consentimiento del acreedor, reservarse el
derecho de constituir ulteriormente otra de grado preferente, expresando el
monto a que ésta podrá alcanzar.
Art.3136.- Si
estando constituida la obligación hipotecaria, pero aún no registrada la
hipoteca, y corriendo el término legal para hacerlo, un subsiguiente acreedor,
teniendo conocimiento de la obligación hipotecaria, hiciere primero registrar
la que en seguridad de su crédito se le haya constituido, la prioridad del
registro es de ningún efecto respecto a la primera hipoteca, si ésta se
registrare en el término de la ley.
Art.3137.- El
registro debe hacerse dentro del término establecido en la ley nacional de
registros de la propiedad.
(Ver Ley 17.801)
Art.3138.- Para
hacer el registro, se ha de presentar al oficial público encargado del oficio
de hipotecas, la primera copia de la escritura de la obligación, cuando no se
hubiere extendido en el mismo oficio de hipotecas. Los gastos del registro o
toma de razón son de cuenta del deudor.
Art.3139.- La toma
de razón ha de reducirse a referir la fecha del instrumento hipotecario, el
escribano ante quien se ha otorgado, los nombres de los otorgantes, su
vecindad, la calidad de la obligación o contrato, y los bienes raíces gravados
que contiene el instrumento, con expresión de sus nombres, situación y
linderos, en la misma forma que se exprese en el instrumento.
Art.3140.- La toma
de razón podrá pedirse:
1 - Por el que
transmite el derecho;
2 - Por el que lo
adquiere;
3 - Por el que
tenga representación legítima de cualquiera de ellos;
4 - Por el que
tenga interés en asegurar el derecho hipotecario.
Art.3141.- Si el
escribano originario de la obligación hipotecaria remitiese el instrumento que
contiene la hipoteca para que se tome razón, el oficial anotador debe tomar
razón de ella en el término de veinticuatro horas. Será de ningún valor toda
otra toma de razón de hipoteca sobre el mismo inmueble hecha en el tiempo
intermedio de las veinticuatro horas.
Art.3142.- Si el
que ha dado una hipoteca sobre sus bienes, se vale de la falta de inscripción
para hipotecarlos a otra persona, sin prevenirle de la existencia de esa
hipoteca, será culpado de fraude, y como tal, sujeto a satisfacer los daños y
perjuicios a la parte que los sufriere por su dolo.
Art.3143.- El
registro debe hacerse en el oficio de hipotecas del pueblo en cuyo distrito
estén situados los inmuebles que se hipotecan.
Art.3144.- La toma
de razón de las hipotecas debe hacerse en los registros sucesivamente, sin
dejar blancos, en que se pudiese anotar otro registro.
Art.3145.- Tomada
razón de la hipoteca, debe anotarse el acto en la escritura de la obligación,
por el oficial encargado del oficio de hipotecas, bajo su firma, expresando el
día en que lo ha hecho y el folio de su libro donde se ha tomado razón de la
hipoteca.
Art.3146.- El
oficial encargado de las hipotecas no debe dar, sino por orden del juez,
certificado de las hipotecas registradas, o de que determinado inmueble está
libre de gravamen.
Art.3147.- El es
responsable de la omisión en sus libros de las tomas de razón, o de haberlas
hecho fuera del término legal. Es responsable también del perjuicio que resulte
al acreedor de la falta de mención en sus certificados, de las inscripciones o
tomas de razón existentes, o por negar la toma de razón que se le pide por
persona autorizada para ello.
Art.3148.- La
nulidad resultante del defecto de especialidad de una constitución hipotecaria,
puede ser opuesta tanto por terceros como por el deudor mismo.
Cap. III - Efectos
de las hipotecas respecto de terceros y del crédito
Art.3149.- La
hipoteca registrada tendrá efecto contra terceros desde el día del otorgamiento
de la obligación hipotecaria, si el ingreso para su registro se hubiese
producido dentro del término previsto en el artículo 3137.
Art.3150.- Si el
acreedor deja pasar el tiempo designado para el registro de la hipoteca sin
hacer tomar razón, ésta no tendrá efecto contra terceros, sino desde el día en
que se hubiere registrado. Pero podrá hacerla registrar en todo tiempo sin
necesidad de autorización judicial.
Art.3151.- Los
efectos del registro de la hipoteca se conservan por el término de veinte años,
si antes no se renovare.
Art.3152.- La
hipoteca garantiza tanto el principal del crédito, como los intereses que
corren desde su constitución, si estuvieren determinados en la obligación. Al
constituirse la hipoteca por un crédito anterior, los intereses atrasados, si
los hubiere, deben liquidarse y designarse en suma cierta. La indicación de que
la hipoteca comprende los intereses atrasados, sin designación de su
importancia, es sin efecto alguno.
Art.3153.- La
hipoteca garantiza los créditos a término, condicionales o eventuales, de una
manera tan completa como los créditos puros y simples.
Art.3154.- El
titular de un crédito a término, puede, cuando hubiere de hacerse una
distribución del precio del inmueble que le está hipotecado, pedir una
colocación, como el acreedor cuyo crédito estuviese vencido.
Art.3155.- Si el
crédito estuviere sometido a una condición resolutoria, el acreedor puede pedir
una colocación actual, dando fianza de restituir la suma que se le asigne, en
el caso del cumplimiento de la condición.
Art.3156.- Si lo
estuviere a una condición suspensiva, el acreedor puede pedir que los fondos se
depositen, si los acreedores posteriores no prefirieren darle una fianza
hipotecaria de restituir el dinero recibido por ellos, en el caso que la
condición llegue a cumplirse.
Cap. IV - De las
relaciones que la hipoteca establece entre el deudor y el acreedor
Art.3157.- El
deudor propietario del inmueble hipotecado, conserva el ejercicio de todas las
facultades inherentes al derecho de propiedad; pero no puede, con detrimento de
los derechos del acreedor hipotecario, ejercer ningún acto de desposesión
material o jurídica, que directamente tenga por consecuencia disminuir el valor
del inmueble hipotecado.
Art.3158.- Todo
acreedor hipotecario, aunque su crédito sea a término o subordinado a una
condición, tiene derecho a asegurar su crédito, pidiendo las medidas
correspondientes contra los actos sobre que dispone el artículo anterior.
Art.3159.- Cuando
los deterioros hubiesen sido consumados, y el valor del inmueble hipotecado se
encuentre disminuido a término de no dar plena y entera seguridad a los
acreedores hipotecarios, éstos podrán, aunque sus créditos sean condicionales o
eventuales, pedir la estimación de los deterioros causados, y el depósito de lo
que importen, o demandar un suplemento a la hipoteca.
Art.3160.- Igual
derecho tienen los acreedores hipotecarios, cuando el propietario de un fundo o
de un edificio enajena los muebles accesorios a él, y los entrega a un
adquirente de buena fe.
Art.3161.- En los
casos de los tres artículos anteriores, los acreedores hipotecarios podrán,
aunque sus créditos no estén vencidos, demandar que el deudor sea privado del
beneficio del término que el contrato le daba.
Libro Tercero
De los derechos
reales
Título XIV
De la hipoteca
[Continuación]
Cap. V - De las
relaciones que la hipoteca establece entre los acreedores hipotecarios y los
terceros poseedores propietarios de los inmuebles hipotecados
Art.3162.- Si el
deudor enajena, sea por título oneroso o lucrativo, el todo o una parte de la
cosa o una desmembración de ella, que por sí sea susceptible de hipoteca, el
acreedor podrá perseguirla en poder del adquirente, y pedir su ejecución y
venta, como podría hacerlo contra el deudor. Pero, si la cosa enajenada fuere mueble,
que sólo estaba inmovilizada y sujeta a la hipoteca, como accesoria del
inmueble, el acreedor no podrá perseguirla en manos del tercer poseedor.
Art.3163.- En el
caso de la primera parte del artículo anterior, antes de pedir el pago de la
deuda al tercer poseedor, el acreedor debe hacer intimar al deudor el pago del
capital y de los intereses exigibles en el término de tercero día, y si éste no
lo verificare, cualquiera que fuese la excusa que alegare, podrá recurrir al
tercer poseedor, exigiéndole el pago de la deuda, o el abandono del inmueble
que la reconoce.
Art.3164.- El
tercer poseedor, propietario de un inmueble hipotecado, goza de los términos y
plazos concedidos al deudor por el contrato o por un acto de gracia, y la deuda
hipotecaria no puede serle demandada sino cuando fuese exigible a este último.
Pero no aprovechan al tercer poseedor, los términos y plazos dados al deudor
que hubiere quebrado, para facilitarle el pago de los créditos del concurso.
Art.3165.-
Rehusándose a pagar la deuda hipotecaria y a abandonar el inmueble, los
tribunales no pueden por esto pronunciar contra él condenaciones personales a
favor del acreedor, y éste no tiene otro derecho que perseguir la venta del
inmueble.
Art.3166.- El
tercer poseedor es admitido a excepcionar la ejecución del inmueble, alegando
la no existencia, o la extinción del derecho hipotecario, como la nulidad de la
toma de razón o inenajenabilidad de la deuda.
Art.3167.- El
tercer poseedor no puede exigir que se ejecuten antes otros inmuebles hipotecados
al mismo crédito, que se hallen en poder del deudor originario, ni oponer que
el inmueble que posee reconoce hipotecas anteriores que no alcanzan a pagarse
con su valor.
Art.3168.- Tampoco
puede exigir la retención del inmueble hipotecado para ser pagado de las
expensas necesarias o útiles que hubiese hecho, y su derecho se limita, aun
respecto a las expensas necesarias, al mayor valor que resulte del inmueble
hipotecado, pagado que sea el acreedor y los gastos de la ejecución.
Art.3169.- Puede
abandonar el inmueble hipotecado, y librarse del juicio de los ejecutantes, si
no estuviese personalmente obligado, como heredero, codeudor, o fiador del
deudor. El abandono del tercer poseedor no autoriza a los acreedores para
apropiarse el inmueble o conservarlo en su poder, y su derecho respecto de él
se reduce a hacerlo vender y pagarse con su precio.
Art.3170.- El
tercer poseedor que fuere desposeído del inmueble o que lo abandonare a
solicitud de acreedores hipotecarios, será plenamente indemnizado por el
deudor, con inclusión de las mejoras que hubiere hecho en el inmueble.
Art.3171.- El
tercer poseedor, si se opone al pago o al abandono del inmueble, está
autorizado para hacer citar al juicio a los terceros poseedores de otros
inmuebles hipotecados al mismo crédito; con el fin de hacerles condenar por vía
de indemnización, a contribuir al pago de la deuda en proporción al valor de
los inmuebles que cada uno poseyere.
Art.3172.- El
tercer poseedor no goza de la facultad de abandonar los bienes hipotecados y
exonerarse del juicio, cuando por su contrato de adquisición o por un acto
posterior, se obligó a satisfacer el crédito.
Art.3173.- El
abandono del inmueble hipotecado no puede ser hecho sino por persona capaz de
enajenar sus bienes. Los tutores o curadores de incapaces sólo podrán hacerlos
autorizados debidamente por el juez, con audiencia del Ministerio de Menores.
Art.3174.-
Abandonados los inmuebles hipotecados, el juez debe nombrarles un curador
contra el cual siga la ejecución.
Art.3175.- La
propiedad del inmueble abandonado no cesa de pertenecer al tercer poseedor,
hasta que se hubiese adjudicado por la sentencia judicial; y si se pierde por
caso fortuito antes de la adjudicación, es por cuenta del tercer poseedor, el
cual queda obligado a pagar su precio.
Art.3176.- Sin
embargo del abandono hecho por el tercer poseedor, puede conservar el inmueble,
pagando los capitales y los intereses exigibles, aunque no posea sino una parte
del inmueble hipotecado, o aunque la suma debida sea más considerable que el
valor del inmueble.
Art.3177.- El
vendedor del inmueble hipotecado podrá oponerse al abandono que quiera hacer el
tercer poseedor, cuando la ejecución pura y simple del contrato de venta, pueda
dar la suma suficiente para el pago de los créditos.
Art.3178.- El
vendedor del inmueble hipotecado puede obligar, antes de la adjudicación, al
tercer que lo hubiere abandonado, a volverlo a tomar y ejecutar el contrato de
venta, cuando él hubiese satisfecho a los acreedores hipotecarios.
Art.3179.- Los
acreedores hipotecarios, aun antes de la exigibilidad de sus créditos, están
autorizados a ejercer contra el tercer poseedor, todas las acciones que les
corresponderían contra el deudor mismo, para impedir la ejecución de actos que
disminuyan el valor del inmueble hipotecado.
Art.3180.- Los
arrendamientos hechos por el tercer poseedor pueden ser anulados, cuando no
hubieren adquirido una fecha cierta antes de la intimación del pago o abandono
del inmueble; pero los que tuvieren una fecha cierta antes de la intimación del
pago, deben ser mantenidos.
Cap. VI -
Consecuencia de la expropiación seguida contra tercer poseedor
Art.3181.- Las
servidumbres personales o reales que el tercer poseedor tenía sobre el inmueble
hipotecado antes de la adquisición que había hecho, y que se habían extinguido
por la consolidación o confusión, renacen después de la expropiación; y
recíprocamente, la expropiación hace revivir las servidumbres activas debidas
al inmueble expropiado, por otro inmueble perteneciente al tercer poseedor.
Art.3182.- El
tercer poseedor puede hacer valer en el orden que le corresponda las hipotecas
que tenía adquiridas sobre el inmueble hipotecado antes de ser propietario de
él.
Art.3183.- Los
acreedores pueden demandar que el inmueble hipotecado se venda, libre de las
servidumbres que le hubiere impuesto el tercer poseedor.
Art.3184.- Después
del pago de los créditos hipotecarios, el excedente del precio de la
expropiación pertenece al tercer poseedor, con exclusión del precedente
propietario, y de los acreedores quirografarios.
Art.3185.- El
tercer poseedor que paga el crédito hipotecario, queda subrogado en las
hipotecas que el acreedor a quien hubiere pagado tenía por su crédito, no sólo
sobre el inmueble librado, sino también sobre otros inmuebles hipotecados al
mismo crédito, sin necesidad que el acreedor hipotecario le ceda sus acciones.
Art.3186.- Cuando
otro que el deudor haya dado la hipoteca en seguridad del crédito, la acción de
indemnización que le corresponde, es la que compete al fiador que hubiera hecho
el pago, y puede pedir al deudor después de la expropiación, el valor íntegro
de su inmueble, cualquiera que fuere el precio en que se hubiere vendido.
Cap. VII - De la
extinción de las hipotecas
Art.3187.- La
hipoteca se acaba por la extinción total de la obligación principal sucedida
por alguno de los modos designados para la extinción de las obligaciones.
Art.3188.- El
codeudor o coheredero del deudor que hubiere pagado su cuota en la hipoteca, no
podrá exigir la cancelación de la hipoteca, mientras la deuda no esté
totalmente pagada. El coacreedor o coheredero del acreedor, a quien se hubiese
pagado su cuota, tampoco podrá hacer cancelar su hipoteca mientras los otros
coacreedores o coherederos no sean enteramente pagados, sin perjuicio de las
liberaciones y cancelaciones parciales autorizadas por el artículo 3112.
Art.3189.- El pago
de la deuda hecho por un tercero subrogado a los derechos del acreedor, no
extingue la hipoteca.
Art.3190.- Si el
acreedor, novando la primera obligación con su deudor, se hubiere reservado la
hipoteca que estaba constituida en seguridad de su crédito, la hipoteca
continúa garantizando la nueva obligación.
Art.3191.- La
hipoteca dada por el fiador subsiste, aun cuando la fianza se extinga por la
confusión.
Art.3192.- La
consignación de la cantidad debida, hecha por el deudor a la orden del
acreedor, no extingue la hipoteca antes que el acreedor la hubiese aceptado, o
que una sentencia pasada en cosa juzgada le hubiese dado fuerza de pago.
Art.3193.- La
hipoteca se extingue por la renuncia expresa y constante en escritura pública,
que el acreedor hiciere de su derecho hipotecario, consintiendo la cancelación
de la hipoteca. El deudor en tal caso, tendrá derecho a pedir que así se anote
en el registro hipotecario o toma de razón, y en la escritura de la deuda.
Art.3194.- La
extinción de la hipoteca tiene lugar, cuando el que la ha concedido no tenía
sobre el inmueble más que un derecho resoluble o condicional, y la condición no
se realiza, o el contrato por el que lo adquirió se encuentra resuelto.
Art.3195.- Si el
inmueble hipotecado tiene edificios y éstos son destruidos, la hipoteca sólo
subsiste sobre el suelo, y no sobre los materiales que formaban el edificio. Si
éste es reconstruido la hipoteca vuelve a gravarlo.
Art.3196.- La
hipoteca se extingue aunque no esté cancelada en el registro de hipotecas,
respecto del que hubiese adquirido la finca hipotecada en remate público,
ordenado por el juez con citación de los acreedores que tuviesen constituidas
hipotecas sobre el inmueble, desde que el comprador consignó el precio de la
venta a la orden del juez.
Art.3197.- Los
efectos de la inscripción de la hipoteca se extinguen pasados veinte años desde
que fue registrada.
Art.3198.- Si la
propiedad irrevocable, y la calidad de acreedor hipotecario se encuentran
reunidos en la misma persona, la hipoteca se extingue naturalmente.
Cap. VIII - De la
cancelación de las hipotecas
Art.3199.- La
hipoteca y la toma de razón se cancelarán por consentimiento de partes que
tengan capacidad para enajenar sus bienes, o por sentencia pasada en cosa
juzgada.
Art.3200.- Los
tribunales deben ordenar la cancelación de las hipotecas, cuando la toma de
razón no se ha fundado en instrumento suficiente para constituir hipoteca, o
cuando la hipoteca ha dejado de existir por cualquier causa legal, o cuando el
crédito fuere pagado.
Art.3201.- El
oficial anotador de hipotecas no podrá cancelarlas si no se le presentan
instrumentos públicos del convenio de las partes, del pago del crédito, o de la
sentencia judicial que ordene la cancelación.
Art.3202.- Si la
deuda por la cual la hipoteca ha sido dada, debe pagarse en diferentes plazos,
y se han dado al efecto letras o pagarés, estos documentos y sus renovaciones
deben ser firmados por el anotador de hipotecas, para ser tomados en cuenta del
crédito hipotecario; y con ellos el deudor o un tercero, cuando estuviesen
pagados en su totalidad, puede solicitar la cancelación de la hipoteca. El
anotador de hipotecas debe mencionar la fecha del acto de donde se derivan esos
instrumentos.
Art.3203.- Si el
acreedor estuviere ausente y el deudor hubiese pagado la deuda, podrá pedir al
juez del lugar donde el pago debía hacerse, que cite por edictos al acreedor para
que haga cancelar la hipoteca, y no compareciendo le nombrará un defensor con
quien se siga el juicio sobre el pago del crédito y cancelación de la hipoteca.
Libro Tercero
De los derechos
reales
Título XV
De la prenda
Art.3204.- Habrá
constitución de prenda cuando el deudor, por una obligación cierta o
condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa mueble o un
crédito en seguridad de la deuda.
Art.3205.- La
posesión que el deudor da al acreedor de la cosa constituida en prenda, debe
ser una posesión real en el sentido de lo establecido sobre la tradición de las
cosas corporales. El responde de la evicción de la cosa dada en prenda.
Art.3206.- Los
derechos que da al acreedor la constitución de la prenda sólo subsisten
mientras está en posesión de la cosa o un tercero convenido entre las partes.
Art.3207.- Cuando
el objeto sobre el cual la prenda ha sido constituida no se ha entregado al
mismo acreedor, sino que se encuentra en poder de un tercero, es preciso que
éste haya recibido de ambas partes el cargo de guardarlo en el interés del
acreedor.
Art.3208.- Se juzga
que el acreedor continúa en la posesión de la prenda, cuando la hubiese perdido
o le hubiese sido robada, o la hubiera entregado a un tercero que se obligase a
devolvérsela.
Art.3209.- Si el
objeto dado en prenda fuese un crédito, o acciones industriales o comerciales
que no sean negociables por endoso, el contrato, para que la prenda quede
constituida, debe ser notificado al deudor del crédito dado en prenda, y
entregarse el título al acreedor, o a un tercero aunque él sea superior a la
deuda.
Art.3210.- Una
nueva prenda puede ser dada sobre la misma cosa, con tal que el segundo
acreedor obtenga conjuntamente con el primero, la posesión de la cosa empeñada,
o que ella sea puesta en manos de un tercero por cuenta común. El derecho de
los acreedores sobre la cosa empeñada seguirá el orden en que la prenda se ha
constituido.
Art.3211.- Todas
las cosas muebles y las deuda activas pueden ser dadas en prenda.
Art.3212.- No puede
darse en prenda el crédito que no conste de un título por escrito.
Art.3213.- Sólo
puede constituir prenda el que es dueño de la cosa y tiene capacidad para
enajenarla, y sólo puede recibir la cosa en prenda, el que es capaz de
contratar. El acreedor que de buena fe ha recibido del deudor un objeto del
cual éste no era propietario, puede, si la cosa no fuese perdida o robada,
negar su entrega al verdadero propietario.
Art.3214.- Si la
cosa se ha perdido o ha sido robada a su dueño, y el deudor la ha comprado en
venta pública o a un individuo que acostumbraba vender cosas semejantes, el
propietario podrá reivindicarla de manos del acreedor, pagándole lo que le
hubiese costado al deudor.
Art.3215.- Cuando
el acreedor ha recibido en prenda una cosa ajena que la creía del deudor, y la
restituye al dueño que la reclamare, podrá exigir que se le entregue otra
prenda de igual valor; y si el deudor no lo hiciere, podrá pedir el
cumplimiento de la obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el
pago.
Art.3216.- La
prenda de la cosa ajena, aun cuando no afecte a la cosa, produce sin embargo
obligaciones personales entre las partes.
Art.3217.- La
constitución de la prenda para que pueda oponerse a terceros, debe constar por
instrumento público o privado de fecha cierta, sea cual fuere la importancia
del crédito. El instrumento debe mencionar el importe del crédito y contener
una designación detallada de la especie y naturaleza de los objetos dados en
prenda, su calidad, su peso y medida, si estas indicaciones fuesen necesarias
para determinar la individualidad de la cosa.
Art.3218.- Si
existiere, por parte del deudor que ha dado la prenda, otra deuda al mismo
acreedor contratada posteriormente, que viniese a ser exigible antes del pago
de la primera, el acreedor no está obligado a devolver la prenda antes de ser
pagado de una y otra deuda, aunque no hubiese estipulación de afectar la cosa
al pago de la segunda.
Art.3219.- La
disposición del artículo anterior no tiene lugar si la nueva deuda, aunque debida
por el mismo deudor, y exigible antes del pago que aquélla por la que la prenda
se había constituido, perteneciese al mismo acreedor por haberla recibido de un
tercero, por cesión, subrogación o sucesión.
Art.3220.- El
derecho del acreedor sobre la prenda por la segunda deuda está limitado al
derecho de retención, pero no tiene por ella los privilegios del acreedor
pignoraticio, al cual se le constituya expresamente la cosa en prenda.
Art.3221.- El
derecho de retención de la prenda, en el caso del artículo anterior, no tiene
lugar cuando la prenda ha sido constituida por un tercero.
Art.3222.- Es nula
toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la prenda, aun cuando ésta
sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de los modos establecidos
en este Título. Es igualmente nula la cláusula que prive al acreedor solicitar
la venta de la cosa.
Art.3223.- El
deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que la prenda le
pertenecerá por la estimación que de ella se haga al tiempo del vencimiento de
la deuda, pero no al tiempo del contrato.
Art.3224.- No
cumpliendo el deudor con el pago de la deuda al tiempo convenido, el acreedor,
para ser pagado de su crédito con el privilegio que la ley le acuerda sobre el
precio de la cosa, puede pedir que se haga la venta de la prenda en remate
público con citación del deudor. Si la prenda no pasa del valor de doscientos
pesos, el juez puede ordenar la venta privada de ella. El acreedor puede
adquirir la prenda por la compra que haga en el remate, o por la venta privada,
o por su adjudicación.
Art.3225.- El
acreedor responde de la pérdida o deterioro de la prenda sobrevenidos por su
culpa o negligencia.
Art.3226.- El
acreedor no puede servirse de la cosa que ha recibido en prenda sin consentimiento
del deudor.
Art.3227.- Si el
acreedor pierde la tenencia de la cosa, puede recobrarla en cualquier poder que
se halle sin exceptuar al deudor.
Art.3228.- El
deudor debe al acreedor las expensas necesarias que hubiere hecho para la
conservación de la prenda, aunque ésta pereciese después. El acreedor no puede
reclamar los gastos útiles o de mejoras, sino aquéllos que hubiesen dado mayor
valor a la cosa.
Art.3229.- El
deudor no puede reclamar la devolución de la prenda, mientras no pague la
deuda, los intereses y las expensas hechas.
Art.3230.- Si el
acreedor abusare de la prenda, ejerciendo en ella derechos que no eran propios,
el deudor puede pedir que la cosa se ponga en secuestro.
Art.3231.- Si la
prenda produce frutos o intereses, el acreedor los percibe de cuenta del
deudor, y los imputará a los intereses de la deuda, si se debieren, o al
capital si no se debieren.
Art.3232.- El
derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios de la
cosa, y a todos los aumentos de ella, pero la propiedad de los accesorios
corresponde al propietario.
Art.3233.- La
prenda es indivisible, no obstante la división de la deuda. El heredero del
deudor que ha pagado su porción de la deuda no puede demandar su porción en la
prenda, mientras que la deuda no haya sido enteramente pagada, y
recíprocamente, el heredero del acreedor que ha recibido su porción de la
deuda, no puede librar la prenda en perjuicio de los coherederos que no han
sido pagados.
Art.3234.- La
indivisibilidad de la prenda no priva a los demás acreedores de la facultad de
hacerla vender, sin estar obligados a satisfacer antes la deuda. El derecho del
acreedor se limita a ejercer su privilegio sobre el precio de la cosa.
Art.3235.- Cuando
muchas cosas han sido dadas en prenda, no se puede retirar una sin pagar el
total de la obligación.
Art.3236.- La
prenda se extingue por la extinción de la obligación principal a que acceda.
Art.3237.- Se
extingue también, cuando por cualquier título la propiedad de la cosa empeñada
pasa al acreedor.
Art.3238.-
Extinguido el derecho de prenda por el pago de la deuda, el acreedor está
obligado a restituir al deudor la cosa empeñada, con todos los accesorios que
dependían de ella al tiempo del contrato, y las accesiones que después hubiese
recibido.
Libro Tercero
De los derechos
reales
Título XVI
Del anticresis
Art.3239.- El
anticresis es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero
por él, poniéndole en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los
frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son
debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente
si no se deben intereses.
Art.3240.- El
contrato de anticresis sólo queda perfecto entre las partes, por la entrega
real del inmueble, y no está sujeto a ninguna otra formalidad.
Art.3241.- El
anticresis sólo puede ser constituida por el propietario que tenga capacidad
para disponer del inmueble, o por el que tenga derecho a los frutos.
Art.3242.- El
usufructuario puede dar en anticresis su derecho de usufructo.
Art.3243.- El
marido puede también dar en anticresis los frutos del inmueble de la mujer,
mientras dure el matrimonio, o mientras no suceda una separación de bienes.
Art.3244.- El que
sólo tiene poder para administrar, no puede constituir un anticresis.
Art.3245.- El
acreedor está autorizado a retener el inmueble que le ha sido entregado en
anticresis, hasta el pago íntegro de su crédito principal y accesorio. El
derecho de retención del acreedor es indivisible, como el que resulta de la
prenda.
Art.3246.- El
acreedor está autorizado a percibir los frutos del inmueble, con el cargo de
imputar su valor sobre lo que le es debido, y dar cuenta al deudor. Las partes
pueden, sin embargo, convenir en que los frutos se compensen con los intereses,
sea en su totalidad o hasta determinada concurrencia.
Art.3247.- Si nada
hay convenido entre las partes sobre la compensación de los frutos con los
intereses, el acreedor debe, sin embargo, compensarlos y dar cuenta de ellos al
deudor.
Art.3248.- Si la
deuda no lleva intereses, los frutos se tomarán en deducción del principal.
Art.3249.- El
acreedor puede, por todos los medios propios de un buen administrador, percibir
los frutos del inmueble. Puede recogerlos, cultivando él mismo la tierra, o
dando en arrendamiento la finca; puede habitar la casa que se le hubiese dado
en anticresis, recibiendo como fruto de ella el alquiler que otro pagaría. Mas
no puede hacer ningún cambio en el inmueble, ni alterar el género de
explotación que acostumbraba el propietario, cuando de ello resultare que el
deudor, después de pagada la deuda, no pudiese explotar el inmueble de la
manera que antes lo hacía.
Art.3250.- Si el
acreedor hiciere mejoras en el inmueble, deben serle satisfechas por el
propietario hasta la concurrencia del mayor valor que resultare tener la finca;
pero la suma debida por ese mayor valor no puede exceder el importe de lo que
el acreedor hubiere gastado.
Art.3251.- No
pagando el deudor el crédito al tiempo convenido, el acreedor puede pedir
judicialmente que se haga la venta del inmueble. Es de ningún valor toda
convención que le atribuya el derecho de hacer vender por sí el inmueble que
tiene en anticresis.
Art.3252.- Es de
ningún valor toda cláusula que autorice al acreedor a tomar la propiedad del
inmueble por el importe de la deuda, si ésta no se pagare a su vencimiento;
como también toda cláusula que lo hiciera propietario del inmueble por el
precio que fijen peritos elegidos por las partes o de oficio.
Art.3253.- El
deudor puede, sin embargo, vender al acreedor el inmueble dado en anticresis,
antes o después del vencimiento de la deuda.
Art.3254.- El
acreedor puede hacer valer sus derechos constituidos por el anticresis, contra
los terceros adquirentes del inmueble, como contra los acreedores
quirografarios y contra los hipotecarios posteriores al establecimiento del
anticresis.
Art.3255.- Pero si
él solicitare la venta del inmueble, no tiene el privilegio de prenda sobre el
precio de la venta.
Art.3256.- El
acreedor que tiene hipoteca establecida sobre el inmueble recibido en
anticresis, puede usar de su derecho como si no fuera acreedor anticresista.
Art.3257.- El
deudor no podrá pedir la restitución del inmueble dado en anticresis, sino
después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirlo
en cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por los medios legales,
sin perjuicio de lo que hubiese estipulado en contrario.
Art.3258.- El
acreedor está obligado a cuidar el inmueble y proveer a su conservación. Si por
su culpa o negligencia el inmueble sufriere algún detrimento, debe él
repararlo, y si abusare de sus facultades, puede ser condenado a restituirlo
aun antes de ser pagado del crédito. Pero está autorizado a descontar del valor
de los frutos, los gastos que hiciere en la conservación del inmueble, y en el
caso de insuficiencia de los frutos puede cobrarlos del deudor, a menos que no
se haya convenido que los frutos en su totalidad se compensen con los
intereses. En ese caso sólo podrá repetir del deudor aquellas expensas que el
usufructuario está autorizado a repetir del nudo propietario.
Art.3259.- El
acreedor está también obligado a pagar las contribuciones y las cargas anuales
del inmueble, descontando de los frutos el desembolso que hiciere, o
repitiéndolo del deudor, como en el caso del artículo anterior.
Art.3260.- Es
responsable al deudor si no ha conservado todos los derechos que tenía la
heredad, cuando la recibió en anticresis.
Art.3261.- Desde
que el acreedor esté íntegramente pagado de su crédito, debe restituir el
inmueble al deudor. Pero si el deudor, después de haber constituido el inmueble
en anticresis, contrajere nueva deuda con el mismo acreedor, se observará en
tal caso lo dispuesto respecto de la cosa dada en prenda.
Libro Cuarto
De los derechos
reales y personales
Disposiciones
comunes
Título Preliminar
De la transmisión
de los derechos en general
Art.3262.- Las
personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal
manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman
sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por la ley, o por voluntad del
individuo en cuyos derechos suceden.
Art.3263.- El
sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del
patrimonio de otra persona.
Sucesor singular,
es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de
otra persona.
Art.3264.- Los
sucesores universales son al mismo tiempo sucesores particulares relativamente
a los objetos particulares que dependen de la universalidad en la cual ellos
suceden.
Art.3265.- Todos
los derechos que una persona transmite por contrato a otra persona, sólo pasan
al adquirente de esos derechos por la tradición, con excepción de lo que se
dispone respecto a las sucesiones.
Art.3266.- Las
obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma
cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular; pero el sucesor
particular no está obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de su
autor, por las cuales lo representa, sino con la cosa transmitida.
Art.3267.- El
sucesor particular puede prevalerse de los contratos hechos con su autor.
Art.3268.- El
sucesor particular no puede pretender aquellos derechos de su autor que, aun
cuando se refieran al objeto transmitido, no se fundan en obligaciones que
pasen del autor al sucesor, a menos que en virtud de la ley o de un contrato,
esos derechos deban ser considerados como un accesorio del objeto adquirido.
Art.3269.- Cuando
una persona ha contratado en diversas épocas con varias personas la obligación
de transmitirles sus derechos sobre una misma cosa, la persona que primero ha
sido puesta en posesión de la cosa, es preferida en la ejecución del contrato a
las otras, aunque su título sea más reciente, con tal que haya tenido buena fe,
cuando la cosa le fue entregada.
Art.3270.- Nadie
puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el
que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho
mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere.
Art.3271.- La
disposición del artículo anterior no se aplica al poseedor de cosas muebles.
Art.3272.-
Igualmente, las obligaciones que incumben al propietario de una cosa mueble, no
pueden ser opuestas a los que de él la tengan en su poder.
Art.3273.- Se puede
adquirir por prescripción la propiedad de un inmueble, aunque el carácter de la
posesión de aquel de quien se tiene, no le permitiese adquirirla de esa manera.
Art.3274.- Las
hipotecas que el propietario de un inmueble ha consentido, no producen su
efecto contra el tercer poseedor, sino a condición de haber sido registradas en
tiempo oportuno.
Art.3275.- El acto
jurídico por el cual una persona transmite a otra el derecho de servirse de una
cosa después de haber transmitido este derecho a un tercero, es de ningún
valor.
Art.3276.- Las
disposiciones tomadas por el propietario de la cosa relativamente a los
derechos comprendidos en la propiedad, son obligatorias para el sucesor.
Art.3277.- La
violencia, el error, el dolo y las irregularidades de que adolezca el título
del que transmite un derecho, pueden igualmente ser invocados contra el
sucesor.
Art.3278.- Un
derecho revocable desde que se constituyó, permanece revocable en poder del
sucesor.
Libro Cuarto
De los derechos
reales y personales
Disposiciones
comunes
Sección Primera
De la Transmisión
de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían
Título I
De las sucesiones
Art.3279.- La
sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la
herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o
el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama
heredero en este Código.
Art.3280.- La
sucesión se llama legítima, cuando sólo es deferida por la ley, y testamentaria
cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento válido. Puede
también deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre en
una parte, y en otra por disposición de la ley.
Art.3281.- La
sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin
consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos.
Art.3282.- La
sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas
como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la
presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley.
Art.3283.- El
derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local
del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o
extranjeros.
Art.3284.- La
jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último
domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse:
1 - Las demandas
concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando
son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos;
2 - Las demandas
relativas a las garantías de los lotes entre los copartícipes, y las que
tiendan a la reforma o nulidad de la partición;
3 - Las demandas
relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a
título particular, como sobre la entrega de los legados;
4 - Las acciones
personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.
Art.3285.- Si el
difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las acciones deben
dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, después que hubiere
aceptado la herencia.
Art.3286.- La
capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al
tiempo de la muerte del autor de la sucesión.
Art.3287.- La
capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión
se defiere.
Art.3288.- Toda
persona visible o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley,
goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión.
Art.3289.- No hay
otras incapacidades para suceder o para recibir las sucesiones, que las
designadas en este título y en el De las sucesiones testamentarias.
De la incapacidad
para suceder
Art.3290.- El hijo
concebido es capaz de suceder. El que no está concebido al tiempo de la muerte
del autor de la sucesión, no puede sucederle. El que estando concebido naciere
muerto, tampoco puede sucederle.
Art.3291.- Son
incapaces de suceder como indignos, los condenados en juicio por delito o
tentativa de homicidio contra la persona de cuya sucesión se trate, o de su
cónyuge, o contra sus descendientes, o como cómplice del autor directo del
hecho. Esta causa de indignidad no puede ser cubierta, ni por gracia acordada
al criminal, ni por la prescripción de la pena.
Art.3292.- Es
también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la
muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en
el término de un mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si
los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, marido o mujer, o hermanos
del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar.
Art.3293.- Lo es
también el que voluntariamente acusó o denunció al difunto, de un delito que
habría podido hacerlo condenar a prisión, o trabajos públicos por cinco años o
más.
Art.3294.- Es
igualmente indigno el condenado en juicio por adulterio con la mujer del
difunto.
Art.3295.- Lo es
también el pariente del difunto que, hallándose éste demente y abandonado, no
cuidó de recogerlo, o hacerlo recoger en establecimiento público.
Art.3296.- Es
incapaz de suceder el que estorbó por fuerza o por fraude, que el difunto
hiciera testamento, o revocara el ya hecho, o que sustrajo éste, o que forzó al
difunto a que testara.
Art.3296 bis.- Es
indigno de suceder al hijo, el padre o la madre que no lo hubiera reconocido
voluntariamente durante la menor edad o que no le haya prestado alimentos y
asistencia conforme a su condición y fortuna.
Art.3297.- Las
causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes, no podrán
alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las
producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de
esos hechos al tiempo de testar ni después.
Art.3298.- La
indignidad se purga con tres años de posesión de la herencia o legado.
Art.3299.- Los
deudores de la sucesión no podrán oponer al demandante la excepción de
incapacidad o de indignidad.
Art.3300.- A los
herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno,
pero con el mismo vicio de indignidad por todo el tiempo que falte para
completar los tres años.
Art.3301.- Los
hijos del indigno vienen a la sucesión por derecho de representación, pero el
indigno no puede en ningún caso reclamar sobre los bienes de la sucesión el
usufructo y administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de
sus hijos.
Art.3302.- Para
calificar la incapacidad o indignidad, se atenderá solamente al tiempo de la
muerte de aquel a quien se trate de heredar.
Art.3303.- El que
ha sido declarado indigno de suceder no es excluido sino de la herencia de la
persona hacia la cual se ha hecho culpable de la falta por la que se ha
pronunciado su indignidad.
Art.3304.- Las
exclusiones por causa de incapacidad o indignidad, no pueden ser demandadas
sino por los parientes a quienes corresponda suceder a falta del excluido de la
herencia o en concurrencia con él.
Art.3305.- El
indigno que ha entrado en posesión de los bienes, está obligado a restituir a
las personas a las cuales pasa la herencia por causa de su indignidad, todos
los objetos hereditarios de que hubiere tomado posesión con los accesorios y
aumentos que hayan recibido, y los productos o rentas que hubiere obtenido de
los bienes de la herencia desde la apertura de la >sucesión.
Art.3306.- Está obligado
igualmente a satisfacer intereses de todas las sumas de dinero que hubiere
recibido, pertenecientes a la herencia, aunque no haya percibido de ellas
intereses algunos.
Art.3307.- La
acción reivindicatoria de los bienes de la sucesión, puede intentarse contra
los herederos del indigno.
Art.3308.- Los
créditos que tenía contra la herencia o de los que era deudor el heredero
excluido por causa de indignidad como también sus derechos contra la sucesión
por gastos necesarios o útiles, renacen con las garantías que los aseguraban
como si no hubieren sido extinguidos por confusión.
Art.3309.- Las
ventas que el excluido por indigno de la sucesión hubiere hecho, las hipotecas
y servidumbres que hubiere constituido en el tiempo intermedio, como también
las donaciones, son válidas y sólo hay acción contra él por los daños y
perjuicios.
Art.3310.- Las
enajenaciones a título oneroso o gratuito, las hipotecas y las servidumbres que
el indigno hubiese constituido, pueden ser revocadas, cuando han sido el efecto
de un concierto fraudulento entre él y los terceros con quienes hubiese
contratado.
Libro Cuarto
De los derechos
reales y personales
Disposiciones
comunes
Sección Primera
De la Transmisión
de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían
Título II
De la aceptación y
repudiación de la herencia
Art.3311.- Las
herencias futuras no pueden aceptarse ni repudiarse. La aceptación y la
renuncia no pueden hacerse sino después de la apertura de la sucesión.
Art.3312.- El
heredero presuntivo que hubiere aceptado o repudiado la sucesión de una persona
viva, podrá sin embargo aceptarla o renunciarla después de la muerte de esa
persona.
Art.3313.- El
derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por
el transcurso de veinte años, desde que la sucesión se abrió.
Art.3314.- Los
terceros interesados pueden exigir que el heredero acepte o repudie la herencia
en un término que no pase de treinta días, sin perjuicio de lo que se dispone
sobre el beneficio de inventario.
Art.3315.- La falta
de renuncia de la sucesión no puede oponerse al pariente que probase que por
ignorar, o bien la muerte del difunto o la renuncia del pariente a quien
correspondía la sucesión, ha dejado correr el término de los veinte años
designados.
Art.3316.- Toda
persona que goza del derecho de aceptar o repudiar una herencia, transmite a
sus sucesores el derecho de opción que le correspondía. Si son varios los
coherederos pueden aceptarla los unos, y repudiarla los otros; pero los que la
acepten deben hacerlo por el todo de la sucesión.
Art.3317.- La
aceptación o la renuncia, sea pura y simple, sea bajo beneficio de inventario,
no puede hacerse a término, ni bajo condición, ni sólo por una parte de la
herencia. La aceptación o la renuncia hecha a término y sólo por una parte de
la herencia equivale a una aceptación íntegra. La aceptación hecha bajo
condición se tiene por no hecha.
Art.3318.- Respecto
a los coherederos, la renuncia de la sucesión puede ser condicional o bajo
reservas.
Art.3319.- La aceptación
pura y simple puede ser expresa o tácita. Es expresa la que se hace en
instrumento público o privado, o cuando se toma título de heredero en un acto,
sea público o privado, judicial o extrajudicial, manifestando una intención
cierta de ser heredero. Es tácita cuando el heredero ejecuta un acto jurídico
que no podía ejecutar legalmente sino como propietario de la herencia.
Art.3320.- Si el
heredero presuntivo ha ejecutado un acto que creía o podía creer que tenía el
derecho de ejecutar en otra calidad que en la de heredero, no debe juzgarse que
ha aceptado tácitamente la herencia, aunque realmente no haya tenido el derecho
de efectuar el acto, sino en calidad de heredero.
Art.3321.- El
heredero presuntivo practica actos de heredero que importan la aceptación de la
herencia, cuando dispone a título oneroso o lucrativo de un bien mueble o
inmueble de la herencia, o cuando constituye una hipoteca, una servidumbre, u
otro derecho real sobre los inmuebles de la sucesión.
Art.3322.- La
cesión que uno de los herederos hace de los derechos sucesorios, sea a un
extraño, sea a sus coherederos, importa la aceptación de la herencia. Importa
también aceptación de la herencia, la renuncia, aunque sea gratuita, o por un
precio a beneficio de los coherederos.
Art.3323.- El
heredero presuntivo hace acto de propietario de la sucesión, y la acepta
tácitamente, cuando pone demanda contra sus coherederos por licitación o
partición de la sucesión a la que es llamado, o cuando demanda a los
detentadores de un bien dependiente de la sucesión, para que sea restituido a
ella, o cuando ejerce un derecho cualquiera que pertenece a la sucesión.
Art.3324.- Cuando
el heredero presuntivo transa o somete a juicio de árbitros un pleito que
interesa a la sucesión, ejerce acto de heredero, y el acto importa la
aceptación de la herencia.
Art.3325.- Importa
también aceptación tácita de la herencia, prestarse el heredero a una demanda
judicial relativa a la sucesión, formada contra él como heredero.
Art.3326.- El
heredero presuntivo que exige o que recibe lo que se debe a la sucesión, ejerce
acto de heredero. Lo mismo si con dinero de la sucesión paga una deuda, legado
o carga de la herencia.
Art.3327.- El
heredero presuntivo ejerce acto de adición de herencia, entrando en posesión de
los bienes de la sucesión: cuando los arrienda, o percibe sus rentas; cuando
hace operaciones que no son necesarias o urgentes; cuando corta los bosques de
los terrenos; cuando cambia la superficie del suelo de las heredades, o las
formas de los edificios, y en general cuando administra como propietario de los
bienes.
Art.3328.- Los
actos que tienden sólo a la conservación, inspección o administración
provisoria de los bienes hereditarios, no importan una aceptación tácita, si no
se ha tomado el título o calidad de heredero.
Art.3329.- En todos
los casos de aceptación tácita, la sucesión se considera aceptada pura y
simplemente.
Art.3330.- La
aceptación, sea expresa o tácita, puede hacerse por medio de un mandatario
constituido por escrito o verbalmente.
Art.3331.- El que
aún no hubiere aceptado o repudiado la herencia, y hubiese ocultado o sustraído
algunas cosas hereditarias teniendo otros coherederos, será considerado como
que ha aceptado la herencia.
Art.3332.- El que,
a instancia del que tenga algún interés en la sucesión, como legatario o
acreedor, haya sido declarado heredero, será tenido como tal para los demás
acreedores o legatarios sin necesidad de nuevo juicio.
Art.3333.- Pueden
aceptar o repudiar la sucesión todos los que tienen la libre administración de
sus bienes. La herencia que corresponda a personas incapaces de obligarse o de
renunciar a su derecho, no puede ser aceptada o repudiada, sino bajo las
condiciones y en las formas prescriptas por la ley para suplir su incapacidad.
Art.3334.- La mujer
casada no puede aceptar ni repudiar la herencia sino con licencia del marido, y
en su defecto, con la del juez. En todo caso no puede aceptar sin beneficio de
inventario.
(Ver ley 17.711).
Art.3335.- La
nulidad de la aceptación, sea pura y simple, sea bajo beneficio de inventario,
no puede ser demandada, y no debe pronunciarse sino cuando ha tenido lugar sin
la observancia de las formas, o sin el cumplimiento de las condiciones
prescriptas para suplir la incapacidad del heredero a cuyo nombre es aceptada
la herencia.
Art.3336.- Puede
demandarse la nulidad de la aceptación, cuando ella haya sido a consecuencia
del dolo de uno de los coherederos, o de un acreedor de la herencia, o de un
tercero.
Art.3337.- Puede
también demandarse la nulidad de la aceptación, cuando ha sido el resultado de
miedo o de violencia ejercida sobre el aceptante.
Art.3338.- Puede
igualmente demandarse la nulidad de la aceptación, cuando la herencia se
encuentra disminuida en más de la mitad por las disposiciones de un testamento
desconocido al tiempo de la aceptación.
Art.3339.- La
nulidad de la aceptación en los casos expresados puede pedirla tanto el
aceptante como sus acreedores a su nombre.
Art.3340.- Los
acreedores del heredero podrán, en el caso que éste hubiese aceptado una
sucesión evidentemente mala por una connivencia fraudulenta con los acreedores
hereditarios, demandar en su propio nombre por una acción revocatoria la
retractación de la aceptación.
Art.3341.- La
aceptación pura y simple importa la renuncia irrevocable de la facultad de
repudiar la herencia o de aceptarla con el beneficio de inventario, y su efecto
remonta al día de la apertura de la sucesión.
Art.3342.- La
aceptación de la herencia causa definitivamente la confusión de la herencia con
el patrimonio del heredero; y trae la extinción de sus deudas o créditos a
favor o en contra del difunto, y la extinción también de los derechos reales
con que estaban gravados sus bienes a favor del difunto, o que le competían
sobre sus bienes.
Art.3343.- El
heredero que ha aceptado la herencia queda obligado, tanto respecto a sus
coherederos como respecto a los acreedores y legatarios, al pago de las deudas
y cargas de la herencia, no sólo con los bienes hereditarios sino también con
los suyos propios.
Art.3344.- Aceptada
la herencia, queda fija la propiedad de ella en la persona del aceptante, desde
el día de la apertura de la sucesión.
Art.3345.- La
renuncia de una herencia no se presume. Para que sea eficaz respecto a los
acreedores y legatarios, debe ser expresa y hecha en escritura pública en el
domicilio del renunciante o del difunto, cuando la renuncia importa mil pesos.
Art.3346.- La
renuncia hecha en instrumento privado es eficaz y tiene efecto entre los
coherederos.
Art.3347.- La renuncia
hecha en instrumento público es irrevocable. La que se hace en instrumento
privado no puede serle opuesta al renunciante por los coherederos, sino cuando
hubiese sido aceptada por éstos.
Art.3348.- Mientras
que la herencia no hubiere sido aceptada por los otros herederos o por los
llamados a la sucesión, el renunciante puede aceptarla sin perjuicio de los
derechos que terceros pudiesen haber adquirido sobre los bienes de la sucesión,
sea por prescripción, sea por actos válidos, celebrados con el curador de la
herencia vacante; pero no podrá aceptarla cuando la herencia ha sido ya
aceptada por los coherederos, o por los llamados a la sucesión, sea la
aceptación de éstos pura y simple, o sea con beneficio de inventario, haya o no
sido posterior o anterior a la renuncia.
Art.3349.- Entre
los que tengan derecho a la sucesión, la renuncia no está sometida a ninguna
forma especial. Puede ser hecha y aceptada en toda especie de documento público
o privado.
Art.3350.- El
renunciante está autorizado a demandar en el término de cinco años la anulación
de su renuncia en los casos siguientes:
1 - Cuando ella ha
sido hecha sin las formalidades prescriptas para suplir la incapacidad del
renunciante a cuyo nombre ha tenido lugar;
2 - Cuando ha sido
efecto de dolo o de violencia ejercida sobre el renunciante;
3 - Cuando por
error, la renuncia se ha hecho de otra herencia que aquella a la cual el
heredero entendía renunciar.
Ningún otro error
puede alegarse.
Art.3351.- Los
acreedores del renunciante de una fecha anterior a la renuncia, y toda persona
interesada, pueden demandar la revocación de la renuncia que se ha hecho en
perjuicio de ellos, a fin de hacerse autorizar para ejercer los derechos
sucesorios del renunciante hasta la concurrencia de lo que les es debido.
Art.3352.- Los
acreedores autorizados a ejercer los derechos sucesorios de su deudor, no son
herederos del difunto y no pueden ser demandados por los acreedores de la
herencia. Todo lo que quede de la porción del renunciante, o de la herencia
misma, después del pago a los acreedores del heredero, corresponde a sus
coherederos, o a los herederos de grado subsiguiente. Ni unos ni otros pueden
reclamar del renunciante el reembolso de las sumas o valores pagados a sus
acreedores.
Art.3353.- Se juzga
al renunciante como no habiendo sido nunca heredero; y la sucesión se defiere
como si el renunciante no hubiese existido.
Art.3354.- Derogado
por la ley 17.711.
Art.3355.- El
heredero que renuncia a la sucesión puede retener la donación entre vivos que
el testador le hubiere hecho, y reclamar el legado que le hubiere dejado, si no
excediere la porción disponible que la ley asigne al testador.
Art.3356.- El
heredero que renuncia a la sucesión no puede exonerarse de restituir las sumas
que debe a la herencia. El pago de ellas puede serle reclamado, no sólo por los
otros coherederos, sino aun por los acreedores, herederos y legatarios.
Libro Cuarto
De los derechos
reales y personales
Disposiciones
comunes
Sección Primera
De la Transmisión
de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían
Título III
De la aceptación de
la herencia con beneficio de inventario
Art.3357.- Hasta
pasados nueve días desde la muerte de aquel de cuya sucesión se trate, no puede
intentarse acción alguna contra el heredero para que acepte o repudie la
herencia. Los jueces, a instancia de los interesados, pueden entretanto dictar
las medidas necesarias para la seguridad de los bienes.
Art.3358.- Todo
sucesor universal, sea legítimo o testamentario, puede aceptar la herencia con
beneficio de inventario, contra todos los acreedores hereditarios y legatarios,
y contra aquellas personas a cuyo favor se impongan cargas a la sucesión.
Art.3359.- El
sucesor universal no puede aceptar la herencia con beneficio de inventario,
cuando ha hecho acto de heredero puro y simple.
Art.3360.- Cuando
son varios los herederos, el beneficio de inventario se concede separada o
individualmente a cada uno de ellos. Uno puede aceptar la sucesión con el
beneficio de inventario, mientras que otro la acepte pura y simplemente.
Art.3361.- La
aceptación de la sucesión hecha por uno de los herederos con beneficio de
inventario, no modifica los efectos de la aceptación pura y simple, hecha por
otros, y recíprocamente. Los derechos y las obligaciones de cada uno de los
herederos son siempre los mismos, tanto respecto de ellos como respecto de los
acreedores y legatarios.
Art.3362.- El
testador no puede ordenar al heredero, sea legítimo o extraño, que acepte la
sucesión sin beneficio de inventario.
Art.3363.- Toda
aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario,
cualquiera sea el tiempo en que se haga.
La realización de
actos prohibidos en este Código al heredero beneficiario importará la pérdida
del beneficio.
Art.3364.- Derogado
por la ley 17711 .
Art.3365.- El
heredero, por su aceptación bajo beneficio de inventario, no pierde el derecho
de propiedad de la herencia. Conserva todos los derechos del heredero: está
sometido a todas las obligaciones que le impone la calidad de heredero, y
transmite a sus sucesores universales la herencia que ha recibido, con los
derechos y obligaciones de su aceptación, bajo beneficio de inventario.
Art.3366.- El
heredero perderá el beneficio si no hiciese el inventario dentro del plazo de
tres meses contados desde que hubiese sido judicialmente intimado por parte
interesada.
Luego de hecho el
inventario, el heredero gozará de un plazo de treinta días para renunciar a la
herencia, vencido el cual se lo considerará aceptante beneficiario.
Art.3367.- Derogado
por la ley 17.711.
Art.3368.- Si por
la situación de los bienes o por otras causas no ha podido concluirse el
inventario, los jueces pueden conceder las prórrogas que sean indispensables
con los mismos efectos que los tiempos designados por la ley.
Art.3369.- Durante
los plazos para hacer el inventario y deliberar, el heredero no puede vender ni
los bienes raíces, ni los muebles sin autorización del juez, a no ser que él y
la mayor parte de los legatarios acordasen otra cosa.
Art.3370.- El
inventario debe ser hecho ante un escribano y dos testigos con citación de los
legatarios y acreedores que se hubiesen presentado.
Cap. I - De los
derechos y deberes del heredero beneficiario
Art.3371.- El
heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario, está obligado por
las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los
bienes que ha recibido de la herencia. Su patrimonio no se confunde con el del
difunto, y puede reclamar como cualquier otro acreedor los créditos que tuviese
contra la sucesión.
Art.3372.- No está
obligado con los bienes que el autor de la sucesión le hubiere dado en vida,
aunque debiese colacionarlos entre sus co - herederos, ni con los bienes que el
difunto haya dado en vida a sus co - herederos y que él tenga derecho a hacer
colacionar.
Art.3373.- La
aceptación de la herencia con beneficio de inventario impide la extinción por
confusión de los derechos del heredero contra la sucesión; y recíprocamente de
los derechos de la sucesión contra el heredero. Este conserva, como un tercero,
todos sus derechos personales o reales contra la sucesión, y la sucesión
conserva contra él todos sus derechos personales y reales.
Art.3374.- El
heredero es subrogado en los derechos del acreedor o legatario a quien hubiese
pagado con su propio dinero.
Art.3375.- Puede
reivindicar de un tercer adquirente las cosas suyas que el difunto hubiere
enajenado.
Art.3376.- Los
terceros deudores personales del heredero beneficiario, no pueden oponerle en
compensación los créditos que tuvieren contra la sucesión.
Art.3377.- Las
acciones que el heredero beneficiario quiera intentar contra la sucesión, serán
dirigidas contra todos los herederos si los hubiere. Si hubiesen de ser
intentadas por todos los coherederos, el juez nombrará un curador a la
sucesión; pero no habrá lugar al nombramiento de curador en el caso que la
sucesión aceptada sea la de un fallido.
Art.3378.- Las
acciones de la sucesión contra el heredero beneficiario, pueden ser intentadas por
los otros coherederos. Si no los hubiere, el pago de las deudas del heredero se
hará en las cuentas que él presente de su administración.
Art.3379.- El
heredero beneficiario puede descargarse del pago de las deudas y legados, abandonando
todos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios. Este abandono no
importa una renuncia de la sucesión; aquél queda sometido a colacionar en la
cuenta de partición con los coherederos, el valor de los bienes que en vida le
hubiese donado el difunto; y puede exigirlos de éstos en todos los casos en que
está ordenada la colación de bienes.
Art.3380.-
Abandonados los bienes de la sucesión por el heredero beneficiario, no pueden
ser vendidos sino en la forma prescripta para el mismo heredero.
Art.3381.- Pagados
los acreedores y legatarios, deben devolver los bienes restantes al heredero
beneficiario.
Cap. II - De la
administración de los bienes de la herencia
Art.3382.- El
heredero beneficiario, que no hace abandono de los bienes, debe administrar la
sucesión y dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.
Art.3383.- Su
gestión se extiende a todos los negocios de la herencia tanto activa como
pasivamente. Debe intentar y seguir todas las acciones de la sucesión, y continuar
las que estaban suspendidas, interrumpir el curso de las prescripciones, y
tomar todas las medidas necesarias para prevenir la insolvencia de los
deudores.
Debe contestar las
demandas que se formen contra la sucesión. Tiene derecho de recibir todas las
sumas que se deban a la sucesión, y puede pagar las deudas y cargas de la
sucesión que sean legítimas.
Tiene derecho de
hacer en los bienes de la sucesión todas las reparaciones urgentes, o que sean
necesarias para la conservación de los objetos de la herencia.
Es sólo el
representante de la sucesión.
No puede someter en
árbitros o transar los asuntos en que la sucesión tenga interés.
Art.3384.- Es
responsable de toda falta grave en su administración; y aun cuando los créditos
absorban toda la herencia, no puede pedir comisión alguna por su
administración, aunque la sucesión sea abandonada a los acreedores y
legatarios.
Art.3385.- Si su
administración fuere culpable, o por otra causa personal al heredero,
perjudicare los intereses hereditarios, los acreedores y legatarios pueden
exigirle fianza por el importe de los perjuicios que ella les cause; y si el
heredero no la diere, los muebles serán vendidos, y su precio depositado, como
también la porción del precio de los inmuebles que no se emplease en pagar los
créditos hipotecarios.
Art.3386.- Los
gastos a que dé lugar el inventario, la administración de los bienes
hereditarios, o la seguridad de ellos, ordenados por el juez a la rendición de
cuentas por parte del heredero, son a cargo de la herencia; y si el heredero
los hubiese pagado con su dinero, será reembolsado con privilegio sobre todos
los bienes de la sucesión.
Art.3387.- El
heredero beneficiario no está autorizado a comprender en los gastos las sumas
que le eran debidas por el difunto, ni las deudas de la sucesión que él hubiese
pagado con su dinero. Si los bienes de la sucesión no bastan para pagar las
deudas, el heredero está sometido a soportar una perdida proporcional, y no
puede tomar de la sucesión las sumas que le son debidas como acreedor del
difunto, o como subrogado en los derechos de otros acreedores.
Art.3388.- El
heredero beneficiario tiene la libre administración de los bienes de la
sucesión, y puede emplear sus rentas y productos como lo crea más conveniente.
Art.3389.- No puede
aceptar o repudiar una herencia, deferida al autor de la sucesión, sin licencia
del juez, y si el juez la diese, deberá hacerlo con beneficio de inventario.
Art.3390.- No puede
constituir hipotecas y otros derechos reales sobre los bienes hereditarios, ni
hacer transacciones sobre ellos, ni someter en árbitros los negocios de la
testamentaría, sin ser autorizado para estos actos por el juez de la sucesión.
Art.3391.- El
heredero beneficiario no está obligado a vender los bienes muebles ni los
inmuebles de la sucesión, y puede satisfacer los créditos de cualquiera otra
manera que le convenga.
Art.3392.- No puede
ofrecer a los acreedores y legatarios el valor de la tasación de los muebles o
inmuebles; ni los acreedores y legatarios tienen derecho a tomarlos por su
tasación.
Art.3393.- Puede
enajenar los muebles que no puedan conservarse y los que el difunto tenía para
vender; pero no podrá hacerlo con los de otra clase sin licencia judicial. La
venta de los inmuebles sólo podrá verificarse en remate público.
Art.3394.- El
comprador de bienes inmuebles gravados con hipotecas, que entregue todo el
precio al heredero beneficiario con perjuicio de los acreedores, no libra el
inmueble hipotecado que reconocía el gravamen.
Art.3395.- Los
actos de enajenación y de disposición de los bienes, que hiciere el heredero
beneficiario, como dueño de ellos, son válidos y firmes.
Cap. III - Del pago
de los acreedores y legatarios
Art.3396.- Si
hubiere acreedores privilegiados o hipotecarios, el precio de la venta de los
inmuebles será distribuido según el orden de los privilegios o hipotecas
dispuesto en este Código.
Art.3397.- Si los
acreedores, sean hipotecarios o quirografarios, hicieren oposición al pago de
algún crédito hipotecario, el heredero hará el pago en conformidad a la
resolución de los jueces.
Art.3398.- Si no
hay acreedores oponentes, el heredero debe pagar a los acreedores y legatarios
a medida que se presenten. Los acreedores que se presenten cuando ya no hay
bienes de la sucesión, sólo tienen recurso durante tres años contra los
legatarios por lo que éstos hubiesen recibido. El heredero puede pagarse a sí
mismo.
Art.3399.- Las
oposiciones deben ser hechas por cada uno de los acreedores individualmente por
su cuenta particular. La oposición formada por uno de ellos no aprovecha al que
no la hubiese hecho.
Art.3400.- Los
legatarios no pueden pretender ser pagados sino después que los acreedores
hubiesen sido enteramente satisfechos.
Art.3401.- Tampoco
pueden ellos formar oposición al pago de los créditos; pero pueden hacerla
respecto al pago de los legados, para que la suma que exista se distribuya
entre los mismos legatarios por contribución necesaria.
Art.3402.- Si el
heredero beneficiario hubiese hecho pagos a pesar de una o varias oposiciones,
es responsable personalmente del perjuicio que causare al acreedor o legatario.
Art.3403.- Los
acreedores, en el caso del artículo anterior, pueden dirigirse contra el
heredero por la reparación del perjuicio que hubiesen recibido, sin necesidad
de probar la insolvencia de los acreedores pagados, o contra los acreedores
pagados sin necesidad de probar la insolvencia del heredero.
Cap. IV - De la
cesación del beneficio de inventario
Art.3404.- El
beneficio de inventario cesa por la renuncia expresa de él, que haga el
heredero en documento público o privado.
Art.3405.- Cesa
también el beneficio de inventario por la ocultación que hiciere el heredero de
algunos valores de la sucesión, y por la omisión fraudulenta en el inventario
de algunas cosas de la herencia.
Art.3406.- El
heredero pierde el beneficio de inventario, si hubiere vendido los bienes
inmuebles de la sucesión, sin conformarse a las disposiciones prescriptas. En
cuanto a los muebles queda a la prudencia de los jueces, resolver si la
enajenación de ellos ha sido o no un acto de buena administración.
Art.3407.- Derogado
por la ley 17.711.
Art.3408.- Desde
que cese el beneficio de inventario, el heredero será considerado como heredero
puro y simple desde la apertura de la sucesión.
Art.3409.- Los
acreedores del difunto, en el caso del artículo anterior, vienen a ser
acreedores personales del heredero, y éstos pueden hacer embargar y vender los
bienes de la sucesión, sin que los acreedores del difunto puedan reclamar sobre
ellos ninguna preferencia.
Libro Cuarto
De los derechos
reales y personales
Disposiciones
comunes
Sección Primera
De la Transmisión
de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían
Título IV
De los derechos y
obligaciones del heredero
Cap. I - Derechos del
heredero
Art.3410.- Cuando
la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendiente y cónyuge, el heredero
entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la
sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase
la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.
Art.3411.- Derogado
por la ley 17.711.
Art.3412.- Los
otros parientes llamados por la ley a la sucesión no pueden tomar la posesión
de la herencia, sin pedirla a los jueces y justificar su título a la sucesión.
Art.3413.- Los que
fuesen instituidos en un testamento sin vicio alguno, deben igualmente pedir a
los jueces la posesión hereditaria, exhibiendo el testamento en que fuesen
instituidos. Toda contradicción a su derecho debe ser juzgada sumariamente.
Art.3414.- Mientras
no esté dada la posesión judicial de la herencia, los herederos que deben
pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión,
ni demandar a los deudores, ni a los detentadores de los bienes hereditarios.
No pueden ser demandados por los acreedores hereditarios u otros interesados en
la sucesión.
Art.3415.- Dada la
posesión judicial de la herencia, tiene los mismos efectos que la posesión
hereditaria de los descendientes o ascendientes, y se juzga que los herederos
han sucedido inmediatamente al difunto, sin ningún intervalo de tiempo y con
efecto retroactivo al día de la muerte del autor de la sucesión.
Art.3416.- Cuando
muchas personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada una tiene los
derechos del autor de una manera indivisible, en cuanto a la propiedad y en
cuanto a la posesión.
Art.3417.- El
heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en
ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario,
acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor,
con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los
frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero
los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto.
Art.3418.- El
heredero sucede no sólo en la propiedad sino también en la posesión del
difunto. La posesión que éste tenía se le transfiere con todas sus ventajas y
sus vicios. El heredero puede ejercer las acciones posesorias del difunto, aun
antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios, sin estar
obligado a dar otras pruebas que las que se podrían exigir al difunto.
Art.3419.- El
heredero que sobrevive un solo instante al difunto, transmite la herencia a sus
propios herederos, que gozan como él la facultad de aceptarla o renunciarla.
Art.3420.- El
heredero, aunque fuera incapaz, o ignorase que la herencia se le ha deferido,
es sin embargo propietario de ella, desde la muerte del autor de la sucesión.
Art.3421.- El
heredero puede hacer valer los derechos que le competen por una acción de
petición de herencia, a fin de que se le entreguen todos los objetos que la
componen, o por medio de una acción posesoria para ser mantenido o reintegrado
en la posesión de la herencia, o por medio de acciones posesorias o petitorias
que corresponderían a su autor si estuviese vivo.
Art.3422.- El
heredero tiene acción para que se le restituyan las cosas hereditarias, poseídas
por otros como sucesores universales del difunto, o de los que tengan de ellas
la posesión con los aumentos que haya tenido la herencia; y también para que se
le entreguen aquellas cosas de que el difunto era mero tenedor, como
depositario, comodatario, etcétera, y que no hubiese devuelto legítimamente a
sus dueños.
Art.3423.- La
acción de petición de herencia se da contra un pariente del grado más remoto
que ha entrado en posesión de ella por ausencia o inacción de los pariente más
próximos; o bien, contra un pariente del mismo grado, que rehúsa reconocerle la
calidad de heredero o que pretende ser también llamado a la sucesión en
concurrencia con él.
Art.3424.- En caso
de inacción del heredero legítimo o testamentario, la acción corresponde a los
parientes que se encuentran en grado sucesible, y el que la intente no puede
ser repulsado por el tenedor de la herencia, porque existan otros parientes más
próximos.
Art.3425.- El
tenedor de la herencia debe entregarla al heredero con todos los objetos hereditarios
que estén en su poder, y con las accesiones y mejoras que ellos hubiesen
recibido, aunque sean por el hecho del poseedor.
Art.3426.- El
tenedor de buena fe de la herencia no debe ninguna indemnización por la
pérdida, o por el deterioro que hubiese causado a las cosas hereditarias, a
menos que se hubiese aprovechado del deterioro; y en tal caso por sólo el
provecho que hubiese obtenido. El tenedor de mala fe está obligado a reparar
todo daño que se hubiere causado por su hecho. Está también obligado a
responder de la pérdida o deterioro de los objetos hereditarios ocurrido por
caso fortuito, a no ser que la pérdida o deterioro hubiese igualmente tenido
lugar si esos objetos se hubieran encontrado en poder del heredero.
Art.3427.- En
cuanto a los frutos de la herencia y a las mejoras hechas en las cosas
hereditarias, se observará lo dispuesto respecto a los poseedores de buena o
mala fe.
Art.3428.- El
poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho
se cree legítimo propietario de la sucesión cuya posesión tiene. Los parientes
más lejanos que toman posesión de la herencia por la inacción de un pariente
más próximo, no son de mala fe, por tener conocimiento de que la sucesión está
deferida a éste último. Pero son de mala fe, cuando conociendo la existencia
del pariente más próximo, saben que no se ha presentado a recoger la sucesión
porque ignoraba que le fuese deferida.
Cap. II - De las
obligaciones del heredero
Art.3429.- El
heredero está obligado a respetar los actos de administración que ha celebrado
el poseedor de la herencia a favor de terceros, sea el poseedor de buena o mala
fe.
Art.3430.- Los
actos de disposición de bienes inmuebles a título oneroso efectuados por el
poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, son igualmente válidos respecto
al heredero, cuando el poseedor ha obtenido a su favor declaratoria de
herederos o la aprobación judicial de un testamento y siempre que el tercero
con quien hubiese contratado fuere de buena fe. Si el poseedor de la herencia
hubiese sido de buena fe, debe sólo restituir el precio percibido. Si fuese de
mala fe, debe indemnizar a los herederos de todo perjuicio que el acto haya
causado.
Será considerado
tercero de buena fe quien ignorase la existencia de sucesores de mejor derecho
o que los derechos del heredero aparente estaban judicialmente controvertidos.
Art.3431.- El
heredero debe cumplir las obligaciones que gravan la persona y el patrimonio
del difunto, y las que nacen de la transmisión misma de ese patrimonio, o que el
difunto ha impuesto al heredero en esta calidad.
Art.3432.- Los
acreedores de la herencia gozan contra el heredero, de los mismos medios de
ejecución que contra el difunto mismo, y los actos ejecutorios contra el
difunto lo son igualmente contra el heredero.
Libro Cuarto
De los derechos
reales y personales
Disposiciones
comunes
Sección Primera
De la Transmisión
de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían
Título V
De la separación de
los patrimonios del difunto y del heredero
Art.3433.- Todo
acreedor de la sucesión, sea privilegiado o hipotecario, a término, o bajo
condición, o por renta vitalicia, sea su título bajo firma privada, o conste de
instrumento público, puede demandar contra todo acreedor del heredero, por
privilegiado que sea su crédito, la formación de inventario, y la separación de
los bienes de la herencia de los del heredero, con el fin de hacerse pagar con
los bienes de la sucesión con preferencia a los acreedores del heredero. El
inventario debe ser hecho a costa del acreedor que lo pidiere.
Art.3434.- Los
acreedores de la sucesión pueden demandar la separación de los patrimonios,
aunque sus créditos no sean actualmente exigibles, o aunque sean eventuales o
sometidos a condiciones inciertas; pero los acreedores personales de los
herederos pueden ser pagados de los bienes hereditarios, dando fianza de volver
lo recibido, si la condición se cumple a favor del acreedor de la sucesión.
Art.3435.- El
acreedor que sólo es heredero del difunto, en una parte de la herencia, puede
demandar la separación de los patrimonios.
Art.3436.- Los
legatarios tienen también el derecho de demandar la separación de los
patrimonios para ser pagados del patrimonio del difunto, antes que los
acreedores personales de los herederos.
Art.3437.- Los
acreedores del heredero no pueden pedir la separación de los patrimonios contra
los acreedores de la sucesión.
Art.3438.- La
separación de patrimonios puede ser demandada colectivamente contra todos los
acreedores del heredero, o individualmente contra alguno o algunos de ellos, o
colectivamente contra toda la herencia, o respecto de cada uno de los bienes de
que ella se compone.
Art.3439.- La
separación de patrimonios, se aplica a los frutos naturales y civiles que los
bienes hereditarios hubiesen producido después de la muerte del autor de su
sucesión, con tal que su origen e identidad se encuentren debidamente
comprobados.
Art.3440.- Si el
heredero hubiese enajenado los inmuebles o muebles de la sucesión, antes de la
demanda de separación de patrimonios, el derecho de demandarlos no puede ser
ejercido respecto a los bienes enajenados, cuyo precio ha sido pagado. Pero la
separación de patrimonios puede aplicarse al precio de los bienes vendidos por
el heredero, cuando aún es debido por el comprador; y a los bienes adquiridos
en reemplazo de la sucesión, cuando constase el origen y la identidad.
Art.3441.- La
separación de los patrimonios no puede aplicarse sino a los bienes que han
pertenecido al difunto, y no a los bienes que hubiese dado en vida al heredero,
aunque éste debiese colacionarlos en la partición con sus coherederos; ni a los
bienes que proviniesen de una "> acción para reducir una donación entre
vivos.
Art.3442.- La
separación de los patrimonios no se aplica a los muebles de la herencia que han
sido confundidos con los muebles del heredero, sin que sea posible reconocer y
distinguir los unos de los otros.
Art.3443.- La
separación de los patrimonios puede demandarse, mientras los bienes estén en
poder del heredero, o del heredero de éste. Los acreedores y legatarios pueden
pedir todas las medidas conservatorias de sus derechos, antes de demandar la
separación de los patrimonios.
Art.3444.- La
separación de los patrimonios puede ser demandada en todos los casos que
convenga al derecho de los acreedores. Estos pueden demandar la separación del
patrimonio del deudor, del patrimonio del fiador, cuando el deudor ha heredado
al fiador; y si el fiador ha heredado al deudor, los acreedores pueden demandar
la separación del patrimonio del deudor del patrimonio del fiador.
Art.3445.- La
separación de los patrimonios crea a favor de los acreedores del difunto, un
derecho de preferencia en los bienes hereditarios, sobre todo acreedor del heredero
de cualquier clase que sea.
Art.3446.- Los
acreedores y legatarios que hubiesen demandado la separación de los
patrimonios, conservan el derecho de entrar en concurso sobre los bienes
personales del heredero con los acreedores particulares de éste, y aun con
preferencia a ellos, en el caso en que la calidad de sus créditos los hiciere
preferibles. Y los acreedores del heredero conservan sus derechos sobre lo que
reste de los bienes de la sucesión, después de pagados los créditos del
difunto.
Art.3447.- El
derecho de los acreedores de la sucesión a demandar la separación de los
patrimonios, no puede ser ejercido cuando ellos han aceptado al heredero por
deudor, abandonando los títulos conferidos por el difunto.
Art.3448.- No
porque el acreedor reciba del heredero los intereses vencidos de su crédito, se
juzga que por esto ha aceptado al heredero por deudor.
Libro Cuarto
De los derechos
reales y personales
Disposiciones
comunes
Sección Primera
De la Transmisión
de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían
Título VI
De la división de
la herencia
Cap. I - Del estado
de indivisión
Art.3449.- Si hay
varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de
ellos, aprovecha a los otros.
Art.3450.- Cada
heredero, en el estado de indivisión, puede reivindicar contra terceros
detentadores los inmuebles de la herencia, y ejercer hasta la concurrencia de
su parte, todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los
bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición.
Art.3451.- Ninguno
de los herederos tienen el poder de administrar los intereses de la sucesión.
La decisión y los actos del mayor número, no obligan a los otros coherederos
que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el juez debe decidir las
diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión.
Art.3452.- Los
herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho
declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la
herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador, o convenciones en
contrario.
Art.3453.- Aunque
una parte de los bienes hereditarios no sea susceptible de división inmediata,
se puede demandar la partición de aquellos que son actualmente partibles.
Art.3454.- Los
tutores y curadores, interesados en la sucesión, los padres por sus hijos, el
marido por la mujer y la mujer misma con autorización de su marido o del juez,
pueden pedir y admitir la partición pedida por otros.
Art.3455.- Si el
tutor y curador lo es de varios incapaces que tienen intereses opuestos en la
partición, se les debe dar a cada uno de ellos un tutor o curador que los
represente en la partición.
Art.3456.- A los
menores emancipados se les nombrará un curador, sea para formar la demanda de
partición, sea para responder a la que se entable contra ellos.
Art.3457.- Si hay
coherederos ausentes con presunción de fallecimiento, la acción de partición
corresponde a los parientes, a quienes se ha dado la posesión de los bienes del
ausente. Si la ausencia fuese sólo presunta, no habiendo el ausente constituido
un representante, el juez nombrará la persona que deba representarlo, si no
fuese posible citarlo.
Art.3458.- Los
herederos bajo condición, no pueden pedir la partición de la herencia hasta que
la condición se cumpla; pero pueden pedirla los otros coherederos, asegurando
el derecho del heredero condicional. Hasta no saber si ha faltado o no la
condición, la partición se entenderá provisional.
Art.3459.- Si antes
de hacerse la partición, muere uno de los coherederos, dejando varios
herederos, bastará que uno de éstos pida la partición: pero si todos ellos lo
hicieren, o quisieren intervenir en la división de la herencia, deberán obrar
bajo una sola representación.
Art.3460.- La
acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho
continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la
indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como
único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso
la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión.
Art.3461.- Cuando
la posesión de que habla el artículo anterior, ha sido sólo de una parte
alícuota de la herencia, o de objetos individuales, la acción de partición se
prescribe por veinte años respecto a esa parte o a esos objetos, y continúa
existiendo respecto a las partes u objetos que no han sido así poseídos.
Cap. II - De las
diversas maneras como puede hacerse la partición de herencia
Art.3462.- Si todos
los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la
forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes.
Art.3463.- Si
algunos herederos estuvieren ausentes, se les citará por el término que el juez
señale, y si no compareciesen, se les nombrará un defensor que los represente.
Art.3464.- La
partición se reputará meramente provisional, cuando los herederos sólo hubiesen
hecho una división de goce o uso de las cosas hereditarias, dejando subsistir
la indivisión en cuanto a la propiedad. Tal partición, bajo cualesquiera
cláusulas que se haga, no obstará a la demanda de la partición definitiva que
solicite alguno de los herederos.
Art.3465.- Las
particiones deben ser judiciales:
1 - Cuando haya
menores, aunque estén emancipados, o incapaces, interesados, o ausentes cuya
existencia sea incierta;
2 - Cuando
terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición
privada;
3 - Cuando los
herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la división privadamente.
Art.3466.- La
tasación de los bienes hereditarios en las particiones judiciales, se hará por
peritos nombrados por las partes. El juez puede ordenar una retasa particular o
general, cuando alguno de los herederos demuestre que la tasación no es
conforme al valor que tienen los bienes.
Art.3467.- Derogado
por la ley 17.711.
Art.3468.- La
partición de la herencia se hará por peritos nombrados por las partes.
Art.3469.- El
partidor debe formar la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las cosas
existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a
favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba colacionar a la herencia.
Art.3470.- En el
caso de división de una misma sucesión entre herederos extranjeros y
argentinos, o extranjeros domiciliados en el Estado, estos últimos tomarán de
los bienes situados en la República, una porción igual al valor de los bienes
situados en país extranjero de que ellos fuesen excluidos por cualquier título
que sea, en virtud de leyes o costumbres locales.
Art.3471.- Las
deudas a favor de la sucesión, pueden adjudicarse a cada uno de los herederos,
entregándoles los títulos de los créditos.
Art.3472.- Los
títulos de adquisición serán entregados al coheredero adjudicatario de los
objetos a que se refieran. Cuando en un mismo título estén comprendidos objetos
adjudicados a varios herederos, o uno sólo dividido entre varios herederos, el
título hereditario quedará en poder del que tenga mayor interés en el objeto a
que el título se refiere; pero se darán a los otros, copias fehacientes a costa
de los bienes de la herencia.
Art.3473.- Los
títulos o cosas comunes a toda la herencia, deben quedar depositados en poder
del heredero o herederos que los interesados elijan. Si no convienen entre
ellos, el juez designará al heredero o herederos que deban guardarlos.
Art.3474.- En la
partición, sea judicial o extrajudicial, deben separarse los bienes suficientes
para el pago de las deudas y cargas de la sucesión.
Art.3475.- Los
acreedores de la herencia, reconocidos como tales, pueden exigir que no se
entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los legatarios sus
legados, hasta no quedar ellos pagados de sus créditos.
Art.3475 bis.-
Existiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se
podrá exigir por los coherederos la venta de ellos. La división de bienes no
podrá hacerse cuando convierta en antieconómico el aprovechamiento de las
partes, según lo dispuesto en el artículo 2326.
Cap. III - De la
colación
Art.3476.- Toda
donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión
legítima del donante, sólo importa una anticipación de su porción hereditaria.
Art.3477.- Los
ascendientes y descendientes, sean unos y otros legítimos o naturales, que
hubiesen aceptado la herencia con beneficio de inventario o sin él, deben
reunir a la masa hereditaria los valores dados en vida por el difunto.
Dichos valores
deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, sea que existan o no
en poder del heredero.
Tratándose de
créditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar un equitativo reajuste
según las circunstancias del caso.
Art.3478.- La
colación es debida por el coheredero a su coheredero: no es debida ni a los
legatarios, ni a los acreedores de la sucesión.
Art.3479.- Las
otras liberalidades enumeradas en el artículo 1791, que el difunto hubiese
hecho en vida a los que tengan una parte legítima en la sucesión, no están
sujetas a ser colacionadas.
Art.3480.- No están
sujetos a ser colacionados los gastos de alimentos, curación, por
extraordinarios que sean, y educación; los que los padres hagan en dar estudios
a sus hijos, o para prepararlos a ejercer una profesión o al ejercicio de algún
arte, ni los regalos de costumbre, ni el pago de deudas de los ascendientes y
descendientes, ni los objetos muebles que sean regalo de uso o de amistad.
Art.3481.- Los
padres no están obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes, lo
donado a un hijo por aquéllos; ni el esposo o la esposa, lo donado a su
consorte por el suegro o suegra, aunque el donante disponga expresamente lo
contrario.
Art.3482.- Cuando
los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus
tíos y primos, deben traer a colación todo lo que debía traer el padre si
viviera, aunque no lo hubiesen heredado.
Art.3483.- Todo
heredero legítimo puede demandar la colación, del heredero que debiese hacerla.
Pueden también demandarla los acreedores hereditarios y legatarios, cuando el
heredero, a quien la colación es debida, ha aceptado la sucesión pura y
simplemente.
Art.3484.- La
dispensa de la colación sólo puede ser acordada por el testamento del donante,
y en los límites de su porción disponible.
Cap. IV - De la
división de los créditos activos y pasivos
Art.3485.- Los
créditos divisibles que hacen parte del activo hereditario, se dividen entre
los herederos en proporción de la parte por la cual uno de ellos es llamado a
la herencia.
Art.3486.- Desde la
muerte del autor de la sucesión, cada heredero está autorizado para exigir,
hasta la concurrencia de su parte hereditaria, el pago de los créditos a favor
de la sucesión.
Art.3487.- Todo
heredero puede ceder su parte en cada uno de los créditos de la herencia.
Art.3488.- El
deudor de un crédito hereditario se libra en parte de su deuda personal, cuando
paga a uno de los heredero la parte que éste tiene en ese crédito.
Art.3489.- Los
acreedores personales de uno de los heredero pueden embargar su parte en cada
uno de los créditos hereditarios, y pedir que los deudores de esos créditos
sean obligados a pagarlos hasta la concurrencia de esa parte.
Art.3490.- Si los
acreedores no hubieren sido pagados, por cualquiera causa que sea, antes de la
entrega a los herederos de sus partes hereditarias, las deudas del difunto se
dividen y fraccionan en tantas deudas separadas cuantos herederos dejó, en la
proporción de la parte de cada uno; háyase hecho la partición por cabeza o por
estirpe, y sea el heredero beneficiario o sin beneficio de inventario.
Art.3491.- Cada uno
de los herederos puede librarse de toda obligación pagando su parte en la
deuda.
Art.3492.- Si
muchos sucesores universales son condenados conjuntamente en esta calidad, cada
uno de ellos será solamente considerado como condenado en proporción de su
parte hereditaria.
Art.3493.- La
interpelación hecha por los acreedores de la sucesión a uno de los herederos
por el pago de la deuda, no interrumpe la prescripción respecto a los otros.
Art.3494.- La deuda
que uno de los herederos tuviere a favor de la sucesión, lo mismo que los
créditos que tuviere contra ella, no se extinguen por confusión, sino hasta la
concurrencia de su parte hereditaria.
Art.3495.- La
insolvencia de uno o de muchos de los herederos no grava a los otros, y los
solventes no pueden ser perseguidos por la insolvencia de sus coherederos.
Art.3496.- Si uno
de los herederos muere, la porción de la deuda que le era personal en la
división de la herencia, se divide y se fracciona como todas las otras deudas
personales entre sus herederos, en la porción que cada uno de ellos está
llamado a la sucesión de este último.
Art.3497.- Si uno
de los herederos ha sido cargado con el deber de pagar la deuda por el título
constitutivo de ella, o por un título posterior, el acreedor autorizado a
exigirle el pago, conserva su acción contra los otros herederos para ser pagado
según sus porciones hereditarias.
Art.3498.- Cada
heredero está obligado respecto de los acreedores de la herencia, por la deuda
con que ella está gravada, en proporción de su parte hereditaria, aunque por la
partición no hubiese en realidad recibido sino una fracción inferior a esta
parte, salvo sus derechos contra sus coherederos.
Art.3499.- Los
legatarios de una parte determinada de la sucesión están obligados al pago de
las deudas en proporción a lo que recibieren. Los acreedores pueden también
exigirles lo que les corresponde en el crédito, o dirigirse sólo contra los
herederos. Estos tendrán recurso contra los legatarios por la parte en razón de
la cual están obligados a contribuir al pago de las deudas.
Art.3500.- Los
herederos, para sustraerse a las consecuencias de la insolvencia de los
legatarios, pueden exigir de ellos el pago inmediato de la parte con que deban
contribuir a satisfacer las deudas de la sucesión.
Art.3501.- Los
legatarios de objetos particulares o de sumas determinadas de dinero, sólo son
responsables de las deudas de la herencia, cuando los bienes de ésta no
alcanzasen; y lo serán entonces por todo el valor que recibieren, contribuyendo
entre ellos en proporción de cada legado.
Art.3502.- El
coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su
crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero.
Libro Cuarto
De los derechos reales
y personales
Disposiciones
comunes
Sección Primera
De la Transmisión
de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían
Título VI
De la división de
la herencia
[Continuación]
Cap. V - De los
efectos de la partición
Art.3503.- Se juzga
que cada heredero ha sucedido sólo e inmediatamente en los objetos hereditarios
que le han correspondido en la partición, y que no ha tenido nunca ningún
derecho en los que han correspondido a sus coherederos; como también que el
derecho a los bienes que le han correspondido por la partición, lo tiene
exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus coherederos.
Art.3504.- Si uno
de los herederos ha constituido antes de la partición un derecho de hipoteca
sobre un inmueble de la sucesión, y ese inmueble es dado por la división de la
herencia a otro de los coherederos, el derecho de hipoteca se extingue.
Art.3505.- Los
coherederos son garantes, los unos hacia los otros, de toda evicción de los
objetos que les han correspondido por la partición, y de toda turbación de
derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres
activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a
la partición.
Art.3506.- La
garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la
evicción. Si a los coherederos no les conviniese satisfacer este valor, pueden
exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes,
aunque algunos de ellos estuviesen ya enajenados.
Art.3507.- Es aplicable
a la garantía de los coherederos por la evicción, lo dispuesto en los artículos
2140 a 2144, salvo las disposiciones especiales de este capítulo.
Art.3508.- La
obligación recíproca de los coherederos por la evicción, es en proporción de su
haber hereditario, comprendida la parte del que ha sufrido evicción; pero si
alguno de ellos resultare insolvente, la pérdida será igualmente repartida
entre el garantizado y los otros coherederos.
Art.3509.- Los
coherederos están igualmente obligados a garantizarse, no sólo la existencia,
en el día de la partición, de los créditos hereditarios que les han
correspondido, sino también la solvencia, a esa época de los deudores de esos
créditos.
Art.3510.- Los
herederos se deben garantía de los >defectos ocultos de los objetos que les
han correspondido, siempre que por ellos disminuyan éstos una cuarta parte del
precio de la tasación.
Art.3511.- La
obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido expresamente renunciada en
el acto de la partición, y respecto a un caso determinado de evicción. Una
cláusula general por la cual los herederos se librasen recíprocamente de toda
obligación de garantía, es de ningún valor.
Art.3512.- Aunque
el heredero hubiese conocido al tiempo de la partición el peligro de la
evicción del objeto recibido por él, tiene derecho a exigir la garantía de sus
coherederos, si la evicción sucediese.
Art.3513.- La
acción de garantía se prescribe por el término de diez años, contados desde el
día en que la evicción ha tenido lugar.
Cap. VI - De la
división hecha por el padre o madre y demás ascendientes, entre sus
descendientes.
Art.3514.- El padre
y madre y los otros ascendientes, pueden hacer, por donación entre vivos o por
testamento, la partición anticipada de sus propios bienes entre sus hijos y
descendientes, y también, por actos especiales, de los bienes que los
descendientes obtuviesen de otras sucesiones.
Art.3515.- Los
ascendientes que nombren tutores a sus descendientes menores, pueden
autorizarlos para que hagan los inventarios, tasaciones y particiones de sus
bienes extrajudicialmente, presentándolas después a los jueces para su
aprobación.
Art.3516.- La
partición por donación sólo podrá hacerse por entrega absoluta de los bienes
que se dividen, transmitiéndose irrevocablemente la propiedad de ellos. Esta
partición necesita ser aceptada por los herederos.
Art.3517.- La
partición por donación entre vivos no puede ser hecha bajo condiciones que
dependan de la sola voluntad del disponente, ni con el cargo de pagar otras
deudas que las que el ascendiente tenga al tiempo de hacerla, ni bajo la
reserva de disponer más tarde de las cosas comprendidas en la partición.
Art.3518.- La
partición por donación no puede tener por objeto sino los bienes presentes. Los
que el ascendiente adquiera después, y los que no hubiesen entrado en la
donación, se dividirán a su muerte, como está dispuesto para las particiones
ordinarias.
Art.3519.- Cuando
el ascendiente efectúa la partición por donación entre vivos, entregando a los
descendientes todos los bienes presentes, los descendientes están obligados al
pago de las deudas del ascendiente, cada uno por su parte y porción, sin
perjuicio de los derechos de los acreedores para conservar su acción contra el
ascendiente.
Art.3520.- La
responsabilidad de los descendientes por las deudas del ascendiente, no tiene
lugar cuando los acreedores encuentran en poder del ascendiente, bienes
suficientes para satisfacer sus créditos.
Art.3521.- La
partición por donación entre vivos puede ser revocada por acción de los acreedores
del ascendiente, con las solas condiciones requeridas para revocar los actos
por título gratuito.
Art.3522.- La
partición por donación es irrevocable por el ascendiente; pero puede revocarse
por inejecución de las cargas y condiciones impuestas, o por causa de
ingratitud.
Art.3523.- La
partición por donación debe hacerse en las formas prescriptas para las demás
donaciones de esa clase.
Art.3524.- Sea la
partición por donación entre vivos, o por testamento, el ascendiente puede dar
a uno o a algunos de sus hijos, la parte de los bienes de que la ley le permite
disponer; pero no se entenderá que les da por mejora la parte de que la ley le
permite disponer con ese objeto, si en el testamento no hubiere cláusula
expresa de mejora. El exceso sobre la parte disponible será de ningún valor. En
la partición por donación no puede haber cláusula de mejora.
Art.3525.- La
partición, sea por donación entre vivos, sea por testamento, sólo puede tener
lugar entre los hijos y descendientes legítimos y naturales, observándose el
derecho de representación.
Art.3526.- La
partición por el ascendiente entre sus descendientes, no puede tener lugar
cuando existe o continúa de hecho la sociedad conyugal con el cónyuge vivo o
sus herederos.
Art.3527.- No
habiendo manifiestamente gananciales en el matrimonio, la partición por
testamento debe comprender no sólo a los hijos legítimos y naturales, y a sus
descendientes si aquellos no existen, sino también al cónyuge sobreviviente.
Art.3528.- Si la
partición no es hecha entre todos los hijos legítimos y naturales, que existan
al tiempo de la muerte del ascendiente, y los descendientes de los que hubiesen
fallecido y el cónyuge sobreviviente en el caso del artículo anterior, será de
ningún efecto.
Art.3529.- El hijo
nacido de otro matrimonio del ascendiente, posterior a la partición, y el hijo
póstumo, anulan la partición. La exclusión de un hijo existente al tiempo de la
partición, pero muerto sin sucesión antes de la apertura de la sucesión, no
invalida el acto. La parte del muerto se divide entre los otros herederos.
Art.3530.- Para
hacer la partición, sea por donación o por testamento, el ascendiente debe
colacionar a la masa de sus bienes, las donaciones que hubiese hecho a sus
descendientes, observándose respecto a la colación lo dispuesto en el Capítulo
III de este título.
Art.3531.- La
partición hecha por testamento está subordinada a la muerte del ascendiente, el
cual durante su vida puede revocarla. La enajenación que él hiciera en vida, de
alguno de los objetos comprendidos en la partición, no la anula si quedan
salvas las legítima de los herederos a quienes esas cosas estaban adjudicadas.
Art.3532.- La
partición hecha por testamento hace cargar a los herederos con todas las
obligaciones del testador.
Art.3533.- La
partición por testamento tiene los mismos efectos que las particiones
ordinarias. Los herederos están sometidos, los unos hacia los otros, a las
garantías de las porciones recibidas por ellos.
Art.3534.- La
extensión de esta garantía debe referirse a la época de la muerte del
ascendiente. Si éste, después de la partición por testamento, hubiese enajenado
objetos que hacían parte de la porción de uno de los descendientes, le es
debida la garantía de los objetos enajenados.
Art.3535.- Los
hijos y descendientes entre los cuales se ha hecho una partición por donación
entre vivos, y sus herederos o sucesores, están autorizados para ejercer, aun
antes de la muerte del ascendiente, todos los derechos que el acto les confiera
a los unos respecto de los otros, y pueden demandar la garantía de las cosas
comprendidas en sus porciones desde la evicción de ellas.
Art.3536.- La
partición por donación o testamento, puede ser rescindida cuando no salva la
legítima de alguno de los herederos. La acción de rescisión sólo puede
intentarse después de la muerte del ascendiente.
Art.3537.- Los
herederos pueden pedir la reducción de la porción asignada a uno de los
partícipes, cuando resulte que éste hubiese recibido un excedente de la
cantidad de que la ley permite disponer al testador. Esta acción sólo debe
dirigirse contra el descendiente favorecido.
Art.3538.- La
confirmación expresa o tácita de la partición por el descendiente, al cual no
se le hubiese llenado su legítima, no importa una renuncia de la acción que se
le da por el artículo anterior.
Libro Cuarto
De los derechos
reales y personales
Disposiciones
comunes
Sección Primera
De la Transmisión
de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían
Título VII
De las sucesiones
vacantes
Art.3539.- Cuando,
después de citados por edictos durante treinta días a los que se crean con
derecho a la sucesión, o después de pasado el término para hacer inventario y
deliberar, o cuando habiendo repudiado la herencia el heredero, ningún
pretendiente se hubiese presentado, la sucesión se reputará vacante.
Art.3540.- Todos
los que tengan reclamos que hacer contra la sucesión, pueden solicitar se
nombre un curador de la herencia. El juez puede también nombrarlo de oficio a
solicitud del fiscal.
Art.3541.- El
curador debe hacer inventario de la herencia ante escribano público y dos
testigos. Ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios, y sus
facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia con
beneficio de inventario. Pero no puede recibir pago, ni el precio de las cosas
que se vendiesen. Cualquier dinero correspondiente a la herencia debe ponerse
en depósito a la orden del juez de la sucesión.
Art.3542.-
Establecido el curador de la sucesión, los que después vengan a reclamarla,
están obligados a tomar las cosas en el estado en que se encuentren por efecto
de las operaciones regulares del curador.
Art.3543.- Los
pagos que hicieren los deudores hereditarios al curador de la herencia, no los
eximen de sus obligaciones, a no ser que la suma pagada por ellos se hubiese
convertido en beneficio de la sucesión.
Art.3544.- Cuando
no hubiere acreedores a la herencia, y se hubiesen vendido los bienes
hereditarios, el juez de la sucesión, de oficio o a solicitud fiscal, debe
declarar vacante la herencia y satisfechas todas las costas y el honorario del
curador, pasar la suma de dinero depositada, al Gobierno nacional o al Gobierno
provincial, según fueren las leyes que rigieren sobre las sucesiones correspondientes
al fisco.
Libro Cuarto
De los derechos
reales y personales
Disposiciones
comunes
Sección Primera
De la Transmisión
de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían
Título VIII
De las sucesiones
intestadas
Art.3545.- Las
sucesiones intestadas corresponden a los descendientes del difunto, a sus
ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del
cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este
Código. No habiendo sucesores los bienes corresponden al Estado nacional o
provincial.
Art.3546.- El
pariente más cercano en grado, excluye al más remoto, salvo el derecho de
representación.
Art.3547.- En las
sucesiones no se atiende al origen de los bienes que componen la herencia.
Art.3548.- Los
llamados a la sucesión intestada no sólo suceden por derecho propio, sino
también por derecho de representación.
Cap. I - Del
derecho de representación
Art.3549.- La
representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son
colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a
fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el
padre o la madre habrían sucedido.
Art.3550.- El
representante tiene su llamamiento a la sucesión, exclusivamente de la ley y no
del representado.
Art.3551.- Para que
la representación tenga lugar es preciso que el representante mismo sea hábil
para suceder a aquel de cuya sucesión se trata.
Art.3552.- Se puede
representar a aquel cuya sucesión se ha renunciado.
Art.3553.- No se
puede representar a aquel de cuya sucesión había sido excluido como indigno o
que ha sido desheredado.
Art.3554.- No se
puede representar sino a las personas muertas, con excepción del renunciante de
la herencia, a quien, aun vivo, pueden representarlo sus hijos.
Art.3555.- Pueden
también los hijos del ausente con presunción de fallecimiento, representarlo,
no probándose que existía al tiempo de abrirse la sucesión.
Art.3556.- No se
puede representar sino a las personas que habrían sido llamadas a la sucesión
del difunto.
Art.3557.- La
representación es admitida sin término en la línea recta descendente, sea que
los hijos del difunto, aunque de diferentes matrimonios, concurran con los
descendientes de un hijo premuerto, sea que todos los hijos del difunto,
habiendo muerto antes que éste, se encuentren en grados desiguales o iguales.
Art.3558.- En una
misma sucesión, puede representarse a varias personas, subiendo todos los
grados intermedios, siempre que hubiesen muerto todas las personas que separan
al representante del difunto. Si uno de ellos vive, la representación no puede
tener lugar.
Art.3559.- La
representación no tiene lugar en favor de los ascendientes. El más próximo
excluye siempre al más remoto.
Art.3560.- En la
línea colateral, la representación sólo tiene lugar a favor de los hijos y
descendientes de los hermanos, bien sean de padre y madre o de un solo lado,
para dividir la herencia del ascendiente con los demás coherederos de grado más
próximo.
Art.3561.- Quedando
hijos o descendientes de dos o más hermanos del difunto, heredarán a éste por
representación, ya estén solos y en igualdad de grados, o ya concurran con sus
tíos.
Cap. II - Efectos
de la representación
Art.3562.- La
representación hace entrar a los representantes en los derechos que el
representado hubiese tenido en la sucesión si viviera, sea para concurrir con
los otros parientes, sea para excluirlos.
Art.3563.- En todos
los casos en que la representación es admitida, la división de la herencia se
hace por estirpe. Si ésta ha producido muchas ramas, la subdivisión se hace
también por estirpe en cada rama, y los miembros de la misma rama.
Art.3564.- Cuando
los hijos vengan a la sucesión por representación, deben colacionar a la
herencia lo que el difunto ha dado en vida a sus padres aunque éstos hubiesen
repudiado la sucesión.
Libro Cuarto
De los derechos
reales y personales
Disposiciones
comunes
Sección Primera
De la Transmisión
de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían
Título IX
Del orden en las
sucesiones intestadas
Cap. I - Sucesión
de los descendientes legítimos
Art.3565.- Los
hijos del autor de la sucesión lo heredan por derecho propio y en partes
iguales salvo los derechos que en este título se dan al viudo o viuda
sobrevivientes.
Art.3566.- Los
nietos y demás descendientes heredan a los ascendientes por derechos de
representación, con arreglo a lo dispuesto en el título De las sucesiones
intestadas, Capítulo I.
Cap. II - Sucesión
de los ascendientes
Art.3567.- A falta
de hijos y descendientes heredan los ascendientes sin perjuicio de los derechos
declarados en este título al cónyuge sobreviviente.
Art.3568.- Si
existen el padre y la madre del difunto, lo heredarán por iguales partes.
Existiendo sólo uno de ellos, lo hereda en el todo, salvo la modificación del
artículo anterior.
Art.3569.- A falta
de padre y madre del difunto, lo heredarán los ascendientes más próximos en
grado, por iguales partes, aunque sean de distintas líneas.
Art.3569 bis.-
Derogado por ley 19.134..
Cap. III - Sucesión
de los cónyuges
Art.3570.- Si han
quedado viudo o viuda e hijos, el cónyuge sobreviviente tendrá en la sucesión la
misma parte que cada uno de los hijos.
Art.3571.- Si han
quedado ascendientes y cónyuge supérstite, heredará éste la mitad de los bienes
propios del causante y también la mitad de la parte de gananciales que
corresponda al fallecido. La otra mitad la recibirán los ascendientes.
Art.3572.- Si no
han quedado descendientes ni ascendientes, los cónyuges se heredan
recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales.
Art.3573.- La
sucesión deferida al viudo o viuda en los tres artículos anteriores, no tendrá
lugar cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el
matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes,
salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situación de
hecho.
Art.3573 Bis.- Si a
la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante
del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya
estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para
ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación
hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de
habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge
supérstite contrajere nuevas nupcias.
Art.3574.- Estando
separados los cónyuges por sentencia de juez competente fundada en los casos
del artículo 202, el que hubiere dado causa a la separación no tendrá ninguno
de los derechos declarados en los artículos anteriores.
Si la separación se
hubiese decretado en los casos del artículo 203, el cónyuge enfermo conservará
su vocación hereditaria. En los casos de los artículos 204, primer párrafo, y
205, ninguno de los cónyuges mantendrá derechos hereditarios en la sucesión del
otro. En caso de decretarse separación por mediar separación de hecho anterior,
el cónyuge que probó no haber dado causa a ella, conservará su vocación
hereditaria en la sucesión del otro.
En todos los casos
en que uno de los esposos conserva vocación hereditaria luego de la separación
personal, la perderá si viviere en concubinato o incurriere en injurias graves
contra el otro cónyuge.
Estando divorciados
vincularmente por sentencia del juez competente o convertida en divorcio
vincular la sentencia de separación personal, los cónyuges perderán los
derechos declarados en los artículos anteriores.
Art.3575.- Cesa
también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en caso que viviesen
de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados
por el juez competente. Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de
los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria siempre que no
incurriere en las causales de exclusión previstas en el artículo 3574.
Art.3576.- En todos
los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con
descendientes, no tendrá el cónyuge sobreviviente parte alguna en la división
de bienes gananciales que correspondieran al cónyuge prefallecido.
Art.3576 Bis.- La
viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no
sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá
derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su
esposo en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado por la mujer en
los casos de los artículos 3573, 3574 y 3575.
Cap. IV - De la
sucesión de los hijos naturales
Arts.3577 -
Derogado por ley 23.264.
Arts.3578 -
Derogado por ley 23.264.
Arts.3579 -
Derogado por ley 23.264.
Arts.3580 -
Derogado por ley 23.264.
Arts.3581 -
Derogado por ley 23.264.
Arts.3582 -
Derogado por ley 23.264.
Arts.3583 -
Derogado por ley 23.264.
Cap. V - De la
sucesión de los padres naturales
Art.3584.- Derogado
por ley 23.264.
Cap. VI - Sucesión
de los parientes colaterales
Art.3585.- No
habiendo descendientes ni ascendientes ni viudo o viuda, heredarán al difunto
sus parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado inclusive, salvo
el derecho de representación para concurrir los sobrinos con sus tíos. Los
iguales en grado heredarán por partes iguales.
Art.3586.- El medio
hermano en concurrencia con hermanos de padre y madre, hereda la mitad de lo
que corresponde a éstos.
Art.3587.- Cuando
el difunto no deja hermanos enteros ni hijos de éstos, y sí sólo medios hermanos,
sucederán éstos de la misma manera que los hermanos de ambos lados, y sus hijos
sucederán al hermano muerto.
Cap. VII - Sucesión
del Fisco
Art.3588.- A falta
de los que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto anteriormente, los
bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se encuentren en el territorio
de la República, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden al
Fisco, provincial o nacional, según fueren las leyes que rigieren a este
respecto.
Art.3589.- Los
derechos y las obligaciones del Estado en general o de los Estados
particulares, en el caso del artículo anterior, serán los mismos que los de los
herederos.
Para que el Estado
pueda apoderarse de los bienes de una sucesión vacante, el juez debe
entregarlos bajo inventario y tasación judicial.
El Fisco sólo
responde por la suma que importan los bienes.
Cap. VIII -
Sucesión de los bienes reservados
Art.3590.- Derogado
por la Ley 17.711.
Libro Cuarto
De los derechos
reales y personales
Disposiciones
comunes
Sección Primera
De la Transmisión
de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían
Título X
De la porción
legítima de los herederos forzosos
Art.3591.- La
legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a
determinada porción de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus
disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se extiende hasta
la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos.
Art.3592.- Tienen
una porción legítima, todos los llamados a la sucesión intestada en el orden y
modo determinado en los cinco primeros capítulos del título anterior.
Art.3593.- La
porción legítima de los hijos es cuatro quintos de todos los bienes existentes
a la muerte del testador y de los que éste hubiera donado, observándose en su
distribución lo dispuesto en el artículo 3570.
Art.3594.- La
legítima de los ascendientes es de dos tercios de los bienes de la sucesión y
los donados, observándose en su distribución lo dispuesto por el artículo 3571.
Art.3595.- La
legítima de los cónyuges, cuando no existen descendientes ni ascendientes del
difunto, será la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque
los bienes de la sucesión sean gananciales.
Art.3596.- Derogado
por ley 23.264.
Art.3597.- Derogado
por ley 23.264.
Art.3598.- El
testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones
legítimas declaradas en este título. Si lo hiciere, se tendrán por no escritas.
Art.3599.- Toda
renuncia o pacto sobre la legítima futura entre aquellos que la declaran y los
coherederos forzosos, es de ningún valor. Los herederos pueden reclamar su
respectiva legítima; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por
el contrato o renuncia.
Art.3600.- El
heredero forzoso, a quien el testador dejase por cualquier título, menos de la
legítima, sólo podrá pedir su complemento.
Art.3601.- Las
disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos,
se reducirán, a solicitud de éstos, a los términos debidos.
Art.3602.- Para
fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes quedados por muerte del
testador. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el que tenían
las donaciones, aplicando las normas del artículo 3477. No se llegará a las
donaciones mientras pueda cubrirse la legítima reduciendo a prorrata o dejando
sin efecto, si fuere necesario, las disposiciones testamentarias.
Art.3603.- Si la
disposición testamentaria es de un usufructo, o de una renta vitalicia, cuyo
valor exceda la cantidad disponible por el testador, los herederos legítimos
tendrán opción, a ejecutar la disposición testamentaria, o a entregar al
beneficiado la cantidad disponible.
Art.3604.- Si el
testador ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de
los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con
reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción
disponible del testador, y el excedente será traído a la masa de la sucesión.
Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos
forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso por los
que no tengan designada por la ley una porción legítima.
Art.3605.- De la
porción disponible el testador puede hacer los legados que estime conveniente,
o mejorar con ella a sus herederos legítimos. Ninguna otra porción de la
herencia puede ser detraída para mejorar a los herederos legítimos.
Libro Cuarto
De los derechos
reales y personales
Disposiciones
comunes
Sección Primera
De la Transmisión
de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían
Título XI
De la sucesión
testamentaria
Art.3606.- Toda
persona legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene la facultad
de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a las disposiciones de
este Código, sea bajo el título de institución de herederos, o bajo el título
de legados, o bajo cualquiera otra denominación propia para expresar su
voluntad.
Art.3607.- El
testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el
cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su
muerte.
Art.3608.- En las
disposiciones testamentarias, toda condición o carga, legal o físicamente
imposible, o contraria a las buenas costumbres, anula la disposición a que se
halle impuesta.
Art.3609.- Son
especialmente prohibidas las condiciones designadas en el artículo 531 de este
Código. Corresponde a los jueces decidir si toda otra condición o carga entra
en una de las clases de las condiciones del artículo anterior.
Art.3610.- A las
disposiciones testamentarias, hechas bajo condición, es aplicable lo
establecido respecto a las obligaciones condicionales.
Art.3611.- La ley
del actual domicilio del testador, al tiempo de hacer su testamento, es la que
decide de su capacidad o incapacidad para testar.
Art.3612.- El
contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzga según la ley
en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte.
Art.3613.- Para
calificar la capacidad de testar, se atiende sólo al tiempo en que se otorga el
testamento, aunque se tenga o falte la capacidad al tiempo de la muerte.
Art.3614.- No
pueden testar los menores de dieciocho años de uno u otro sexo.
Art.3615.- Para poder
testar es preciso que la persona esté en su perfecta razón. Los dementes sólo
podrán hacerlo en los intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos y
prolongados para asegurarse que la enfermedad ha cesado por entonces.
Art.3616.- La ley
presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo
contrario. Al que pidiese la nulidad del testamento, le incumbe probar que el
testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus
disposiciones; pero si el testador algún tiempo antes de testar se hubiese
hallado notoriamente en estado habitual de demencia, el que sostiene la validez
del testamento debe probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo
lúcido.
Art.3617.- No
pueden testar los sordomudos que no sepan leer ni escribir.
Art.3618.- Un
testamento no puede ser hecho en el mismo acto, por dos o más personas, sea en
favor de un tercero, sea a título de disposición recíproca y mutua.
Art.3619.- Las
disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del
testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a otro para testar, ni dejar
ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercero.
Art.3620.- Toda
disposición que, sobre institución de heredero o legados haga el testador,
refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan
entre los suyos o en poder de otro, será de ningún valor, si en las cédulas o
papeles no concurren los requisitos exigidos para el testamento ológrafo.
Art.3621.- Toda
disposición a favor de persona incierta es nula, a menos que por algún evento
pudiese resultar cierta.
Libro Cuarto
De los derechos
reales y personales
Disposiciones
comunes
Sección Primera
De la Transmisión
de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían
Título XII
De las formas de
los testamentos
Art.3622.- Las
formas ordinarias de testar son: el testamento ológrafo, el testamento por acto
público y el testamento cerrado.
Art.3623.- Los
diversos testamentos enumerados en el artículo anterior están sometidos a las
mismas reglas, en lo que concierne a la naturaleza y extensión de las
disposiciones que contengan, y gozan de la misma eficacia jurídica.
Art.3624.- Toda
persona capaz de disponer por testamento puede testar a su elección, en una u
otra de las formas ordinarias de los testamentos; pero es necesario que posea
las cualidades físicas e intelectuales requeridas para aquella forma en la que
quiera hacer sus disposiciones.
Art.3625.- La
validez del testamento depende de la observancia de la ley que rija al tiempo
de hacerse. Una ley posterior no trae cambio alguno, ni a favor ni en perjuicio
del testamento, aunque sea dada viviendo el testador.
Art.3626.- La forma
de una especie de testamento no puede extenderse a los testamentos de otra
especie.
Art.3627.- La
prueba de la observancia de las formalidades prescriptas para la validez de un
testamento, debe resultar del testamento mismo, y no de los otros actos
probados por testigos.
Art.3628.- El
empleo de formalidades inútiles y sobreabundantes no vicia un testamento, por
otra parte regular, aunque esas formalidades en el caso de haberlas supuesto
necesarias, no pudiesen ser consideradas como cumplidas válidamente. Así, un
número mayor de testigos del que exige la ley, no vicia el testamento, que queda
válido a pesar de la incapacidad de alguno de ellos, cuando suprimiendo el
número de testigos incapaces queda un número suficiente de testigos capaces.
Art.3629.- El
testador no puede confirmar por un acto posterior las disposiciones contenidas
en un testamento nulo por sus formas , sin reproducirlas, aunque dicho acto
esté revestido de todas las formalidades requeridas para la validez de los
testamentos. Pero el testador puede referirse en su testamento a otro
testamento válido en sus formas, que ha quedado sin efecto por haber caducado
por incapacidad de los legatarios o de los herederos instituidos.
Art.3630.- La
nulidad de un testamento por vicio en sus formas, causa la nulidad de todas la
disposiciones que contiene; pero si se han llenado las formas, la nulidad de la
institución de herederos por cualquier causa que fuere, no anula sus otras
disposiciones.
Art.3631.- El
testamento hecho con las formalidades de la ley vale durante la vida del
testador, cualquiera que sea el tiempo que pase desde su formación. Mientras no
está revocado, se presume que el testador persevera en la misma voluntad.
Art.3632.- Las
últimas voluntades no pueden ser legalmente expresadas sino por un acto
revestido de las formas testamentarias. Un escrito, aunque estuviese firmado
por el testador, en el cual no anunciase sus disposiciones sino por la simple
referencia a un acto destituido de las formalidades requeridas para los
testamentos, será de ningún valor.
Art.3633.- En los
testamentos en que la ley exige la firma del mismo testador, debe ésta
escribirse con todas las letras alfabéticas que componen su nombre y apellido.
El testamento no se tendrá por firmado cuando sólo se ha suscripto el apellido,
o con letras iniciales, nombres y apellidos, ni cuando en lugar de suscribir el
apellido propio se ha puesto el de otra familia a la cual no pertenece el
testador. Sin embargo, una firma irregular e incompleta se considerará
suficiente cuando la persona estuviese acostumbrada a firmar de esa manera los
actos públicos y privados.
Art.3634.- Los
testamentos hechos en el territorio de la República, deben serlo en alguna de
las formas establecidas en este Código, bien sean los testadores argentinos o
extranjeros.
Art.3635.- Cuando
un argentino se encuentre en país extranjero, está autorizado a testar en
alguna de las formas establecidas por la ley del país en que se halle. Ese
testamento será siempre válido, aunque el testador vuelva a la República, y en
cualquiera época que muera.
Art.3636.- Es
válido el testamento escrito hecho en país extranjero por un argentino, o por
un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del
Gobierno de la República, un encargado de negocios, o un cónsul, y dos testigos
argentinos o extranjeros, domiciliados en el lugar donde se otorgue el
testamento, teniendo el instrumento el sello de la legación o consulado.
Art.3637.- El
testamento otorgado en la forma prescripta en el artículo precedente, y que no
lo haya sido ante un jefe de legación, llevará el visto bueno de éste, si existiese
un jefe de legación, en el testamento abierto al pie de él, y en el cerrado
sobre la carátula. El testamento abierto será siempre rubricado por el mismo
jefe al principio y al fin de cada página, o por el cónsul si no hubiese
legación. Si no existiese un consulado ni una legación de la República, estas
diligencias serán llenadas por un ministro o cónsul de una nación amiga. El
jefe de legación, y a falta de éste, el cónsul, remitirá una copia del
testamento abierto o de la carátula del cerrado, al ministro de Relaciones
Exteriores de la República, y éste, abonando la firma del jefe de la legación o
del cónsul en su caso, lo remitirá al juez del último domicilio del difunto en
la República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del
mismo domicilio.
No conociéndose el
domicilio del testador en la República, el testamento será remitido por el
ministro de Relaciones Exteriores a un juez de primera instancia de la Capital
para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez
designe.
Art.3638.- El
testamento del que se hallare fuera de su país, sólo tendrá efecto en la
República, si fuese hecho en las formas prescriptas por la ley del lugar en que
reside, o según las formas que se observan en la nación a que pertenezca, o
"> según las que este Código designa como formas legales.
Cap. I - Del
testamento ológrafo
Art.3639.- El
testamento ológrafo para ser válido en cuanto a sus formas, debe ser escrito
todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de
alguna de estas formalidades lo anula en todo su contenido.
Art.3640.- Si hay
algo escrito por una mano extraña, y si la escritura hace parte del testamento
mismo, el testamento será nulo, si lo escrito ha sido por orden o
consentimiento del testador.
Art.3641.- El
testamento ológrafo debe ser escrito precisamente con caracteres alfabéticos y
puede escribirse en cualquier idioma.
Art.3642.- Las
indicaciones del día, mes y año en que se hace el testamento, no es
indispensable que sean según el calendario: pueden ser reemplazadas por
enunciaciones perfectamente equivalentes, que fijen de una manera precisa la
fecha del testamento.
Art.3643.- Una
fecha errada o incompleta puede ser considerada suficiente, cuando el vicio que
presenta es el resultado de una simple inadvertencia de parte del testador, y
existen en el testamento mismo, enunciaciones o elementos materiales que fijan
la fecha de una manera cierta. El juez puede apreciar las enunciaciones que
rectifiquen la fecha, y admitir pruebas que se obtengan fuera del testamento.
Art.3644.- El
testador puede dispensarse de indicar el lugar donde ha hecho el testamento, y
el error que cometa en la indicación de ese lugar, no influye en la validez del
testamento.
Art.3645.- Las
disposiciones del testador escritas después de su firma deben ser fechadas y
firmadas para que puedan valer como disposiciones testamentarias.
Art.3646.- Cuando
muchas disposiciones están firmadas sin ser fechadas, y una última disposición
tenga la firma y la fecha, esta fecha hace valer las disposiciones
anteriormente escritas, cualquiera que sea el tiempo.
Art.3647.- El
testador no está obligado a redactar su testamento de una sola vez, ni bajo la
misma fecha. Si escribe sus disposiciones en épocas diferentes, puede datar y
firmar cada una de ellas separadamente o poner a todas la fecha y la firma, el
día en que termine su testamento.
Art.3648.- El
testamento ológrafo debe ser un acto separado de otros escritos y libros en que
el testador acostumbra escribir sus negocios. Las cartas por expresas que sean
respecto a la disposición de los bienes, no pueden formar un testamento
ológrafo.
Art.3649.- El
testador puede, si lo juzgare más conveniente, hacer autorizar el testamento
con testigos, ponerle su sello, o depositarlo en poder de un escribano, o usar
de cualquiera otra medida que de más seguridad de que es su última voluntad.
Art.3650.- El
testamento ológrafo vale como acto público y solemne; pero puede ser atacado
por su fecha, firma o escritura, o por la capacidad del testador, por todos
aquellos a quienes se oponga, pudiendo éstos servirse de todo género de
pruebas.
Cap. II - Del
testamento por acto público
Art.3651.- El
sordo, el mudo y el sordomudo, no pueden testar por acto público.
Art.3652.- El ciego
puede testar por acto público.
Art.3653.- El
escribano pariente del testador en línea recta en cualquier grado que sea, y en
la línea colateral hasta el tercer grado de consanguinidad o #2">
afinidad inclusive, no puede concurrir a la redacción del testamento.
Art.3654.- El
testamento por acto público debe ser hecho ante escribano público y tres
testigos residentes en el lugar.
Art.3655.- En los
pueblos de campaña y en la campaña, no habiendo escribano en el distrito de la
municipalidad donde se otorgare el testamento, debe éste ser hecho ante el juez
de paz del lugar y tres testigos residentes en el municipio. Si el juez de paz
no pudiese concurrir, el testamento debe hacerse ante alguno de los miembros de
la municipalidad con tres testigos.
Art.3656.- El
testador puede dictar el testamento al escribano, o dárselo ya escrito, o sólo
darle por escrito las disposiciones que debe contener para que las redacte en
la forma ordinaria.
Art.3657.- El
escribano debe, bajo pena de nulidad del testamento, designar el lugar en que
se otorga, su fecha, el nombre de los testigos, su residencia y edad, si ha
hecho el testamento, o si sólo ha recibido por escrito sus disposiciones.
Art.3658.- Bajo
pena de nulidad, el testamento debe ser leído al testador en presencia de
testigos, que deben verlo; y firmado por el testador, los testigos y el
escribano. Uno de los testigos a lo menos debe saber firmar por los otros dos:
el escribano debe expresar esta circunstancia.
Art.3659.- Si el
testador muriere antes de firmar el testamento, será éste de ningún valor
aunque lo hubiere principiado a firmar.
Art.3660.- Si el
testador sabiendo firmar, dijere que no firmaba el testamento por no saber
firmar, el testamento será de ningún valor, aunque esté firmado a su ruego por
alguno de los testigos, o por alguna otra persona.
Art.3661.- Si el
testador no supiese firmar, puede hacerlo por él, otra persona o alguno de los
testigos. En este último caso dos de los testigos por lo menos deben saber
firmar.
Art.3662.- Si el testador
sabe firmar y no lo pudiere hacer, puede firmar por él otra persona, o uno de
los testigos. En este caso, dos de los testigos por lo menos deben saber
firmar. El escribano debe expresar la causa por qué no puede firmar el
testador.
Art.3663.- Si el
testador no puede testar sino en un idioma extranjero, se requiere la presencia
de dos intérpretes que harán la traducción en castellano, y el testamento debe
en tal caso escribirse en los dos idiomas. Los testigos deben entender uno y
otro idioma.
Art.3664.- El
escribano y testigos en un testamento por acto público, sus esposas, y
parientes o afines dentro del cuarto grado, no podrán aprovecharse de lo que en
él se disponga a su favor.
Cap. III - Del
testamento cerrado
Art.3665.- El que
no sabe leer no puede otorgar testamento cerrado.
Art.3666.- El
testamento cerrado debe ser firmado por el testador. El pliego que lo contenga
debe entregarse a un escribano público, en presencia de cinco testigos
residentes en el lugar, expresando que lo contenido en aquel pliego es su
testamento. El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el
acta en la cubierta del testamento, y la firmarán el testador y todos los
testigos que puedan hacerlo, y por los que no puedan los otros a su ruego; pero
nunca serán menos de tres los testigos que firmen por sí. Si el testador no
pudiere hacerlo por alguna causa que le haya sobrevenido, firmará por él otra
persona o alguno de los testigos. El escribano debe expresar al extender el
acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellido y residencia del
testador, de los testigos, y del que hubiere firmado por el testador, como
también el lugar, día, mes y año en que el acto pasa.
Art.3667.- La
entrega y suscripción del testamento cerrado, debe ser un acto sin interrupción
por otro acto extraño, a no ser por breves intervalos, cuando algún accidente
lo exigiere.
Art.3668.- El que
sepa escribir aunque no pueda hablar, puede otorgar testamento cerrado. El
testamento ha de estar escrito y firmado de su mano, y la presentación al
escribano y testigos, la hará escribiendo sobre la cubierta que aquel pliego
contiene su testamento; observándose en lo demás lo que queda prescripto para
esta clase de testamentos.
Art.3669.- El sordo
puede otorgar testamento cerrado.
Art.3670.- El
testamento cerrado que no pudiese valer como tal por falta de alguna de las
solemnidades que debe tener, valdrá como testamento ológrafo, si estuviere todo
él escrito y firmado por el testador.
Art.3671.- El
escribano que tenga en su poder o en su registro un testamento, de cualquiera
especie que sea, está obligado, cuando muera el testador, a ponerlo en noticia
de las personas interesadas, siendo responsable de los daños y perjuicios que
su omisión les ocasione.
Cap. IV - De los
testamentos especiales
Art.3672.- En
tiempo de guerra los militares que se hallen en una expedición militar, o en
una plaza sitiada, o en un cuartel o guarnición fuera del territorio de la
República, y asimismo, los voluntarios, rehenes o prisioneros, los cirujanos militares,
el cuerpo de intendencia, los capellanes, los vivanderos, los hombres de
ciencia agregados a la expedición, y los demás individuos que van acompañando o
sirviendo a dichas personas, podrán testar ante un oficial que tenga a lo menos
el grado de capitán, o ante un intendente del ejército, o ante el auditor
general y dos testigos. El testamento debe designar el lugar y la fecha en que
se hace.
Art.3673.- Si el
que desea testar estuviese enfermo o herido, podrá testar ante el capellán o
médico o cirujano que lo asista. Si se hallase en un destacamento, ante el
oficial que lo mande aunque sea de grado inferior al de capitán.
Art.3674.- El
testamento será firmado por el testador, si sabe y puede firmar, por el
funcionario ante quien se ha hecho, y por los testigos. Si el testador no sabe
o no puede firmar, se expresará así y firmará por él uno de los testigos. De
los testigos uno a lo menos debe saber firmar.
Art.3675.- Los
testigos deben ser varones mayores de edad, si fuesen sólo soldados; pero basta
que tengan dieciocho años cumplidos, de la clase de sargento inclusive
adelante.
Art.3676.- Si el
testador falleciere antes de los noventa días subsiguientes a aquel en que
hubiesen cesado con respecto a él las circunstancias que lo habilitan para
testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiese sido otorgado en la
forma ordinaria. Si el testador sobreviviere a este plazo su testamento
caducará.
Art.3677.- El
testamento otorgado en la forma prescripta, si el testador falleciere, deberá
ser remitido al cuartel general y con el visto bueno del jefe de estado mayor,
que acredite el grado o calidad de la persona ante quien se ha hecho, y se
mandará al Ministerio de la Guerra, y el ministro de este departamento lo
remitirá al juez del último domicilio del testador para que lo haga
protocolizar. Si no se conociere domicilio al testador, lo remitirá a uno de
los jueces de la Capital, para que lo haga protocolizar en la oficina que el
juez disponga.
Art.3678.- Si el
que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, actuará como
ministro de fe cualquiera de las personas ante quien ha podido otorgar
testamento abierto.
Art.3679.- Los que
naveguen en un buque de guerra de la República, sean o no individuos de la
oficialidad o tripulación, podrán testar ante el comandante del buque y tres
testigos de los cuales dos a lo menos sepan firmar. El testamento debe ser
fechado. Se extenderá un duplicado con las mismas firmas que el original.
Art.3680.- El
testamento será custodiado entre los papales más importantes del buque, y se
hará mención de él en el diario.
Art.3681.- Si el
buque, antes de volver a la República, arribare a un puerto extranjero en que
haya un agente diplomático o un cónsul argentino, el comandante entregará a
este agente un ejemplar del testamento, y el agente lo remitirá al ministro de
Marina, para los efectos que se ha dispuesto respecto al testamento militar. Si
el buque volviese a la República, lo entregará al capitán del puerto, para que
lo remita a iguales efectos al Ministerio de Marina.
Art.3682.- Si el
que puede otorgar testamento marítimo prefiriere hacerlo cerrado, se observarán
las solemnidades prescriptas para esta clase de testamentos, actuando como
ministro de fe el comandante del buque o su segundo ante tres testigos, de los
cuales a lo menos dos sepan firmar, observándose lo demás dispuesto en este
capítulo para el testamento marítimo.
Art.3683.- En los
buques mercantes, bajo la bandera argentina, se podrá testar en la misma forma
que en los buques de guerra, haciéndose el testamento ante el capitán, su
segundo o el piloto, observándose en lo demás lo dispuesto para los testamentos
hechos en un buque de guerra.
Art.3684.- El
testamento no valdrá sino cuando el testador hubiese fallecido antes de
desembarcar, o antes de los noventa días subsiguientes al desembarco.
No se tendrá por
desembarco el bajar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo
buque.
Art.3685.- El
testamento no se reputará hecho en el mar, si en la época en que se otorgó se
hallaba el buque en puerto donde hubiese cónsul de la República.
Art.3686.- Son
nulos los legados hechos en testamento marítimo a los oficiales del buque, si
no fuesen parientes del testador.
Art.3687.- Las
personas que pueden testar militarmente y las que pueden otorgar un testamento
marítimo, pueden testar en la forma ológrafa.
Art.3688.- Los
militares embarcados en buque del Estado para una expedición militar, pueden
testar militarmente, o bajo la forma del testamento marítimo.
Art.3689.- Si por
causa de peste o epidemia no se hallare en pueblo o lazareto, escribano ante el
cual pueda hacerse el testamento por acto público, podrá hacerse ante un
municipal, o ante el jefe del lazareto, con las demás solemnidades prescriptas
para los testamentos por acto público.
Cap. V - De la
apertura, publicación y protocolización de algunos testamentos
Art.3690.- El
testamento por acto público, hecho en la campaña o en los pueblos de la campaña
ante el juez de paz, o ante un oficial municipal, debe mandarse protocolizar a
solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia previa.
Art.3691.- El
testamento ológrafo, y el cerrado, deben presentarse tales como se hallen, al
juez del último domicilio del testador.
Art.3692.- El
testamento ológrafo, si estuviese cerrado, será abierto por el juez, y se
procederá al examen de testigos que reconozcan la letra y firma del testador.
Resultando identidad en concepto de los testigos, el juez rubricará el
principio y fin de cada una de sus páginas, y mandará que se entregue con todas
las diligencias hechas, al escribano actuario, y que se den copias a quienes
corresponda.
Art.3693.- Todo el
que tenga algún interés en el testamento cerrado, puede pedir al juez que se
abra.
Art.3694.- El
testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el escribano y los
testigos reconozcan ante el juez, sus firmas y la del testador, declarando al
mismo tiempo si el testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo
entregó.
Si no pueden
comparecer todos los testigos por muerte, o ausencia fuera de la provincia,
bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del escribano.
Art.3695.- Si por
iguales causas no pudieren comparecer el escribano, el mayor número de los
testigos, o todos ellos, el juez lo hará constar así, y admitirá la prueba por
cotejo de letra. Cumplido esto, el juez rubricará el principio y fin de cada
página, y mandará protocolizar el testamento y dar a los interesados las copias
que pidiesen.
Libro Cuarto
De los derechos
reales y personales
Disposiciones comunes
Sección Primera
De la Transmisión
de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían
Título XIII
De los testigos en
los testamentos
Art.3696.- Pueden
ser testigos en los testamentos, todas las personas a quienes la ley no les
prohíbe serlo. La incapacidad no se presume, y debe probarla el que funde su
acción en ella.
Art.3697.- Un
testigo incapaz debe ser considerado como capaz, si según la opinión común,
fuere tenido como tal.
Art.3698.- La
capacidad de los testigos debe existir al tiempo de la formación del
testamento.
Art.3699.- Los
testigos deben ser conocidos del escribano. Si éste no los conociese, puede
exigir antes de otorgar el testamentos, que dos individuos aseguren la
identidad de sus personas y la residencia de ellos.
Art.3700.- Los
testigos deben entender el idioma del testador y el idioma en que se extiende
el testamento.
Art.3701.- Los
testigos deben tener residencia en el distrito en que se otorga el testamento.
Art.3702.- No
pueden ser testigos los ascendientes ni descendientes del testador; pero pueden
serlo sus parientes colaterales o afines, siempre que el testamento no contenga
alguna disposición a su favor.
Art.3703.- El
parentesco existente entre varias personas no es obstáculo para que sean
simultáneamente testigos de un testamento.
Art.3704.- Los
albaceas, tutores y curadores pueden ser testigos en el testamento en que
fueren nombrados.
Art.3705.- Los
testigos de un testamento deben ser varones mayores de edad.
(Véanse leyes
11.357 y 17.711).
Art.3706.- No
pueden ser testigos los herederos instituidos en el testamento, ni los
legatarios, ni los que reciben algún favor por las disposiciones del testador.
Art.3707.- Tampoco
pueden ser testigos en los testamentos, los parientes del escribano dentro del
cuarto grado, los dependientes de su oficina, ni sus domésticos.
Art.3708.- Los
ciegos, los sordos y los mudos no pueden ser testigos en los testamentos.
Art.3709.- No
pueden ser testigos los que estén privados de su razón por cualquiera causa que
sea. Los dementes no pueden serlo ni aun en los intervalos lúcidos.
Libro Cuarto
De los derechos
reales y personales
Disposiciones
comunes
Sección Primera
De la Transmisión
de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían
Título XIV
De la institución y
sustitución de heredero
Art.3710.- La
institución de heredero puede ser hecha sólo por testamento. El testador puede
instituir o dejar de instituir heredero en su testamento. Si no instituye
heredero, sus disposiciones deben cumplirse; y en el remanente de sus bienes se
sucederá como se ordena en las sucesiones intestadas.
Art.3711.- El
testador debe nombrar por sí mismo al heredero. Si se refiere al que otro
nombrará por encargo suyo, la institución no vale.
Art.3712.- El
heredero debe ser designado con palabras claras, que no dejen duda alguna sobre
la persona instituida. Si la institución dejare duda entre dos o más
individuos, ninguno de ellos será tenido por heredero. Esta disposición rige
igualmente en los legados.
Art.3713.- Los herederos
instituidos gozan, respecto de tercero y entre sí, de los mismos derechos que
los herederos legítimos, menos en cuanto a la posesión hereditaria. Pueden
ejercer todas las acciones que podría ejercer un heredero legítimo: pueden
entablar las acciones que competían al difunto, aun antes que tomen posesión de
los bienes hereditarios; pero no están obligados a colacionar las donaciones
que, por actos entre vivos, les hubiere hecho el testador.
Art.3714.- Son
herederos forzosos, aunque no sean instituidos en el testamento, aquellos a
quienes la ley reserva en los bienes del difunto una porción de que no puede
privarlos, sin justa causa de desheredación.
Art.3715.- La
preterición de alguno o todos los herederos forzosos, sea que vivan a la fecha
del testamento o que nazcan después de otorgado, no invalida la institución
hereditaria; salvada que sea la legítima y pagadas las mandas, el resto debe
entregarse al heredero instituido.
Art.3716.- El
heredero instituido en cosa cierta y determinada, es tenido sólo por legatario:
no tiene más derechos ni cargas que los que expresamente se le confieran o
impongan, sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos.
Art.3717.- La
disposición testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas,
la universalidad de los bienes que deja a su muerte, importa instituir
herederos a las personas designadas, aun cuando según los términos del
testamento, la disposición se encuentre restringida a la nuda propiedad, y que
separadamente el usufructo se haya dado a otra persona.
Art.3718.- Si las
disposiciones testamentarias absorbieran en legados la universalidad de los
bienes del testador, sólo se tendrán por institución de herederos, cuando
exista entre los diversos legatarios una conjunción que pueda dar lugar al
derecho de acrecer entre ellos.
Art.3719.- No
constituye institución de heredero la disposición por la cual el testador
hubiese legado la universalidad de sus bienes con asignación de partes.
Art.3720.- Si
después de haber hecho a una o muchas personas legados particulares, el
testador lega lo restante de sus bienes a otra persona, esta última disposición
importa la institución de heredero de esa persona, cualquiera que sea la
importancia de los objetos legados respecto a la totalidad de la herencia.
Art.3721.- Los
herederos instituidos sin designación de partes, heredan por partes iguales.
Art.3722.- La
institución de herederos a los pobres, o al alma del testador, importa en el
primer caso, sólo un legado a los pobres del pueblo de su residencia; y en el
segundo, la aplicación que se debe hacer en sufragios y limosnas.
Art.3723.- El
derecho de instituir un heredero no importa el derecho de dar a éste un
sucesor.
Art.3724.- El
testador puede subrogar alguno al heredero nombrado en el testamento, para
cuando este heredero no quiera o no pueda aceptar la herencia. Sólo esta clase
de sustitución es permitida en los testamentos.
Art.3725.- La
sustitución simple y sin expresión de casos comprende los dos: el caso en que
el heredero instituido no quiera aceptar la herencia, y el caso en que no
pudiera hacerlo. La sustitución para uno de los dos casos comprende también al
otro.
Art.3726.- Pueden
ser sustituidas dos o más personas a una sola, y por el contrario, una sola a
dos o más personas.
Art.3727.- Cuando
el testador sustituye recíprocamente los herederos instituidos en partes
desiguales, tendrán éstos en la sustitución las mismas partes que en la
institución, si el testador no ha dispuesto lo contrario.
Art.3728.- El
sustituto del sustituto se entiende también serlo del heredero nombrado en
primer lugar.
Art.3729.- El
heredero sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al
instituido, si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas a la
persona del instituido.
Art.3730.- La
nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica la validez de la
institución del heredero, ni los derechos del llamado antes.
Art.3731.- Lo
dispuesto en este título sobre las sustituciones de herederos es aplicable
igualmente a los legatarios.
Art.3732.- Son de
ningún valor las disposiciones del testador, por las que llame a un tercero al
todo o parte de lo que reste de la herencia, al morir el heredero instituido, y
por las que declare inenajenable el todo o parte de la herencia.
Libro Cuarto
De los derechos
reales y personales
Disposiciones
comunes
Sección Primera
De la Transmisión
de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían
Título XV
De la capacidad
para recibir por testamento
Art.3733.- Pueden
adquirir por testamento todos los que, estando concebidos al tiempo de la
muerte del testador, no sean declarados por la ley incapaces o indignos.
Art.3734.- No
pueden adquirir por testamento las corporaciones no permitidas por la ley.
Art.3735.- Pueden,
sin embargo, recibir por testamento las corporaciones que no tengan el carácter
de personas jurídicas, cuando la sucesión que se les defiere o el legado que se
haga, sea con el fin de fundarlas, y requerir después la competente
autorización.
Art.3736.- Los
tutores de los menores de edad, no pueden recibir cosa alguna por el testamento
de los menores que mueran bajo su tutela. Aun después que hubieren cesado en la
tutela nada pueden recibir por el testamento de los menores, si las cuentas de
su administración no están aprobadas.
Art.3737.-
Exceptúanse de la disposición del artículo anterior, los ascendientes que son o
han sido tutores de sus descendientes.
Art.3738.- El
segundo marido de la viuda que se ha vuelto a casar y que conserva indebidamente
la tutela de sus hijos del primer matrimonio, es incapaz de recibir por el
testamento de los hijos menores del primer matrimonio de su mujer.
Art.3739.- Son
incapaces de suceder y de recibir legados: los confesores del testador en su
última enfermedad; los parientes de ellos dentro del cuarto grado, si no fuesen
parientes del testador; las iglesias en que estuviesen empleados, con excepción
de la iglesia parroquial del testador, y las comunidades a que ellos
perteneciesen.
Art.3740.- Tiene la
misma incapacidad el ministro protestante que asiste al testador en su última
enfermedad.
Art.3741.- Toda
disposición a beneficio de un incapaz es de ningún valor, ya se disfrace bajo
la forma de un contrato oneroso, o ya se haga bajo el nombre de personas interpuestas.
Son reputadas personas interpuestas el padre y la madre, los hijos y
descendientes, y el cónyuge de la persona incapaz. El fraude a la ley puede
probarse por todo género de pruebas.
Art.3742.- Las
personas interpuestas sobre que dispone el artículo anterior, deberán volver
los frutos percibidos de los bienes desde que entraron en posesión de ellos.
Art.3743.- Toda
disposición testamentaria caducará, si aquél a cuyo favor se ha hecho no
sobrevive al testador.
Libro Cuarto
De los derechos
reales y personales
Disposiciones
comunes
Sección Primera
De la Transmisión
de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían
Título XVI
De la desheredación
Art.3744.- El
heredero forzoso puede ser privado de la legítima que le es concedida, por
efecto de la desheredación, por las causas designadas en este título, y no por
otras aunque sean mayores.
Art.3745.- La causa
de la desheredación debe estar expresada en el testamento. La que se haga sin
expresión de causa, o por una causa que no sea de las designadas en este
título, es de ningún efecto.
Art.3746.- Los
herederos del testador deben probar la causa de desheredación, expresada por él
y no otra, aunque sea una causa legal, si la causa no ha sido probada en juicio
en vida del testador.
Art.3747.- Los
ascendientes pueden desheredar a sus descendientes legítimos o naturales por
las causas siguientes:
1 - Por injurias de
hecho, poniendo el hijo las manos sobre su ascendiente. La simple amenaza no es
bastante;
2 - Si el
descendiente ha atentado contra la vida del ascendiente;
3 - Si el
descendiente ha acusado criminalmente al ascendiente de delito que merezca pena
de cinco años de prisión o de trabajos forzados.
Art.3748.- El
descendiente puede desheredar al ascendiente por las dos últimas causas del
artículo anterior.
Art.3749.- Los
descendientes del desheredado, heredan por representación y tienen derecho a la
legítima que éste hubiera tenido de no haber sido excluido. Pero el desheredado
no tendrá derecho al usufructo y administración de los bienes que por esta
causa reciban sus descendientes.
Art.3750.- La
reconciliación posterior del ofensor y del ofendido quita el derecho de
desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.
Libro Cuarto
De los derechos
reales y personales
Disposiciones
comunes
Sección Primera
De la Transmisión
de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían
Título XVII
De los legados
Art.3751.- Pueden
legarse todas las cosas y derechos que están en el comercio, aun las que no
existen todavía, pero que existirán después.
Art.3752.- El
testador no puede legar sino sus propios bienes. Es de ningún valor todo legado
de cosa ajena cierta y determinada, sepa o no el testador que no es suya,
aunque después adquiriese la propiedad de ella.
Art.3753.- El
legado de cosa que se tiene en comunidad con otro, vale sólo por la parte de
que es propietario el testador, con excepción del caso en que algún cónyuge
legue un bien ganancial cuya administración le esté reservada. La parte del
otro cónyuge será salvado en la cuenta de división de la sociedad.
Art.3754.- Si el
testador ordenare que se adquiera una cosa ajena para darla a alguna persona,
el heredero debe adquirirla y darla al legatario; pero si no pudiese adquirirla
porque el dueño de la cosa rehusare enajenarla, o pidiese por ella un precio
excesivo, el heredero estará sólo obligado a dar en dinero el justo precio de
la cosa.
Si la cosa ajena
legada hubiese sido adquirida por el legatario, antes del testamento, no se
deberá su precio sino cuando la adquisición hubiese sido a título oneroso, y a
precio equitativo.
Art.3755.- Si la
cosa legada estaba empeñada o hipotecada antes o después del testamento, o
gravada con un usufructo, servidumbre, u otra carga perpetua, el heredero no
está obligado a librarla de las cargas que la gravan.
Art.3756.- El
legado de cosa indeterminada, pero comprendida en algún género o especie
determinada por la naturaleza, es válido, aunque no haya cosa de ese género o
especie en la herencia. La elección será del heredero, quien cumplirá con dar
una cosa que no sea de la calidad superior o inferior, habida con consideración
al capital hereditario, y a las circunstancias personales del legatario.
Art.3757.- Siempre
que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, podrá
el heredero en el primer caso, dar lo peor, y en el segundo, el legatario
escoger lo mejor.
Art.3758.- En los
legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones
alternativas.
Art.3759.- El
legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero, pero puede el testador dejar
al juicio del heredero el importe del legado y la oportunidad de entregarlo.
Art.3760.- El
legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo, es de
ningún valor. Si se lega la cosa fungible, señalando el lugar en que ha de
encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte
del testador, si él no ha designado la cantidad; y si la ha designado, hasta la
cantidad designada en el testamento. Si la cantidad existente fuese menor que
la designada, sólo se deberá la existente, y si no existe allí cantidad alguna
de la cosa fungible, nada se deberá.
Art.3761.- La
especie legada se debe en el estado que exista al tiempo de la muerte del
testador, comprendiendo los útiles necesarios para su uso, que existan en ella.
Art.3762.- Si la
cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador
le haya agregado después del testamento no se comprenden en el legado; y si lo
nuevamente agregado formase con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un
todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valiesen más
que el predio en su estado anterior, sólo se deberá al legatario el valor del
predio; si valiesen menos, se deberá todo ello al legatario, con el cargo de
pagar el valor de las agregaciones, plantaciones o mejoras.
Art.3763.- Si se
lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encontrase en ella, no se
entenderán comprendidos en el legado sino los muebles que forman el ajuar de la
casa y que se encuentran en ella; y así, si se legase de la misma manera una
hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras cosas que las
que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y que se encuentran en
ella.
Art.3764.- El error
sobre el nombre de la cosa legada, no es de consideración alguna, si se puede
reconocer cuál es la cosa que el testador ha tenido la intención de legar.
Art.3765.- En caso
de duda sobre la mayor o menor cantidad de lo que ha sido legado, o sobre el
mayor o menor valor, se debe juzgar que es la menor o de menor valor.
Art.3766.- El
legatario de cosas determinadas es propietario de ellas desde la muerte del
testador, y transmite a sus herederos el derecho al legado: los frutos de la
cosa le pertenecen, y su pérdida, deterioros o aumentos son de su cuenta. Esta
disposición se aplica a los legados hechos a término cierto o con una condición
resolutoria.
Art.3767.- El
legatario no puede tomar la cosa legada sin pedirla al heredero o albacea, encargado
de cumplir los legados. Los gastos de la entrega del legado son a cargo de la
sucesión.
Art.3768.- Los
legatarios están obligados a pedir la entrega de los legados, aunque se
encuentren a la muerte del testador en posesión, por un título cualquiera, de
los objetos comprendidos en sus legados.
Art.3769.-
Exceptúase de la disposición del artículo anterior el legado de liberación. El
legatario puede pedir que se le devuelva el título de la deuda, si existiere.
Art.3770.- La
entrega voluntaria del legado que quiera hacer el heredero no está sujeta a
ninguna forma. Puede hacerse por cartas, o tácitamente por la ejecución del
legado.
Art.3771.- Los
legados subordinados a una condición suspensiva o a un término incierto, no son
adquiridos por los legatarios, sino desde que se cumple la condición, o desde
que llegue el término.
Art.3772.- Si una
condición suspensiva o un término incierto es puesto, no a la disposición misma
sino a la ejecución o pago del legado, éste debe considerarse como puro y
simple, respecto a su adquisición y transmisión a los herederos del legatario.
Art.3773.- El
legatario, bajo una condición suspensiva o de un término incierto, puede, antes
de llegar el término o la condición, ejercer los actos conservatorios de su
derecho.
Art.3774.- Los
legados hechos con cargas son regidos por la disposición sobre las donaciones
entre vivos de la misma naturaleza.
Art.3775.- Cuando
el legado sea de un objeto determinado en su individualidad, el legatario está
autorizado a reivindicarlo de terceros detentadores con citación del heredero.
Art.3776.- Los
herederos están obligados personalmente al pago de los legados en proporción de
su parte hereditaria; pero son solidarios cuando la cosa legada no admite
división.
Art.3777.- Si la
cosa legada es divisible y ha perecido por hecho o culpa de uno de los
herederos, solo responde del legado el heredero por cuya culpa o hecho se ha
perdido la cosa.
Art.3778.- Si,
legado un cuerpo cierto, por el efecto de la partición hubiese sido comprendido
en el lote que le hubiere correspondido a uno de los herederos, los otros
continuarán, sin embargo, obligados al pago del legado, sin perjuicio de la
acción del legatario para perseguir por el total de la cosa a aquél a quien se
dio en su lote.
Art.3779.- Los
herederos o personas encargadas del cumplimiento de los legados, responden al
legatario de los deterioros o pérdida de la cosa legada y de sus accesorios,
ocurridos posteriormente a la muerte del testador, sea por su culpa o por
haberse constituido en mora de entregarla, a menos que en este último caso, las
pérdidas o los deterioros hubiesen igualmente sucedido, aun cuando la cosa
legada hubiese sido entregada al legatario.
Art.3780.- El
legatario de cosa cierta no tiene derecho a la garantía de la evicción; pero si
el legado fuese de cosa indeterminada en su especie, o de dos cosas legadas
bajo alternativa, sucedida la evicción puede demandar la otra cosa de la
especie indicada, o la segunda de las cosas comprendidas en la alternativa.
Art.3781.- Si se
lega una cosa con calidad de no enajenarla y la enajenación no compromete
ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenarse se tendrá por no
escrita.
Art.3782.- Legado
el instrumento de la deuda, ésta se entiende remitida; legada la cosa tenida en
prenda, se entiende también remitida la deuda, si no hay documento público o
privado de ella; si lo hubiese y no se legase, se entiende sólo remitido el
derecho de prenda.
Art.3783.- La
remisión de la deuda que hiciere el testador a su deudor, no comprende las
deudas contraídas después de la fecha del testamento.
Art.3784.- El
legado de la deuda, hecho a uno de los deudores solidarios, si no es
restringido a la parte personal del legatario, causa la liberación de los
codeudores.
Art.3785.- El
legado hecho al deudor principal, libra al fiador, mas el legado hecho al
fiador no libra al deudor principal.
Art.3786.- El
legado de un crédito a favor del testador, comprende sólo la deuda subsistente
y los intereses vencidos a la muerte del testador. El heredero no es
responsable de la insolvencia del deudor. El legatario tiene todas las acciones
que tendría el heredero.
Art.3787.- Lo que
el testador legare a su acreedor no puede compensarse con la deuda.
Art.3788.- El
reconocimiento de una deuda, hecho en el testamento, es reputado como un legado
mientras no se pruebe lo contrario, y puede ser revocado por una disposición
ulterior.
Art.3789.- Si el
testador manda pagar lo que cree deber, y no debe, la disposición se tendrá por
no escrita. Si en razón de una deuda determinada se manda pagar más de lo que
ella importa, el exceso no es debido, ni como legado.
Art.3790.- El
legado de alimentos comprende la instrucción correspondiente a la condición del
legatario, la comida, el vestido, la habitación, la asistencia en las
enfermedades hasta la edad de dieciocho años, si no fuese imposibilitado para
poder procurarse los alimentos. Si lo fuese, el legado durará la vida del
legatario.
Art.3791.- Lo que
se legue indeterminadamente a los parientes, se entenderá legado a los
parientes consanguíneos del grado más próximo, según el orden de la sucesión ab
intestato, teniendo lugar el derecho de representación. Si a la fecha del
testamento hubiese habido un solo pariente en el grado más próximo, se
entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.
Art.3792.- Si el
legado se destinase a un objeto de beneficencia sin determinarse la cuota,
cantidad o especie, éstas se determinarán conforme a la naturaleza del objeto,
y a la parte de los bienes disponibles por el testador.
Art.3793.- Si es
legada una cantidad determinada para satisfacerla en tiempos establecidos, como
en cada año, el primer término comienza a la muerte del testador, y el
legatario adquiere el derecho a toda la cantidad debida por cada uno de los
términos, aunque sólo haya sobrevivido al principio del mismo término.
Art.3794.- En los
legados anuales o a términos designados hay tantos legados como años o
términos. Una sola prescripción no puede extinguirlos: son necesarias tantas
prescripciones, como haya años o términos.
Art.3795.- Si los
bienes de la herencia o la porción de que puede disponer el testador, no
alcanzase a cubrir los legados, se observará lo siguiente: las cargas comunes
se sacarán de la masa hereditaria, y los gastos funerarios de la porción
disponible; en seguida se pagarán los legados de cosa cierta, después los
hechos en compensación de servicios, y el resto de los bienes o de la porción
disponible, en su caso, se distribuirá a prorrata entre los legatarios de
cantidad.
Art.3796.- Cuando
la sucesión es solvente, los legatarios no son responsables por las deudas y
cargas de la sucesión, aunque las deudas hubiesen sido contraídas para la
adquisición, conservación o mejora de la cosa legada.
Art.3797.- Cuando
la sucesión es insolvente, los legados no pueden pagarse hasta que estén
pagadas las deudas. Si hay herederos forzosos, los legados sufren reducción
proporcional hasta dejar salvas las legítimas.
Art.3798.- Todos
los que son llamados a recibir la sucesión o una parte alícuota de ella, sea en
virtud de la ley, sea en virtud de testamento, están obligados al pago de los
legados en proporción a su parte, salvas siempre las legítimas de los herederos
forzosos. Los que no son llamados sino a recibir objetos particulares, están
dispensados de contribución para el pago de los legados, cualquiera que sea el
valor de esos objetos, comparado al de toda la herencia, a no ser que el
testador hubiese dispuesto lo contrario.
Libro Cuarto
De los derechos
reales y personales
Disposiciones
comunes
Sección Primera
De la Transmisión
de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían
Título XVIII
Del derecho de
acrecer
Art.3810.- El
derecho de acrecer no tiene lugar sino en las disposiciones testamentarias.
Art.3811.- El
derecho de acrecer es el derecho que pertenece en virtud de la voluntad
presunta del difunto a un legatario o heredero, de aprovechar la parte de su
colegatario o coheredero, cuando éste no la recoge.
Art.3812.- Habrá
acrecimiento en las herencias y legados, cuando diferentes herederos o
legatarios sean llamados conjuntamente a una misma cosa en el todo de ella.
Art.3813.- La
disposición testamentaria es reputada hecha conjuntamente, cuando el mismo
objeto es dado a varias personas, sin asignación de la parte de cada uno de los
legatarios o herederos en el objeto de la institución o legado.
Art.3814.- Cuando
el testador ha asignado partes en la herencia o en la cosa legada, el
acrecimiento no tiene lugar.
Art.3815.- La
asignación de partes que sólo tengan por objeto la ejecución del legado, o la
partición entre los legatarios de la cosa legada en común, no impide el derecho
de acrecer.
Art.3816.- El
legado se reputa hecho conjuntamente en todos los casos en que un solo y mismo
objeto, susceptible o no de ser dividido sin deteriorarse, ha sido dado en el
testamento a muchas personas, sea por disposiciones separadas del mismo acto, o
sea por actos diversos.
Art.3817.- El
legado hecho conjuntamente debe ser reputado tal, aun cuando el testador
hubiese sustituido a uno o muchos de los legatarios conjuntos.
Art.3818.- Cuando
el legado de usufructo, hecho conjuntamente a dos individuos, ha sido aceptado
por ellos, la porción del uno, que después ha quedado vacante por su muerte, no
acrece al otro, sino que se consolida a la nuda propiedad, a menos que el
testador, expresa o implícitamente, hubiese manifestado la intención de hacer
gozar al sobreviviente de la integridad del usufructo.
Art.3819.- Si el
testador, haciendo un legado que según los artículos anteriores debiese ser
reputado hecho conjuntamente, hubiere prohibido todo acrecimiento, o si
haciendo un legado que no sea hecho conjuntamente hubiere establecido el
derecho de acrecer entre los co legatarios, su disposición debe prevalecer
sobre las disposiciones de este título.
Art.3820.- Cuando
tiene lugar el derecho de acrecer, la porción vacante de uno de los
colegatarios se divide entre todos los otros, en proporción de la parte que
cada uno de ellos está llamado a tomar en el legado.
Art.3821.- El
derecho al acrecimiento impone a los legatarios que quieran recibir la porción
caduca en la persona de uno de ellos, la obligación de cumplir las cargas que
les estaban impuestas.
Art.3822.- Si las
cargas fuesen por su naturaleza meramente personales al legatario, cuya parte
en el legado ha caducado, no pasan a los otros colegatarios.
Art.3823.- Los
colegatarios a beneficio de los cuales se abre o puede abrirse el derecho de
acrecer, lo transmiten a sus herederos con las porciones que en el legado les
pertenecen.
Libro Cuarto
De los derechos
reales y personales
Disposiciones
comunes
Sección Primera
De la Transmisión
de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían
Título XIX
De la revocación de
los testamentos y legados
Art.3824.- El
testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte. Toda renuncia
o restricción a este derecho es de ningún efecto. El testamento no confiere a
los instituidos ningún derecho actual.
Art.3825.- La revocación
de un testamento hecho fuera de la República, por persona que no tiene su
domicilio en el Estado, es válida, cuando es ejecutada según la ley del lugar
en que el testamento fue hecho, o según la ley del lugar en que el testador
tenía a ese tiempo su domicilio; y si es hecho en la República, cuando es
ejecutada según la disposición de este título.
Art.3826.- Todo
testamento hecho por persona que no esté actualmente casada, queda revocado
desde que contraiga matrimonio.
Art.3827.- El
testamento no puede ser revocado sino por otro testamento posterior, hecho en
alguna de las formas autorizadas por este Código.
Art.3828.- El
testamento posterior revoca al anterior, sólo en cuanto sea incompatible con
las disposiciones de éste.
Art.3829.- El
testador no puede confirmar sin reproducir las disposiciones contenidas en un
testamento nulo por sus formas, aunque el acto esté revestido de todas las
formalidades requeridas para la validez de los testamentos.
Art.3830.- Si el
testamento posterior es declarado nulo por vicio de forma, el anterior
subsiste. Pero si las nuevas disposiciones contenidas en el testamento
posterior fallasen por razón de incapacidad de los herederos o legatarios, o
llegasen a caducar por cualquiera causa, valdría siempre la revocación del
primer testamento causada por la existencia del segundo.
Art.3831.- La
retractación hecha en forma testamentaria por el autor del testamento
posterior, hace revivir sin necesidad de declaración expresa sus primeras
disposiciones. Pero si la retractación contuviese nuevas disposiciones, no hace
entonces revivir las que contenía el primer testamento, si no hubiese expresado
que tal era su intención.
Art.3832.- Toda
disposición testamentaria, fundada en una falsa causa o en una causa que no
tiene efecto, queda sin valor alguno.
Art.3833.- La
cancelación o destrucción de un testamento ológrafo, hecha por el mismo
testador, o por otra persona de su orden, importa su revocación, cuando no
existe sino un solo testamento original. Si fuesen varios, el testamento no
queda revocado, mientras no se hubiesen destruido o cancelado todos sus
originales.
Art.3834.- Las
alteraciones que un testamento pueda haber sufrido por un simple accidente, o
por el hecho de un tercero sin orden del testador, no influyen en el contenido
del acto, si pueden conocerse exactamente las disposiciones que contenga.
Art.3835.- Cuando
un testamento roto o cancelado se encuentra en la casa del testador, se presume
que ha sido roto o cancelado por él, mientras no se pruebe lo contrario.
Art.3836.- La
rotura hecha por el testador del pliego que encierra un testamento cerrado,
importa la revocación del testamento, aunque el pliego del testamento quede
sano y reúna las formalidades requeridas para los testamentos ológrafos.
Art.3837.- Si el
testamento hubiese sido enteramente destruido por un caso fortuito o por fuerza
mayor, los herederos instituidos o los legatarios no serán admitidos a probar
las disposiciones que el testamento contenía.
Art.3838.- Toda
enajenación de la cosa legada, sea por título gratuito u oneroso, o con pacto
de retroventa, causa la revocación del legado, aunque la enajenación resulte
nula, y aunque la cosa vuelva al dominio del testador.
Art.3839.- La
hipoteca de la cosa legada, o la constitución de ella en prenda, en seguridad
de una obligación, no causa la revocación del legado; pero la cosa pasa al
legatario con la hipoteca o prenda que la grava.
Art.3840.- La venta
hecha por disposición judicial de la cosa legada a instancia de los acreedores
del testador, no revoca el legado, si la cosa vuelve al dominio del testador.
Art.3841.- Los
legados pueden ser revocados, después de la muerte del testador, por la
inejecución de las cargas impuestas al legatario, cuando éstas son la causa
final de su disposición.
Art.3842.- La
revocación de los legados por inejecución de las cargas impuestas, es regida
por las disposiciones respecto a la revocación por la misma causa de las
donaciones entre vivos.
Art.3843.- La
revocación por causa de ingratitud no puede tener lugar sino en los casos
siguientes:
1 - Si el legatario
ha intentado la muerte del testador;
2 - Si ha ejercido
sevicia, o cometido delito o injurias graves contra el testador después de
otorgado el testamento;
3 - Si ha hecho una
injuria grave a su memoria.
Libro Cuarto
De los derechos
reales y personales
Disposiciones
comunes
Sección Primera
De la Transmisión
de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían
Título XX
De los albaceas
Art.3844.- El
testador puede nombrar una o más personas encargadas del cumplimiento de su
testamento.
Art.3845.- El
nombramiento de un ejecutor testamentario debe hacerse bajo las formas
prescriptas para los testamentos; pero no es preciso que se haga en el
testamento mismo, cuya ejecución tiene por objeto asegurar.
Art.3846.- El
testador no puede nombrar por albacea sino a personas capaces de obligarse al
tiempo de ejercer el albaceazgo, aunque sean incapaces al tiempo del
nombramiento.
Art.3847.- La mujer
casada puede ser albacea con licencia de su marido o del juez; pero los jueces
no pueden autorizarla para ejercer el albaceazgo contra la voluntad del marido.
(Ver leyes 11.357 y
17.711).
Art.3848.- El
incapaz de recibir un legado hecho en el testamento, puede ser ejecutor
testamentario: pueden serlo también los herederos y legatarios, los testigos
del testamento y el escribano ante quien se hace.
Art.3849.- Si el
testador ha hecho un legado al albacea en mira de la ejecución de su
testamento, el albacea no puede pretender el legado sin aceptar las funciones
de ejecutor testamentario.
Art.3850.- Es
válido el legado hecho a un individuo que no puede ser >ejecutor
testamentario, aunque el mandato no tenga efecto.
Art.3851.- Las
facultades del albacea serán las que designe el testador con arreglo a las
leyes; y si no las hubiere designado, el ejecutor testamentario tendrá todos
los poderes que según las circunstancias, sean necesarios para la ejecución de
la voluntad del testador.
Art.3852.- Habiendo
herederos forzosos, o herederos instituidos en el testamento, la posesión de la
herencia corresponde a los herederos, pero debe quedar en poder del albacea
tanta parte de ella, cuanta fuese necesaria para pagar las deudas y legados, si
los herederos no opusiesen, respecto de los legados, que en ellos van a ser
perjudicados en sus legítimas.
Art.3853.- Los
herederos y legatarios, en el caso de justo temor sobre la seguridad de los
bienes de que fuese tenedor el albacea, podrán pedirle las seguridades
necesarias.
Art.3854.- Cuando
las disposiciones del testador tuviesen sólo por objeto hacer legados, no
habiendo herederos legítimos o herederos instituidos, la posesión de la
herencia corresponde al albacea.
Art.3855.- El
albacea no puede delegar el mandato que ha recibido, ni por su muerte pasa a
sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente: puede hacerlo por
mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.
Puede hacer el nombramiento de los mandatarios, aun cuando el testador hubiese
nombrado otro albacea subsidiario.
Art.3856.- El
testador puede dar al albacea la facultad de vender sus bienes muebles o
inmuebles; pero el albacea no podrá usar de este poder sino cuando sea
indispensable para la ejecución del testamento, y de acuerdo con los herederos
o autorizado por juez competente.
Art.3857.- .- El
albacea debe hacer asegurar los bienes dejados por el testador, y proceder al
inventario de ellos con citación de los herederos, legatarios y otros
interesados. Habiendo herederos ausentes, menores, o que deban estar bajo de
una curatela, el inventario debe ser judicial.
Art.3858.- El
testador no puede dispensar al albacea, de la obligación de hacer el inventario
de los bienes de la sucesión.
Art.3859.- El
albacea debe pagar las mandas con conocimiento de los herederos; y si éstos se
opusieren al pago, debe suspenderlo hasta la resolución de la cuestión entre
los herederos y legatarios.
Art.3860.- Si
hubiese legados para objetos de beneficencia pública, o destinados a obras de
piedad religiosa, debe ponerlo en conocimiento de las autoridades que presiden
a esas obras, o que están encargadas de los objetos de beneficencia pública.
Art.3861.- El
albacea puede demandar a los herederos y legatarios por la ejecución de las
cargas que el testador les hubiere impuesto en su propio interés.
Art.3862.- Tiene
derecho de intervenir en las contestaciones relativas a la validez del
testamento, o sobre la ejecución de las disposiciones que contenga; mas no
puede intervenir en los pleitos que promuevan los acreedores de la sucesión, u
otros terceros, en los cuales sólo son parte los herederos y legatarios.
Art.3863.- El
nombramiento de un albacea, deja a los herederos y legatarios todos los
derechos cuyo ejercicio no se atribuye especialmente a aquél.
Art.3864.- Los herederos
pueden pedir la destitución del albacea, por su incapacidad para el
cumplimiento del testamento, o por mala conducta en sus funciones, o por haber
quebrado en sus negocios.
Art.3865.- El
albaceazgo acaba por la ejecución completa del testamento, por la incapacidad
sobreviniente, por la muerte del albacea, por la destitución ordenada por el
juez, y por dimisión voluntaria.
Art.3866.- Cuando
un funcionario ha sido en esta calidad nombrado ejecutor testamentario, sus
poderes pasan a la persona que le sucede en la función.
Art.3867.- Cuando
el testador no ha nombrado albacea, o cuando el nombrado cesa en sus funciones
por cualquiera causa que sea, los herederos y legatarios pueden ponerse de
acuerdo para nombrar un ejecutor testamentario; pero si no lo hicieren, los
acreedores de la sucesión u otros interesados, no pueden pedir el nombramiento
de albacea. La ejecución de las disposiciones del testador corresponde a los
herederos.
Art.3868.- El
albacea está obligado a dar cuenta a los herederos de su administración, aunque
el testador lo hubiese eximido de hacerlo.
Art.3869.- El
albacea es responsable de su administración a los herederos y legatarios, si
por falta de cumplimiento de sus obligaciones hubiese comprometido sus
intereses.
Art.3870.- Cuando
son varios los albaceas nombrados bajo cualquiera denominación que lo sean, el
albaceazgo será ejercido por cada uno de los nombrados en el orden en que
estuviesen designados, a no ser que el testador hubiese dispuesto expresamente
que se ejerciera de común acuerdo entre los nombrados. En este último caso,
todos son solidarios. Las discordias que puedan nacer serán dirimidas por el
juez de la sucesión.
Art.3871.- Si hay
varios albaceas solidarios, uno solo podrá obrar a falta de los otros.
Art.3872.- El
albacea tiene derecho a una comisión que se gradúa según su trabajo y la
importancia de los bienes de la sucesión.
Art.3873.- Los
gastos hechos por el albacea relativos a sus funciones son a cargo de la
sucesión.
Art.3874.-
Examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y deducidas las
expensas legítimas, el albacea pagará o cobrará el saldo que en su contra o a
su favor resultare, según lo dispuesto respecto de los tutores en iguales
casos.
Libro Cuarto
De los derechos
reales y personales
Disposiciones
comunes
Sección Segunda
Concurrencia de los
derechos reales y personales contra los bienes del deudor común
Título I
De la preferencia
de los créditos
Art.3875.- El
derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro,
se llama en este Código privilegio.
Art.3876.- El
privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley. El deudor no
puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores.
Art.3877.- Los
privilegios se transmiten como accesorios de los créditos a los cesionarios y
sucesores de los acreedores, quienes pueden ejercerlos como los mismos
cedentes.
Cap. I - División
de los privilegios
Art.3878.- Los
privilegios son sobre los muebles y los inmuebles, o sólo sobre los muebles, o
sólo sobre los inmuebles. Los privilegios sobre los muebles son generales o
particulares. Los privilegios sobre los inmuebles son todos particulares, con
excepción de los que se designan en el artículo siguiente, y sólo se ejercen
sobre inmuebles determinados, a no ser que los privilegios generales sobre los
muebles no alcancen a cubrir los créditos privilegiados.
Cualquiera sea el
privilegio del acreedor, no podrá ejercerse sobre el lecho cotidiano del deudor
y de su familia, las ropas y muebles de su indispensable uso y los instrumentos
necesarios para su profesión, arte u oficio. Sobre estos bienes tampoco podrá
ejercerse el derecho de retención.
Art.3879.- Tienen
privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o
inmuebles:
1 - Los gastos de
justicia hechos en el interés común de los acreedores, y los que cause la
administración durante el concurso;
2 - Los créditos
del fisco y de las municipalidades, por impuestos públicos, directos o
indirectos.
Art.3880.- Los
créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son los siguientes:
1 - Los gastos
funerarios, hechos según la condición y fortuna del deudor. Estos comprenden,
los gastos necesarios para la muerte y entierro del deudor y sufragios de costumbre;
los gastos funerarios de los hijos que vivían con él y los del luto de la viuda
e hijos, cuando no tengan bienes propios para hacerlo;
2 - Los gastos de
la última enfermedad durante seis meses;
3 - Los salarios de
la gente de servicio y de los dependientes, por seis meses, y el de los
trabajadores a jornal por tres meses;
4 - Los alimentos
suministrados al deudor y su familia durante los últimos seis meses.
Las épocas
designadas en los números anteriores son las que preceden a la muerte, o embargo
de los bienes muebles del deudor;
5 - Los créditos a
favor del fisco, y de las municipalidades por impuestos públicos.
Art.3881.- Cuando
el valor de los inmuebles no hubiese sido absorbido por los acreedores
privilegiados o hipotecarios, la porción del precio que quede debida, es
afectada con preferencia al pago de los créditos designados en el artículo
anterior.
Art.3882.- Los
créditos privilegiados sobre los bienes muebles se ejercen según el número que
indica su clasificación. Los de un mismo número concurren a prorrata, si fuesen
de igual condición.
Cap. II - De los
privilegios sobre ciertos muebles
Art.3883.- Gozan de
privilegio los créditos por alquileres o arrendamientos de fincas urbanas o
rurales, sean los acreedores los propietarios de ellas, o sean los
usufructuarios o locatarios principales, a saber: por dos años vencidos, si se
trata de una casa; por tres años vencidos, si se trata de una hacienda de
campo. Las cosas sobre que se ejerce este privilegio son todos los muebles que
se encuentran en la casa, o que sirven para la explotación de la hacienda
rural, salvo las excepciones consagradas por este Código, aunque no pertenezcan
al locatario, introducidos allí de una manera permanente o para ser vendidos o
consumidos.
El dinero, los títulos
de crédito que se encuentren en la casa, y las cosas muebles que sólo
accidentalmente están allí, de donde deben ser sacadas, no están afectadas al
privilegio del locador, cuando él ha sido instruido de su destino, o cuando
éste le ha sido conocido por la profesión del locatario, por la naturaleza de
la cosa o por cualquier otra circunstancia, como también los muebles que el
locador sabía que no pertenecían al locatario, y las cosas robadas o perdidas,
que no son comprendidas en este privilegio.
Art.3884.- El
privilegio del locador garantiza, no sólo los alquileres que se deban, sino
también todas las otras obligaciones del locatario, que se derivan del contrato
de arrendamiento.
Art.3885.- Si los
muebles gravados con el privilegio hubiesen sido sustraídos de la casa
alquilada, el propietario de ella puede, durante un mes, hacerlos embargar para
hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ellos sea de buena fe.
Art.3886.- El
posadero goza del privilegio del locador, bajo las mismas condiciones y
excepciones, sobre los efectos introducidos en la posada, mientras permanezcan
en ella, y hasta la concurrencia de lo que se le deba por alojamiento y
suministros habituales de los posaderos a los viajeros. El privilegio no
comprende los préstamos de dinero, ni se da por obligaciones que no sean las
comunes de los viajeros.
Art.3887.- Goza de
igual privilegio, el acarreador sobre los efectos transportados que tenga en su
poder o en el de sus agentes, y durante los quince días que sigan a la entrega
que hubiese hecho al propietario, por el importe del transporte y gastos
accesorios.
Art.3888.- Son
privilegiadas las sumas debidas por las semillas y por los gastos de la
cosecha, sobre el precio de esa cosecha.
Art.3889.- La
prenda da al acreedor el derecho de hacerse pagar con preferencia a los otros
acreedores, salvo las excepciones que en este título se establecen. El
privilegio no subsiste, cuando la prenda ha salido del poder del acreedor.
Art.3890.- Si el
acreedor ha sido desposeído de la prenda contra su voluntad, puede
reivindicarla durante tres años.
Art.3891.- El
crédito del obrero o artesano tiene privilegio por el precio de la obra de
mano, sobre la cosa mueble que ha reparado o fabricado, mientras la cosa
permanezca en su poder.
Art.3892.- Los
gastos de conservación de una cosa mueble, sin los cuales ésta hubiese perecido
en todo o en parte, deben ser pagados con privilegio sobre el precio de ella,
esté la cosa o no en poder del que ha hecho los gastos. Los simples gastos de
mejoras que no tengan otro objeto que aumentar la utilidad y el valor de la
cosa, no gozan de privilegio.
Art.3893.- El
vendedor de cosas muebles no pagadas, goza de privilegio por el precio sobre el
valor de la cosa vendida, que se halle en poder del deudor, haya sido la venta
al contado o a plazo. Si la cosa ha sido revendida y se debiese el precio, el
privilegio se ejerce sobre el precio.
Art.3894.- El
privilegio del vendedor no puede ser ejercido cuando la cosa vendida y no
pagada ha sido dada en prenda, ignorando el acreedor los derechos del vendedor.
El privilegio de éste subsiste sólo en el valor restante de la cosa, pagado que
sea el acreedor pignoraticio. Pero el privilegio del vendedor no se extingue
cuando el acreedor pignoraticio sabía que la cosa recibida en prenda no estaba
pagada.
Art.3895.- Tampoco
puede ejercerse el "> privilegio del vendedor, cuando las cosas
vendidas y no pagadas han sido puestas en una casa alquilada, hasta quedar
pagado el locador de lo que se le debe por alquileres, desde que se introdujeron
las cosas vendidas y no pagadas, a no ser que el vendedor pruebe que el locador
sabía que no estaban pagadas. Pero el crédito del locador por alquileres
vencidos anteriores a la introducción en la casa de las cosas vendidas y no
pagadas, cede al privilegio del vendedor, si éste intentase la reivindicación
de ellas en el término de un mes desde la venta que hizo.
Art.3896.- El
privilegio del vendedor subsiste aunque la cosa, estando en poder del
comprador, hubiese sufrido cambio, siempre que la identidad de ella pueda
establecerse.
Art.3897.- Si el
depositario ha abusado del depósito, enajenando la cosa que ha sido confiada a
su cuidado; o si su heredero la vende, ignorando que la cosa se hallaba
depositada, el depositante tiene privilegio sobre el precio que se debiese.
Cap. III - Del
orden de los privilegios sobre los bienes muebles
Art.3898.- Si los
muebles no afectados a privilegios especiales son suficientes para pagar las
deudas que tienen un privilegio general sobre los muebles, éstos se pagarán en
el orden en que están colocados en el artículo 3880.
Art.3899.- Cuando
una parte de los muebles esté afectada a privilegios especiales, y lo restante
del valor de ellos no baste para el pago de los créditos privilegiados sobre la
generalidad de los muebles, o si hay concurrencia entre los privilegios
especiales, se estará a las disposiciones de los artículos siguientes.
Art.3900.- Los
gastos de justicia son preferidos a todos los créditos, en el interés de los
cuales se han causado.
Art.3901.- Los
gastos hechos para la conservación de la cosa son preferidos a todos los
créditos, en el interés de los cuales han sido también hechos. Son preferidos a
los gastos de la última enfermedad, a los sueldos o salarios de la gente de
servicio, a los alimentos del deudor y su familia, y a las deudas al Fisco y
municipalidades; pero el privilegio del conservador es preferido por los gastos
funerarios, y por los causados para la venta de la cosa conservada.
Art.3902.- Si los
gastos de conservación han precedido a la obligación de la cosa al créditos del
locador, del pignoraticio, del posadero y del acarreador, estos últimos gozan
de preferencia, si al momento de la constitución expresa o tácita de la prenda
en garantía, no tenían conocimiento del crédito del conservador de la cosa.
Art.3903.- Si
muchas personas han conservado la misma cosa sucesivamente, el conservador más
reciente es preferido a los más antiguos; y así, los créditos de los que han
conservado la cosa, cuando cada uno de ellos ha hecho una operación de
conservación distinta, los últimos son preferidos a los primeros; pero si
varias personas han trabajado o hecho gastos en diferentes operaciones, ligadas
por la comunidad de su fin, sus créditos serán pagados por concurrencia entre
ellos.
Art.3904.- Los
gastos de la venta de los muebles afectos al privilegio del locador, los gastos
funerarios y los de la última enfermedad, gozan de preferencia al privilegio
del locador sobre el precio de los muebles que se hallan en la casa; mas el
locador es preferido sobre el precio de dichos muebles a todas las otras deudas
privilegiadas del deudor.
Art.3905.- Si entre
los muebles que se hallen en la casa o en la heredad, se encuentran algunos
objetos que han sido depositados por un tercero, el locador será preferido al
depositante sobre las cosas depositadas, si no existiesen otros muebles afectos
a su privilegio, o si ellos no fuesen suficientes; a menos que se pruebe que el
locador sabía que las cosas depositadas no pertenecían al locatario.
Art.3906.- A
excepción del caso del artículo anterior, el privilegio del depositante no es
preferido por ningún otro crédito privilegiado; pero está obligado a contribuir
a los gastos necesarios al inventario y conservación de la cosa depositada.
Art.3907.- El
acreedor pignoraticio, el posadero y el acarreador son preferidos al vendedor
del objeto mueble que le sirve de garantía, a no ser que al recibirlo supieran
que el precio no estaba aún pagado.
Art.3908.- El
privilegio del vendedor no se ejercita sino después de los gastos de justicia y
de los funerarios; y cede también al del propietario de la casa o heredad, a no
ser que cuando se transportaron los muebles a los lugares alquilados, el
locador sabía la existencia del crédito del vendedor.
Art.3909.- El
privilegio del locador, concurriendo con el prendario sobre los frutos de la
cosecha del año, cede a éste si es de buena fe.
Art.3910.- El
privilegio del acarreador por los costos del transporte y gastos accesorios, no
cede sino a los gastos funerarios, y a los que se hagan para la venta de las
cosas transportadas.
Art.3911.- Las
sumas debidas por semillas o por gastos de la cosecha son preferidas al crédito
del locador o arrendador de la heredad, sobre el precio de la cosecha.
Art.3912.- Los
acreedores por semillas y los acreedores por gastos de cosecha concurren
igualmente.
Art.3913.- El
privilegio del acreedor pignoraticio sobre la prenda que tiene en su poder,
cede al privilegio de los gastos funerarios y a los de la última enfermedad del
deudor, debiéndose también satisfacer con preferencia, los gastos por la venta
de la cosa tenida en prenda.
Art.3914.- El
privilegio del posadero sobre los objetos introducidos en la posada, cede a los
gastos de justicia y a los gastos funerarios; mas él, es preferido sobre el
precio de esos efectos, a todos los otros créditos privilegiados.
Art.3915.- Si los
muebles del deudor, en razón de los privilegio especiales que los afecten, no
bastaren para el pago de las deudas que son privilegiadas sobre la generalidad
de los muebles, lo que falte se tomará de los bienes inmuebles del deudor.
Art.3916.- Si los
muebles del deudor están afectos al privilegio del vendedor, o si se trata de
una casa o de otra obra, que éste afecta al privilegio de los obreros que la
han construido, o reparado, o al de los individuos que han suministrado los
materiales, el vendedor, los obreros y los que han suministrado los materiales,
serán pagados sobre el precio del objeto que les está afecto con preferencia a
los otros acreedores privilegiados; con excepción de los acreedores
hipotecarios en el inmueble, que serán pagados primero, y de los gastos
funerarios y de justicia que han sido necesarios para la venta de ese objeto.
Art.3917.- Cuando
el vendedor de un terreno, se encuentre en concurrencia con los obreros por el
pago del edificio, u otra obra que hubiesen construido sobre el terreno, se
avalúan separadamente el valor del terreno y el del edificio. El vendedor es
pagado sobre el terreno, hasta la concurrencia de la cantidad en que el terreno
se hubiese estimado, y los obreros hasta la concurrencia de la estimación de la
obra. Si la venta de ésta no alcanzare a cubrir esos créditos, se pagarán en
proporción de la estimación hecha del terreno y de la obra.
Art.3918.- A excepción
de los privilegios especiales que existen sobre los inmuebles en favor del
vendedor, del hipotecario, de los obreros, y de los que han suministrado los
materiales, los acreedores privilegiados sobre la generalidad de los muebles y
de los inmuebles deben ser pagados, en caso de insuficiencia de los muebles,
sobre el producto de los inmuebles, con preferencia a todos los otros
acreedores del deudor.
Art.3919.- Cuando
los créditos privilegiados sobre los muebles e inmuebles no pudiesen ser
pagados en su totalidad, porque los inmuebles son de poco valor o están afectos
a privilegios especiales que deben ser preferidos, o sea porque los muebles y
los inmuebles no bastan para satisfacerlos, el déficit que exista no es
soportado concurrentemente entre ellos, sino que estos acreedores deben ser
pagados en el orden en que están colocados en el artículo 3880, y la pérdida
recaerá sobre los créditos de clase inferior. Si los créditos concurrentes se
hallan comprendidos en un mismo número, serán pagados a prorrata.
Art.3920.- Los
créditos privilegiados que están en la misma clase, serán pagados por
concurrencia entre ellos como los simples quirografarios.
Art.3921.- Los
créditos privilegiados que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios
indicados en los artículos anteriores, pasarán por el déficit entre los
créditos no privilegiados.
Art.3922.- Los
créditos no privilegiados se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa
concursada.
Cap. IV - Del
privilegio sobre los inmuebles
Art.3923.- El vendedor
de cosas inmuebles que no ha dado término para el pago, puede reivindicarlo del
comprador, o de terceros poseedores.
Art.3924.- El
vendedor de un inmueble no pagado, aunque hubiese hecho tradición de él, haya
dado término para el pago o fiádose de otra manera en el comprador, tiene
privilegio por el precio que le es debido, y puede ejercerlo sobre el valor del
inmueble, mientras se halle en poder de deudor; pero los administradores de los
bienes concursados están autorizados para retener el inmueble, pagando
inmediatamente el precio de la venta y los intereses que se debiesen.
Art.3925.- El
privilegio comprende además del precio de la venta, los intereses vencidos de
un año, todas las cargas y prestaciones impuestas al adquirente, a beneficio
personal del vendedor o de un tercero designado por él; pero no comprende los
daños y perjuicios, aunque por cláusula especial del contrato hubiesen sido
fijados.
Art.3926.- En caso
de varias ventas sucesivas, cuyo precio sea debido en todo o en parte, el
primer vendedor es preferido al segundo, éste al tercero, y así sucesivamente.
Art.3927.- El que
ha dado dinero para la adquisición de un inmueble, goza de privilegio sobre el
inmueble para el reembolso del dinero dado, con tal que por la escritura de
adquisición, conste que el inmueble ha sido pagado con el dinero prestado,
aunque no haya subrogación expresa.
Art.3928.- Los
coherederos y todos los copartícipes que han dividido una masa de bienes
compuesta de muebles e inmuebles, o de varios muebles determinados, tienen
privilegio por la garantía de la partición sobre los bienes antes indivisos, y
también por el precio de la licitación del inmueble, adjudicado a alguno de
ellos.
Art.3929.- Si uno
de los herederos ha perdido su lote y ha quedado insolvente, la porción por la
que estaba obligado se divide entre el garantizado y todos los copartícipes
solventes.
Art.3930.- El
donante tiene privilegio sobre el inmueble donado por las cargas pecuniarias, u
otras prestaciones líquidas, impuestas al donatario en el acto que comprueba la
donación.
Art.3931.- Los
arquitectos, empresarios, albañiles y otros obreros que han sido empleados por
el propietario para edificar, reconstruir, o reparar los edificios u otras
obras, gozan por las sumas que les son debidas, de privilegio sobre el valor
del inmueble en que sus trabajos han sido ejecutados. Los subempresarios y los
obreros empleados, no por el propietario sino por el empresario que ha
contratado con ellos, no gozan de este privilegio.
Art.3932.- Las
personas que han prestado dinero para pagar a los arquitectos, empresarios u
obreros, gozan del mismo privilegio que éstos, siempre que conste el empleo del
dinero prestado por el acto del empréstito, y por los recibos de los acreedores
primitivos.
Art.3933.- Los que
han suministrado los materiales necesarios para la construcción o reparación de
un edificio, u otra obra que el propietario ha hecho construir, o reparar con
esos materiales, tienen privilegio sobre el edificio, o sobre la obra que ha
sido construida o reparada.
Art.3934.- Los
hipotecarios son preferidos sobre los bienes gravados con la hipoteca. El
privilegio se cuenta desde el día que se tomó razón de la hipoteca. Las
inscripciones del mismo día concurren a prorrata.
Art.3935.- La
inscripción renovada no valdrá sino como inscripción primera, si no contiene la
indicación precisa de la inscripción renovada; pero no es necesario que se
refieran las inscripciones precedentes.
Art.3936.- La
hipoteca garantiza a más del principal, los intereses o rentas debidos de dos
años, y los que corran durante el juicio de ejecución hasta el efectivo pago.
Art.3937.- A cada
finca gravada con hipoteca podrá abrirse a solicitud de los acreedores, un
concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella. En este
concurso se pagarán primeramente las costas judiciales que en él se causaren.
Art.3938.- Los
acreedores hipotecarios no están obligados a esperar las resultas del concurso
general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas:
bastará que consignen o afiancen una cantidad que se juzgue suficiente para el
pago de los créditos que sean privilegiados a los de ellos, y que restituyan a
la masa concursada, lo que sobrare después de cubiertas sus acciones.
Libro Cuarto
De los derechos
reales y personales
Disposiciones
comunes
Sección Segunda
Concurrencia de los
derechos reales y personales contra los bienes del deudor común
Título II
Del derecho de
retención
Art.3939.- El
derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa
ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido
por razón de esa misma cosa.
Art.3940.- Se
tendrá el derecho de retención siempre que la deuda aneja a la cosa detenida,
haya nacido por ocasión de un contrato, o de un hecho que produzca obligaciones
respecto al tenedor de ella.
Art.3941.- El
derecho de retención es indivisible. Puede ser ejercido por la totalidad del
crédito sobre cada parte de la cosa que forma el objeto.
Art.3942.- El
derecho de retención no impide que otros acreedores embarguen la cosa retenida,
y hagan la venta judicial de ella; pero el adjudicatario, para obtener los
objetos comprados, debe entregar el precio al tenedor de ellos, hasta la
concurrencia de la suma por la que éste sea acreedor.
Art.3943.- El
derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la
cosa sobre que podía ejercerse, y no renace aunque la misma cosa volviese por
otro título a entrar en su poder.
El juez podrá
autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.
Art.3944.- Cuando
el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad por el
propietario o por un tercero, puede reclamar la restitución por las acciones
concedidas en este Código al poseedor desposeído.
Art.3945.- Cuando
la cosa mueble afectada al derecho de retención ha pasado a poder de un
tercero, poseedor de buena fe, la restitución de ella no puede ser demandada
sino en el caso de haber sido perdida o robada.
Art.3946.- El derecho
de retención no impide el ejercicio de los privilegios generales.
El derecho de
retención prevalece sobre los privilegios especiales, inclusive el hipotecario,
si ha comenzado a ejercerse desde antes de nacer los créditos privilegiados.
El derecho de
retención o la garantía otorgada en sustitución, subsiste en caso de concurso o
quiebra.
Libro Cuarto
De los derechos
reales y personales
Disposiciones
comunes
Sección Tercera
De la adquisición y
pérdida de los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo
Título I
De la prescripción
de las cosas y de las acciones en general
Art.3947.- Los
derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La
prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una
obligación por el transcurso del tiempo.
Art.3948.- La
prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa
inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión,
durante el tiempo fijado por la ley.
Art.3949.- La
prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo
hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de
intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.
Art.3950.- Todos
los que pueden adquirir pueden prescribir.
Art.3951.- El
Estado general o provincial, y todas las personas jurídicas o visibles están
sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, en cuanto a sus
bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada; y pueden igualmente
oponer la prescripción.
(La edición oficial
de 1883 suprime la expresión o visibles)
Art.3952.- Pueden
prescribirse todas las cosas cuyo dominio o posesión puede ser objeto de una
adquisición.
Art.3953.- Los
derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de heredero o donatario de
bienes futuros, como también aquéllos cuyo ejercicio está subordinado a una
opción que no puede tener lugar sino después de la muerte de la persona que los
ha conferido, no son prescriptibles, sino desde la apertura de la sucesión
sobre la cual deben ejercerse.
Art.3954.- La
prescripción de la acción hereditaria de los herederos instituidos, o de los
herederos presuntivos del ausente, no principia para estos últimos, sino desde
el día en que se les hubiese dado la posesión definitiva de los bienes del
ausente, y para los herederos, desde que la sucesión se abrió.
Art.3955.- La
acción de reivindicación que compete al heredero legítimo, contra los terceros
adquirentes de inmuebles comprendidos en una donación, sujeta a reducción por
comprender parte de la legítima del heredero, no es prescriptible sino desde la
muerte del donante.
Art.3956.- La
prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a
correr desde la fecha del título de la obligación.
Art.3957.- La
prescripción de la acción de garantía o saneamiento de los créditos
condicionales y de los que son a término cierto, no principia sino desde el día
de la evicción, del cumplimiento de la condición, o del vencimiento del
término.
Art.3958.- En las
obligaciones con intereses o renta, la prescripción del capital comienza desde
el último pago, de los intereses o de la renta.
Art.3959.- La
prescripción de cosas poseídas por fuerza, o por violencia, no comienza sino
desde el día en que se hubiere purgado el vicio de la posesión.
Art.3960.- El
tiempo para prescribir la obligación de dar cuenta, no principia a correr sino
desde el día en que los obligados cesaron en sus respectivos cargos. El de la
prescripción contra el resultado liquido de la cuenta, corre desde el día que
hubo conformidad de parte, o ejecutoria judicial.
Art.3961.- La
prescripción de las acciones reales a favor de un tercero, tenedor de la cosa,
comienza a correr desde el día de la adquisición de la posesión o de la
cuasiposesión que le sirve de base, aunque la persona contra la cual corriese,
se encontrase, por razón de una condición aún no cumplida o por un término aún
no vencido, en la imposibilidad del ejercicio efectivo de sus derechos.
Art.3962.- La
prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación
en el juicio que haga quien intente oponerla.
Art.3963.- Los
acreedores y todos los interesados en hacer valer la prescripción, pueden
oponerla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietarios.
Art.3964.- El juez
no puede suplir de oficio la prescripción.
Art.3965.- Todo el
que puede enajenar, puede remitir la prescripción ya ganada, pero no el derecho
de prescribir para lo sucesivo.
Cap. I - De la
suspensión de la prescripción
Art.3966.- La
prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales. Si
carecieren de representación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 3980.
Art.3967.- La
prescripción de la acción del menor, llegado a la mayor edad contra su tutor,
por los hechos de la tutela, corre, en caso de muerte, contra sus herederos
menores.
Art.3968.- La
prescripción de las acciones de nulidad contra los actos jurídicos, comenzada
contra un mayor, corre igualmente contra sus herederos menores, salvo el
recurso de éstos contra el tutor negligente.
Art.3969.- La
prescripción no corre entre marido y mujer, aunque estén separados de bienes, y
aunque estén divorciados por autoridad competente.
Art.3970.- La
prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción
de la mujer hubiere de recaer contra el marido, sea por un recurso de garantía,
o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses.
Art.3971.- Fuera de
los casos de los artículos anteriores, la prescripción corre contra la mujer
casada, no sólo en cuanto a los bienes cuya administración se ha reservado,
sino también respecto a los bienes que han pasado a la administración de su
marido.
Art.3972.- La
prescripción no corre contra el heredero que ha aceptado la herencia con
beneficio de inventario, respecto de sus créditos contra la sucesión.
Art.3973.- La
prescripción de las acciones de los tutores y curadores contra los menores y
las personas que están bajo curatela, como también las acciones de éstos contra
los tutores y curadores, no corren durante la tutela o curatela.
Art.3974.- El
heredero beneficiario no puede invocar a su favor la prescripción que se
hubiese cumplido en perjuicio de la sucesión que administra.
Art.3975.- Si son
varios los herederos beneficiarios, deudores a la sucesión, la prescripción
corre respecto a la parte de los créditos de los coherederos que no la han
interrumpido, a no ser que el derecho fuere indivisible.
Art.3976.- La
prescripción no se suspende durante la indivisión de la herencia, a beneficio
de un heredero puro y simple, respecto de sus derechos contra la sucesión.
Art.3977.- La
prescripción corre contra una sucesión vacante y a favor de ella, aunque no
esté provista de curador.
Art.3978.- La
prescripción corre a favor y en contra de la sucesión, durante el tiempo
concedido para hacer inventario y para deliberar sobre su aceptación.
Art.3979.- La
prescripción corre a favor y en contra de los bienes de los fallidos.
Art.3980.- Cuando
por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido
temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a
liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción
cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o
propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses.
Si el acreedor no
hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras
dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar
lo dispuesto en este artículo.
Art.3981.- El
beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por
las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales
ella está establecida, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados.
Art.3982.- La
disposición del artículo anterior no comprende las obligaciones o cosas reales
indivisibles.
Art.3982 bis.- Si
la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los
responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la
acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los
daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de
la querella.
Art.3983.- El
efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción, el tiempo por el
cual ella ha durado; pero aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo
posterior a la cesación de la suspensión, sino también el tiempo anterior en
que ella se produjo.
Cap. II - De la
interrupción de la prescripción
Art.3984.- La
prescripción se interrumpe cuando se priva al poseedor durante un año, del goce
de la cosa por el antiguo propietario, o por un tercero, aunque la nueva
posesión sea ilegítima, injusta o violenta.
Art.3985.- Aunque
la posesión de un nuevo ocupante hubiese durado más de un año, si ella misma ha
sido interrumpida por una demanda, antes de expirar el año, o por el reconocimiento
del derecho del demandante, la nueva posesión no causa la interrupción de la
prescripción.
Art.3986.- La
prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea
interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no
haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.
La prescripción
liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del
deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto
durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de
la acción.
Art.3987.- La
interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no
sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción
de la instancia, según las disposiciones del Código de Procedimientos, o si el
demandado es absuelto definitivamente.
Art.3988.- El
compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o
propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción.
Art.3989.- La
prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el
deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía.
Art.3990.- La
interrupción de la prescripción aprovecha al propietario, aunque no sea por hecho
suyo, sino por el de un tercero, que el poseedor ha sido privado de la posesión
por más de una año.
Art.3991.- La
interrupción de la prescripción, causada por demanda judicial, no aprovecha
sino al que la ha entablado, y a los que de él tengan su derecho.
Art.3992.- La
interrupción de la prescripción hecha por uno de los copropietarios o
coacreedores, cuando no hay privación de la posesión, no aprovecha a los otros;
y recíprocamente, la interrupción que se ha causado contra uno solo de los
coposeedores o codeudores, no puede oponerse a los otros.
Art.3993.- La
demanda entablada contra uno de los coherederos, no interrumpe la prescripción
respecto de los otros, aun cuando se trate de una deuda hipotecaria, si la
demanda no se ha dirigido contra el tenedor del inmueble hipotecado.
Art.3994.- La
interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios,
aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno
de los deudores solidarios puede oponerse a los otros.
Art.3995.- La
demanda entablada por uno de los herederos de uno de los acreedores solidarios,
no interrumpe la prescripción a beneficio de sus coherederos; y no la
interrumpe a beneficio de los otros acreedores, sino por la parte que el
heredero demandante tenía en el crédito; y recíprocamente, la demanda
interpuesta contra uno de los herederos del codeudor solidario, no interrumpe
la prescripción respecto a sus coherederos; y no la interrumpe respecto a los
otros deudores, sino en la parte que el heredero demandado tenía en la deuda
solidaria.
Art.3996.- Siendo
indivisible la obligación, o el objeto de la prescripción, la interrupción de
ésta, hecha por uno solo de los interesados, aprovecha y puede oponerse a los
otros.
Art.3997.- La
demanda interpuesta contra el deudor principal, o el reconocimiento de su
obligación, interrumpe la prescripción contra el fiador; pero la demanda
interpuesta contra el fiador, o su reconocimiento de la deuda, no interrumpe la
prescripción de la obligación principal.
Art.3998.-
Interrumpida la prescripción, queda como no sucedida la posesión que le ha
precedido; y la prescripción no puede adquirirse sino en virtud de una nueva
posesión.
Cap. III - De la
prescripción para adquirir
Art.3999.- El que
adquiere un inmueble con buena fe y justo título prescribe la propiedad por la
posesión continua de diez años.
Art.4000.- Derogado
por la ley 17.711.
Art.4001.- Derogado
por la ley 17.711.
Art.4002.- Derogado
por la ley 17.711.
Art.4003.- Se
presume que el poseedor actual, que presente en apoyo de su posesión un título
traslativo de propiedad, ha poseído desde la fecha del título, si no se probare
lo contrario.
Art.4004.- El
sucesor universal del poseedor del inmueble, aunque sea de mala fe, puede
prescribir por diez años cuando su autor era de buena fe; y recíprocamente, no
es admitida la prescripción en el caso contrario, a pesar de su buena fe
personal.
Art.4005.- El
sucesor particular de buena fe puede prescribir, aunque la posesión de su autor
hubiese sido de mala fe. Cuando el sucesor particular es de mala fe, la buena
fe de su autor no lo autoriza para prescribir. Puede unir su posesión a la de
su autor, si las dos posesiones son legales.
Art.4006.- La buena
fe requerida para la prescripción, es la creencia sin duda alguna del poseedor,
de ser el exclusivo señor de la cosa.
Las disposiciones
contenidas en el Título De la posesión, sobre la posesión de buena fe, son
aplicables a este capítulo.
Art.4007.- La
ignorancia del poseedor, fundada sobre un error de hecho, es excusable; pero no
lo es la fundada en un error de derecho.
Art.4008.- Se
presume siempre la buena fe, y basta que haya existido en el momento de la
adquisición.
Art.4009.- El vicio
de forma en el título de adquisición, hace suponer mala fe en el poseedor.
Art.4010.- El justo
título para la prescripción, es todo título que tiene por objeto transmitir un
derecho de propiedad, estando revestido de las solemnidades exigidas para su
validez, sin consideración a la condición de la persona de quien emana.
Art.4011.- El
título debe ser verdadero y aplicado en realidad al inmueble poseído. El título
putativo no es suficiente, cualesquiera que sean los fundamentos del poseedor
para creer que tenía un título suficiente.
Art.4012.- El
título nulo por defecto de forma, no puede servir de base para la prescripción.
Art.4013.- Aunque
la nulidad del título sea meramente relativa al que adquiere la cosa, no puede
prescribir contra terceros ni contra aquellos mismos de quienes emana el
título.
Art.4014.- El
título subordinado a una condición suspensiva, no es eficaz para la
prescripción, sino desde el cumplimiento de la condición. El título sometido a
una condición resolutiva, es útil desde su origen para la prescripción.
Art.4015.-
Prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por
la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin
necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto
respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título.
Art.4016.- Al que
ha poseído durante veinte años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni
la falta de título ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión.
Art.4016 bis.- El
que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble robada o perdida,
adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya
transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para
adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de cosas
robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua.
Cap. IV - De la
prescripción liberatoria
Art.4017.- Por sólo
el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda
el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es justo título,
ni buena fe.
Art.4018.- El
acreedor no puede deferir el juramento al deudor ni a sus herederos, sobre si
sabe o no que la deuda no ha sido pagada.
Art.4019.- Todas
las acciones son prescriptibles con excepción de las siguientes:
1 - La acción de
reivindicación de la propiedad de una cosa que esta fuera del comercio;
2 - La acción
relativa a la reclamación de estado, ejercida por el hijo mismo;
3 - La acción de
división, mientras dura la indivisión de los comuneros;
4 - La acción
negatoria que tenga por objeto una servidumbre, que no ha sido adquirida por
prescripción;
5 - La acción de
separación de patrimonios, mientras que los muebles de la sucesión se
encuentran en poder del heredero;
6 - La acción del
propietario de un fundo encerrado por las propiedades vecinas, para pedir el
paso por ellas a la vía pública.
Libro Cuarto
De los derechos
reales y personales
Disposiciones
comunes
Sección Tercera
De la adquisición y
pérdida de los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo
Título II
De la prescripción
de las acciones en particular
Art.4020.- La
acción para pedir la partición de la herencia contra el coheredero que ha
poseído el todo o parte de ella en nombre propio, se prescribe a los veinte
años.
Art.4021.- La
acción del deudor para pedir la restitución de la prenda dada en seguridad del
crédito después de hecho el pago, se prescribe a los veinte años si la cosa ha
permanecido en poder del acreedor o de sus herederos.
Art.4022.- La
prescripción operada con relación a la obligación establecida por el artículo
2726, puede ser invocada para eximirse de abonar la medianería en el supuesto
del artículo 2736, hasta la altura del muro de cerramiento forzoso.
Art.4023.- Toda
acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo
disposición especial.
Igual plazo regirá
para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no
estuviere previsto un plazo menor.
Art.4024.- Después
de haber quedado sin efecto la prenotación prevista en el artículo 30 de la ley
14.394, la acción del cónyuge y descendientes del presunto fallecido para hacer
valer sus derechos, prescribe a los diez años. Esta prescripción rige también
para los herederos instituidos en testamento del cual no se tenía conocimiento.
Art.4025.- La
acción del menor, sus herederos y representantes para dirigirse contra el tutor
por razón de la administración de la tutela; y recíprocamente, la del tutor
contra el menor o sus herederos, se prescriben por diez años, contados desde el
día de la mayor edad o desde el día de la muerte del menor.
Esta prescripción
no es interrumpida por la convención que, acabada la tutela antes de la
rendición de cuentas, hubiese hecho el menor con el tutor.
Art.4026.- La
acción del usufructuario para entrar en el goce del usufructo, se prescribe por
diez años por el propietario de la cosa, sin necesidad de título y buena fe.
Art.4027.- Se
prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos:
1 - De pensiones
alimenticias;
2 - Del importe de
los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana;
3 - De todo lo que
debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos.
Art.4028.- Se
prescribe por cuatro años, la acción de los herederos para pedir la reducción
de la porción asignada a uno de los partícipes, cuando éste, por la partición
hecha por los padres, hubiese recibido un excedente de la cantidad de que la
ley permite disponer al ascendiente.
Art.4029.- Derogado
por la ley 23.264.
Art.4030.- La
acción de nulidad de los actos jurídicos, por violencia, intimidación, dolo,
error, o falsa causa, se prescribe por dos años, desde que la violencia o
intimidación hubiese cesado, y desde que el error, el dolo, o falsa causa fuese
conocida.
Prescribe a los dos
años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la
simulación absoluta o relativa. El plazo se computará desde que el aparente
titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación.
Art.4031.- Se
prescribe también por dos años, la acción de nulidad de las obligaciones
contraídas por mujeres casadas sin la autorización competente; la de los
menores de edad y los que están bajo curatela. El tiempo de la prescripción
comienza a correr, en las primeras, desde el día de la disolución del
matrimonio, y en los segundos, desde el día en que llegaron a la mayor edad o
salieron de la curatela.
Art.4032.- Se
prescribe por dos años la obligación de pagar:
1 - A los jueces
árbitros o conjueces, abogados, procuradores, y toda clase de empleados en la
administración de justicia, sus honorarios o derechos.
El tiempo para la
prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o
desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en
su ministerio.
En cuanto al pleito
no terminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo será de cinco años,
desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las
partes sobre el tiempo del pago;
2 - A los escribanos,
los derechos de las escrituras, o instrumentos que autorizaren, corriendo el
tiempo de la prescripción desde el día de su otorgamiento;
3 - A los agentes
de negocios, sus honorarios o salarios, corriendo el tiempo desde que los
devengaron;
4 - A los médicos y
cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas,
operaciones y medicamentos. El tiempo corre desde los actos que crearon la
deuda.
Art.4033.- La
acción de los acreedores para pedir la revocación de los actos celebrados por
el deudor, en perjuicio o fraude de sus derechos, se prescribe por un año,
contado desde el día en que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores
tuvieron noticia del hecho.
Art.4034.- La
acción de injuria hecha al difunto, para pedir la revocación de un legado o
donación, se prescribe por un año, contado desde el día en que la injuria se
hizo, o desde que llegó al conocimiento de los herederos.
Art.4035.- Se
prescribe por un año la obligación de pagar:
1 - A los posaderos
y fonderos, la comida, habitación, etc., que dieron;
2 - A los dueños de
colegios o casas de pensión, el precio de la pensión de sus discípulos, y a los
otros maestros el del aprendizaje;
3 - A los maestros
de ciencias y artes, el estipendio que se les paga mensualmente;
4 - A los
mercaderes, tenderos, o almaceneros, el precio de los efectos que venden a
otros que no lo son, o que aun siéndolo, no hacen el mismo tráfico;
5 - A los criados
de servicio que se ajusten por año, o menos tiempo, a los jornaleros y oficiales
mecánicos, el precio de sus salarios, trabajo o hechuras.
Art.4036.- En todos
los casos de los tres artículos anteriores, corre la prescripción, aunque se
hayan continuado los servicios, y sólo dejará de correr, cuando haya habido
ajuste de cuenta aprobada por escrito, vale o escritura pública, o hubiese
mediado demanda judicial que no haya sido extinguida.
Art.4037.-
Prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual.
Art.4038.- Se
prescribe también por un año, la obligación de responder al turbado o despojado
en la posesión, sobre su manutención o reintegro.
Art.4039.- Se
prescribe por seis meses, la acción de los propietarios ribereños para
reivindicar los árboles y porciones de terrenos, arrancados por la corriente de
los ríos.
Art.4040.- Se
prescribe también por seis meses, la acción del comprador para rescindir el
contrato, o pedir indemnización de la carga o servidumbre no aparente que sufra
la cosa comprada, y de que no se hizo mención en el contrato.
Art.4041.- Se
prescribe por tres meses, la acción redhibitoria para dejar sin efecto el
contrato de compra y venta; y la acción para que se baje del precio el menor
valor por el vicio redhibitorio.
Art.4042.- Derogado
por la ley 23.264.
Art.4043.- Derogado
por la ley 23.264.
Título
Complementario
De la aplicación de
las leyes civiles
Art.4044.- Derogado
por la ley 17.711.
Art.4045.- Derogado
por la ley 17.711.
Art.4046.- La
capacidad civil de las personas es regida por las nuevas leyes, aunque abroguen
o modifiquen las cualidades establecidas por las leyes anteriores; pero sólo
para los actos y efectos posteriores, sin que la nueva ley pueda invalidar o
alterar lo que se hubiese hecho en virtud de la capacidad que tenían las
personas por las leyes anteriores, ni los efectos producidos bajo el imperio de
la antigua ley.
Art.4047.- Las
leyes nuevas sobre el poder y facultades de los maridos se aplican aun a los
casados antes de su publicación.
Art.4048.- Las
garantías que las leyes anteriores a la publicación del Código, han dado a las
mujeres casadas, en seguridad de sus dotes o de otra clase de bienes entregados
a sus maridos, a los menores o incapaces sobre los bienes de sus tutores y
curadores, a los hijos sobre los de sus padres, y los gravámenes impuestos a
los administradores de fondos del Estado, son regidos por las nuevas leyes, con
excepción de las prendas o hipotecas expresas que se hubiesen constituido, las
cuales serán regidas por las leyes del tiempo en que se constituyeron.
Art.4049.- Las
acciones rescisorias por causa de lesión, que nazcan de contratos anteriores a
la publicación del Código Civil, son regidas por las leyes del tiempo en que
los contratos se celebraron.
Art.4050.- Las
adopciones y los derechos de los hijos adoptados, aunque no hay adopciones por
las nuevas leyes, son regidos por las leyes del tiempo en que pasaron los actos
jurídicos.
Art.4051.- Las
prescripciones comenzadas antes de regir el nuevo Código están sujetas a las
leyes anteriores; pero si por esas leyes se requiriese mayor tiempo que el que
fijan las nuevas, quedarán sin embargo cumplidas, desde que haya pasado el
tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día en que rija el
nuevo Código. (Vease ley 17.940 art. 2)